Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2011-000051

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano R.V.P.Y., titular de la cédula identidad Nº V-5.338.446, representado judicialmente por los abogados V.L.d.G., A.S. y L.C.A.I. Nº 93.304, 3.755 y 79.471, respectivamente, contra la Resolución Nº 06-2010 dictada el veintiséis (26) de noviembre de 2010 por la PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Alguacil y retirarlo del Poder Judicial, representada la República por los abogados sustitutos de la Procuraduría General de la República R.E.A., G.R., L.B.G., J.G.P., Maryoxi J.J., K.d.C.M., A.S.G., D.R.G., Leyduin E.M., D.M.M., G.E.R., Dasmary Buitrago Pabón, B.C.G., E.A.F. y F.A.D., Inpreabogado Nros. 71.045, 90.782, 104.459, 115.494, 90.833, 97.990, 117.069, 117.214, 142.392, 111.599, 123.147, 102.407, 150.518, 124.641, 141.198, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintiocho (28) de febrero de 2011, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº 06-2010 dictada el veintiséis (26) de noviembre de 2010 por la PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Alguacil y retirarlo del Poder Judicial.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el tres (03) de marzo de 2011, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación de la Procuradora de la República Bolivariana de Venezuela, la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura y de la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, asimismo, se declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada.

I.3. Mediante diligencia presentada el diez (10) de marzo de 2011, la abogada V.L.d.G., en su condición de coapoderada judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión dictada el tres (03) de marzo de 2011, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada, en consecuencia, se ordenó su certificación y remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

I.4. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de marzo de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación de la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

I.5. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de marzo de 2011, se aperturó cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2011, se declaró improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por el recurrente.

I.6.Mediante diligencia presentada el cinco (05) de abril de 2011, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la decisión dictada el veintiocho (28) de marzo de 2011, en la cual se declaró improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por el recurrente, en consecuencia, se ordenó la remisión del referido cuaderno a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

I.7. En fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del emplazamiento a la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura, debidamente cumplida.

I.8. En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación de la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, debidamente cumplida.

I.9. Mediante sentencia dictada el treinta (30) de junio de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso de apelación interpuesto y firme el fallo dictado por este Juzgado el 31 de marzo de 2011, que declaró improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por el recurrente.

I.10. En fecha veintiséis (26) de julio de 2011, la abogada K.d.C.M., en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República mediante oficio Nº 0133-2011 de fecha 21 de julio de 2011 remitió escrito de contestación de la demanda.

I.11. Mediante escrito presentado el once (11) de octubre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente impugnó la sustitución de poder realizada por la abogada N.P. en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República a la abogada Kerely Martínez y solicitó la reposición de la presenta causa, a los fines que fuera tramitada como recurso contencioso administrativo de nulidad y no como un recurso contencioso administrativo funcionarial, asimismo, consignó escrito de alegatos.

I.12. De la Audiencia Preliminar. El once (11) de octubre de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado A.S.N., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.13. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de octubre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente promovió prueba de exhibición.

I.14. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de octubre de 2011, se declaró improcedente lo solicitado por la parte querellante en relación al procedimiento aplicable en el presente recurso e improcedente la impugnación de la sustitución de poder.

I.15. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de octubre de 2011, la representación judicial de la República promovió pruebas documentales.

I.16. Mediante diligencias presentadas el veinte (20) de octubre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente apeló de los autos dictados el dieciocho (18) de octubre de 2011, en los cuales se declararon improcedente lo solicitado por la parte querellante en relación al procedimiento aplicable en el presente recurso y la impugnación de la sustitución de poder, en consecuencia, se ordenó la certificación de las copias de los referidos autos y su remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

I.17. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de octubre de 2011, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida y se inadmitió la prueba de exhibición promovida por la parte actora.

I.18. De la audiencia definitiva. En fecha primero (1º) de marzo de 2012, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada V.L., en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrente y el ciudadano J.P., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General de la República. Se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.19. En fecha dos (02) de marzo de 2012, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito contentivo de la exposición oral de la audiencia definitiva.

I.20. En fecha ocho (08) de marzo de 2012, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

I.21. Mediante sentencia dictada el veinticuatro (24) de octubre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso analizado el ciudadano R.V.P.Y. ejerció demanda de nulidad contra la Resolución Nº 06-2010 dictada el veintiséis (26) de noviembre de 2010 por la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Alguacil y retirarlo del Poder Judicial, alegando que dicho acto se encuentra viciado de nulidad porque la mencionada Presidente del Circuito Judicial Penal no tiene competencia para removerlo del cargo, con los siguientes alegatos:

    “Por ser parte de sus atribuciones legales, el Presidente del Circuito Judicial Penal para la fecha, postuló (solo (sic) propuso, no nombró) a quien represento, el 11 de noviembre de 2003, para ocupar la vacante dejada por la ciudadana M.E.R., quien había pasado a ser funcionaria del Circuito Judicial Laboral. Dicha postulación consta en el oficio que acompaño con la marca “C”.

    Como consecuencia de esa postulación, la DEM procedió a designar a mi mandante como Alguacil del Circuito Judicial Penal, lo cual demuestro con el oficio que acompaño marcado “D” debiendo destacarse que en ese oficio se le señala a mi representado que fue nombrado como Alguacil por la DEM (no por el Presidente del Circuito Judicial Penal), el 15 de abril de 2004, sin mencionarse que ingresó como personal de confianza, o sujeto a la regla del libre nombramiento o remoción.

    (…)

    De acuerdo a los conceptos indicados, ningún órgano de la Administración puede actuar sin que de forma limitada (por la materia, en el tiempo y en el espacio) se le hubiere atribuido una competencia. De allí que la Administración tiene vedado atribuirse competencias, por lo que, cuando un ente administrativo dicta un acto sin que la ley previamente le hubiere atribuido la potestad para hacerlo, actúa con “manifiesta incompetencia” y vicia el acto de alguna manera, parcialmente por “usurpación de funciones” o por “extralimitación de atribuciones”, vicio este último que interesa a nuestros alegatos, pues la Presidenta del Circuito Judicial Penal de este Estado extralimitó sus atribuciones, porque los presidentes de los circuitos penales del país no tienen atribuida competencia para designar, destituir y retirar a los Alguaciles del área penal de la jurisdicción. Solo tiene aptitud –en el ámbito de sus competencias administrativas, ámbito dentro del cual actúo la Presidenta del Circuito Judicial Penal de este Estado cuando dictó la Resolución Nº 06-2010 impugnada- para proponer o postular al personal auxiliar de la sede del personal. La atribución para nombrar, destituir y retirar del Poder Judicial solo la tiene el Director Ejecutivo de la Magistratura, o el Director de esa Dependencia, delegado para esos fines” (Destacado añadido).

    El alegato de incompetencia de la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar para dictar el acto de remoción del cargo de Alguacil Penal fue negado por la representación judicial de la República, con los siguientes alegatos:

    Sumado a ello, en el caso de los circuitos judiciales penales, creados por el legislador al dictar el Código Orgánica Procesal Penal que entro en vigencia en 1999 (luego de la vacatio legis en él prevista), y conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la materia referida a la administración del personal fue regulada en atención a la estructura organizativa de la jurisdicción penal, por consiguiente, en virtud de su singular funcionamiento, se suprimió tal competencia del ámbito de acción de los jueces de primera instancia penal y los jueces superior de las C.d.A., y se confirió en forma exclusiva y excluyente al Presidente del Circuito Judicial Penal de cada circunscripción, lo que se mantiene incólume en la Ley de Reforma Parcial vigente, al encomendársele en el artículo 533 “(l)a Dirección administrativa del Circuito Judicial Penal (…)”, lo cual comporta dentro de la facultad del Juez Presidente para ejercer funciones de administración de personal, que abarca no sólo proponer el nombramiento del personal auxiliar, sino también, removerlos y retirarlos, pues este último es la consecuencia lógica de ostentar la referida atribución en materia de personal.

    Establecido lo anterior resulta imperativo señalar que el Juez Presidente conforme las disposiciones contenidas en el Estatuto del Personal Judicial, realiza la postulación del aspirante a ingresar como personal judicial a cargos de carrera vacantes o creados en los respectivos despachos, y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realiza el trámite administrativo del ingreso y confiere el nombramiento respectivo, por lo cual no resulta aplicable el principio del paralelismo de competencias, en tanto y en cuanto, la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal de estado Bolívar tiene atribuida la competencia expresa para remover a Secretarios y Alguaciles en los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 533 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vinculada a la facultad de éstos para ejercer la administración de personal adscrito al circuito

    .

    A los fines de resolver el alegato de incompetencia de la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar para dictar el acto de remoción del cargo de Alguacil Penal que ejercía el demandante, observa este Juzgado que los artículos 533 y 534 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal regulan sus funciones de dirección de personal, rezan:

    Artículo 533. Juez presidente del Circuito Judicial Penal. La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un juez presidente (…).

    Artículo 534. Atribuciones del Juez presidente. El juez presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:

    1º. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar (…)

    (Destacado añadido).

    De las citadas normas se desprende que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal tiene a su cargo la dirección administrativa del Circuito Judicial Penal y propone el nombramiento del personal auxiliar como son los Alguaciles del mismo, en consecuencia, al tener atribuida la competencia para dictar actos administrativos en materia de personal, tiene atribuida la competencia para la remoción de los mismos, por ende, así como tiene potestad para designar los Alguaciles del referido Circuito, la tiene para su remoción, este criterio ha sido dictaminado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil que dispuso:

    En el caso de autos, estima esta Corte que, contrariamente a lo expuesto por el A-quo, al tratarse de un Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme con las disposiciones antes transcritas, el juez competente para removerlo es el Juez Presidente del referido Circuito, ello en virtud de la competencia que le viene atribuida para ejercer funciones de dirección administrativa del respectivo Circuito, entre ellas, claro está, la de administración de personal. Así se decide.

    En consecuencia, visto que efectivamente el recurrente ostenta la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción al ejercer el cargo de Alguacil, y en virtud de que constata que la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia de dictar actos administrativos vinculados a la dirección de administración de personal, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación formulada por la sustituta de la Procuradora General de la República y, por lo tanto, revocar el fallo apelado y declarar sin lugar el recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se decide

    (Destacado añadido).

    Conforme a lo expuesto este Juzgado desestima el alegato de nulidad del acto de remoción por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Así se decide.

    II.2. Asimismo alegó el demandante que el acto de remoción del cargo de Alguacil fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido por habérsele removido sin la sustanciación de un procedimiento disciplinario previo, se citan los alegatos esgrimidos:

    Consiguiente a todo lo expresado, en el caso concreto se produjo violación del derecho a la defensa de quien represento, pues al no haberse tramitado un procedimiento sancionador, ni habérsele notificado que se gestaba su destitución y retiro, no obstante contar con nombramiento por la DEM, se le impidió plantear sus alegaciones y promover las pruebas que le permitieran desvirtuar la pretensión de la Administración, reflejada posteriormente en el acto administrativo impugnado. Fue violado así el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desarrollo legal del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ni se concretó un procedimiento sancionador, ni se le permitió a mi mandante la defensa que le asegura la Constitución, ambas cosas anulatorias del acto impugnado. Así solicito, con todo respecto, sea declarado

    .

    El alegato esgrimido por el actor en relación a que el acto de remoción del cargo de Alguacil fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, fue negado por la representación judicial de la República, con los siguientes alegatos:

    En este orden de ideas, resulta oportuno resaltar que la relación jurídica entre la Administración y los funcionarios públicos puede concluir como resultados de múltiples causas, las cuales pueden ser o no dependientes de la voluntad de la Administración. Así, la remoción se refiere a una situación jurídica en virtud de la cual queda a discreción de la autoridad administrativa la separación del funcionario de su cargo, mientras que la destitución, hace alusión a la situación en la que un funcionario sea de carrera o no, se desvincula de la relación de empleo en virtud de haber incurrido en alguna causal de destitución establecida en la ley. En ese sentido, se ha pronunciado pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el acto de remoción no constituye una sanción que requiera la sustanciación de un procedimiento previo para su validez y eficacia, sino el ejercicio de una potestad de la Administración sobre el manejo de personal de confianza.

    En el presente caso, se evidencia claramente que no existe la alegada violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, toda vez que el acto administrativo que hoy se impugna no es consecuencia de un procedimiento disciplinario, sino el ejercicio de una potestad discrecional, por lo tanto, se debe desestimar el alegato expuesto por la querellante relativo a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, así como del vicio de nulidad del acto administrativo recurrido conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito sea apreciado

    .

    A los fines de resolver el alegato de menoscabo al derecho al debido proceso por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, se procede a analizar los antecedentes administrativos del acto impugnado cursante en autos, en los cuales corren insertos las siguientes documentales relevantes para la resolución de la controversia, a saber:

    1) Movimiento de personal Nº 2010-15124, tipo de movimiento: remoción del hoy demandante del cargo de Alguacil, suscrito por la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación, cursante al folio 124.

    2) Memorando Nº DGRH/DET Nº 571612 fechado trece (13) de diciembre de 2010, dirigido al Director de Servicio al Personal, con copia a la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar, División de Servicios Administrativos, Oficina de Asesoría Legal, Dirección de Servicios Médicos, Dirección General de Seguridad y División de Bienestar Social, suscito por el Director General de Recursos Humanos mediante el cual remitió memorando Nº D.A.R.E.B 1983/2010 y oficio Nº PCJPEB-925-2010 de fechas 29 de noviembre de 2010, anexando Resolución Nº 06-2010 y notificación PCJPEB-924-2010 de fechas 26 de noviembre de 2010, que contiene la decisión de la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de remover del cargo de Alguacil y retirar del Poder judicial al demandante, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación, cursante del folio 126 al 127.

    3) Oficio Nº PCJPEB-924-2010 fechado veintiséis (26) de noviembre de 2010, dirigido al recurrente de autos, mediante el cual la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, le notificó que se acordó removerlo del cargo de Alguacil y retirarlo del Poder Judicial, el cual fue suscrito por el actor el 29 de noviembre de 2010, producido por la representación judicial de la República en copia certificada con el escrito de contestación, cursante del folio 134 al 135.

    4) Decreto de Designación Nº 002 dictado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar el dieciséis (16) de noviembre de 2003, en el cual se resolvió designar al demandante como Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, producido por la representación judicial de la República en copia certificada con el escrito de contestación, cursante del folio 155 al 156.

    5) Resolución Nº 06-2010 dictada el veintiséis (26) de noviembre de 2010 por la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió remover del cargo de Alguacil al demandante y retirarlo del Poder judicial producido por la parte actora en copia simple con el libelo de demanda y en copia certificada con la contestación por la representación judicial de la República cursante del folio 19 al 22 y del folio 130 al 133, con la siguiente motivación:

    “CONSIDERANDO

    Que la naturaleza del cargo de Alguacil, adscrito a los despachos judiciales son de confianza, en consecuencia, son de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que le están encomendadas, las cuales revisten un alto grado de confidencialidad al tener acceso a información privilegiada contenida en los expedientes o causas penales, incluso limitado a las partes del proceso, motivado a que manejan todas las decisiones que dictan los jueces, las cuales conocen antes de publicarse habida cuenta que las suscriben junto con el sentenciador, así como tienen entre sus funciones, la custodia del sello del tribunal y llevar los libros del mismo. Así mismo, existe jurisprudencia reiterada y pacífica de los tribunales, tanto de la última instancia, como del máximo tribunal del país, de considerar el cargo de secretario de sala de libre nombramiento y remoción del juez, confirmado por la naturaleza de las funciones que desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza, no constituyendo la remisión sanción disciplinaria.

    CONSIDERANDO

    Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sentó la siguiente Jurisprudencia:

    …el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del Poder Judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada Ley en 1998, tal disposición fue sustituida con la contenida en el Artículo 71, la cual dispone expresamente que “Los Secretarios, Alguaciles y demás funcionarios serán nombrados y removidos conforme al Estatuto del Personal, que regule la función funcionarial.”; en tal sentido cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de los tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, la nueva disposición legal, remite para el ingreso y remoción de los mismo al régimen que para tales funcionarios establezca el Estatuto del Personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaba sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado. En este orden de ideas, siendo que el estudio del personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998 no ha sido dictado, y dado que el estatuto del personal judicial vigente (de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Público Judicial de 1987, es decir lo mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismo desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza. (…) observa este órgano jurisdiccional, que la remoción de los secretarios y alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto no se requiere para que un juez proceda a remover a un secretario o aun (sic) alguacil, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le esta siendo imputada falta alguna; basta la voluntad del Juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo” (Sentencia Nº 126 de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 21-02-2011).

    Resuelve:

    Primero: Se remueve del cargo de Alguacil al ciudadano: R.V.P.Y., titular de la cédula de identidad Nº 5.338.446…

    .

    Del análisis de las documentales anteriormente enumeradas se desprende que el demandante fue designado en el cargo de Alguacil por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y el acto de remoción del cargo de Alguacil fue fundamentado en la naturaleza de confianza del mismo y por ende su condición de libre nombramiento y remoción.

    En este orden de ideas, considera este Juzgado que en los cargos de libre nombramiento y remoción, la facultad tanto para designar como remover a los funcionarios es discrecional del órgano administrativo y al no constituir una sanción no es necesario la sustanciación de un procedimiento disciplinario, toda vez que la sola voluntad del órgano es suficiente tanto para su designación como para su remoción, en este sentido, se cita sentencia Nº 126 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de febrero de 2001, que dispuso:

    …Por otra parte, en referencia al alegato esgrimido por el querellante referente a que la remoción se efectuó sin que mediara un procedimiento administrativo, que permitiera al querellante defenderse, lo cual trajo como consecuencia una flagrante violación del derecho a la defensa y a otros derechos derivados de este como lo es el derecho al debido proceso, observa este Órgano Jurisdiccional, que la remoción de los Alguaciles, es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para que un juez proceda a remover a un Alguacil, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo

    (Resaltado de este Juzgado).

    Estima este Juzgado que de la simple lectura del acto de remoción, fácilmente se puede constatar que al recurrente no le fue imputado la comisión de falta disciplinaria alguna, sino que se trató del uso de la potestad discrecional para la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no siendo por tanto, necesaria la sustanciación y tramitación de un procedimiento administrativo previo que garantizare su derecho a la defensa, dado que no se le imputó la comisión de falta disciplinaria alguna y por ende, improcedente el alegato de menoscabo por el acto impugnado del derecho al debido proceso y a la defensa invocado por la recurrente. Así se decide.

    II.3. Finalmente, alegó la parte demandante que el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación por contradicciones en los motivos, se cita su argumentación esgrimida al respecto:

    En el primer considerando de la Resolución impugnada, la Presidenta del Circuito Judicial Penal incurrió en una grave contradicción, pues de su lectura se desprende laceración intelectual de un híbrido funcionarial inexistente: el alguacil-secretario. En efecto: i) en ese considerando se dice que el cargo de Alguacil de los despachos judiciales es un cargo de confianza y, por tal, de libre nombramiento y remoción; y ii) en el mismo considerando se categoriza el cargo como de confianza y de libre nombramiento y remoción por el alto grado de confidencialidad, al tener acceso a información privilegiada contenida en los expedientes que documentan los asuntos penales, pues manejan y conocen antes de su publicación las decisiones que citan los jueces, las que suscriben junto con ellos, teniendo entre sus funciones la custodia del sello del tribunales y llevar los libros del mismo. Es más que obvio que los alguaciles judiciales no firman decisiones con el juez, ni son responsables del sello del tribunal, ni tampoco tienen bajo su responsabilidad el control de sus libros, funciones estas que corresponden a los secretarios. Es así como se hizo contradictoria la motivación del acto, inficionándolo de nulidad.

    De acuerdo con lo establecido por el artículo 538 COPP, el servicio de alguacilazgo penal tiene como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, todas las otras que están establecidas en el código, las leyes y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales. Como se aprecia, no corresponder a los alguaciles firmar decisiones con el juez, ni custodiar el sello del tribunal, ni llevar los libros del mismo, funciones estas que corresponden al secretario, conforme lo establecido por el artículo 72 LOPJ.

    Con esa contradicción, anulatoria del acto, no se tiene certeza si mi mandante fue destituido como alguacil o si fue destituido como secretario, pues no siendo él secretario, no se le puede señalar que su condición de confianza deriva de firmar sentencias, llevar los libros del tribunal y custodiar el sello

    .

    El alegato de inmotivación por contradicción en los motivos del acto impugnado fue negado por la representación judicial de la República, con los siguientes alegatos:

    Y por otro lado, respecto al fundamento jurídico del acto, se observa del texto del acto que se hizo expreso señalamiento de las normas que le sirvieron de sustento, a saber, los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que como bien se explicó anteriormente, el primero que le atribuye la facultad a los jueces de la República para remover y retirar del Poder Judicial a los referencial en lo atinente a las características de un cargo de confianza, el cual no se aparta del caso en concreto, pues el querellante ejercía un cargo de esta naturaleza, dado que las funciones por éste ejercidas requieren de un alto grado de confidencialidad, y dada la remisión expresa que hace el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial.

    Por último, si bien la Jueza Presidenta que dictó el acto incurrió en un error material al señalar como fundamento jurídico los artículos 91, numeral 3 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial referidos a la imposición de sanciones correctivas y disciplinarias en la comisión de faltas y las funciones que le correspondían a un Secretario, ello en modo alguno vicia de nulidad el acto, en tanto y en cuanto el ciudadano R.V.P.Y., pudo ejercer contra este el recurso que le acordaba la ley, así solicito sea apreciado

    .

    En relación al vicio de inmotivación por contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 696 dictada el 16 de mayo de 2008 señaló que la inmotivación de los actos administrativos, no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, dispuso:

    “No obstante, también ha expresado la Sala que:

    Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

    En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

    • Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.

    • Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.

    • La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

    • La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

    • El defecto de actividad denominado silencio de prueba

    . (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).

    Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella” (Destacado añadido).

    Observa este Juzgado que el acto de remoción impugnado se sustentó en la calificación del cargo de Alguacil Penal como de confianza, funciones que se derivan de las funciones que el referido cargo desempeña y que están dispuestas en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 538 del Código Orgánico Procesal Penal; atribuciones que han permanecido iguales en las sucesivas modificaciones de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial, citándose al respecto sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 27 de junio de 2006 (Caso: J.G.G.V.), en la que se dictaminó “…el cargo de Alguacil…efectivamente resulta catalogado como de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones atribuidas al señalado cargo no fueron modificadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998, manteniendo en consecuencia el status de libre nombramiento y remoción que les otorgaba el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, siendo por tanto susceptible de ser removido del cargo del Alguacil con fundamento en la disposición contenida en el artículo 71 de la ley de 1998”, en consecuencia, el error material incurrido en el acto impugnado al señalar algunas funciones que no le corresponden al cargo de Alguacil no convierten el acto en incomprensible, confuso o discordante, por el contrario, el demandante tenía claro conocimiento que fue removido del cargo de Alguacil dada su condición de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, este Juzgado desestima la denuncia de inmotivación del acto impugnado. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano R.V.P.Y. contra la Resolución Nº 06-2010 dictada el veintiséis (26) de noviembre de 2010 por la PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Alguacil y retirarlo del Poder Judicial.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

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