Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-R-2006-000385

Parte Demandante: J.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.847.062.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.652.

Parte Demandada: HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL). Sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-4-1991, bajo el N° 20, Tomo 19-A Pro.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: Z.D.M. y J.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.100 y 17.273, respectivamente.

ASUNTO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 4 de abril de 2006.

En fecha cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006), se dio por recibido al expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día tres (3) de octubre de dos mil seis (2006) a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Señaló el accionante que, prestó sus servicios para el antiguo Concejo Municipal del actual Municipio Brión del Estado Miranda, durante seis años, siendo su fecha de ingreso el 28-2-1976 y su fecha de egreso el 30-12-1981 que, prestó servicios para el suprimido I.N.O.S durante 10 años, siendo su fecha de ingreso el 1-2-1982, ejerciendo sus funciones en calidad de contratado, desde la fecha de inicio, hasta el 12-9-1983, para continuar laborando interrumpidamente hasta el 15-3-1992, que finalmente prestó servicios en Hidrocapital por espacio de 9 años, siendo su fecha de ingreso el 16-3-1992 y de egreso el 15-2-2001, fecha en la cual fue despedido, desempeñando el cargo de Asistente de Bienes y Servicios con un salario de 590.478,39 bolívares, que en virtud del despido de que fue objeto acudió ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos, alegando que tenía inamovilidad por su condición de Delegado Sindical, siendo dicha solicitud declarada sin lugar el 30-7-2002, que de la revisión de toda la documentación aportada al proceso se deduce que el actor tenía para el momento de su despido, 25 años de servicio en la Administración Pública y 63 años de edad, presupuestos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, para ser acreedor del beneficio de jubilación, que en fecha 3-9-1997 HIDROVEN y sus empresas filiales entre ellas Hidrocapital firmaron con la Federación de Sindicatos de las empresas Hidrológicas de Venezuela la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, aún vigente, la cual establece en su cláusula 36 que sus “trabajadores gozarán de la jubilación en los términos de la ley anteriormente descrita, que en fecha 14-01-2004 solicitó el beneficio de jubilación a Hidrocapital. Reclama el Beneficio de Jubilación junto con los beneficios que establece la Convención Colectiva y los siguientes conceptos: año 2001 jubilación Bs. 4.251.444,41, aguinaldos Bs. 944.765,42; año 2002 jubilación 5.668.592,54 y aguinaldos Bs. Bs. 944.765,42; años 2003 jubilación bs. 5.668.592,54 y aguinaldos Bs. Bs. 944.765,42; años 2004 jubilación de enero a m.B.. 1.417.148,14, marzo 2004, bono por Decreto Presidencial Bs. 1.000.000,00, abril y junio jubilación Bs. 1.417.148,14. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte actora añadió en su exposición, entre otros argumentos que invocaba los principios laborales, como el indubio pro operario, en apego a las instituciones del Estado, e invocando el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pidió poder incorporar unos instrumentos al proceso los cuales argumentó no se encontraban en su poder para el momento en que se celebró la audiencia preliminar, los cuales fueron agregados a los autos salvo su apreciación en la definitiva, y corren insertos del folio 150 al 153 de la pieza principal. Ante la pretensión de la parte actora de incorporar esos elementos de prueba al proceso, la representación judicial de la demandada, manifestó su oposición, por extemporáneos.

Los apoderados judiciales de la empresa demandada alegaron que el actor prestó sus servicios para Hidrocapital desde el 16-3-1992 hasta el 15-2-2001, fecha en la fue despedido, siendo que para ese momento se desempeñaba como Asistente de Bienes y Servicios, adscrito al Sistema Barlovento, que su último salario devengado fue de Bs. 393.390 mensual y que en fecha 22-2-2001 recibió el pago de sus prestaciones sociales, además de las indemnizaciones por despido injustificado, que luego de recibir el pago de sus prestaciones sociales, el actor interpuso una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue declara sin lugar, que luego el 14-01-2004, “(…) casi tres (3) años después de terminada la relación laboral con HIDROCAPITAL, el ciudadano J.A.V. (…) solicitó el beneficio de jubilación ordinaria prevista en la Ley del Estatuto (…)”.

Niegan y rechazan los hechos siguientes:

Que el actor tenga derecho al beneficio de jubilación ordinaria por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en lo que respecta a los años de servicio, ya que no tiene los 25 años de servicio en la Administración Pública.

Que durante la relación de trabajo que mantuvo con su representada el actor nunca manifestó haber prestado servicios durante 6 años para el antiguo Concejo Municipal del actual Municipio Brión del Estado Miranda desde el 28-2-1976 hasta el 30-12-1981 como Cobrador de Rentas, pues en la planilla de Oferta de Servicios para su ingreso a Hidrocapital el demandante omitió indicar que presuntamente prestó servicios para el antiguo Concejo Municipal, situación que a decir, de dicha representación judicial los induce a pensar que no fue cierto.

Advierten, que “contrariamente a lo señalado en su demanda, que desde el mes de octubre de 1959, hasta el mes de enero de 1980, trabajó en una empresa privada llamada ‘Gaseosas de Venezuela, S.A’,”, toda vez que resulta ilógico que trabajara en Higuerote y a su vez en la Yaguara-Caracas. Asimismo, advierten que el señor Verdú omitió dar la información acerca de los servicios prestados para el Concejo Municipal del Distrito Brión del Estado Miranda, al firmar la planilla de Registro Especial de Cotizantes (R.E.C) para el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos.

Que lo más sospechoso, alega la parte accionada, es que luego de casi tres años después de su despido es que solicita su jubilación, participando en esa fecha por primera que vez, que presuntamente prestó servicios para el Concejo Municipal del entonces Distrito Brión del Estado Miranda por espacio de 6 años.

Que presentada la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación, su representada dirigió comunicación al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, solicitándole copias de los documentos probatorios, conforme a la planilla de antecedentes de servicio presentada por el señor Verdú, supuestamente emitida por dicha institución. Que a dicha comunicación respondió que el único documento probatorio que existe “es una constancia emitida por el Secretario de la Cámara Municipal, que presentó el señor Verdú a solicitud de dicha dirección.

Que dicha constancia fue emitida el 24-5-2004, esto es, una fecha muy posterior al 30-12-1981, y agregan “(…) concluimos preguntándonos ¿Qué documentos soportan dicha constancia, si conforme a la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Brión, no existen expedientes de personal de la Alcaldía ya que los mismos se dañaron a causa de las inundaciones del año 1996?.

Finalmente, los apoderados judiciales de Hidrocapital señalaron que el 22-12-2004, tuvo lugar la audiencia preliminar, y las partes solicitaron al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución se oficiara al Viceministerio de Planificación y Desarrollo institucional (VICEPLADIN) y al IVSS para que suministrase los datos concernientes al señor Verdú. Así, en fecha 3-3-2005 el citado organismo remitió la certificación de cargos, de la cual se evidencia que el señor Verdú no trabajó en el Concejo Municipal del Distrito Brión. Y por su parte el IVSS en fecha 1-7-2005, dio respuesta indicando que en la base de datos del Seguro Social aparece registrado con fecha de primera afiliación el 1-6-1976 siendo su último patrono Hidrocapital. Indicó también el IVSS que el Concejo Municipal emitió una forma 14-100 (constancia de trabajo para el IVSS) donde se refleja una fecha de ingreso 30-2-1976 y retiro 30-12-1981, pero la misma no aclara si la misma reposa en los archivos del IVSS, sin embargo, aclara que la Alcaldía del Municipio Brión le informó no poseer soportes probatorios al respecto.

Por otra parte negaron y rechazaron que el actor haya prestado servicios para el INOS por espacio de 10 años, y en este sentido rechaza y niega la fecha de ingreso a ese suprimido organismo.

Niegan y rechazan el último salario alegado por el demandante, pues se hizo referencia al salario integral, y no a su salario mensual el cual era de Bs. 393.390,00. Niegan igualmente el tiempo de servicio de 9 años en Hidrocapital, sino que realmente fue de 8 años, 10 meses y 29 días, ya que ingresó el 16-3-1992 y egresó el 15-2-2001.

Niegan y rechazan la procedencia del beneficio de jubilación y que en virtud de ello deba pagar los conceptos y montos reclamados en el libelo.

Que a todo evento de proceder la jubilación el salario base de cálculo para su pensión sería de Bs. 342.547,92 que es el resultado de dividir la suma de lo devengado en los últimos 24 meses de servicio, siendo el monto total de la jubilación Bs. 214.092,45 que es resultado de aplicar el porcentaje equivalente a 62,5%. Finalmente alegan que no resulta procedente el pago de la jubilación desde la fecha de retiro sino desde que la solicitó 29-01-2004; asimismo, que Hidrocapital deba pagar intereses desde el 14-01-2004, como que sea aplicable la corrección monetaria. Impugnaron conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la estimación de la demanda.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada fundamentó su recurso, en: el demandante pretende frustrar la Ley del Estatuto acompañando dos documentos falsos; a) la constancia de trabajo, en fotocopia, y b) la forma 14-100 del IVSS en fotocopia elaborados 20 años después; y sorprende la buena f.d.C.M. para los antecedentes de servicio. Se demostró con los informes que no consta en los archivos del C.M.: No hay constancia de las documentales y que no se puede avalar y así fue afirmado por el organismo, la constancia de trabajo no reposa ni en copia en los archivos. En la oferta de servicio no se indicó el antecedente de servicio en el C.M., indicó que trabajó en la empresa privada. En la oferta de servicios indicó que trabajó en Caracas para Gaseosa de Venezuela. Desde 1959 hasta 1980 el actor trabajó para Gaseosas de Venezuela y fue lo que produjo las cotizaciones. El accionante tiene la pensión del IVSS, es un tipo de amiguismo que existe en los pueblos y en desastre natural para obtener beneficio ilegitimo. La certificación refleja es el trabajo en el Inos y no la de cobrador del Municipio Brión. La sentencia incurre en dos vicios: la declaración es falsa del testigo P.V. muestra signos de nerviosismo, desconoce las prácticas habituales del trabajador que indica, cae en contradicción. La Juez lo valora quebrantando el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil la otra testigo indicó que el era el tesorero. La testigo es amiga y la Juez valoró quebrantando el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. La Juez desechó el testigo F.A. pero no indicó el porque y que refleja la falsedad pretendida, sin embrago, la audiencia grabada fue ventilada del 23-03 con las conclusiones y observaciones a los testigos. Le dio valor de indicio a una fotocopia de la 14-100 y lo correcto luego de la impugnación era el cotejo. El c.M. no tiene rastro del trabajador de J.V., y sobre estas comunicaciones se le hicieron observaciones y la Juez indicó lo contrario. Es un falso supuesto del Juez porque era un documento administrativo desvirtuado con otro documento administrativo, la prueba de informes. Luego de silenciar la prueba de informes, la Juez indicó analizándolas que probablemente se extraviaron las documentales con las inundaciones, lo cual, no procede con la constancia de trabajo del 2004. No esta en los recortes de prensa mención sobre extravío de archivos del Municipio Brión por ello es falso supuesto porque no sirve para demostrar el extravío de las documentales. No quedó demostrado el tiempo de servicio del demandante.

CAPITULO IV

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

De la parte actora:

Prueba Documental: Instrumentos que corren insertos del folio 6 al folio 23 de la pieza principal. Se le otorgó el derecho de palabra a la representación de la parte demandada quien impugnó los siguientes instrumentos: el marcado “B” que riela al folio 6, B1 del folio 7, el marcado “C” justificativo de testigos por no tener valor probatorio; el del folio 14 copia de la constancia o forma 14-100; el marcado “C2” por no aportar nada a la solución de la controversia, pues no hay señalamiento de las empresas en la que trabajó. Los instrumentos que rielan del folio 6 al 14, fueron objeto de observación en la audiencia de juicio, por lo que no adquieren valor probatorio alguno, y se desechan del proceso.

Al folio 15 riela original de la cuenta individual expedida por el IVSS. Por cuanto no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se evidencia que el último patrono Hidrocap Sist Barlovento/O y la relación de semanas y salarios cotizados desde los últimos 15 años.

A los folios 16, 17 y 17 rielan copia de antecedente de servicio emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, certificación de cargos expedida por el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional y registro especial de cotizantes R.E.C del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública, en la que se acredita que el actor prestó servicios para el suprimido INOS en calidad de contratado a tiempo completo desde el 1-2-1982 hasta el 13-9-1983 y luego como personal fijo desde esa fecha hasta el 15-3-1992. Por cuanto no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 ejusdem. De los mismos se establece que el demandante prestó servicios para el I.N.O.S desde el 1-2-1982 hasta 15-3-1992, esto es, por 10 años, 1 mes y 14 días.

Y del folio 19 al 23 rielan instrumentos los cuales se demuestra el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., el cual fue declarado sin lugar.

Testigos: P.A.V. y NORELYS E.R., titulares de la cédula de identidad Nros. 4.424.506 y 4.372.402. El ciudadano P.A.V.P. en la audiencia de juicio, consignó carnet de identificación como ex trabajador del Concejo Municipal del Distrito Brión, con el cargo de Fiscal de Rentas Municipales, sin embargo, manifestó haber sido Jefe de Cobranzas y no saber la forma en que se le pagaba a los cobradores porque eso lo hacía el Tesorero, respuesta que desvirtúa su veracidad, toda vez que, en una Alcaldía tan pequeña, y siendo él el Jefe del área, debería poder conocer la forma como se le cancela el sueldo a sus cobradores; igualmente, declaró no saber si las cobranzas eran canceladas por los contribuyentes en efectivo o en cheque, ni tampoco las circunstancias como se elaboraba la relación de las cantidades cobradas, todo lo cual hace que sus dichos no sean valorados por este juzgador, puesto que considera que no manifiesta conocimiento del área en la que afirma haberse desempeñado. Por su parte la ciudadana Norelys Ruiz, expresó que conoce al ciudadano J.V. desde hace varios años como amigos y que era cliente asidua de la peluquería que pertenece a la esposa del accionante, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil aplicado de manera analógica conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la hace sospechosa de parcialidad con el actor, y en consecuencia se desecha por ser amiga íntima de una de las partes.

Prueba Exhibición: de las documentales marcadas D, y E1, que corren insertas a los folios 12 del cuaderno de recaudo N° 1 y el folio 2 del cuaderno de recaudos N° 2. En la audiencia de juicio se le otorgó el derecho de palabra a la representación de la parte demandada la cual no exhibió los documentos objeto de la exhibición argumentando que no constituía un hecho controvertido que el actor prestó servicios en el INOS, que éste organismo se suprimió y que la documentación reposa en el Ministerio del Ambiente. Y que la carta de despido en original ya consta en autos. Los hechos que se pretenden acreditar en el juicio, no son hechos controvertidos, razón por la que la no exhibición por parte de la demandada conduce a no aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la demandada:

Prueba Documentales: cursantes del folio 02 folio 238 del cuaderno de recaudos N° 1 y del folio 2 al folio 9 del cuaderno de recaudos N° 2 del cuaderno de recaudo N° 2. Se le otorgó el derecho de palabra a la representación de la parte actora quien no impugnó ni desconoció dichas documentales, razón por las cuales se aprecian y se les otorgan valor probatorio, de acuerdo al análisis siguiente:

Cuaderno de Recaudos N°1: Al folio 1 y 2 riela original de oferta de servicio ante Hidrocapital en la que se observa que el actor no indicó haber laborado para el Concejo Municipal del Distrito Brión del Estado Miranda, sino que manifestó haber trabajado para Gaseosas de Venezuela entre 1959 y 1980. Por cuanto no fue objeto de observación alguna se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que el demandante cuando llenó la oferta de servicios no indicó el Concejo Municipal.

Del folio 4 al 13 riela escrito con sus respectivos anexos mediante la cual el actor se dirige a Hidrocapital solicitando el beneficio de jubilación, en fecha 29-01-2004. Este instrumento adquiere pleno valor probatorio y acredita la solicitud de jubilación que hiciera el accionante.

Del folio 14 al 238 rielan copias certificadas del expediente que cursó ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M. con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el hoy actor. El expediente administrativo adquiere pleno valor probatorio, con lo que se demuestra providencia administrativa la cual declaró sin lugar el reenganche.

Cuaderno de Recaudos N°2: Al folio 2 riela copia de la comunicación dirigida por el Gerente de Recursos Humanos de Hidrocapital al Director de Personal de la Alcaldía solicitando documentos probatorios que el señor Verdú trabajó entre el 28-2-1976 al 30-12-1981. Por cuanto no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que el 9-9-2004 el demandado solicitó los antecedentes de servicios a la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda.

Del folio 3 al 5 rielan originales de comunicaciones emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda de fechas 21-9-2004 y 18-11-2004, respectivamente, mediante las cuales le hace del conocimiento de Hidrocapital que el único documento probatorio que existe en la Alcaldía sobre el señor J.V. “es una constancia emitida por la Cámara Municipal (…) motivado a que dicho ciudadano no se le consigue expediente en la Dirección Recursos Humanos y se le pidió algún documento que comprobara que si había laborado en este Institución (…)”. Y en este sentido, la otra “en cuanto a los documentos probatorio de la información que se refleja en la constancia no podemos facilitárselo, debido a que muchos de los expedientes del personal que laboraba en esta Institución se dañaron a causa de las inundaciones del año 1.996 (sic)”. Estos instrumentos se les otorgan valor probatorio. Al folio 6 y 7 rielan liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago de salario la quincena del 15-01-2000, en la que se acreditan los conceptos y montos recibidos, y se señala un tiempo de servicio en Hidrocapital de 9 años y 1 mes y el último salario básico mensual devengado de Bs. 432.729,00. Estos instrumento se les otorgan valor probatorio por no haber sido objeto de observación, y de ellos se prueba lo recibido por prestaciones sociales y el último salario básico devengado.

Y al folio 9 riela copia de la solicitud que hiciera la demandada al IVSS en la que pedía la remisión de las copias de las planillas 14-02 y 14-100 del actor donde se certifique que trabajó en la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda. Este instrumento se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución de la controversia..

Las requeridas por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución al Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional y al IVSS a petición de las partes según consta en acta de la audiencia preliminar de fecha 22-12-2004 (folio 50), las cuales corren al folio 64,65, 77 y 121-122 del expediente. En los mencionados informes se acreditan los cargos fijos desempeñados por el actor desde el 13-9-1983 hasta 15-3-1992 en el suprimido INOS, y por su parte el IVSS acredita que el actor la primera fecha de afiliación el 1-6-1976, siendo su último patrono Hidrocap Sist Brlovento/O. Que con respecto a la Alcaldía del Municipio Brión el IVSS no posee soportes comprobatorios al respecto,

Las requeridas de oficio por el Tribunal conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Prueba de informes tanto al Concejo Municipal y a la Alcaldía del hoy Municipio Brión del Estado Miranda, librados en fecha 13-2-2006, cuyas resultas corren 141 al 143 de la pieza Principal, en las que informa que no se evidenció prueba alguna ni encontró expediente a nombre del precitado que certificara su relación laboral con la Alcaldía, y por su parte el Concejo respondió que de la revisión de los Libros de Actas no se encontró evidencia de que el actor haya prestado sus servicios en el Concejo Municipal. Y en la audiencia de Juicio se solicitó la comparecencia de los ciudadanos E.M., A.A., y E.A., a los fines de rendir testimonio, compareciendo sólo el ciudadano F.E.R.A., titular de la cédula de identidad N° 1.754.670, cuyos dichos se desechan.

En la prolongación de la audiencia de juicio, el apoderado judicial del actor presentó al Tribunal copias fotostáticas de recortes de prensa ubicados en la Hemeroteca Nacional, relativos a los sucesos acaecidos en el Municipio Brión del Estado Miranda durante el mes de diciembre de 1996, las cuales, acreditan los hechos acaecidos en Barlovento en diciembre de 1996.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

J.V.: Que el señor Verdú laboró simultáneamente durante un tiempo en Gaseosas de Venezuela y en el Concejo Municipal del Distrito Brión del Estado Miranda. Que lo podía hacer, porque su oficio de Cobrador de Rentas se lo permitía, ya que recogía lo que iba a hacer de cobranzas en la mañana y no regresaba hasta el otro día. Afirmó que si laboró para la municipalidad entre 1976 y 1981. Que si omitió poner ese cargo en la Oferta de Servicios de Hidrocapital porque le iban a dar el cargo de depositario que era mayor que de Cobrador, y lo obvió, porque era menor jerarquía. Que había sido dirigente político para la época en que laboró en la Alcaldía e ingresó al INOS. Por su parte el demandado expresó que el actor hizo su solicitud de jubilación el 29-01-2004.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida señaló lo siguiente:

“DE LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN:

En sentencia No.3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01-2005, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta se expresó:

En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

‘...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01)’.

(…) En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental. (Destacado del Tribunal).

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

(…)

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza (…)

. En atención a las consideraciones jurisprudenciales que anteceden y con base en el análisis de las pruebas instrumentos, testigos y declaración de parte conforme a la sana crítica y a los principios que informan no sólo el derecho del trabajo sustantivo, sino también procesal, aplicando específicamente el principio indubio pro operario, conducen a esta sentenciadora a establecer que en efecto, el ciudadano J.A.V. si prestó servicios para el entonces Concejo Municipal del Distrito Brión del Estado Miranda entre el 28-2-1976 hasta el 30-12-1981, esto es, por espacio de 5 años y 10 meses.”

La Juez a-quo bajo el principio indubio pro operario determinó el tiempo de servicios que prestó el ciudadano J.A.V. para el entonces, Concejo Municipal del Distrito Brión del Estado Miranda del 28-2-1976 al 30-12-1981. En el caso examinado hay que analizar si de los recaudos probatorios se desprende esas dudas razonables que señaló la Juez como para aplicar el principio indubio pro operario y permitir que el ciudadano accionante disfrute del beneficio de jubilación.

De las pruebas documentales, se desprende una constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual la Juez a-quo, folio 14, señaló: que no obstante de su impugnación por ser copia se aprecia como indicio respecto a que el C.M.B.d.E.M. reconoció cuando expidió ante el IVSS la constancia de trabajo (planilla 14-100) acreditando que el actor prestó servicios desde el 30-2-1976 hasta el 30-12-1981. Este Juzgado observa que, cursan a los autos, del folio 143 y siguientes de la pieza principal, comunicaciones de la Secretaria de la Cámara Municipal en la que informó que, de la revisión de los libros de actas correspondientes al período del 28-02-76 al 30-12-81 que reposan en los archivos de esta instancia, no se encontró evidencia alguna de que el referida ciudadano haya prestado sus servicios para el Concejo Municipal, y que se volvió a efectuar una revisión exhaustiva de los Libros de Actas correspondientes al período antes mencionado, sin que dicha revisión arrojase evidencia alguna de que el referido ciudadano haya prestado sus servicios para este C.M., así como tampoco se encontró copia o ejemplar alguno de constancia suscrita en fecha vientres (23) de marzo del año dos mil cuatro (2004), por el ciudadano E.J.M.B., como secretario de este Consejo, según el ejemplar de la misma que adjuntan a su Oficio en copia simple. Al folio 145 cursa documental de la dirección de recursos humanos suscrita por la abogada Yolet Aponte en la que informó que, en revisión de los archivos de esta Corporación Municipal no se evidenció prueba alguna no se encontró expediente a nombre del precitado que certificara su relación laboral con este Ente, por lo que es improcedente otorgar aval que autentique el testimonio verbal del prenombrado ciudadano.

La constancia que sirvió para que se emitiera unos denominados antecedentes de servicio, cursa al folio 7 de las actas del presente expediente. Al libelo de la demanda se anexó unos antecedentes de servicios, -folio 6 y 7-, sin embargo, la constancia cursante al folio 7 fue objeto de observación por la parte demandada en la audiencia de juicio. Bien se ha dicho que esa constancia de fecha 23 de marzo de 2004, así como los antecedentes de servicio de fecha 24 de marzo de 2004, no existen recaudos en la Alcaldía del Municipio Brión por la tragedia del año 1999, y las inundaciones que hubo en la zona. Ahora bien se pregunta este Juzgador la constancia aparece fechada 23 de marzo de 2004? , en base a qué se hicieron estos antecedentes de servicio? El 23 de marzo de 2004 se expidió la constancia y el 24 de marzo de 2004 los antecedentes de servicio y 31 de octubre del 2001 se realizó la inscripción del ciudadano J.A.V. a los efectos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y según la constancia de trabajo, si ello es de fecha posterior en base a qué se hicieron estos documentos pregunta este Juzgador, o en base a la sana crítica que respaldo tienen estos documentos para que los ciudadanos G.E. y E.M. los suscribieran, si luego la propia Alcaldía informó que, no se puede desprender, no consta elementos algunos que evidencien lo acordado. Al folio 3 del cuaderno de recaudos número 2, el Director de Recursos Humanos, E.G. señaló que, el único documento probatorio que existe en la Alcaldía del Municipio Autónomo Brión sobre el ciudadano J.V., es una constancia emitida por la Cámara Municipal, en la que el mismo señor presentó a esta Dirección, motivado a que dicho ciudadano no se le consigue expediente en la Dirección de Recursos Humanos y se le pidió algún documento que comprobara que si había laborado en esta Institución. Es decir, esta constancia que cursa al folio 7 de las actas del expediente y que da lugar a todo lo que sucede con posterioridad no se contrasta en documento alguno, no obstante, que fueron en fecha 23 de marzo de 2004, y se anexan en fotocopia. Se pregunta este Juzgador como se dio los antecedentes de servicio, como se dio las inscripciones del seguro social en fecha 2001, sino hay documento alguno, la tragedia e inundaciones que se presentó en esa zona son anteriores a dicha oportunidad. –año 1996-. A los autos se consignó noticias de prensa de fecha 1 de diciembre de 1996, tituladas entre otras “Graves daños causó en Barlovento desbordamiento del Río Tuy por las lluvias”, “Gobernador Mendoza sobrevoló Barlovento y declaró el estado en emergencia”, -folio 162-, “Arrasadas cientos de hectáreas sembradas por desbordamiento de los ríos Tuy y Cúpira”-folios 163- “Damnificados “Temporales” dejaron lluvias en higuerote” -folios 164- “Sigue Emergencia en barlovento Estragos por lluvias aumentan damnificados y perdidas de cultivo”, -folio 165-, “Declarada Barlovento en emergencia por crecida de afluentes naturales”, -folio 166- Los hechos de la empresas, tal como consta sucedieron en diciembre 1996, es decir, anteriores a esa fecha- del 23-03-2004- si las inundaciones llevó todos los papeles, como, pudo en el 2004 surtir efecto una constancia de trabajo, la cual, además no tiene valor probatorio por ser un simple fotostáto. Al folio 7 se consignó en fotocopia constancia, además, fue consignadas por el propio accionante para que la Alcaldía operara con todos los trámites correspondientes, no estando el original en poder del accionante para constatar y verificar si realmente se corresponde con el original, si está suscrito por la persona que allí aparece, y, los derechos que se están pidiendo; de donde salió ese documento se pregunta este Juzgador? Donde está ese documento que se consignó en fotocopia y que da lugar, entonces, a que se emita los antecedentes de servicio, antecedentes de servicios que señalan que, el ciudadano J.A.V. trabajó como cobrador de rentas desde el 28-02-76 hasta el 30-12-81, en un horario de 8:00 am a 12: m y de 2:00 a 5:00 pm. Y se pregunta este Juzgador si laboró de 8 a 12 y de 2 a 5, y, también realizó otro trabajo para Gaseosas de Venezuela como distribuidor, donde uno de los testigos manifestó que se le exigía que fuera todos los días consignara lo recaudado por rentas municipal y que si hubo una especie de control sobre la persona, entonces, el accionante se desempeñó como distribuidor de Gaseosas y también como cobrador de rentas municipal?. Sin embargo, como queda demostrado el cargo del accionante como cobrador de rentas municipal, no obstante de todo lo que sucedió en Barlovento, en la audiencia de juicio, llamados a declarar en juicio, el ciudadano P.V.P., acreditó constancia, y, la ciudadana Norelys Esperanza, también incorporó constancia de trabajo, pero, el accionante no acreditó documental distinta a la fotocopia del folio 7, entonces, se pregunta este Juzgador de donde se desprende el servicio que prestó el ciudadano J.V. para el C.M.? . Ante las inundaciones se pudo perder los archivos, pero, tal como lo acreditó el ciudadano testigo P.V.P. los carnet de trabajo se mantienen, no se desechan, por ejemplo, el ciudadano P.V. tiene su carnet, -ver folio 150-, no obstante de haber laborado en la Alcaldía en aquella oportunidad.

Ahora bien como es que la Alcaldía expidió la constancia sino tiene el original?, Como la Alcaldía expidió los antecedentes de servicio, sino, tiene documento administrativo alguno que permita soportar las constancias que expidió. Si se observa de las documentales, todo, se hizo desde 2001, y que pasó para esa fecha 2001; simplemente que, el accionante fue objeto de un procedimiento por la inspectoría del trabajo, terminada la relación laboral de éste, y que aún cuando la Juez a-quo no le dio valor probatorio por no relacionarse con la jubilación, sin embargo, sirve para señalar que ya para el año 2001 el accionante tuvo la idea de, quedar sin empleo, de donde bien puede surgir la necesidad y la idea de que al no poder buscar trabajo por su edad y experiencia, la pregunta obligada –por máximas experiencias- sería cómo conseguir una jubilación o una pensión? Entonces es esa la pregunta que se hace este Juzgador, el accionante en Hidrocapital no tenía el requisito de los años de servicios, pero luego alega haber trabajado en la alcaldía, y sin embargo, no tiene un solo carnet de esa época –a diferencia del testigo Velez-, no conserva nada en su casa, sólo incorporó unos testigos a efectos de declarar. Uno de los testigos manifestó que fue su jefe, pero, luego de las repreguntas, no supo la forma circunstancial de trabajo a lo interno de esa dependencia, desconoció, en principio como fue el trabajo, cuando en realidad el accionante adujo una relación de trabajo desde el año 1976 al año 1981, por lo que mal podría desprenderse un indicio de sus dichos.

La Juez a-quo señaló lo siguiente: Vista las observaciones que anteceden esta Juzgadora pasa a analizar los citados instrumentos de la forma siguiente: los instrumentos que rielan del folio 6 al 13, no obstante su impugnación, esta Juzgadora los aprecia como indicios en cuanto al que el Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda le expidió una constancia y un antecedente de servicio en el que consta que ocupó el cargo de cobrador de rentas, desde el 28-2-1976 hasta el 30-12-81. Entonces se pregunta este Juzgador, como fue que operó esa expedición de esa constancia?, justamente que fuese en función de una fotocopia acreditada por el actor, y sobre la cual la propia Alcaldía, con posterioridad, señaló no haber expedido. Por todos los medios probatorios que se intentaron en el Tribunal de la causa, en ninguna consta la posibilidad de traer a los autos el original, o, en todo caso algo que constara ese original, a los efectos de verificar la existencia y autoría de esa constancia de trabajo que aparece fechada 23 de marzo de 2004, firmada por E.M., es decir, verificar si E.M. suscribió esa constancia, y verificar si esos datos fueron falsos trayendo a E.M. a juicio, se trata de una fotocopia que nadie entiende: cuando este Juzgador preguntó en la audiencia a los apoderados judiciales de la demandada del porque no han accionado por vía penal, se pregunta este Juzgador y como lo van a hacer, contra quien van a actuar, en base a que van a actuar por la tacha de falsedad, entonces, se observa del análisis correspondiente de las otras documentales anexadas a autos, al folio 15 cursa copia de la cuenta individual del IVSS, en la cual, se acredita, siendo, falso que la primera afiliación fuera del año 76, lo cual se desvirtúa de la documental cursante al folio 14 denominada “Constancia de Trabajo para el IVSS” , ya que de dicha documental se sirvió la Alcaldía del Municipio Brión para certificar en fecha 31/11/2001, la inscripción del accionante en el IVSS y acreditar los supuestos sueldos o salarios que devengó el accionante en esa supuesta oportunidad, como relación de lo cotizado, años 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 00 y 01, como la cantidad de semanas cotizadas en los últimos 10 años: 374; para indicar además, que las semanas acumuladas desde la fecha de la inscripción hasta el año 1988 era de 450 semanas, entonces, se pregunta este Juzgador, que pasó entonces con las cotizaciones de la Alcaldía, es que no se hicieron las cotizaciones de la alcaldía, o, inscribes una persona y no cotiza, cual es el efecto de inscribirlo en el IVSS, ello, es un fondo donde justamente de esas cotizaciones se desprende todos los demás beneficios, y no se puede inscribir una persona alegremente, inscribirla y luego no pagar, lo cual se observa de un cálculo aritmetico: Dividir 450 entre 52 semanas anuales, da un resultado de 8 años y medio, lo cual coincide perfectamente con el momento en que ingresó a laborar el actor en el INOS. Por esto, se puede afirma que allí –en la constancia de cuenta individual del IVSS, folio15- lo que consta es la fecha de la primera a filiación, y cual es la fecha de la primera filiación, ya que es el propio IVSS el que indica que “en referencia a la prestación de servicio a la Alcaldía del Municipio Brión, el precitado organismo emitió una forma 14-100 (Constancia de Trabajo para el IVSS), en la cual se refleja como fecha de ingreso 30-02-76 y como fecha de retiro 30-12-81, último salario devengado en ese organismo a la fecha de retiro Bs. 3.600,oo mensuales, sin embargo la misma informó no poseer soportes comprobatorios al respecto” , documental que sirve de soporte al IVSS para su registro, y la cual como se observa al folio 14 de las actas del expediente fue elaborada por la Alcaldía del Municipio Brión el 30/11/2001, entonces, si justamente se observa del documento cursante al folio 14 que se elaboró el 31 de octubre de 2001, como pudo pasar que la Alcaldía no lo hubiese sido acreditado con anterioridad a efectos del IVSS; luego, los antecedentes de servicio se refieren a Inos y posteriormente Hidrocapital.

Consecuencia de lo anterior, observa este Juzgador que, de la constancia que emite el IVSS, constancia para quien trabajó de último y allí se señala Hidrocap Sist Barlovento/O, no puede desprenderse de esa constancia que el ciudadano Verdú trabajó para la Alcaldía, no se evidencia. Igualmente de las declaraciones de los testigos se pudo constatar que, la ciudadana Norelys E.R., manifestó ser amiga hace varios años del accionante, y el ciudadano A.V., manifestó que, no conocía la forma de pago del salario, si fue en efectivo o en cheque, no conocía como se le pagaba a los cobradores y que ello hacía el tesorero y no él, sin embargo tal como consta del carnet contó con un cargo de fiscal de rentas. Por ejemplo, mi persona como Juzgador conoce como le pagan a los alguaciles y a los secretarios así como el personal técnico audiovisual, si trabajo con ellos sé lo que ellos hacen, ya que si convivo con ellos en mi sitio de trabajo obligatoriamente conozco las situaciones laborales de ellos, a quienes le pagan y a quienes no, por ejemplo conozco de un caso de un alguacil que tiene 6 meses sin cobrar producto de un trámite administrativo que no se completa, ello lo sé del día al día, y uno lo conoce porque la situación es evidente, mucho mas aún en una zona donde todos se conocen, como lo es en la Alcaldía de un pueblo donde justamente el ciudadano J.V. señaló -en su declaración de parte- que él como dirigente político esperaba que le consiguieran el trabajo en el Inos y que, para él lo importante era el trabajo en el Inos, es decir, él se expresó como dirigente político o comunal, como una persona que conoce a los concejales, es decir, fue y es una persona altamente conocida en ese Municipio Brion, y por tanto, es lógico que quién dice haber sido Jefe de Cobranzas sepa como era que se le cancelaba a él como cobrador, lo cual señala este Juzgador basado en las máximas experiencias, como ha dicho la Sala Social en sentencia n° 430 del 25 de octubre del año 2000:

..la Sala observa que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción.

Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

Observa este Juzgador que el accionante era una persona que estaba muy vinculada con el medio político de allí de la zona de Barlovento, y como él lo dijo estaba esperando una oportunidad de empleo en el Inos, y después del Inos pasó a Hidrocapital, que él conocía a los concejales, pero igualmente señaló que, todos habían muerto o desaparecido,

Observa este Juzgador que, si bien es cierto el derecho a la jubilación es un derecho que debe tutelar, y es un derecho fundamental y un derecho sagrado, sin embrago, deben acreditarse elementos probatorios suficientes para que exista la convicción que ese derecho le corresponde al trabajador, de la documental del registro especial de jubilaciones y pensiones quien aparece como patrono es el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y Hidrocapital es decir, antes del 2001 en ninguna parte aparece que el accionante laboró para la Alcaldía, luego, a partir del 2001 de alguna manera que por demás resulta sospechosa, aparecen documentos y antecedentes fechados con fecha posterior al año 2001 basados en una fotocopia que produce el propio actor en las dependencias de la Alcaldía, y de allí se desprenden todas la demás documentales que acreditan los supuestos indicios que la Juez aquo apreció para establecer que el actor trabajó para la Alcaldía. Observa este Juzgador que esa no constituye la forma más idónea para acreditar a esta alzada la convicción del derecho que le correspondería al ciudadano J.V. respecto a una eventual Jubilación; en consecuencia, esta alzada no desprende convicción alguna de los elementos probatorios producidos a los autos sobre el alegado derecho a la jubilación del accionante. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 04 de abril de 2006. Segundo: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 04 de abril de 2006, y en consecuencia, se declara: SIN LUGAR el beneficio de jubilación incoado por el ciudadano J.A.V. contra Hidrocapital. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2006-000385

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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