Decisión nº 14 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 13853.

Sentencia No.: 14.

Parte demandante: ciudadana V.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.561.581, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales: abogados Y.O., T.C., X.C., N.C. y L.A.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.932, 25.487, 41.422, 27.430 y 42.942, respectivamente.

Parte demandada: ciudadano J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.976.533, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogado asistente: abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885.

Adolescente beneficiaria: X, de trece (13) años de edad.

Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana V.M.M.M., ya identificada, en contra del ciudadano J.C.C., ya identificado, en beneficio de la adolescente X.

Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano J.C.C., procrearon una hija que lleva por nombre X; refiere asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes para garantizar el derecho de alimentos y manutención de su hija, no obstante, no le proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindarle un nivel de vida adecuado cubriendo sus necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.

La anterior demanda fue recibida del Órgano Distribuidor y esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada, formó expediente y numeró por medio de auto de fecha 10 de febrero de 2009; antes de pronunciarse sobre la admisión instó a la parte demandante a consignar la copia certificada de la partida de nacimiento de su menor hija.

Cumplido por la parte actora lo ordenado, el Tribunal admitió la demanda a través de auto de fecha 16 de febrero de 2009, por cuanto en lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano J.C.C., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 03 de marzo de 2009, fue agregada boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) Especializada del Ministerio Público.

Consta en el cuaderno cautelar que mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de abril de 2009, este Tribunal dictó medida de embargo sobre un (1) vehículo propiedad del ciudadano J.C.C., cuyas características son las siguientes: marca: Chevrolet, modelo: Épica, color: Rojo, año: 2007, placas: GDW-36M, serial de carrocería: KL1VM54L47B086107, serial de motor: X25D1052475K, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular; cuya resolución fue ejecutada en fecha 08 de mayo de 2009.

A través de diligencia de fecha 11 de mayo de 2009, el ciudadano J.C.C., se dio por citado.

Mediante acta de fecha 14 de mayo de 2009, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo un acto entre las partes en presencia del Juez, no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte demandante.

En la misma fecha, el demandado de autos dio contestación a la demanda y se opuso al decreto de la medida de prohibición de enajenar y vender solicitado por la parte demandante por no ser procedente en derecho y ser falsos los hechos invocados. Señaló que el vehículo sobre el cual recae la medida, constituye el único y exclusivo ingreso económico que posee como taxista en la línea de taxis Celular, que ha cumplido sus obligaciones paternas respecto a la adolescente de autos, de manera continua, constante, regular y voluntaria, cubriendo todas y cada una de sus necesidades económicas y alimentarias.

Alega que con los ingresos que obtiene producto de su trabajo como taxista, mantiene las obligaciones de manutención de sus otros hijos, los niños y/o adolescentes X, X y X, de dos (2) meses, once (11) años y diez (10) años de edad, respectivamente, así como las obligaciones para con su esposa la ciudadana M.C.M.S., constituyéndose la referida medida de embargo, en una lesión grave en lo que respecta a la manutención de sus otras cargas familiares antes descritas, causándoles un daño irreparable por cuanto se le hace imposible cubrir las obligaciones de manutención respecto a los mismos, ya que el vehículo objeto de la medida de embargo es su único medio de trabajo, aunado a que posee una deuda por concepto del crédito del referido vehículo con G.M.A.C. de Venezuela, a quien debe cancelar cuotas onerosas que de no poder ejercer su labor habitual de trabajo será imposible cubrirlas con las subsiguientes consecuencias legales que acarrea dicho incumplimiento como lo sería la ejecución del contrato de préstamo.

En ese sentido, solicita al Tribunal se sirva suspender la medida de embargo decretada y ejecutada en su contra, ante la demostración contundente, evidente y absoluta del daño irreparable causado.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Y.O. y T.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.932 y 25.487, respectivamente.

Consta en la pieza de medidas que en fecha 20 de mayo de 2009, fueron agregadas a las actas del presente expediente las resultas de la comisión librada a los fines de que fuera ejecutada la medida de embargo decretada, en contra del ciudadano J.C.C., ya identificado.

Por medio de escrito de fecha 22 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas las cuales fueron admitidas y proveídas por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009.

Consta en la pieza de medidas que a través de escrito de fecha 22 de mayo de 2009, el demandado de autos ratificó su oposición a la medida realizada en la pieza principal en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda.

A través de escrito de fecha 26 de mayo de 2009, el demandado de autos promovió pruebas las cuales fueron admitidas y proveídas por el Tribunal mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009.

Consta en la pieza de medidas que por medio de escrito de fecha 26 de mayo de 2009, la parte demandada promovió pruebas en relación a la oposición formulada, las cuales fueron admitidas y proveídas por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009.

Consta en la pieza de medidas sentencia interlocutoria de fecha 25 de junio de 2009, donde se decidió con lugar la oposición a la medida, en consecuencia, se suspendió la medida preventiva de embargo decretada en contra del ciudadano J.C.C. y se fijó una pensión de manutención provisional en beneficio de la adolescente X, mientras dure el juicio por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.F. 600,00); cuya resolución se puso en estado de ejecución a través de auto de fecha 02 de julio de 2009.

Consta en el cuaderno cautelar que mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de julio de 2009, este Tribunal dictó medida innominada de retención de título de propiedad del vehículo propiedad del ciudadano J.C.C., cuyas características son las siguientes: marca: Chevrolet, modelo: Épica, color: Rojo, año: 2007, placas: GDW-36M, serial de carrocería: KL1VM54L47B086107, serial de motor: X25D1052475K, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular.

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2009, la parte actora otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio R.C., X.C. y N.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.400, 41.422 y 27.430, respectivamente.

Por medio de diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009, la abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.400, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, renunció al poder conferido el día 08 de julio de 2009.

A través de diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio L.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.942.

Consta en la pieza de medidas sentencia interlocutoria de fecha 08 de diciembre de 2009, donde el Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre un (1) vehículo propiedad del ciudadano J.C.C., cuyas características son las siguientes: marca: Chevrolet, modelo: Épica, color: Rojo, año: 2007, placas: GDW-36M, serial de carrocería: KL1VM54L47B086107, serial de motor: X25D1052475K, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular; cuya resolución fue ejecutada en fecha 15 de diciembre de 2009.

Consta en la pieza de medidas que en fecha 16 de diciembre de 2009, fueron agregadas a las actas del presente expediente las resultas de la comisión librada a los fines de que fuere ejecutada la medida de embargo decretada, en contra del ciudadano J.C.C., ya identificado.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009, el demandado de autos otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885; en el mismo acto revocó el poder otorgado en fecha 14 de mayo de 2009, el cual corre inserto en los folios 28 y 29 del presente expediente, en ese sentido, este Tribunal por auto de igual fecha ordenó la notificación de los respectivos abogados en ejercicio a los fines de informarles acerca de la revocatoria del poder otorgado.

Consta en la pieza cautelar escrito suscrito por el apoderado judicial del demandado de autos de fecha 08 de enero de 2010, a través del cual realizó oposición a la medida de embargo preventivo decretada en contra de su representado.

Consta en la pieza de medidas que por medio de escrito de fecha 13 de enero de 2010, la parte demandada promovió pruebas en relación a la oposición formulada, las cuales fueron admitidas y proveídas por este Tribunal mediante auto de igual fecha.

Consta en la pieza de medidas sentencia interlocutoria de fecha 02 de febrero de 2010, donde se decidió sin lugar la oposición a la medida, en consecuencia, mantiene vigente la misma y se ordena al ciudadano J.C.C. cumplir regular y oportunamente con la obligación de manutención provisional fijada; de cuya resolución apeló el apoderado judicial del demandado de autos a través de diligencia de fecha 04 de febrero de 2010.

Consta en la pieza de medidas sentencia interlocutoria de fecha 22 de marzo de 2010, emanada de la Corte Superior – Sala de Apelaciones donde se declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.C.C. en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 02 de febrero de 2010, en consecuencia, confirma en todas sus partes el referido fallo y condenó al apelante a pagar las costas del recurso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 291, correspondiente a la adolescente X, emanada la Jefatura Civil de la parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 7 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana V.M.M.M. y la adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:

    • Cuadro donde se describen las erogaciones mensuales y anuales para el mantenimiento de la adolescente X, el cual corre inserto en el folio 33 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

    • Copia fotostática de comunicado dirigido a los representantes de la Unidad Educativa Colegio “Santa Mariana de Jesús”, de fecha 29 de abril de 2009, la cual corre inserta en el folio 34 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Recibo de pago emitido por Taxi Comunicaciones Doral Center, a nombre de la ciudadana V.M., firmado conforme por el ciudadano R.R., por concepto de pago transporte escolar y tareas dirigidas, de fecha 30 de abril de 2009, la cual corre inserta en el folio 36 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Copia fotostática a color de recibo de pago, tarjeta de presentación y tarjeta de control de citas, emanados por el centro odontólogo Marin´s Smiles, lo cual corre inserto en el folio 37 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Original de póliza de seguro por protección integral de salud, emitida por la empresa Seguros Catatumbo, cuyo tomador es el ciudadano D.J.E., siendo la asegurada titular la ciudadana V.M.M. y los asegurados dependientes son la adolescente X, los niños Diego y N.C., y los ciudadanos D.C. y A.M., por un periodo de vigencia que va desde el 30 de noviembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2009, la cual corre inserta del folio 38 al 41 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    Consta en actas que a través de diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, la aparte actora consignó los siguientes documentos:

    • Original de pólizas de seguros por gastos de exequias individual y de protección integral de salud, emitida por la empresa Seguros Catatumbo, cuyo tomador es el ciudadano D.J.E., quien es el asegurado principal, siendo las aseguradas secundarias la ciudadana V.M.M. y la adolescente X, por un periodo de vigencia que va desde el 30 de noviembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006, la cual corre inserta del folio 130 al 155 del presente expediente.

    • Dos (2) recibos de pago por concepto de inscripción escolar y tarjeta de control de pagos emitidos por la Unidad Educativa S.V.d.M., C.A., en relación con la adolescente X, los cuales corren insertos en el folio 156 del presente expediente.

    • Constancia de transporte escolar y original y copian de tarjeta de control de pagos, emitidas por Transporte Escolar Astem, de fecha 13 de octubre de 2009, las cuales corren insertas del folio 157 al 159 del presente expediente.

    • Copia fotostática y original de lista escolar, presupuesto y recibo de pago por concepto de compra de lista escolar emitidos por librería Europa, en relación con la adolescente X, lo cual corre inserto del folio 160 al 165 del presente expediente.

    • Constancia de estudio, presupuesto, dos (2) recibos de pago y panfleto publicitario emitidos por el Centro Venezolano Americano del Zulia (CEVAZ), en relación con la adolescente X, lo cual corre inserto del folio 166 al169 del presente expediente.

    • Diecinueve (19) recibos de pagos comerciales emitidos por empresas varias a nombre de la ciudadana V.M., por concepto de compra de computador, Internet inalámbrico, impresora HP, pendraive, colchón, equipo de sonido, televisor, aire acondicionado, juego de cuarto y pago de servicio de traslado en taxi tork, todo en beneficio de la adolescente X, lo cual corre inserto del folio 170 al 198 del presente expediente.

    A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron consignados luego de fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), por lo tanto son extemporáneos.

    • Copias simples del acta constitutiva estatutaria de la empresa Sergway Pox, C.A., emanada del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde la misma fue inscrita en fecha 01 de septiembre de 2005, anotado bajo el No. 6, tomo 61-A, cuyos accionistas son los ciudadanos R.Y.G.R. y J.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.873.413 y V-7.976.533, respectivamente, a razón de un cincuenta por ciento (50%) de las acciones cada uno, la cual corre inserto del folio 264 al 270 del presente expediente. A este documento este Sentenciador le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad al primer aparte del artículo 429 del CPC.

  2. INFORMES:

    • Comunicación emitida por el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 21 de julio de 2009, en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-2507, a través de la cual informa a este Despacho los movimientos migratorios del ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.976.533, donde se evidencia que para el año 2007 viajó a Barranquilla – Colombia, para el año 2008 registró siete (7) salidas a Panamá correspondientes a los meses abril, mayo, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre, respectivamente, para el año 2009 registro una salida a Panamá durante el mes de enero con llegada el mismo mes, la cual corre inserta en los folios 111 y 112 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en consecuencia; que el prenombrado ciudadano viaja constantemente es un indicio de su capacidad económica.

    • Comunicación emitida por la empresa G.M.A.C. de Venezuela, de fecha 21 de julio de 2009, en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-2504, a través de la cual informa a este Despacho acerca de un crédito automotriz otorgado al ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.976.533, el cual fue otorgado por un término de 48 cuotas mensuales, restando por pagar 27, asimismo, se evidencia que para la fecha de emisión resta por pagar 27 cuotas y ha tenido 8 atrasos a 30 días, 0 atrasos a 60 días y 0 atrasos a 90 días, la cual corre inserta en del folio 115 al 118 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.

    • Comunicación emitida por el Banco Exterior, de fecha 04 de agosto de 2009, en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-2506, a través de la cual informa a este Despacho que el ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.976.533, mantiene una cuenta corriente No. 0115-0083-82-1000162495, aperturada en fecha 20 de junio de 2007, con un saldo de 51,09 para el 31 de julio de 2009, la cual corre inserta en el folio 121 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.

    • Comunicación emitida por la Unidad Educativa Colegio “Santa Mariana de Jesús”, de fecha 02 de octubre de 2009, en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-2503, a través de la cual informa a este Despacho que la adolescente X, cursa 7° grado de educación básica en esa institución durante el año escolar 2008 – 2009, siendo su representante la ciudadana V.M., indicando que la cantidad que se cobra por concepto de mensualidad escolar es Bs. 207,35; asimismo, informan que no conocen de vista o trato al ciudadano J.C.C., quien no asiste a las actividades de encuentros de padres y representantes que realiza el plantel, la cual corre inserta en el folio 200 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.

    • Comunicación emitida por la Defensoría del Niño y del Adolescente de la parroquia C.d.A., de fecha 28 de octubre de 2009, en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-3540, a través de la cual informa a este Despacho acerca de la denuncia formulada por la ciudadana V.M., titular de la cédula de identidad No. V-15.561.581, en contra del ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.976.533, en beneficio de la adolescente X, a fin de que fuere establecido la obligación de manutención, de la cual envía copia certificada de las actuaciones, la cual corre inserta del folio 225 al 230 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.

    • Comunicación emitida por la Sociedad Civil Taxi Celular Service, de fecha 27 de noviembre de 2009, en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-3680, a través de la cual informa a este Despacho que no es posible suministrar la información solicitada acerca de los afiliados a dicha sociedad, así como las características de los carros que manejan por cuanto los archivos de la misma no se encuentran actualizados; no obstante, informó que el ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.976.533, es avance de esa línea y se identifica con el No. 290, respecto al cual sólo existe una relación comercial, ya que el mismo no es empleado ni trabajador de la sociedad, razón por la cual no se le cancela o se le adeuda cantidad de dinero alguno, adjunto a la referida comunicación remite copia fotostática del acta constitutiva de la empresa, todo lo cual corre inserto del folio 239 al 245 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.

    • Comunicaciones emitidas por las entidades Financieras Banco del Pueblo, Baninvest, Banco Caroní, Banco Sofitasa, Total Bank, Banvalor, Banco Industrial, Banco Guayana, Banplus, Banco Mercantil, Bancoreal, Banco Plaza, Inverunion Banco, Citi Bank, Bandes, Banco del Sol, 100% Banco Comercial, ABN AMRU Bank, N.V., Bicentenario Banco Universal, Banco de Venezuela, Bancamiga, Banco de Exportación y Comercio, Banco Venezolano de Crédito, Bancocoro, Activo Banco Universal, Helm Bank de Venezuela, Avanza Fondo del Mercado Monetario, Banorte, Banco Fondo Común, Alcaldía de Caracas IMCP Instituto Municipal Crédito Popular, Banpro, Casa Propia, Banco Nacional de Crédito y Corp Banca, en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-3892, dirigido a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a través de las cuales informan a este Despacho que el ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.976.533, no posee cuentas u otros instrumentos financieros en esas instituciones bancarias. Este Sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.

    • Comunicación emitida por la entidad Financiera Banco Exterior, en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-3892, dirigido a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a través de la cual informa a este Despacho que el ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.976.533, posee en esa institución bancaria una cuenta corriente No. 0115-0083-82-1000162495, aperturada en fecha 20 de junio de 2007. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.

    • Comunicación emitida por la entidad Financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-3892, dirigido a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a través de la cual informa a este Despacho que el ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.976.533, posee una tarjeta de crédito visa BOD No. 4411-3203-2225-9307, anexa a la misma se recibió información desglosada acerca del referido instrumento financiero, pudiéndose constatar que tiene un limite de crédito por la cantidad de cuatro mil trescientos bolívares (Bs.F. 4.300,00) y un crédito disponible por la cantidad de ciento nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs.F. 109,29). Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.

    • Comunicación emitida por la entidad Financiera Banesco Banco Universal, en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-3892, dirigido a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a través de la cual informa a este Despacho que el ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.976.533, posee en esa institución bancaria una cuenta corriente No. 0134-0039-32-0393081023, aperturada en fecha 16 de mayo de 2006, cuyo estatus actual es durmiente siendo la última transacción en fecha 30 de septiembre de 2008; asimismo es titular de tarjetas de crédito visa y master, signadas bajo los Nos. 4545-2038-4378-9086 y 5401-4029-3127-2274, respectivamente, emitidas ambas en fecha 28 de agosto de 2006, las cuales se encuentran bloqueadas por cobranza. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.

    • Comunicación emitida por la entidad Financiera Banco Provincial, en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-3892, dirigido a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a través de la cual informa a este Despacho que el ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.976.533, posee en esa institución bancaria una cuenta corriente No. 0108-0303-95-0100011546; asimismo, es titular de tarjetas de crédito visa y master, signadas bajo los Nos. 4540-4210-7437-9568 y 5406-2810-4409-1788, respectivamente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.

    • Comunicación emitida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 13 de abril de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-909, anexa a la cual remiten a este Despacho copias certificadas de todo el expediente respecto a la constitución de la empresa Sergway Pox, C.A., fue inscrita en fecha 01 de septiembre de 2005, anotado bajo el No. 6, tomo 61-A, cuyos accionistas son los ciudadanos R.Y.G.R. y J.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.873.413 y V-7.976.533, respectivamente, a razón de un cincuenta por ciento (50%) de las acciones cada uno, todo lo cual corre inserto del folio 299 al 320 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.

    • Comunicación emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 22 de abril de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-910, a través de la cual informa a este Despacho que no aparecen presentados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) ningunos de los ejercicios fiscales correspondientes al contribuyente Sergway Pox, C.A., R.I.F. No. J – 31400695 – 9, razón por la cual no fue posible remitir la información requerida, la cual corre inserta del folio 323 al 327 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.

  3. TESTIMONIALES:

    En la prueba testimonial promovida por la parte actora, se libró comisión que le fue conferida al Juzgado Tercero de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos J.V., D.R. y G.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.077.338, V-13.863.562 y V-10.445.008, respectivamente. No obstante, en las resultas del cuaderno de evacuación de testigos recibidas y agregadas a las actas del presente expediente en fecha 16 de junio de 2009, se evidencia que los mismos no comparecieron el día y hora fijados para oír sus declaraciones, por lo cual el acto se declaró desierto.

  4. INSPECCIÓN JUDICIAL:

    En la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, se libró comisión que le fue conferida al Juzgado Décimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se trasladara a la sede de Taxi Celular A.C., (Taxi Comunicación) y a L.B.R., C.A., con el objeto de demostrar la actividad laboral que desempeña el ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.976.533, y su capacidad económica. Consta en las resultas del cuaderno de inspección judicial recibidas y agregadas a las actas del presente expediente en fecha 20 de julio de 2009, se evidencia que la parte promovente no compareció por lo cual el acto se declaró desierto.

    Sin embargo, consta en la pieza de medidas inspección judicial intentada por la ciudadana V.M.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-15.561.581, en contra del ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.976.533, del cual correspondió conocer al Juzgado Cuarto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se trasladara a la sede de Taxi Celular A.C., (Taxi Comunicación), de las resultas del cuaderno de inspección judicial realizada en fecha 24 de noviembre de 2009 y recibidas y agregadas a las actas del presente expediente en fecha 03 de diciembre de 2009, se desprende que efectivamente funciona en la dirección aportada la línea de taxi anteriormente identificada, sin embargo no fue posible localizar el expediente del ciudadano J.C.C., por su parte el notificado expuso que en dicha oficina no tenían para el momento el registro de los afiliados, socios ni avances, indicando asimismo, que el prenombrado ciudadano desde el mes de agosto hasta la fecha de la inspección judicial prestó servicios en seis (6) ocasiones sólo como avance con el No. 290, desde hace aproximadamente año y dos meses, en el mismo acto se hizo saber que en las asambleas ordinarias y extraordinarias sólo participan los socios. La parte accionante hizo uso del particular abierto y en ese sentido solicitó al tribunal requiriera del notificado el registro de asignaciones de servicio y cualquier fecha o documentación que evidencie a quien se encuentra asignado el No. 290; presentando el notificado un libro color marrón, identificado como Libro de Actas, del cual se evidencia que la unidad No. 290 prestó servicios los días 14, 16, 17, 19, 21 y 22 de noviembre de 2009; para concluir el notificado expuso que para ese momento no se encontraban en los archivos de esa oficina ninguna constancia donde se refleje a que persona se encuentra asignado el No. 290. Todo lo cual corre inserto del folio 76 al 85 de la primera pieza de medidas del presente expediente. A este medio de prueba este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del CPC, en consecuencia, de la información contenida en la inspección judicial se evidencia que el ciudadano J.C.C., no aparece registrado como trabajar al servicio de la línea de taxi Celular.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:

  5. DOCUMENTALES:

    Consta en actas pruebas documentales consignadas por la parte demandada anexas al escrito de contestación a la demanda, constante de once (11) folios útiles, de las cuales fueron ratificadas las siguientes:

    • Copia simple y copia certificada de las partidas de nacimiento Nos. 102 y 30, correspondientes a los niños (as) y/o adolescentes X Contreras Franco y X Contreras Marín, emanadas de la Jefatura Civil de las parroquias C.d.A. y Chiquinquirá, respectivamente del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 22 y 23 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano J.C.C. y los (as) niños (as) y/o adolescentes antes mencionados (as), quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituyen los mismos para su progenitor.

    • Copia certificada del acta de matrimonio No. 137, correspondientes a los ciudadanos J.C.C. y M.C.M.S., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia I.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 14 julio de 2008, la cual corre inserta en los folios 24 y 25 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas el matrimonio civil que vincula a los prenombrados ciudadanos, por estar éstos legalmente casados; asimismo queda plenamente demostrada la carga familiar que constituye la ciudadana M.C.M.S., para el demandado de autos.

    • Copia certificada de expediente signado bajo el No. 14454 de la nomenclatura llevada por este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, incoado por los ciudadanos C.C. y J.C., en relación con el niño X Contreras Colmenares, cuyo procedimiento quedó terminado a través de sentencia interlocutoria No. 102, de fecha 19 de mayo de 2009, donde se aprobó y homologó el convenimiento celebrado por los prenombrados ciudadanos, todo lo cual corre inserto del folio 62 al 73 del presente expediente. A este documento público, si bien fue consignado luego de fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, ya que debido a su carácter puede ser presentado en cualquier grado y estado de la causa, quedando evidenciado la filiación existente entre el ciudadano J.C.C. y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituye el mismo para su progenitor y la cuota por obligación de manutención convenida a su favor.

    • Comunicación emitida por la línea de taxi Celular A.C., de fecha 03 de junio de 2009, en respuesta del oficio signado bajo el No. 09-1879, a través de la cual informa a este Despacho que el ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.976.533, labora como taxista para esa línea desde hace un año, teniendo un ingreso mensual aproximado entre Bs. 3.600 y 4.000, sin tener ningún tipo de beneficio laboral, entendiéndose por esto prestaciones sociales, caja de ahorro, vacaciones, etc, ni seguro médico de ningún tipo; asimismo, se informa que el prenombrado ciudadano conduce un vehículo marca: Chevrole, modelo: Epica, año: 2007, placa: GDW – 36M, color: Rojo. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; no obstante, dicha información no pudo ser probada en juicio.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la adolescente X, de trece (13) años de edad, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la adolescente X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

    Sin embargo, el demandado de autos, no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con su hija X, sin que de acta se evidencie que el obligado alimentario ha cumplido con la obligación de manutención provisional fijada por el Tribunal en fecha 25 de junio de 2009, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de la referida adolescente, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente. Los cálculos para fijar la cuota por obligación de manutención los hará este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), tomando en cuenta las necesidades de la adolescente de autos, los ingresos del progenitor y sus cargas familiares por haberlas probado en juicio constituidas por su cónyuge la ciudadana M.C.M.S. y sus hijos los (as) niños (as) y/o adolescentes X Contreras Franco, X Contreras Marín y X Contreras Colmenares.

    En relación con la capacidad económica del demandado de autos, aun cuando manifestó que se desempeña como taxista al servicio de la línea Taxi Celular, no pudo demostrar en juicio que se dedique a dicha actividad; por tales motivos este Tribunal se remite a las pruebas de autos y se obtiene que la actora promovió prueba de informe dirigida a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que informaran a este Despacho si el ciudadano J.C.C., ya identificado, se encuentra registrado en esa entidad y en caso de ser afirmativa la respuesta indicare todo lo relacionado con las cuentas o productos financieros que el referido ciudadano posee.

    Ahora bien, si bien se pudo evidenciar que el demandado de autos es titular de cuentas corrientes correspondientes a las instituciones financieras Banco Exterior, Banesco Banco Universal y Banco Provisional, así como de tarjetas de créditos visa y master otorgadas por el Banco Occidental de Descuento, Banesco Banco Universal u Banco Provincial, de la información recibida no fue posible constatar consumos o pagos que tentativamente pudieren arrojar indicios acerca de la capacidad económica del obligado alimentario. No obstante, de los movimientos migratorios del ciudadano J.C.C., se evidencia que realizó nueve (9) viajes al exterior para los años 2007, 2008 y 2009; lo que permite inferir acerca de su capacidad económica.

    En ese sentido, por cuanto no consta en autos que el demandado trabaje bajo relación de dependencia y no existiendo elementos suficientes que permitan determinar la capacidad económica del obligado alimentario, en el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional, tomando como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional a los fines de que el monto que se determine aumente automáticamente de acuerdo a los aumentos que el salario mínimo reciba, por cuanto de actas se evidencia que el obligado alimentario no se encuentra en la actualidad en una relación de trabajo bajo dependencia y ante la imperiosa necesidad de que efectivamente sea fijado un porcentaje cuyo equivalente represente el monto que por concepto de obligación de manutención el demandado de autos deba suministrar en beneficio de su menor hija así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana V.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.561.581, en contra del ciudadano J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.976.533. Así se declara.-

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como obligación de manutención mensual para la adolescente de autos, el setenta y tres punto ciento por ciento (73.5%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de novecientos bolívares (Bs.F. 900,00).

  2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención ordinaria, un (1) salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.F. 1.223,89), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, un (1) salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.F. 1.223,89), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina de la adolescente X.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), deberán ser cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  5. De conformidad con lo establecido en el artículo 521, literal “c” de la LOPNA (1998), se mantiene vigente la medida de embargo provisional decretada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2009, ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 15 de diciembre de 2009 y confirmada mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 32 dictada por la Corte Superior – Sala de Apelaciones en fecha 22 de marzo de 2010, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la retención de una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumentos en el salario mínimo.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la adolescente de autos y a la orden del Tribunal.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 07 días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.V..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 14, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRSLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICA EN MARACAIBO A LOS 07 DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2010. LA SECRETARIA.

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