Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteAngel Zerpa
ProcedimientoApelación Contra Auto

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Diciembre de 2008

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE

EXPEDIENTE Nº 2296-08.-

Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de las apelaciones interpuestas por quienes son acusados tanto por la Fiscalía 63º del Ministerio Público, de Caracas, como por la victima, por tres (3) delitos, a saber: 1) Secuestro, previsto en el Artículo 460 del Código Penal; 2) Asociación, previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y 3) Lesiones, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, los funcionarios públicos: (a) El Sub-Inspector de la Dirección de Orden Público de la Policía Metropolitana, G.F., y (b) El Auxiliar Administrativo I de la División de Nómina y Prestaciones Sociales, de la Defensa Pública, del Tribunal Supremo de Justicia, laborando en el Piso 2 del Edificio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, C.C., Alias “Guao”; y (c) el ciudadano L.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado 47º de Control de este Circuito, a la finalización de la Audiencia de Presentación celebrada ante ese Juzgado, el 8-3-08, mediante la cual les decretó “...MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en consonancia con el artículo 251 en su numeral 2º determinado por la pena que podría llegar a imponerse…”, siendo que los delitos acusados fueron en perjuicio de un hombre de 58 años de edad, F.M..

Solicitada actuaciones ante el Juzgado de la Causa, no fue sino el 29-10-08 que las mismas fueron recibidas del Juzgado 47º de Control de este Circuito. Desde aquella fecha de remisión, el 29-10-08, la Sala ha venido conociendo -además de las causas ordinarias del Tribunal-, los amparos Nº 2224-07, 2407-08, 2409-08 y 2407-08, que en nada están vinculados al presente asunto. Pero es de resaltar que conforme al Aparte del Artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

...Todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al tramite de amparo sobre cualquier otro asunto

...,

lo que instrumentaliza la parte in fine del Primer Aparte del Artículo 27 Constitucional...

El procedimiento de la acción de amparo constitucional...el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto

...;

Por lo demás, desde aquella fecha de recepción de los recaudos solicitados al mencionado Tribunal de Control, no hubo Despacho en la Sala por 27 días, razón por la cual se decide hoy, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 441 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

El 7-3-08 funcionarios de la División Nacional contra la Extorsión y el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas avistaron en...

...un Bar de nombre BAHIA, carretera vieja Caracas-Los Teques, adyacente a los Galpones...una persona secuestrada...observamos dos sujetos en actitud sospechosa, quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida...uno de los sujetos se introdujo en una residencia...penetramos la misma quedando el referido ciudadano identificado...GONZALEZ VERDU, LUIS...se le incautaron tres teléfonos celulares...nos manifestó que efectivamente habían secuestrado una persona...MURILLO, FELIX, y que lo habían interceptado en Plaza Venezuela, y que estaban pidiendo por su rescate la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes...que el vehículo que utilizaron para realizar el secuestro es un vehículo marca Fiat, modelo Uno...ADF-97J, y también participaron en el hecho un funcionario de la Policía Metropolitana que vive frente a su residencia...quedó identificado de la siguiente manera: FREITES BRICEÑO, GABRIEL...trabajando actualmente en la Policía Metropolitana, con el rango de Sub Inspector...se le incautó un teléfono celular...nos indicaron los referidos ciudadanos que el lugar donde tenían en cautiverio a la persona secuestrada...donde queda el Río Cristal, en una zona boscosa, y que la persona que lo está cuidando responde al nombre de CALDERA, Carlos...logrando la captura del ciudadano: CALDERA JASPEZ, CARLOS...Auxiliar Administrativo Uno de la Defensa Pública, laborando actualmente en Chacao...y la persona que se encontraba secuestrada...se encontraba con la cara tapada con un trapo...MURILLO, FELIX...de 57 años de edad...comerciante...lo tenían secuestrado desde el día Miércoles 05-03-2008...lo interceptaron cuatro personas portando armas de fuego, dos personas sexo masculino y dos de sexo femenino...le estaban exigiendo una cantidad de dinero a su hermana de nombre MURILLO, HEXI...se trasladaron al Despacho el vehículo marca Fiat...propiedad del ciudadano: CALDERA JASPES, C.E., en el cual fue encontrado dentro del mismo una chaqueta color negro, donde se lee PODER JUDICIAL

...

De ahí que en la misma fecha, dicha División realizó Inspección Técnica, plasmada en su respectiva Acta, en galpón adyacente al Río Guaire, en la parte baja del Barrio COPEI, en la Carretera Vieja Caracas-Los Teques, apreciándose...

...un sitio...cerrado, con iluminación artificial de poca intensidad...vehículos...Fiat, modelo Uno...ADF-97J...vidrios forrados en papel ahumado color negro...suichera desprovista de la llave con apariencia deteriorada, en el asiento del copiloto se logra observar una chaqueta con las inscripciones de PODER JUDICIAL

...

En su entrevista ante esa División, en la misma fecha, Murillo, de 58 años dijo, dijo que...

...el día miércoles a las 08:30 de la noche...fui interceptado por dos parejas, de los cuales un sujeto portaba chaqueta del Poder Judicial, dicho sujetó me encañonó, obligándome a subir a un vehículo...comenzaron a golpearme, procediendo a llevarme a un lugar...donde me mantuvieron hasta el día de hoy, que una comisión de efectivos del C.I.C.P.C. llegaron...las mujeres son dos jovencitas como de 20 años de edad, ambas de buena apariencia, delgadas con cabello castaño, tipo liso...me hablaron inicialmente de mil millones de bolívares, luego de doscientos millones...les suministré el numero telefónico de mi hermana...contactaron a mi hermana...puenteaban los teléfonos, es decir, colocaban el auricular de uno con el micrófono de otro...Me encañonaron con un revólver calibre 38...me despojaron de mi reloj marca Carterpillar de acero, un bolígrafo de la misma marca, la cartera contentiva de seis tarjetas de crédito, una porta chequera marca Mont Blanc con una chequera de 25 cheques

...,

y su hermana Hexi, de 60 años de edad...

...a mi hermano lo tenían secuestrado...estas personas me dijeron que si denunciaba, ellos se iban a enterar y mataban a mi hermano...me llamaron el día siguiente 06-03-08...del numero de mi hermano...me pidieron la cantidad de 200.000.000...me pasaron a mi hermano...le quitaron el teléfono y me dijeron que en la tarde me volverían a llamar...me manifestaron que sí ya tenía el dinero y yo le dije que tenía eran 50.000.000...me colgaron...me llamaron...qué cuanto había reunido

...

De allí que fueron presentados los hoy acusados en...

  1. LA AUDIENCIA DE LA QUE SE DERIVÓ LA RECURRIDA

    Lo acontecido en ella se refleja en su respectiva Acta en la que se lee que acudió Murillo, “...asistido en este acto por la profesional del derecho L.S.G.H., Abogado”... .

    En dicha Audiencia, libre de apremio y coacción, declararon los presentados. Ahí Freites, Gabriel dijo que era “...funcionario público, adscrito a la Dirección de Orden Público de la Policía Metropolitana”... y que...

    ...no le debo nada a nadie...soy funcionario activo, actualmente me encuentro adscrito a la División de Orden Público de la Policía Metropolitana 2.- No tengo zona de trabajo fija, a mi me mandan a cualquier lado. 3.- Mi rango es sub-inspector. 4.- Yo siempre estoy en distintos sitios de Caracas...Si conozco a GONZALEZ VERDÚ LUIS...No tengo asociación con ninguna de las dos personas detenidas...Mi trabajo y moral no permiten esas conductas desviadas

    ...

    Por su parte, el Auxiliar Administrativo I en la Defensa Pública Penal, CALDERA, CARLOS, Alias “Guao”, manifestó que...

    ...yo estaba en compañía de R.G., quien es mi jefe...el día 05 trabajé hasta las seis de la tarde, estuve todo el día con mi jefe trabajando en mi oficina. 2.- Yo trabajo en Chacao, piso 02 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, luego salí con mi Jefe al Centro Comercial Unicasa en Chacao...

    También expuso Murillo...

    “...vi a uno de ellos con una chaqueta que decía “Poder Judicial”...cuando de repente me interceptó este ciudadano. El Tribunal deja constancia que señaló al ciudadano de nombre GONZÁLEZ VERDÚ L.A., me apuntó con una pistola...me montaron en un carro...éste habó con el otro (el Tribunal deja constancia que el ciudadano señaló a Freites Briceño G.A.), quien era el chofer...se metió por el Paseo Los Caobos, allí estaban las dos jovencitas YELY y DEIVELIS... Me llevaron a un galpón, allí me tuvieron tres días, estos ciudadanos están muy bien informados, saben lo que hacen mis hijos, a que hora salen...Me colocaron la capucha inmediatamente después del forcejeo, yo estaba sentado en el asiento de atrás y luego me colocaron dos capuchas”...

    En el Acta de la Audiencia se lee que, posteriormente...

    ...el ciudadano Juez solicitó a la víctima indicara la participación de cada uno de los ciudadanos presentes en la Sala, a lo que éste contestó: El ciudadano F.V., fue la persona que me apuntó con el arma y ejerciendo violencia me obligó a meterme dentro del vehículo. El ciudadano FREITES BRICEÑO G.A., era la persona que estaba manejando, que por cierto lo hace muy bien, maneja a ciento veinte kilómetros por hora y el ciudadano CALDERA JASPE C.E., me conoce, él me pidió la semana pasada un taladro prestado y luego me lo devolvió, también estuvo en mi oficina con mi secretaria y presenció el momento en que se encontraban buscando el dinero para pagar el rescate que pidieron y pudo ver que no se encontraba y había una locura en la misma

    ...

    Es así que el Juzgado de la causa decretó...

    ...la nulidad de la aprehensión, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, considera este Juzgador que una vez presentados dichos ciudadanos por ante la sede de este tribunal en funciones de control, cesaron las violaciones producidas al momento de su detención. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal a otorgar, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales, referidos a que existe un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso que nos ocupa, a los fines de garantizar las resultas del proceso, decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en consonancia con el artículo 251 en su numeral 2º determinado por la pena que podría llegar a imponerse y el numeral 3º determinada por la magnitud del daño causado así como el parágrafo primero del citado artículo, tomando en consideración que el delito precalificado en este proceso fue el SECUESTRO, el cual prevé una pena de diez a veinte años de prisión, así como el artículo 252 en su ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión para el ciudadano FREITES BRICEÑO G.A. la sede de la Zona 07 de la Policía Metropolitana y a los ciudadanos GONZÁLEZ VERDÚ L.A. y CALDERA JASPE C.E. la sede del INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES-ESTADO MIRANDA…

    .

  2. MOTIVACION DE LA RECURRIDA.-

    En la misma fecha de la Audiencia, el Juzgado de la impugnada publicó su Auto de Fundamentación motivado de la manera siguiente:

    “En cuanto a la Medida Privativa de Libertad decretada en la referida audiencia, corresponde al Juez de Control analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión de los imputados a los fines de observar si concurren los supuestos que permitan que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de la libertad debe ser utilizada a los fines de garantizar las resultas del proceso, y por ende que la imputada no se sustraiga del mismo, siendo por ello que quien aquí decide, se permite copiar textualmente el criterio sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 114, de fecha 06/12/2001 (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejó sentado lo siguiente:

    ´…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación de libertad de cualquier ciudadano-acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdicciones debidamente facultades para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derecho o garantías constitucionales puesto que ellas ven procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…´.-

    Analizadas como ha sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, observa este Juzgador, que se ha cometido un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público, como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano. Y en virtud de que existen plurales y fundados elementos de convicción procesal, tal y como lo son:

    1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario Inspector S.R., adscrito al Departamento de Investigaciones

    ...

    (...)

    2.- ACRA DE ENTREVISTA, de fecha 07/03/2008, rendida por le ciudadano MURILLO MONTERO F.A., por ante la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

    ...

    (...)

    3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/03/2008, rendida por la ciudadana MURILLO MONTERO HEXI ELENA, por ante la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

    ...

    (...)

    Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción de este Juzgador de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, de los ciudadanos FREITES BRICEÑO G.A., GONZÁLEZ VERDÚ L.A. y CALDERA JASPE C.E. en el ilícito precalificado por la Fiscalía Sexagésima Tercera (63º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, toda vez, que los ciudadanos antes citados, presuntamente el día miércoles 05/03/2008, interceptaron al ciudadano MURILLO MONTERO F.A., quienes al mismo tiempo aparentemente se encontraban en compañía de dos jóvenes, portando uno de los ciudadanos arriba señalados quien portaba una chaqueta del Poder Judicial encañonó a al victima objeto del presente proceso, obligándolo a subir en un vehículo, llevándoselo a un lugar, donde estuvo secuestrado dos días, manteniéndolo en cautiverio hasta el 07/03/2008, donde fue ubicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo rescatado sano, logrando la captura de los ciudadanos que lo secuestraron, quienes quedaron identificaron como FREITES BRICEÑO G.A., GONZÁLEZ VERDÚ L.A. y CALDERA JASPE C.E., constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, proporcional al hecho imputado a los ciudadanos: FREITES BRICEÑO G.A., GONZÁLEZ VERDÚ L.A. y CALDERA JASPE C.E., por encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3º y 251 ordinales 2º al tener asignada en el supuesto de ser condenado el imputado de autos por el delito precalificado por el Ministerio Público, una pena máxima de veinte (20) años de prisión y la del ordinal 3º determinado por la magnitud del daño causado, al haber sido puesto en peligro un (01) bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano como lo es la vida, así como el contenido del parágrafo primero de la citada norma adjetiva penal, al exceder suficientemente la pena del delito precalificado, el límite de los diez (10) años, por tratarse de la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es DECRETAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados

    ...

    Posteriormente, el 18-3-08, se consignó copia del Poder Especial que le confirió Murillo a los abogados: Lucia y R.D. y a M.G. para que “...me representen, sostengan y defiendan mis derechos y acciones en la investigación penal...adelantada por la Fiscalía...con ocasión a la comisión de...secuestro) cometido en mi perjuicio, por los ciudadanos: G.A. FREITES BRICEÑO, L.A.G.V. y C.E.C.J.”. Por su parte, el Auxiliar Administrativo I de la Defensa Pública Penal, quien labora en el Piso 2 del Edificio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, C.C., el 24-3-08 designó como sus defensores a los Doctores: D.G. y A.P..

    Así, riela en las actuaciones la Constancia que emitió la Coordinadora de las Unidades de Defensa de la Defensa Pública, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, del 16-10-06, en donde hace constar que Caldera es “...AUXILIAR ADMINISTRATIVO I, adscrito a la Corrdinación (sic) de Unidades de Defensa”...

    De igual manera se ubica en las actuaciones originales de la causa, el Acta de Investigación Penal de la mencionada División policial, del 1-4-08, en donde se da cuenta que se observó...

    ...la relación de llamadas ENTRANTES y SALIENTES de los teléfonos móviles...emanada de la compañía telefónica...me pude percatar de lo siguiente: 1.- El primero de G.F....recibió llamadas telefónicas del móvil...perteneciente a Caldera, Carlos...así mismo recibió llamadas del numero...perteneciente a L.G....El segundo...perteneciente al ciudadano C.C....se comunicó con el móvil celular...L.G....el lapso comprendido...el móvil...C.C.G.), se encontraba en el Sector Las Palmas, lugar donde fue secuestrado el ciudadano...El...perteneciente al ciudadano L.G....se comunicó con el móvil celular...perteneciente al ciudadano C.C....el móvil...perteneciente al ciudadano L.G.V., se encontraba en el Sector Las Palmas...

    ,

    siendo que en la misma fecha el Departamento de Análisis de Evidencias Físicas de la División Físico-Comparativa de la Dirección de Criminalistica Identificativa Comparativa del mencionado Cuerpo policial concluyó en Informe Pericial que la...

    ...chaqueta de color negro...donde se puede leer...´ PODER JUDICIAL ´...es comúnmente utilizada por personas que laboran en la Institución del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA) y atípicamente puede ser utilizada por personas inescrupulosas, capaces de infundir autoridad y hacer en error a personas incautas

    ...

    Por su parte, el Técnico Superior en Administración Luther Bravo quien labora en el Departamento de Compras de la Defensa Pública, en el Edificio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el Piso 2, en Chacao, rindió entrevista el 13-3-08 en la Fiscalía acusadora, sobre que hubo un...

    ...teléfono que Carlos compró contigo...C.C....es compañero de trabajo...porque la línea telefónica estaba a su nombre ? RESPUESTA: ´ Porque al momento de la compra del equipo el ciudadano C.C., no poseía la cédula de identidad y yo le preste mi cedula para realizar la compra

    ...,

    y el 14-3-08, Murillo...

    ...siendo aproximadamente las ocho (08:00) de la noche...habían dos parejas, de las cuales una portaba la chaqueta del Poder Judicial...me encañona una persona con la chaqueta del Poder Judicial, con un arma de fuego en el intercostal izquierdo y me dice quieto...me meto en el carro...decido lanzarme del vehículo y abro la puerta con lo cual me dieron con la pistola y me propinaron una serie de golpes...el de la chaqueta...me pusieron la pistola en la cien (sic) y me dijo si te mueves te mato, me pusieron doble pasa montañas...me introdujeron en un galpón...me pusieron a mi hermana...que le dijera a mi hermana...me mantuvieron desde el miércoles hasta el viernes...me rescatan...fui al tribunal en donde tenían a las personas que me habían secuestrado...hablaron con las dos jóvenes, una se llama Yeli y la otra Daibellis...observe la del Fiat que era ADF-97J...había efectivos policiales involucrados en el secuestro, uno de los cuales el Sub inspector Freites, es vecino de mi negocio, quien me fue presentado por un ciudadano de nombre M.Z., quien era supuestamente Inspector de la Policía Metropolitana, el mismo vivía en un edificio invadido, y con este yo mantenía conversación...era vecino

    ...

    y su hermana Hexi...

    ...recibí una llamada...del teléfono de mi hermano Félix, y era una voz de un hombre que gritaba...somos policías, tenemos secuestrados (sic) a su hermano y queremos 200 millones...le escuche la voz y le quitaron el teléfono y trancaron...me volvieron a llamar y me dijo que me iba a poner a mi hermano y Félix me dijo ´ Hermanita, hermanita, estoy secuestrado ´...me vuelven a llamar, me dice que busque el dinero...recibí otra llamada...si no lo vamos a matar

    ...

    El 17-4-08 lo hizo el ciudadano J.B....

    ...cuando llego al semáforo de la Avenida Principal de Las Palamas...un señor...dos personas se voltean y lo encañonan con un arma, y lo que estaban en el carro Fiat Uno de color oscuro...habían dos personas más que abren la puerta del Fiat y lo montan al señor y luego arrancaron durísimo...vi dos mujeres y dos hombres, con chaquetas que decían Poder Judicial...uno de los hombres sacó un arma y lo encañonó

    ...,

    y su novia Franexis Chirinos...

    ...el chico...sacó un arma, apuntando al señor al cuerpo, y la chica forcejaba para meterlo al carro...Fiat Uno, de color oscuro, y los vidrios eran como plateados, como un espejo...vestían chaquetas? Respuesta: ´ Si, los cuatros, tenían unas letras amarilla...La chica llevaba el cabello recogido...todos en chaquetas, la mujer era de color clara...dos mujeres y dos tipos...una que le sacó el tipo de adelante, que fue con la que apuntaron al señor para llevarlo al carro...A él lo apunta...veo a la chica que lo empuja para meterlo al carro

    ...

    Por su parte, el 14-3-08 una ciudadana que dice llamarse Dagnelis Silva, de 20 años de edad, fue entrevistada en la mencionada Fiscalía, diciendo que es...

    ...la concubina de C.C., el estuvo toda la semana conmigo...el salio en su carro, el carro de él Fiat Uno Azul, tiene los vidrios ahumados...El trabaja como Administrativo uno, en el Tribunal Supremo de Justicia...conoce a un ciudadano de nombre Verdú? El muchacho que lo detuvieron con él...Simple trato de hola y ya

    ...

    El 18-4-08 allí fue entrevistado el funcionario policial de la Policía Metropolitana, J.Q. afirmando que el...

    ...05 de marzo del corriente año, el funcionario Freites fue a trabajar las 24 horas y se retiró como a las 10:00 de la noche, no cumplió las 24 horas, las razones no sé porque se retiró

    ...;

    y el 11-4-08 lo hizo la ciudadana Y.L....

    ...vi un carrito verde o azul así es, bajo el muchacho C.E.C., el se bajo de su carro, se quitó una chaqueta negra, la metió al carro, cuando de repente yo vi un poco de carros de policías...la chaqueta...?...era negra

    ...

    Interpuestas las acusaciones, a la Audiencia Preliminar fijada tanto para el 22-5 como para el 16-6, el 1º, 17 y 31-7; y el 16-9-08, no acudió la defensa.

  3. LAS APELACIONES.-

    La de González se fundamentó en que...

    “...la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que se le decreto a mi patrocinado, mediante decisión que no esta fundamentada, ni mucho menos motivada como lo exigen las normas 1 73 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se le solicito al Tribunal de la Causa que tuviese bien decretar la nulidad absoluta de la aprehensión policial efectuada a mi patrocinado, ya que el supuesto hecho no se efectuó de manera flagrante ni mucho menos existía orden judicial en su contra, así mismo se le solicito de ciudadano Juez Aquo, que decretase la nulidad absoluta de la aprehensión policial ya que los funcionarios actuantes, transgredieron las normas 116, 117 Y 130 del texto adjetivo penal, ya que coaccionaron a mi patrocinado a rendir declaración, a que supuestamente manifestara presuntos hechos sin estar en presencia de su abogado de confianza, como lo exige la norma 130 Ejusdem por cuanto manifiestan los funcionarios policiales, que posterior a que detienen a mi patrocinado, este, según el dicho de los funcionarios policiales le declara, les indica, les manifiesta en donde presuntamente estaba la persona retenida y los otros co-imputados; es decir que mi patrocinado estando detenido, no podía rendir declaración alguna sin la presencia de su abogado como lo ordena la norma procesal 130 Ibidem, y aun así la rindió, lo cual es nulo de toda nulidad absoluta dicha actuación policial, ya que le violento a mi patrocinado su derecho a la defensa y debido proceso a tenor del articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello fue denunciado por ante el mencionado Juzgado 48 de Control de Caracas, el cual, no cumpliendo con lo exigido por las normas 173 Y 246 del Código Orgánico Procesal Penal; y por lo que es sentencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal lo esencial que es un toda deserción el fundamento y la motivación, so pena de ser anulada, no razono motivo, fundamento y explico, la estéril respuesta que emitió, solo se limito a decir, en su tercer pronunciamiento, que declara la nulidad absoluta de la aprehensión de conformidad con los artículos 190 y 191 del texto adjetivo, pero que mas sin embargo el considera que una vez que el imputado es presentado por ante la sede del Tribunal de Control, cesan las violaciones denunciadas, no dice mas nada, no explica, ni fundamenta su respuesta, no razona el porque la anula, el porque según el cesan las supuestas violaciones, lo cual hace infundada, inmotivada dicha decisión, pues no cumple con los parámetros de ley (173 y 246) no da una oportuna y fundada respuesta, lo cual violenta las disposiciones constitucionales 26, 49 Y 51 Ejusdem.

    “No señala en su tercer pronunciamiento; fundamento legal, o jurisprudencial alguno, para motivar su infundada decisión, dejando a mi defendido en un total estado de indefensi6n por no poder defenderse con un pronunciamiento como este, y no obtener una fundada y motivada respuesta de lo peticionado.

    En este mismo orden de ideas mi defendido L.A.G.V., denuncio por ante el ciudadano Juez de la causa, que el mismo al momento de su detención fue objeto de maltratos, golpes y lesiones por parte de los funcionarios policiales, a lo cual hizo caso omiso el ciudadano Juez de Origen, pues, no dio respuesta, no contesto nada, no dejo nada, no emitió ningún tipo de pronunciamiento al respecto, lo cual, tal omisión le violento a mi defendido su derecho a petición y oportuna respuesta, derecho a la defensa y por ende debido proceso como lo establecen las normas 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ante tales denuncias se requería del respectivo pronunciamiento, y el cual no se obtuvo, y el solo hecho de señalar brevemente en su tercer pronunciamiento, que al ser presentado mi asistido por ante un Juez de Control, cesan las violaciones a sus derechos, sin fundamento legal ni jurisprudencial, y que aun habiéndolo indicado que no lo hizo, ante tan delicadas y graves violaciones a los derechos de mi defendido, como el establecido en el articulo 46 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela" dicha actuación policial irregular no se puede convalidar, con un escueto pronunciamiento como el que se impugna can este recurso y que hace nula de toda nulidad esta decisión que se recurre y así le pido a esta digna Corte de Apelaciones que lo declare de conformidad con los artículos 25 de la Constitución Nacional 190 y 191 del texto adjetivo penal y como efecto de ello acuerde la libertad plena de L.A.G.V..

    Ciudadanos Magistrados en este mismo orden de ideas, la supuesta victima MURILLO MONTERO F.A., estando presente en el acto de presentación de imputados hace una narración de las personas que supuestamente lo abordan y lo conminen a montarse en el vehículo que supuestamente esa transportado, indica presuntamente lo que le hicieron pero es el caso que a preguntas de esta defensa, es decir una (1) sola pregunta que esta defensa le hace, 1a cua1, es del tenor siguiente ¿Cuando lo abordan que le hacen? Contesta "me colocaron 1a capucha inmediatamente después del forcejeo, yo estaba sentado en e1 asiento de atrás 1uego me colocaron 2 capuchas mas

    que es de preguntamos ciudadano Magistrados, si este ciudadano supuesta victima lo abordan y de inmediato le colocan 1 o 2 capuchas como e1 mismo, lo manifiesto sin presión ni coacción a1guna, en presencia del Juez y de todas 1as partes, como es entonces que vio quien lo aborda, lo secuestra y le dice una que otras cosas, lo que quiere decir, que esta presunta victima esta mintiendo para inmiscuir a mi patrocinado en este presunto hecho; si de hecho e1 estaba encapuchado, como vio, es imposib1e que haya podido haber visto a sus agresores, lo cua1 crea una enorme duda a favor de mi defendido, y en caso de duda se debe fallar a favor del Reo y que evidentemente ello favorece a mi patrocinado a tenor de lo pautado en 1as normas Constituciona1es 24 y 49 Ordinal 2° Ejusdem y 8to de nuestro instrumento adjetivo penal y le ruego a esta digna Corte de Ape1aciones así lo consideren; acordando 1a 1ibertad de mi asistido por una Medida de 1a decisión que se recurre.

    En este mismo sentido respetables magistrados obsérvese detenidamente 1a primera deposición que da esta supuesta victima (MURILLO MONTERO F.A.) en dicho acto de audiencia de presentación de imputados, y 1uego, cuando es preguntado por e1 ciudadano Juez de 1a causa, se contradice totalmente a lo dicho primeramente y por último indica que había una locura, lo cual dicha contradicción favorece a mi patrocinado, por lo contrapuesto de lo uno con lo otro, es decir que esta supuesta víctima no sabe quien o quienes fueron los que lo abordaron o agredieron porque primero dice una cosa 1uego indica otra, aunado a que como sobre entiende que no pudo ver quienes eran sus victimarios, lo cual le asiste a mi defendido su derecho a presumírsele inocente como lo estatuye el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y les pido con el respeto que se merecen que así le hagan respetar, dicho derecho a mi patrocinado, anulando esta decisión infundada e inmotivada que se impugna y como efecto de ello acuerden la libertad de mi patrocinado

    ...,

    y las de Freites y Caldera, Alias “Guao”...

    “...mis defendidos fueron detenidos el día 07 de Marzo del año 2008, por funcionarios pertenecientes al C.I.C.P.C , sin que mediase en su contra una orden judicial expedida por un tribunal competente, ni mucho menos fueron sorprendidos cometiendo un delito in fraganti.

    (...)

    “La actuación de los funcionarios policiales no fue para evitar la comisión de un hecho punible, ni mucho menos actuaron en la aprehensión de un delito infraganti.

    “Los órganos de apoyo a la investigación penal, no pueden iniciar el procedimiento de investigación por si mismas, no pueden dictar orden de apertura a la fase preparatoria sin la anuencia del Ministerio Publico, solamente se les permite asegurar los elementos indispensables que permitan la investigación del hecho punible. Las "diligencias urgentes y necesarias" a los efectos del articulo 284 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, están señaladas en ese articulo en forma taxativa, y estas no son extensivas a la aprehensión de persona alguna, que quebrante el articulo 44 ordinal 1° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    (...)

    Este Derecho Civil, es desarrollado en el articulo 15 ordinal 4° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales y Criminalísticas, que fue publicada en Gaceta Oficial Numero 5.551 de fecha 9 de noviembre del año 2001

    ...

    (...)

    EI articulo 15 ordinal 4° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratifica una vez mas este principio Constitucional cuando expresa de manera clara y precisa, que solo se puede detener a una persona cuando este cometiendo un delito in fraganti.

    Para justificar la detención de los imputados, no se puede aplicar el artículo 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por las razones que a continuación señalo:

    1.- Cuando debe declarar el imputado:

    - Cuando comparezca espontáneamente, ante el Ministerio Publico.

    - Cuando sea citado por el Ministerio Publico.

    2.- Cuando es aprehendido debe procederse de la siguiente forma:

    - Debe notificársele inmediatamente al juez de control para que declare ante el, a mas tardar dentro de las 12 horas siguientes a su aprehensión.

    DE LA INCOMPATIBILIDAD DEL ARTICULO 130 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL ARTICULO 44.1° DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EI Código Orgánico Procesal Penal, entro en vigencia el 1° de julio del año 1999, bajo el marco Constitucional de la Constitución de Venezuela del año 1961, que en su articulo 60 permitía una aprehensión aunque no fuese en la comisión de un delito in fraganti, lo cual fue desarrollado por nuestro legislador en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente articulo 130), pero es el caso que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela entra en vigencia el 30 de diciembre del año de 1999, regulando en su articulo 44.1 las dos únicas formas en que se puede aprehender a una persona, esto origina la incompatibilidad de esa norma legal, con la constitucional, por lo cual debemos aplicar el articulo 334 de la Constitución que señala que en caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones Constitucionales. Correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

    La Constitución de la Republica del año 1961 permitía a los órganos policiales a Aprehensión del imputado aunque no haya estado cometiendo un delito in fraganti. Sin embargo si analizamos la Ley Orgánica del Ministerio Publico y la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, nos podremos percatar que ninguno de esos instrumentos legales tiene previsión expresa reconociendo u otorgando a los órganos de policía la facultad de detener o aprehender al imputado o imputados, o en general a toda persona señalada como autor o participe en la comisión de un acto ilícito ..

    Con la entrada en vigencia de la Constitución del año 1999 esa facultad de aprehender al imputado, excepto los casos de flagrancia o con previa orden judicial, no la tienen los órganos policiales, así lo pauta el articulo 44.1 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    Por ende, toda aprehensión o detención que practiquen los órganos de policía de investigaciones penal o de los órganos de apoyo a la investigación penal, en la etapa preparatoria del proceso, por si o por ordenes del Ministerio Publico, o en el supuesto del articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal (diligencias urgentes y necesarias), al margen de los supuestos supra citados es INCONSTITUCIONAL, acarreando esa privación ilegitima de libertad , responsabilidad penal, civil y administrativa para el agente activo de la misma e incluso para el Fiscal de Ministerio Publico o cualquier otro funcionario que la permita, consienta o convalide

    ...

    (...)

    SOLUCION QUE SE PRETENDE

    Honorables Jueces, ruego de ustedes que declaren "Con Lugar" el presente Recurso de Apelación y en consecuencia decreten la nulidad absoluta del auto mediante el cual los funcionarios policiales pertenecientes al C.I.C.P.C, aprehenden en forma ilegal a mis representados y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 190, 191, 195 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, porque para procederse a dicha detención no se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el articulo 44 ordinal 1° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y, por lo tanto, existen vicios en las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales que son suficientemente graves porque atentan contra el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad entre las partes y la libertad de los imputados En consecuencia, solicito que una vez decretada la nulidad absoluta del auto de aprehensión y de todos los autos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, le sea otorgado a mis defendidos, la libertad plena.

    CAPITULO III

    SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION SU FUNDAMENTACION Y LAS PRETENSIONES DE LA DEFENSA

    (...)

    “El ciudadano Fiscal 63 del Ministerio Publico en su exposición precalifico los actos i1icitos de SECUESTRO , Y ASOCIACION , según la explicitud contenida en los artículos 460, del CÓDIGO PENAL Y 6 de la LEY ORGANICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, creando un total estado de indefensión porque la Defensa desconoce si fue por co-autores , cooperadores o instigadores, tampoco el Ministerio Publico determino porque la conducta de mis representados se sub-sume en esos tipos penales , ni muchos menos señalo cuales son los elementos de convicción que existen en contra de cada uno de los imputados .

    (...)

    No fue imparcial el Juez de Control cuando toma la decisión interlocutoria, mi defendido declaro ante ese Tribunal y expreso que ser inocente de los hechos imputados el no dio esa información ante el órgano policial y que no había firmado tal acta policial , es su declaración la que debió tomar en consideración , pero convalidó de manera ilegal actuaciones que están viciadas de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el articulo 25 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y así solicito sea declarada

    ...

    (...)

    DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTAS DE ENTREVISTAS REALIZADA POR ESTA DEFENSA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.

    Cursan a los folios 26, 27 y 28 acta de entrevista al ciudadano RICCIO S.Y., perteneciente a la policía del ESTADO MIRANDA

    Acta de entrevista al ciudadano MAZZONE L.V., inserta a los folios 65, 66, 67, 68 y 69. Acta de entrevista al ciudadano MAZZONE MARANGIO GIOVANNO ANTONIO, inserta a los folios 70, 71 Y 72, rendidas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , División Contra Extorsión y Secuestro , las cuales están viciadas de NULIDAD ABSOLUTA, por las razones que a continuación explano:

    Los funcionarios policiales que actuaron en el presente procedimiento practicaron de forma ilegal las actas de entrevistas a los supuestos testigos es ilegal , estas diligencias imperfectas crean la nulidad absoluta de dichas actuaciones y no pueden ser incorporadas a la presente causa, ni tomadas en consideración para tomar, ni fundamentar ninguna decisión.

    SON EXCLUYENTES EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN LA COMISION DE UN DELITO IN-FRAGANTI

    Ambos procedimientos son excluyentes, es decir, el de flagrancia en la comisión de un delito y el Procedimiento Ordinario en el cual el Ministerio Publico debe acopiar pruebas si son bajo la modalidad de la prueba anticipada o en su defecto presentar los medios de prueba que va a llevar el debate oral y publico, actuar en forma contraria es violatorio de principios Constitucionales y legales y crea la nulidad absoluta del acto que se ha realizado. EI Ministerio Publico incurrió en Inobservancia de la normaC., actividad esta que posteriormente fue convalidada en la audiencia para oír a los imputados por el ciudadano Juez 47° en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, cuando decide que se sigan por las normas del procedimiento ordinario y decreta en contra de los imputados la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, en donde lo lógico era decretar la libertad plena de los imputados.

    EI Juez de Control como garantista constitucional de be examinar los hechos a los efectos de calificar o no la flagrancia, debe exigírsele un pronunciamiento motivado de las razones por las cuales considera que no concurren los requisitos para decretar la calificación de la flagrancia, si no lo hace y prefiere la aplicación de las normas del procedimiento ordinario, es evidente que el juez de control implícitamente esta negando que el caso que ha sido sometido su a su consideración concurran las exigencias del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La única forma en que el titular de la acción penal puede presentar a un aprehendido ante el juez de control, es un procedimiento abreviado para delitos fragrantes o cuando el imputado es aprehendido por orden judicial emanada de un Juez competente. Para dictarse medida cautelar privativa preventiva de libertad o sustitutiva presupone la previa constatación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no este prescrita y que existan fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el supuesto autor o participe en su comisión, requisitos estos que en la materia de delitos flagrantes se estructuran con el cumplimientos de los requisitos de actualidad e individualización o identificación. EI juez de control no puede dictar las medidas antes mencionadas, con ausencia de los requisitos citados fundamentándose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al proceder así su actuar se desborda de las normas constitucionales y legales y su actuar se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder.

    Cuando el ciudadano Fiscal 63º del Ministerio Publico solicitó ante el ciudadano Juez 47 o de Control la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los imputados por su supuesta participación en los actos i1icitos de SECUESTRO y ASOCIASION debió acreditar como requisito sine qua non los extremos exigidos en el articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, requisito este que no cumplió el Titular de la acción penal, esa acreditación no la podemos confundir con la pura y simple narración de los hechos que se presumen punibles.

    Esa narración mecánica de los hechos hecha por el Ministerio Publico es estéril, infecunda y presupone degradación del derecho a la libertad personal a simple instrumento de apreciaciones subjetivas, lo que viene a vulnerar los derechos y garantías ciudadanas establecidas en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Ministerio Publico esta en la obligación de señalar de manera clara y precisa cuales son los elementos de convicción que existen en contra de los imputados, para así darle cumplimiento de manera concurrente con los ordinales 1°, 2° Y 3° del articulo 250, numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° Y parágrafo primero ordinales 1° y 2° del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.

    Para justificar la medida judicial cautelar preventiva privativa de libertad el Tribunal A-quo, decreta la nulidad de la aprehensión, mas sin embargo, considera que una vez presentados dichos ciudadanos por ante la sede de este Tribunal en funciones de CONTROL cesaron las violaciones producidas al momento de su detención, sin fundamentar o motivar el porque considera tal decisión.

    Puede un pronunciamiento como ese quebrantar el contenido del artículo 44.1 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA u otros principios Constitucionales y ser de obligatorio cumplimiento para los Jueces de la Republica.

    (...)

    “...ruego de ustedes Honorables Jueces, que integran esta Corte de Apelaciones, que para el momento de decidir la presente Denuncia , esta sea declarada "Con lugar", porque la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, esta basada en actuaciones que están viciadas de NULIDAD ABSOLUTA, que son aquellas que existen de derecho, que, como tales, deben ser puestas de manifiesto por las partes o declaradas de oficio por el juez, y, por lo tanto, pueden ser puestas de manifiesto en cualquier grado del procedimiento y no pueden ser de modo alguno sanadas, pues afectan la relación jurídico procesal, porque quebrantan derechos constitucionales y por lo tanto otorguen la libertad plena a mi defendido .

    CAPITULO IV

    TERCER PUNTO DE IMPUGNACION SU FUNDAMENTACION Y PRETENSIONES DE LA DEFENSA

    “Expresa en su pronunciamiento el ciudadano Juez 47º en Funciones de de Control que, "existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible "sin indicar porque a su parecer son los elementos de convicción. Para dictarse una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad o sustitutiva de libertad, presupone la previa constatación de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no este prescrita y que existan fundados elementos de convicción, para determinar que los imputados son los autores o participes en su comisión, requisitos estos que en materia de delitos flagrantes se estructuran con el cumplimiento de os requisitos de actualidad e individualización o identificación. EI Juez de Control no puede dictar las medidas cautelares antes mencionadas, con ausencia de los requisitos antes citados, fundamentándose únicamente en una abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 250 y 251 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al proceder así su actuar se desborda de las Normas Constitucionales y Legales, en detrimento de los derechos y garantías de los imputados.

    “EI Ministerio Publico cuando solicitó al ciudadano Juez 47º en Funciones de Control, la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mis defendidos, debió acreditar como requisito sine qua non los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° con el parágrafo primero y el 253 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos estos que no cumplió el Ministerio Publico, esa acreditación no la podemos confundir con la pura y simple narración de los hechos que se presumen punibles y que aparecen transcritos en el acta policial de aprehensión, sin ningún otro soporte que nos permita corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores.

    “El Ministerio Publico debe señalar los preceptos jurídicos aplicables al imputado con especificación clara y precisa del porque la conducta desplegada por el se subsume en esas normas legales pero al mismo tiempo esos elementos de convicción deben existir en los autos y no sacar conclusiones de carácter personalísimo, ni mucho menos basarse en un acta policial y la actuación ilegal de los funcionarios policiales, se siguen cometiendo arbitrariedades que atentan contra nuestro estado de derecho, la investigación se ha pervertido, los funcionarios policiales son los titulares de la acción penal persistiendo el proceso inquisitivo. La fase preparatoria, viene a ser la fase principal, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en otros casos la policía de apoyo, son los que elaboran el expediente, detienen al "presunto" autor, lo condenan públicamente a través de los medios de comunicación, violando expresas disposiciones Constitucionales y Legales y la Audiencia de Presentación de Imputado(s) se ha convertido en un ritual sin sentido jurídico, en donde muchas veces no hay respecto a los alegatos de la Defensa, simple y llanamente se dicta la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, que a la postre se convierte en un pase a juicio, en donde en muchos casos los imputados pierden la vida en un sitio de reclusión, muy a pesar de la presunción de inocencia que lo ampara.

    DE LA INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

    PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

    “El Ministerio Publico lo que hizo fue una narración mecánica de los hechos, lo cual es estéril e infecunda y presupone la degradación del derecho a la libertad personal a simple instrumento de apreciaciones subjetivas, lo cual vulnera los derechos y garantías ciudadanas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    “El Ministerio Público esta obligado por ley a fundamentar la solicitud de Medidas Cautelares Judiciales Preventivas de Libertad o Sustitutiva de Libertad, su actuación no debe basarse en una simple mención de los artículos relacionados con la solicitud hecha, debe el titular de la acción penal, señalar el hecho punible que merezca pena corporal, que la acción no este evidentemente prescrita, señalar y fundamentar cuales son los elementos de convicción que cursan en contra de cada uno de los imputados, asimismo debe ser preciso cuando señala las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad , así lo exige el legislador en el articulo 250 numerales 1°, 2° Y 3° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    “Para decidir el Juez de Control sobre el peligro de fuga, debe acreditarse a los autos, el arraigo en el país de los imputados determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; la conducta predelictual de los imputados y si la pena del delito por el cual se precalificó es igual o superior a los diez años, así lo exige el legislador en el articulo 251 numerales 1°, 2°, 3°, 4° Y 5° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que si existen elementos de convicción a favor de mi representados con los cuales se puede probar su arraigo en la Republica Bolivariana de Venezuela , por cuanto el ciudadano : CALDERA JASPE C.E., es funcionario publico laborando actualmente en la Defensa Publica como auxiliar administrativo, posee residencia fija, al igual que el ciudadano: FREITES BRICEÑO GABRRIEL ALEJANDRO, quien es Su-Inspector (PM) activo destacado en la Dirección de Orden Publico, ambos tiene su domicilio en nuestra Republica y fue en las adyacencias de sus respectivas viviendas que son ilegalmente aprehendidos.

    EI articulo 252 numerales 1° y 2° se refiere al peligro de obstaculización para averiguar la verdad y se debe tener la sospecha cierta de que los imputados destruirán, modificaran, ocultaran o falsificaran elementos de convicción, o influirá para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia .

    “SOLUCION QUE SE PRETENDE

    “Ruego de ustedes ciudadanos Jueces que para el momento de decidir la presente denuncia la declaren "Con Lugar", y decreten la nulidad absoluta de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad y de todos los autos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, porque el titular de la Acción Penal no indicó cuales son los elementos de convicción, requisito este exigido por nuestro legislador en el articulo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y ordenen la libertad plena de mi defendido.

    “CAPITULO V

    “PETITORIO

    Ruego que el presente Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que para el momento de decidir lo declaren "Con Lugar", por las razones anteriormente señalas y en consecuencia decreten la libertad plena de mis defendidos...,

    recursos éstos que fueron contestados por la victima.

  4. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

    Establece el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

    Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

    ,

    por lo que mal puede entenderse, o menos aun aceptarse, o peor que ello, tolerarse, que delincuencialmente funcionarios “...de seguridad ciudadana regulados por la ley”..., más bien sean los que “amenacen”, “vulneren” o arriesguen “...la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. De allí que, de haber sub-inspectores pertenecientes a un prestigioso cuerpo como es la Policía Metropolitana de Caracas, o funcionarios de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, que retengan a un hombre de 58 años de edad, amenazándolo con armas de fuego y golpes, haciendo incurrir al retenido en la percepción que actuaban en cumplimiento de actividades del “Poder Judicial” por la vestimenta que portaban; trasladándolo de un sitio a otro, privándolo de la libertad hasta que no les conceda el pago de un precio por su libertad, de cometer esos hechos, deben ser sancionados -y sin lugares comunes- con todo el peso de la Ley.

    En aras de ello, por ejemplo, se lee en la Exposición de Motivos de la vigente Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana (G.O. 37318 del 6-11-01) que conforme al Artículo 322 de nuestra Constitución los órganos de seguridad ciudadana deben…

    …garantizar la protección de los ciudadanos y sus hogares en el disfrute de los derechos fundamentales

    …,

    y ello, porque conforme a tal Exposición…

    “…La inseguridad es un fenómeno social, que se ha venido incrementando en los últimos años a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por el Estado para disminuir sus consecuencias.

    Por ello, corresponde al Poder Público, mediante los órganos de seguridad ciudadana, la coordinación de acciones para resolver las situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas y sus propiedades

    Por ello, resulta inaceptable procurar la impunidad de funcionarios que usan vestimenta y arma para amedrentar a ciudadanos, deteniéndolos para luego exigirle un precio de liberación, como una especie de sobresueldo policial.

    De allí que en el Artículo 17 de la especial ley se le establece “Responsabilidad” a…

    Los funcionarios adscritos a los órganos de Seguridad ciudadana, que contravinieran las disposiciones legales o reglamentarias relacionadas con la coordinación de seguridad ciudadana, omitieran, retardaren o cumplan negligentemente la ejecución de un acto propio de sus funciones, serán sancionados disciplinariamente conforme a la normativa que regule el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que deriven de tales actos

    .

    Y lo anterior no se sustenta en elucubraciones, presunciones o simple conjeturas grandilocuentes. No. Se sustenta en los elementos de convicción de autos. En el caso que nos ocupa, a pesar de la nulidad de la aprehensión policial dictada en ocasión de la audiencia de la que se derivó la recurrida, hay plurales declaraciones de la victima y su hermana y hasta los propios dichos de los co-imputados, que no desdicen la intervención de los hoy acusados, en los hechos imputados.

    En efecto, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se encargó de modificar y así hizo promulgar el vigente Código Penal, modificando, entre otros, la tipificación del delito de secuestro, uno por los cuales han sido pasados a juicio los apelantes, ya que comete Secuestro, conforme al Artículo 460 del Código Penal…

    “Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero…a favor del culpable…;

    Y esta imputación, aun para la fase inicial del proceso, la preparatoria, se objetiva en presentes elementos de convicción que rielan en el expediente y que estuvieron a la disposición de la juzgadora que coercionó a los hoy imputados. En efecto, son contestes todos los medios de convicción de auto en que los funcionarios hoy acusados, conjuntamente con el tercer apelante, secuestraron a Murillo. Y ello no solo porque se plasmó en la correspondiente Acta Policial de la Aprehensión, que fue anulada, sino porque tal secuestro fue ratificada en las entrevistas de la victima y su hermana, quienes revelaron tanto el encuentro con los secuestradores, sino también los contactos de los plagiarios con la familiar de la victima.

    Todo lo cual concuerda con lo que paralelamente, durante todas esos días que trascurrieron de miércoles a viernes de la semana del eventual secuestro, sufrió la victima Murillo su perdida de libertad y los golpes que le propinaban los plagiarios, y estos se mantuvieron en contactos telefónicos con su familia y empresa.

    Y este hecho ES UN SECUESTRO y no puede catalogarse como cualquier otro delito, toda vez que el carácter permanente de tal ilicita privación de libertad en contra del cincuentenario Murillo, por un Policía Metropolitano armado y un funcionario de la Defensa Público vestido de tal forma que procura hacerse creer agente de autoridad, contra el pago de un rescate, por más de cuarenta y ocho (48) horas, no puede denominarse de ninguna otra forma, toda vez que, por ejemplo, el robo (el simple o el agravado) conforme a los Artículos: 455 y 457 del Código Penal, implica una inmediatez entre la “violencia o amenaza de graves daños” a la vida (en el agravado) y la entrega del bien, ya que la incorporación del factor permanencia en el tiempo de tal constreñimiento a cambio de libertad, configura el concepto ius naturalistico de secuestro, entendido como máxima de experiencia por todos.

    En tal sentido, compartimos el criterio expresado por el Magistrado, el Doctor de la Universidad Católica “Andres Bello”, A.A.F., en su Voto Salvado a la Sentencia Nº 234 del 14-5-02, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber…

    “… El Juzgado…de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del…estableció en su sentencia los hechos siguientes:

    …fueron los tres sujetos que…en horas de la noche sometieron al ciudadano… los dos primeros en las inmediaciones del Boulevard de…cuando este ciudadano salía de su trabajo como a las siete de la noche, y lo interceptan bajo engaño como funcionarios policiales para que detuviese su vehículo, y luego mediante el uso de armas de fuego le amenaza (SIC)…como éste lo afirmara expresamente…y lo hacen meter en la parte de atrás de su vehículo…y le narran detalles de su actividad personal y familiar, conduciendo su vehículo hasta su residencia sin que los dirigiera el agraviado, y en su recorrido antes de llegar a esta residencia, recogen a…quien igualmente le amenaza, y al llegar a la residencia en mención estacionan el vehículo en su puesto sin dubitar, y proceden a llevar al agraviado a su apartamento, quien les abre la puerta, vistas las amenazas de que era objeto, y al entrar y salir su esposa a su encuentro quien lo había oído llegar, le comunica la acción de que era objeto por sus acompañantes, que se tranquilizara y que hiciera lo mismo con los niños, ya que ellos pernoctarían en la casa, para que al día siguiente, él los tenía que llevar a la Joyería para que se llevaran lo allí existente a cambio de dejarlos tranquilos y en libertad (...) Tampoco han quedado dudas para esta Jueza que (SIC) en las conductas antes descritas por los acusados, las armas utilizadas…dos pistolas, y que con ellas sometieron al señor …y llevarlo a su residencia y luego someter a los presentes en el apartamento con la amenaza de muerte, y luego poder despojarlos de sus pertenencias

    (…)

    La sentencia del tribunal de juicio condenó a los ciudadanos… a cumplir la pena de VEINTIÚN AÑOS, SEIS MESES, DIECINUEVE DÍAS y OCHO HORAS de presidio, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y de FUEGO, ROBO AGRAVADO y SECUESTRO”…

    (…)

    La Sala N°…de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del… decidió…indebida aplicación, puesto que al expediente no está probada la existencia del delito de secuestro por el cual fueron condenados los imputados...”.

    (…)

    La conducta típica descrita…cuando estipula el delito de secuestro, como está probado de modo apodíctico en autos, fue reproducida a la perfección por los tres imputados: retuvieron a sus víctimas, contra la voluntad de éstas, para obtener de tales víctimas un rescate, quiero decir, un precio o dinero o unas joyas por su libertad.

    “Esa conducta típica, además, se vio agravada por los procederes señalados en los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 77 del Código Penal y en los numerales 11, 12 y 14 del mismo artículo y del mismo código. En efecto:

    Los acusados obraron con premeditación conocida (ya habían analizado qué hacía y dónde y cómo vivía la familia…), portaban…dos pistolas y estaban disfrazados con uniformes policiales cuando en la noche…sometieron al ciudadano…lo amenazaron de muerte, lo metieron en…su auto y lo trasladaron a su casa, donde estuvieron (los secuestradores) ocho horas…con todo lo cual emplearon medios que añadieron la ignominia a los efectos propios del delito de secuestro. Por si fuere poco, actuó una pluralidad de secuestradores y al abrigo de la noche

    “Ante una conducta criminosa tan grave cuan perfectamente establecida en el…Código Penal…lo consideraron no un secuestro sino un robo agravado (y además frustrado ¡porque los ladrones no gozaron lo robado!) pues durante su ejecución concurrió un ataque a la libertad individual, la utilización de armas de fuego y los imputados se encontraban ilegalmente uniformados. Según esta manera de razonar, si un sujeto actúa así y se disfraza de policía y decapita a varias personas, debe concluirse en que no se trata de homicidios ¡sino de robos agravados!

    III

    LA RAZÓN DE LA SINRAZÓN

    “Sí pidieron los secuestradores dinero…a sus víctimas, o mejor dicho, los compelieron a ello y tal está, reitero, plenamente acreditado en las actas procesales y en los hechos establecidos por el tribunal de primera instancia, único que, en principio, puede establecer hechos y en consonancia con el principio de la inmediación. De manera que negarlo es, para expresarlo en román paladino, falsear la verdad. Y falsearla a ciencia (?) y conciencia (?) porque, sin duda, tal falsía constituye una descarada ostentación de la más grave falta a la obligación de honrar la verdad…Todos en Venezuela saben lo que es un secuestro y que éste consiste en cobrar un rescate por la libertad de las víctimas. Es indiscutible que los secuestradores planearon cobrar el rescate…mientras alguno retenía a sus víctimas…e impediríale pedir auxilio a la Policía), porque, de lo contrario, habría que aceptar el imposible o el absurdo de que primero dejarían en libertad a…Así que confundir los delitos de secuestro y robo no tiene el menor asidero jurídico y es buscar la cuadratura del círculo jurídico penal: en la previsión típica del robo no existe en absoluto el rescate.

    (…)

    …aunque los secuestradores no logren su intento de cobrar el rescate, por la razón que sea, queda consumado a la perfección el delito de secuestro

    (…)

    IV

    EL INDEFECTIBLE RESPETO QUE HA DE TENERSE POR LOS TIPOS

    PENALES

    Modificar así un tipo legal equivale a cambiar la ley vigente por otra que se adecue a la interpretación del juez y, en definitiva, a crear una nueva ley penal.

    Los jueces, incluidos los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no son legisladores. Legislar es un acto de la reserva nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional

    .

    “Y a tenor del numeral 1 del artículo 187 de la Constitución, el legislar sobre materias de competencia nacional o de reserva de ley o de reserva legal, corresponde a la Asamblea Nacional y no a los jueces ni magistrados:

    Corresponde a la Asamblea Nacional: 1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional...

    .(y así era también la situación jurídica cuando se cambió la Carta Magna) por mandato del ordinal 24 del artículo 136 de la derogada Constitución de la República y del artículo 139 “eiusdem”).

    “El tipo penal es de una esencial importancia y tiene tras de sí toda una muy compleja elaboración dogmática conocida como la teoría del tipo, que tiene importancia básica en el Derecho Penal contemporáneo y, según MEZGER, dicha teoría es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal y el lazo de unión entre la parte general y la parte especial. Más aún: la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio -"No hay crimen sin tipicidad"- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito: la tipicidad es uno de los elementos del delito y como tal vale y hay que hacerla valer.

    Sirva una intercalación para expresar que la tipicidad es la descripción dada por la misma ley del hecho que cataloga como delito. Y que, hasta para GEORG DAHM, jurista del nazismo en el siniestro plan del “Derecho Penal Libre” o “Derecho Penal de Autor” o de aceptar la analogía y de abolir la tipicidad, con esta creación de BELING “la ciencia del Derecho Penal alcanza su apogeo”.

    La tipicidad es la antijuricidad formal. La acción típica se puede describir haciendo referencia al comportamiento humano mismo, en sus movimientos o acciones, o se puede describir haciendo referencia a conceptos (“sufrimiento físico”, “perjuicio a la salud”, “perjuicio al patrimonio económico”, “seguridad” o “reputación”, por ejemplo), o puede describirse haciendo referencia a la intención (de “causar daño” por ejemplo). Lo más frecuente es describirlo como acciones. De manera que toda esa descripción típica, en general, recae sobre caracteres o elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima, o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto y en cuanto a su naturaleza, destinación y cantidad, o a la ocasión, o al medio empleado (todos éstos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo específico (en cuyo caso están empalmados con lo injusto), o a la intención global o dolo genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad). Todavía puede recaer sobre valoraciones jurídicas como, por ejemplo, la ajenidad de la cosa.

    La imagen rectora o el tipo requiere su reproducción en el proceder del supuesto agente delictual y, si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada, en el artículo l° del Código Penal:

    Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...

    .

    El motivo de que tal ausencia de tipo se anuncie antes que nada es porque así recoge nuestra legislación el sagrado principio “nullum crimen nulla poena sine lege”, pedestal del Derecho liberal, y que consiste en que para castigar a alguien es condición imprescindible que su conducta y la pena correspondiente hayan estado descritas como punibles con antelación. Ese principio fue sustituido, a partir del gran criminalista alemán BELING, por el más moderno de “no hay crimen sin tipicidad”, que viene a significar lo mismo en pro de la libertad y seguridad jurídica.

    Ahora bien: la tipicidad es un carácter y una condición del delito. El aspecto positivo de tal carácter y condición del delito, es decir, de la tipicidad, implica lo indefectible de ésta para que pueda existir un delito. Esta deducción lógica nos lleva al aspecto negativo de la tipicidad, que puede consistir en la atipicidad y en la ausencia de tipo (art. l° del Código Penal).

    Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta. Y ambos deberes habrán de cumplirse pese a que al juzgador le parezca injusta una u otra decisión, en cuyo caso quédale la alternativa, como lo consigna la ley adjetiva penal de España, de solicitar al cuerpo legislativo la modificación de la, a su parecer, injusta ley. Pero lo que no debe hacerse es vulnerar el tipo legal para castigar o no hacerlo, ya que esto convierte en legislador al juez por crear una ley y habría un evidente vicio de inconstitucionalidad, causado por una obvia usurpación de funciones y en consecuencia sería un acto ineficaz y nulo, por autoridad usurpada y todo de acuerdo con el artículo 138 de la Constitución.

    La teoría del tipo no sólo consiste en que no se debe castigar a quien no encaje en la descripción típica del correspondiente delito, sino en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta coincida con los hechos que tal descripción considera como criminosa. Al respecto es indispensable citar la enseñanza del padre de la teoría, E.B., quien la desarrolló en 1906 en Alemania:

    Para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidad.

    Para el legislador, la acuñación de los tipos de delito no es, como fácilmente se puede comprender, manifestación de un capricho arbitrario. A través de ella ejecuta una valoración, que es doble: selecciona, de lo injusto culpable, lo merecedor o no de pena, según sea o no de tal manera injusto y culpable. Y una vez dentro de la zona de lo típico, forma con los tipos una escala de valores. Los tipos de delito son figuras normativas, tan normativas como 'injusto' y 'culpabilidad', dentro del círculo de las cuales se hallan situados

    (Resaltado de la Sala). (E.B., El Rector de los Tipos de Delito, primera edición, Págs. 10 y 11, Ed. Reus, Madrid, 1936)”.

    Hay otra razón de suma importancia para que no deba ser vulnerado el tipo legal: esto conduce al "Derecho penal libre" o “Derecho de autor”, que no acepta ataduras al tipo legal y decide en forma alternativa cuáles autores deben ser castigados y cuáles no deben ser castigados.

    Hay una antinomia evidente entre ese denominado “Derecho Penal libre” y su antítesis del Derecho penal liberal, que supeditado a la ley penal, impide castigos que por no tener asidero típico serían arbitrarios y por esto se le ha llamado la “magna Charta libertatum” del delincuente; pero no sólo puede ser castigado de modo arbitrario el delincuente si se desbordan los límites del tipo legal, sino que también pueden ser así penados los inocentes por la caprichosa aplicación de un “tipo penal de autor”, que de pronto y alternativamente decidió castigar al autor de la misma conducta que, desarrollada por otro autor, no coincidió esa vez con el ubicuo “tipo penal de autor”. El “Derecho penal libre” confiere al juez un poder absoluto, pues no está sometido a la restricción de la “verba legis” del tipo legal. Restricción que impide al juez sentenciar de manera cambiante para, de acuerdo a su fantasía, castigar o no idénticos supuestos fácticos y según aprecie o crea apreciar a sus respectivos autores.

    No hay duda de que la “pena sin ley escrita” o el “Derecho penal no escrito” arrumbarían el Derecho penal liberal, cuyas tan nobles como finas esencias abominan el criterio libre arbitrista o que pueda variar sucesivamente la sentencia en un sentido u otro, pese a versar sobre los mismos hechos y según se considere a los respectivos autores. Próvido ejemplo lo suministran los estados totalitarios y respectivos Derechos soviético y nazi.

    J.D.A., respecto al último, informa lo siguiente:

    Un Derecho 'voluntarista' y 'popular' ... Mas, atendiendo a que el derecho era para los nazis emanación de su comunidad de raza y de sangre, era forzoso dar un paso más lejano y audaz: el derecho no sólo venía de la ley, sino de las concepciones y sentimientos del pueblo... Al advenimiento de Hitler desatóse una copiosa serie de artículos en pro de la implantación de la analogía y hasta de la potestad del juez para crear derecho, considerándola como una de las más importantes conquistas del 'nuevo' orden jurídico... En efecto, para los nacional-socialistas la ley escrita es imperfecta y no es más que la guía práctica para el juez. La última decisión sobre lo justo y lo injusto no puede tomarse de regla escrita alguna... Su misión no era fácil, ya que se hallaba en el cauce de dos corrientes opuestas; la tesis hitleriana que deseaba arrumbar el principio legalista, y el espíritu de la judicatura... que era favorable al mantenimiento del apotegma 'nullum crimen sine lege"... El juez que conozca de un delito -nos dice el comentarista oficial- debe disponer de la facultad de franquear los límites de la ley escrita, convirtiéndose, de este modo, en 'aliado comprensivo del legislador'. Este nuevo principio no comporta el riesgo de la arbitrariedad, porque la welpanschauung vigente, que es común en toda Alemania, permite al juez reconocer el orden racista como fuente y base única del Derecho en general y del Derecho penal en particular...

    (Tratado de Derecho Penal, Tomo II, págs. 510 y ss., Losada).

    E incluso para ese sistema jurídico tan voluntarista, “contra legem” e injusto, la ley es la fuente de derecho más importante y el juez no puede “inventar” nuevos pensamientos jurídicos para basar en ellos sus decisiones:

    Aunque sea igual el valor de las dos fuentes de derecho que el texto reconoce; la ley escrita, de una parte, y, de otra, el principio básico de la disposición penal combinado con el sano sentimiento del pueblo, sigue siendo la ley escrita la manifestación más clara del mandato del Fuhrer. 'Representa pues, también para el futuro, la fuente de derecho más importante... La segunda fuente de derecho también encuentra su raíz en la ley escrita. No decide el arbitrio del juez sobre lo que es punible. El juez no podrá inventar nuevos pensamientos jurídicos para basar sobre ellos sus decisiones, sino que desprenderá estos pensamientos expresados ya por una ley penal, y los hará evolucionar más allá del texto originario de la ley, por vía de aplicación analógica'. Esto implica una contradicción, que no es la única en el comentario de Schaefer. Destaquémoslas: las dos fuentes son de valor 'igual'; la ley escrita sigue siendo, 'con mucho', la fuente más importante

    (O.C., pág. 513).

    La ley es la fuente de Derecho más importante y el juez no puede inventar nuevos pensamientos jurídicos para basar en ellos sus decisiones.

    En suma: el Derecho Penal interpretado sin una estricta sujeción a la ley es peligrosísimo para la libertad, ya que a veces puede no castigar a quien desarrolle la conducta típica y, de modo tan voluble cuan voluntarista, otras veces puede castigar a quien no desarrolle la conducta típica. Por consiguiente no es posible alterar los tipos u otras disposiciones penales para hacerlos coincidir con el libre arbitrio del juzgador.

    Por todo ello, repito, los tipos penales, en particular, deben ser respetados así como, en general, todas las leyes. Ninguna razón (religiosa, económica, demagógica, social, política y de temor, por ejemplo) justifica su inaplicación. Cada persona, en su vida privada, en su paisaje de valores, en su manera de preferir, puede tener sus propios sentimientos hacia los criminales e incluso, si así se le antoja, simpatizar con ellos y hasta tenerles admiración; pero, repito, cuando una persona es designada juez, adquiere un compromiso serísimo con la sociedad y sólo puede honrarlo a través del exacto cumplimiento de la ley. Y ese compromiso es mayor en la medida en que sea más alta la jerarquía del juez penal. Por mi parte, me he hallado ante disposiciones legales injustas o que creo injustas. Por ejemplo, la prohibición de reformar las sentencias penales en perjuicio del imputado. A veces tal disposición me ha hecho suscribir sentencias que considero absolutamente injustas, ya que individuos que cometieron espantosos delitos están condenados a penas muy bajas en relación con el crimen cometido y no se les aumentó su pena porque la ley lo prohíbe; pero he debido soportar la frustración de ver triunfar la más escandalosa injusticia, con tal de no violentar los mandatos legales.

    Es sumamente grave que campee la impunidad en Venezuela y que los jueces penales encargados de combatirla, terminen auspiciándola por ser genuflexos con los delincuentes que, así, protegidos por una iniquísima impunidad, atacan y matan y secuestran a mansalva a la población.

    V

    LA IMPUNIDAD

    La impunidad es injusticia, pues no da a los transgresores el castigo que les corresponde y es una deliberada constitución de privilegios hacia un grupo de favorecidos. El universo de normas jurídicas tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido. Con esta desobediencia se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para el cual hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos" o fin último o bien común o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. Por eso puede afirmarse que la fuente de validez de un sistema jurídico es la voluntad del Estado. El Derecho Constitucional y el Derecho Criminal armonizan la libertad y la autoridad. La suprema autoridad es la soberanía, que es el Estado mismo en la concepción jurídica del Estado. Éste es el Derecho y, según KELSEN, el derecho es coacción. Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra y se desnaturaliza así el Derecho, si se violenta o se desconoce "el telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, ha de ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. La "ratio-iuris" de las normas es el asegurar el respeto a los principios de la moral y de las buenas costumbres; mantener el orden público; facilitar la seguridad jurídica y la aplicación uniforme del Derecho. En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay castigo se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es pervertir todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de los delitos, ya que el principal factor tenido como “determinante situacional de la no agresión fue el temor al castigo”. JEFFREI H. GOLDSTEIN, “Agresión y delitos violentos” (Tr. Ing. J.T. O: “Aggression and crimes of violence”. Ed. El Manual Moderno, Méjico, 1978, pág. 45).

    VI

    LA SALA DE CASACIÓN PENAL

    DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    ¡¡ABOLIÓ EL DELITO DE SECUESTRO!!

    La ley penal…que incrimina el delito de secuestro, emblemático por lo demás del terrorismo, está palmariamente derogada porque se le quitó valor a ese artículo y a ese delito porque, al inventar una exigencia típica que no contiene la descripción de la conducta criminosa constitutiva de secuestro, esto es, la de que el rescate deba ser cobrado para que pueda considerarse que hubo secuestro, se desnaturalizó la “voluntas legislatoris” en particular y, en general, la ortodoxia de la ciencia penal, en cuanto a cómo concebir y reprimir con más eficacia este delito.

    Abolida está esa disposición penal, pues, aunque siga en vigor, ya no está en observancia y gracias a la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo. Así que, de manera explícita, la Sala Penal del Tribunal Supremo no dio cumplimiento al artículo 462 del Código Penal y, de modo implícito, autoriza su incumplimiento con semejante jurisprudencia.

    VII

    INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SENTENCIA

    1) POR LA RESERVA LEGAL

    Legislar es un acto de la reserva nacional y así lo manda el numeral 32 del artículo 156 constitucional. (Sobre el tema reproduzco lo expuesto en el número IV y en la página 32 y siguientes). Los jueces penales -Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo incluidos- no pueden ejercer funciones de legisladores, como lo sería el cambiar un tipo penal pues ello equivaldría “ipso iure” a crear una nueva ley, lo que sería un acto nulo de acuerdo con el artículo 138 constitucional.

    2) POR DEJAR SIN PROTECCIÓN AL PUEBLO EN GENERAL

    El pueblo, según el artículo 55 constitucional, tiene derecho a la protección por parte del Estado ante las amenazas y riesgos para su integridad física y de su propiedad, por lo cual los órganos de seguridad ciudadana (la Sala Penal –lato sensu– es uno de tales órganos) deben actuar al efecto.

    Sentencias como ésta estimulan a la criminalidad en general y a los secuestradores y en particular, puesto que se sienten respaldados y envalentónanse más pues saben que no les harán nada o muy poco. Además, esta jurisprudencia de la Sala probablemente sea argüída de ahora en lo adelante por los secuestradores en la seguridad de que saldrán muy bien librados de sus gravísimos crímenes, considerados como de lesa humanidad por el Estatuto de Roma, suscrito y ratificado por Venezuela y por ende ley nacional por mandato de la Constitución.

    En honor a la verdad, estoy consternado por la decisión mayoritaria de la Sala de Casación Penal porque desconoció las líneas maestras del delito de secuestro, cuyo abecé no deja el menor campo a la interpretación. Y porque favorece la impunidad y da un respaldo “sine causa” a los secuestradores, pese a que ha mucho tales criminales tienen yugulado al pueblo venezolano que, indubitablemente y por razones obvias, es el más atormentado en el planeta por el delito de secuestro. Y porque se privó a ese pueblo de la protección a que tiene derecho por parte del Derecho Penal: el primer derecho es el derecho al Derecho. Cuando el pueblo es atenazado por los más terribles criminales, que a diario asesinan, violan, secuestran, extorsionan y asaltan, hay un recurso que desde los tiempos más primitivos y en todas partes se ha empleado: el Derecho Penal. Es el máximo disuasor y controlador social y garantizador de pacífica convivencia. El Derecho Penal castiga antisociales que atacan los derechos esenciales o fundamentales o humanos de la ciudadanía y hacen peligrar las condiciones del desarrollo y aun de la existencia misma de la “sociedad civil”. Por eso el pueblo ve en el Derecho Penal el Derecho por excelencia, porque al reprimir a los criminales, crea para el pueblo un área de libertad.

    (…)

    Los jueces penales tienen la cardinal obligación de aplicar la ley certeramente y sin desviaciones de ninguna naturaleza. Esta esencial obligación de los jueces está ordenada en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal que contemplan lo siguiente:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (...) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (SIC), y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión

    .

    Más todavía cuando la sentencia de la Sala Penal aseveró:

    ...esta Sala revisó la sentencia impugnada constatándose que su contenido coincide con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisface la aplicación del derecho (SIC) en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    3) POR DEJAR SIN PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS

    El Derecho Penal es la mejor protección para los derechos de las víctimas. Esto es obvio tanto desde el punto de vista adjetivo como substantivo. Y si no se aplica, no se cumple la obligación fundamental de darles protección.

    Esa protección a las víctimas tiene rango constitucional en Venezuela, ya que Venezuela reivindicó la Declaración (de las NN.UU., en la resolución 40/34 de la Asamblea General de las NN.UU.:) sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y de abuso del poder, la cual manda en su numeral 4 que los Estados miembros deben tomar medidas necesarias para poner en vigor las medidas anunciadas en la Declaración y así reducir la cantidad de víctimas y los efectos del delito. Además, hace referencia a que hay que esforzarse por crear y fortalecer los medios para detectar, enjuiciar y condenar a los culpables de delitos.

    Esa protección de rango constitucional a las víctimas, está desarrollada por el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho (será al que tengan derecho) serán también objetivos del derecho penal

    .

    ¿Qué pueden sentir las víctimas del delito de secuestro al leer esta sentencia y constatar su abolición?”

    (…)

    iénsese también en la terrorífica situación de los ganaderos venezolanos, quienes desde hace muchos años vienen siendo secuestrados de modo inmisericorde y algunos han perdido la vida durante la ejecución de tan abominables crímenes. El Presidente de FEDENAGA denunció que se han registrado durante el año 2002 dieciocho casos de secuestro y treinta y ocho personas están en cautiverio (El Universal, 10/5/2002).

    La sentencia penal de la cual disentí, contradice así mismo el espíritu, propósito y razón del artículo 29 de la Constitución, que trata al terrorismo como un delito de lesa humanidad, pues al dicha sentencia ser complaciente con los secuestradores y abolir en la práctica sus cruentos crímenes, está haciendo lo propio con el delito de terrorismo porque, ratifico, uno de los procederes delictuosos más tradicionales, característicos y frecuentes de tan siniestra actividad, es precisamente la del secuestro de personas.

    La Sala de Casación Penal, con sentencias de tal índole, no está cumpliendo a cabalidad con su responsabilidad eminente de administrar rectamente Justicia penal.

    No me siento conforme con ese tipo de sentencias y, en cumplimiento de mi deber como abogado y Magistrado de la Sala de Casación Penal e incluso como su presidente, estoy obligado a expresar esta opinión con la esperanza de que la Sala cambie y haga Justicia.

    Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado

    .

    Ciertamente, conforme al Dr. Angulo, “…La impunidad es injusticia, pues no da a los transgresores el castigo que les corresponde”

    Es por todo lo anterior que hay objetivas pautas: el eventual quantum sancionatorio por los delitos imputados y demostrados preliminarmente con los elementos de autos; y también la otra variable objetiva, es la condición de funcionarios públicos, uno Policía Metropolitano, lo que confiere un peligro de obstaculización procesal conforme a los dos numerales del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por ello es que debe ratificarsele la Privativa de Libertad a los hoy acusados. Pero es que además, en el actual curso procesal de la causa, ciertamente la adopción del principio “rebus sic stantitus”, no conduce a hablar de variación de la condición procesal de los hoy acusados, hacia su favor, sino mas bien en su contra, siendo estos han sido propuestos en acusación por tres (3) delitos.

    Entonces, en el caso que nos ocupa hay sendas acusaciones, una del órgano fiscal y otra de la victima, nada menos que por tres (3) delitos, de la entidad del secuestro (que contempla una pena superior que puede llegar a la nada exigua sanción de 30 años de prisión), aunado al de asociación, que es un delito importante al provenir de la Ley Contra la Delincuencia Organizada -por lo que ella representa en lo que atañe a los bienes jurídicos que protege-, conjuntamente con el de lesiones. Y esta pluralidad de ilícitos, conjuntamente con otra persona, imputados a dos (2) funcionarios públicos que la importancia de sus órganos de adscripción (uno como sub-inspector de la principal Policía de esta Ciudad, y el otro perteneciente a una entidad oficial de defensa pública) radica en que pertenecen al llamado Sistema de Justicia, a tenor de la redacción del Último Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De acuerdo al hecho imputado de las acusaciones, dicho secuestro se operó frente a una persona de 57 años de edad, participando en el supuesto secuestro varios hombres jóvenes todos, quienes hicieron uso hasta de una vestimenta que en lugar de ser llevada con respeto, se sirvió de ella para propiciar un hecho tan marcadamente insidioso como es el retener a un cincuentenario por más de 3 tres días exigiéndole a su sexagenaria hermana un rescate por el orden de los Doscientos Millones de Bolívares Fuertes.

    De llegar esta imputación a juicio, no es una circunstancia de poca magnitud, y si los acusados fueren responsables de tales ilícitos, no serían ínfimas las sanciones que de tal conducta se derivarían.

    En tal sentido, no es letra muerta el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sencillamente porque dentro de un Estado que se proclama “Social Democrático de Derecho y de Justicia” no puede ser un eufemismo la instrucción que se deriva del Encabezamiento de esa Norma, siendo que dicho Estado está...

    ...obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades

    ...

    Y la instrumentación, la concreción de tal mandato, se enmarca en la propia N.C. cuando parte de su in fine precisa que para...

    ...Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad

    ...(omissis)

    En el caso que nos ocupa, se interpusieron dos acusaciones contra quienes siendo funcionarios públicos, con la participación de quien no lo es, portando arma de fuego y con una chaqueta original de las entregadas a algunos funcionarios del Poder Judicial, se mantuvo privado de la libertad a una victima, que además fue golpeada en su cautiverio, a cambio de un rescate.

    Sin duda que cuando el Texto Constitucional en su citado Artículo habla de “...delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades”..., está reflejando hechos tan deplorables como el que acusa la Fiscalía y la victima.

    Por otra parte, hay un Principio de Proporcionalidad de la Coerción, de origen legal, pero el mismo al ser un beneficio de impunidad cuando el delito cometido es de tanta significación en detrimento de los derechos humanos, siendo tales delitos cometidos por autoridades publicas, para tal autoridad publica procesada no se aplica tal restricción de proporcionalidad. Y la interpretación es sistémica, porque es compartida en sus fuentes: la Constitución, y la ley adjetiva penal.

    Así, hay una serie de decisiones de la Sala Constitucional, que actuando como verdadero jurisdatio, conforme a la parte in fine del Artículo 335 Constitucional, se nos impone a los jueces penales cumplir y acatar. En efecto, el M.I. de la Constitucionalidad en nuestro País, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 69 del 24-1-07, reafirma que las autoridades públicas tienen...

    …el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo…

    ,

    por lo que conforme a su Sentencia 3421 del 9-11-05...

    “...los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como...la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

    Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos

    ...;

    lo que se reiteró en la Sentencia Nº 167 del 6-2-07...

    …Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…

    .

    Los delitos no deben quedar impunes, ya que el propiciar esto conllevaría a un resquebrajamiento no solo de los valores sociales, sino de la propia sociedad en que nos desenvolvemos, toda vez que conforme al Último Aparte del Artículo 30 Constitucional...

    El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados

    Ahora bien todas estas consideraciones no se derivan de puras especulaciones formalistas sobre la base del devenir del proceso una vez que ya se presentaron las acusaciones, sino que, ab initio, no solo desde la existencia de una Fase Preparatoria en esta causa al serle imputados a los acusados los ilícitos incriminados en la Audiencia de Presentación de la que se derivó la recurrida, sino que antes de estas, y en la misma realización de la Audiencia, se percibe que existió y existen una pluralidad convictita que permite sustentar las medidas judiciales preventivas, privativas de libertad dictadas en contra de los hoy acusados.

    En efecto, en la recurrida se anuló el acto policial de la aprehensión, pero se mantuvieron vigentes actos procesales coetáneos, anteriores y siguientes a tal aprehensión policial anulada, con lo cual, aun suprimiendo aquella aprehensión como acto procesal del que pueda derivarse algún efecto, subsisten elementos objetivos que ratifican la pretensión instrumental de coerción en contra de los hoy acusados, la mayoría de ellos funcionarios públicos, que, precisamente por el uso de la investidura y hasta de la vestimenta para tal categoría de empleados, se sirvieron de ellas para cometer los ilícitos que les endilgan los acusadores.

    Entonces, suprimiendo la aprehensión policial que fue anulada en la recurrida, distinto a tal aprehensión fue la Inspección Técnica realizada por la División Policial mencionada en la Narrativa de este fallo, en las adyacencias del galpón de encuentro del eventualmente secuestrado Murillo, adyacente al Río Guaire, en la parte baja del Barrio COPEI, en la Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Inspección ésta en la que la Policía apreció el carácter cerrado del sitio y la existencia del vehículo Fiat ADF-97J que nadie deja de reconocer le pertenece al hoy acusado apodado “Guao”, Caldera, con...

    ...vidrios forrados en papel ahumado color negro...en el asiento del copiloto se logra observar una chaqueta con las inscripciones de PODER JUDICIAL”...

    vestimenta ésta que también pluralmente señalan diferentes testigos, se portaba para cometer el secuestro.

    En efecto, no está anulada la entrevista rendida por la eventual victima Murillo, en sede policial, quien afirmó que

    ...fui interceptado por dos parejas, de los cuales un sujeto portaba chaqueta del Poder Judicial, dicho sujetó me encañonó, obligándome a subir a un vehículo...comenzaron a golpearme, procediendo a llevarme a un lugar...donde me mantuvieron...me hablaron inicialmente de mil millones de bolívares, luego de doscientos millones...Me encañonaron con un revólver

    ...

    lo cual concuerda con lo dicho por su hermana Hexi, en el sentido que...

    ...me llamaron el día siguiente 06-03-08...del numero de mi hermano...me pidieron la cantidad de 200.000.000...me pasaron a mi hermano...le quitaron el teléfono y me dijeron que en la tarde me volverían a llamar...

    Es resaltante, por lo demás que, no siendo anulados tampoco los propios dichos de los hoy acusados, manifestados espontáneamente en la Audiencia de Presentación de la que se derivó la recurrida, ellos concuerdan en que entre los imputados hay cercanía. Por ejemplo, el Sub-Inspector de la Policía Metropolitana G.F. afirma que “...Si conozco a GONZALEZ VERDÚ LUIS...”.

    Ahora bien, no es baladí la instrucción que se deriva del Segundo Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que presentado el aprehendido ante el juez de control, éste decidirá, “...en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá”... sobre la coerción del imputado. Es decir, que esa presencia de la victima en la llamada Audiencia de Presentación no es intrascendente, sino que ha de ser asumida también como otro más de los elementos de convicción señalados en el Numeral 2 de dicha Norma, y le permitirá con su presencia, también, establecerle criterio al Juzgador. En tal sentido, en el Acta de la referida Audiencia que condujo a la recurrida se lee como, expresamente, Murillo señala, ante todos los presentes que...

    “...vi a uno de ellos con una chaqueta que decía “Poder Judicial”...cuando de repente me interceptó este ciudadano. El Tribunal deja constancia que señaló al ciudadano de nombre GONZÁLEZ VERDÚ L.A., me apuntó con una pistola...me montaron en un carro...éste habó con el otro (el Tribunal deja constancia que el ciudadano señaló a Freites Briceño G.A.), quien era el chofer...”

    y en la misma Acta de la Audiencia se lee que, posteriormente...

    ...el ciudadano Juez solicitó a la víctima indicara la participación de cada uno de los ciudadanos presentes en la Sala, a lo que éste contestó: El ciudadano F.V., fue la persona que me apuntó con el arma y ejerciendo violencia me obligó a meterme dentro del vehículo. El ciudadano FREITES BRICEÑO G.A., era la persona que estaba manejando, que por cierto lo hace muy bien, maneja a ciento veinte kilómetros por hora y el ciudadano CALDERA JASPE C.E., me conoce, él me pidió la semana pasada un taladro prestado y luego me lo devolvió, también estuvo en mi oficina con mi secretaria y presenció el momento en que se encontraban buscando el dinero para pagar el rescate que pidieron y pudo ver que no se encontraba y había una locura en la misma

    ...

    Es así que el Juzgado de la causa, por ello, decretó la recurrida. Y es por eso que esta Sala debe ratificarla en cada una de sus partes, razón por la cual se declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por quienes son acusados tanto por la Fiscalía 63º del Ministerio Público, de Caracas, como por la victima, por tres (3) delitos, a saber: 1) Secuestro, previsto en el Artículo 460 del Código Penal; 2) Asociación, previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y 3) Lesiones, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, los funcionarios públicos: (a) El Sub-Inspector de la Dirección de Orden Público de la Policía Metropolitana, G.F., y (b) El Auxiliar Administrativo I de la División de Nómina y Prestaciones Sociales, de la Defensa Pública, del Tribunal Supremo de Justicia, laborando en el Piso 2 del Edificio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, C.C., Alias “Guao”; y (c) el ciudadano L.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado 47º de Control de este Circuito, a la finalización de la Audiencia de Presentación celebrada ante ese Juzgado, el 8-3-08, mediante la cual les decretó “...MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en consonancia con el artículo 251 en su numeral 2º determinado por la pena que podría llegar a imponerse…”, siendo que los delitos acusados fueron en perjuicio de un hombre de 58 años de edad, F.M.. Y ASI SE DECIDE.-

  5. DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,

    Ratifica en cada una de sus partes la impugnada, razón por la cual se declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por quienes son acusados tanto por la Fiscalía 63º del Ministerio Público, de Caracas, como por la victima, por tres (3) delitos, a saber: 1) Secuestro, previsto en el Artículo 460 del Código Penal; 2) Asociación, previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y 3) Lesiones, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, los funcionarios públicos: (a) El Sub-Inspector de la Dirección de Orden Público de la Policía Metropolitana, G.F., y (b) El Auxiliar Administrativo I de la División de Nómina y Prestaciones Sociales, de la Defensa Pública, del Tribunal Supremo de Justicia, laborando en el Piso 2 del Edificio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, C.C., Alias “Guao”; y (c) el ciudadano L.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado 47º de Control de este Circuito, a la finalización de la Audiencia de Presentación celebrada ante ese Juzgado, el 8-3-08, mediante la cual les decretó “...MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en consonancia con el artículo 251 en su numeral 2º determinado por la pena que podría llegar a imponerse…”, siendo que los delitos acusados fueron en perjuicio de un hombre de 58 años de edad, F.M..

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de la misma a las partes. Incorpórese Copia Certificada de este fallo en las actuaciones originales de la causa que deben ser remitidas, inmediatamente, al Tribunal de la Causa. Mantengase el cuaderno de la incidencia en la Sala, en el lapso de Ley. Remítase copia certificada de este fallo tanto a la Dirección de la Defensa Pública como a la de la Policía Metropolitana. CUMPLASE POR SECRETARIA.-

    EL JUEZ PRESIDENTE

    (PONENTE)

    DR. ANGEL ZERPA APONTE

    EL JUEZ EL JUEZ

    DR. J.A. DUGARTE R. DR. J.C. VILLEGAS M.

    LA SECRETARIA

    ABG. KAREN DUNCAN GARCIA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. KAREN DUNCAN GARCIA

    AZA/JADR/JCVC/AL/legm.-.-

    CAUSA N° 2296-08.-

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