Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonenteOscar Guillermo Romero Acevedo
ProcedimientoCese De Limitación Convencional De Usufructo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE N° 25849.

DEMANDANTES: ABOG. F.V., L.G., Apoderado Judicial de la Ciudadana FRANCO, A.R..

DEMANDADOS: SULBARAN J.D.L.C..

MOTIVO: CESE DE LA LIMITACION CONVENCIONAL DE USUFRUCTO.

  1. NARRATIVA:

    Se inicia este Juicio Civil por CESE DE LA LIMITACION CONVENCIONAL DE USUFRUCTO, mediante demanda incoada por el Abogado L.G.F.V., Inpreabogado N° 20184,de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.059.791, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, contra el ciudadano J.D.L.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.628.492, domiciliado en la Urbanización Libertador (plata III), vereda 5, N° 25, Valera, Estado Trujillo, narra el demandante que su representada es propietaria exclusive de un Inmueble consistente en una casa para habitación situada en la vereda 05 , de la Urbanización Libertador, Plata III, DISTINGUIDA CON EL n° 25, Valera, Estado Trujillo, con los siguientes linderos, Norte, en una extensión de doce metros con sesenta y dos centímetros (12,62 mts), colinda con la vereda N° 05; Sur, en igual medida que el anterior lindero, colinda con el solar de la casa N° 32 de la vereda (01); Este, en una extensión de diecinueve metros con cuarenta y dos centímetros (19,42mts), colinda con vereda sin número, Oeste, en igual medida que el anterior lindero, colinda con la casa N° 23 de la vereda (05).-La propiedad del inmueble a favor de su patrocinada se desprende de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha 03 de febrero de 1998, inserto bajo el N° 35, Protocolo 1°, Tomo 5°, Trimestre.

    Ahora bien, adquirido el inmueble por su mandante, en la misma escritura pública se constituyo una limitación a la propiedad consistente en un derecho de usufructo de carácter vitalicio a favor del enajenante ciudadano J.d.l.C.S., en la que se le facultaba a usar y gozar del inmueble antes descrito y “arrendarlo con el consentimiento de la compradora ya mencionada”.Recibido el inmueble por parte del usufructuario, este lo utilizo para vivir en el y tal como lo establece la normativa civil, debía mantenerlo y conservarlo como un buen padre de familia, sirviéndose de la cosa según los términos establecidos en la convención, sin embargo el usufructuario no ha dado cumplimiento con las obligaciones convencionales y legales, omisiones que se observan en la falta de mantenimiento al inmueble en cuanto a su estructura, pintura, mantenimiento de tuberías, además ha permitido y edificado una serie de construcciones dentro del inmueble sin autorización alguna, alterando el perfil del bien, incluyendo que se hayan levantado construcciones móviles conocidas como ranchos dentro del terreno donde se encuentra el inmueble, así mismo lo ha venido arrendando en forma reiterada a diversas personas sin contar con la debida autorización de su propietaria.-

    Acompañó a la demanda Poder original, copia simple del título dominial, cursantes a los folios 7 al 12, del expediente.-

    Por auto del 31 de Marzo de 2005 se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, comisionándose para ello a un Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual no fue lograda, según diligencia del Alguacil del Comisionado inserta al folio 20 y a solicitud del Apoderado actor por ante el referido Tribunal, se ordenó la citación cartelaría del demandado que se cumplió mediante publicaciones en los diarios el Tiempo y los Andes de la ciudad de Valera y fijación de dicho emplazamiento en la Urbanización Libertador Plata III, vereda 5, casa N° 25 del Municipio Valera, Estado Trujillo, cuyas resultas fueron agregadas en fecha 12 de Agosto de 2005, (folios 41 al 45). Vencido el lapso de comparecencia, sin haberse dado por citado el demandado, en fecha 26 de Enero del 2004 se designo al Abogado W.I.M.G., Inpreabogado N° 60.802, como Defensor Judicial, quien previa Notificación aceptó el cargo y se juramento el Veinte (20) de Diciembre del 2005, haciéndosele saber al Defensor, que a partir de la mencionada fecha (20-12-05), comenzaría a computarse el lapso para la contestación a la demanda.-

    Mediante diligencia de fecha diez (10) de Enero del 2006, compareció el abogado J.G.C.F., consignando documento poder que le fuera conferido por el demandado de autos el cual riela a los folios 60 al 61. Y reclamó el cese del defensor judicial.

    Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, compareció el referido abogado consignando escrito contentivo de la contestación a la demanda, en el cual el apoderado actor, rechazo , negó y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda en contra de su representado. En fecha 03 de Marzo de 2006, el apoderado actor solicitó un computo de los días de despacho trascurridos desde el día 20-12-2005 hasta el 16-02-2006.- En fecha 07 de marzo del 2006, se expidió el computo solicitado (folio 76). Y adujo la extemporaneidad de la contestación.

    Durante el lapso probatorio los contendientes evacuaron las probanzas siguientes:

    El demandado evacuó experticia, inspección judicial y testimoniales, cuyas resultas cursan agregadas a los folios 112 al 113, 139 al 169, cuyos méritos se examinarán más adelante, a los folios 173 y su vuelto y 175 al 176 cursan escritos de Informes de ambas partes y al folio 177 cursa escrito de observaciones a los informes de la parte demandante y bajo las premisas anteriores se procede a sentenciar con las siguientes:

    II.-MOTIVACIONES:

    La citación del demandado J.d.l.C.S., se practicó cartelariamente habiéndosele provisto de defensor judicial en el profesional del derecho W.M.G., quien aceptó y se juramentó el 20 de diciembre de 2005 al folio 58, en cuya acta se le advirtió expresamente que conforme a la sentencia N° 1020 de fecha 2-05-2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, a partir de esa juramentación se computaría el plazo para contestar la demanda, el cual transcurrió durante los días de despacho siguientes 21-12-2005, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 24, 25, 26, 30 y 31 de enero de 2006 y 03, 07, 08, 09, 13, 14, 15 de febrero de 2006, según se evidencia del cómputo solicitado por la parte actora y efectuado por secretaría al folio 76. Así se decide.

    Es el caso, que mediante diligencia cursante al folio 59 estampada el 10 de enero de 2006, por el abogado J.C.F., en representación del demandado J.d.l.C.S., consignó mandato que le acredita y solicitó el desplazamiento del defensor judicial W.M.G.. De allí que, la presentación del escrito de contestación por parte del apoderado pasivo adjunta a diligencia estampada el 16 de febrero de 2006, que rielan del folio 63 al 70, resulta extemporáneo por tardío, ya que como antes se dijo, el lapso para dar contestación a la demanda había precluido el día anterior, es decir el 15 de febrero de 2006, por lo que en principio está incurso en la presunción confesional prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

    Para que la presunción confesional referida se consolide, es menester la concurrencia de las circunstancias siguientes:

    a.) Que no diere contestación a la demanda;

    b.) Que nada probare que le favoreciere;

    c.) Que la acción y pretensión deducidas estén permitidas por el ordenamiento jurídico venezolano vigente. Así se decide.-

    En cuanto a la falta de contradicción a la demanda, la Sala Constitucional del M.T. en ponencias del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ha sentado que “el presunto confeso debe primero alegar la involuntariedad de la confesión basándose en causas ajenas a su fuero interno como el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho del príncipe, entre otros, que le hayan impedido concurrir tempestivamente a dar contestación a la demanda”. En este supuesto, sostiene el M.T. que debe aperturarse una articulación probatoria incidental con arreglo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de la misma el presunto confeso pruebe la involuntariedad de la confesión ficta que pesa sobre él, y en el caso de acreditar dicha “causa extraña no imputable”, se reponga el juicio al estado de fijar nueva oportunidad para la contestación. De allí que, no pueda admitírsele al presunto confeso invocar hechos nuevos, sobrevenidos u otros distintos a los sostenidos por su antagonista.- Así se decide.-

    En el orden expresado, se reitera el criterio de esta instancia, confirmado por la alzada civil, atinente a la desaplicación de la sentencia anticipada prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dada su abierta colisión con la permisión de producción de instrumentos públicos “no fundamentales a la demanda”, prevista en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

    En el orden expresado, se establece que la parte demandada no invocó la involuntariedad de omitir la contradicción tempestiva a la demanda, por lo que le está vedado la evacuación de probanzas distintas a las comunes a su antagonista, razón que lo contrario implicaría la permisión y alegación de hechos cuya oportunidad precluyó con el lapso de contestación según el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.- En este punto se reitera que el presunto confeso puede contraprobar los hechos sostenidos por su contrario, mediante la repreguntas a los testigos, posiciones juradas reciprocas, tachas documentales e instrumentales, observaciones en las inspecciones judiciales y en las experticias, entre otros, para atacar la pretensión deducida.- Así se decide.

    Concorde con lo expuesto, se niega valor probatorio a la experticia, a la inspección y a las testimoniales evacuadas a instancias del presunto confeso.- Así se decide.

    Pasa el tribunal a examinar la juridicidad de la confesión ficta en que está incurso el demandado, y al efecto establece que ciertamente el demandado no contradijo la demanda en forma tempestiva; que nada probó que le favoreciere según la doctrina enunciada y que la pretensión extintiva no resulta contraria a derecho puesto que el artículo 582 del Código Civil dispone que la Ley suple lo relativo a esta limitación de la propiedad únicamente en cuanto no provee el título, y por consiguiente se valora el instrumento registrado en la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y Carvajal del Estado Trujillo, el 03 de febrero del 1998, bajo el N° 35 del Protocolo Primero del Tomo 5, acompañado a la demanda a los folios 11 y 12, en el que el usufructuario demandado J.d.l.C.S., aceptó la estipulación de no arrendar el inmueble usufructuado “sin el consentimiento de la actora usufructuante”, circunstancia esta contravenida por la confesión en que incursionó, así como las restantes invocadas en la demanda en fundamento de la extinción de la convención reclamada y así se establecerá en el siguiente:

  2. DISPOSITIVO

    En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la extinción o el cese del derecho de usufructo constituido en el documento público registrado en la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y Carvajal del Estado Trujillo, el 03 de febrero del 1998, bajo el N° 35 del Protocolo Primero del Tomo 5, de conformidad con la prohibición de arrendar unilateralmente el inmueble objeto del mismo establecida en el contrato, y con fundamento en el artículo 620 del Código Civil.- Así se decide.

SEGUNDO

Se Condena en constas de la acción al demandado perdidoso.

TERCERO

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Valera a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del dos mil seis.- 196° y 147°.-

El Juez,

Abog. O.R.A..

La Secretaria,

Abg. Tauli T.S.R..

En igual fecha (18-12-2006) se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00pm) y se archivó.-

La Secretaria,

Abg. Tauli T.S.R..

Expediente Nº 25849

ORA/TTSR/rej/dmdf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR