Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 29 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000143

ASUNTO: BP01-P-2004-000143

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TRIBUNAL UNIPERSONAL: (JUICIO Nº 01)

JUEZ: Dra. L.V.C.

SECRETARIA DE SALA: Abg. E.M.

ACUSADO: R.J.R.

FISCAL: Dra. C.E.B.

DEFENSA: Dr. A.M.P.

APODERADO JUDICIAL: Dr. L.L.S.

VÍCTIMA: J.J.C. (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

ACUSADO: R.J.R.A., Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 19/07/1975, de 31 años de edad, casado, de profesión u oficio T.S.U. en Administración Industrial, titular de la cédula de Identidad Nº 13.166.039, residenciado en Barrio Lindo, Calle Uribarte, Casa Nº 70-90, vía Aeropuerto, Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de L.R. y de O.A.,

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 26 de Junio de 2007, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra del mencionado acusado.

Así de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, el Doce (12) de Junio de 2007, la DRA. C.E.B., en su condición Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico la Acusación Fiscal presentada en fecha 01/03/2004, contra el ciudadano: R.J.R.A., por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de J.J.C.R. (Occiso).

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que en fecha 01 de Marzo de 2003, aproximadamente a las 02:00 AM, el funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 21, Guanta estado Anzoátegui; el funcionario Sargento 2° P.J.C., encontrándose de servicios en el puesto de vigilancia de Guanta, fue comisionado por el oficial de Guardia S/1° (TT) F.R., para que se trasladara hasta la Avenida Universidad, Adyacente al Centro Comercial Makro, trasladándose este al lugar en la unidad de remolque placas 393-BBX, conducida por el ciudadano C.G., perteneciente al Servicio de Grúas Anzoátegui, en el que pudo constatar que se trataba de un Arrollamiento de Peatón con Lesionados, donde procedió de inmediato a la elaboración del Pre- Croquis del Accidente (área), luego trasladándose al Comando de T.d.G. en donde se encontraba el conductor del vehículo, auto sedan, Toyota Corolla, 88, color azul, placas ACX- 98E, manifestándole que los arrollados habían sido llevados al Hospital DR. L.R. de Barcelona por la unidad N° 02 de la Policía del Municipio Sotillo de Puerto La Cruz, trasladándose después al Hospital L.R., para verificar los datos de los arrollados donde se entrevistó con el Médico de Guardia DR. C.N., informándole que habían sido arrollados los ciudadanos J.J.C.R., P.J.S.S., y quedó identificado el conductor del vehículo como R.J.R.A., quien también manifiesta que resultó lesionado en el accidente…”

Esos fueron los hechos por los cuales el día 12 de Junio del presente año tuvo lugar la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa seguida al acusado R.J.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de J.J.C., conforme a la admisión de la acusación hecha por el Tribunal de Control. Así verificada la presencia de la partes, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, “….solicitando al Tribunal la pieza numero 01 del expediente. Ratifico la acusación presentada en fecha 01/03/2004 en contra del ciudadano: R.J.R.A., por la comisión el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal, en perjuicio de J.J.C.R. (Occiso) y, pasando a hacer una expresa mención de los hechos; solicitando se dicte sentencia condenatoria en contra del mismo. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Apoderado Judicial de las Víctimas, Dr. L.L.S., quien expone: “Esta representación de la Víctima, en realidad esta aquí con la sana intención de enaltecer los principios jurídicos constitucionales, no podemos los juristas permitir que delitos tipificados en nuestro ordenamiento jurídico no sean debidamente sancionados como el que está ocurriendo. El 01/03/2003 pasó un accidente automovilístico donde perdió la vida un joven estudiante de 19 años de edad, único hijo varón de una familia, la cual quedo sumida en la mas dolorosa desgracia, porque perder un hijo porque como diría A.E.B., se pierden todos los hijos, no quisiera traer a colación hechos que vamos a debatir, todas las circunstancias de modo tiempo y lugar y en la cual esta representación tiene fe en la justicia, tengo fe en la ley, en los testigos que trae la Fiscalía para exponer los hechos ciertos y que sea usted Ciudadana Juez quien tome la decisión justa y correcta para repetir que probaremos la responsabilidad del joven, donde se le arrebato la vida a un joven y donde otros jóvenes salieron lesionados, donde no se formuló la acusación en su debida oportunidad, no me explico por que no se hizo, pero los testigos, darán fe de los que decimos. Es todo”.

Se le concedió la palabra al DR. A.M., defensor de confianza del acusado R.J.R.A., quien entre otras cosas expuso: "…En primer lugar considero pertinente manifestarle al Tribunal que en principio por la naturaleza del delito que aquí se enjuicia pareciera que mi representado trata de esquivar la responsabilidad penal de lo sucedido, uno de los principios procesales es el contradictorio. Hasta el momento en que asumo la defensa de R.R., me opongo a lo que hay en el expediente, hay una comunicación entre mi representado y yo y le pregunto si reconoció de alguna manera su responsabilidad o por lo menos en cuanto a la titular de la acción penal y en ningún momento lo desconoció, es sano estar claro en cuanto a la Fiscalía como por el Tribunal mi representado en ningún momento ha tratado de esquivar su responsabilidad en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, si se quiere hay una situación de acuerdo a lo manifestado por el Apoderado Judicial de la Víctima que hay unos lesionados y que a mi modo de ver, no son materia de este debate y en cuanto a ese aspecto estaría dispuesto a debatir y demostrar acá en sala, a desvirtuar lo manifestado por el apoderado judicial de la Víctima desde el punto de vista del derecho en cuanto a esos lesionados. En el derecho hay normas que seguir hay principios generales que respetar, si pudiéramos analizar el derecho desde el punto de vista folklórico y superficiales, entonces para ser abogados no haría falta estudiar derecho, hay normas que respetar y tenemos un profundo respeto y amor hacia lo que es el derecho y no tengo la menor duda que este Tribunal en su debida oportunidad la hará respetar. Ya la fiscal del Ministerio Público narró los hechos y explico que se trato de un accidente. Todo aquel que tenga un carro esta expuesto a tener un accidente, nadie esta exento, nadie usa un carro con la intención de matar a otro. Lógicamente se trato de un hecho accidental y es por ello que el Ministerio Público presentó acusación por Homicidio Culposo. Yo como abogado quisiera debatir la técnica procedimental que fue aplicada en esta causa. El día 12/07/2005 se llevo a cabo la Audiencia preliminar, las partes manifestaron sus alegatos, el Ministerio Público presento la acusación, quedo esto de la siguiente manera: El Fiscal del Ministerio Público acusó por Homicidio Culposo. La defensa manifestó, que no admitieran la acusación el Tribunal de Control desecho ese argumento, el Tribunal de Control admitió totalmente el Homicidio Culposo, delito este que el Ministerio Público había acusado, cuando se le otorga el derecho de palabra al Apoderado Judicial, dice textualmente me adhiero totalmente a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y a todos sus medios de prueba y en una eventual apertura a juicio oral y publico le solicito a este Tribunal acuerde medidas cautelares al acusado y el Tribunal de Control le acordó medidas cautelares que pesan aun en contra de mi representado. En su oportunidad el Abogado L.L., a pesar que el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4º el cual le haya dicho a la victima a través de su apoderado de adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cuando se trate de delitos de acción pública, es alternativo no es adjuntivo, si hubiese presentado el apoderado judicial una acusación particular propia o el delito de Homicidio Culposo, además por el delito de Lesiones Personales, en cualquiera de sus calificantes, si lo hubiese presentado y el Tribunal lo hubiese admitido estaríamos aquí por estos dos delitos. Este aspecto lo toco por adelantarme, por decirlo de alguna manera, a cualquier solicitud que vaya a hacer el apoderado judicial y en el desarrollo del debate, podemos debatir ese punto desde el punto de vista procedimental, aquí se viene a administrar justicia, con normas, con principios, precisamente por el amor que sentimos por el derecho. En tal sentido, siempre y cuando los hechos aquí discutidos no se salgan de los parámetros por los que ya ha venido andando desde el 2005 hasta acá, nosotros seremos respetuosos, porque la vida de un ser humano vale, se respeta, se trata de un ciudadano que tenia derecho a vivir pero que nadie quería matar. Es todo”.

El acusado impuesto como fue de sus derechos constitucionales y de las garantías bajo las cuales están en el proceso, manifestaron su deseo de no declarar y se acogió al precepto constitucional.

Bajo los hechos y circunstancias antes narrados por una y otra parte, así como al silencio del acusado, se dio inicio al debate probatorio propiamente dicho, por consiguiente, se procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal declarando en Sala los testigos y expertos siguientes:

1) P.J.S.S., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, nació en fecha 03/02/1983, profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización Los Cerezos, Bloque 36-B, Piso 04, Apartamento 9-B, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.679.809, quien a viva voz expuso: “Hace cuatro años aproximadamente el día 01/03/2003, de dos a tres de la mañana cuando me encontraba con unos compañeros estábamos en la vía de Makro observando unos piques y en eso con mi compañero Cardozo me alejo del grupo para conversar el y yo y no mas de cinco minutos nos dan un golpe un carro y no arroja a cierta distancia, después que recobro el reconocimiento lo que tenia era mi brazo derecho fracturado y me montan en un vehículo y me trasladan al Hospital Razzetti. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Ciudadana Fiscal quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga su nombre? CONTESTÓ: P.J.S.. OTRA: El día 01/03/2003 se hallaba en que lugar. CONTESTÓ: En el sentido Barcelona Puerto La Cruz, en la avenida Makro. OTRA: Qué se encontraba haciendo? CONTESTÓ: Viendo los piques. OTRA: Usted dijo que estaba viendo piques, el carro se encontraba haciendo piques? CONTESTÓ: No sabría decirle porque no tuve cierta visibilidad, porque en el momento lo que sentí fue el golpe, no tenia el ángulo para ver el vehículo. OTRA: Habían muchas personas? CONTESTÓ: Si habían cierta cantidad de personas. OTRA: A qué hora? CONTESTÓ: Entre las 2 y 3 de la mañana. OTRA: Había consumo de bebidas alcohólicas? CONTESTÓ: Se podría decir que si. OTRA: Usted acostumbraba a ir a ver esos piques o a ser partícipe? CONTESTÓ: Llegue a ir como dos o tres veces. OTRA: No pudo observar el color del carro. CONTESTÓ: NO, no tenía el ángulo de vista al carro. OTRA: Cuantas personas resultaron agraviadas por ese carro? CONTESTÓ: Mi compañero que es difunto y yo. OTRA: Usted dijo que sufrió una lesión en el brazo. CONTESTÓ: Si. OTRA: Fue observado por un medico forense. CONTESTÓ: Si, a los pocos días de mi intervención fui a un Médico. Forense. OTRA: Recuerda el nombre. CONTESTÓ: No. Seguidamente se le cede la palabra al Dr. L.L.S., quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Ese día te encontrabas exactamente en que sitio? CONTESTÓ: En el sentido Barcelona Puerto La Cruz, en la avenida de Makro, como a 100 metros, no se bien la distancia de la enterada de Makro, en el momento en que el carro nos da el golpe, yo estaba con mi compañero del lado del chofer. OTRA: Describe la avenida. CONTESTÓ: Es una recta bastante amplia como de tres canales, iluminada, buen pavimento. OTRA: O sea la podemos considerar una avenida. CONTESTÓ: Si. OTRA: En que parte te encontrabas tu, en la isla divisoria o en la acera. CONTESTÓ: Del lado del chofer de un vehiculo, entre la acera y la isla divisoria. OTRA: Que se encontraban haciendo. CONTESTÓ: Viendo os piques. OTRA: Qué es un pique?. OTRA: Competencia de carros. OTRA: Que tipo de carros, hay un permiso para eso. CONTESTÓ: No, no se si era con permiso o no. OTRA: O sea no puedes decirle al Tribunal si es permisible o no. CONTESTÓ: Exacto. OTRA: En que carro te encontrabas tu? CONTESTÓ: En el carro de un compañero. OTRA: Estabas fuera del carro? CONTESTÓ: Sí. OTRA: Qué tipo de lesiones sufriste. CONTESTÓ: La lesión que tuve fue que cuando recibí el golpe fui arrojado a cierta distancia y cuando me desperté tenía fractura de cubito y radio abierta proximal. OTRA: La Fiscal te pregunto sobre bebidas alcohólicas, las estaban vendiendo allí o las llevaron? CONTESTÓ: Se llevan, no las venden ahí. OTRA: Para el momento te encontrabas bajo los efectos de la bebida. CONTESTÓ: No. OTRA: Y tu compañero. CONTESTÓ: Menos. OTRA: Que tiempo tenias conociéndolo. CONTESTÓ: Aproximadamente como 5 o 6 años, éramos compañeros de clase. Seguidamente la Defensa manifiesta no realizar preguntas. A continuación el Tribunal pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Usted nos dijo que se encontraba parado con su compañero observando los piques que se estaban llevando a cabo en ese lugar, de que lado se encontraba su compañero? CONTESTÓ: El estaba de frente hacia a mi, del mismo lado que yo, como a 3 pasos míos. OTRA: El estaba dentro o fuera del vehículo. CONTESTÓ: Fuera del vehículo. OTRA: En ese lugar te recuerdas como era la visibilidad, estaba claro, estaba oscuro, tenia poca visibilidad. CONTESTÓ: Estaba todo claro, no había partes oscuras. OTRA: Pudo usted determinar el lugar de donde salio el vehículo que los impacto, que los arrollo? CONTESTÓ: No pude determinar, no tenia la visibilidad de ver, de cómo venia, a que velocidad venia, no pude determinar eso. OTRA: Le presentaron los primeros auxilios en el lugar donde fue arrollado. CONTESTÓ: Me metieron en un vehículo y trasladaron al hospital. OTRA: Donde fue atendido. CONTESTÓ: En el Razzetti y luego mis familiares consiguieron una orden y me trasladaron al seguro Las Garzas. OTRA: Estuvo hospitalizado. CONTESTÓ: Si, aproximadamente 25 días. OTRA: Fue examinado por un medico forense, recuerda como se llama. CONTESTÓ: Si, pero su nombre no lo recuerdo, fue en la Delegación de Puerto La Cruz. OTRA: Fue por sus propios medios. CONTESTÓ: Sí, mis familiares me trasladaron. OTRA: En cuantas oportunidades fue al medico forense. CONTESTÓ: En una sola oportunidad.

Se suspendió el debate de conformidad con el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la deposición de los expertos y testigo que no comparecieron son indispensables a los fines de esclarecer la verdad de los hechos que se están debatiendo en este acto de Juicio Oral y Público para el día 19 de Junio del año en curso, fecha en la cual declararon:

En fecha 19 de Junio de 2006, siendo la oportunidad de la continuación del juicio oral y público el Tribunal le cede el derecho de palabra al acusado R.J.R.A. y expuso: “Yo en ningún momento he evadido la responsabilidad de lo que me están acusando con respecto al homicidio culposo, fue un accidente, mas no lo que dice la parte acusadora. Es todo”.

2) J.J.G.V., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 25 años de edad, nació en fecha 21/12/1981, profesión u oficio Chofer de Petrolera, domiciliado en Calle Venezuela, Casa Nº 69, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.878.685, quien a viva voz expuso: “Ese día estábamos unos compañeros en la recta de Makro, estábamos parado al frente de Makro, yo salía dar una vuelta en mi carro me encontré a un amigo, se quedo conmigo cuando regrese me pare en el puerto donde estaba, ellos empezaron a hablar P.J.S. y mi amigo, yo estaba viendo en dirección Barcelona-Puerto La Cruz, estaba un corolita pequeño, luego escucho el ruido de un carro que viene coleado y vi que el carro cayo justamente donde yo estaba parado, luego el carro pego de donde yo estaba parado, se fue hacia la isla y el carro quedo ahí, luego recogimos a P.J. y lo llevamos al Hospital L.R.. Es todo”. Seguidamente el Ministerio Público manifestó no realizar preguntas al Testigo. Seguidamente se le cede la palabra al Dr. L.L.S., quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Cuando tu dices ese día, a que día te refieres. CONTESTÓ: Al día del accidente hace 4 años, no se exactamente. OTRA: De que carro toyota Corolla habla. CONTESTÓ: Del mismo que atropello a los muchachos. OTRA: Que es picar. CONTESTÓ: Competir. OTRA: De velocidad. CONTESTÓ: Sí. OTRA: Se necesita algún permiso o es ilegal eso. CONTESTÓ: Es ilegal. OTRA: Estaba ingiriendo licor. CONTESTÓ: Yo no. OTRA: En el momento que impactaron a tu compañero, pudiste ver a la persona que conducía el vehículo. CONTESTÓ: No lo pude ver, me quede impresionado de lo que le pasó a mis compañeros y los recogí. OBJECION DE LA DEFENSA. CON LUGAR. OTRA: En esas competencias, quien gana? CONTESTÓ: El que llegue primero a puente amarillo. OTRA: De donde es la partida. CONTESTÓ: Del semáforo de Pozuelos. OTRA: Que distancia hay del semáforo a puente amarillo. CONTESTÓ: Dicen que 500 metros. OTRA: Tu has competido. CONTESTÓ: No. OBJECION DE LA DEFENSA. CON LUGAR. OTRA: Ese día que hora serian mas o menos. CONTESTÓ: No tengo idea pero eran más de las 12. OTRA: Estaba oscuro o iluminado ese lugar. CONTESTÓ: Estaba iluminado, habían demasiadas personas. OTRA: Donde impacta por primera vez el vehículo. CONTESTÓ: En la parte izquierda de mi camioneta justamente donde estaba parado mi amigo, lo impacto y lo arrastro y de ahí salio hacia la isla, eso es una semi curva, cuando el carro se coleo fue que pego. OTRA: El pavimento estaba seco. CONTESTÓ: Si. No había llovido. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente la Defensa realiza las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Usted indico en su declaración que había un vehículo Corolla dando vueltas, que hora era. CONTESTÓ: Después de las 12. OTRA: Cómo era la visibilidad CONTESTÓ: Clara. OTRA: Indique el color del Corolla. CONTESTÓ: No recuerdo el color del toyota, se que era un Ávila. El defensor solicitó se dejara constancia tanto de la pregunta como de la respuesta. CESARON LAS PREGUNTAS. A continuación el Tribunal pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: En compañía de quien se encontraba. CONTESTÓ: J.G., P.J.S., J.C., R.M., su novia Carla. OTRA: Que tiempo tenían ahí reunidos. CONTESTÓ: Como 10 0 20 minutos, no mucho tiempo. OTRA: En cuántas oportunidades usted ha ido a ese sitio. CONTESTÓ: Como dos o tres veces. OTRA: Que los motivaba a acudir a ese lugar. CONTESTÓ: Nos reuníamos con amigos. OTRA: Participaba en ese tipo de evento. CONTESTÓ: No, porque no teníamos carro para competir. OTRA: Nos puede indicar la dirección que traía el vehículo. CONTESTÓ: En dirección Barcelona Puerto La Cruz, desde la UDO hacia Makro. OTRA: En que lugar se encontraban ustedes de ese trayecto que me acabas de indicar. CONTESTÓ: Donde esta la entrada de Makro, ahí como a 10 carros. OTRA: En que lugar se coleo el vehículo. CONTESTÓ: Justamente al agarrar la curva que esta frente a Makro donde esta la semi curva, ellos no se dieron cuenta, yo le dije cuidado. OTRA: Pudo observar al conductor del vehículo. CONTESTÓ: No, ni antes ni después. CESARON LAS PREGUNTAS.

3) J.A.G.E., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, nació en fecha 21/06/1983, profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Calle Venezuela, casa Nº 15, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.055.012, quien a viva voz expuso: “Estábamos en Makro, a la altura un poquito mas delante de Makro, estaba con unos amigos, de repente se coleo un carro, atropelló a P.S. y a Joaquín, como vimos que estaban ahí tirados los recogimos, el de la camioneta recogió a Joaquín, nosotros recogimos a P.S. y lo llevamos también al Razzetti. Es todo”. Seguidamente el Ministerio Público formula las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Estabas frente a Makro, que día y a que hora. CONTESTÓ: El 02de Marzo, la fecha de carnaval, eran como la una o dos de la mañana. OTRA: Que hacías ahí. CONTESTÓ: Se hacían piques de pozuelos hacia Makro. OTRA: Acostumbrabas a ir a ese tipo de actividades. CONTESTÓ: Yo había ido como tres veces, esa era la cuarta vez OTRA: Participas o eres espectador. CONTESTÓ: Espectador, porque no tengo carro ni manejo. OTRA: Recuerdas el carro. CONTESTÓ: Era un Corolla de los viejos creo que era azul. OTRA: Viste a la persona que conducía. CONTESTÓ: No. OTRA: Había poca o mucha luz. CONTESTÓ: Sí, había luz, de ese lado. OTRA: Cuantas personas resultaron lesionadas. CONTESTÓ: Dos. OTRA: Los conocías. CONTESTÓ: Si, P.S. y Cardozo, éramos amigos. OTRA: El carro que arrollo a esas personas tenia vidrios ahumados o no. CONTESTÓ: No sabría decirles. OTRA: Podrías decir si esos piques se trata de ganar por velocidad o algún otro acto, cual es el fin de realizar esa actividad. CONTESTÓ: Bueno el que llegue primero. OTRA: Siempre compiten dos o mas. CONTESTÓ: Siempre compiten dos. OTRA: Esa vía se presta para esa actividad. CONTESTÓ: Las personas dicen que si. OTRA: En que sitio te hallabas tu al momento en que ocurren los hechos. CONTESTÓ: Yo estaba del lado de adentro, fue cuando de repente paso el carro y los atropello. Se compite es de Pozuelos hacia Barcelona, nosotros estábamos de Barcelona hacia Pozuelos, el venia de Barcelona hacia Pozuelos. OTRA: Que ocurrió el carro se coleo o que paso. CONTESTÓ: Más adelante había agua y fue que se coleo e impacto. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente se le cede la palabra al Dr. L.L.S., quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Tu habías visto a ese mismo Toyota Corolla participar en eso. OBJECION DE LA DEFENSA. CON LUGAR. OTRA: Que es competencia de pique. CONTESTÓ: Dos carros, es decir, el que llegue primero gana, eso es callejero, puede ser cualquier tipo de carro, el que le gusto compite y ya. OTRA: Generalmente cuantos carros compiten. CONTESTÓ: Dos. OTRA: En el momento del impacto cuales carros se encontraban realizando esa competencia. CONTESTÓ: No se decir, porque yo estaba hablando con un amigo y en ese momento no estaba viendo. OTRA: Tu viste cuando el vehículo impacto contra tus compañeros. CONTESTÓ: No, porque yo estaba distraído, cuando escuchamos ya habían impactado a esas dos personas. OTRA: Tu viste al conductor. CONTESTÓ: No. OTRA: El conductor tuvo la intención de ayudar a esas personas. CONTESTÓ: No, los llevamos nosotros mismos al Hospital Razzetti, en el carro de Michael. OTRA: Que tiempo demoraron en retirar a las personas y trasladarlos. CONTESTÓ: Fue rápido, reaccionamos rápido. OBJECION DE LA DEFENSA. CON LUGAR. OTRA: Como era la iluminación de esa zona esa noche. CONTESTÓ: Donde estábamos nosotros estaba claro, el espacio de Makro estaba oscuro. OTRA: Donde estaban las personas que fueron atropelladas estaba como. CONTESTÓ: Claro. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente la Defensa formula las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: El accidente ocurrió del mismo lado de los piques o del otro lado. CONTESTÓ: Del otro lado. La Defensa solicita se deje constancia de la pregunta y de la respuesta. OTRA: Puede usted decir si el vehículo que arrolló a su amigo se encontraba en el pique. CONTESTÓ: No puedo confirmarlo. La Defensa solicita se deje constancia de la pregunta y de la respuesta. CESARON LAS PREGUNTAS. A continuación el Tribunal pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Con quien se encontraba usted. CONTESTÓ: Con Perucho Cardozo, José, O.L., Reinaldo, Carla y yo. OTRA: En que lugar te encontrabas exactamente. CONTESTÓ: Yo estaba entre dos carros del lado hacia la grama. OTRA: Usted se llego a percatar de ese vehículo que atropello a sus amigos. CONTESTÓ: No, porque yo no estaba pendiente de los piques sino que estaba hablando con mis amigos. OTRA: Fue en ese lugar que atropellaron a tus amigos. CONTESTÓ: Si, en el sentido Barcelona Pozuelos. OTRA: Te diste cuenta que el vehículo impacto con alguna otra cosa. CONTESTÓ: No. OTRA: Pudo observar antes o después a la persona que conducía el vehículo. CONTESTÓ: No. OTRA: Características del vehículo. CONTESTÓ: Modelo viejo pero no recuerdo exactamente. OTRA: Como que hora era. CONTESTÓ: Como a una o las dos de la mañana aproximadamente. CESARON LAS PREGUNTAS.

Se suspendió el debate de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la Fuerza Pública por cuanto la deposición de los expertos y testigo que no comparecieron son indispensables a los fines de esclarecer la verdad de los hechos que se están debatiendo en este acto de Juicio Oral y Público para el día 26 de Junio del año en curso, fecha en la cual declararon:

4) EXPERTO: Y.M.D.T., venezolana, de profesión u oficio Medico Anatomopatologo Forense, domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.178.105, quien a viva voz expuso: “Se trata de un cadáver de sexo masculino, de 19 años de edad, el cual presentaba una herida en la región occipital, una herida supraumbilical, excoriaciones a nivel de la espalda, el paciente fallece por traumatismo cráneo encefálico severo. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Dra. C.E.B., quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Cuando usted manifiesta que la persona fallece a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico, que quiere decir. CONTESTÓ: El presenta múltiples lesiones traumatismo a nivel de la cabeza, ruptura de vísceras con salida de sangre, edema y hemorragia cerebral. OTRA: Traumatismo, es un impacto. CONTESTÓ: Si, pudiera llevar hasta la muerte. OTRA: Cual de los impactos pudo haber sido la causa de la muerte. CONTESTÓ: El traumatismo craneoencefálico. OTRA: Imaginemos una persona impactada por un vehículo, pudo haber sido por un vehículo o por el pavimento. CONTESTÓ: El impacto sobre la persona, sobre la persona en el pavimento o el vehículo, cualquiera de las dos cosas. El traumatismo abdominal pudo haber sido por el vehículo. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente se le cede la palabra al Apoderado Judicial de las Víctimas, Dr. L.L.S., quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Dentro del rol que usted presta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cual es su función especifica. CONTESTÓ: Medico Anatomopatologo, certificar las defunciones. OTRA: Usted ha dicho que la causa de la muerte es un politraumatismo craneoencefálico severo. CONTESTÓ: Claro, un politraumatismo, se coloca el más severo, que es el craneoencefálico, que es el que le causa la muerte. También hubo traumatismo abdominal. OTRA: Usted puede decirle al Tribunal si el golpe fue violento o demasiado violento, se puede certificar. CONTESTÓ: No fue tan violento, porque no llego a causar fractura pero si llego a producir hemorragia. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de Confianza, Dr. A.M.P., quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Nos puede indicar la fecha en que realizo la Autopsia. CONTESTÓ: No la recuerdo. Debió haber sido el 02/02/2003, recuerde que son muchas autopsias las que se hacen en una guardia. OTRA: Nos puede indicar el nombre de la persona a quien le practico el Protocolo de Autopsia. CONTESTÓ: J.C.. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente el Tribunal formula las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Nos puede decir actualmente donde se desempeñe como medico forense. CONTESTÓ: En el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. OTRA: Para el momento trabajaba en que delegación. CONTESTÓ: Barcelona. OTRA: Que tiempo tiene trabajando allí. CONTESTÓ: 5 años. OTRA: Usted reconoce el contenido y firma del protocolo de Autopsia. CONTESTÓ: Si. CESARON LAS PREGUNTAS.

5) K.A.C.O., venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, nació en fecha 15/10/1981, profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en el Sector El Pénsil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.752.393, quien a viva voz expuso: “Nosotros estábamos por la vía de Makro, viendo los piques y el carro del señor se coleo y se paso a llevar a J.J.C. y al muchacho Simoza que tuvo fractura en el brazo. Todo pasó tan rápido, pero no puedo decir que yo lo vi, ni que lo vi tomado, lo que si puedo decir es que lo había visto dando vueltas. El pavimento estaba seco, a mi halaron hacia la grama, cuando me di cuenta mis amigos estaban tirados en el suelo. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Dra. C.E.B., quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Para el momento que ocurren los hechos, de que hora estamos hablando. CONTESTÓ: Como a las 12 o 1 de la madrugada. OTRA: En cual dirección se hacían los piques. CONTESTÓ: Los carros venían de Puerto La Cruz hacia Barcelona, daban la vuelta antes de llegar a la UDO y pasaban por Makro. OTRA: Usted estaban por donde. CONTESTÓ: Por Makro. OTRA: En compañía de quien estaba. CONTESTÓ: Pedro, R.M., J.J., yo estaba en uno de los carros, sentada en la punta, con Oswaldo. OTRA: Cuantos carros participaban en ese pique. CONTESTÓ: Los que quisieran. OTRA: El carro que se coleo y embistió contra esas personas, nos puede dar las características. CONTESTÓ: Color no se, era un Toyotica cuadradito. OTRA: Vio al conductor del vehículo. CONTESTÓ: No porque todo fue muy rápido, luego salimos a ayudar a nuestros amigos. OTRA: La persona le presto auxilio, el conductor del vehículo. CONTESTÓ: No, nosotros llevamos a nuestros amigos. OTRA: Que hizo el conductor del vehículo. CONTESTÓ: Yo no vi que se bajo ni que prestara ayuda. OTRA: El carro siguió. CONTESTÓ: Si, el caro siguió allí. OTRA: Nunca lo viste salir del carro. CONTESTÓ: No. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente se le cede la palabra al Apoderado Judicial de las Víctimas, Dr. L.L.S., quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Que vueltas fueron esas de las que usted hablaba. CONTESTÓ: El carro venia coleándose, de allá atrás. O sea en zic zac OTRA: De donde partían los vehículos. CONTESTÓ: De Puerto La C.B. y luego daban la vuelta. OTRA: Tu habías visto ese vehículo dando vueltas. CONTESTÓ: Si, dos o tres veces. OTRA: El participo en un pique con otros vehículo. CONTESTÓ: No sabría decirle, pero el venia picando, ya venia de regreso. OTRA: Como era la luz. CONTESTÓ: Había luz, estaba bien alumbrado. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de Confianza, Dr. A.M.P., quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Usted reconoce al Ciudadano. CONTESTÓ: Por el nombre. OTRA: Como lo sabe. CONTESTÓ: Cuando fuimos a declarar nos lo dijeron. La defensa solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta. OTRA: Puede usted afirmar al Tribunal que ese carro al que estamos haciendo referencia, que estaba participando en un pique. CONTESTÓ: Si lo confirmo. La Defensa solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta. OTRA: Puede explicar porque confirma la repuesta. CONTESTÓ: Porque el carro venia saliendo del lado en que hacían los piques y venia a alta velocidad, ya el carro había picado anteriormente. La Defensa solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente el Tribunal formula las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Puede recordar el día en que sucedieron los hechos. CONTESTÓ: Hace como 5 años. OTRA: Aproximadamente a que hora fue. CONTESTÓ: Pasadas las 12 por la vía de Makro. OTRA: En que parte te encontrabas tu. CONTESTÓ: Mas adelante de Makro, un poquito antes de llegar a los edificios que están por Pozuelos, en sentido Barcelona Puerto La Cruz, en la punta de uno de los vehículos. OTRA: En ese momento visualizaste que el vehículo ya venia coleándose. CONTESTÓ: Si, yo lo vi. OTRA: Las demás personas se percataron de lo que tu viste. CONTESTÓ: Las personas que estaban hablando conmigo si. OTRA: Estaba el ciudadano J.C.. CONTESTÓ: Yo estaba en la punta del carro y ellos un poco mas retirados, como de aquí a la bandera, estaban los tres parados. OTRA: Estaban de frente al vehículo o de espalda. CONTESTÓ: No se. Cuando a mi halaron hacia la grama, me pare y vi a dos de ellos en el piso. OTRA: El carro se detuvo su marcha a pocos metros de donde tu te encontrabas. CONTESTÓ: Un poco más adelante donde estaban los muchachos, como de la vía donde están los postes que están alumbrando. CESARON LAS PREGUNTAS.

6) P.J.C.C., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 48 años de edad, nació en fecha 05/07/1958, profesión u oficio Vigilante de Transito, Sargento Primero, domiciliado en la Vereda 31, Nº 11, Sector Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.211.984, quien a viva voz expuso: “Para el 2003, siendo las dos de la mañana informaron al comando que había sucedido un accidente frente a la entrada de Makro, al legar al sitio, recabando los hechos me informaron que habían sido arrolladas unas personas, las cuales habían sido trasladados al centro asistencial y en la vía lo que pude recabar fue los indicios como liquido, agua, arrastre del vehículo hacia la isla y posteriormente hacia el centro, se observaba lo que deja el neumático cuando desciende en el pavimento. Recabados esos indicios fuimos al Hospital para informarnos con los médicos lo que había pasado con los ciudadanos que sufrieron, heridas, hematomas o lesiones. El médico nos manifestó que habían sido arrollados y tres personas. Recabé las direcciones de ellos tanto de los arrollados y posteriormente me traslade a mi Comando donde se encontraba el ciudadano el cual me manifestaron que era el conductor de ese vehículo. Quedo identificado y de ahí lo remitimos a la Fiscalia. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Dra. C.E.B., quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: El vehículo estaba cuando usted llego al sitio. CONTESTÓ: Si. OTRA: CONTESTÓ: El vehículo tenia dirección hacia Puerto La Cruz, vía Pozuelos. OTRA: Usted dice en el croquis que había 8.15 cms de arrastra. Que quiere decir eso. CONTESTÓ: El vehículo por los indicios dejados, posteriormente se estrella contra la isla, posteriormente agarra hacia la parte posterior, del borde de lado de la misma vía, hacia la derecha. OTRA: Un carro para hacer esto que usted explica en su croquis, a que velocidad usted cree que podía venir ese vehículo. CONTESTÓ: No podría determinar la velocidad, porque el agua influye mucho en la vía, cualquier vehículo con un pozo de agua podría colearse. OTRA: No puede usted como fiscal determinar que velocidad pudiera haber traído el carro. CONTESTÓ: La velocidad no la puedo determinar, pero la coleada contra la isla si se vio. OTRA: Usted observo que el carro quedo así cuando usted llego, no sabe si fue movido. CONTESTÓ: Exactamente, recogimos los indicios. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente se le cede la palabra al Apoderado Judicial de las Víctimas, Dr. L.L.S., quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Su rango dentro de T.T.. CONTESTÓ: Sargento Primero. OTRA: Recuerda el día en que usted levanto este accidente. CONTESTÓ: Al revisar el expediente. Lo recordé. OTRA: Que hacen. CONTESTÓ: Tomamos la medición del sitio, seguidamente buscamos indicios y la posición de las unidades involucradas en el hecho. OTRA: Como se entera del accidente. CONTESTÓ: Por llamada telefónica al comando. OTRA: En la llamada le dicen que había heridos. CONTESTÓ: No, cuando uno llega al sitio. OTRA: Como se enteran de los lesionados. CONTESTÓ: Al llegar al sitio nos dicen, que hubo lesionados presuntamente y después nos trasladamos al Hospital. Nos enteramos por los usuarios. OTRA: En el centro asistencial usted identifico al conductor del vehículo. CONTESTÓ: No. OTRA: Cuando realiza la identificación del conductor del vehículo cuando la realiza. CONTESTÓ: Cuando llego nuevamente al Comando, después de haber levantado el accidente. OTRA: Usted dice que el conductor del vehículo 1 es el señor R.J.R.A.. CONTESTÓ: Si. OTRA: Ese es el conductor que presuntamente causo ese accidente. CONTESTÓ: Al llegar al comando me manifestaron que el era el conductor de ese vehículo. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de Confianza, Dr. A.M.P., quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Que distancia existe entre el punto de agua que había en la avenida con respecto al lugar donde se encontraba el vehículo. CONTESTÓ: Aproximadamente unos 15 metros. OTRA: Pudo percatarse si el vehículo en cuestión transito por el pozo de agua. CONTESTÓ: Por los indicios, las coleadas y la ruta del vehículo, posee agua coleada. OTRA: Recuerda el pozo de agua. CONTESTÓ: Ese es un pozo de agua que se extiende, en Makro se derrama agua. La Defensa solicita se deje constancia de la pregunta y la respuesta. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente el Tribunal formula las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Reconoce el contenido y firma del croquis de es accidente. CONTESTÓ: Si. OTRA: Que tiempo tiene se servicio en la Unidad de T.T.. CONTESTÓ: 28 años. OTRA: De acuerdo a su experiencia puede indicar si las causas de este accidente fue la ruta del vehículo se consiguiera con el pozo de agua o pudo haber sido otra. CONTESTÓ: Depende la ruta y del pozo de agua, porque puede ser que vaya otro vehículo adelante y le sorprende el agua o frena, pero puede también ocasionar que el pozo de agua. OTRA: Usted en el croquis CONTESTÓ: Las coleadas si. OTRA: Puede explicar que es arrastre. CONTESTÓ: Arrastre quiere decir cuando el vehículo se le vaciado los neumáticos, se llama arrastre por el Rin del neumático, lo denominados arrastre, porque queda en la vía. OTRA: En cuanto al vehículo involucrado en este accidente, observo donde el mismo tuvo abolladuras. CONTESTÓ: Si como se determina en el croquis, en la parte delantera. CESARON LAS PREGUNTAS.

Con relación a la Experto Y.P. y los testigos O.M.G. Y R.J.M.M., la Fiscal del Ministerio Público, prescindió de sus testimonios.

Se continúo con la recepción de las pruebas documentales de la siguiente forma, a objeto de darles Lectura de manera parcial a las mismas con la anuencia tanto del Ministerio Público como de la Defensa privada; En este sentido se le da lectura a:. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 01/03/2003. Suscrita por el Funcionario SARGENTO SEGUNDO (TT) P.J.C., adscrito al Ministerio de Infraestructura Unidad 21, Estado Anzoátegui. 2.- CROQUIS DE ACCIDENTE DE FECHA 01/03/2003, dibujado por el Funcionario SARGENTO SEGUNDO (TT) P.J.C.. 3.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DE FECHA 14/03/2003, suscrita por el Secretario Robert Jiménez, adscrito a la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A.. 4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE FECHA 02/02/2003, suscrita por la Dra. Y.M.d.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación, Barcelona, Estado Anzoátegui. 5.- INFORME MÉDICO DE FECHA 23/05/2003, suscrito por la Dra. Y.P., adscrita al Hospital Universitario Dr. L.R., Barcelona, Estado Anzoátegui. 6.- ACTA POLICIAL DE FECHA 13/10/2003, suscrita por el Funcionario D.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscal del Ministerio Público presentó sus conclusiones, conforme al artículo 360 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal entre otros términos, así : “….“En esta etapa a la que hemos llegado el Ministerio Publico después de haber hecho este recorrido por todas las actas procesales, los trigos, documentales, no le queda la menor duda que el ciudadano R.J.R.A. fue el responsable de la muerte de J.J.C.R.d. delito de Homicidio Culposo, porque si bien es cierto que el Acusado hizo si se quiere una confesión con toda la investigación ya debatido como ha sido el hecho esta demostrado sin lugar a dudas que demostró un delito culposo donde tuvo quizás impericia o quilas un acto de irresponsabilidad cuando se toma un vehiculo y se va a hacer piques como fue el origen del accidente dice el Funcionario que debido al pozo de agua que había, yo pienso que no es el pozo de agua, porque si no todos los días ocurriría aquí sino que fue un acto irresponsable al imprimir una velocidad que allí de podría ocasionar un accidente pero cuando pisa el charco lo hace irresponsablemente. Como en el caso que nos ha ocupado, quizás la impericia, no puedo decir que hayan otros factores que hayan servido porque no esta demostrado en las actas, como por ejemplo el licor, porque eso es ilícito, no esta autorizo por ninguna ley de ir a hacer piques, este señor acabo con la vida de un ser útil, un joven estudiante de 19 años de edad, saliendo apenas de la adolescencia, por una irresponsabilidad. No le cabe otra al Ministerio Publico que solicitar una sentencia condenatoria a este Tribunal en contra de R.R. por el delito de Homicidio Culposo. Es todo”.

CONCLUSIONES DEL DR. L.L., APODERADO JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS quien expone: “La apertura de este proceso solicite justicia y sigo manteniendo mi fe. Las distintas personas que por aquí desfilaron pudieron dar fe de lo que hemos mantenido desde el inicio de este lamentable hecho que acabo con la vida de un ciudadano. Han sido años y años de tratar de demostrar la responsabilidad del Ciudadano R.J.A.. En la deposición del Testigo P.S., del que lamentablemente también fue victima y que lamentablemente no pudimos incorporar a las actas dejo claro que se encontraba disfrutando de una noche de esparcimiento, que se frustro por la mano de un ciudadano irresponsable al volante, que debe asumir toda la responsabilidad prevista. Siguieron exponiendo los Testigos J.G. quien dijo que en varias oportunidades vio el vehiculo dando vueltas, eso le tocara a usted ciudadano juez si se trataba de una diversión. Nos dio que el lugar estaba claro, también vio que el ciudadano dio varias vueltas en su recorrido hacia un final que el ciudadano Cardozo nunca pensó que terminaría con su vida. La Dra. Y.M. explico que se trataba de politraumatismo craneoencefálico severo y abdominal, que ocasionaron una muerte, pero J.J. se negaba a morir en ese momento víctima de esas múltiples heridas, lucho por su vida, inconsciente, paso un día completo en operación y en terapia, con unos familiares y amigos afuera esperando el milagro que nunca llego, porque llego la muerte causada por un conductor irresponsable que en mas de una oportunidad quiso demostrar para ser absuelto de una responsabilidad penal. De conformidad con el articulo 13 de nuestra norma adjetiva corresponde a usted ciudadana Juez decidir al respecto. No vamos a revivir a J.J.C. pero si le vamos a decir a su familia que existe justicia. Pido que sea condenado y en sentencia le pido fijación en el primer aparte del articulo 411. Es todo”.

CONCLUSIONES DEL Dr. A.M.P. Defensor del acusado R.J.R.A., entre otros términos expuso: “…“Deseo manifestar al Tribunal lo sorprendido que en principio resulto, porque estamos juzgando a un ciudadano que incurrió en alguno de los elementos del articulo 411 del Código Penal porque pareciera que aquí en esta sala estamos seres infalibles como que nunca pudiéramos fallar y que por nuestra propia naturaleza esta dado el ser imperfecto, lógicamente ante un error cometido, no eres responsable lo único es que erraste en tu conducta, eres responsable ante la ley, que erró, que se equivoco, pero digan quien es perfecto, solamente el Señor Jesucristo es perfecto, sin embargo nos es permitido instaurar juicios, presentar acusaciones pero no olvidemos nuestra naturaleza. En el poco tiempo que tengo como Abogado en ejercicio, no es este tipo de casos que llevo, hay muchos más delicados. Y actuando se obra con tales intenciones inclusive de lesionar, pudiéramos debatirlo y discutirlo, para eso fueron hechos los juicio y en el presente caso, desde un principio, ciertamente se ha dirruido cierta responsabilidad hacia mi representado yo como Abogado y para nada soy un irresponsable ante la ley y ante nadie ni voy a permitir que mi representado trata de esquivar a la ley. En ningún momento ha sido la intención de esquivar a la justicia, sin embrago me permito en esta oportunidad observando la sorpresa. En segundo lugar por lo que se debatió en esta sala y ahí discrepo totalmente de la vindicta pública cuando le manifiesta a este Tribunal que mi representado intervino en los piques, eso no quedo suficientemente demostrado. Hubo unas personas que manifestaron aquí que el carro estaba dando varias vueltas pero ahora me permito a la hora de evaluar a un Testigo, antes de valorar, antes de fijar una posición frente a alguien, mira primero de donde viene y no olvidemos que todos fueron amigos del que hoy lamentablemente es victima, se fijara que en la medida en que iban siendo suspendidos los juicios, los Testigos venían como mas dirigidos, porque aquí nadie es tonto, ciudadana Juez, por ejemplo, la ciudadana que hoy declaro al llegar no se había terminado de sentar y dijo el fue y luego dijo yo no le vi la cara y de eso ciudadana Juez queda constancia en actas. Por último solicito al Tribunal se considere la buena conducta predelictual de mi representado, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes del artículo 74 del Código Penal, la aplicación de la pena mínima. Es todo”.

Se hace constar que el MINISTERIO PÚBLICO NI EL APODERADO JUDICIAL no ejercieron el derecho a RÉPLICA. Se hace constar que la Defensa no ejerció el derecho CONTRA RÉPLICA.

Se le concede el derecho de palabra al acusado R.J.R.A. quien manifiesta: “No deseo declarar. Es todo”.

Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Con fundamento en los principios probatorios que rigen nuestro sistema acusatorio, fundamentalmente previstos en el artículo 22 (apreciación de las pruebas), artículo 197 (licitud de las pruebas), artículo 198 (libertad de prueba), artículo 199 (presupuestos de apreciación), todos del Código Orgánico Procesal Penal , que se relacionan con los principios de la Oralidad, inmediación, concentración, publicidad, contradicción que se encuentran también contemplados en el Código adjetivo en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 332, 335, 338.

A esos principios, este Tribunal para dar por comprobado el hecho y sus circunstancias, toma en cuenta el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la justicia y a la eficacia procesal.

De manera que, durante el debate probatorio quedó demostrado que en fecha 01 de Marzo de 2003, aproximadamente a las 02:00 AM, el funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 21, Guanta estado Anzoátegui; el funcionario Sargento 2° P.J.C., encontrándose de servicios en el puesto de vigilancia de Guanta, fue comisionado por el oficial de Guardia S/1° (TT) F.R., para que se trasladara hasta la Avenida Universidad, Adyacente al Centro Comercial Makro, trasladándose este al lugar en la unidad de remolque placas 393-BBX, conducida por el ciudadano C.G., perteneciente al Servicio de Grúas Anzoátegui, en el que pudo constatar que se trataba de un Arrollamiento de Peatón con Lesionados, donde procedió de inmediato a la elaboración del Pre- Croquis del Accidente (área), luego trasladándose al Comando de T.d.G. en donde se encontraba el conductor del vehículo, auto sedan, Toyota Corolla, 88, color azul, placas ACX- 98E, manifestándole que los arrollados habían sido llevados al Hospital DR. L.R. de Barcelona por la unidad N° 02 de la Policía del Municipio Sotillo de Puerto La Cruz, trasladándose después al Hospital L.R., para verificar los datos de los arrollados donde se entrevistó con el Médico de Guardia DR. C.N., informándole que habían sido arrollados los ciudadanos J.J.C.R. quien resulto muerto, P.J.S.S., y quedó identificado el conductor del vehículo como R.J.R.A., quien también manifiesta que resultó lesionado en el accidente…”

Este hecho aparece comprobado con la declaración de los testigos P.J.S.S., quien manifestó a la sala de audiencia: “Hace cuatro años aproximadamente el día 01/03/2003, de dos a tres de la mañana cuando me encontraba con unos compañeros estábamos en la vía de Makro observando unos piques y en eso con mi compañero Cardozo me alejo del grupo para conversar el y yo y no mas de cinco minutos nos dan un golpe un carro y no arroja a cierta distancia, después que recobro el reconocimiento lo que tenia era mi brazo derecho fracturado y me montan en un vehículo y me trasladan al Hospital Razetti. Es todo”, J.J.G.V., quien a viva voz expuso: “Ese día estábamos unos compañeros en la recta de Makro, estábamos parado al frente de Makro, yo salía dar una vuelta en mi carro me encontré a un amigo, se quedo conmigo cuando regrese me pare en el puerto donde estaba, ellos empezaron a hablar P.J.S. y mi amigo, yo estaba viendo en dirección Barcelona-Puerto La Cruz, estaba un corolita pequeño, luego escucho el ruido de un carro que viene coleado y vi que el carro cayo justamente donde yo estaba parado, luego el carro pego de donde yo estaba parado, se fue hacia la isla y el carro quedo ahí, luego recogimos a P.J. y lo llevamos al Hospital L.R.. Es todo”, J.A.G.E., quien expuso: “Estábamos en Makro, a la altura un poquito mas delante de Makro, estaba con unos amigos, de repente se coleo un carro, atropelló a P.S. y a Joaquín, como vimos que estaban ahí tirados los recogimos, el de la camioneta recogió a Joaquín, nosotros recogimos a P.S. y lo llevamos también al Razetti. Es todo” y K.A.C.O., quien manifestó : “Nosotros estábamos por la vía de Makro, viendo los piques y el carro del señor se coleo y se paso a llevar a J.J.C. y al muchacho Simoza que tuvo fractura en el brazo. Todo pasó tan rápido, pero no puedo decir que yo lo vi, ni que lo vi tomado, lo que si puedo decir es que lo había visto dando vueltas. El pavimento estaba seco, a mi halaron hacia la grama, cuando me di cuenta mis amigos estaban tirados en el suelo. Es todo”. En cuanto a estos testimonios, observa el Tribunal que son testigos presénciales de los hechos, y fueron contestes en afirmar el día, lugar y hora en que ocurrió el accidente de tránsito, no vacilaron en ningún momento de sus declaraciones sobre lo que exactamente vivieron u observaron el día que ocurrieron el accidente de tránsito, y señalaron las características del vehículo y la persona que resulto lesionada que posteriormente falleció a pesar de haber recibido atención médica en el Hospital “L.R.” de Barcelona, quedando identificado como J.J.C. (occiso). Esos Testimonios, a pesar de la múltiples preguntas hechas por las partes, fueron sinceros, exactos, no están viciados de error ni es susceptibles de error ni de carácter material ni en cuanto a los hechos, por lo cual no existe indicio alguno de que seas falsos. Bajo esas circunstancias la declaración de P.J.S.S., J.J.G.V., J.A.G.E. y K.A.C.O., tiene lógica en sus dichos, y por tales razones este Tribunal le da todo el valor probatorio para demostrar el hecho objeto del juicio, así como la participación del acusado.

Este hecho aparece comprobado con la declaración del experto forense Y.M.D.T. quien expuso: “Se trata de un cadáver de sexo masculino, de 19 años de edad, el cual presentaba una herida en la región occipital, una herida supraumbilical, excoriaciones a nivel de la espalda, el paciente fallece por traumatismo cráneo encefálico severo. Es todo”. Este testimonio es corroborado con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE FECHA 02/02/2003, suscrita por la misma Dra. Y.M.d.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub delegación, Barcelona, Estado Anzoátegui, con el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DE FECHA 14/03/2003, suscrita por el Secretario Robert Jiménez, adscrito a la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A., y con el INFORME MÉDICO DE FECHA 23/05/2003, suscrito por la Dra. Y.P., adscrita al Hospital Universitario Dr. L.R., Barcelona, Estado Anzoátegui, al cual este Tribunal los aprecia como pruebas documentales, a los fines de dar por comprobada las lesiones presentadas la víctima J.J.C., y la certificación de su muerte a consecuencia del arrollamiento del vehículo, y cuyas pruebas no fueron desvirtuadas por ninguna otra prueba instrumental o testimonial en el debate, por lo que se le da pleno valor probatorio a ambas pruebas.

Cobra importancia el testimonio del testigo P.J.C.C., funcionario de t.t. que a pesar de no ser testigo presencial de los hechos, fue la persona que levanto el acta policial y croquis de accidente de tránsito objeto de este debate, en este sistema procesal que nos rige, permite a este Tribunal apreciarla, con base al principio de la libertad de pruebas, pero además esa apreciación surge por cuanto este testigo no vaciló en ningún momento de su declaración sobre lo que exactamente observó el día que ocurrieron los hechos, pues bien, este testigo, a viva voz expuso: “Para el 2003, siendo las dos de la mañana informaron al comando que había sucedido un accidente frente a la entrada de Makro, al legar al sitio, recabando los hechos me informaron que habían sido arrolladas unas personas, las cuales habían sido trasladados al centro asistencial y en la vía lo que pude recabar fue los indicios como liquido, agua, arrastre del vehículo hacia la isla y posteriormente hacia el centro, se observaba lo que deja el neumático cuando desciende en el pavimento. Recabados esos indicios fuimos al Hospital para informarnos con los médicos lo que había pasado con los ciudadanos que sufrieron, heridas, hematomas o lesiones. El médico nos manifestó que habían sido arrollados y tres personas. Recabé las direcciones de ellos tanto de los arrollados y posteriormente me traslade a mi Comando donde se encontraba el ciudadano el cual me manifestaron que era el conductor de ese vehículo. Quedo identificado y de ahí lo remitimos a la Fiscalia. Es todo. Ese Testimonio, a pesar de la múltiples preguntas hechas por las partes, fue sincero, exacto, no está viciado de error ni es susceptible de error ni de carácter material ni en cuanto a los hechos, tampoco la testigo tiene antecedentes de perversión, no ha dado muestras de deshonestidad, por lo cual no existe indicio alguno de que sea falso. Bajo esas circunstancias la declaración de P.J.C.C., tiene lógica en su dicho, y por tales razones este Tribunal le da todo el valor probatorio para demostrar el hecho objeto del juicio, así como la participación del acusado. Este testimonio es corroborado con el CROQUIS DE ACCIDENTE DE FECHA 01/03/2003, dibujado por el mismo Funcionario SARGENTO SEGUNDO (TT) P.J.C., al cual este Tribunal lo aprecia como prueba documental, a los fines de dar por comprobada el día, lugar y hora en que ocurrió el accidente de tránsito, características del pavimento después del haber ocurrido el hecho, posición del vehículo involucrado, víctimas y conductor del vehículo, y cuya prueba no fue desvirtuada por ninguna otra prueba instrumental o testimonial en el debate, por lo que se le da pleno valor probatorio a ambas pruebas.

El Tribunal desestima el ACTA POLICIAL DE FECHA 01/03/2003. Suscrita por el Funcionario SARGENTO SEGUNDO (TT) P.J.C., adscrito al Ministerio de Infraestructura Unidad 21, Estado Anzoátegui y el ACTA POLICIAL DE FECHA 13/10/2003, suscrita por el Funcionario D.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación, Barcelona, Estado Anzoátegui, ya que con el testimonio del funcionario P.C., funcionario de t.t. que a pesar de no ser testigo presencial de los hechos, fue la persona que levanto el acta policial y croquis de accidente de tránsito objeto de este debate, en este sistema procesal que nos rige, permite a este Tribunal apreciarla, con base al principio de la libertad de pruebas.

Finalmente, en fecha 19 de Junio de 2006, siendo la oportunidad de la continuación del juicio oral y público el Tribunal le cede el derecho de palabra al acusado R.J.R.A. y expuso: “Yo en ningún momento he evadido la responsabilidad de lo que me están acusando con respecto al homicidio culposo, fue un accidente, mas no lo que dice la parte acusadora. Es todo”.

En conclusión, examinadas cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia oral y pública, hecha la valoración, apreciación correspondiente, ha estimado este Tribunal acreditado el hecho objeto de debate, en el sentido que quedó totalmente demostrada que las lesiones sufridas por la Víctima J.J.C. a consecuencia del arrollamiento del vehículo marca toyota corolla que era conducido por el ciudadano R.R. y que causo la muerte a pesar de tener asistencia médica al momento de producirse los hechos de inmediato, no existiendo la intención de matar tomando en consideración que la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido y acudiendo a signos objetivos anteriores, es decir, los hechos objeto del debate (accidente de tránsito); coetáneos con dicho arrollamiento la región afectada, manifestación de las personas que presenciaron los hechos, cuyo hecho constituye el HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho delictivo, cometido por R.J.R.A. en perjuicio de la victima J.J.C.. Y ASI SE DECIDE

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de fundamentar los hechos con base en el derecho, este Tribunal parte del principio de la carga de la prueba, que en este sistema procesal penal, la carga de probar el hecho que se imputa corresponde al Fiscal del Ministerio Público, no obstante, dicho principio también puede invertirse hacía la defensa cuando esta alega una circunstancia o hecho distinto al de la acusación Fiscal, por ello se dice que en el proceso “quien alega debe probar” , quien alega debe correr con la carga de la prueba, de manera que en el presente caso, la Fiscal del Ministerio Público, imputo al ciudadano, R.R., por haber sido el autor del hecho (accidente de tránsito) ocurrido el día 01-03-03 en el que pudo constatar que se trataba de un Arrollamiento de Peatón con Lesionados, donde aparece involucrado el vehículo, auto sedan, Toyota Corolla, 88, color azul, placas ACX- 98E, que era conducido por el ciudadano R.R., y como lesionado J.J.C., quien fallece a consecuencia de los traumatismos causados por el arrollamiento del vehículo ya descrito, hecho este que quedo totalmente demostrado con el análisis de las pruebas en el punto anterior. Pero que en esta parte, se permite este Tribunal fundamentar aún más el hecho, por las razones siguientes:

Si bien el presente hecho se cometió antes de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establecía como principio de valoración de las pruebas por la libre convicción del juez (art. 22 derogado) no es menos cierto que de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República, las normas procesales se aplicarán desde el primer momento que entren en vigencia, y solo la pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo. En el caso, en análisis el hecho sucedió el 01-03-03, y las pruebas se han constituido como tal en el debate probatorio realizado los días 12, 19 y 26 de Junio del presente año, por ello, toma en cuenta este Tribunal el principio previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que establece “ la apreciación de las pruebas” y consagra dicho artículo que la pruebas se apreciaran según la sana critica con observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, o experiencia común de las cosas. Asimismo nuestro texto procesal penal establece la libertad de prueba, cuando en su artículo 198, señala: “...se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de caso y por cualquier medio de prueba...”, como excepción a es libertad probatoria, señala el mismo artículo la frase “... salvo previsión expresa en contrario..... y que no esté expresamente prohibido por la ley...”

De allí que no existe en este sistema, una valor establecido para cada pruebas o sistema tarifado, sino que ese valor o apreciación lo da el juez y para ello debe tomar en cuenta cada prueba en particular y relacionarlas con las demás pruebas del debate, para en su conjunto llegar a una conclusión con apego a la ley, también para esa apreciación debe tomar en cuenta el sentenciador el carácter o naturaleza de la prueba, la fuente o el órgano de prueba.

En el caso que nos ocupa, se observa que este Tribunal dio valor probatorio al testimonio de los testigos presénciales P.J.S.S., J.J.G.V., J.A.G.E. y K.A.C.O., quienes fueron contestes en afirmar el día, lugar y la hora en que ocurrió el accidente de tránsito, cuyas pruebas han sido ya objeto de análisis y valoración por este Tribunal, que al concatenarlas con las demás pruebas declaración de la Médico Forense, PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE FECHA 02/02/2003, suscrita por la misma Dra. Y.M.d.T., con el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DE FECHA 14/03/2003, suscrita por el Secretario Robert Jiménez, adscrito a la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A., y con el INFORME MÉDICO DE FECHA 23/05/2003, suscrito por la Dra. Y.P., adscrita al Hospital Universitario Dr. L.R., Barcelona, Estado Anzoátegui se dar por comprobada las lesiones presentadas la víctima J.J.C., y la certificación de su muerte a consecuencia del arrollamiento del vehículo, y por último la declaración del funcionario P.C. y el Croquis del accidente, quedó demostrado el hecho objeto del debate.

Cita este Tribunal la frase del conocido tratadista J.B., cuando dijo: “.. la experiencia demuestra que es más probable la verdad que la falsedad del testimonio...” y en este caso, la prueba fundamental del hecho la constituye el testimonio de L.C.L.G., al cual este Tribunal también para apreciarlo, tomo en cuenta las demás pruebas constituidas en el debate probatorio, tal como quedó asentado en el texto de esta decisión, tomando para ello en cuenta que la valoración de una prueba es una operación mental, cuyo fin es conocer el mérito o valor de convicción que pude deducirse de su contenido, por ello tal como lo afirma el autor H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba Judicial: “ Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza..” Pag. 287.

CULPABILIDAD.

Así, este Tribunal pasa a estimar el grado de participación de los acusados en el hecho dado por comprobado, y tenemos que: el ciudadano R.J.R.A. ha resultado culpable del hecho donde resultara lesionado J.J.C., quien fallece a consecuencia de los traumatismos causados por el arrollamiento del vehículo ya descrito propiedad del acusado antes mencionado, en esa forma de participación del ciudadano R.R. la consideró este Tribunal como el HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la victima J.J. CARDOZA.Y ASI SE DECLARA.-

Por consiguiente la presente sentencia ha de SER CONDENATORIA, y pasa a imponer la pena correspondiente que ha de cumplir el acusado.

PENALIDAD

Con relación a la pena que ha de cumplir el ciudadano R.J.R.A., plenamente identificado en autos, este Tribunal considera: el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano derogado, prevé una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, que tomando en consideración la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 74 numeral 4° Ejusdem, a pesar de no constar en autos certificación de antecedentes penales, se presume su buena conducta predelictual, circunstancias estas que llevan a esta juzgadora a rebajar la pena a UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, quedando en definitiva una pena a cumplir de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por haber quedado demostrada su autoría en el referido delito. Asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la pena impuesta no excede de cinco (5) años, y el acusado se encuentra cumplimiento Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas por el Tribunal de Control N° 02 en fecha 11/07/2005, este Tribunal considera ajustado a derecho no decretar en este acto su detención. La pena impuesta la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda. Se condena en Costas al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal y las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE al ciudadano R.J.R.A., Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 19/07/1975, de 31 años de edad, casado, de profesión u oficio T.S.U. en Administración Industrial, titular de la cédula de Identidad Nº 13.166.039, residenciado en Barrio Lindo, Calle Uribarte, Casa Nº 70-90, vía Aeropuerto, Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de L.R. y de O.A., por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por considerar que quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión del delito antes citado en perjuicio del ciudadano J.J.C.R. (OCCISO), tomando en consideración la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 74 numeral 4°, a pesar de no constar en autos certificación de antecedentes penales, se presume su buena conducta predelictual. Asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la pena impuesta no excede de cinco (5) años, y el acusado se encuentra cumplimiento Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas por el Tribunal de Control N° 02 en fecha 11/07/2005, este Tribunal considera ajustado a derecho no decretar en este acto su detención. La pena impuesta la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda. Se condena en Costas al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2007, siendo las 03:00 horas de la tarde.

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01

DRA. L.V.C.I.

LA SECRETARIA

ABOG. ELIZABETH MENDEZ

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