Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001169.

Parte Demandante: R.E.V.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.374.089.

Apoderados Judiciales de la Demandante: F.A., M.P., R.V., A.A. y RENNY PÉREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.784, 71.791, 119.647, 119.514 y 114.355, respectivamente.

Parte Demandada: FONDO COMÚN C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 22 de enero de 2001, bajo el N° 17, Tomo 10-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: I.M. y J.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.866 y 90.078, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.A., apoderado judicial de la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19/10/2007.

En fecha 29/10/2007 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 12/11/2007 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 04/12/2007 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE ACTORA

Manifestó que durante más de cuatro años hizo suplencias ininterrumpidamente a los Gerentes de Agencias, ejecutando las mismas labores de éstos, y sin embargo, la demandada en ningún momento le canceló el mismo salario que a éstos, lo cual implica una discriminación, y el A quo consideró que en vista de que ella conocía y aceptó esas condiciones de antemano no era procedente la demanda.

I.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Afirma que a la actora no le es aplicable la Convención Colectiva por tratarse de un trabajador de confianza, niega que exista discriminación en cuanto al salario, porque devengaba mucho más del mínimo y la demandante sólo es bachiller y no puede darse un trato igual al de un gerente con post-grado.

II

DE LA DEMANDA

Afirma que desde el 20 de diciembre del año 2000 se desempeñó en el cargo de Gerente de Avance para la demandada, en un horario de lunes a viernes desde las 8:30 a.m. a 6:00 p.m. y se encontraba obligada a suplir a los gerentes titulares de las agencias pertenecientes a la zona Centro Occidental, una vez que los mismos se ausentaban por disfrute de vacaciones o por motivos de diversa índole. Además de ello, manifiesta que a pesar de sólo efectuar suplencias se mantuvo laborando ininterrumpidamente, es decir, nunca hubo quebrantamiento de la relación laboral, pues a lo largo del año las suplencias eran distribuidas en las siguientes agencias: Agencia Cabudare (Gte. O.C.), Agencia Los Leones (Gte. F.E.), Agencia Av. 20 (Gte. Lujaida Aguilera) Agencia calle 37 con Carrera 19 (Gte. E.M.), Agencia Centro Comercial El Recreo (Gte. C.P.) y Agencia Centro Comercial Capital Plaza (Gte. J.A.). Por otra parte, alega que el cargo que le fue asignado carece de legalidad, pues viola lo dispuesto en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el pago de igual salario por igual trabajo, ya que a pesar de tener las mismas responsabilidades de los Gerentes titulares tales como ejercer el control y las directrices del Banco o agencia, mantener la cartera de clientes del banco y tratar de aumentarlos, resolver los problemas de envergadura suscitados en el Banco, recibir y atender directamente a los clientes fuertes y desempeñarse como Jefe inmediato de los demás trabajadores, y a pesar de ello no devengaba el mismo salario de los gerentes suplidos sino la mitad de lo percibido por éstos. Así mismo, arguye que de conformidad con el artículo 18 de la Convención Colectiva suscrita entre Fondo Común y el Sindicato Nacional de los Trabajadores de Fondo Común C.A Banco Universal (SINTRAFOCO) le correspondía el pago de la diferencia entre el salario del nivel que posee con el salario del nivel del trabajador sustituido. De igual manera manifestó que en fecha 29 de julio 2005 fue despedida sin causa justificada y se le canceló una suma de Bs. 9.393.838,73 por concepto de pago de prestaciones sociales. Finalmente, demanda las siguientes cantidades y conceptos:

Concepto Demandado Suma Demandada (Bs.)

Diferencia salarial 20.825.623,00

Prestación de Antigüedad 15.242.193,14

Intereses sobre prestaciones 4.753.844,67

Vacaciones y Bono Vacacional Cláusula 14 Convención Colectiva

6.993.466,87

Utilidades Cláusula 13 Convención Colectiva 19.616.667,29

Indemnización de Antigüedad 9.497.221,50

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 3.798.888,60

Paro Forzoso 3.276.000,00

Sub-Total 84.003.905,05

Prestaciones sociales canceladas 15.510.065,23

Total 68.493.839,84

Así mismo, demanda los intereses moratorios que se sigan causando y la corrección monetaria de las sumas condenadas.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Niega que el cargo ocupado por la demandante carezca de legalidad, que se haya quebrantado el principio constitucional del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la actora haya devengado un salario inferior al que le correspondía, que se le haya debido aplicar la Cláusula 18 de la Convención Colectiva, pues ejercía funciones de confianza y de acuerdo al mismo está excluida, que recibiera Bs. 9.393.838,73 por concepto de prestaciones sociales, pues en realidad se le pagó una suma de Bs. 16.208.633,48 así como los conceptos y sumas demandadas. Afirma que en la presente causa operó la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 103 eiusdem, también arguye que no existe violación del principio igual trabajo igual salario porque el mismo no es de aplicación automática, pues existen casos en los que hay diferencia en cuanto a la capacidad de los trabajadores, destreza, antigüedad, preparación académica y profesional, desempeño y productividad, aún en puestos y jornadas iguales pueden existir diferencias en cuanto a la cantidad y calidad del trabajo, lo que justifica la diferencia en la remuneración.

III

DE LAS PRUEBAS

  1. 1

DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

  1. Marcado “B” recibo de pago de la ciudadana L.A.A.C., correspondiente al mes de Marzo de 2005 y marcado “C” recibo de pago de la actora de la misma fecha: Visto que contra los mismos no se ejerció control judicial alguno, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

  2. Original de carta de despido: Visto que contra la misma no se ejerció control judicial alguno, a la misma se le otorga plano valor probatorio. Y así se establece.

  3. Liquidación de prestaciones sociales: La misma fue promovida por ambas partes, en consecuencia vista la voluntad de hacerla valer, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

  4. Recibos de pago de la demandante: Visto que contra los mismos no se ejerció control judicial alguno, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

    Exhibición de Documentos:

  5. De las nóminas de las agencias Av. La Mata Cabudare, de Los Leones, de la Av. 20, de la Calle 37 con carrera 19, del Centro Comercial El Recreo y la del Centro Comercial Capital Plaza, de los años 2.000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Visto que la parte actora no realizó afirmaciones específicas al respecto, esta prueba no debió ser admitida, en consecuencia este Juzgador no puede atribuirle consecuencia alguna a la no exhibición. Y así se establece.

  6. De los recibos de pago de la demandante desde el 20 de diciembre del 2000 hasta el 29 de julio de 2005: Vista la no exhibición se tienen por ciertos los recibos de pago cursantes en autos. Y así se decide.

  7. Convención Colectiva suscrita entre Fondo Común y el Sindicato Nacional de los Trabajadores de Fondo Común C.A Banco Universal (SINTRAFOCO). Fue valorada infra.

  8. De las órdenes de suplencia para las agencias Av. La Mata Cabudare, de Los Leones, de la Av. 20, de la Calle 37 con carrera 19, del Centro Comercial El Recreo y la del Centro Comercial Capital Plaza, durante el lapso 20/12/2000 al 29/07/2005, las cuales reposan en el Departamento de Personal de la empresa, ubicada en la sede principal, Av. A.B. cruce con calle San Fidel, Torre Fondo Común, Caracas. La parte demandada afirmó que las mismas se efectuaban de forma oral y visto que la parte actora no realizó afirmaciones específicas al respecto, esta prueba no debió ser admitida, en consecuencia este Juzgador no puede atribuirle consecuencia alguna. Y así se establece.

    Experticia:

    A los fines de determinar:

  9. Cuanto percibió entre los períodos 20/12/2000 al 29/07/2005 un Gerente de agencia.

  10. Cuanto percibió entre los períodos 20/12/2000 al 29/07/2005 un Gerente de avance.

  11. Cuánto fue la diferencia mes a mes entre los dos cargos.

    Visto que la admisión de esta prueba fue negada por pretender demostrar hechos que exceden la finalidad de la misma, quien juzga no tiene nada que valorar al respecto. Y así se establece.

    Testimoniales:

    De los siguientes ciudadanos:

  12. Nolbeiro L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.434.079, domiciliado en la Urb. Villas de Riosa, Edificio Valvanora, apartamento 01, sector B.V., San F.E.Y.. A las preguntas formuladas por el Juez, contestó, entre otras que conoce a la ciudadana R.V. de una entidad bancaria llamada Banco Capital; señala que la conoció en el año 1996 ya era cliente de ese banco; señala que no tiene vínculos familiares ni íntimos con la trabajadora.

    A las preguntas formuladas por la parte promovente (parte demandante) el testigo contestó entre otras cosas que conoció a la trabajadora ya que abrió una cuenta en el Banco Capital y ella era Gerente de esa entidad bancaria; destaca que la vio en el Banco Fondo Común ya que la ubicó para solicitar un crédito en esa institución y la trabajadora le indicó que ella no se encargaba de otorgar créditos porque estaba de suplente del Gerente, no tenia firma autorizada sus funciones estaban limitadas; señala que la ciudadana Rosa no tenia facultades para otorgar créditos, sólo le entregó los requisitos para la solicitud de créditos.

    A las repreguntas formuladas por la parte demandada contestó entre otras cosas que usaba el Banco Capital porque estaba cerca de su sitio trabajo; y tuvo una cuenta en el Banco Fondo Común pero se cerró porque no la usó más; que la vio sólo una vez en el Banco Fondo Común y le dijo que no le podía prestar ni un bolívar; indica que conversó con la ciudadana Rosa hace 8 meses quien le pidió que le sirviera de testigo para esta causa.

    El juez procede a interrogar al testigo quien contestó entre otras cosas que no conocía la organización interna y funciones de los cargos en Fondo Común; que conoce el funcionamiento de los bancos de manera general.

    Visto que los dichos del testigo nada aportan a los hechos controvertidos, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

  13. Zay la C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.571.413, domiciliada en la Urbanización Copacoa II, Calle 5-A, edificio 5ª-75 en Cabudare, estado Lara. A las preguntas formuladas por el Juez, contestó, entre otras cosas que conoce a la ciudadana R.V.d.B.F.C. desde el año 2002 cuando fue a abrir una cuenta en ese banco; señala que no tienen amistad intima con la trabajadora; ni vínculos familiares.

    A las preguntas formuladas por la parte promovente (parte demandante) el testigo contestó entre otras cosas que conoció a la trabajadora porque abrió una cuenta corriente; señala que a la trabajadora siempre la rotaban de agencia. Que la vio en varias agencias de Barquisimeto y Cabudare, donde asesoraba al testigo y a sus amigos. Le dijo que no estaba autorizada para otorgar créditos.

    A las repreguntas formuladas por la parte demandada contestó entre otras cosas que siempre buscaba a la actora ya que le tenía confianza pero sólo para trámites en el banco y asesoramiento y por eso enviaba también a su amistades; no conoce el funcionamiento del banco; y que tuvo varios contactos con la actora mientras tenía activa su cuenta; y pidió un crédito en el banco y se lo negaron.

    Visto que los dichos del testigo nada aportan a los hechos controvertidos, se desechan del debate probatorio. Y así se establece.

  14. J.M.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.779.279, domiciliada en la Urb. G.F., Av. Libertador, planta baja, Torre A, Barquisimeto, Estado Lara. La testigo no compareció a la Audiencia de Juicio, en consecuencia no hay deposición que valorar. Y así se establece.

    III.2

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Documentales:

  15. Contrato de Trabajo: Contra el mismo no se ejerció control alguno, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  16. Liquidación de prestaciones sociales: Valorada supra.

  17. Evaluación de gestión y desempeño: la misma nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

  18. Solicitud de empleo: Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

  19. Autorización y carta de adhesión al fideicomiso: La misma nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

  20. Solicitud para pertenecer a la caja de ahorros: La misma nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

  21. Convención Colectiva suscrita entre Fondo Común y el Sindicato Nacional de los Trabajadores de Fondo Común C.A Banco Universal (SINTRAFOCO): Vista la voluntad de ambas partes de hacerla valer, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

    Informes:

    Al BFC Banco Fondo Común C.A. Banco Universal a los fines de que informe si la ciudadana R.V. poseía dos cuentas nóminas, que emita registros impresos de todos los depósitos realizados por motivo salarial a favor de la actora.

    Visto que esta prueba tiene como fin requerir información sobre ciertos hechos a oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, tal prueba no debió ser admitida, en consecuencia, este Juzgador tomando en consideración que es una información solicitada a la demandada y promovida por ella misma no le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    VI

    MOTIVA

    En el derecho laboral se ha establecido lo que algunos Doctrinarios han llamado “regla de oro”, en la cual se consagra el principio de igualdad que debe imperar en las relaciones de trabajo, esto es “a trabajo igual, salario igual”, además de ello, la discriminación de cualquier tipo, ya sea ésta por razones de género, raza, condición social, religión o ideología política entre otras, está prohibida no sólo por la Legislación patria sino también a nivel internacional, pues desde tiempos remotos el hombre ha luchado por lograr la tan anhelada igualdad en todos los sentidos, es así como en los Convenios de la Organización Internacional del trabajo (OIT) encontramos los siguientes parámetros:

    Convenio Nº 100, Artículo 2:

  22. Todo Miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

    Convenio Nº 111, Artículo 1:

  23. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:

    1. cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;

    2. cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.

    Así mismo, en nuestro país el texto Constitucional prohíbe expresamente la discriminación y este principio ha sido consagrado en la Legislación Laboral, y por tal razón en los Artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al trabajo desempeñado en iguales circunstancias debe corresponder el mismo salario, por tal razón, en criterio de este Juzgador, si bien las calificaciones exigidas para optar a un empleo determinado no son consideradas como discriminación, también es cierto que una vez que se permite a una persona ocupar un cargo específico (aún no cumpliendo con las exigencias de éste), le deben ser respetadas todas las condiciones y derechos inherentes a aquél, sin efectuar ninguna distinción que altere la igualdad de trato, es por ello, que en el caso de marras, considera esta Alzada que una vez que la parte demandada procedió a contratar a la actora para que supliera a los Gerentes Titulares de distintas Agencias, se encontraba obligada a pagar el mismo salario que a los Gerentes suplidos, pues aquella cumplía con las mismas funciones y obligaciones de éstos, sin que sirva de excusa el hecho de ser sólo “bachiller” para no cumplir con el precepto legal, pues no entiende este Sentenciador el alegato de que no servía, para menoscabar el derecho, pues si no servía no se debió utilizar para ello, y sí se le utilizó era precisamente por que sí cumplía con los parámetros requeridos para el cargo, lo cual contradice lo expuesto por la demandada para enervar los derechos reclamados pues a igual trabajo igual salario.

    Por otra parte, considera oportuno este Juzgador, resaltar que en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, aún y cuando la actora aceptara condiciones de trabajo distintas a los Gerentes Titulares de Agencia, ello no implica que éstos deban ser desconocidos por el patrono, en consecuencia resulta improcedente la defensa de caducidad opuesta por la demandada. Y así se decide.

    Así mismo, para determinar si un trabajador posee la categoría de empleado de dirección o de confianza se debe verificar la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, así de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que la actora desempeñaba actividades propias de un trabajador de confianza, por lo que en principio no le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Fondo Común Banco Universal y el Sindicato Nacional de los Trabajadores de Fondo Común Banco Universal, se observa que si bien es cierto que la Cláusula 4 excluye a aquellos trabajadores que ocupen posiciones de dirección y confianza por ser la actora este tipo de trabajadora no le es aplicable la misma, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los beneficios de éstos no pueden ser inferiores, por tal razón, se ordena el pago de los conceptos demandados tomando como base lo dispuesto en la mencionada Convención. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.A., apoderado judicial de la parte Actora, contra la decisión de fecha 19/10/2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada.

TERCERO

Se ordena a Fondo Común C.A, Banco Universal, que pague a la ciudadana R.E.V.B., la cantidad de Bs. 68.493.839,84 por los siguientes conceptos: Diferencia Salarial, Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional, Utilidades, Indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, paro forzoso. Se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de: 1) Determinar la indexación judicial o ajuste monetario desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo. 2) Determinar los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas que igualmente se consideran salario, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

CUARTO

Se REVOCA la sentencia recurrida.

QUINTO

No hay condenatoria en Costas del Recurso dadas las resultas del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2007. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. A.M.S..

Secretaria Acc.

Nota: En esta misma fecha, 13 de diciembre de 2007, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. A.M.S..

Secretaria Acc.

KP02-R-2007-1169

Amsv/jfe

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