Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAutorización Judicial

Jurisdicción Protección, Niños, Niñas y Adolescentes

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana V.D.C.R.T., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.472.958, asistida por el abogado E.E.B., Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Sin Apoderado Judicial constituido.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano E.R.D.L.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.065.588, y de este domicilio.

APODERADO JUICIAL:

Los abogados E.D.L. y L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.905 y 43.910, respectivamente, y de este domicilio.

CAUSA:

AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G..

EXPEDIENTE:

NRO. 11-4074.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 01 de Noviembre de 2011, que riela al folio 103, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la ciudadana V.D.C.R.T., asistida por el Defensor Público E.E.B., contra la sentencia de fecha 24 de Octubre de 2011, que declaró SIN LUGAR la autorización judicial para residenciarse fuera del país, contra el ciudadano E.R.D.L.T..

Este Tribunal para decir observa:

- Consta a los folios 01 y 03, escrito de solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, presentado en fecha 09 de Noviembre de 2010, por la ciudadana V.D.C.R.T., en contra del ciudadano E.R.D.L.T., donde entre otras cosas alegó:

• Que por razones de mejoras laborales y de darle una mejor calidad de vida a su hijo, se ve en la necesidad de trasladarse a su país n.C., en compañía de su hijo, debido a que firmó un contrato de trabajo con la empresa SINER, Soluciones de Ingeniería, el cual debió comenzar a partir del día 15 de Noviembre de 2010, es por ello que se ve en la obligación de solicitar ante el Tribunal autorización para residenciarse en la ciudad de S.d.C..

• Que el padre de su hijo, el ciudadano E.R.D.L.T., identificado ut supra, de quien actualmente está divorciada y tuvo un divorcio bastante problemático, debido a que la botó de su casa y demandó en fecha 14 de Diciembre de 2010, el divorcio por abandono del hogar, siendo que desde esa fecha tiene su pasaporte y el de su hijo, por cuanto se opone a que viaje con el niño, además que cada vez que lo cita o lo llama para tratar de llegar a un acuerdo en relación al niño, lo cual ha resultado imposible, en consecuencia de ello, solicitó al Tribunal de la causa, se le concediera la autorización para residenciarse en: Pucará 3664, comuna de Providencia, ciudad de S.d.C., con su hijo de cinco (05) años de edad, debidamente identificado en autos, del cual se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; acotando que su padre podrá comunicarse con él mediante el correo electrónico andresernesto06@hotmail.com y conectarse a Skype, y por el teléfono 0056988129794, además de indicarle que podría buscarlo o traerlo en la época de vacaciones en Chile, que comprenden los meses de enero a marzo y en el mes de julio.

• Que dada la situación antes planteada, y en resguardo de los derechos del niño de autos, a una calidad de vida mejor, compareció ante el Tribunal competente, a los fines de que acordara la autorización para que pueda residenciarse en compañía de su hijo de cinco (05) años de edad, en la dirección antes mencionada, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Documentos que acompañan la solicitud:

• Inserto al folio 04, cursa original del Acta de Nacimiento del niño de autos.

• Cursa a los folios 05 al 07, original del contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana V.D.C.R.T. y SOLUCIONES DE INGENIERÍA, SINER LIMITADA.

• Al folio 08, cursa copia fotostática del pasaporte de la ciudadana V.D.C.R.T..

- Riela al folio 10, auto de fecha 03 de Diciembre de 2010, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, signada con el Nro. JMS2-OS2481-10, nomenclatura interna de ese Tribunal.

- Cursa al folio 11, auto de fecha 08 de Diciembre de 2010, mediante el cual se admitió la presente solicitud, y se ordenó la notificación del ciudadano E.R.D.L.T..

- Consta al folio 13, diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal de la causa, mediante la cual dejó constancia que la notificación del referido ciudadano no se efectuó.

- Mediante diligencia de fecha 22 de Diciembre de 2010, inserta al folio 14, la parte actora solicitó la notificación del ciudadano E.R.D.L.T., de conformidad con los artículos 191 y 192 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela al folio 15, diligencia de fecha 12 de Enero de 2011, suscrita por la actora, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero E.E.B., mediante la cual consignó la dirección, a los fines de materializar la notificación del ciudadano E.R.D.L.T., siendo que la referida actuación no presenta la firma del Secretario ni el sello del Juzgado de la causa.

- Al folio 16, cursa auto de fecha 12 de Enero de 2011, mediante el cual se acordó la oportunidad para materializar la notificación del ciudadano E.R.D.L.T., de acuerdo a lo solicitado en la diligencia inserta al folio 14.

- Por auto de fecha 18 de Enero de 2011, inserto al folio 17, se ordenó agregar al expediente la diligencia de fecha 12 de Enero de 2011, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela al folio 18, diligencia de fecha 01 de Febrero de 2011, suscrita por la Secretaria del a quo, mediante la cual dejó constancia que fue practicada la notificación del ciudadano E.R.D.L.T., de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

- Consta al folio 20, auto de fecha 03 de Febrero de 2011, mediante el cual se fijó la audiencia preliminar de la presente solicitud.

- Cursa al folio 21, acta de fecha 17 de Febrero de 2011, mediante la cual se dejó constancia que estando en la fase de mediación de la audiencia preliminar y su conveniencia, las partes no llegaron a ningún acuerdo.

- Riela al folio 22, auto de fecha 21 de Febrero de 2011, se fijó la audiencia de sustanciación, de conformidad con los artículos 473 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Alegatos de la parte demandada:

- Mediante escrito presentado en fecha 03 de Marzo de 2011, inserto a los folios 23 al 25, por el ciudadano E.R.D.L.T., debidamente asistido por la abogada L.M., dio contestación en los siguientes términos:

• Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana V.D.C.R., tenga razones económicas o laborales que de manera imperiosa acarreen el cambio de domicilio de su hijo a otro país, por cuanto tales razones son falsas y temerarias, siendo que lo que realmente busca es separarlo de su hijo de forma definitiva. Que de permitirse tal situación, se estaría atentando contra los derechos inherentes a su desarrollo integral, como lo es el contacto permanente con su padre y su familia paterna, así como también el derecho a la educación en su país natal, permanencia y amor a su patria. Siendo que a la presente fecha se le ha hecho imposible visitarlo, debido a la negativa de la madre desde hace tres (03) meses, por cuanto no ha podido acceder al derecho de convivencia del niño, al punto de no poder verlo ni a la salida del colegio, ya que su madre lo cambió de institución.

• Que niega, rechaza y contradice la necesidad laboral de la ciudadana V.D.C.R.T., ya que la misma realizó sus estudios en Venezuela y se graduó en este país, en caso de tener que residenciarse deberá primeramente realizar las reválidas correspondientes, y así garantizar un trabajo acorde con su status económico, situación que no es reflejada en ninguno de sus pedimentos.

• Que niega, rechaza y contradice que desde el 14 de Diciembre de 2004, tenga el pasaporte de su hijo, ya que en la oportunidad que correspondió fue con la actora a solicitarlo, mucho menos que por motivos o diferencias que resultaron en un divorcio, tenga interés alguno en hacer daño.

• Que niega, rechaza y contradice haberle negado a la madre de su hijo viajar con él, por el contrario siempre ha estado dispuesto al goce y disfrute del mismo con ambos, su negativa se basa en el cambio de domicilio, por cuanto no se trata de un simple viaje que tenga término de salida y de llegada, se trata de una situación sin término ni plazo. Siendo que, por el simple hecho de que la madre es extranjera, no significa que deba llevárselo y no traerlo más, resumiendo su convivencia a visitas esporádicas, comunicación por Internet o cuando ella pueda traerlo.

Documentos que acompañan la contestación

• Riela al folio 26, copia fotostática del pasaporte de la ciudadana V.D.C.R.T..

• Consta a los folios 27 al 30, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se publicó la resolución para ala obtención de la nacionalidad venezolana de la referida ciudadana.

• Al folio 31, cursa certificado de nacimiento de la ciudadana V.D.C.R.T..

• Asimismo, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Interamericana sobre exhortos y rogatorias, que rige para ambos Estados, se requiera información sobre la empresa SINER, Soluciones de Ingeniería.

- Cursa al folio 32, poder apud acta otorgado a los abogados E.D.L. y L.M., por el ciudadano ERNESTO RAÙL DE LEÓN TORTOLERO, del cual se observa que falta la firma del Secretario del Juzgado de la causa.

- Riela a los folios del 35 al 37, escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana V.D.C.R.T., de fecha 04 de Marzo de 2011, del cual se observa que no presenta firma del Secretario del Juzgado de la causa.

- Al folio 65, riela auto de fecha 15 de Marzo de 2011, mediante el cual se ordenó agregar al expediente los anteriores escritos, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se observa que falta firma del Secretario del Juzgado a quo.

- Cursa del folio 66 al 68, acta de audiencia de sustanciación de fecha 18 de Marzo de 2011, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

- Por auto de fecha 01 de Abril de 2011, inserto al folio 69, se ordenó librar oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitar información al Ministerio del Exterior de la República de Chile.

- Consta al folio 73, diligencia de fecha 11 de Julio de 2011, suscrita por la representación judicial de la parte accionada, mediante la cual consignó comprobante de envío de la prueba de informe acordada por el Tribunal de la causa, según oficio Nro. 11-0835-J2MS, dirigido al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela.

- Riela a los folios 77 y 78, escrito presentado por la representación judicial de la parte accionada, del cual no se observa la firma del Secretario del Tribunal a quo, ni mucho menos el sello del mismo con los datos de la fecha de su presentación.

- Por auto de fecha 26 de Julio de 2011, inserto al folio 79, se ordenó agregar al expediente el comprobante de envío consignado por la representación judicial del ciudadano E.R.D.L.T., de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, mediante auto de la misma fecha, inserto al folio 80, se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

- Al folio 82, cursa comprobante de recepción de fecha 22 de Septiembre de 2011, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. J-02481-10, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

- Riela al folio 83, auto de fecha 22 de Septiembre de 2011, mediante el cual se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio, asimismo, se instó a la ciudadana V.D.C.R.T., comparecer en compañía de su hijo, a los fines que el Juez sostuviera entrevista con él.

- Consta a los folios 84 al 92, acta de audiencia de juicio de fecha 17 de Octubre de 2011, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y del niño de autos, asimismo, se declaró sin lugar la solicitud de autorización judicial para residenciarse fuera del país, y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para la publicación íntegra del fallo.

- Cursa a los folios 93 al 100, sentencia de fecha 24 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de autorización judicial para residenciarse fuera del país, interpuesta por la ciudadana V.D.C.R.T., a favor del niño de autos.

- Mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2011, inserta al folio 101, la ciudadana V.D.C.R.T., apeló de la sentencia de fecha 24 de Octubre de 2011, inserta a los folios 93 al 100.

- Al folio 103, cursa auto de fecha 01 de Noviembre de 2011, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación inserta al folio 101, y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.

• Actuaciones celebradas en esta Alzada.

- Al folio 105, cursa auto de fecha 07 de Noviembre de 2011, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 11-4074, nomenclatura interna de este Tribunal, y se fijó el lapso correspondiente.

- Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2011, inserto al folio 106, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, y el lapso para que la recurrente fundamentara por escrito su apelación.

- Consta al folio 107, auto de fecha 22 de Noviembre de 2011, mediante el cual la Jueza Temporal a cargo de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la causa, siguiendo la misma su curso legal.

- Cursa a los folios 108 al 110, escrito de fundamentación del recurso de apelación de fecha 23 de Noviembre de 2011, presentado por la ciudadana V.D.C.R.T., a favor del niño de autos cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debidamente asistida por el abogado E.E.B.R., en su condición de Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Cursa al folio 107, certificación de fecha 30 de Noviembre de 2011, suscrita por la Secretaria Temporal de este Juzgado, mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso para que la recurrente presentara su escrito de fundamentación del recurso de apelación, haciendo uso de ese derecho.

- Riela al folio 115, diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2011, suscrita por la ciudadana V.D.C.R.T., debidamente asistida por el abogado E.E.B.R., en su condición de Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual consignó oficio Nro. CRDPEB-2011-060, proveniente de la COORDINACIÓN REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.

- Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2011, inserto al folio 118, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

- A los folios del 119 al 121, consta audiencia de formalización fijada en fecha 06 de Diciembre de 2011, celebrada el día 12 de Diciembre de 2011. Estando presente en el acto solamente la ciudadana V.D.C.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.266.367, actuando en su carácter de Representante legal del niño de autos cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debidamente asistida por el abogado E.E.B.R., Defensora Público Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parte recurrente, a tal efecto se pasa a transcribir el contenido integro del acta levantada en la referida audiencia, la cual es del tenor siguiente, (sic): “En horas de despacho del día de hoy, Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora previamente fijada para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA DE APELACION propuesta en fecha 26 de Octubre del 2011, por la Ciudadana R.T.V.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.266.367, debidamente asistida por el Ciudadano E.E.B.R., en su carácter de Defensor Publico Tercero en materia de Protección del Niño y Adolescente, parte recurrente, en la presente causa, con motivo del Juicio de AUTORIZACION JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, interpuesta por la Ciudadana V.D.C.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.266.367, en contra del Ciudadano E.R.D.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.065.588, expediente distinguido con el Nro. 11-4074, de la nomenclatura de este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se anuncia el acto en las puertas del Despacho por el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, dándose inicio al mismo. Estando presente en este acto la Ciudadana R.T.V.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.266.367, debidamente asistida por el Ciudadano E.E.B.R., en su carácter de Defensor Publico Tercero en materia de Protección del Niño y Adolescente, parte recurrente. Asimismo se hace el señalamiento que la presente audiencia no podrá ser reproducida en forma audio visual, por no contar este Despacho Judicial de los medios necesarios. Seguidamente el Tribunal deja expresa constancia que no compareció la parte demandada, Ciudadano E.R.D.L.T., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado la formalizante, el abogado E.E.B.R., parte demandante en la presente causa, expone: debido a que se intenta la apelación en virtud de estar en desacuerdo con la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, en virtud de que dicho Tribunal no considero todas las pruebas que fueron promovidas, desechándolas en su mayoría, como es el caso del Contrato suscrito por la señora VERONICA, con la Empresa SINER, donde se establecía que iba a trabajar en la Ciudad de Chile, en el expediente consta un contrato si bien en original, no tiene todos los sellos de la embajada, por decir que era falso, pero este contrato que consignó en este momento tiene todos los sellos de la embajada, a su vez, el Tribunal no considero el hecho de que el padre del niño no cumple con sus deberes de obligación de manutención, en el expediente, no considero ese elemento aun considerando los Arts. 360 y 362 de la LOPNNA, establece que el padre puede ser privado de la custodia o del ejercicio de la custodia y es un previamente para el ejercicio de la patria potestad, ahora si bien es cierto, la madre no quiere privar de la patria potestad, sin embargo necesita residenciarse fuera del país, porque considera que en su país, tiene mejores oportunidades de empleo, y tiene otras ofertas de empleo, por otro lado el padre tenia 1 año que no ejercía la convivencia con el niño, y en el expediente se estableció que iba a venir a Venezuela en 2 oportunidades para que el padre conviviera con el niño, es decir que se previo la situación de que el padre conviviera con su hijo, no obstante el Tribunal niega la solicitud, basándose de una jurisprudencia de fecha 2005, la cual tiene conceptos errados o en desuso y versa sobre una autorización de viaje, lo cual no es el caso de autos, porque la misma es para residenciarse fuera del país, en tal sentido solicito que declare con lugar la autorización para residenciarse fuera del país, debido a quien es la madre que le brinda todos los cuidados al niño. Es todo. Este Tribunal ordena agregar a los autos, lo consignado constante de Tres (03) folios útiles, de conformidad con el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil. Vista la exposición de la parte formalizante, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el dispositivo de su sentencia reservando su motivación para dentro de los cinco (5) días siguientes al día de hoy, en consecuencia, expone: este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a dictar el dispositivo, se declara se REPONE la presente causa, al estado en que se encontraba para la fecha 15 de Marzo de 2011, por cuanto el mismo auto, no se encuentra refrendado por el Secretario del Tribunal por omisión de la firma, se declaran NULAS todas las actuaciones subsiguientes al referido auto. SEGUNDO: se insta al Juzgado competente practicar un informe técnico integral por el equipo multidisciplinario de las condiciones biopsicosociales del entorno del niño de autos. TERCERO: se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 24 de Octubre de 2011, por las motivaciones de esta alzada. Y así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se da por terminado el acto a las Once y Dieciocho minutos de la mañana (11:18 a.m)”.-

De lo anteriormente trascrito pasa este Tribunal a fundamentar su decisión de la siguiente manera:

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

Visto lo anterior, esta Juzgadora procede a desarrollar y extender la anterior decisión, recaída en esta causa en el acto de la audiencia de apelación celebrada el 12 de Diciembre de 2011, y en tal sentido observa lo siguiente:

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 101, en fecha 26 de Octubre de 2011, por la ciudadana V.D.C.R.T., parte actora en esta causa, asistida por el Defensor Público E.E.B.R., supra identificada, en contra de la sentencia cursante del folio 93 al 100, de fecha 24 de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal, Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo del Dr. J.L.G., que declaró (sic) “…Primero: Sin Lugar, la demanda que por Autorización Judicial para residenciarse fuera del país incoara la ciudadana V.d.C.R.T. en contra del ciudadano E.R.D.L.T. a favor del n.A.E.d. seis (06) años de edad…”.

2.1.- Punto Previo

Como punto previo debe pronunciarse este Despacho Judicial sobre la validez de las actuaciones insertas a los folios 15, 32, 37 y 65, contentivas de la diligencia de fecha 12 de Enero de 2011, suscrita por la ciudadana V.D.C.R.T., poder apud acta suscrito por el ciudadano E.R.D.L.T., otorgado a los abogados L.M. y E.D.L., escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana V.D.C.R.T., de fecha 04 de Marzo de 2011, y del auto que acuerda agregarlo de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente; por cuanto sobre las mismas, cabe resaltar NO APARECEN LAS FIRMAS del Secretario (a) del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ante esta circunstancia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán de la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

De acuerdo al dispositivo antes citado ¿la omisión de la firma del secretario en las diferentes actuaciones descritas y señaladas anteriormente, siendo la primera de ellas por orden cronológico diligencia de fecha 12 de Enero de 2011, suscrita por la ciudadana V.D.C.R.T., poder apud acta suscrito por el ciudadano E.R.D.L.T., otorgado a los abogados L.M. y E.D.L., escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana V.D.C.R.T., de fecha 04 de Marzo de 2011, y del auto que acuerda agregarlo de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, constituye una formalidad no esencial?

Al respecto conviene señalar el dispositivo legal previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.

El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la Ley.

En atención al citado dispositivo legal, el autor Ricardo Henríquez La Roche, (1995), en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, apunta que debe tenerse como principio general que todo acto del Tribunal, distinto de los de simple documentación o autenticación, deben estar firmados por el Juez y refrendado por el Secretario.

Por su parte el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura se llevará al día y con letra, pudiéndose formar piezas distintas para el mas fácil manejo, cuando sea necesario.

La señalada norma contiene el principio que los actos del Tribunal y de las partes se realizarán por escrito, y que en atención al artículo 7 ejusdem, los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el citado texto legal, tales supuestos conforman los requisitos y formalidades exigidos por la ley para considerar la validez de los actos dentro del seno del Órgano Jurisdiccional, o lo que se denomina el principio de legalidad de los actos procesales.

Aunado a lo anterior es propicio citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:

... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)

Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

(resaltado de este Tribunal Superior).

Asimismo en sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:

“...Sobre el orden público, esta M.J., a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:

“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente NRO. 98-505, sentencia NRO. 422, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”

En cuenta de todo lo antes esbozado, se hace necesario destacar que respecto de las actuaciones insertas a los folios 15 y 32, contentivas de la diligencia de fecha 12 de Enero de 2011, suscrita por la ciudadana V.D.C.R.T., y el poder apud acta suscrito por el ciudadano E.R.D.L.T., otorgado a los abogados L.M. y E.D.L., la falta de firma del Secretario, no trae como consecuencia la nulidad de las mismas, por cuanto consta en autos que tales actuaciones fueron convalidadas, tal y como se observa de los folios 16 y 34 de este expediente, contentivos del auto de fecha 12 de enero de 2011, que acordó la práctica de la notificación del demandado de autos, y de la certificación del mencionado poder apud acta, de fecha 03 de Marzo de 2011, suscrita por el Secretario del Tribunal de la causa. Sin embargo, la falta de firma del Secretario en las actuaciones insertas a los folios 35 al 37 y 65, contentivas de escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana V.D.C.R.T., de fecha 04 de Marzo de 2011, y del auto que acuerda agregarlo de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, constituye una formalidad esencial que no puede ser atenuada en atención a lo establecido en el artículo 26 constitucional por cuanto es un requisito de forma que otorga eficacia procesal, produciendo como resultado que el acto sea inexistente, pues se trata de un acto celebrado en contravención de las normas que expresamente establecen las formas de los actos procesales lo cual conlleva a la violación del debido proceso como garantía constitucional y el Juzgador al detectar una violación del orden público procesal, debe proceder a su restitución inmediata, independientemente de los resultados que hayan obtenido las partes en el ínterin del proceso, ya que obviar o pasar por alto semejante infracción equivaldría a dejar en manos de particulares y peor aún de funcionarios que se suponen conocedores del Derecho (léase Juez), la ejecución de voluntades distintas a la Ley, siendo que la norma demanda acatamiento a las pautas que son impuestas para realizar los actos dentro del proceso, y así dar aplicación a los principios procesales, que dan validez a la forma de los actos, lo cual es obligatorio en los procedimientos establecidos en la ley. No obsta ello, para observar que ninguna de las partes, hizo mención a tal descuido en las innumerables actuaciones que efectuaron en este proceso.

En atención a lo anterior el autor patrio A.R.R., en su obra (1995) ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 431 y ss.’, apunta que una de las atribuciones del Secretario es actuar con el Juez y suscribir con el todos los actos, resoluciones y sentencias, tal como lo prevé tanto el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil ya citado ut supra, como el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente: “Son deberes y atribuciones de los Secretarios:

(…)2. Autorizar con su firma los actos del Tribunal.

(…)7. Asistir a las audiencias del Tribunal y autorizar con su firma todos los actos. (…)”.

En cuanto a la citada norma el referido autor señala que el Juez no puede actuar solo, sino junto con el Secretario, no solamente por que el Tribunal como órgano en sentido objetivo esta integrado por el Juez y el Secretario y por tanto, un acto realizado sin la presencia del Secretario, no ha sido realizado por el órgano autorizado por la Ley, sino también porque el Secretario, por su función de documentación da autenticidad al acto y le comunica la fe pública.

Además indica el aludido jurista, que el acto del Tribunal cumplido sin la presencia del Secretario es un acto nulo, por no haber sido realizado por el órgano apropiado, cosa distinta es que en el acto, el Secretario hubiese intervenido y solo faltase su firma, en tal caso se considera como una falta material, sujeta a pena disciplinaria de apercibimiento y aún de multa en conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil. Subsumiendo el caso de autos al primer supuesto, hace concluir que la falta de firma de dicho funcionario, es porque no intervino en las señaladas actuaciones, por lo que, siendo ello así, al carecer de la firma del Secretario el escrito de promoción de pruebas al momento de su presentación en fecha 04 de Marzo de 2011, inserto del folio 35 al 37, y el auto que ordena agregarlo de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que surtiera los efectos legales correspondientes, subsiguientes actuaciones antes señaladas y sin firmas del Secretario del Tribunal, no tienen eficacia procesal, pues ello implica que efectivamente se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, y siendo que la forma, estructura y secuencia del proceso civil es obligatoria, al dejarse de cumplir en el acto una formalidad esencial para su validez, se transgrede el orden público, por lo que en consecuencia se debe declarar la nulidad de las aludidas actuaciones, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

En atención a lo precedentemente expuesto, al declararse la nulidad de las actuaciones insertas a los folios 35 al 37 y 65, contentivas del escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana V.D.C.R.T., en fecha 04 de Marzo de 2011, y del auto que ordenó agregarlo de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que surtiera los efectos legales correspondientes, respectivamente; con base al principio de la estabilidad de los procesos y toda vez que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles, se ordena reponer la causa al estado en que se encontraba para la fecha del 15 de Marzo de 2011, quedando nulas las actuaciones a partir del referido auto, inserto al folio 65 de este expediente, incluyendo la sentencia recurrida y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de todo lo antes mencionado, este Juzgador concluye que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana V.D.C.R.T., inserta al folio 101, pero por los motivos expuestos por esta Alzada, y así se establece.

DE ACUERDO A LO DECIDIDO PRECEDENTEMENTE, RESULTA INOFICIOSO EL ANÁLISIS DE CUALQUIER OTRO ARGUMENTO INSERTO EN AUTOS, POR CUANTO LA DECISIÓN SERÍA LA MISMA A LA CUAL SE HA ARRIBADO. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:

PRIMERO

Se REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que se encontraba para la fecha 15 de Marzo de 2011, toda vez que el referido auto no se encuentra refrendado por el Secretario del Tribunal tal como consta al folio 65 de este expediente, por haber omisión de su firma, y siendo ello así se deben declaran nulas las actuaciones a partir del referido auto, mencionadas en la narrativa de este fallo, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluyendo la sentencia recurrida, dictada en el juicio que por AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, sigue la ciudadana V.D.C.R.T., contra el ciudadano E.R.D.L.T..

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 24 de Octubre de 2011, pero por los motivos expuestos por esta Alzada.

- Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código de procedimiento civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Rutcelis Del Valle Galea,

La Secretaria Temp.,

A.Y.M.,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Temp.,

A.Y.M.,

RDVG/am/jl

Exp. 11-4074

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