Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDesalojo

Exp. 22708

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

DEMANDANTE: V.M.I.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.A.C.

DEMANDADO: SOSA M.G.H..

MOTIVO: DESLOJO (APELACION CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SECUESTRO).

NARRATIVA

I

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por auto de fecha 17 de Abril 2009, se le dio entrada bajo el N° 22708, se siguió el procedimiento de las decisiones interlocutorias en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. (F. 38). En virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de Marzo de 2009, inserta al (folio 9 al 10) por el abogado en ejercicio J.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.051, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana I.M.V.M., como parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de Marzo del año 2009, proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de desalojo del Cuaderno separado de Medida de Secuestro que intentara la ciudadana I.M.V.M. en su condición de parte actora, en contra del ciudadano G.H.S.M., en la cual dicho Juzgado NEGO la Medida de Secuestro.

Apelada dicha decisión por la parte actora, por auto de fecha 02 de Abril de 2009, (folio 35), el Tribunal a quo admitió en un solo efecto devolutivo la referida apelación remitiendo el expediente al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a quien correspondiera por distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal quien por auto de fecha 17 de Abril del 2003, le dio entrada el curso de Ley, y fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil el DÉCIMO DIA DE DESPACHO, siguiente para que las partes en el juicio, consignaran los informes respectivos, admitiéndose sólo las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem. La parte demandante consigno escrito de fundamentaciòn de la apelación.

Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

II

DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA.

En la motivación del fallo, la juez de la sentencia interlocutoria apelada, expone entre otras cosas lo siguiente:

Que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar, solo se concede cundo existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris); el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum In Mora).

Señala igualmente lo siguiente, que tomando en, lo expuesto, y después de examinada y analizada la solicitud de la Medida Cautelar (Secuestro), observo que no consta en autos que el demandado haya dado contestación a la demanda, aunado al hecho que la solicitud, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien es cierto que el requisito del Fumus Bonis Iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, estaría relejado en el contrato de arrendamiento y de la planilla sucesoral Nº 979-A, también es cierto, que el Periculum In Mora, que es el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, o la presunción grave del temor al daño por la tardanza de la tramitación del juicio, no fue acreditado.

Por tal razón, resulto forzoso concluir que la Medida Solicitada no prospera, por cuanto no cumplió con la motivación necesaria. NEGANDO la Medida de Secuestro.

III

ARGUMENTOS DEL APELANTE.

El apoderado Judicial de la parte demandante abogado en ejercicio J.A.A.C., en su escrito de apelación señalo entre otras cosas lo siguiente:

Que apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de marzo de 2009, del cuaderno separado de secuestro, y que principalmente destaca a este Juzgado dos señalamientos referidos en dicha decisión en cuanto a que no conste en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, cosa que no justifica de modo alguno la negativa del decreto de medida ya que las medidas se decretan INAUDITA PARTE.

Que la recurrida en el petitorio de la demanda persigue únicamente un pago de una deuda, razón que es contraria al petitorio de la demanda, aclara que se esta en presencia de un juicio de desalojo cuyo principal Petitum es que la parte demandada convenga o así sea declarado por el Tribunal en el desalojo del inmueble y la consecuente entrega del bien en el estado de conservación en que lo recibió.

Que presento un grupo de pruebas que sustentan la solicitud de secuestro para llenar todos los extremos de Ley.

Que las condiciones del inmueble causan daño probablemente irreparable al edificio especialmente a un tercero y como tal jura la urgencia de la ejecución, incluso solicito que se inspeccionara el inmueble y el otro inmueble que sufre filtraciones, así como deterioro de baños y cocina ello en muestra de buena fe. No deja la sentencia la procedencia de la ampliación de la prueba y la negativa de la medida es de tal carácter inatacable por otra vía que no sea solicitar la nulidad y revocatoria de la interlocutoria.

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte apelante consignadas el 29 de Abril de 2009 y admitidas por auto de fecha 04 de mayo de 2009 las cuales se valoran en los siguientes términos:

PRIMERO

Promueve el valor y merito jurídico probatorio de la copia cerificada de la constancia del secretario del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de haber cumplido con la notificación del demandado, la cual se cumplió en fecha 16 de abril de 2009. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que al folio 41 del presente expediente riela en copia certificada actuación del alguacil del tribunal A-quo, quien decide, considera que esta es una actuación propia del Tribunal de la causa y la misma no cumple con los requisitos que estable el articulo 520 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga valor probatorio a dicha prueba. Y así se decide.

SEGUNDA

Promueve el valor y merito jurídico probatorio de las copias certificadas que obran a los folios 12 al 32 que se corresponden con las actuaciones del expediente principal de la causa y que reposa en el Tribunal de la recurrida. De la revisión hecha se evidencia una serie de actuaciones, unas propias del Tribunal y otras pruebas para el fondo del asunto litigioso como es el desalojo que solicita, no llenando en esta instancia los requisitos requeridos en el articulo 520 del Código de procedimiento Civil, ya que esta prueba no es pertinente para demostrar el del Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora. Razón por la cual no se le otorga valor probatorio ya que las mismas son defensa de fondo. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprenden las siguientes circunstancias:

Este Juzgado en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la sentencia interlocutoria apelada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

De la Competencia de esta Alzada:

Visto que, con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que, en materia Civil, dicten los Tribunales de Municipio en lo Civil. Y visto que, en el presente caso, la decisión interlocutoria apelada fue dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas procésales contenidas en el presente expediente, este Tribunal pasa a analizar la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que NEGO la Medida de Secuestro solicitada en los siguientes términos:

La parte apelante fundamenta su apelación haciendo énfasis en dos señalamientos referidos en dicha decisión en cuanto a que no conste en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, cosa que no justifica de modo alguno la negativa del decreto de medida ya que las medidas se decretan INAUDITA PARTE; Igualmente señala la recurrida que el petitorio de la demanda persigue únicamente un pago de una deuda, razón que es contraria al petitorio de la demanda, aclara que se esta en presencia de un juicio de desalojo cuyo principal Petitum es que la parte demandada convenga o así sea declarado por el Tribunal en el desalojo del inmueble y la consecuente entrega del bien en el estado de conservación en que lo recibió.

Que presento un grupo de pruebas que sustentan la solicitud de secuestro para llenar todos los extremos de Ley.

Que las condiciones del inmueble causan daño probablemente irreparable al edificio especialmente a un tercero y como tal jura la urgencia de la ejecución, incluso solicito que se inspeccionara el inmueble y el otro inmueble que sufre filtraciones, así como deterioro de baños y cocina ello en muestra de buena fe. No deja la sentencia la procedencia de la ampliación de la prueba y la negativa de la medida es de tal carácter inatacable por otra vía que no sea solicitar la nulidad y revocatoria de la interlocutoria.

La medida de secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, señalando el procesalista Dr. A.B. que su peculiaridad reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, y es porque hay una relación directa entre el derecho controvertido y el objeto de la litis.

Si bien es cierto que para decretar el secuestro debe atenderse a los supuestos de procedencia de medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ampliamente desarrollados a lo largo de este fallo; no es menos cierto, que si la situación de hecho se encuentra subsumida dentro del supuesto normativo de uno de los ordinales del artículo 599 del mismo Código, “…debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal” (cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, T. IV, p. 460) Establece el artículo 599, ordinal 7°, del mencionado Código, que:

Art. 599. Se decretará el secuestro: (…) 7°.- De la cosa demandada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

Ahora bien la presente acción persigue el desalojo de un inmueble por incumplimiento en el pago de los Cánones de arrendamientos, por parte del demandado; hecho este que considera quien aquí decide debe ser probado en la litis por el accionante y desvirtuado por el Demandado, en donde debe permitírsele al Demandado hacer valer las descargas que a su favor el considere pertinente; estándole solo permitido demostrar su estado de solvencia; por que de lo contrario esta primera fase se subsumiría dentro de los supuestos del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevaría a decretar la medida de secuestro solicitada, dado que se trata de una acción de Desalojo por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.

Visto lo anterior, se hace necesario analizar el concepto de “SECUESTRO”, a saber los siguientes autores expresan:

Feo, define el secuestro judicial como la ocupación o aseguramiento por orden judicial de las cosas y bienes litigiosos.

El Maestro Couture dice que el secuestro es la medida cautelar que consiste en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del presunto deudor, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio.

ZOPPI, afirma pese a que el Código de Procedimiento Civil no lo menciona, no es necesario en este caso de secuestro, la prueba del “riesgo manifiesto”, sino que es suficiente acreditar la presunción grave del derecho reclamado y además estar en los casos enumerados taxativamente en el Art. 599, y 585 ejusdem, a pesar de su absolutez no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que en la mayoría de los casos bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del “riesgo manifiesto”.

Es de hacer notar que en materia de medidas preventivas se mantenía el criterio en el sentido que aun llenos los extremos consagrados en el artículo 585 del Código Adjetivo, el Juez era soberano para negar la medida. Ello con base en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia de la Dra. Isbelia P.d.C., estableció que:

“El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el Juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar”

Sin embargo en un estado Social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social, donde el valor justicia y el de calidad de vida impera; por ello sin entrar en las disquisiones doctrinarias que distinguen equidad de justicia; el estado social de derecho implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida. (Art. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Precisado lo anterior, se observa que efectivamente el a quo, baso su convicción, para negar la admisión de las pruebas en que la parte promovente indica el medio probatorio pero no señala el objeto de la prueba. Y siendo que el promovente al momento de anunciar el medio probatorio debe indicar que hechos trata de probar con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta.

En el foro tribunalicio se ha estado debatiendo si en los juicios de desalojo de inmueble son o no procedentes las medida preventivas de secuestro, ya que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario no formuló pronunciamiento de manera expresa sobre la procedencia o no de esta medida cautelar, por lo que ante ese vacío legal algunos tribunales han estado negando esas medidas. El fundamento de esta negativa es que en materia inquilinaria priva el interés público general en el sentido de que existe escasez de vivienda debido al crecimiento demográfico del país y al respeto de los derechos y garantías del arrendador que sólo puede ser desalojado mediante sentencia definitiva que así lo ordena.

El problema se presenta es que al decretarse la medida preventiva de secuestro, hay una ejecución anticipada de la sentencia, porque el arrendatario va ser privado de la posesión precaria que ejerza, y el inmueble va a ser entregado a un depositario judicial para que lo conserve y adelantaría opinión provocando su deber de inhibición o el derecho de una de las partes de recusarlo conforme a lo establecido en el Artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil; Así lo ha establecido el Jurisconsulto R.O.O. en su obra las medidas cautelares nominadas al señalar:

Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho… Así por ejemplo, si se debate la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse por vía cautelar que se nombre un administrador de una sociedad de comercio propiedad del arrendatario, esto sería un exabrupto que no puede permitirse…

CONCLUSION

Habiendo este Tribunal verificado que la sentencia definitiva recurrida, dictada por el Juez A Quo en fecha 27 de Marzo de 2009, fue sustanciada conforme a derecho, y las mismas sido concebidas en el m.d.E.S.d.D. y de Justicia de la Constitución de 1999 (artículo 2), en el cual, los débiles sociales, económicos y jurídicos deben gozar de un mayor grado de tutela, a efectos de corregir los desequilibrios que las realidades sociales, económicas y jurídicas generan, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verifico que la solicitud de medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, considera bajo el fundamento que se estaría ejecutando de manera anticipada la sentencia, además que la parte actora no promovió las pruebas suficientes para demostrar la medida de secuestro peticionada, por lo que en este sentido debe declararse sin lugar la apelación y confirmar la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, como será expuesto en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadana I.M.V.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.029.112, debidamente representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.A.A.C., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.051, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de Marzo de 2009, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y como consecuencia de ello NIEGA la medida de secuestro peticionada por la parte apelante. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 27 de Marzo del 2009. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte apelante al pago de las costas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Remítase original del expediente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho pasados que sean diez días consecutivos siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin que se practique la notificación de la parte demandante. Y ASI SE DECIDE

Líbrense sendas boletas de notificación. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009).

EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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