Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoNulidad

PARTE DEMANDANTE: H.V., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.594.658.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.B. y T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.409 y 24.527 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de junio de 1.982, anotado bajo el N° 63, tomo 62-A pro., representada por el ciudadano E.A.G.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V- 3.184.689, y el ciudadano J.A.A., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 691.426, domiciliado en Higuerote.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 10.287.

ACCIÓN: NULIDAD DE DONACION

MOTIVO: APELACION

EXP. N°: 07-6444

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado I.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 22.409 en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano H.V., contra la sentencia definitiva dictada de fecha 24 de enero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Constan en autos las siguientes actuaciones:

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2004, por los abogados en ejercicio I.B. y T.R., inscritos en el INPREABOGADO los Nos. 22.409 y 24.527 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.V., mediante el cual demanda la nulidad del documento de donación y del acto traslativo de propiedad en él contenido, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Brión y Buróz del Estado Miranda, durante el segundo trimestre del año 1.996, bajo el N° 27, folios 131 al 134, Protocolo Primero, Tomo 6, mediante el cual la empresa demandada DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO C.A., dona al ciudadano J.A.A., un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el sector Barrio Ajuro, en jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda y alinderado así: NORTE: con casa de C.M.A., en once metros con cincuenta y cinco centímetros (11,55 mts). SUR: con tercera calle de Barrio Ajuro en una extensión de once metros con cincuenta y cinco centímetros (11,55 mts). ESTE: con Avenida A.E.B. o Avenida 5 en una longitud de cuatro metros con noventa y cuatro centímetros (4,94 mts) y OESTE: con Local de H.V.; en una extensión de tres metros con veintitrés centímetros (3,23 mts), expresando que el lindero norte realmente se corresponde con terrenos y bienhechurías de su mandante antes de M.M..

Alega la parte actora en su libelo que sobre la porción de terreno donada se encuentra uno de los tres (3) locales comerciales que construyó en el año 1.985, con dinero de su propio peculio en un terreno que adquirió en fecha 12 de marzo de 1.987 de la empresa mercantil OFICINA G.L. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1.976, bajo el N° 13, Tomo 2-A Segundo, que forma parte de mayor extensión con una superficie de ochenta y tres metros cuadrados con noventa y un centímetros (83,91 mts2), ubicado en el sector Barrio Ajuro, en jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mts), con terreno propiedad de M.M.. SUR: veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mts) con tercera calle de Barrio Ajuro. ESTE: cuatro metros con noventa y tres centímetros (4,93 mts), con Avenida N° 5 y frente, un (1) metro con sesenta centímetros (1,60 mts), con terrenos propiedad de M.M., conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión Estado Miranda, bajo el N° 35, folios 161 al 164, protocolo primero, tomo 4, primer trimestre del año 1.985 que se anexa marcado “B”.

Que todo lo expuesto, afecta gravemente los derechos de propiedad adquiridos por su mandante mediante la compra que realizó del terreno antes deslindado, en virtud de que existen dos actos traslativos de propiedad sobre el mismo bien, el primero lo constituye la venta que se le realizó a su mandante y el segundo la donación efectuada al ciudadano J.A.A., por ser es la autoridad judicial quien tiene la potestad de resolver dicho conflicto de propiedad declarando cual documento es válido y quien es el verdadero propietario del referido terreno objeto de ambos contratos, el de venta o el de donación.

Fundamentó su acción en el artículo 1.433 del Código Civil, por cuanto son objeto de donación los bienes presentes del donante y un bien que ya ha sido vendido mediante una compra venta no es un bien presente del donante, además un mismo bien no puede ser objeto de dos actos traslativos de propiedad pues ello lesiona las bases del derecho de propiedad y la seguridad jurídica, estimando la demanda en la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00). (folio 1 al 3).

Mediante diligencia del 17 de agosto de 2004, consignó copia de los recaudos de la demanda. (folio 4 al 29).

Por auto del 26 de agosto de 2004, el A-quo, se abstuvo de admitir la demanda hasta tanto la parte actora subsanase la omisión del domicilio en el escrito inicial. (folio 30).

En fecha 06 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora subsanó la omisión contenida en el libelo de demanda, relacionada con el domicilio de las partes. (folio 31)

En fecha 09 de septiembre de 2004 el A-quo., admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (folio 32 al 33).

El 16 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó para la práctica de la citación de la parte demandada, se librara comisión al Juzgado del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda. (folio 34).

En fecha 13 de octubre de 2004, el codemandado J.A.A., compareció al Tribunal de la causa y confirió poder apud acta a al abogado C.L.H.. (folio 39)

Librada la comisión al Juzgado del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la práctica de la citación de la empresa demandada Desarrollo Campestre Sotillo C.A., ésta se verificó en fecha 01 de noviembre de 2004. (folio 40 al 48).

Mediante escrito del 29 de noviembre de 2004, el abogado C.L.H. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. (folio 50 al 59).

En fecha 15 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte demandante, realizó su respectiva promoción de pruebas. (folio 60)

En fecha 10 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte accionada consignó en tres folios útiles escrito de pruebas. (folio 61).

Mediante diligencia del 25 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora manifestó que promovió en fecha 15 de diciembre de 2004, todos los documentos que se encuentran desde el folio 8 al 29 del expediente. (folio 62).

Por auto del 31 de enero de 2005, el a-quo., ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado C.L.H.. (folio 63 al 87)

En fecha 04 de febrero de 2005, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes. (folio 88).

En fecha 05 de mayo de 2005, las partes presentaron ante el Tribunal de la causa sus respectivos escritos de informes. (folio 89 al 95).

En fecha 17 de mayo de 2005, la representación judicial de los demandados, presentó ante el A-quo, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora. (folio 96 al 98).

El 24 de enero de 2007 el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando la prescripción extintiva de la acción interpuesta por el demandante. (folio 102 al 112).

Notificadas las partes de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte accionante apeló de dicho fallo. (folio 114 al 119).

Por auto de fecha 14 de junio de 2007, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por el actor en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada. (folio 120)

Recibido el expediente, por auto de fecha 03 de julio de 2007, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de Despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.(folio 122)

Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó informes ante esta Alzada.(folio 123 al 126)

Mediante escrito del 10 de octubre de 2007, el ciudadano J.A.A., asistido por el abogado J.A.V.R., presentó ante esta Alzada escrito de observaciones a los informes presentados por el apelante. (folio 127 al 131).

Mediante auto del 11 de octubre de 2007, la Alzada advirtió a las partes que a partir del 10 de octubre de 2007 exclusive, la causa entró en el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia (folio 132).

En fecha 21 de enero de 2008, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el acto de dictar sentencia para dentro de 30 días siguientes a esa fecha. (folio 133).

Mediante diligencias del 29 de octubre de 2009 y 17 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se dicte sentencia (folio 134 al 135).

Llegada la oportunidad para decidir fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de causas, pues este Tribunal es de multicompetencia y único Juzgado Superior del Estado Miranda en las materias que le han sido encomendadas, se realizan las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En forma sintetizada esta superioridad procede a efectuar un resumen del contenido del libelo de demanda presentado por la parte actora en el presente juicio, así como el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada:

LIBELO DE DEMANDA

El ciudadano H.V., por mediación de sus apoderados judiciales abogados I.B. y T.R., interpuso acción de NULIDAD en contra de la empresa DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO C.A., y del ciudadano J.A.A., alegando que en fecha 12 de marzo de 1.987, adquirió de la empresa mercantil OFICINA G.L. C.A., un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, con una superficie de ochenta y tres metros cuadrados con noventa y un centímetros (83,91 mts2), ubicado en el sector Barrio Ajuro, jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el libelo y aquí se dan por reproducidos.

Que en dicho terreno construyó en 1.985 con dinero de su propio peculio un inmueble constituido por tres (3) locales comerciales con sus respectivas salas de baño, según se desprende del titulo supletorio fechado el 25 de julio de 1.996 que anexa marcado “D”.

Que en el mes de marzo de 2002, el demandante tuvo conocimiento de que la empresa mercantil DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO C.A., antes identificada, donó ilegalmente al ciudadano J.A.A., también identificado anteriormente, parte del terreno de su propiedad, cuya porción de terreno ésta alinderada así: NORTE: con casa de C.M.A., en once metros con cincuenta y cinco centímetros (11,55 mts). SUR: con tercera calle de Barrio Ajuro en una extensión de once metros con cincuenta y cinco centímetros (11,55 mts). ESTE: con Avenida A.E.B. o Avenida 5 en una longitud de cuatro metros con noventa y cuatro centímetros (4,94 mts) y OESTE: con Local de H.V.; en una extensión de tres metros con veintitrés centímetros (3,23 mts), y que el lindero norte realmente se corresponde con terrenos y bienhechurías del demandante antes de M.M..

Que sobre la porción de terreno donada se encuentra uno de los tres locales comerciales construidos en 1.985. Que el donatario no solo busca a través de la donación propuesta y aceptada, apoderarse del terreno sobre el que está construido el local comercial, sino que levantó el 19 de marzo de 1.996 un Título Supletorio sobre el mismo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, registrándolo posteriormente conforme consta en el anexo marcado “E”.

Que esta situación afecta gravemente los derechos de propiedad adquiridos mediante compra del terreno por parte del demandante ciudadano H.V., en virtud de que existen dos actos traslativos de propiedad sobre el mismo bien, siendo el primero la venta realizada al accionante y el segundo la donación efectuada al accionado J.A.A., y que es la autoridad judicial quien tiene la potestad de resolver dicho conflicto de propiedad, declarando cuál de los dos documentos es válido y quién es el verdadero propietario del terreno objeto del juicio.

Fundamentó su acción en el artículo 1.433 del Código Civil, estimándola en la cantidad de veinte millones bolívares (Bs. 20.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de veinte mil bolívares fuertes (Bs.f 20.000,00).

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Conforme escrito de fecha 23 de septiembre de 1.998, el abogado C.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.287, en su condición de apoderado judicial de los demandados ciudadano J.A.A. y de la empresa DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO C.A. rechazó, contradijo y negó tanto los hechos como en el derecho y en toda y cada una de sus partes la demanda intentada contra sus representados.

Manifestó además que el ciudadano J.A.A., es el verdadero propietario y poseedor del Local Comercial que tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: con casa de C.M.D.A., en una longitud de once metros con cincuenta y cinco centímetros (11,55 mts); SUR: con tercera calle de Barrio Ajuro en una extensión de once metros con cincuenta y cinco centímetros (11,55 mts); ESTE: con Avenida A.E.B. o Avenida 5, en un longitud de cuatro metros con noventa y cuatro centímetros (4,94 mts) y OESTE: con local de H.V. en una extensión de tres metros con veintitrés centímetros (3,23 mts).

Que dicho local fue construido por su representado J.A.A. en un terreno poseído conjuntamente con su legítima cónyuge C.M.D.A., desde el año 1.959, siendo pública y notoria en todo el ámbito del Municipio Brión la posesión legítima ejercida por ambos esposos, quienes a lo largo de 30 años han venido mejorando dichas bienhechurías.

Que su representado, como legítimo poseedor y propietario del mencionado local comercial se hizo expedir un Título Supletorio en fecha 19 de marzo de 1.996 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que posteriormente protocolizó ante el Registro del Municipio Brión del Estado Miranda, sin haber tenido objeciones que impidieran su protocolización y que al ciudadano H.V. siempre le han negado la protocolización por ser su origen viciado, por eso negó, rechazó y contradijo, la afirmación del demandante en su libelo cuando señala que el lindero norte realmente se corresponde con terrenos y bienhechurías de su mandante antes de M.M..

Que el instrumento cuya nulidad pide el demandante en ningún caso puede ser declarado nulo, por cuanto su representado J.A.A., es el legítimo propietario y poseedor del Local Comercial, por haber hecho construcciones con dinero de su propio peculio y como parte de la sociedad conyugal que mantiene con la señora C.M.D.A., quien adquirió una mayor extensión desde hace más de 30 años.

Que el documento cuya nulidad se demanda no hace más que reconocer la realidad por parte del donante, quien reconoce esa posesión con justo título y con todos los atributos que la Ley exige para que pueda adquirirse la propiedad tal como lo señala el artículo 796 del Código Civil.

Negó, rechazó y contradijo que la propiedad que dice detentar el actor le viene dada por la escritura protocolizada ante la Oficina de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda, inscrito bajo el N° 35, folio 161 al 164 del protocolo primero, tomo cuarto del primer trimestre del año 1.985, expresando que este documento lo obtuvo induciendo en error a la empresa vendedora, quien creyendo que el accionante era el verdadero poseedor del lote de terreno accedió a otorgarle el título, es decir que esta escritura no refleja la realidad existente.

Que los cónyuges J.A.A. y C.M.D.A., intentaron formal demanda de Nulidad del Título Supletorio que el actor se hizo expedir que fue declarada con lugar y sin lugar la reconvención por reivindicación propuesta por el accionante H.V., tal como se evidencia de la sentencia definitivamente firma emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito en el expediente N° 97-15716.

Rechazó, contradijo y negó que el actor H.V. sea el propietario tanto del terreno como del local en el construido, solicitando que la acción sea declarada sin lugar por las siguientes razones el actor H.V.M., con artimañas y engaños logró que la empresa que representa, por un precio irrisorio le diera título sobre el terreno en el cual está edificado el local comercial propiedad y posesión de J.A.A., quien siempre ha sido conjuntamente con su cónyuge C.M.D.A., los únicos poseedores del terreno en que están construidos el local comercial y la casa de habitación en la cual viven.

Que el principio de la publicidad registral da la idea de que tanto los interesados como los terceros conocen la situación jurídica de los inmuebles y sus detentadores o titulares desde la fecha de la protocolización del título y, en tal sentido la jurisprudencia y la doctrina han señalado que es a partir de la fecha del Registro o protocolización cuando se producen los efectos jurídicos ERGA-ONMES.

De conformidad con el artículo 1.956 del Código Civil, formalmente opuso al demandante H.V.M., la excepción contenida en el artículo 1.346 eiusdem, con fundamento en el hecho concerniente a que los cinco (5) años transcurridos para que opere la prescripción extintiva establecida en el citado artículo, comenzaron desde el día de la protocolización o inscripción de la donación por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Brión del Estado Miranda, es decir desde el día siguiente al 02 de mayo de 1.996, habiendo transcurrido desde entonces hasta la fecha más de ocho (8) años, tiempo suficiente para que haya operado la prescripción extintiva que opone y alega como defensa de fondo.

Que esta excepción debe prosperar por cuanto se dan los tres requisitos concurrentes que son necesarios que se cumplan en forma concurrente, a saber:

  1. ) La inercia del actor

  2. ) Transcurso del tiempo fijado por la Ley.

  3. ) Innovación por parte del interesado.

    Que el primer requisito o sea la inercia del actor, le viene dada por el hecho de que la presente demanda de nulidad fue admitida el 09-09-04, es decir que el demandante no intentó la acción en tiempo oportuno, y no hay evidencia ni prueba alguna de que se haya interrumpido. Que este requisito se cumple haciendo una simple operación matemática, la cual se hace desde la fecha de la inscripción registral hasta la fecha de la admisión de la demanda o de la citación de los demandados. Invocación de la prescripción por parte del interesado. Esta exigencia legal se cumple con el ejercicio formal de esta excepción contenida en el artículo 1.346 en concordancia con lo pautado en el artículo 1.956 ambos del Código Civil.

    DEL FALLO RECURRIDO

    La decisión recurrida en apelación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de NULIDAD seguido por el ciudadano H.E.V.M. contra la empresa DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO C.A. y el ciudadano J.A.A. declaró lo siguiente:

    LA PRESCRIPCION EXTINTIVA de la acción de NULIDAD seguido por el ciudadano H.E.V.M. contra la empresa DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO C.A. y el ciudadano J.A.A., todos suficientemente identificados

    Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

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    Con el siguiente fundamento:

    “… De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa que a los folios del 71 al 86 cursa copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de NULIDAD interpuesto por los ciudadanos C.A.M. de ARIAS y J.A.A. como propietarios del inmueble objeto del juicio, cuya cualidad e interés para intentar la acción no fue cuestionada por el demandado ciudadano H.E.V.M., la cual es valorada por este tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil por tratarse de un documento público que hace plena fe de su contenido mientras no sea declarado falso. Dicha decisión es confirmatoria de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la que se declaró la nulidad del Título Supletorio evacuado a favor del ciudadano H.V.M. (actor en el presente juicio), en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y protocolizado posteriormente ante la Oficina de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda en fecha 19 DE JUNIO DE 1.987, bajo el N° 48, protocolo primero, folios 228 al 235, tomo 11 segundo semestre de 1.987, sobre unas bienhechurías construidas en el inmueble objeto de la donación cuya nulidad se demanda en este proceso. En aquél juicio de nulidad (admitido 19/03/97) el hoy actor ciudadano H.E.V.M., como sujeto pasivo ejerció todas las defensas y recursos que consideró pertinentes , incluso hasta la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia la cual posteriormente como antes se señaló fue confirmada por la alzada. Ahora bien, para este tribunal resulta evidente que el ciudadano H.E.V.M., tenía conocimiento de esa donación, desde mucho antes de la fecha que señala (marzo de 2002), esto debido a su actividad en el juicio de nulidad intentado en el año 1.997, en el que además ejerció su derecho de reconvenir a la parte actora por Reivindicación, sin cuestionar la cualidad y el interés de ésta para intentar dicha acción.

    Esta reflexión nos lleva a concluir forzosamente que ha operado la prescripción de la acción, por cuanto desde el 19 de marzo de 1.997 fecha de la admisión de la acción y orden de emplazamiento dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede en el juicio de nulidad interpuesto por J.A.A. contra H.E.V. hasta la interposición de la presente acción es decir el 27 de julio de 2004, transcurrieron siete (7) años y cuatro (4) meses y así se declara.

    INFORMES DE LAS PARTES:

    Parte demandante:

    En fecha 25 de septiembre de 2007, el abogado I.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.409 en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano H.V.M., presentó en esta Alzada escrito de informes en que alega:

    “ … Mi poderdante compró el año 1.987 un lote de terreno a la Empresa Mercantil OFICINA G.L. C.A… Este documento está registrado el 12 de marzo de 1.987, bajo el número 35, Tomo 4, Protocolo Primero del año 1.987, en este tiempo la señora M.M. todavía estaba viva, era la jefa de la casa, es la madre de C.M., hija natural y de H.V.M., reconocido por su padre, por eso la venta que le hace la Oficina G.L. C.A. a H.V. da como linderos Norte y Oeste a M.M. todavía en esta fecha C.M. no podía dársela de jefa de casa, pues ya no vivía con su madre y su hermano Héctor; se había casado en 1.965 y su madre murió en 1.989. Por eso es una gran mentira la donación de su marido cuando en los alegatos dicen que el “local” fue construido por J.A.A. en un terreno poseído conjuntamente con su legítima cónyuge C.M.d.A., quien adquirió una mayor extensión desde el año 1.959”.

    “… La parte demandada y su abogado sabían cuando le donan el terreno al señor A.A. en el año 1.996, que ese terreno había sido vendido en 1.987 al señor H.V.M., como tal no le está donando nada al señor A.A., no es propiedad de los donantes, el bien es de otro, el que dona algo que no tiene, no esta donando nada y no existe realmente nada donado, mal puede ser sometido a prescripción extintiva. La parte demandada ha cometido un delito, ha donado un bien ajeno, “lo ajeno, ajeno es”.

    “El Tribunal de la causa en el folio 9 de la sentencia le da mucha vigencia a la sentencia de nulidad del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se declaró “la nulidad” del Título Supletorio evacuado a favor del ciudadano H.V.M., por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y protocolizado posteriormente por ante la Oficina de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda, en fecha 19 de junio del año 1.987, bajo el número 48, Protocolo Primero, folio 228 al 235, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1.987…”

    … el Titulo Supletorio es anulado simple y llanamente porque los testigos del mismo son los ciudadanos A.A. y C.M. de Arias…

    La Juez del Tribunal de la causa no se preguntó nada sobre la declaración de los testigos, ellos declaran en 1.987 que H.V.M. es el propietario de tres locales comerciales, propietario del inmueble, y diez (10) años después en 1.997 en cuando se dan cuenta que H.V.M. no es dueño totalmente del inmueble, que ellos son propietarios de uno de los tres locales comerciales…”

    Ahora bien, demandan a H.V.M. pero no lo alertan que habían recibido sendas donaciones de E.G.M.; la parte demandante se enteró de esto por casualidad en una visita que hizo a la oficina de Catastro del Municipio Autónomo, en marzo del año 2002 en relación al pago de unos impuestos

    .

    Por otra parte, ciudadana Juez, la nulidad sobre la donación hecha por E.G.M. al ciudadano J.A.A., es una nulidad absoluta, porque quien realizó este acto de disposición, ya no era propietario del bien donado, él ya le había vendido el terreno a mi mandante, nadie puede enajenar lo que no le pertenece. Este tipo de convenciones, que violan totalmente el ordenamiento jurídico y su derecho fundamental, como es el derecho de propiedad no pueden ser convalidables de manera alguna son nulas de toda nulidad, este tipo de nulidades de naturaleza absoluta y no relativa, no están sujetos a la prescripción extintiva establecida en el artículo 1.346 que se aplica solamente en los casos de nulidad relativa

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    … cuando el señor E.G.M.d. al señor J.A.A., el bien objeto de la nulidad, ya no pertenece a su patrimonio porque ya desde el año 1.987 lo había vendido a mi mandante H.V.M.. La ciudadana Juez,, en esta circunstancia, no se atuvo a la Ley, violó descaradamente el Art. 1.431 que antes he especificado. Por otra parte, lo que es más grave, no tomó en consideración como prueba el instrumento público del año 1.987 donde se demostraba fehacientemente el derecho de propiedad de mi poderdante

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    Parte demandada:

    No presentó informes. Sin embargo mediante escrito del 10 de octubre de 2007, presentó en esta Alzada escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora en los siguientes términos:

    … De la lectura y revisión pormenorizada del contenido del ESCRITO DE INFORMES suscrito y presentado por ante esta instancia, por EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE, se destaca preferentemente, que no posee en forma alguna, argumentos jurídicos de peso que pretendan invalidar, anular o impugnar el contenido de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de la causa en fecha 24 de enero de 2007

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    Se fundamenta el RECURSO DE APELACION incoado en hechos nuevos, no alegados en la demanda ni en su contestación, que no tienen vinculación alguna con el presente proceso y, que carecen de todo valor jurídico y, así se observa al inicio, el ya remarcado alegato de que su Representado es el propietario del inmueble descrito y deslindado en autos, conforme a negociación celebrada con la Empresa OFICINA G.L. C.A., que data el año 1.987, destaca los linderos que colindan con el inmueble ocupado por M.M., quien a su decir “era la jefa de la Casa”, los hijos que convivían con ella, la fecha en que se casaron, la fecha del fallecimiento de la colindante, la calificación de “gran mentira”, del alegato referido a que “el local comercial por mí construido, se realizó en un terreno poseído conjuntamente con mi esposa, C.M.D.A., quien lo adquirió en el año 1.959 y, quien autorizó a H.V. para que adquiriera el mismo”.

    Disgrega en su exposición y, mezcla alternativamente dos (2) situaciones que no se corresponden con la realidad, que versan sobre dos (2) inmuebles distintos, para concluir que tampoco somos propietarios de ese bien inmueble que cita

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    Sigue alegando que la donación no era procedente, puesto que no se puede donar lo que no se tiene, lo que mal puede ser sometido a prescripción extintiva; que la parte demandada ha cometido un delito al donar algo que era ajeno, que en la sentencia impugnada cita la sentencia que anula el TITULO SUPLETORIO que su cliente evacuó y, protocolizó en el Registro respectivo, donde se mencionan tres (3) locales comerciales, cuyo juicio fue incoado diez (10) años después de la fecha del registro del mismo, fundamentando la nulidad en virtud de la relación familiar que nos une con la PARTE ACTORA APELANTE

    .

    Que la donación se encuentra afectada de NULIDAD ABSOLUTA Y NO RELATIVA, que esas convenciones que violan el Ordenamiento Jurídico no son convalidables y, que en definitiva E.G.M. no podía donarme lo que ya había vendido en el año 1.987, con lo cual el Juez de la causa incurrió en usurpación que es un crimen, que deja siempre un camino doloroso y un triste cortejo de violencia, pero sin INDICAR EN FORMA TACITA O EXPRESA, cómo y, en qué forma se incurrió en usurpación y, qué disposición legal resulta aplicable a tal situación”.

    Pues bien, conforme al dispositivo de la Sentencia que se impugna el Juzgado de la Causa decidió declarar la PRESCRIPCION EXTINTIVA de la acción de NULIDAD interpuesta por el ciudadano H.V.M. en contra de la Empresa DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO C.A. y mi persona, por haber transcurrido en exceso el lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, ya que, conforme se explica en la PARTE MOTIVA de la misma, el demandante conoció en el año 1.997, por intermedio del juicio incoado en su contra por C.M. y J.A.A., que concluyó en la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO declarado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2001 y, que fue ratificada con motivo de la apelación incoada por ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y, Menores de este Circunscripción Judicial, en fecha 06 de junio de 2003; por lo que forzosa y necesariamente LA PARTE ACTORA APELANTE conocía de la donación desde mucho antes de la fecha que señala en su demanda, debido a su actividad en el juicio de la referencia, en el que además interpuso Reconvención, sin cuestionar la cualidad e interés de los demandantes para intentar dicha acción

    .

    De lo expuesto forzosamente se concluye que operó LA PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION, por cuanto transcurrieron más de siete (7) años y, cuatro (4) meses desde la fecha en que conoció de la donación cuya nulidad aquí demanda, todo lo cual consta de los instrumentos públicos producidos con la demanda y, su contestación, así como los traídos a los autos en la ETAPA PROBATORIA DEL PROCESO

    .

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Con el libelo de demanda:

  4. ) Copia simple del documento de propiedad de un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, con una superficie de 83,91 mts2., ubicado en el sector Barrio Ajuro, jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el libelo y se dan aquí por reproducidos, conforme documento protocolizado bajo el N° 35, folios 161 al 164, Tomo 4, Primer Trimestre del año 1.987 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda.

    Valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por el demandado, en consecuencia se tiene como fidedigna, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia como demostrativa de la negociación de compra venta realizada entre J.M.G.M., en su carácter de Vice-Presidente de la empresa mercantil OFICINA G.L. C.A., y el ciudadano H.V.M., cuyo objeto es un lote de terreno antes señalado. Y ASI SE DECLARA.

  5. ) Copia simple de un Titulo Supletorio evacuado el 25 de julio de 1.996 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, otorgado al demandante ciudadano H.V., sobre unas bienhechurías ubicadas en el sector Barrio Ajuro, Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas se encuentran señalados en la solicitud.

  6. ) Copia simple de un Título Supletorio evacuado el 18 de marzo de 1.996 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, otorgado al demandado ciudadano J.A.A., sobre unas bienhechurías consistentes en tres locales comerciales, ubicadas en el sector Barrio Ajuro, Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas se encuentran señalados en la solicitud.

    Se trata de documentos que, aunque otorgados ante un funcionario judicial y, cuyas copias no fueron impugnadas, no constituyen títulos de propiedad, pues solo contienen la declaración unilateral del solicitante y declaraciones testimoniales extra litem que no, permiten el control y contradicción por parte de la persona a quien se oponen, amén de que no se encuentran registrados. Por lo tanto, son simples justificativos que pudieran acreditar la posesión y no así la propiedad sobre el terreno. ASI SE ESTABLECE.

  7. ) Copia simple del documento de donación, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Brión y Buróz del Estado Miranda, durante el segundo trimestre del año 1.996, bajo el N° 27, folios 131 al 134, Protocolo Primero, Tomo 6.

    De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno al no haber sido impugnado ni desconocido por el adversario. Se aprecia con el carácter de documento público, como demostrativo de la donación del lote de terreno con los linderos medidas y demás determinaciones que allí se especifican, efectuada por la empresa DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO C.A., representada por E.G.M., al ciudadano J.A.A., quien según este instrumento tiene construido sobre el lote de terreno en referencia un local comercial, según consta del título supletorio evacuado el 19 de marzo de 1996. Y ASI SE DECLARA.

  8. ) Copia simple de dos planos topográficos, marcados “F” y “G”.

    Estas probanzas fueron aportadas al proceso por la representación judicial de la parte actora, con la finalidad de demostrar la ubicación del terreno que vendió la Oficina G.L. al ciudadano H.V., y del terreno objeto de la donación. Del detenido análisis de estas probanzas considera quien decide que el único medio de prueba al que pueden subsumirse estas copias fotostáticas, es el documento privado, el cual al ser emanado de un tercero para acreditarle valor probatorio, es menester que, sean ratificados en el juicio. Sin embargo, observa quien decide que de dichas copias no se constata el autor de dichos instrumentos, quien debe aceptar que han emanado de él. En consecuencia, no es posible asimilar estas copias simples a un instrumento privado, toda vez que cuando el legislador se refiere a los documentos privados y su fuerza probatoria, lo hace refiriéndose a aquellos suscritos, por cuanto la fuerza probatoria de los documentos privados contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, proviene del reconocimiento, para lo cual sin duda deben estar firmados. Y ASI SE DECLARA.

    Durante el lapso probatorio reproduce sin consignar los respectivos originales:

  9. ) Documento por el cual la Oficina G.L. vende al ciudadano H.V., un terreno en el primer trimestre del año 1.987, bajo el N° 35, tomo 4, Protocolo Primero. anexos al libelo de la demanda. Esta probanza fue valorada en este mismo fallo en el punto 1° de este capítulo.

  10. ) Título Supletorio evacuado el 25 de julio de 1.996 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, otorgado al demandante ciudadano H.V., sobre unas bienhechurías ubicadas en el sector Barrio Ajuro, Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas se encuentran señalados en la solicitud.

  11. ) Título Supletorio evacuado el 19 de marzo de 1.996 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, otorgado al demandado ciudadano J.A.A., sobre unas bienhechurías consistentes en un local comercial, ubicadas en el sector Barrio Ajuro, Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas se encuentran señalados en la solicitud.

    Estas probanzas fueron analizadas por esta Alzada en los puntos 2 y 3 de este capítulo.

  12. ) Documento de donación, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Brión y Buróz del Estado Miranda, durante el segundo trimestre del año 1.996, bajo el N° 27, folios 131 al 134, Protocolo Primero, Tomo 6.

    Esta probanza fue analizada en el punto 4 de este capítulo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Durante el lapso de pruebas:

  13. ) Promovió, invocó e hizo valer el mérito que se desprende de los autos, especialmente la fecha de protocolización, que prueba que el lapso de cinco (5) años previstos en el artículo 346 del Código Civil para solicitar la nulidad ya transcurrió.

    Esta promoción que comporta dos pruebas, en relación a la primera quien decide, observa que conforme al principio de la comunidad de la prueba, una vez que la prueba ha sido aportada al proceso, ya no pertenece a las partes sino al proceso. En consecuencia el promover, invocar y hacer valer el mérito que se desprende de los autos, no constituye un medio de prueba. En segundo término la expresión “especialmente la fecha de protocolización como prueba de que el lapso previsto en el artículo 346 del Código Civil para solicitar la nulidad ya transcurrió”, resulta vaga e imprecisa, por cuanto no señala el instrumento cuya fecha de protocolización promueve. Y ASI SE DECLARA

  14. ) Copia certificada de la escritura pública registrada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Brión del Estado Miranda, bajo el N° 53, del folio 113 al 114 vto., del protocolo primero del Tercer Trimestre de 1.970, como prueba de que A.A. y su cónyuge C.M.D.A., vienen poseyendo el lote de terreno y las bienhechurías desde hace más de 30 años.

  15. ) Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana M.M. madre del demandante y de la cónyuge del demandado J.A.A., para demostrar que dicha ciudadana no poseía bienes de fortuna.

  16. ) Copia certificada de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, que declaró la Nulidad del Título Supletorio expedido a favor del ciudadano H.V., y sin lugar la acción de reivindicación por él propuesta en la reconvención, para demostrar que el demandado J.A.A. y su cónyuge han sido los legítimos poseedores del inmueble y de la mayor extensión pretendida por el demandante.

    Estas probanzas se califican de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil como un instrumento público que hace plena fe de su contenido. Sin embargo no resultan idóneas en este caso, por cuanto no califica directamente la acción del demandante ni los alegatos de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.

  17. ) Pruebas evacuadas que cursan en el expediente N° 11.863 de la nomenclatura del tribunal a-quo., en la acción de usucapión seguida por la cónyuge de J.A.A. contra H.V.M., para demostrar la posesión ejercida por más del tiempo que exige el Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de usucapión o prescripción adquisitiva, prevista en el artículo 690 eiusdem.

    Esta probanza la desecha quien decide, por considerarla incompleta, toda vez que el promovente no consignó el respaldo material o copia certificada del expediente N° 11.863 que menciona. Y ASI SE DECLARA.

  18. ) La presunción que se deriva de los artículos 781 y 1.952 del Código Civil.

    El objeto de la prueba son los hechos, el derecho no es objeto de prueba a menos que se trate de la aplicación del derecho extranjero.

    La prueba podemos definirla como la razón o argumento, tendiente a demostrar la existencia o inexistencia de un hecho.

    En el caso de autos, quien decide considera que la aplicación de dichas normas corresponde al Juez, quien es la persona obligada a conocer todo el derecho, tanto en el aspecto sustantivo como en el aspecto adjetivo. Y ASI SE DECLARA.

    Planteadas así las cosas, pasa este Tribunal Superior a decidir el fondo de la controversia:

    La parte actora ciudadano H.V.M., demandó la nulidad del documento de Donación y del acto traslativo de propiedad en él contenido, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Brión y Buróz del Estado Miranda, durante el segundo trimestre del año 1.996, bajo el N° 27, folios 131 al 134, Protocolo Primero, Tomo 6, mediante el cual la empresa DESARROLLOS CAMPESTRES SOTILLO C.A., representada por su E.G.M., dona al ciudadano J.A.A., un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el sector Barrio Ajuro, en jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda y alinderado así: NORTE: con casa de C.M.A., en once metros con cincuenta y cinco centímetros (11,55 mts). SUR: con tercera calle de Barrio Ajuro en una extensión de once metros con cincuenta y cinco centímetros (11,55 mts). ESTE: con Avenida A.E.B. o Avenida 5 en una longitud de cuatro metros con noventa y cuatro centímetros (4,94 mts) y OESTE: con Local de H.V.; en una extensión de tres metros con veintitrés centímetros (3,23 mts), por cuanto, según señala, dicha donación afecta gravemente sus derechos de propiedad, toda vez que el lote de terreno donado le pertenece conforme consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión Estado Miranda, bajo el N° 35, folios 161 al 164, protocolo primero, tomo 4, primer trimestre del año 1.985.

    De las alegaciones de la parte actora se desprende como ciertamente lo manifestó en su escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 25 de septiembre de 2007 que la nulidad sobre la donación hecha por E.G.M. al ciudadano J.A.A., es una nulidad absoluta, porque quien realizó este acto de disposición ya no era propietario del bien donado, por cuanto ya le había vendido el lote de terreno y nadie puede enajenar lo que no le pertenece. Que este tipo de convenciones viola totalmente el ordenamiento jurídico y su derecho fundamental, como lo es el derecho de propiedad y no pueden ser convalidables de manera alguna, sin que así lo hubiese manifestado en el escrito inicial que dio inicio al juicio.

    Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en su defensa alegó de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, la prescripción extintiva de la acción, por considerar que los cinco (5) años que deben transcurrir para que opere la prescripción extintiva, comenzaron el día de la protocolización de la donación ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Brión del Estado Miranda, es decir el día siguiente al dos (2) de mayo de 1.996, y desde entonces hasta la fecha han transcurrido más de ocho (8) años. Que en este caso se dan los tres (3) requisitos necesarios para que opere la prescripción extintiva los cuales son:

    1. - La inercia del actor

    2. - Transcurso del tiempo fijado por la Ley.

    3. - Invocación por parte del interesado.

    Alega que, el requisito se da por el hecho de que la presente demanda de nulidad fue admitida en fecha 09 de septiembre de 2004, es decir que el demandante no intentó la acción oportunamente. El Segundo, extrapolando la fecha de inscripción registral y la fecha de admisión o de citación de los demandados, y el tercero de los requisitos por parte del interesado al ejercer formalmente tal excepción.

    Así las cosas, quien decide considera pertinente previo al análisis de mérito, efectuar algunas consideraciones de interés sobre los requisitos de procedencia de la acción ejercida, y determinar si en el caso de autos se han cumplido.

    De acuerdo al contenido del artículo el artículo 1.431 del Código Civil, “La donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta”. Es decir, la donación es un acto jurídico en virtud del cual una persona (donante) transfiere a otra donatario, el dominio de una cosa, y ésta lo acepta. Se trata pues de un contrato unilateral, consensual a titulo gratuito. Por otra parte, la donación debe ser actual e irrevocable y desde luego, que la donación supone un desprendimiento patrimonial por parte del donante con el incremento del mismo orden en beneficio del donatario.

    Esta acción persigue que se declare sin efecto jurídico alguno los actos o contratos viciados en la forma o en el fondo, Es decir, es el medio jurídico por el cual se demanda que se anule una obligación que no tiene las condiciones requeridas por la Ley para su validez.

    En cuanto a los requisitos de procedencia, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.433 y 1.435 del Código Civil, que copiados textualmente son del tenor siguiente: Artículo 1.433: “La donación no puede comprender sino bienes presentes del donante; si comprende bienes futuros es nula respecto de éstos”. Artículo 1.435: “No puede donar quienes no tienen la libre disposición de sus bienes, salvo lo dispuesto en los artículos 146 y 147”.

    Como puede observarse, las normas transcritas no precisan los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. Los artículos transcritos se enfatizan en el presupuesto objetivo en virtud del cual el donante debe ser propietario de la cosa. Su identidad, esto es, que la cosa donada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario. En consecuencia, considerando el fundamento y las alegaciones del demandante en su demanda, éste, en nuestro caso el ciudadano H.V.M. debe, con todos los medios legales, llevar al Juez el conocimiento pleno y seguro de que la cosa que le fue donada a su adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda.

    La prueba del actor debe ser completa, pues, además del derecho de propiedad, se debe demostrar la identidad y que el inmueble que le fue donado al demandado ciudadano J.A.A., es el mismo cuya propiedad detenta. Si el actor no prueba estas condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente fracasará por falta de pruebas.

    Toca a quien decide efectuar un análisis exhaustivo con vista a las pruebas debidamente evacuadas, de los requisitos supra mencionados:

    Ahora bien, con vista a las alegaciones del actor en su demanda y las pruebas aportadas, pues tratándose de anular un acto traslativo de propiedad ha de saberse con certeza cuál es el objeto de dicho acto, de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que éste el actor H.V.M., adquirió el 12 de marzo de 1.987 de la OFICINA G.L. C.A., representada en ese acto por el ciudadano J.M.G.M., titular de la cédula de identidad N° 4.081.698, tal como consta en el título de dominio en que funda la acción, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión Estado Miranda, bajo el N° 35, folios 161 al 164, protocolo primero, tomo 4, primer trimestre del año 1.985; un lote de terreno que forma parte de mayor extensión con una superficie de ochenta y tres metros cuadrados con noventa y un centímetros (83,91 mts2), ubicado en el sector Barrio Ajuro, en jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mts), con terreno propiedad de M.M.. SUR: veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mts) con tercera calle de Barrio Ajuro. ESTE: cuatro metros con noventa y tres centímetros (4,93 mts), con Avenida N° 5 y frente, un (1) metro con sesenta centímetros (1,60 mts), con terrenos propiedad de M.M.. No obstante, considera la alzada que el actor no acreditó la propiedad sobre el lote de terreno objeto de la pretensión, toda vez que no hay coincidencia entre el vendedor y el donante ni entre los inmuebles, a través de la cadena de adquisiciones anteriores, esto es, los derechos de la serie de propietarios precedentes, es así como se evidencia que el inmueble cuya propiedad detenta el actor no se corresponde con el inmueble donado, toda vez que conforme al documento de donación cuya nulidad se demanda, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Brión y Buróz del Estado Miranda, durante el segundo trimestre del año 1.996, bajo el N° 27, folios 131 al 134, Protocolo Primero, Tomo 6, es el ciudadano E.G.M., titular de la cédula de identidad N° 3.184.689 en su carácter de Presidente de la empresa demandada DESARROLLOS CAMPESTRES SOTILLO C.A., el donante a favor del demandado ciudadano J.A.A., del lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el sector Barrio Ajuro, en jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda y alinderado así: NORTE: con casa de C.M.A., en once metros con cincuenta y cinco centímetros (11,55 mts). SUR: con tercera calle de Barrio Ajuro en una extensión de once metros con cincuenta y cinco centímetros (11,55 mts). ESTE: con Avenida A.E.B. o Avenida 5 en una longitud de cuatro metros con noventa y cuatro centímetros (4,94 mts) y OESTE: con Local de H.V.; en una extensión de tres metros con veintitrés centímetros (3,23 mts).

    En consecuencia, al no haber coincidencia entre el inmueble que reclama el actor como de su propiedad y el inmueble que le fue donado al demandado, es evidente que ello impide que la acción de nulidad prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso y, en este sentido, quien decide observa que, vendedor y donante en los instrumentos que se examinaron anteriormente son personas jurídicas muy distintas, siendo que los títulos que se invocan como del terreno vendido y el terreno donado, en los dos diferentes documentos, no acusan relación de identidad, pues por una parte, en el documento mediante el cual OFICINA G.L. C.A. vende a H.E.V. se expresa que el inmueble vendido perteneció a la vendedora según documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, el 15 de julio de 1976, bajo el No. 7, Tomo Tercero, Protocolo Primero y, por otra parte, en el documento por el cual J.A.A. adquiere por donación, se dice que el terreno donado pertenece a la donante según se desprende de escritura protocolizada ante la Oficina de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda, bajo el No. 19, Tomo 7, el 19 de noviembre de 1990, sin que haya aportado alguna de las partes documento alguno que pudiera dar una explicación lógica a tal disparidad. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, del análisis de las demás pruebas que fueron aportadas a los autos, tampoco surge esa relación de identidad, pues tanto la copia simple de un Título Supletorio evacuado el 25 de julio de 1.996 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, otorgado al demandante ciudadano H.V., sobre unas bienhechurías ubicadas en el sector Barrio Ajuro, Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas se encuentran señalados en la solicitud, como la copia simple de un Título Supletorio evacuado el 18 de marzo de 1.996 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, otorgado al demandado ciudadano J.A.A., sobre unas bienhechurías consistentes en tres locales comerciales, ubicadas en el sector Barrio Ajuro, Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas se encuentran señalados en la solicitud, no son instrumentos registrados y, por lo tanto, tal como antes se acotó, no constituyen títulos de propiedad, pues solo contienen la declaración unilateral del solicitante y declaraciones testimoniales extra litem que no, permiten el control y contradicción por parte de la persona a quien se oponen. Son simples justificativos que pudieran acreditar la posesión y no así la propiedad sobre el terreno, resultando que, el primero de ellos, se refiere a tres locales comerciales con sus respectivas salas de baño y, el segundo, a un local comercial, siendo que los linderos que como del terreno se señalan en ambos documentos son completamente diferentes en cuanto a medidas. ASÍ SE ESTABLECE.

    En el mismo sentido, observa quien juzga que, a la copia simple de dos planos topográficos, marcados “F” y “G”, aportada al proceso por la representación judicial de la parte actora, con la finalidad de demostrar la ubicación del terreno que vendió la Oficina G.L. al ciudadano H.V., y del terreno objeto de la donación, ningún valor probatorio les fue otorgado por este tribunal, debido a que carece de la firma de su otorgante, amén de tratarse en todo caso de una reproducción simple de un instrumento privado y, con respecto a las pruebas que fueron producidas por la parte demandada, las cuales habrían de ser analizadas en virtud del principio de comunidad de prueba, quien juzga encontró vaga e imprecisa la forma en que se formuló la invocación de un documento protocolizado, pues no se expresó a cuál se refería; siendo que, con respecto a la escritura pública registrada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Brión del Estado Miranda, bajo el N° 53, del folio 113 al 114 vto., del protocolo primero del Tercer Trimestre de 1.970, como prueba de que A.A. y su cónyuge C.M.D.A., vienen poseyendo el lote de terreno y las bienhechurías desde hace más de 30 años, ésta en modo alguno se refiere a los hechos que fueron controvertidos en el proceso. La misma aseveración es válida con respecto a la Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana M.M. madre del demandante y de la cónyuge del demandado J.A.A., pues los bienes de fortuna que poseía o no la difunta en nada inciden en cuanto a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    De la misma manera, con respecto a la copia certificada de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, que declaró la Nulidad del Título Supletorio expedido a favor del ciudadano H.V., y sin lugar la acción de reivindicación por él propuesta en la reconvención, pues ninguna relación podría tener en cuanto a lo que fuera debatido en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

    En el mismo sentido, con respecto a las pruebas evacuadas que cursan en el expediente N° 11.863 de la nomenclatura del tribunal A-quo., en la acción de usucapión seguida por la cónyuge de J.A.A. contra H.V.M., para demostrar la posesión ejercida por más del tiempo que exige el Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de usucapión o prescripción adquisitiva, prevista en el artículo 690 eiusdem; esta Alzada las desechó por considerarlas incompletas, toda vez que el promovente no consignó el respaldo material o copia certificada del expediente N° 11.863 que menciona, así como tampoco invocó los principios que rigen la materia del traslado de pruebas, siendo relevante el hecho concerniente a que, lo que la parte demandada pretendió acreditar a través de esta promoción, no fue controvertido en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por consiguiente, visto que la presunción que se deriva de los artículos 781 y 1.952 del Código Civil, tampoco fue considerada como prueba idónea para la demostración de las posiciones opuestas de las partes en el presente juicio, evidentemente que, mal puede prosperar la acción de nulidad que fuera ejercida por el ciudadano H.V. en contra del ciudadano J.A.A. y de la empresa DESARROLLO CAMPETRE SOTILLO C.A., como así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Como corolario de lo anterior, evidentemente que, resulta inoficioso entrar al análisis del resto de los alegatos esgrimidos por las partes, lo cual debió observar el sentenciador A quo, antes de declarar la prescripción extintiva de la acción, como lo declaró en su sentencia. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.B., quien actúa como representante legal del demandante H.V.M., contra la decisión de fecha 24 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda., solo por lo que respecta a la declaración de prescripción extintiva declarada en la recurrida.

SEGUNDO

SE MODIFICA, la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y se declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD interpuesta por el ciudadano H.V.M. en contra de la empresa DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO C.A. y el ciudadano J.A.A., todas suficientemente identificados en este fallo.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte actora por haber habido vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera del lapso legal.

Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez y siete (17) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO,

LA SECRETARIA,

Y.P.G.,

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo la tres y veinte y cinco de la tarde (3:25 p.m.)

LA SECRETARIA,

Y.P.G.,

HAS-YPG-MB

EXP. 07 6444

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