Decisión nº PJ0152012000096 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2012-000202

Asunto principal VP01-L-2011-001409

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana VENUHARY CHIQUINQUIRÁ DÍAZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.932.384, asistida por los abogados G.M. y A.P., frente a la sociedad mercantil SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR, S.A., constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 1989, bajo el Nro. 24, Tomo 72-A-Sgdo., y cuya última modificación estatutaria aparece inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 30 de abril de 2009, bajo el Nro. 6, Tomo 75-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados F.L., Glacira Franco, R.C., O.A. y O.G., en reclamación de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 16 de julio de 2007, fue contratada por la demandada, para prestar sus servicios personales en el cargo de “Asesora Comercial”. Que el ejercicio de sus funciones comprendía la atención al público, así como las propias de oficina, tales como redacción de documentos, llenado de planillas, transcripción y vaciado de datos, entre otros; en una jornada de 8 horas distribuidas así: de 8:30 am hasta las 12:00 m y de 1:00 pm hasta las 5:30 pm de lunes a viernes.

Segundo

El último salario devengado fue de Bs. 1.223,89 mensual, el cual dividido en 30 días hace un salario diario de Bs. 40,80, cantidad que devengaba hasta el 4 de febrero de 2011, fecha en la cual fue despedida por el gerente de la empresa, sin causa justificada alguna, y sin que hasta la fecha de interposición de la demanda le hayan cancelado los conceptos causados al término de la relación laboral, cuya duración fue de 3 años, 7 meses y 18 días.

Tercero

Su salario integral fue por la cantidad de Bs. 1.683,00 monto que comprende el salario normal mensual de Bs. 1.223,89 más la cantidad correspondiente a la alícuota por bono vacacional calculados con base a 15 días, más la incidencia de las utilidades calculada con base a 4 meses de salario.

En virtud de los hechos anteriores, reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el 16 de julio de 2007 hasta el 15 de julio de 2008, 45 días a razón de un salario integral de Bs. 18,56 lo que arroja la cantidad de Bs. 835,20 para ese período. Desde el 16 de julio de 2008 hasta el 15 de julio de 2009, 60 días más 2 días adicionales de antigüedad a razón de un salario integral de Bs. 36,66, arroja la cantidad de Bs. 2.272,92. Desde el 16 de julio de 2009 hasta el 15 de julio de 2010, reclama 60 días más 4 días adicionales a razón del salario integral de Bs. 45,82 arroja la cantidad de Bs. 2.932,48 para ese período. Desde el 16 de julio de 2010 hasta el 4 de febrero de 2011, reclama 60 días más 6 días adicionales, a razón de un salario integral de Bs. 56,10 arroja la cantidad de Bs. 3.702,60. Por este concepto reclama un total de Bs. 9.743,20.

  2. Vacaciones vencidas y no pagadas ni disfrutadas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: reclama 18 días, los cuales no disfrutó y que le correspondía disfrutar durante el mes de julio de 2010, a razón de Bs. 40,80, arroja un total de Bs. 734,40.

  3. Bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: reclama 15 días de conformidad con lo establecido en convenios privados suscritos entre la empresa y sus trabajadores como beneficio extraordinario y el cual tampoco pudo disfrutar al momento que le correspondía esto es, en el mes de julio de 2010. Así pues, señala que se le adeuda Bs. 612,00.

  4. Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: reclama 4 meses a razón de Bs. 1.223,89 lo cual arroja un monto de Bs. 4.895,56.

  5. Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: correspondiente al período que va desde el 16 de julio de 2007 hasta el 04 de febrero de 2011, 180 días a razón de un salario integral de Bs. 56,10 arroja la cantidad de Bs. 10.098,00.

  6. Comisión no cancelada: reclama la cantidad de Bs. 5.300,00 por concepto de venta realizada a la empresa Avícola La Rosita.

  7. Cesta Ticket desde el año 2007-2011 calculados con la unidad tributaria correspondiente a cada período.

  8. Pagos retenidos por reposos médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: señaló que comenzó un reposo médico a través del IVSS desde el día 16 de agosto de 2010 hasta el 14 de diciembre de 2010, donde la empresa demandada debía cancelar el salario completo a la trabajadora según el convenio “Tiuna” firmado con el IVSS. Ahora bien, que la demandada no le canceló dichos pagos y resulta que el IVSS le ha estado depositando a la empresa el pago según facturas de reposos médicos y ésta no le quiere cancelar ese dinero a la trabajadora el cual hace un monto de Bs. 4.192,00, del cual solicita le sea cancelado de manera voluntaria o a ello sea obligada por el Tribunal.

Que en total reclama la cantidad de bolívares 61 mil 074 con 08 céntimos por todos los conceptos descritos, más la corrección monetaria.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Admitió que efectivamente entre la demandante y la demandada existió una relación de trabajo que se inició el día 16 de julio de 2007, desempeñándose la demandante como Asesora Comercial, asimismo, reconoció que cancela a sus trabajadores el equivalente a 15 días por concepto de bono vacacional.

Segundo

Negó en forma categórica que en fecha 4 de febrero de 2011, hubiese despedido a la demandante, correspondiendo a la parte actora la carga de probar el hecho alegado referente al supuesto despido injustificado, tal como lo ha establecido la diuturna doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida entre otros fallos, en los dictados el 4 de julio de 2006, bajo el Nro. 1161 y el 17 de abril de 2007, bajo el Nro. 765.

Tercero

Negó que la demandante sea acreedora de las sumas dinerarias que describe en su libelo de demanda, y por ende, que se le adeude a la parte actora la suma de Bs. 61.074,08 que demanda por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos, cantidad ésta la cual desconocen su origen, por cuanto, de una simple operación aritmética entre todos los conceptos o subtotales demandados en el libelo respectivo, da como resultado una cantidad totalmente diferente a la que se reclama sea cancelada por la demandada.

Cuarto

Negó que el último salario básico mensual percibido por la demandante fuera de Bs. 1.223,89 e igualmente negó que su salario integral mensual hubiese sido de Bs. 1.683,00. Negó además que otorgare a sus trabajadores 4 meses de utilidades anuales.

Quinto

Negó que se le adeude a la demandante todos los conceptos y montos discriminados en el libelo de demanda. Señaló como realidad de los hechos que la relación de trabajo que mantuvo la demandante con la demandada finalizó el día en que la actora dispuso presentar la demanda el día 31 de mayo de 2011. Que en efecto a la fecha de su presentación la relación de trabajo en cuestión se encontraba suspendida producto de un accidente de origen no profesional que mantuvo incapacitada para el trabajo a la demandante.

Sexto

Que a consecuencia del accidente no profesional que sufriera la demandante y luego de finalizado su período de descanso postnatal, la demandante fue objeto de diversas suspensiones médicas por parte del IVSS, período que va desde el 10 de abril de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011 (fecha de presentación de la presente demanda), por lo que, la fecha que debe tomarse en cuenta a los fines de realizar los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos, será desde el 16 de julio de 2007 (fecha de inicio de la relación de trabajo) hasta el 10 de abril de 2010, día a partir del cual la demandante no laboró o prestó más sus servicios a favor de la demandada producto del accidente no profesional antes referido.

Séptimo

En conclusión la relación de trabajo que existió entre ambas partes finalizó por voluntad de la demandante, quien dispuso darle fin al momento de presentar la demanda por lo que la demandada no adeuda a la demandante ninguna suma de dinero por concepto de un supuesto y negado despido injustificado.

Octavo

Que la demandada durante la relación de trabajo que mantuvo la demandante a su favor, depositó su prestación de antigüedad en un fideicomiso individual abierto a su nombre, en el BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, conforme lo establece el artículo 108 de la LOT, aportando un total de Bs. 5.169,65 al mencionado fideicomiso.

Noveno

El último salario básico mensual devengado por la demandante fue de Bs. 1.064,28 equivalente a Bs. 35,47 diarios, y su último salario integral fue de Bs. 1.374,60 conformado por un salario básico diario de Bs. 35,47 más la incidencia del bono vacacional de Bs. 1,48 que resulta de multiplicar su salario básico diario de Bs. 35,47 por 15 días que otorga la empresa por este concepto, luego dividir el resultado entre 12 meses del año y finalmente dividirlo entre 30 días del mes, más la incidencia de las utilidades de Bs. 8,87, cuya operación es la siguiente, se multiplica su salario básico diario de Bs. 35,47 por 90 días que es lo que otorga la empresa a todos sus trabajadores por costumbre por este concepto, luego dividir el resultado entre 12 meses del año y finalmente dividirlo entre 30 días del mes.

Décimo

Que la demandada cancela a todos sus trabajadores independientemente que su actividad genere beneficios o no, un total de 3 meses de utilidades y no 4 meses como refiere la demandante.

Décimo Primero

La demandante disfrutó efectivamente de su período vacacional correspondiente al período 2009-2010, y la demandada canceló lo correspondiente al concepto de vacaciones y bono vacacional período 2009-2010, en el mes de abril de 2010.

Décimo Segundo

La demandada canceló en diciembre de 2010, la cantidad de Bs. 1.036,16, por concepto de utilidades anuales, correspondiente al período de tiempo laborado efectivamente ese año, vale decir, los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010; a partir de esa fecha la demandante, no prestó más sus servicios producto de las suspensiones médicas a consecuencia del narrado accidente de origen no ocupacional, tomando como base para liquidar esta fracción de 4 meses el límite máximo que por costumbre cancela la demandada a todos sus trabajadores que son 3 meses de utilidades anuales.

Décimo Tercero

Señaló con respecto al reclamo de Bs. 24.498,92 por concepto de cesta tickets supuestamente no pagados durante toda la relación de trabajo, que la demandada positivamente cumplió con todas las obligaciones establecidas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgándole a la demandante una tarjeta electrónica de alimentación o tarjeta de alimentación pass, a través de una empresa prestadora de este servicio, vale decir, la empresa Sodexho Pass Venezuela, C.A.

Décimo Cuarto

Que para el supuesto negado de que se produzca una eventual sentencia condenatoria y se ordene a la demandada al pago de cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, etc, solicita sean descontadas las cantidades de dinero recibidas por la demandante como adelanto de tales conceptos, todo lo cual consta de soportes que forman parte del material probatorio promovido por la demandada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Venuhary Chiquinquirá Díaz Nava, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR, S.A, condenando a la demandada a cancelar la cantidad de bolívares UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (1.887,61), con fundamento en lo siguiente:

…Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando en cuenta los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la parte demandada en su escrito de contestación admitió la relación laboral y la fecha en la que comenzó la misma, a saber, el 16 de julio de 2007, negando y por lo tanto quedando controvertido en el presente asunto, la fecha y el motivo de la finalización de la relación laboral, así como el salario y los conceptos adeudados a la hoy actora.

Observa este Tribunal, que de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, se logró demostrar efectivamente que la actora a partir del mes de agosto de 2009 comenzó a presentar reposos médicos por emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con diferentes diagnósticos, tales como, embarazo amenazado; cólicos renales, periodo pre-natal, traumatismo de pié izquierdo, entre otros; al igual que quedó demostrado de sus propios dichos que por no tener acceso a la sede de la empresa, se entendía como un despido indirecto, entendiendo esta Juzgadora que dicha trabajadora se retiró voluntariamente de la empresa. Igualmente de las pruebas documentales e informativas quedó demostrado que la trabajadora permaneció suspendida médicamente desde el 13 de agosto de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2010, habiendo transcurrido mas de un año de suspensión de la relación laboral, razón por la cual es necesario transcribir lo establecido en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 94. Serán causas de suspensión:

a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

c) El servicio militar obligatorio;

d) El descanso pre y postnatal;

e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

De las normas transcritas se evidencia que la relación de trabajo entre las partes quedó suspendida por un lapso mayor a 12 meses, lo cual se encuentra enmarcado en los literales b) y d) del artículo 94 de la referida Ley; por lo que, conforme a lo preceptuado en el artículo 95 ejusdem, la trabajadora no estaba obligada a prestar un servicio ni la empresa a pagar un salario.

Siendo así, esta Juzgadora pasará a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la mencionada ciudadana. Así se decide.-

En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde a la actora por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Período Salario

Mensual Salario

Diario Alícuota

util. Alícuota b.

vacacional Salario

Integral Antigüedad Acumulado

Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 0 0

Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 0 0

Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 0 0

Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00

Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00

Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00

Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00

Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00

Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00

Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00

May-08 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31

Jun-08 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31

Jul-08 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31

Ago-08 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31

Sep-08 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31

Oct-08 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31

Nov-08 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31

Dic-08 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31

Ene-09 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31

Feb-09 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31

Mar-09 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31

Abr-09 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31

May-09 879,30 29,31 1,22 1,22 31,75 5 158,76

Jun-09 879,30 29,31 1,22 1,22 31,75 5 158,76

Jul-09 879,30 29,31 1,22 1,22 31,75 5 158,76

Ago-09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

Sep-09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

Oct-09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

Nov-09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

Dic-09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

Ene-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

Feb-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

Mar-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

Abr-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

May-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

Jun-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

Jul-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

Ago-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

Sep-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

Oct-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

Nov-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

Dic-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

Ene-11 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

Feb-11 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

Total 2984,98

Es necesario indicar, que de acuerdo a lo probado en autos, la ciudadana actora a partir del mes de agosto de 2009 por encontrarse suspendida médicamente no devengó antigüedad según lo establecido en la parte final del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, “… La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión...”

Ahora bien, la ciudadana actora tiene a su favor en cuenta de fideicomiso la cantidad de Bs. 1.589,93., dando un total de antigüedad de Bs. 4.574,91; sin embargo, quedó demostrado de las actas, que la actora realizó adelantos de prestaciones sociales por las sumas de Bs. Bs. 1.700,oo; 735,62 y 1.300,oo., las cuales deben ser descontadas del monto correspondiente a sus prestaciones sociales, quedando una diferencia a su favor de Bs. 839,29., los cuales deben ser cancelados a la ciudadana actora por la empresa demandada; Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

En relación al concepto reclamado por Vacaciones Vencidas y No Pagadas, y Bono Vacacional del período 2010, se observa que en virtud de la suspensión de la relación de trabajo, la demandante no es acreedora de dicho beneficio, no correspondiéndole en consecuencia la cantidad reclamada por dicho concepto. Así se decide.-

En relación al concepto reclamado por Utilidades, se observa que en virtud de la suspensión de la relación de trabajo, la demandante no es acreedora de dicho beneficio, no correspondiéndole en consecuencia la cantidad reclamada por dicho concepto. Así se decide.-

En relación al concepto reclamado por Indemnización por despido injustificado; se observa, que en virtud de haber quedado demostrado ut supra que la actora decidió ponerle fin a la relación de trabajo, no le corresponde dicho concepto. Así se decide.-

En relación al concepto reclamado por Comisión No Cancelada, observa esta Sentenciadora que la carga probatoria de la misma correspondía a la ciudadana actora, y en virtud de que la misma nada probó en autos en relación a que la empresa adeudara la cantidad demandada, debe declararse la Improcedencia del mismo. Así se decide.-

En relación al concepto reclamado por Cesta Tickets, se observa que la actora en su escrito libelar reclama la cancelación de dicho concepto por el tiempo que duró la relación laboral, alegando que nunca fue cancelado el mismo; asimismo, se demostró de las pruebas informativas promovidas y valoradas ut supra por éste Tribunal, que la empresa Sodexho Pass Venezuela, C.A., fue contratada por la demandada SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, S.A., para cumplir con el pago obligatorio del beneficio de alimentación a los trabajadores, y que la ciudadana actora, efectivamente gozó de dicho beneficio desde el 29 de agosto de 2007 hasta el 17 de enero de 2010, y siendo que la demandante ya se encontraba en reposos médicos, no le correspondía gozar de dicho beneficio, siendo que para la fecha en cuestión, el mismo era otorgado por día efectivamente laborado, de acuerdo a la Ley de Alimentación para Trabajadores. Por cual, este Tribunal declara Improcedente dicho concepto. Así se decide.-

En relación al concepto reclamado por Pagos Retenidos por Reposos Médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; este Tribunal observa, que en virtud del reconocimiento expreso realizado por la empresa sobre la cantidad de Bs. 1.048,32., que realizó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la empresa accionada, cantidad ésta que reconoce la empresa se encuentra en sus haberes, ya que la ciudadana hoy actora se negó a recibir en su oportunidad el cheque librado al efecto, y por tal motivo caducó. Ahora bien, considera esta Juzgadora que la empresa por haber realizado dicho reconocimiento, debe cancelar a la actora la cantidad retenida en el referido cheque que canceló el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el período del 16 de agosto de 2010 al 26 de septiembre de 2010. E igualmente, este Tribunal a fines pedagógicos, señala que cualquier otro concepto no pagado por dicha incapacidad, debe ser reclamado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no a la empresa hoy accionada, ya que es a ésta primera a quien le corresponde realizar los pagos por motivo de las suspensiones médicas otorgadas. Así se establece.-

Por lo tanto, debe la empresa cancelar a la hoy actora la cantidad de Bs. 1.048,32., por concepto de Pagos Retenidos por Reposos Médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-

Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.887,61) los cuales deben ser cancelados a la actora VENUHARY CHIQUINQUIRÁ DÍAZ NAVA, por la demandada SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, S.A.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral -04 de febrero de 2011- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de los otros conceptos laborales condenados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es del 04 de febrero de 2011, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, del 04 de febrero de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación de la demandada SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, S.A., hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

(Negrillas del juzgado de instancia).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la mencionada sentencia, únicamente la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte demandante señaló que apela de la sentencia dictada por el a quo por cuanto existe una fata de motivación en la misma, ya que se desprende de las pruebas presentadas por la actora que no fueron valoradas, que igualmente insiste que la demandante sí fue despedida por la empresa y no como el a quo señala que no hubo tal despido, por cuanto a la demandante le negaron la entrada el día 4 de febrero de 2011, y cuando a ella no le permiten entrar que fue a llevar su último reposo también le suspendieron su salario, lo que traduce que si hay tal despido. Que ahora bien, la demandada insiste en que no fue despedida y que ella abandonó el cargo no presentándose al trabajo y que fue el 31 de mayo de 2011 que la despiden, lo cual según su decir es falso, ya que ella se presentó en la empresa y el Gerente le dice que por órdenes de Caracas no la podía dejar entrar al recinto y que no tenía tampoco órdenes de Caracas de recibirle ningún reposo, que una vez que ella habla con el Gerente, él le dice que está despedida, pasando a un caso jurídico, por lo que le dio una tarjeta del abogado R.C., y en su oportunidad ella lo llama y éste le dice que iba a atender el caso, que se e iba a hacer una demanda e iban a colocar a un abogado para que presentara la demanda y que el abogado R.C. iba a representar a la empresa, además le dijeron que se iban a transar, aceptando la trabajadora tal situación, que incluso la abogada que la representa se reunió en varias oportunidades con el abogado de la empresa y él le pasó un correo electrónico donde le pasa los parámetros y copia de la demanda; que ello no aparece en las pruebas pero que a manera de poder ilustrar al Tribunal consigna correo electrónico que le fue enviado a la demandante con la copia de la demanda el 7 de febrero de 2011, que como luego se estuvieron reuniendo en varias oportunidades en el bufete del abogado que representa la contraparte y le ofrecieron Bs. 8.000,00 y ella dijo que no lo aceptaría porque en realidad lo que necesitaba e.B.. 21.000,00 para poder operarse del pie porque a la demandante le quedó el pie totalmente deformado y había que operarla de emergencia y eso es lo que gastaba en tornillo.

El fundamento de apelación de la parte demandante fue rebatido por la representación judicial de la parte demandada quien en primer lugar impugnó las documentales presentadas por la contraparte en la audiencia de apelación, ya que no es la oportunidad procesal para presentarlos porque no son ninguno de los documentos permitidos en el Código que se puede presentar hasta la etapa de los informes, que no es el caso; pero que sí se está ante una instancia superior donde pudieran presentarse documentos públicos que serían admitidos pero al no ser ninguno de esos documentos, solicitó al Tribunal no sean valorados aunado a que según su decir, no guardan ninguna relación con el motivo de la apelación que expuso la parte contraria.

Por otra parte, señaló que el motivo de la apelación de la parte demandante lo centra en la falta de motivación, y que ello no encuadra en ninguno de los supuestos o de los argumentos que expuso, lo que entiende que hubiese podido ser una falta de valoración o un silencio de pruebas, y que en este caso el hecho en el que supuestamente basa su apelación o en el único punto por lo cual ataca la sentencia de la primera instancia es el hecho del despido que no fue declarado por el Tribunal a quo, no existiendo otro punto sometido a la consideración de este Tribunal Superior, que los otros puntos de la sentencia no fueron objeto de ataque por lo que ello en ese punto afirman que su representada al momento de contestar la demanda acepta y admite la relación de trabajo, admite la fecha de inicio, sin embargo al momento de referirse al motivo de terminación su representada de forma absoluta procedió a negar el despido, existiendo para estos casos criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de cuando el patrono niega ciertamente el despido corresponde a la parte actora demostrar el hecho del despido injustificado, por lo que así solicita sea declarado por este Tribunal.

Señaló además, que si se van a la realidad de los hechos la demandante presentó sucesivas suspensiones producto de un accidente no profesional a partir del 10 de abril de 2010, situaciones que consta de una prueba de informe que contesta el Seguro Social, donde informó al Tribunal todas las fechas y todas las suspensiones que fue objeto demandante, con última fecha de suspensión y fecha de reincorporación el 14 de diciembre de 2010, fecha a partir de la cual la demandada no recibió ningún otro tipo de suspensión médica, y no tuvo más noticias de la demandante hasta el día que presentó la demanda, por lo que manifiesta que si alguien dio por terminada la relación de trabajo fue la demandante con la presentación de la demanda, ya que no está probado ningún tipo de despido, y así lo declaró el Tribunal como lo menciona en el folio 20 de la pieza número dos del expediente, que la actora con la presentación de la demanda decidió ponerle fin a la relación de trabajo, en virtud de ello, solicita sea declarada sin lugar la presente apelación.

Este Tribunal procedió a realizarle algunas preguntas a la ciudadana Venuhary Díaz, manifestando ésta que efectivamente estuvo suspendida, por cuanto en el tiempo que estaba de pre natal sufrió un accidente y de una vez dio a luz, ya que el accidente le provocó eso, y la demandada se negó a cancelarle la operación teniendo ella 4 años cancelando el HCM; que luego estuvo de post natal y estuvo en silla de ruedas, entregando a la demandada los sucesivos reposos que fueron hasta el mes de diciembre de 2010 fecha en la cual le negaron la entrada en la empresa, siendo cierto que sí estuvo suspendida. Que tuvo que buscar una operación de manera gratuita porque no tenía cómo pagarla. Que ella fue a trabajar, pero que no puede usar tacones, que ella se cae sola, por lo que le pidió a la demandada que le dieran una oficina pero que ellos querían que saliera a la calle porque allá era que les servía ya que ella era vendedora, y fue allí cuando la pusieron en contacto con el abogado de la empresa y le ofrecieron Bs. 8.000,00 cuando en realidad hasta unas comisiones le debían de Bs. 5.000,00 más los pagos del Seguro Social quien aseguró que le pagó a la empresa mediante un papel pero que la empresa nunca se los entregó a ella, por ello, no podía aceptar Bs. 8.000,00, luego le ofrecen Bs. 15.000,00 pero seguidamente le dicen que no le van a pagar nada y fue cuando buscó a su abogado y demandó el 31 de mayo de 2011, que el dinero no lo aceptó porque necesitaba más dinero.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, son hechos que quedan fuera de la controversia, la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana Venuhary Díaz y la demandada, la fecha de inicio, es decir, el 16 de julio de 2007, el cargo desempeñado como Asesora Comercial, que la demandada cancela 15 días por concepto de bono vacacional, así como que la demandante fue objeto de varias suspensiones médicas por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a partir del 10 de abril de 2010 estando en su descanso pre natal y luego post natal.

Así las cosas, la presente causa se encuentra limitada a determinar el motivo y la fecha de terminación de la relación de trabajo, toda vez que la parte demandada señala que a partir del 10 de abril de 2010 la demandante no laboró o prestó más sus servicios a favor de la sociedad mercantil Seguros Comerciales Bolívar S.A., producto de un accidente no profesional que la mantuvo suspendida, siendo que en fecha 31 de mayo de 2011 fue la parte actora quien dispuso darle fin a la relación de trabajo al interponer la presente demanda, no existiendo ningún despido injustificado alegado en la demanda.

Ahora bien, éste fue precisamente el fundamento de apelación de la parte actora en la audiencia de apelación, es decir, la misma manifestó que efectivamente sí fue despedida sin causa alguna que lo justificara ya que le negaron la entrada el día 4 de febrero de 2011 cuando fue a llevar su último reposo, suspendiéndole además el pago del salario, lo que traduce que si hubo tal despido, señalando igualmente que la demandada insiste en que no fue despedida y que ella abandonó el cargo no presentándose al trabajo y que fue el 31 de mayo de 2011 que la despiden, lo cual según su decir es falso, ya que ella se presentó en la empresa y el Gerente le dijo que por órdenes de Caracas no la podía dejar entrar al recinto y que no tenía tampoco órdenes de Caracas de recibirle ningún reposo, que una vez que ella habla con el Gerente, él le dice que está despedida.

En virtud de lo anterior, negado como ha sido el despido de la trabajadora, corresponde a la parte demandante su demostración, tal como lo establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 765 de fecha 17 de abril de 2007, en la cual señala lo siguiente:

…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador…

De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes:

Pruebas de la parte demandante

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Copia simple con acuse de recibo, donde se le informa a la empresa sobre el accidente laboral del día 24 de octubre de 2009, documentales que corren insertas a los folios 32 y 33 del expediente. Con respecto a dicha prueba la parte demandada impugnó las documentales, por tratarse de copias simples; la parte actora insistió en su valor probatorio. Al efecto, este Tribunal no les otorga valor probatorio por tratarse de copias simples que fueron impugnadas y no se demostró su autenticidad.

    Copia simple de documental en la cual se le da la bienvenida a la demandante por el cargo que ostentaba en fecha 16 de junio de 2007, la cual corre inserta al folio 34 del expediente. Con respecto a dicha prueba la parte demandada la reconoció, sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio, debido a que la fecha de inicio de la relación laboral no es un hecho controvertido en la presente causa, a saber, el 16 de julio de 2007.

    Copia simple de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual corre inserta al folio 35 del expediente. Con respecto a dicha prueba la parte demandada reconoció la documental; no obstante, en vista que la documental no aporta nada en relación a los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal no le otorga valor probatorio.

    Copia simple de constancia de trabajo, firmada por el Representante Legal de la empresa M.C., la cual corre inserta al folio 36 del expediente. Con respecto a dicha prueba la parte demandada reconoció la documental; no obstante, en vista que la documental no aporta ningún elemento probatorio que coadyuve a dirimir la presente controversia, es desechada del proceso.

    Comprobantes de trámites de pagos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizó con la empresa. Al efecto, la parte demandada impugna el comprobante que corre inserto al folio 37; siendo así, este Tribunal la desecha del acervo probatorio por tratarse de copia simple impugnada. Asimismo, reconoce la documental que corre inserta al folio 38, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose el pago de la cantidad de Bs. 1.048,32., que realizó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la empresa accionada, cantidad ésta que reconoce la empresa se encuentra en sus haberes, por cuanto, según expresa, la hoy actora se negó a recibir en su oportunidad el cheque librado al efecto, y por tal motivo caducó.

    Planillas o formatos donde se visualiza la comisión que generó la trabajadora durante un lapso de tiempo, las cuales corren insertas a los folios 40 al 54, ambos inclusive. Con respecto a dicha prueba la parte demandada impugnó las documentales, por tratarse de copias simples; la parte actora insistió en su valor probatorio. Al efecto, este Tribunal las desecha del acervo probatorio por tratarse de copias simples que fueron impugnadas y no se verificó su autenticidad.

    Pruebas de la parte demandada

  3. - Prueba documental:

    Recibos de Pagos, marcados desde las letras B-1 a B-82 (folios 70 al 151, ambos inclusive). Al efecto, la parte actora desconoció las documentales y señaló que los mismos no se encuentran firmados por la actora; la parte promovente indicó que si bien no están firmados por la demandante, deben tomarse como indicio para relacionarlos con la prueba de informe solicitadas al TWP SIP 2000, C.A., o pago de nómina de personal. Al respecto, este Tribunal se pronunciará sobre su valoración conjuntamente con la referida prueba informativa dirigida a TWP SIP 2000, C.A., la cual corre inserta a los folios 385 al 388, ambos inclusive.

    Estados de Cuenta, que corresponde a cuenta de Fideicomiso de Prestaciones Sociales, documental que corre inserta a los folios 151 y 153 del expediente. Al efecto, la parte contra quien se opuso no atacó la misma; por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose de la misma la existencia de cuenta de fideicomiso a favor de la demandante por la empresa accionada, así como los aportes que la empresa realizaba por conceptos de prestaciones sociales, los anticipos de prestaciones sociales solicitados por la hoy actora, por las cantidades de 1.700,00; 735,62 y 1.300,00; con un saldo de Bs. 1.589,93, que para la fecha del 30 de junio de 2011 se encontraba acreditada en dicha cuenta.

    Original de carta dirigida a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, S.A., por la parte demandante, documental que corre inserta al folio 154 del expediente. Al efecto, la parte actora reconoció la documental; por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio demostrándose que la ciudadana actora solicitó la apertura de cuenta de fideicomiso para el pago de sus prestaciones sociales.

    Original de solicitudes de anticipos de prestaciones sociales y documento de anticipo. Al efecto, la parte actora reconoció la documental, alegando que sólo recibió Bs. 700,00 cuando la solicitud la realizó por Bs. 1.700,00. Igualmente la parte actora desconoció la firma de los folios 159 y 160. Al respecto, este Tribunal se pronunciará sobre su valoración conjuntamente con la prueba informativa dirigida al Banco Fondo Común.

    Carta dirigida a BFC Fondo Común Banco Universal C.A., por parte de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, S.A., donde se abre cuenta nómina a la hoy actora. Al efecto, la parte actora reconoció la documental; por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio demostrándose, que en fecha 01 de agosto de 2007 a la demandante se le abrió cuenta nómina por parte de la empresa SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, S.A., en la entidad financiera BFC Fondo Común Banco Universal C.A.

    Original de solicitud de vacaciones correspondientes al período 2009-2010. Al efecto, la parte actora desconoció su firma, mientras que la parte promovente insistió en su valor probatorio. Ahora bien, dicha documental corre inserta al folio 163 del expediente, evidenciándose que fue presentada en original no obstante no fue promovida prueba de cotejo a los fines de demostrar que efectivamente la firma que aparece suscribiendo la documental sea de la demandante, en virtud de ello, es desechada del proceso.

    Recibos de Pagos de Utilidades, Listado de Empleados, Recibo de Control, C.d.B. Fondo Común Banco Universal C.A., y Relación de Pago. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales presentadas; en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el pago por concepto de utilidades correspondiente al año 2010, por la cantidad de Bs. 1.020,62 (folios 164 al 168, ambos inclusive).

    Detalle de Nota de Entrega Resumido, Detalle Pedido Tarjeta Sodexho Pass Alimentación, Consulta de Movimientos Tarjeta Electrónica de Alimentación, y Planillas de Carga de Pedidos, todos emitidos por Sodexho Pass de Venezuela, C.A. Al efecto, la parte actora desconoce las mismas alegando que hasta noviembre de 2009 le cancelaron los Cesta Tickets, (folios 169 al 241, ambos inclusive). Al respecto, este Tribunal se pronunciará sobre su valoración conjuntamente con la prueba informativa dirigida a Sodexho Pass, C.A.

    Constancias de Reposo, presentadas por la parte actora a la empresa demandada (folios 242 al 266, ambos inclusive). La parte actora reconoció las mismas, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose los reposos médicos en los que se encontraba la actora por embarazo y caída-traumatismo, en las siguientes fechas: 10 días (18.09.2007) embarazo 5 semanas amenazado; 10 días (15.01.2008) embarazo 23 semanas; 2 días (20.02.2008) embarazo 32 semanas útero irritable; 15 días (17.03.2008) embarazo 33 semanas caída traumatismo; asimismo, se evidencia constancias médicas correspondientes al hijo de la demandante, en los cuales requería de cuidados maternos desde el 3 de septiembre al 12 de septiembre de 2008, seguidamente hasta el 24 de septiembre de 2008, igualmente en fecha 6 de enero de 2009, le fue dado reposo médico a la ciudadano Venuhary Díaz, por presentar cólico renal persistente. Además consta, informe médico de fecha 23 de enero de 2009 en el cual se informa que en fecha 17 de enero de 2008 acudió a la emergencia del Hospital Clínico presentando sangrado genital en moderada cantidad y dolor abdominal localizado en hipogastrio, de moderada intensidad, posterior a caída desde su propia altura dos días antes, es decir, el 15 de enero de 2008.

    Certificados de Incapacidad, emitidos por la Clínica Popular Sur- Veritas, ente adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a la parte demandante. La parte actora reconoció las mismas; este Tribunal le otorga valor probatorio, demostrándose los reposos médicos en los que se encontraba la actora por embarazo.

    Certificados de Incapacidad, emitidos por la Clínica Popular Sur-Veritas, ente adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales del IVSS del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como certificados de incapacidad emitidos por el Centro Ambulatorio del Norte-San Jacinto, ente adscrito a la Dirección de Prestaciones de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales del IVSS del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la parte demandante (folios 267 al 275, ambos inclusive). La parte actora impugnó las documentales que están en copia simple, a saber, los que corren insertos a los folios 270, 271, 273, 274 y 275, por lo que al no haber sido autenticado su valor por medio de las originales este Tribunal las desecha del proceso. Ahora bien, los folios 267, 268, 269 y 272, fueron consignadas en original, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose los períodos de incapacidad por hospitalización; embarazo 33 semanas, traumatismo, embarazo 26 semanas.

    Constancias de Reposo, emitidos por el Hospital Dr. A.P., ente adscrito a la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a la parte demandante (folios 276 al 287, ambos inclusive). Al efecto, la parte actora reconoció las mismas; por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio, quedando demostrado las fechas en que la ciudadana actora se encontraba de reposo desde el 10 de abril de 2010, por presentar traumatismo de pie izquierdo hasta el 14 de diciembre de 2010, siendo la fecha de reintegro el día 15 de diciembre de 2010.

    Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet del Impuesto Sobre la Renta, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (folios 288 al 292, ambos inclusive). Al efecto, la parte actora impugna las mismas por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, este Tribunal no les otorga valor probatorio, por tratarse de copia simple que fueron impugnadas, y por no aportar nada a los hechos controvertidos en el proceso.

  4. - Promovió la prueba de informes dirigida a:

    • BFC Fondo Común Banco Universal C.A., específicamente en su sede ubicada en la Avenida Principal de las Mercedes, entre la calle Guaicaipuro y la Avenida Venezuela, Torre BFC, Planta Baja, El Rosal, Caracas, Código Postal Nro. 1060, a los fines de que informe: a) si la ciudadana VENUHARY CHIQUINQUIRÁ DÍAZ NAVA tiene o tuvo cuenta nómina No. 0151-0167-92-6010908172 en dicha entidad bancaria; b) si en la mencionada cuenta nómina se acreditaba las cantidades correspondientes a salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios; c) si en la mencionada cuenta nómina se acreditó por orden de la empresa durante el mes de abril del 2010, la cantidad de Bs. 608,90 por disfrute de Vacaciones del período 2009-2010; d) si en la mencionada cuenta nómina se acreditó por orden de la empresa durante el mes de diciembre del 2010, la cantidad de Bs. 1.036,16., por utilidades generadas durante el período del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010; e) remita copia certificada de los Estados de Cuenta de dicha nómina desde la fecha de su apertura hasta el mes de junio de 2011; f) indique si la empresa, tiene en dicha entidad constitutito un Fideicomiso para los trabajadores, y de ser así, informe sobre la fecha de constitución del mismo, remitiendo un listado con todas las personas inscritas; g) si la ciudadana VENUHARY CHIQUINQUIRÁ DÍAZ NAVA aparece como beneficiaria del Fideicomiso constituido y afiliado por orden de la empresa bajo el No. 10022; h) si la empresa ha efectuado aportes a dicho Fideicomiso cuya beneficiaria es la ciudadana VENUHARY CHIQUINQUIRÁ DÍAZ NAVA; i) si la ciudadana VENUHARY CHIQUINQUIRÁ DÍAZ NAVA ha solicitado y efectuado retiros o adelantos a la mencionada cuenta de Fideicomiso; j) remita al tribunal copia certificada de los estados de cuenta de dicha cuenta de Fideicomiso, de todos los meses desde que se apertura la misma.

    Al efecto, en fecha 08 de marzo de 2012 constaron las resultas de lo solicitado (folios 406al 431, ambos inclusive), en la cual se informó que a la ciudadana actora se le apertura cuenta nómina No. 0151-0167-92-6010908172 en fecha 06 de agosto de 2007, y que la misma posee en dicha institución financiera cuenta de fideicomiso; asimismo, se observa que de acuerdo a lo remitido por la institución, en la cuenta de la ciudadana ya mencionada, para mayo 2011 la cuenta se encontraba en cero bolívares. Que en la referida cuenta para la fecha señalada mes de abril de 2010, no se evidencia que la misma fuera acreditada por Bs. 608,90, no obstante los días 14 y 29 de abril de 2010, la cuenta mencionada fue acreditada por concepto de “Transf. Nómina y Proveedores” por Bs. 357,43 y Bs. 385,52. Para el mes de diciembre de 2010, que igualmente no se evidenciaba en la referida cuenta un crédito por la cantidad de Bs. 1.036,16, no obstante, que en fecha 03 de diciembre de 2010, se evidencia en la cuenta un crédito por Bs. 1.020,62 por concepto de “Transf. Nómina y Proveedores”.

    Este Tribunal concatenando las pruebas documentales consignadas por la demandada con relación a los estados de cuenta del fideicomiso de la trabajadora, se observa que son las mismas, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado los anticipos recibidos por la parte actora por las cantidades Bs. 1.700,00; 735,62 y 1.300,00., y que para la fecha del 30 de junio de 2011 se encontraba en dicha cuenta un saldo de Bs. 1.589,93., siendo ésta cantidad la que le corresponde a la demandante por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales, más las cantidades que se determinaran posteriormente. Ahora bien, en cuanto al alegato formulado en el desarrollo de la audiencia de juicio por la parte actora con relación a que sólo recibió la cantidad de Bs. 700,00., del anticipo de Bs. 1.700,00., quedó demostrado mediante la prueba informativa, que efectivamente recibió la cantidad de Bs. 1.700,00, (folio 430).

    • Sodexho Pass Venezuela, C.A., específicamente en su sede ubicada en la Avenida Blandín con Avenida Los Chaguaramos, Torre Corp Banca, Pisos 16 y 17, La Castellana, Caracas, Código Postal 1060, a los fines de que informe: a) si la empresa accionada tiene contratada los servicios exigidos por la Ley de Alimentación para los trabajadores; b) si la ciudadana VENUHARY CHIQUINQUIRÁ DÍAZ NAVA, aparece como beneficiaria de la ventajas que provee la Ley de Alimentación para los trabajadores; c) cuánto es el porcentaje de Unidad Tributaria que la empresa le cancela a todos sus trabajadores como beneficiarios de dicha Ley; d) remita al Tribunal copia certificada de todos los soportes que respalden los abonos autorizados por la empresa, así como todos los Detalles de Pedido, Detalles de Notas de Entrega, Detalles de Recarga y Consulta de Movimientos, que aparecen en sus registros de la tarjeta electrónica.

    Al efecto, en fecha 27 de enero de 2012 llegaron las resultas de lo solicitado (folios 390 al 394 ambos inclusive); siendo así, este Tribunal concatenando la documental promovida por la parte demandada relacionada con el listado de pago de cesta tickets, les otorga valor probatorio evidenciándose que la demandante fue beneficiaria de la Tarjeta Alimentación Pass (sistema electrónico) y Juguete Pass y Útiles Escolares Pass (tickets), desde el 29 de agosto de 2007 hasta el 17 de noviembre de 2010, con movimientos efectuados desde el 4 de septiembre de 2007 hasta el 8 de junio de 2010.

    • Hospital Dr. A.P., ente adscrito a la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, específicamente en su sede ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Sector Canchancha, Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informe: a) si la ciudadana VENUHARY CHIQUINQUIRÁ DÍAZ NAVA, posee historia médica en dicha institución hospitalaria a partir del mes de marzo de 2010; b) si existe historia médica, informe los detalles de la misma, indicando a qué tipo de lesión se refiere, cual fue el tratamiento impuesto y los períodos de suspensión otorgados; c) remita copia certificada de la totalidad de la historia médica.

    Al efecto, en fecha 26 de enero de 2012 llegaron las resultas de lo solicitado (folios 344 al 382, ambos inclusive); siendo así, este Tribunal le otorga valor probatorio evidenciándose los reposos emitidos por el mencionado Hospital desde el 10 de abril de 2010 y la fecha última de reintegro de la parte demandante, a saber, el 15 de diciembre de 2010.

    • TWP SIP 2000, C.A., específicamente a su sede ubicada en la Avenida El Parque con Avenida Urdaneta, Edificio Oficentro, Piso 2, San Bernardino, Caracas, Código Postal 1010, a los fines de que informe: a) si la empresa accionada tiene contratada con la misma el procedimiento de los pagos de su nómina de trabajadores; b) si la ciudadana VENUHARY CHIQUINQUIRÁ DÍAZ NAVA, aparece o apareció en sus sistemas como empleada de la accionada desde el mes de julio de 2007; c) si en el mes de abril de 2010, la empresa accionada ordenó la acreditación a la parte demandante de su cuenta nómina a los montos correspondientes a sus vacaciones y bono vacacional por el período 2009-2010, y por cual cantidad ; d) si en el mes de diciembre de 2010, la accionada ordenó la acreditación a la parte demandante de su cuenta nómina a los montos correspondientes a sus utilidades por el período del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, y por cual cantidad; e) remita al Tribunal copia certificada de todos los depósitos, acreditaciones, órdenes de pago o transferencias que ha efectuado en la cuenta nómina No. 0151-0167-92-6010908172.

    Al efecto, en fecha 27 de enero de 2012 llegaron resultas de lo solicitado (folios 385 al 388, ambos inclusive); por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, demostrándose que la empresa TWP SIP 2000, C.A., presta sus servicios para la empresa SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, S.A., encargándose del registro y procesamiento de nómina, en el cual aparece la ciudadana VENUHARY CHIQUINQUIRÁ DÍAZ NAVA; e igualmente se observa la relación de los salarios devengados por la misma a través de cuadros contentivos de las asignaciones desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de diciembre de 2010, por lo que ésta será la información que tomará este Tribunal como indicativo del salario devengado por la demandante independientemente de los recibos de pago consignados por la demandada, tomando en consideración que los mismos fueron atacados por la demandante por no estar suscritos por ésta.

    • Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente en su sede ubicada en la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Edificio sede del SENIAT, Torre Sur, Plaza Venezuela, Caracas, a los fines de que informe: a) si la empresa efectuó en tiempo hábil su declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, y por cual vía; b) si como producto de esa declaración la empresa se vio obligada a pagar el Impuesto correspondiente; c) remita a este Tribunal copia certificada de la misma.

    Al efecto, en fecha 17 de enero de 2012 llegaron resultas de lo solicitado (folios 336 al 341, ambos inclusive); por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, demostrándose que la empresa presentó declaraciones en el plazo correspondiente.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    El Tribunal a quo haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante, ciudadana VENUHARY CHIQUINQUIRÁ DÍAZ NAVA; en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; la ciudadana, antes mencionada, manifestó que comenzó a trabajar en la empresa accionada en julio de 2007, desempeñando el cargo de Asesora Comercial, es decir, vendía seguros; que las pólizas o contratos eran por escrito, se hacía una confirmación vía telefónica que se llevaba a Caracas y luego se sacaba un listado de pago, y que le cancelaban por dichas pólizas; que a principios de diciembre de 2010 acudió a la empresa para consignar los últimos reposos, y no la dejaron entrar a las instalaciones de la misma, que ella le dijo a la secretaria que le llamara al Gerente, y la secretaria le dijo que ella tenía prohibida la entrada a la empresa; que luego el abogado de la empresa le hizo varias llamadas telefónicas diciendo que le enviaron una demanda vía correo y que debía aceptarla, que le iban a conseguir un abogado para que la representara ante el Tribunal. Que le cancelaron hasta finales de septiembre de 2010. Que su cuenta nómina se encontraba en Banco Fondo Común, y los últimos depósitos se realizaron en septiembre. Que el Pago que el Seguro Social le hacía la empresa ésta no se lo reembolsaba. Que en Diciembre fue a llevar los reposos mencionados anteriormente y no se los recibieron, entonces en febrero de 2011 buscó a su abogado, y tampoco le recibieron los reposos ni la dejaron entrar, entonces se rindió, y para ella eso fue un despido injustificado.

    PRUEBAS CONSIGNADAS EN SEGUNDA INSTANCIA

    En relación a la prueba documental consignada en segunda instancia por la parte demandante, no se le atribuye ningún mérito probatorio, por cuanto se trata de documentos privados, que no es posible promover en esta instancia.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Seguidamente se pasa a dilucidar el tema central de la controversia planteada, a saber, el motivo y la fecha de terminación de la relación de trabajo, toda vez que la parte demandada señala que a partir del 10 de abril de 2010 la demandante no laboró o prestó más sus servicios a favor de la sociedad mercantil Seguros Comerciales Bolívar S.A., producto de un accidente no profesional que la mantuvo suspendida, siendo que en fecha 31 de mayo de 2011 fue la parte actora quien dispuso darle fin a la relación de trabajo al interponer la presente demanda, no existiendo ningún despido injustificado alegado en la demanda.

    Así las cosas, correspondía a la parte demandante la demostración del despido injustificado alegado, encontrando este Tribunal de conformidad con las pruebas aportadas al proceso que ciertamente la ciudadana Venuhary Díaz, estaba embarazada y para el 18 de septiembre de 2007, ya contaba con 5 semanas de gestación, sin embargo se trataba de un embarazo amenazado por lo que ameritaba reposo; posteriormente, antes del parto, la demandante sufrió una caída de aproximadamente 30 cm de altura según se desprende de prueba informativa que corre inserta al folio 345 al 382, ambos inclusive, en donde se le otorgó reposos por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Servicio de Traumatología Hospital Dr. A.P., desde el 10 de abril de 2010, lo cual fue reconocido por ambas partes en el proceso, hasta el 14 de diciembre de 2010, con fecha de reintegro el 15 de diciembre de 2010.

    Ahora bien, alegó la parte demandante en la audiencia de apelación que en fecha 4 de febrero de 2011 la demandada le negó la entrada, siendo que ella fue a llevar su último reposo y no le permitieron entrar, lo que según su dicho, se traduce que si hubo tal despido, sin embargo, en la declaración de parte manifestó que en diciembre fue a llevar unos reposos médicos y no se los recibieron, entonces en febrero de 2011 buscó a su abogado, y tampoco le recibieron los reposos ni la dejaron entrar, entonces se rindió, y para ella eso fue un despido injustificado.

    En cuanto a lo anterior, se puede evidenciar que efectivamente el último certificado de incapacidad consta al folio 287 el cual adminiculado con la resulta de la prueba informativa hacen constar que la fecha de reintegro de la demandante a sus labores era el 15 de diciembre de 2010, por lo que no se explica este Tribunal cómo, en fecha 4 de febrero de 2011, es que la demandante pretendió presentarse a la empresa a entregar un reposo que ni siquiera consta en el expediente, debido a que el último reposo trascurrió entre el 29 de diciembre de 2010 hasta el 14 de diciembre de 2010; así las cosas, la actora se contradice luego en la declaración de parte al manifestar que fue en el mes de diciembre que llevó el último reposo y no la dejaron entrar; éstos hechos en sí no coinciden con las probanzas aportadas al proceso, aunado al hecho que ni siquiera fueron alegados en el libelo de la demanda, en la cual únicamente se argumentó que en fecha 4 de febrero de 2011 fue despedida injustificadamente por el Gerente de la Empresa J.C., en consecuencia, se tiene que, ciertamente, tal despido no ocurrió o no se materializó, siendo que la demandante debiendo reintegrarse a sus labores en un día específico no lo hizo, lo que hace entender que de manera voluntaria no laboró más para la empresa; en virtud de ello, resulta improcedente tanto el motivo como la fecha alegada por la demandante de terminación de la relación de trabajo.

    No obstante lo anterior, de una revisión exhaustiva efectuada por éste Tribunal a la sentencia dictada por el a quo, se pudo evidenciar que la prestación de antigüedad fue calculada desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, que quedó firme en el proceso, esto es, el 16 de julio de 2007 hasta el mes de julio de 2009, situación que no resulta ajustada a derecho conforme a las pruebas promovidas por las partes, los dichos manifestados por la actora y la aceptación que hiciera la demandada en la contestación, en la cual se señala que el verdadero tiempo que estuvo suspendida la demandada de acuerdo a los certificados de incapacidad debía ser desde el 10 de abril de 2010 y no como lo declaró el a quo, desde el mes de agosto de 2009, evidenciándose que durante el tiempo no tomado en cuenta estaban transcurriendo los períodos pre y posnatal, los cuales de conformidad con el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo deberán computarse a los efectos de la antigüedad de la trabajadora en la empresa.

    Igualmente se constató que al momento de efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, el Juzgado a quo tomó como alícuota de utilidades que compone el salario integral, 15 días, cuando la propia parte demandada manifestó en la contestación de la demanda que independientemente que su actividad genere beneficios o no, cancela a todos sus trabajadores 3 meses de utilidades anuales y no 4 como había referido la demandada (folio 300); asimismo, al folio 299, señaló que el último salario básico mensual devengado por la demandante fue de Bs. 1.064,25 y su último salario integral fue de Bs. 1.374,60, producto de adicionar al salario básico la incidencia del bono vacacional con base a 15 días, y la incidencia de las utilidades con base a 90 días. Así pues, este Tribunal procederá a recalcular dicha prestación de antigüedad conforme a lo realmente devengado por la demandante y no como erradamente lo calculó el a quo.

    Tomando en consideración todo lo anterior, pasa este Tribunal a determinar los conceptos y montos que resultan procedentes a favor de la parte actora, de la siguiente manera:

    Fecha de inicio de la relación laboral 16 de julio de 2007

    Fecha de terminación de la relación de trabajo 10 de abril de 2010 (fecha a partir de la cual estuvo suspendida sin haberse reincorporado a sus labores cuando le correspondía)

    Tiempo efectivamente laborado 2 años 8 meses y 25 días

    Motivo de terminación de la relación de trabajo Retiro voluntario

    Último salario diario devengado Bs. 35,48

    Último salario integral diario devengado Bs. 45,82

  5. - Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde Bs. 6.429,09, el cual resultó de tomar el salario evidenciado de las resultas de la prueba informativa que corre inserta a los folios 385, 386, 387 y 388 del expediente, el cual contiene el salario básico devengado por la demandante, el cual luego fue dividido entre 30 días, y así obtener el salario básico diario.

    Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas por la actora como contraprestación de sus servicios, las comisiones devengadas sólo en los meses que las generó, y así calcular el salario normal, al cual además se le adicionó la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponden a la actora 15 días como base que cancela la demandada a sus trabajadores, y por concepto de utilidades, 90 días, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario normal y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario promedio diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.

    PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO COMISIONES SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO X 5 DÍAS

    16.07.07 al 16.08.07 614,79 20,49 0,00 614,79 20,49 0,85 5,12 26,47

    16.08.07 al 16.09.07 614,79 20,49 0,00 614,79 20,49 0,85 5,12 26,47

    16.09.07 al 16.10.07 614,79 20,49 0,00 614,79 20,49 0,85 5,12 26,47

    Oct-07 614,79 20,49 0,00 614,79 20,49 0,85 5,12 26,47 132,35

    Nov-07 614,79 20,49 0,00 614,79 20,49 0,85 5,12 26,47 132,35

    Dic-07 614,79 20,49 0,00 614,79 20,49 0,85 5,12 26,47 132,35

    Ene-08 614,79 20,49 0,00 614,79 20,49 0,85 5,12 26,47 132,35

    Feb-08 614,79 20,49 0,00 614,79 20,49 0,85 5,12 26,47 132,35

    Mar-08 614,79 20,49 51,00 665,79 22,19 0,85 5,55 28,60 142,98

    Abr-08 614,79 20,49 0,00 614,79 20,49 0,85 5,12 26,47 132,35

    May-08 799,23 26,64 0,00 799,23 26,64 1,11 6,66 34,41 172,06

    Jun-08 799,23 26,64 0,00 799,23 26,64 1,11 6,66 34,41 172,06

    Jul-08 799,23 26,64 0,00 799,23 26,64 1,11 6,66 34,41 172,06

    Ago-08 799,23 26,64 0,00 799,23 26,64 1,11 6,66 34,41 172,06

    Sep-08 799,23 26,64 0,00 799,23 26,64 1,11 6,66 34,41 172,06

    Oct-08 799,23 26,64 0,00 799,23 26,64 1,11 6,66 34,41 172,06

    Nov-08 799,23 26,64 0,00 799,23 26,64 1,11 6,66 34,41 172,06

    Dic-08 799,23 26,64 0,00 799,23 26,64 1,11 6,66 34,41 172,06

    Ene-09 799,23 26,64 0,00 799,23 26,64 1,11 6,66 34,41 172,06

    Feb-09 799,23 26,64 335,40 1.134,63 37,82 1,11 9,46 48,39 241,93

    Mar-09 799,23 26,64 784,16 1.583,39 52,78 1,11 13,19 67,08 335,42

    Abr-09 799,23 26,64 0,00 799,23 26,64 1,11 6,66 34,41 172,06

    May-09 879,3 29,31 0,00 879,30 29,31 1,22 7,33 37,86 189,29

    Jun-09 879,3 29,31 0,00 879,30 29,31 1,22 7,33 37,86 189,29

    Jul-09 879,3 29,31 0,00 879,30 29,31 1,22 7,33 37,86 189,29

    Ago-09 879,3 29,31 0,00 879,30 29,31 1,22 7,33 37,86 189,29

    Sep-09 967,5 32,25 123,26 1.090,76 36,36 1,34 9,09 46,79 233,96

    Oct-09 967,5 32,25 0,00 967,50 32,25 1,34 8,06 41,66 208,28

    Nov-09 967,5 32,25 0,00 967,50 32,25 1,34 8,06 41,66 208,28

    Dic-09 967,5 32,25 0,00 967,50 32,25 1,34 8,06 41,66 208,28

    Ene-10 967,5 32,25 0,00 967,50 32,25 1,34 8,06 41,66 208,28

    Feb-10 967,5 32,25 0,00 967,50 32,25 1,34 8,06 41,66 208,28

    Mar-10 1064,25 35,48 0,00 1.064,25 35,48 1,48 8,87 45,82 229,11

    TOTAL: 5.496,65

    De conformidad con el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en virtud de haber laborado en el último año por un período superior a 6 meses, 15 días a razón de Bs. 45,82 = Bs. 687,30.

    1.1.- Antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al actor por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

    Período 2008-2009: 2 días x Bs. 38,87 (salario promedio integral diario) = Bs. 77,74.

    Período 2009-2010: 4 días x Bs. 41,85 (salario promedio integral diario) = Bs. 167,40.

    Total antigüedad adicional: Bs. 245,14.

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 6.429,09.

    Ahora bien, observa el Tribunal que conforme a las pruebas que constan en actas (ff.152 y 153 y ff. 430 y 431), la demandada cumplió con la obligación de depositar en fideicomiso la prestación de antigüedad de la trabajadora, observando el Tribunal que a la demandante le fue acreditada en su cuenta de fideicomiso, la cantidad de bolívares 6 mil 915 con 48 céntimos, de los cuales la cantidad de bolívares 232 con 36, corresponde a intereses devengados por la prestación de antigüedad, depositada en fideicomiso, de allí que se observa que nada le adeuda la demandada a la parte actora por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, por lo cual la parte demandante sólo le queda retirar la cantidad que aún se encuentra a su favor en su cuenta, que asciende a la cantidad de bolívares 1 mil 589 con 93 céntimos, pues durante la relación de trabajo efectúo retiros a cuenta de prestación de antigüedad por la cantidad de bolívares 3 mil 735 con 62 céntimos.

    Sin embargo, de otra parte, se observa que la sentencia de primera instancia, condenó erróneamente a la demandada a pagar por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de bolívares 839 con 29 céntimos y los intereses de las prestaciones sociales, decisión que no fue objeto de apelación por la demandada, de allí que en virtud del principio la prohibición de reformatio in peius, conforme al cual, no le es dado a este juzgador perjudicar la posición del único apelante, se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de bolívares 839 con 29 céntimos.

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal se pronunciará más adelante.

  6. - Vacaciones vencidas y no pagadas ni disfrutadas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: La demandante reclama 18 días, los cuales no disfrutó y que le correspondía disfrutar durante el mes de julio de 2010. Asimismo, reclama el Bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de 15 días de conformidad con lo establecido en convenios privados suscritos entre la empresa y sus trabajadores como beneficio extraordinario y el cual tampoco pudo disfrutar al momento que le correspondía esto es, en el mes de julio de 2010.

    Al respecto, la parte demandada señaló en la contestación que la ciudadana Venuhary Díaz, disfrutó efectivamente de su período vacacional correspondiente al período 2009-2010 y la demandada canceló lo correspondiente al concepto de vacaciones y bono vacacional período 2009-2010, en el mes de abril de 2010.

    De las pruebas que constan en el expediente se evidencia que efectivamente en el mes de abril de 2010, la demandada canceló a la demandante la cantidad de Bs. 608,90 por concepto de disfrute de vacaciones. Ahora bien, tomando en cuenta que la ciudadana Venuhary Díaz, estuvo suspendida desde el 10 de abril de 2010 y debiendo reincorporarse en fecha 15 de diciembre de 2010 esta no lo hizo, considera este Tribunal que en cuanto a las vacaciones 2009-2010, le correspondían de manera fraccionada, es decir, desde el mes de julio de 2009 hasta el 10 de abril de 2010, observando que lo que legalmente debía ser cancelado lo siguiente:

    Vacaciones fraccionadas:

    Desde el 16 de julio de 2009 al 10 de abril de 2010: 8 meses x 17 días / 12 meses = 11,33 días x Bs. 35,48 = Bs. 401,99.

    Bono vacacional fraccionado:

    Desde el 16 de julio de 2009 al 10 de abril de 2010: 8 meses x 15 días / 12 meses = 10 días x Bs. 35,48 = Bs. 354,80.

    Total vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Bs. 756,79, cantidad a la cual se le debe deducir lo cancelado por la demandada, esto es, Bs. 608,90, adeudándole así una diferencia de Bs. 147,89.

  7. - Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: reclama 4 meses a razón de Bs. 1.223,89 lo cual arroja un monto de Bs. 4.895,56. Al respecto, la demandada señala en la contestación que canceló en diciembre de 2010 la cantidad de Bs. 1.036,16 por concepto de utilidades anuales, correspondientes al período de tiempo laborado efectivamente ese año, vale decir, los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, por cuanto a partir de esa fecha la actora no prestó más sus servicios producto de las suspensiones médicas a consecuencia del narrado accidente de origen no ocupacional.

    Ahora bien, este Tribunal evidenció que efectivamente la demandada, canceló a la demandante por concepto de utilidades, en el mes de diciembre de 2010, la cantidad de Bs. 1.063,16, sin embargo, a la actora le correspondía legalmente lo siguiente:

    3 meses efectivamente laborados en el año 2010 x 90 días / 12 meses = 22,5 días x Bs. 35,48 = 797,625. Así pues, observa el Tribunal que la demandada canceló en demasía este concepto, por lo que nada queda a adeudar, resultando improcedente su reclamación.

  8. - Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Tomando en consideración que la relación de trabajo culminó por cuanto la demandante no se reintegró a sus labores cuando le correspondía, este concepto resulta improcedente.

  9. - Comisión no cancelada: reclama la cantidad de Bs. 5.300,00 por concepto de venta realizada a la empresa Avícola La Rosita. Al respecto, se evidencia que la parte actora no logró demostrar que la demandada le adeudara dicha cantidad por concepto de comisiones, en virtud de ello, resulta improcedente su reclamo.

  10. - Cesta Ticket desde el año 2007-2011 calculado con la unidad tributaria correspondiente a cada período: En cuanto a este concepto, se observa que la parte actora lo reclama desde el inicio de la relación de trabajo es decir desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de febrero de 2011, como si nunca la demandada lo hubiese cancelado, no obstante, la demandada en la contestación de la demanda, señaló que cumplió positivamente con todas las obligaciones establecidas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgándole a la demandante una tarjeta electrónica de alimentación o tarjeta alimentación pass, a través de una empresa prestadora de este servicio, vale decir, la empresa Sodexho Pass Venezuela, C.A.

    Ahora bien, este Tribunal pudo constatar de las pruebas que corren insertas al expediente, específicamente de la resulta de la prueba informativa que remitiera la empresa Sodexho Pass Venezuela, C.A., que ésta fue contratada por la demandada SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, S.A., para cumplir con el pago obligatorio del beneficio de alimentación a los trabajadores, y que la ciudadana actora, efectivamente gozó de dicho beneficio desde el 29 de agosto de 2007 hasta el 17 de noviembre de 2010 (folio 390 al 394, ambos inclusive), y no como erradamente indicó el a quo que había sido satisfecho hasta el mes de enero de 2010, ya que claramente se evidencia que fue hasta el mes de noviembre de 2010, incluso, fue cancelado en meses que la demandante ni siquiera se encontraba prestando sus servicios para la demandada. Así las cosas, siendo que la demandante ya se encontraba en reposos médicos a partir del 10 de abril de 2010, no le correspondía gozar de dicho beneficio, siendo que para la fecha en cuestión, el mismo era otorgado por día efectivamente laborado, de acuerdo a la Ley de Alimentación para Trabajadores, en consecuencia, se declara improcedente la reclamación de dicho concepto.

  11. - Pagos retenidos por reposos médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: señaló que comenzó un reposo médico a través del IVSS desde el día 16 de agosto de 2010 hasta el 14 de diciembre de 2010, donde la empresa demandada debía cancelar el salario completo a la trabajadora según el convenio “Tiuna” firmado con el IVSS. Ahora bien, que la demandada no le canceló dichos pagos y resulta que el IVSS le ha estado depositando a la empresa el pago según facturas de reposos médicos y ésta no le quiere cancelar ese dinero a la trabajadora el cual hace un monto de Bs. 4.192,00, del cual solicita le sea cancelado de manera voluntaria o a ello sea obligada por el Tribunal.

    Al respecto, se observa que, en virtud del reconocimiento expreso realizado por la empresa sobre la cantidad de Bs. 1.048,32., que realizó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la empresa accionada, cantidad ésta que reconoce la empresa se encuentra en sus haberes, ya que la ciudadana hoy actora se negó a recibir en su oportunidad el cheque librado al efecto, y por tal motivo caducó. Ahora bien, considera este Tribunal que la empresa por haber realizado dicho reconocimiento, debe cancelar a la actora la cantidad retenida en el referido cheque que canceló el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el período del 16 de agosto de 2010 al 26 de septiembre de 2010, asimismo, se tiene que, cualquier otro concepto no pagado por dicha incapacidad, debe ser reclamado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no a la empresa demandada, ya que es a ésta primera a quien le corresponde realizar los pagos por motivo de las suspensiones médicas otorgadas, no demostrando la parte actora que la demandada tenga retenidas otras cantidades de dinero.

    Por lo tanto, debe la empresa cancelar a la hoy actora la cantidad de Bs. 1.048,32., por concepto de Pagos Retenidos por Reposos Médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-

    Los conceptos y montos anteriormente discriminados, arrojan a favor de la ciudadana VENUHARY DÍAZ, la cantidad de bolívares 2 mil 035 con 50 céntimos.

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación de trabajo, en criterio de este Tribunal los mismos fueron pagados, pues las prestaciones sociales se encontraban depositadas en fideicomiso, sin embargo el a-quo condenó a la demandada a pagar por dicho concepto de prestación de antigüedad la cantidad de bolívares 839 con 29 céntimos, y ordenó experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses, lo cual no fue apelado por la demandada, de allí que se ordena determinar dichos intereses mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 16 de julio de 2007 hasta el 10 de abril de 2010, capitalizando los intereses, teniendo en cuenta que la demandada depositó en fideicomiso a la actora durante la relación de trabajo la cantidad de bolívares 6 mil 915 con 48 céntimos, de los cuales la cantidad de bolívares 232 con 36 céntimos correspondió a intereses de la prestación de antigüedad generados por las cantidades depositadas, de las cuales recibió anticipos por la cantidad de bolívares 3 mil 735 con 62 céntimos, conforme se evidencia de los folios 152, 153, 430 y 431 del expediente.

    INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 10 de abril de 2010, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 10 de abril de 2010 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 8 de junio de 2011, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Se impone en consecuencia la declaratoria parcialmente estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se modificará la decisión recurrida.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana VENUHARY CHIQUINQUIRÁ DÍAZ NAVA en contra de la sociedad mercantil SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR, S.A, en consecuencia, se condena a la demandada, a pagar a la demandante, la cantidad de bolívares 2 mil 035 con 50 /100 céntimos, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y el pago retenido por reposos médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza parcial de la decisión.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Dada en Maracaibo a veinticuatro de mayo de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    ________________________________

    M.A.U.H.,

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    ________________________________

    Marialejandra NAVEDA ROBALLO

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:55 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000096

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    _________________________________

    Marialejandra NAVEDA ROBALLO

    MAUH

    VP01-R-2012-000202

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 24 de mayo de 2012.

    202º y 153º

    ASUNTO: VP01-R-2012-000202

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Marialejandra NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    Marialejandra NAVEDA ROBALLO

    SECRETARIA

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