Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de Marzo de 2014

Años 203º y 154º

ASUNTO AP21-L-2013-001012

En el juicio que por reclamo de acreencias laborales sigue la ciudadana V.L.R.P., titular de la Cédula de Identidad No. 22.356.551, representada por el abogado F.L., inscrito en el IPSA bajo el No. 97.228, contra SABRI IMPORT 2006 CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20-06-06, No 40, Tomo 87-A, Pro; SABRI-MAR 2009 IMPORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17-04-09, No 29, Tomo 33-A-VII, y solidariamente contra las personas naturales J.E.D.C.N. y O.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.168 y 5.963.991, respectivamente, todos representados por el abogado V.R., inscrito en el IPSA bajo el No. 142.031, este Tribunal dictó sentencia oral el 17/03/2014 declarando Parcialmente Con Lugar la pretensión.-

SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

La actora aduce que comenzó a prestar servicios a favor de las codemandadas en fecha 15-02-08, en el cargo de vendedora, que en fecha 15-09-11 fue despedida injustificadamente, que su último salario mensual fue de Bs. 1.900,00. Afirma que se reunió con la ciudadana O.G. para firmar liquidación y recibir prestaciones sociales, por lo que “firmó” y no estando conforme con la liquidación por la suma de Bs. 16.455,39 con forma de pago un cheque por dicha cantidad, cuyo instrumento mercantil al momento de presentarlo para su cobro por taquilla ante el Banco Provincial, presentó errores de transcripción en la cantidad en letras y defecto de firma, por lo que se dirigió nuevamente a la empresa a los fines de subsanar dichos errores mediante la emisión de un nuevo cheque, siendo su sorpresa que la ciudadana O.G., le informó que no le debía nada y que le había hurtado, por lo que no le pagaría nada de sus prestaciones sociales. Reclama los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad; Intereses sobre Prestación de Antigüedad; Prestación de Antigüedad Adicional; Vacaciones 2008-2009; Bono Vacacional 2008-2009; Días Feriados y de Descanso 2008-2009; Vacaciones 2009-2010; Bono Vacacional 2009-2010; Días Feriados y de Descanso 2009-2010; Vacaciones 2010-2011;Bono Vacacional 2010-2011; Días Feriados y de Descanso 2010-2011;Vacaciones Fraccionadas 2011;Bono Vacacional Fraccionado 2011; Días Feriados y de Descanso 2011; Utilidades Fraccionadas 2008; Utilidades 2009; Utilidades 2010; Utilidades Fraccionadas 2011; Beneficio de Alimentación; Indemnización por Despido; Indemnización Sustitutiva del Preaviso;

Por otra parte, solicitó la consignación y entrega de los formularios denominados REGISTRO DE ASEGURADO – Forma 14-02, PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJDOR Forma 14-03, la C.D.T. PARA EL IVSS, Forma 14-100, debidamente firmadas, selladas y recibidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ( IVSS), la c.d.R.P.D.E. ( antiguo PARO FORZOSO), la PLANILLA DE CESANTIA, según formato producido por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, asi como la CONSTANCIA DE AFILIACIÓN AL REGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA HABITAT, y el ESTADO DE CUENTA DEL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA ( FAOV), debidamente sellados y firmados, ya que por mandato legal, dichos documentos debe llevarlos y entregarlos el patrono o empleador. En caso de que la parte demandada no cumpla con lo aquí solicitado y/o no demuestre haber enterado a las instituciones públicas respectivas, las deducciones ( trabajador) y los aportes ( patrono) por las contribuciones de carácter social y laboral, solicito sea condenada al pago total de los aportes obligatorios debidas desde la fecha de ingreso ( QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2008) hasta la fecha de egreso ( QUINCE 15 de SEPTIEMBRE DE 2011), ambos inclusive, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pido se ordene en la experticia complementaria del fallo el cálculo de dichas cotizaciones, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana V.L.R.P., supra identificada, en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ( IVSS).

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Las codemandada reconoce que la actora comenzó a prestar servicios en fecha 15-02-08, en el cargo de vendedora, que en fecha 15-09-11 terminó la relación laboral. Señala que genera suspicacia que la actora nunca cobrara vacaciones, bono vacacional ni utilidades durante toda la vigencia de la relación laboral, reconoce que en la Audiencia Preliminar la demandada se ofreció a cancelar todos aquellos conceptos demandados de los cuales no tuviese recibo, y dicha oferta no fue aceptada. Niega que la actora fuera despedida. Alega que la actora laboró directamente y personalmente para las empresas SABRI IMPORT 2006 CA, SABRI-MAR 2009 IMPORT CA, niega que sus servicios fueran a favor de J.E.D.C.N. y O.G., por lo cual ellas no deben responder con sus patrimonios personales. Alega que a la actora le fueron canceladas sus prestaciones sociales según se evidencia de Libro de Contabilidad que será exhibido en la Audiencia de Juicio. En cuanto a la afirmación de la actora relativa a que se reunió con la ciudadana O.G. para firmar liquidación y recibir prestaciones sociales, por lo que firmó y no estando conforme con la liquidación por la suma d Bs. 16.455,39 pagada mediante cheque por tal cantidad, cuyo instrumento mercantil al momento de presentarlo para su cobro por taquilla ante el Banco Provincial, presentó errores de transcripción en la cantidad en letras y defecto de firma, por lo que se dirigió nuevamente a la empresa a los fines de subsanar dichos errores mediante la emisión de un nuevo cheque, siendo su sorpresa que al momento de entregar el cheque y esperando el nuevo, la ciudadana O.G., le informó que no le debía nada y que le había hurtado, por lo que no le pagaría nada de sus prestaciones sociales. Señala que tales alegatos son totalmente falsos, ya que dicha cantidad de dinero fue cancelada en efectivo al igual que como fueron cancelados todas las obligaciones relativas a utilidades, vacaciones, etc, lo cual se hizo para que la actora ahorrase tiempo y se evitara engorrosas colas en los bancos. Aduce que los hechos invocados por la actora configuran falsa atestación ante funcionario público. Niega el salario alegado en la demanda, invoca como último salario la suma de Bs. 58.26 diarios, es decir, 1.747,80 mensuales. En cuanto al reclamo de cesta ticket indica que en los meses de julio y agosto dicho beneficio fue debidamente cancelado y en base a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se causo el derecho, niega que deba ser calculado en base al valor de la unidad tributaria del momento en el que se introdujo la demanda. Acepta pagar las utilidades deduciendo la fracción del año 2011, ya cancelada, y acepta cancelar las vacaciones pero con el salario correcto y descontando las vacaciones del año 2008 ya que fueron disfrutadas y canceladas, asimismo se deben deducir las vacaciones fraccionadas 2011 ya debidamente canceladas.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

INSTRUMENTALES:

Todas las documentales promovidas por fueron expresamente reconocidas por la demandada en Audiencia de Juicio.

Original de c.d.t. de fecha 11-08-2009 ( folio 51)

Se le otorga valor probatorio, evidencia que la actora devengó un salario de Bs. 780.00 mensuales para el 11-08-2009.

Original de c.d.t. emanado de Sabri Mar 2009 Import CA ( folio 52)

Se le otorga valor probatorio, evidencia que el salario de la actora era de Bs. 1.320,00 mensuales para el 03-08-2010.

Original de c.d.t., a favor de la actora emanada de Sabri Mar 2009 Import CA ( folio 53)

Se le otorga valor probatorio, evidencia que la actora devengó un salario de Bs. 1.748.00 mensuales para el 08-07-2011.

Planilla emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero ( folio 54)

Se valora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la LOPT evidencia el status de la cuenta individual de la actora en el cual se indica que su patrono es SABRI MAR 2009 IMPORT CA, se indica relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años

Copia de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, a favor de la actora, de fecha 15-09-2011 ( folio 55)

Fue reconocida por la demandada y su original fue consignada por la misma, por lo cual mas adelante este Juzgado se pronunciará sobre su valoración.

Copia certificada de Acta de fecha 08-02-2012, levantada en la Inspectoria del Trabajo, folio 57:

Es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPT, evidencia que ante el reclamo de pago de prestaciones sociales de la actora, compareció ante la Inspectoria la ciudadana O.G., en su carácter de representante legal de SABRI MAR 2009 IMPORT CA quien señaló: “ Yo no le adeudo nada, ya que le cancele todas sus prestaciones…” Asimismo, indica “… Le cancele Bs. 16.455,00 en efectivo”

Acta constitutiva de la empresa SABRI MAR 2009 IMPORT CA, folios 85 al 89.

Se valora de acuerdo al articulo 77 de la LOPT, evidencia que O.G. es Presidenta de la empresa codemandada y J.E.C.N., es Vicepresidente y que ambas son accionistas de la empresa codemandada.

EXHIBICIÓN:

De los recibos de pago de salario de la demandante devengados desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado; C.d.t., promovidas en copias marcadas A2 y A3, cursantes a los folios 52 y 53 del expediente; Liquidación de prestaciones sociales, promovida en copia marcada C, cursante al folio 55 del expediente; Registro Mercantil (Acta constitutiva) y Estatutos Sociales de las empresas codemandadas Sabri Import 2006, C.A. y Sabri – Mar 2009 Import, C.A.; Registro de Vacaciones; Registro de asegurado forma 14 – 02, participación del retiro del trabajador forma 14 – 03 y c.d.t. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Controles de asistencia, entrada y salidas de los empleados, especialmente de la ciudadana V.L.R.P.; Se deja constancia que la demandada exhibió instrumentales que fueron consignadas a los autos en el mismo acto de la Audiencia de Juicio, en 11 folios útiles, los cuales fueron reconocidos por la parte actora. Dichas documentales son valoradas evidencian lo siguiente:

Riela al folio 120 de la segunda pieza, constancia emanada de BANAVIH, de fecha 06-11-2013, es valorado y evidencia que la empresa SABRI MAR 2009 IMPORT CA, tiene un solo trabajador, que no fue incorporado al BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT correspondiendo enterar Bs. 46.45 por Bs. 30.96 relativo al monto del aporte del empleador del 2%, asi como el monto del aporte del trabajador de Bs. 15.48 correspondiente al 1%. Dichos porcentajes son calculados sobre la suma de Bs. 1.548,21 que es la suma total de la nómina del mes.

Riela al folio 121 de la segunda pieza Constancia de egreso del trabajador emanado del IVSS, es valorado y evidencia que la codemandada declara que la actora prestó servicios para dicha empresa desde el 17-04-09 al 15-08-2011, devengando un salario semanal de 227.50.

Riela al folio 122 de la segunda pieza constancia de registro de la actora en el IVSS, en el mismo se indica que la actora prestó servicios desde el 17-04-09, es valorada evidencia que la demandada inscribió a la actora en el seguro social en fecha posterior a la indicada por la actora como inicio de la relación laboral.

Riela al folio 123 planilla emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, es valorado por este Juzgado evidencia que la demandada inscribió a la actora en el IVSS en fecha 17-04-09, es decir, mas de un año luego que presuntamente fue iniciada la relación laboral

INFORMES:

Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Riela a los folios 200 al 251 de la primera pieza. Se deja constancia que no se realizaron observaciones. La misma concuerda con las planillas de registro ante el IVSS consignados por ambas partes en el presente juicio, por lo cual se les otorga valor probatorio.

Del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Se deja constancia que la actora no insistió en su evacuación.

Del Banco Provincial, Banco Universal, la información suministrada riela a los folios 247 y 259 de la primera pieza, asi como al folio 06 de la segunda pieza del expediente, cuya resulta completa no riela a los autos y el promovente desistió de la evacuación de la información faltante, lo cual fue homologado por el Tribunal. La parte demandada realiza la observación respecto a la contradicción en la prueba de informes ya que por un lado se indica que las codemandadas no poseen cuenta en dicho banco y por otro lado se indica que si la tienen. Se valoran en el sentido que evidencia que la codemandada O.G. figura como titular de la cuenta corriente No. 01080021000100121470 y No 01080021000201301437 en dicho banco.

Se destaca que la parte demandada manifiesta de manera expresa y categórica que insiste en la evacuación de la prueba de informes del Banco Provincial por cuanto aún se encuentra pendiente información faltante relativa a que la actora le fue imposible cobrar la suma de Bs. 16.455,39. En tal sentido se destaca que este Juzgado no ratificó oficios al Banco Provincial ni prolongó la audiencia por tal circunstancia ya que se trata de un hecho en que ambas partes estan firmes y contestes ya que la parte actora señala en la demanda “…una liquidación por la suma de …Bs. 16.455,39 recibiendo como forma de pago un cheque por la cantidad señalada, cuyo instrumento mercantil al momento de presentarlo para su cobro por taquilla ante el BANCO PROVINCIAL, presentó errores de transcripción en la cantidad en letras y defecto de firma por lo que me dirigí nuevamente a la empresa a los fines de subsanar dichos errores…” ( vuelto del folio 01). Tal hecho no fue negado por la codemandada pues en la contestación a la demanda ( folio 127) indica “…dicha cantidad de dinero fue cancelada en efectivo…esto se hizo asi por solicitud de ella misma para ahorrarle pérdida de tiempo en engorrosas colas en los bancos; el pago efectivo ninguna de las leyes venezolanas lo prohibe por lo que resulta perfectamente legal…” por las razones expuestas este Juzgado consideró suficientemente evacuada la prueba de informes del Banco Provincial siendo inoficiosos que este dejara constancia que la actora no pudo cobrar el cheque en cuestión.

Del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC). Sus resultas rielan a los folios 241 y 242 de la primera pieza. La parte demandada acepta tales resultas, son valorados para evidenciar la real operatividad de la empresa demandada y el concepto de instrumentalidad de la compañía anónima accionada respecto a las personas naturales demandadas, concepto que se verá mas adelante en relación a la denominación de grupo económico entre las codemandadas.

Del Banco Mercantil, Banco Universal, la cual riela al folio 251 primera pieza La demandada no hizo observaciones sobre dichos informes. Se desecha por no aportar elemento de convicción.

Del Servicio Nacional Integrado de Administración duanera y Tributaria (SENIAT). Folios 131 al 139 de la segunda pieza. La parte actora desistió de su evacuación, sin embargo, luego de celebrada la Audiencia de Juicio (02 dias hábiles siguientes) se consignaron en autos las resultas de dicha prueba en la cual se indica el domicilio fiscal de todos los codemandados, lo cual se observa solo a fines referenciales ya que dicha prueba no fue objeto del control en la audiencia.

Del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Folios 114 al 116 de la segunda pieza. No se realizaron observaciones por la contraparte; es valorada evidencia que la actora se encuentra afiliada al FAOV desde el 16-04-2010, presenta aportes de la codemandada en el periodo de mayo 2010 al mes de agosto 2011,

Del BANCO ACTIVO UNIVERSAL CA., folio 249 primera pieza; Informes del BANCO PLAZA, folio 253 primera pieza. Se desechan del material probatorio.

De la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Folios 267 de la primera pieza, folios 41 al 84 de la segunda pieza. Se deja constancia que no se realizaron observaciones. Es valorada dicha prueba porque evidencia que la empresa codemandada solo cuenta con un trabajador de sexo femenino, lo cual constituye un indicio de que la actora también prestó servicios personales a favor de J.E.D.C.N. ya que en la práctica y en la observaciones de la cotidianidad de la operatividad de una empresa la misma para constituirse como patrono, para acometer el objeto social, plasmado en su acta constitutiva, no hacerlo con un solo trabajador. La constitución de dicha empresa pudiera constituir un instrumento de J.E.D.C.N. y O.G. quienes controlan una determinada compañía únicamente para realizar sus actividades empresariales, de manera lícita, en el marco de lo que se denomina jurídicamente un grupo económico, como mas adelante se desarrollará.

Informes del BANCO FONDO COMÚN, cuya resulta riela a los folios 270 al 295 de la primera pieza, la demandada no realizó observaciones. Se valoran evidencian que la ciudadana J.E.D.C.N. tiene cuenta corriente signada con el No. 01510017601000159746 y cuenta de Ahorro 01510118104000347898.

TESTIGOS:

Ciudadanos G.Y. PRADO, JASPE YÁNEZ Y.A., ZULIMAR SNELDY BERROTERAN APONTE, M.E.P., M.M., OSCAR QUINTANA, ARISNEY PEREZ, R.G., R.B., E.M., LILENE SARMIENTO, D.R., A.A., G.J.V., A.J.G., J.A.R. y EYLIN K.S., se declara el acto desierto.

DECLARACIÓN DE LA ACTORA:

Se deja constancia que la actora manifestó ante esta Juez que no cobró la suma que se identifica al folio 103 del expediente. Esta Juzgadora considera que tal afirmación por si sola no desvirtúa el valor probatorio de la documental que riela al folio 103 de la primera pieza ( articulo 78 de la LOPT)

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA:

INSTRUMENTALES:

Todas fueron reconocidas expresamente en la audiencia, salvo copia de libro contable de la demandada que fue impugnado por ser copia simple (folio 104)

Comunicación de fecha 12-08-11, emanada de la actora, dirigida a SABRI MAR 2009- IMPORT CA, folio 101 de la primera pieza.

Es valorada según articulo 78 LOPT, evidencia que la accionante renunció sin causa justificada, a la demandada.

Original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, a favor de la actora, de fecha 15-09-2011 ( folio 103 de la primera pieza)

Es valorada por este Juzgado, los motivos para tal determinación se encuentra en la motiva del fallo.

Copia de libro contable de la demandada, correspondiente al mes de octubre de 2011, folio 104 de la primera pieza.

Dicha copia simple fue impugnada en la Audiencia de Juicio, en dicho acto la demandada exhibió su original el cual fue revisado directamente por la Juez y la actora. En la grabación audiovisual de la audiencia se puso a la vista de manera detallada la nota de apertura debidamente sellada y firmada asi como los asientos del mes de octubre de 2011. En consecuencia, tal asiento contable de la demanda constituye un indicio conexo y concordante, relativo a que la demandada canceló la suma de Bs. 16.459,36 a favor de la actora, indicio adminiculado con el resto de las pruebas.

Constancia de pago, a favor de la actora, de fecha 24-12-2009, folio 105 de la primera pieza

Es valorado evidencia que la actora recibió de SABRI MAR 20009 IMPORT C.A. el pago de disfrute de vacaciones correspondiente a 16 días hábiles por el periodo que va desde el 26-12-2009 al 14-01-2010, asimismo, se indica en dicho documento que se le cancela bono vacacional de 07 dias.

Constancia de pago de bono vacacional y vacaciones, a favor de la actora, folios 107 y 108 de la primera pieza.

Es valorado por este Juzgado evidencia que a la actora se le canceló la suma de Bs. 1.147,50 por los mencionados conceptos el 27-12-08.

Documental de fecha 20-09-10, mediante el cual la actora acepta que su horario era de lunes a viernes y los sábados, folio 110 de la primera pieza; Constancia de horario de la empresa SABRI MAR 2009 IMPORT CA, NIL 3338511, folio 111 de la primera pieza.

Se desecha del material probatorio ya que no se demanda bono nocturno, horas extras ni feriados.

Constancia de pago de salario a favor de la actora, correspondiente a julio de 2011, folio 112 y 114 de la primera pieza.

Es valorado evidencia que el salario quincenal de la actora en dicho periodo era de Bs. 874.00.

Constancia de pago de bono de alimentación por el periodo que va desde el 01-07-11 al 15-07-11, folio 113 de la primera pieza

Es valorado evidencia que a la actora se le canceló la cantidad de 11 dias laborados cada uno a razón de Bs. 19.00 lo cual arrojo un total por la suma total de Bs. 209.00

Constancia de pago de bono de alimentación por la segunda quincena de julio de 2011, folio 115 de la primera pieza.

Es valorado evidencia que por 13 dias laborales se le canceló a la actora un total de Bs. 247,00 ya que cada dia fue pagado a razón de Bs. 19.00.

Constancia de pago de salario a favor de la actora correspondiente a agosto de 2011, folio 116 de la primera pieza.

Es valorado evidencia que para dicho periodo el salario de la actora era de Bs. 874,00 quincenales.

Constancia de pago de bono de alimentación a favor de la actora, folio 117 de la primera pieza.

Es valorado evidencia la cancelación de la suma de Bs. 247.00 correspondiente al pago de 13 dias cada uno a razón de Bs. 19.00 por el periodo laborado en la primera quincena de agosto de 2011.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ALEGADA POR LA ACTORA CON J.E.D.C.N. y O.G.

Se tiene como cierto que la actora fue trabajadora de SABRI MAR 2009 IMPORT CA, porque asi fue reconocido por la representación judicial de ésta en el presente juicio. Ahora bien las ciudadanas J.E.D.C.N. y O.G., codemandadas solidariamente niegan la relación laboral con la actora. En tal sentido, se hacen las siguientes consideraciones:

‘En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias’.

Ahora bien, en lo referente a la existencia de un grupo económico, se establece que en este sentido la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 242 de fecha 10/04/2003 declara lo siguiente:

“(…) En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)

(...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo).

El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

…(…) d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

El referido articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.999, mantuvo su contenido en la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, pero ocupando el articulo 22,

Existen supuestos en los que se constituyen grupos económicos lo cual es lícito, se trata de conjuntos de empresas y/o personas naturales, que operan y actúan concertadamente, con objeto legítimo, que utilizan a ciertos entes juridicos como instrumentalidades, en los cuales uno o algunos de los integrantes del grupo, figura como controlante. El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo económico.

Ante la detección de un grupo económico, se ha establecido la creación de una responsabilidad solidaria de todos sus miembros, para responder a los trabajadores, por sus acreencias laborales, aunque uno de los integrantes del conjunto no fuere quien celebró directamente el contrato de laboral con el trabajador reclamante.

Ahora bien, en atención al caso de autos, se observa la existencia de un grupo económico entre SABRI MAR 2009 IMPORT CA, y sus accionistas J.E.D.C.N. y O.G. por cuanto éstas ejercen un poder de administración y disposición de la compañía demandada, la cual solo cuenta con una trabajadora. Se evidencia de autos la integración, del denominador común que es la dirección conjunta. Las ciudadanas J.E.D.C.N. y O.G., por cuanto son accionistas de la empresa codemandada SABRI MAR 2009 IMPORT CA la cual según Informes de la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, folios 267 de la primera pieza, folio 59 de la segunda pieza, solo contaba con una trabajadora, para la fecha de dicho informe, de allí este Juzgado deduce la cualidad de instrumentalidad de dicha empresa respecto de las personas naturales demandadas en el presente juicio, que devienen en controladoras de la empresa.

A mayor abundamiento se observa que quedó evidenciado prestación personal de servicios de la actora a favor de J.E.D.C.N. y O.G., según constancias de pago de salarios y bonos de alimentación a favor de la actora, que fueron consignadas a los autos por la representación judicial de las ciudadanas J.E.D.C.N. y O.G.d. fechas 15-07-11, 30-07-11, 15-08-2011, folios 112, 113, 114, 116, 117, de la primera pieza, las cuales no identifican como único y exclusivo patrono de la actora a la empresa SABRI MAR 2009 IMPORT CA, y evidencian prestación personal de servicio, dependencia, subordinación, pago de remuneración, de manera regular, en dinero a cambio de servicios prestados de manera intuito personal.

Es por lo que para salvaguardar los derechos de orden público, irrenunciables de rango constitucional de la actora, debe decretarse la responsabilidad solidaria de SABRI MAR 2009 IMPORT CA con sus accionistas J.E.D.C.N. y O.G., quienes deberán responder con solidariamente frente a los reclamos laborales de la actora. Así se establece.

EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD DE LA ACTORA:

Se tiene como cierto que la actora prestó servicios a favor de las codemandadas, desde el 15-02-08 al 15-09-2011, en el cargo de vendedora

EN CUANTO A LOS SALARIOS:

La actora alega que devengó los siguientes salarios fijos mensuales:

Febrero 2008: Bs. 455,00

01-3-08 al 01-04-09: Bs. 910,00

01-05-09 al 01-06-10: Bs. 1.100,00

01-06-10 al 01-05-11: Bs. 1.400,00

01-05-11 al 15-09-11: Bs. 1.900,00

La demandada Niega el salario alegado en la demanda, invoca como último salario la suma de Bs. 58.26 diarios, es decir, 1.747,80 mensuales

De la c.d.t. de fecha 11-08-2009 ( folio 51 de la primera pieza) se indica un salario de Bs. 780.00 mensuales; de la de c.d.t. ( folio 52 de la primera pieza) se evidencia que el salario era de Bs. 1.320,00 mensuales, para el 03-08-2010; de la c.d.t. ( folio 53 de la primera pieza) se evidencia que el salario era de Bs. 1.748.00 mensuales para el 08-07-2011; de la constancia de pago de salario correspondiente a la primera quincena de julio de 2011, folio 112 de la primera pieza, se evidencia que el salario quincenal de la actora era de Bs. 874.00; de la constancia de pago de salario a favor de la actora correspondiente a agosto de 2011, folio 116 de la primera pieza, se evidencia que el salario de la actora era de Bs. 874,00 quincenales.

En tal sentido, tomando en consideración que en caso de duda se debe favorecer al trabajador, se concluye que los salarios mensuales de la actora fueron los siguientes:

Febrero 2008: Bs. 455,00 (alegado en la demanda)

Al 11-08-09: Bs. 780,00 ( folio 51)

Al 03-08-10: Bs. 1.320,00 ( folio 52)

Al 15-09-11: Bs. 1.780,00 ( folio 53). Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LOS EFECTOS JURÍDICOS DE ORIGINAL DE PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, A FAVOR DE LA ACTORA, DE FECHA 15-09-2011 POR LA SUMA DE BS. 16.455,39 ( FOLIO 103 DE LA PRIMERA PIEZA )

Evidencia que la actora renunció a la demandada, que recibió el pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad (art. 108): Bs. 10.717,22

Diferencia Art. 108 Parágrafo 1 ero.: Bs. 1.192,69

Dia Adicional por Antigüedad: Bs. 318.05

Intereses de Antigüedad año 2011: Bs. 2.337,25

Vacaciones fraccionadas: Bs. 749,33

Bono Vacacional 2011: Bs. 349,69

Utilidades 2011: Bs. 795,13

Total de Bs. 16.459,36

En dicha documental se indica: “Yo V.R., con cédula de Identidad No 22356551, declaro recibir a mi entera satisfacción, la cantidad de 16 Mil 455 con 39/100 Bolívares …por concepto de la terminación de mi contrato con la empresa, asimismo manifiesto estar de acuerdo con los cálculos arriba especificados, en Caracas a los (15) dias del mes de septiembre del año… 2011…” final de la cita. Seguidamente aparece estampado de puño y letra de la actora su firma y su cédula de identidad.

En tal sentido se valora dicha documental según lo dispuesto en el articulo 1.363 del Código Civil, según el cual los documentos privados reconocidos tiene entre las partes la misma fuerza que el documento público. Es forzoso para esta Juez tener a esta documental como plena prueba del cobro de Bs.16.459,36 la actora no alegó que su firma fuera falsa, que su contenido fuera alterado, que fuera obligada, constreñida a firmarla. Dicha documental, concatenada con el libro contable de la demandada que mas adelante se analizará, asi como con la declaración ante funcionario público realizada en fecha 08-02-12, según consta en el acta levantada en la Inspectoria del Trabajo (folio 57 del expediente, linea No. 20). Este Juzgado observa que la suma indicada en dicha documental pudo ser cancelada en efectivo luego que la actora le fue imposible hacer efectivo el respectivo cheque.

A mayor abundamiento se evidencia de copia de Libro Contable de la demandada, correspondiente al mes de octubre de 2011, folio 104 de la primera pieza, cuyo original fue exhibido al tribunal, a la parte actora y puesto a la vista de la cámara audiovisual ( minuto 46.51 de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio) se evidencia que la suma de Bs. 16.459,36 fue cancelada por la demandada.

La nota de apertura de dicho libro es la siguiente “…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS, REGISTRO MERCANTIL SÉPTIMO DEL DISTRITO CAPITAL, RM No 225 Municipio Libertador, 30 de Junio de 2009. SE HACE CONSTAR que en cada uno de los 50 folios que integran este libro diario..Libro 5 de 7 de fecha 25/06/09 perteneciente a la firma de comercio SABRI MAR 2009- IMPORT CA, folio 101 se ha estampado con el sello de este Registro de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio…”

Registrador Mercantil VII Suplente (E)

Abogado Nelson A Ramirez ”

En dicho libro la demandada, en el mes de octubre de 2011, realizó los siguientes asientos contables:

ACTIVO PASIVO

EFECTOS EN CAJA Y BANCOS Bs. 2856,21

CREDITO FISCAL IVA Bs. 558.77

DEBITO FISCAL IVA Bs. 623.96

CUENTAS POR PAGAR ACCIONISTAS Bs. 16459,36

SEGURO SOCIAL POR PAGAR Bs. 440.14

LEY DE POLITICA HABITACIONAL

POR LAGAR Bs. 91.20

VENTAS Bs. 5199

COMPRAS Bs. 119.22

PRESTACIONES SOCIALES Bs. 16.459,36

PATENTE DE INDUSTRIA

Y COMERCIO Bs. 2736,00

SERVICIO DE CONTABILIDAD Bs. 300.00

ALQUILER Bs. 3166,07

ELECTRICIDAD Bs. 268,47

TOTAL OCTUBRE 2011 Bs. 25139,23.

En consecuencia, tal asiento contable de la demanda constituye un indicio conexo y concordante relativo a que la demandada canceló la suma de Bs. 16.459,36 a favor de la actora, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, indicio que ha sido adminiculado con el resto de las pruebas, especialmente la liquidación que riela al folio 103 de la primera pieza del expediente. Por lo cual se ordena la deducción de las sumas allí reflejadas de los conceptos condenados en el presente fallo, como mas adelante se pormenorizará. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO AL RECLAMO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles.

Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de 7 días de salario más un día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de 21 días de salario.

Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En atención al caso de autos, se declara que tales beneficios deben ser calculados desde el 15-02-08 al 15-09-2011, por lo cual la actora le correspondía el siguiente número de días:

Desde el 15-02-08 al 15-02-09: 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional

Desde el 15-02-09 al 15-02-10: 16 días de vacaciones y 08 días de bono vacacional

Desde el 15-02-10 al 15-02-11: 17 dias de vacaciones y 09 dias de bono vacacional

Desde el 15-02-11 al 15-09-11: 10,50 días de vacaciones y 5,83 días de bono vacacional

La fracción de vacaciones se obtiene de multiplicar 07 meses x 18 dias de vacaciones y dividir el resultado entre los 12 meses del año. La fracción de bono vacacional se obtiene de multiplicar los 07 meses laborados por los 10 dias de bono vacacional y dividir el resultado entre los 12 meses del año.

Riela a los folios 107 y 108 de la primera pieza del expediente, constancia de disfrute de vacaciones en el primer año de servicios, por un periodo de 15 dias mas el pago efectivo de los 07 dias de bono vacacional. Por lo cual nada adeuda las codemandadas por dichos beneficios desde el 15-02-08 al 15-02-09.

Se destaca que las vacaciones se deben disfrutar durante la vigencia del periodo laboral, y, lo que debe cancelar no son las vacaciones sino el salario y el bono vacacional, cesta ticket y demás beneficios. En el supuesto que no se llegaren a disfrutar las vacaciones, será al término de la relación laboral, que deben ser canceladas y en base al último salario, como sanción al patrono por el no disfrute de tal derecho del trabajador oportunamente.

Riela a los folios 105 y 106 de la primera pieza, constancia de disfrute de vacaciones en el segundo año de servicios por 16 dias hábiles mas la cancelación de 07 dias de bono vacacional. Por lo cual las codemandadas por periodo que va desde el 15-02-09 al 15-02-10, solo adeuda 01 dia por bono vacacional, que debe ser cancelado con el último salario normal.

Riela al folio 103 de la primera pieza el pago de 10 dias de vacaciones fraccionadas, por lo cual existe una diferencia de 0.50 dias por tal concepto. Dicha documental evidencia el pago correcto del bono vacacional fraccionado. Tal conclusión deriva de que como se indicó precedentemente, sesde el 15-02-11 al 15-09-11, la actora tenia derecho 10,50 días de vacaciones y 5,83 días de bono vacacional fraccionados.

Se destaca que la demandada no probó en autos el pago de las vacaciones y bono vacacional por el periodo que va desde el 15-02-10 al 15-02-11 por el cual le correspondían 17 dias de vacaciones y 09 dias de bono vacacional.

Por las razones expuestas, se ordena el pago de 17,50 dias de vacaciones mas 10 dias de bono vacacional, ello en base al último salario normal de Bs. 1.780,00 mensuales, en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, siendo que los honorarios del experto serán sufragados por la demandada. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO AL RECLAMO DE UTILIDADES:

De conformidad con el artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, la actora tenia derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, de quince (15) días de salario. Cuando la trabajadora no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

El cálculo debe hacerse desde el 15-02-08 al 15-09-2011, se ordena la cancelación a favor de la actora de los siguientes números de días en base al salario normal del momento en que se generó el derecho:

Diciembre 2008: 12.50 dias ( resultado de multiplicar 05 meses x15 dias /12 meses)

Diciembre 2009: 15 dias

Diciembre 2010: 15 dias

En el 2011 no le corresponde pues no trabajó el mes.

Total a cancelar por utilidades: 42.50 dias. Y ASI SE DECLARA.

Se ordena al experto que resulte designado realizar el cálculo correspondiente considerando los salarios que se reflejan a los folios 51 al 53 y deberá considerar que la actora recibió el pago de Bs. 795,13 relativo a utilidades fraccionadas año 2011 por 10 dias que se refleja a la documental que riela al folio 103 de la primera pieza.

EN CUANTO AL RECLAMO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Riela al folio 101 de la primera pieza carta de renuncia emanada de la actora, por lo cual se declara improcedente tal reclamo.

EN CUANTO AL RECLAMO DE C.D.T.:

Se ordena a la demandada que de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, entrega a la actora C.D.T., donde se exprese la duración de la relación de trabajo, último salario devengado y oficio desempeñado según lo establecido en la motiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LOS DIAS FERIADOS DENTRO DE LOS PERÍODOS VACACIONALES:

De la constancia de pago, a favor de la actora, de fecha 24-12-2009, folio 105 de la primera pieza, se evidencia que las codemandadas otorgaban a la actora las vacaciones en el periodo va desde el 26 de diciembre al 14 de enero de cada año, mientras duró la relación laboral. En consecuencia, se declara procedente el reclamo y se ordena el pago de los dias feriados existentes en el periodo que va desde el 25-12-10 al 14-01-11, que se debieron adicionar a las vacaciones (dias 24 de diciembre, 01 de enero y domingos) los cuales se ordena cancelar en base al último salario normal, sin recargo alguno por cuanto no fueron efectivamente trabajados. Se ordena al experto que realice el cálculo correspondiente en base al salario señalado al folio 53 de la primera pieza. El experto debe calcular tales días solo para el periodo señalado correspondiente a las vacaciones que no fueron disfrutadas, es decir, periodo 2010/2011, como quedó establecido precedentemente. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO AL RECLAMO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Conteste con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 05 días de salario por cada mes, a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación de servicios, más dos (2) días de salario adicionales por cada año de servicio, después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses. Por ende, visto que la relación laboral se extendió del 15-02-08 al 15-09-11 le correspondía el pago de los siguientes dias:

Período anual N° de días

15-02-08 al 15-02-09 45 días

15-02-09 al 15-02-10 62 días

15-02-10 al 15-02-11 64 días

15-02-11 al 15-09-11 66 días

Total 237 días

Para determinar el quantum de la prestación de antigüedad que deba cancelarse, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un experto único que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, debiendo aplicar el salario integral percibido por la trabajadora en el mes de servicio correspondiente.

El experto deberá considerar que le correspondían 15 dias anuales de utilidades y 07 dias de bono vacacional mas un dia por cada año, según los artículos 174 y 223 de la LOT. Se ordena deducir del total calculado por el experto, la suma que se evidencia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, , de fecha 15-09-2011 ( folio 103 de la primera pieza) en la que se indica que ya cobró

Antigüedad (art. 108): Bs. 10.717,22

Diferencia Art. 108 Parágrafo 1 ero. Bs. 1.192,69

Dia Adicional por Antigüedad: Bs. 318.05

El total resultante de tales operaciones es lo que corresponderá a la actora por prestación de antigüedad. Y ASI SE DECLARA.

INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Se ordena su cálculo, de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto , cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y la tasa de intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela para prestación de antigüedad, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor. En caso de que el ente demandado no cumpliere voluntariamente con el pago contenido en la presente sentencia, procederá el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva ejecución del presente fallo. Así se decide.- El experto deberá considerar que la actora cobró Intereses de Antigüedad año 2011 por la suma de Bs. 2.337,25 que también debe ser deducido, el total restante de tales operaciones es lo que corresponderá a la actora en derecho. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO AL RECLAMO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

Se ordena su cancelación únicamente por el periodo que va desde el 04-05-2011 al 15-09-11, tomando como base de cálculo el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente en el momento en que se verifique el cumplimiento, en base a un (01) ticket por jornada trabajada, de lunes a viernes, excluyendo los días feriados comprendido en ese lapso. Así se decide.- Se ordena el pago de dicho beneficio, calculados a través de experticia complementaria del fallo. Se debe excluir de dicho cálculo el periodo que va desde el 01-07-11 al 15-07-11, ya que consta al folio 113 de la primera pieza el pago de 11 dias laborados cada uno a razón de Bs. 19.00 lo cual arrojo Bs. 209.00 por concepto de Bono de Alimentación por. Asimismo se debe deducir de dicho cálculo el lapso del 16-07-2011 al 30-07-11, correspondiente a 13 dias laborados, por lo cual se le canceló a la actor Bs. 247,00 por Bono de Alimentación. Asimismo, se debe deducir del cálculo de Bono de Alimentación el periodo que va desde el 01-08-2011 al 15-08-11 correspondiente a 13 dias laborados por lo cual le cancelaron Bs. 247,00, por Bono de Alimentación. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO AL RECLAMO DE REGISTRO DE ASEGURADO EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES:

El reglamento de la Ley del Seguro Social establece:

Artículo 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo. En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 104. El patrono que no pague las cotizaciones propias y las de su personal en la oportunidad que señale el Instituto, pagará un interés de mora de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Se destaca lo establecido en sentencia dictada en el ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000369 por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, del 16-5-12, en la que se estableció lo siguiente:

… observa que el trabajador tiene cualidad para exigir el pago de las cotizaciones atrasadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

En efecto, “…el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes al demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…

( final de la cita)

En el caso de autos se observa que la actora solicitó la consignación y entrega de los formularios denominados REGISTRO DE ASEGURADO – Forma 14-02, la C.D.T. PARA EL IVSS, Forma 14-100, debidamente firmadas, selladas y recibidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, según formato producido por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debidamente sellados y firmados, ya que por mandato legal, dichos documentos debe llevarlos y entregarlos el patrono o empleador. En caso de que la parte demandada no cumpla con lo aquí solicitado y/o no demuestre haber enterado a las instituciones públicas respectivas, las deducciones ( trabajador) y los aportes ( patrono) por las contribuciones de carácter social y laboral, solicito sea condenada al pago total de los aportes obligatorios debidas desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso.

Ahora bien a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de tal pretensión se observa que consta en autos al folio 122 de la segunda pieza constancia de registro de la actora emanada del IVSS, que evidencia que la codemandada declara que la actora prestó servicios para dicha empresa desde el 17-04-09 al 15-08-2011. Por lo cual se omitió el periodo realmente laborado que va desde el 15-02-08 al 15-09-2011. Igualmente, riela al folio 123 planilla emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, evidencia que la demandada inscribió a la actora en el IVSS en fecha 17-04-09, es decir, mas de un año luego de iniciada la relación laboral

El artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.

La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido).

En consecuencia, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a las codemandadas de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.

EN CUANTO A POLITICA HABITACIONAL:

La Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat establece:

Artículo 172: La cuenta de ahorro obligatoriA para la vivienda de cada trabajador en el Fondo, como cuenta de individual, reflejará desde la fecha inicial de incorporación del trabajador al ahorro habitacional:

  1. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajador equivalente al tres por ciento (3%) del ingreso total mensual, desglosado por cada uno de los aportes de ahorro obligatorio realizado por el trabajador y por cada una de las contribuciones obligatorias del patrono al ahorro del trabajador.

Artículo 173. La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador estará integrada por el ahorro de los trabajadores con relación de dependencia, el cual comprende los ahorros obligatorios que éstos realicen equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los empleadores, …….(…) a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual. Los empleadores deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus propios aportes y depositar dichos recursos en la cuenta de cada uno de los trabajadores en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes, a través del ente operador calificado y seleccionado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en atención a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

En el caso de autos se demanda la entrega de CONSTANCIA DE AFILIACIÓN AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA HABITAT, y el ESTADO DE CUENTA DEL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), debidamente sellados y firmados, por el patrono o empleador. En caso de que la parte demandada no cumpla con lo solicitado y/o no demuestre haber enterado a las instituciones públicas respectivas, las deducciones ( trabajador) y los aportes ( patrono) por las contribuciones de Politica Habitacional, se solicita sea condenada al pago total de los aportes obligatorios adeudados desde la fecha de ingreso ( QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2008) hasta la fecha de egreso ( QUINCE 15 de SEPTIEMBRE DE 2011), ambos inclusive.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre tal pretensión, se observa que consta en autos Informes del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), folios 114 al 116 de la segunda pieza, evidencia que la actora se encuentra afiliada al FAOV bajo relación de dependencia laboral por la empresa SABRI IMPORT 2006 CA, la cual realizó aportes desde el 07-05-10 al 19-08-11. Por lo cual resulta forzoso establecer que la demandada no realizó los aportes completos por Politica Habitacional por lo cual adeuda por tal beneficio una diferencia ya que la relación laboral comenzó el 15-02-08 y culminó el 15-09-2011

Asimismo, se observa que riela al folio 120 de la segunda pieza, constancia emanada de BANAVIH, de fecha 06-11-2013, en la cual se indica que la empresa SABRI MAR 2009 IMPORT CA, tiene una sola trabajadora, que no fue incorporada al sistema del BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT por lo cual se adeuda la cantidad de Bs. 46.45 correspondiente a Bs. 30.96 por del aporte del empleador del 2%, asi como el monto del aporte del trabajador de Bs. 15.48 correspondiente al 1%. Dichos porcentajes son calculados sobre la suma de Bs. 1.548,21 que es la suma total de la nómina del mes.

En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con los aportes completos de Politica Habitacional, deberá enterar las cotizaciones correspondientes de la actora, las cuales deberán ser aportadas al Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH). Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO AL PARO FORZOSO

El auxilio en cesantia, se trata de un derecho de orden público constitucional, el artículo 36 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece lo siguiente:

… El trabajador cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiara de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los 60 días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo…En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo… El Instituto Nacional de Empleo verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía, y calificará el derecho del trabajador cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo…

El paro forzoso en Venezuela es un derecho que tiene el trabajador cesante de recibir por cinco meses una manutención correspondiente al 60%, del monto que resulte del promedio del salario de los últimos 12 meses de trabajo, antes de la cesantía.

Requisitos para obtener el beneficio del paro forzoso y capacitación laboral:

1- Estar en el Sistema de Seguridad Social.

2- Tener un mínimo de 12 meses, dentro de los veinticuatro 24 meses inmediatos anteriores a la cesantía.

Tienen derecho de recibir el paro forzoso los trabajadores por:

1- Despido injustificado o retiro justificado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

2- La terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, o para una obra determinada, para este caso, tendrán derecho quienes hayan cotizado un

mínimo de 12 meses dentro de los 3 años inmediatos anteriores a la

ocurrencia de la contingencia.

3- La muerte, jubilación, invalidez o sustitución del patrono, siempre que cause la finalización del trabajo.

4- Reducción del personal, por quiebra, reconversión industrial y otros procesos.

5- La reducción de funcionarios, o empleados, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa.

En el caso de autos, la actora reclama entrega de Forma 14-03, de participación al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ( IVSS), de PLANILLA DE CESANTIA, según formato producido por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, invocándose como causal de terminación de la relación laboral el DESPIDO de la actora.

Se declara IMPROCEDENTE tal pretensión ya que la relación laboral culminó por RENUNCIA. Se deja a salvo las sanciones que pudiera imponer al respecto el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a la demandada por no realizar los respectivos aportes a dicho entre, sanciones de carácter tributario frente a la obligación del empleador frente al Estado. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LOS INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN:

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, establecidos por la actora en su escrito libelar, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.

Para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., por lo cual en cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Se ordena el cálculo de la indexación judicial de las prestaciones derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Asi se establece

DISPOSITIVO:

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana V.L.R.P., titular de la Cédula de Identidad No. 22.356.551, contra SABRI IMPORT 2006 CA, SABRI-MAR 2009 IMPORT CA y solidariamente contra las personas naturales J.E.D.C.N. y O.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.168 y 5.963.991, respectivamente, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a estas últimas a cancelar a favor de la demandante los conceptos especificados precedentemente en la motiva del presente fallo, incluyendo intereses moratorios e indexación, en la forma que ha quedado expuesta. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.G.D.E.S.L.S.,

K.S.A.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

K.S.A.

ASUNTO Nº AP21-L-2013-001012. –

02 PIEZAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR