Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SALA DE JUICIO

JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2

197º Y 148º

En escrito de fecha 10 de Julio de 2007, la ciudadana: V.I.M.A., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C.-37.160.527, asistida por la abogada en ejercicio: ZIOLY J.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.871, demanda por “Impugnación de Maternidad” a la ciudadana: E.E.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.761.153, alegando entre otras consideraciones: Que en fecha 12 de Noviembre de 1.996 dio a luz a un niño varón en el Hospital Tipo I de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, el cual lleva por nombre: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); que por ignorancia del ordenamiento jurídico vigente y por rumores de la gente de que por ser extranjera su hijo no podía ser venezolano, en virtud de ese temor y para salvaguardar la nacionalidad venezolana de su hijo, en el momento de dar a luz y previo permiso oral hecho por su hermana, se identificó con los datos de ella en dicho Hospital; que posteriormente en fecha 10 de Enero de 1.997, le pidió a su hermana E.E.M.A. que lo presentara como su hijo para el respectivo asiento ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Panamericano; y que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude al Tribunal a fin de impugnar la maternidad que se acredita tener la ciudadana: E.E.M.A. sobre el niño: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) por falsedad en el reconocimiento. Como medios probatorios promovió: Partida de Nacimiento del niño: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)y constancia de nacimiento emitida por el Departamento de Registros y Estadísticas del Hospital Tipo I de Coloncito en el Estado Táchira. Como testimoniales presentó a: G.D.C.L.N. y LUZMER DEL C.S.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.353.898 y V.-9.351.127 respectivamente.

En fecha 15 de Julio de 2002, se ordenó la corrección de la demanda por cuanto no se cumplió con lo establecido en el literal a) del artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (f 08). Por lo que en fecha 31 de Julio de 2002 la parte actora da cumplimiento a lo ordenado en el auto de entrada en el sentido de corregir la demanda en los términos planteados (f 09).

En fecha 28 de Octubre de 2002 se ordenó la citación personal de la parte demandada para la contestación de la demanda con las previsiones del artículo 455 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como se ordenó la publicación de un Edicto en el Diario “La Nación“, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 10).

En fecha 20 de Noviembre de 2002 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 18).

En fecha 25 de Noviembre de 2002 fue consignado al procedimiento un ejemplar de Diario “La Nación”, donde aparece publicado el Edicto ordenado (f 19 al 20).

En fecha 12 de Diciembre de 2002 fueron cumplidas las exigencias legales de citación a la parte demandada (f 22 al 29).

En fecha 19 de Diciembre de 2002, la ciudadana: E.E.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.761.153, otorgó poder especial apud acta al abogado en ejercicio: L.O.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.760 (f 30). Y en esa misma fecha, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, consignó escrito en el que manifiesta entre otras consideraciones: que reconoce que dio permiso en forma verbal a su hermana: V.I.M.A. para que se identificara con sus datos en el momento de dar a luz, por cuanto consideraban que el niño por el hecho de ser hijo de padres colombianos iba a quedar con nacionalidad colombiana; que efectivamente así lo hizo su hermana el día 12 de Noviembre 1.996 en el Hospital Tipo I de Coloncito en el Estado Táchira, tal como consta de la constancia de nacimiento expedida por dicho Hospital; que de la misma manera reconoce que el día 10 de Enero de 1.997 presentó al niño: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira como su hijo para su respectivo asentamiento, corroborando así los datos que su hermana había suministrado en el hospital, y que reconoce que hay falsedad en el vínculo jurídico materno filial puesto que no corresponde con la filiación biológica, habiendo en consecuencia falsedad en el reconocimiento (f 31). En esa misma fecha, el ciudadano: H.E.R.M., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C.-5.116.863, asistido por el abogado en ejercicio: J. E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.188, consignó escrito en el que manifiesta entre otras consideraciones: que reconoce que debido a que es colombiano y que para el momento en que nació el niño: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) se encontraba en forma ilegal en el país, así como también la madre del niño, fue que decidieron por mutuo acuerdo y con el fin de darle seguridad jurídica y bienestar en cuanto a la identidad se refiere a su hijo, solicitarle en forma verbal la colaboración a su cuñada: E.E.M.A. quien es venezolana, para que su concubina V.I.M.A. y madre biológica del niño se identificara con sus datos en el momento de dar a luz, y así se hizo el día 12 de Noviembre de 1.996; que reconoce que el día 10 de Enero de 1.997 la ciudadana E.E.M.A. presentó al niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira como su hijo para su asentamiento; que reconoce que hubo falsedad en el reconocimiento presentado del niño y que jura por Dios y ante la Ley que la verdadera madre es V.I.M.A. (f 32).

En fecha 13 de Febrero de 2003 se acordó oír al opinión del niño: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) (f 33).

En fecha 21 de Enero de 2004 se fijó el octavo (8vo.) día de despacho siguiente para el acto oral de evacuación de pruebas (f 36). Y en fecha 02 de Febrero de 2004, día fijado para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, se abrió el mismo sin la presencia de las partes por lo que se declaró desierto el acto (f 37).

En fecha 26 de Febrero de 2004 se dictó decisión, declarándose sin lugar la demanda intentada por Impugnación de Maternidad, por cuanto no fue alegada ni demostrada la posesión de estado del niño: ESNEIDER ALEXANDER con respecto a la ciudadana: V.I.M.A. (f 38 al 42).

En fecha 07 de Julio de 2005, ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 abogada: G.J.R.P. se avoca al conocimiento de la causa y acuerda proseguirla en el estado en que se encuentra (f 58).

En fecha 13 de Marzo de 2006 se acuerda nombrar Defensor Público para la ciudadana: V.I.M.A. (f 65). Y en fecha 23 de Marzo de 2006 se da por notificada la Defensora Pública de Protección ABG. GOZZI MAGALLIS ALBORNOZ (f 68).

En fecha 03 de Abril de 2006, estando dentro de la oportunidad legal y luego de que fue notificada la última de las partes de la decisión de fecha 26 de Febrero de 2004, la ciudadana: V.I.M.A. debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. GOZZI MAGALLIS ALBORNOZ, apela de la decisión y solicita sea remitido el expediente al Tribunal de alzada (f 71), siendo escuchada por éste Tribunal dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 06 de Abril de 2006, ordenándose remitir el expediente en el estado en que se encuentra al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f 72).

En fecha 16 de Mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emitió decisión declarando con lugar la apelación interpuesta, y reponiendo la causa al estado de practicar la prueba de heredo-biológica al niño: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)y a las ciudadanas: V.I. y E.E.M.A., por lo que anuló el fallo de fecha 26 de Febrero de 2004 (f 75 al 91).

En fecha 29 de Junio de 2006 se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas “I.V.I.C.”, a fin de solicitar se fije día y hora para la práctica de la prueba de ADN requerida (f 99).

En fecha 11 de Octubre de 2006 se acordó la comparecencia a este Tribunal de las ciudadanas: V.I. y E.E.M.A., así como del niño: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) en fechas 23 y/o 24 de Octubre de 2006, en virtud de practicarles la toma de la muestra sanguínea para la determinación de la filiación biológica materna, en virtud de unas jornadas especiales a realizar por el personal del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que se acordó la notificación de las partes (f 106).

En fecha 15 de Diciembre de 2006 la ciudadana: V.I.M.A. consignó escrito en el cual manifiesta entre otras consideraciones: que su residencia actual es la carrera 11 con calles 15 y 16 del Municipio Panamericano en Coloncito Estado Táchira, en virtud de que no fue posible su notificación para la toma de la muestra sanguínea (f 115). Y en fecha 20 de Diciembre de 2006 consignó diligencia mediante la cual señala la dirección de residencia de la ciudadana: E.E.M.A. la cual es la Calle 12, Sector 2, detrás del Liceo J.G.R., Guasipati, Municipio R.T.M. en el Estado Bolívar (f 117).

En fecha 22 de Enero de 2007, se presentó por ante este Tribual la ciudadana: E.E.M.A. suficientemente identificada en autos, a los fines de manifestar entre otras consideraciones: que el niño de nombre: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) es hijo de su hermana: V.I.M.A., pero que el niño quedó como hijo de ella porque al momento de nacer el mismo, su hermana quien es la verdadera madre presentó su cédula de identidad por no tener cédula venezolana ni colombiana y por temor de que el niño no obtuviera los papeles venezolanos, por lo que con su consentimiento su hermana uso sus datos; que ella nunca se ha negado a que su sobrino tenga su verdadera filiación; que el niño nunca ha vivido con ella y que el vínculo de familia que los une es que el niño es su sobrino y ella su tía; que el niño tiene derecho a sus documentos y su hermana VERENA tiene derecho a que la ley la vea como lo es, la madre del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); que espera que la situación se resuelva y espera que con la declaración se ponga fin al problema porque no quiere que su hermana esté envuelta en problemas y mucho menos con su sobrino (f 118).

En fecha 06 de Febrero de 2006, la ciudadana V.I.M.A. consignó escrito en el que manifiesta entre otras consideraciones: que vista la declaración de su hermana: E.E.M.A. en la cual manifiesta que el niño es hijo de su hermana y señala los motivos por los cuales se asentó con su nombre, quedando demostrado que es ella quien es la verdadera madre, solicita sea dictada la sentencia respectiva (f 119).

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales del proceso y estando en la oportunidad para dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anuncia:

ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

ARTICULO 257: ”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

ARTÍCULO 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

ARTICULO 76: “La maternidad y la paternidad son protegidos integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre y del padre.

El artículo 221 del Código Civil consagra:

El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello

.

Igualmente el artículo 230 ejusdem señala:

Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento

.

De los artículos anteriormente transcritos se infiere que la acción de Impugnación de Estado tiene como finalidad demostrar que la confesión del reconocimiento es falsa o errada, es decir que el reconocido no es hijo del que lo reconoció.

Ahora bien, en el presente caso el niño: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)tiene legitimación para indagar sobre su verdadera filiación y es por ello que la ciudadana: V.I.M.A. solicita la Impugnación del Reconocimiento de quien aparece como su madre en el asiento del Registro Civil de Nacimientos, fundamentándolo legalmente, es decir, que la demandante alegó que el niño en referencia no es hijo biológico de la demandada y por lo tanto en su carácter de actora sostuvo que la filiación declarada no es verdadera, o sea, que el reconocido no es en realidad hijo de quien lo reconoció. Igualmente, se evidencia del procedimiento que en reiteras oportunidades la ciudadana: E.E.M.A. libre de todo apremio, sin ningún tipo de coacción física y/o mental y de manera expresa y voluntaria, manifestó los motivos por los cuales asentó como su hijo al citado niño: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), situación que fue corroborada por el ciudadano: H.E.R.M. quien es el padre biológico del niño, por lo que se evidencia fehacientemente que no existe punto controvertido en el sentido de que la ciudadana: E.E.M.A. no es la madre biológica del mencionado niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)sino que es su tía materna, siendo por ende la verdadera madre biológica la ciudadana: V.I.M.A. la cual demostró durante el procedimiento los elementos constitutivos de la Posesión de Estado como lo son: nombre, trato y fama; y considerando innecesaria e inoficiosa ésta juzgadora en aras de la económica procesal y el interés superior del citado niño la realización o la práctica de la prueba heredo-biológica ordenada para determinar la filiación materna, la cual podría causarle una lesión moral en virtud de someterlo a esa situación extrema para demostrar lo que a la luz del derecho y en la convicción de ésta juzgadora ya ha sido plenamente demostrado como lo es que: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) no es hijo de la ciudadana: E.E.M.A., sino de la ciudadana: V.I.M.A. y por lo tanto no hay conformidad entre la partida de nacimiento y la filiación del citado niño, es por lo que la presente acción intentada debe prosperar en derecho por encontrarse llenos los extremos de ley correspondientes. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de: IMPUGNACION DE MATERNIDAD intentada por la ciudadana: V.I.M.A., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C.-37.160.527, en contra de la ciudadana: E.E.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.761.153. En consecuencia, queda establecido que la ciudadana: E.E.M.A. ya identificada, no es la madre biológica del niño: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quien aparece asentado en los libros de nacimientos de la Prefectura Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fecha 10 de Enero de 1.997 bajo el Nº 03. Y ASI SE DECLARA.- Una vez que quede firme la presente sentencia envíese copia certificada de la misma a la oficina de Registro Civil jurisdiccional correspondiente, a los efectos de que se le inserte en los libros de nacimientos respectivos, una nueva acta de nacimiento al niño: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) como hijo de: V.I.M.A. y de: H.E.R.M., colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de ciudadanía Nros C.C.-37.160.527 y C.C.-5.116.863 en su orden, y en consecuencia el mencionado niño se asentará con el nombre de: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), debiendo quedar anulada la partida anteriormente citada. Igualmente envíese copia al Registro Civil (Principal) del Estado Táchira y procédase a la publicación del extracto de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

Por cuanto se considera que no hubo temeridad en las actuaciones de la parte demandada, no hay imposición de costas. Notifíquese a las partes.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil siete (2.007).

Abg. G.J.R.P.

Jueza Unipersonal Nº 2

Abg. G.Y.M.

La Secretaria

En la misma fecha, siendo la(s) (9:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se Libraron boletas.

Exp. Nro. 17.226

GJRP/Jcl.- Secretaria

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