Sentencia nº 00316 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2011-0558

Mediante Oficio Nro. 9.183 de fecha 5 de mayo de 2011 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. AP41-U-2010-000229 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 24 de enero de 2011 por el abogado L.G.P.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.678, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VÍVERES Y LICORES LA SALLE, C.A., representación que consta en poder judicial otorgado el 15 de julio de 2010 (folio 136); contra la sentencia Nro. 094/2010 dictada por el Tribunal remitente el 17 de diciembre de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 4 de mayo de 2010 por el ciudadano O.J.S.P., titular de la cédula de identidad Nro. 10.377.627, actuando con el carácter de Presidente de la mencionada sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 07 de mayo de 1997, bajo el Nro. 41, Tomo 233-A; asistido por el referido abogado.

El recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, fue incoado contra los siguientes actos administrativos emanados de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital: (1) P.A.N.. 2010-00048 de fecha 4 de marzo de 2010; (2) Informe Nro. 2010-00048 del 4 de marzo de 2010; (3) P.A.N.. 2010-00250 de fecha 4 de marzo de 2010; (4) Informe Nro. 2010-00250 del 4 de marzo de 2010; (5) Acta de Requerimiento de fecha 04 de marzo de 2010; (6) P.A.N.. 2010-00057 del 26 de marzo de 2010; (7) Informe Nro. 2010-00057 de fecha 26 de marzo de 2010; (8) Acta de Requerimiento del 26 de marzo de 2010; (9) Resolución Nro.0087-2010 de fecha 26 de marzo de 2010; (10) Acta de Notificación del 26 de marzo de 2010; (11) P.A.N.. 2010-00361 de fecha 26 de marzo de 2010; (12) Informe Nro. 2010-00361 del 26 de marzo de 2010; (13) Acta de Requerimiento de fecha 26 de marzo de 2010; (14) Resolución Nro. 0102-2010 del 26 de marzo de 2010; (15) Acta de Notificación de fecha 26 de marzo de 2010; y (16) Inventario de Mercancía Objeto de Comiso del 27 de marzo de 2010.

Los actos administrativos antes identificados se encuentran relacionados con el cierre temporal del establecimiento donde ejerce su actividad comercial la recurrente y la imposición a su cargo de sanciones de multa de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y Quinientas Veinte Unidades Tributarias (520 U.T.), así como el comiso de una serie de bebidas alcohólicas, por violación de disposiciones previstas en la “Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador” del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 3004-3 del 17 de abril de 2008 y en la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar” del citado Municipio, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario Nro. 3213 del 8 de diciembre de 2009.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2011 el Tribunal de la causa oyó libremente la apelación interpuesta y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 18 de mayo de 2011 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 7 de junio de 2011 el abogado J.A.R.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.676, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, representación que consta en el antes citado poder, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

El 16 de junio de 2011 el abogado H.A.T.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 88.775, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del documento poder que cursa del folio 216 al 220, presentó el escrito de contestación a la apelación interpuesta por la contribuyente.

Por auto de fecha 28 de junio de 2011, debido al vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales que cursan insertas en el expediente judicial, esta Alzada constata que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital realizó las siguientes actuaciones fiscales:

  1. - Fecha 4 de marzo de 2010.

    - En materia de Expendio de Bebidas Alcohólicas.

    La sociedad de comercio Víveres y Licores La Salle, C.A., fue notificada de la P.A.N.. 2010-00048 de fecha 4 de marzo de 2010 emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (folio 43), por medio de la cual se autorizó al funcionario J.G., titular de la cédula de identidad Nro. 14.746.099, adscrito a la referida Superintendencia, para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la “Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador” del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 3004-3 de fecha 17 de abril de 2008.

    Mediante Informe Nro. 2010-00048 el funcionario actuante dejó constancia de la tarea cumplida a las ocho de la noche (08:00 pm) (folio 44), en la que describe los hallazgos correspondientes y procede al cierre temporal del local donde la empresa recurrente desarrollaba su actividad, sin especificar el tiempo de duración de la medida.

    - En materia de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar y de otros Tributos.

    A las ocho y cuatro minutos de la noche (08:04 pm) (folio 48), el ciudadano O.J.S.P., con el carácter de Presidente de la empresa contribuyente, fue notificado de la P.A.N.. 2010-00250 de fecha 4 de marzo de 2010, por medio de la cual se autorizó al funcionario E.E.P.J., titular de la cédula de identidad Nro. 19.226.941, para verificar el cumplimiento de los deberes formales y obligaciones tributarias previstas en las “Ordenanzas de Impuesto sobre: a) Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar” del citado Municipio; b) Inmuebles Urbanos; c) Vehículos; d) Propaganda y Publicidad Comercial; y e) Juegos y Apuestas Lícitas, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos “desde: 2004 hasta: enero de 2010 (sic)”.

    Mediante Informe Nro. 2010-00250, el señalado funcionario a las ocho y ocho minutos de la noche (08:08 pm) (vuelto de folio 46), dejó constancia del inicio del procedimiento que culminó con el cierre temporal del establecimiento donde desarrollaba su actividad comercial la empresa recurrente, sin indicar el lapso de duración de la medida, “por incumplir los deberes formales de la Ordenanza de Industria y Comercio (sic)”. Dicho informe fue suscrito por las partes a las nueve de la noche (09:00 pm) de ese mismo día (vuelto de folio 46).

    - En materia de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar; de Expendio de Bebidas Alcohólicas y de otros Tributos.

    Sobre la base del descrito Informe Nro. 2010-00250, el citado funcionario E.E.P.J. emitió el Acta de Requerimiento mediante la cual solicitó a la recurrente los siguientes documentos: 1) licencia de Industria y Comercio o Registro de Contribuyentes Sin Licencia (RCSL); 2) copia de licencia de Expendio de Especies Alcohólicas; 3) Acta constitutiva y última Asamblea de Accionistas protocolizada ante el Registro Mercantil; 4) documento de propiedad o contrato de arrendamiento notariado; 5) planillas de autoliquidación de impuesto inmobiliario; 6) Registro de Información Fiscal; 7) poder notariado para actuar ante el SUMAT en representación de la recurrente, con su correspondiente copia de la cédula de identidad, en el caso de los apoderados; 8) conformidad de uso; 9) recibos de pago de Patente de Industria y Comercio correspondientes a los años 2004 a enero de 2010; 10) Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos presentadas al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; 11) Libros de Contabilidad (Diario, Mayor e Inventario); 12) planillas del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos comprendidos entre enero de 2004 a enero de 2010; 13) planillas del impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles que van desde 2004 hasta 2010; y 14) pago de electricidad (folio 47).

  2. - Fecha 26 de marzo de 2010.

    - En materia de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar y de otros Tributos.

    A las nueve de la noche (09:00 pm) (folio 55), el Presidente de la citada sociedad mercantil contribuyente fue notificado de la P.A.N.. 2010-00361 de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por medio de la cual se autorizó a la funcionaria K.G., titular de la cédula de identidad Nro. 15.326.217, para verificar el cumplimiento de los deberes formales y obligaciones tributarias previstas en las Ordenanzas de Impuestos sobre: a) Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar; b) Inmuebles Urbanos; c) Vehículos; d) Propaganda y Publicidad Comercial; e) Juegos y Apuestas Lícitas; correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde el año 2009 hasta el año 2010.

    La mencionada funcionaria K.G., a las nueve y veinte minutos de la noche (09:20 pm) emitió el Informe Nro. 2010-00361 (folio 56) y procedió al cierre temporal (sin indicar el lapso) del establecimiento donde desarrollaba la actividad comercial la contribuyente en razón del “incumplimiento de los derechos (sic)”. No consta en autos que dicho informe haya sido notificado al ciudadano O.J.S.P., en su condición de Presidente de la contribuyente, sociedad de comercio Víveres y Licores La Salle, C.A.

    Sobre la base del Informe Nro. 2010-00361, la funcionaria antes mencionada emitió Acta de Requerimiento con la cual solicitó una serie de documentos a la contribuyente, pero no consta en autos que dicha Acta fuese notificada al citado ciudadano (folio 57).

    La funcionaria K.G., debidamente autorizada, a través de Acta notificó a la sociedad mercantil Víveres y Licores La Salle, C.A. (folio 61), la Resolución Nro. 0102-2010 de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador (folios 58 al 60), dictada sobre la base de los resultados de la investigación fiscal registrada en el “Informe Nro. 2010-00361”, mediante la cual impuso a la contribuyente la multa de Quinientas Veinte Unidades Tributarias (520 U.T.), en vista de las infracciones detectadas con motivo de la verificación realizada por la funcionaria actuante, respecto al cumplimiento de la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar” de 2009.

    - En materia de Expendio de Bebidas Alcohólicas.

    A las nueve y quince minutos de la noche (09:15 pm) (folio 48), el Presidente de la recurrente, ciudadano O.J.S.P., fue notificado de la P.A.N.. 2010-0057 dictada en fecha 26 de marzo de 2010 por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria, mediante la cual se autorizó a la funcionaria K.G., ya identificada, para verificar el cumplimiento de la “Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador” del Distrito Capital de 2008.

    Por medio del Informe Nro. 2010-0057, a las nueve y veinte minutos de la noche (09:20 pm) (folio 49), la señalada funcionaria dejó constancia del inicio del procedimiento. Dicho Informe fue suscrito por el ciudadano O.J.S.P., en su condición de Presidente de la recurrente, a las nueve y cincuenta minutos de la noche (09:50 pm) de ese día (vuelto del folio 49).

    Sobre la base del Informe Nro. 2010-00057 de fecha 26 de marzo de 2010, la funcionaria K.G. levantó Acta de Requerimiento para solicitar a la contribuyente Víveres y Licores La Salle, C.A., copia de la licencia de expendio de especies alcohólicas y la “conformidad de uso”, la cual fue firmada por el ciudadano O.J.S.P., en su condición de Presidente de la contribuyente (folio 50).

    La funcionaria K.G., debidamente autorizada, por medio de Acta notificó al ciudadano O.J.S.P., en su condición de Presidente de la empresa recurrente (folio 54), de la Resolución Nro. 0087-2010 emitida en fecha 26 de marzo de 2010 y suscrita por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador (folios 51 al 53) con ocasión de los resultados de la investigación fiscal registrada en el “Informe Nro. 2010-00361”, mediante la cual se adoptó la medida de cierre temporal del establecimiento comercial, sin especificar el lapso de duración, y le impuso a la contribuyente una multa de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), en vista de las infracciones detectadas con motivo de la investigación fiscal realizada por la funcionaria respecto al cumplimiento de la “Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador” del Distrito Capital de 2008. Dicha Resolución se dictó en ocasión.

  3. - Fecha 27 de marzo de 2010.

    Utilizando un formato tipo matríz denominado “Inventario de Mercancía Objeto de Comiso”, identificado con el membrete y el sello húmedo de la División de Licores de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se registró en forma manuscrita el comiso de una serie de bebidas alcohólicas, parcialmente identificadas por el “tipo bebida alcohólica”, “denominación comercial”, origen (nacional o importada), cantidad (unidades por caja) y “litros por unidad”.

    En fecha 14 de mayo de 2010, el ciudadano O.J.S.P., en su condición de Presidente de la recurrente, asistido por el abogado L.G.P.T., ambos ya identificados, interpuso el recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra los actos administrativos impugnados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Fundamentó el recurso con las razones de hecho y derecho que a continuación se expresan:

    Alega que la Administración Tributaria Municipal no le notificó el Informe Nro. 2010-00048 del 4 de marzo de 2010, y en cuanto al Informe Nro. 2010-00250 emitido en la misma fecha, expone que le fue notificado sin que en éste se indicara “el ejercicio de este Recurso judicial, ni el Descargo, ni el lapso que tiene previsto el COT (sic) para ejercerlos, ni mucho menos el nombre de este Tribunal en el que estoy interponiendo el mismo”; razón por la cual a criterio de la recurrente, se deben considerar como “defectuosas” las notificaciones de dichos actos administrativos conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual no transcurre el lapso de caducidad para interponer los recursos.

    Afirma la incompetencia manifiesta de los funcionarios actuantes para dictar las Providencias Administrativas y las Resoluciones “Sancionatorias” recurridas, por cuanto estos actos administrativos estaban en formatos prediseñados con los espacios en blanco, que eran llenados “a mano” por los representantes del municipio en presencia del ciudadano O.J.S.P., en su condición de Presidente de la contribuyente, por lo que considera que se incumplió lo previsto en los artículos 172 y 178 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 58 de la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar” del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de 2009, ya que “no emanaban directamente del Superintendente del SUMAT (…) nunca fue otorgada para un caso o contribuyente in (sic) concreto, [ya que éstos contaban] con la sola firma Superintendente, que habida cuenta no llenó expresamente ninguna autorización dirigida a mi representada, sino que los funcionarios actuantes eran quienes se autorizaban llenando arbitrariamente los espacios en blanco” (Agregado de esta Sala).

    Argumenta que sobre la base de lo dispuesto en los artículos 10 y 152 del Código Orgánico Tributario de 2001, las actuaciones de los funcionarios municipales están viciadas de incompetencia manifiesta “en razón del tiempo”, por cuanto -a decir de la recurrente- estaban inhabilitados para actuar y dictar los actos administrativos fuera de la jornada laboral provisional comprendida entre las 08:00 horas de la mañana y la 01:00 horas de la tarde, establecida por medio del Decreto Nro. 7.175 del 12 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.955 Extraordinario de fecha 13 de enero de 2010.

    Por otra parte, asegura que el citado Informe Nro. 2010-00250 de fecha 4 de marzo de 2010, así como el Informe Nro. 2010-00361 y la Resolución Nro. 0102-2010, ambos de fecha 26 de marzo del mismo año, están viciados de nulidad absoluta por haber sido dictados sin cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 57 al 68 de la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar” del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de 2009, razón por la cual considera que se violó el derecho a la defensa de la recurrente.

    En efecto, expone que los Informes Nros. 2010-00250 y 2010-00361 se dictaron sin indicar el procedimiento a seguir para ejercer los recursos correspondientes, tal y como lo prevé el numeral 6 del artículo 61 de la referida “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar” del descrito Municipio de 2009; por tanto considera que la sociedad de comercio Víveres y Licores La Salle, C.A. quedó en estado de indefensión.

    Arguye, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fue el Informe Nro. 2010-00250 del 4 de marzo de 2010 y la Resolución Nro. 0102-2010 del 26 de marzo de 2010, se encuentran viciados de nulidad absoluta por haber sido dictados por funcionarios municipales manifiestamente incompetentes para dictar dichos actos administrativos, quienes sólo podían levantar el “Informe de Fiscalización” y -a su decir- no estaban facultados para: (i) imponer el cierre temporal del establecimiento en el que desarrolla la actividad la sociedad mercantil, partiendo de lo dispuesto en el artículo 61 de la citada “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar” de 2009; y (ii) dictar Resoluciones de sanción pecuniaria.

    Seguidamente, denuncia el vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos identificados como: Informe Nro. 2010-00048 del 4 de marzo de 2010, Informe Nro. 2010-00250 del 4 de marzo de 2010, Resolución Nro.0087-2010 del 26 de marzo de 2010 y Resolución Nro. 0102-2010 del 26 de marzo de 2010, por violar el principio constitucional non bis in idem al imponer simultáneamente dos (2) cierres temporales del establecimiento comercial, tanto el 4 de marzo de 2010 como el día 26 del mismo mes y año, además de la aplicación también simultánea de las dos (2) multas de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y de Quinientas Veinte Unidades Tributarias (520 U.T), impuestas por el mismo hecho.

    Asegura la recurrente, por otra parte, que el legislador tributario del Municipio Bolivariano Libertador viola los límites establecidos en los artículos 160 y 162 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2009, aplicable en razón del tiempo, por cuanto la descrita “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar” de 2009 prevé infracciones y sanciones que exceden lo contemplado en el Código Orgánico Tributario de 2001. En tal sentido, solicita que se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados por sancionar a la recurrente en dos (2) ocasiones de manera excesiva e imponer penalidades eliminadas e inexistentes (reiteración).

    Por otra parte, manifiesta que el segundo “Considerando” de la Resolución Nro. 0102-2010 del 26 de marzo de 2010 estaría viciado de “falso supuesto de hecho” por: (i) la falta de renovación de la Licencia de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, y (ii) pagos fuera del plazo previsto y falta de pagos del citado impuesto, ya que estos hechos sirvieron de fundamento para que la Administración Tributaria Municipal sancionara a la recurrente aplicando indebidamente lo dispuesto en los artículos 79 (numerales 3 y 4), 83 y 94 (Parágrafo Único) de la aludida Ordenanza, que están relacionados con (a) la falta de presentación de declaración jurada mensual de ingresos brutos; (b) la presentación de la declaración jurada mensual de ingresos brutos fuera del lapso; (c) el desacato de las órdenes del SUMAT por la reapertura del establecimiento y la destrucción de sellos; y (d) la indebida instalación de máquinas recreativas.

    Adicionalmente, señala que la aludida Resolución Nro. 0102-2010 está viciada de inmotivación por contradicción, visto que en el segundo “Considerando” la funcionaria municipal actuante (K.G.) es identificada como representante de la empresa Víveres y Licores La Salle, C.A., además de indicar que en dicho “Considerando” se le imputa a la recurrente el hecho del “pago fuera del plazo” y, simultáneamente, “la falta de pago”.

    En otro sentido, alega la nulidad absoluta de las actuaciones materializadas por funcionarios del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, registrada en el “Inventario de Mercancía Objeto de Comiso” de fecha 27 de marzo de 2010 (folios 62 al 69), toda vez que a su criterio se violan los artículos 49, 87, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por los siguientes motivos: (i) la actuación fue realizada por funcionarios manifiestamente incompetentes y prescindiendo de manera total y absoluta del procedimiento establecido en el artículo 59 de la citada “Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador” del Distrito Capital de 2008; (ii) no se levantó acta alguna en la que conste el comiso practicado, los hechos que lo motivaron y el fundamento legal pertinente; (iii) los funcionarios actuantes carecían de competencia de forma manifiesta para practicar dicha medida; (iv) confiscan la “mercancía” y no la devuelven; (v) no emiten constancia alguna de recepción de los documentos “que acompaño”; (vi) mantienen “clausurado” definitivamente el local comercial; y (vii) permanecen patrullas policiales a las fueras del establecimiento.

    Requiere que se declare con lugar el recurso interpuesto y se condene en costas al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

    Para finalizar, con fundamento en que el recurso contencioso tributario fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, pide sean suspendidos los efectos de los actos administrativos impugnados, por cuanto -según la recurrente- están cumplidos los supuestos previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En fecha 15 de junio de 2010 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos.

    El 17 de junio de 2010 el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos, emanados de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, decisión esta que no fue apelada por la recurrente.

    II

    DE LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva Nro. 094/2010 del 17 de diciembre de 2010, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, interpuesto por el presidente de la contribuyente, sociedad mercantil Víveres y Licores La Salle, C.A., sobre la base de los argumentos que de seguidas se señalan:

    No obstante, la recurrente denuncia de forma previa a lo anterior, que el Informe 2010-00048, no le fue notificado y que el Informe 2010-00250, se le notificó sin establecer qué recurso podía ejercer en su contra, el lapso para interponerlo ni la autoridad competente ante la cual podía presentarlo; denuncia que este Tribunal pasa a resolver de acuerdo a los términos que se exponen a continuación:

    (…)

    Con respecto al presente caso, si bien la recurrente expresa que el Informe 2010-00048, no le fue notificado y que el Informe 2010-00250, se le notificó sin establecer qué recurso podía ejercer en su contra, el lapso para interponerlo ni la autoridad competente ante la cual podía presentarlo, y que también de acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el Informe de Fiscalización se debe señalar el procedimiento a seguir para ejercer los recursos correspondientes y debe estar suscrito por el funcionario actuante y por el contribuyente, no obstante, este Juzgador observa del contenido de dichos actos específicamente del texto del Informe 2010-00048 de fecha 04 de marzo de 2010, se aprecia que el fiscal autorizado, identificado como J.G., titular de la cédula de identidad número 14.746.099, deja constancia de que el contribuyente se negó a firmar el referido Informe y que, en segundo lugar, si bien es cierto que el Informe 2010-00250, no señala el procedimiento a seguir para ejercer los recursos correspondientes a lo cual no estaba obligado por ser un acto de trámite, también es cierto que la recurrente tuvo la oportunidad de ejercerlos, lo cual se demuestra con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario en fecha 04 de mayo de 2010.

    Vale destacar, en razón de lo expuesto, que existe una presunción para este Tribunal de que la recurrente fue notificada del Informe 2010-00048 de fecha 04 de marzo de 2010, al haber aportado ella misma a los autos el texto original de este Informe; situación que llama la atención de este Juzgador, pues, en todo caso, la recurrente estaría incurriendo en una contradicción al señalar que dicho Informe no se le notificó y que no tuvo conocimiento del mismo, cuando lo está presentando ante este Tribunal junto al resto de los actos objeto del presente Recurso Contencioso Tributario.

    (…)

    En consecuencia, este Tribunal declara improcedente esta denuncia de la recurrente, por cuanto no se puede considerar como defectuosa la notificación del Informe 2010-00048 de fecha 04 de marzo de 2010, cuando lo cierto es que la recurrente se negó a firmar el mismo. Así se declara.

    (…)

    Con respecto a la autorización para la realización de las actuaciones comprendidas dentro de las facultades de fiscalización otorgadas a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), a través del Artículo 58 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Bolivariano Libertador del 08 de diciembre de 2009, su Parágrafo Único, dispone:

    (…)

    Considerando lo precedente, este Tribunal observa que en el presente caso, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) no incumplió con el Parágrafo Único del mencionado Artículo 58, como contrariamente lo expresa la recurrente, pues como se señaló, las Providencias Administrativas en cuestión cumplen con todos los requisitos exigidos, esto es la Ordenanza en cuestión no establece una única forma en que deban ser llenados dichos actos, es decir, si deben ser llenados a través de sistemas mecánicos o en forma manuscrita; por lo cual este Tribunal considera que los funcionarios actuantes se encontraban debidamente autorizados para efectuar la verificación a la recurrente. Por tal motivo, este Sentenciador declara improcedente la denuncia de la recurrente relativa a la incompetencia manifiesta de los funcionarios del Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT). Así se declara.

    Con relación con la denuncia de incompetencia en razón del tiempo alegada, ya que la Administración Tributaria Municipal, se vería imposibilitada en razón de los artículos 10 y 152 del Código Orgánico Tributario, es de resaltar nuevamente que la Ordenanza Modificatoria (sic) de la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Libertador, es de aplicación preferente a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, en tal razón es menester observar el contenido del Artículo 46 el cual señala:

    (…)

    Ahora bien, permitido legalmente la realización de actuaciones en cualquier tiempo, no es necesaria la habilitación a que hace referencia el Código Orgánico Tributario, siendo competente el funcionario municipal para realizar las verificaciones correspondientes razón por la cual es improcedente el alegato invocado. Se declara.

    ii) En cuanto a la invocada ausencia de fases esenciales del Procedimiento de Fiscalización, la recurrente manifiesta que el Informe número 2010-00250 del 04 de marzo de 2010 y la Resolución número 0102-2010 del 26 de marzo de 2010, que surgieron en el “Procedimiento Administrativo de Determinación y Fiscalización de la Obligación Tributaria”, se encuentran viciadas de nulidad absoluta por ausencia del procedimiento establecido en los artículos 57 al 68 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Bolivariano Libertador del 08 de diciembre de 2009, al procederse en ambos actos al cierre temporal de su establecimiento sin habérsele permitido ejercer su Derecho a la Defensa.

    (…)

    Ahora bien, con respecto a la situación planteada con el Informe número 2010-00250 del 04 de marzo de 2010, este Juzgador observa del contenido de éste, en su parte final, que si bien se deja constancia de que ´…se procede al cierre temporal del establecimiento por incumplir con los deberes formales de la Ordenanza de Industria y Comercio…´, asimismo, expresa que ´…se procede a citar al contribuyente para el día 05.03.2010 a partir de las 8:30 a.m.´; situación que demuestra a este Tribunal que efectivamente se le otorgó la oportunidad al contribuyente para ejercer su Derecho a la Defensa. Así se declara.

    Con relación a la sanción de cierre del establecimiento, este Juzgador observa del texto del Informe número 2010-00250, que el funcionario actuante dejó constancia de que la recurrente, entre otros incumplimientos, presentó pagos extemporáneos, no presentó la renovación de la Patente de Industria y Comercio, no presentó pagos del año 2008 y tampoco presentó pagos en los períodos comprendidos entre enero y abril de 2009; incumplimientos éstos que de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Bolivariano Libertador del 08 de diciembre de 2009, son sancionados con el cierre del establecimiento.

    Dicho esto, al tipificar la norma que la sanción de cierre tiene como requisito la falta de presentación de la declaración jurada de ingresos brutos, así como la falta de pago de tales obligaciones o el pago fuera del plazo previsto en la Ordenanza, este Tribunal aprecia que la sanción impuesta a la recurrente no es violatoria de su Derecho a la Defensa, ya que al haber incumplido con éstos deberes formales establecidos en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Bolivariano Libertador del 08 de diciembre de 2009, su consecuencia jurídica es la clausura que prevé el Artículo 79 eiusdem; en consecuencia, se declara procedente dicha sanción e improcedente la denuncia de ausencia de procedimiento. Así se declara.

    En cuanto a la Resolución número 0102-2010 del 26 de marzo de 2010, se aprecia que la misma es producto del Informe Fiscal número 2010-00361, levantado en esa misma fecha, 26 de marzo de 2010 y que asimismo, cumple con todos los requisitos que prevé el Artículo 65 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Bolivariano Libertador del 08 de diciembre de 2009; señalando en su parte final (Resuelve Quinto), los recursos que el contribuyente podía ejercer en caso de inconformidad con el mismo. De igual forma se observa, que dicha Resolución fue notificada a la recurrente el 26 de marzo de 2010.

    En razón de ello, este Tribunal declara improcedente la denuncia de ausencia de procedimiento al dictarse la Resolución número 0102-2010, por cuanto la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) cumplió con el Procedimiento de Fiscalización previsto en la respectiva Ordenanza al dictar la Resolución, e igualmente improcedente la denuncia acerca de la violación del Derecho a la Defensa, ya que ésta ocurre cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la recurrente conocía el procedimiento, se le notificaron los actos administrativos que la afectaban, ejerció los recursos en su contra y tuvo la oportunidad de alegar sus defensas, así como de realizar actividades probatorias. Así se declara.

    iii) En lo referente a la invocada nulidad absoluta del Informe número 2010-00250 y de la Resolución número 0102-2010, por incompetencia manifiesta de los funcionarios de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), por extralimitación de funciones, la recurrente señala que de acuerdo al Procedimiento de Fiscalización previsto en los artículos 57 al 68 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Bolivariano Libertador, los funcionarios actuantes sólo podían levantar el Informe de Fiscalización, más (sic) no imponer sanciones, y que tampoco podían dictar Resoluciones imponiendo el cierre temporal y además una sanción pecuniaria.

    Con respecto al Informe número 2010-00250, este Tribunal observa de la norma contenida en el Artículo 61 de la Ordenanza en referencia, que establece como uno de los requisitos que debe contener el Informe de Fiscalización la ´Relación de hechos constatados en el establecimiento o lugar´; por ello, al verificar el funcionario actuante que la recurrente estaba ejerciendo actividades en el Municipio Bolivariano Libertador sin la correspondiente Licencia de Industria y Comercio, la consecuencia jurídica que se deriva de ello es el cierre del establecimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 79 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de ese Municipio. Por lo tanto, este Tribunal declara improcedente la denuncia acerca de la extralimitación de funciones de los funcionarios de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT). Así se declara.

    Del mismo modo, con respecto a la Resolución número 0102-2010, este Tribunal observa de su texto que la recurrente es sancionada con base en los artículos 83, 94 Parágrafo Único y 79 numerales 3 y 4 de la Ordenanza, al haberse verificado la falta de renovación de la Licencia de Industria y Comercio, que pagó el impuesto correspondiente fuera del plazo legalmente establecido, así como la falta de pago del impuesto, de lo cual se dejó constancia en el Informe de Fiscalización número 2010-00361. Por tal motivo, al haberse verificado el incumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente cuyas sanciones comportan el cierre del establecimiento, hacen procedente ésta sanción, al subsumirse su conducta infractora en el tipo que prevén los numerales 3 y 4 del Artículo 79 de la mencionada Ordenanza. Así se declara.

    Vale destacar que la sanción pecuniaria impuesta a la recurrente mediante la Resolución número 0102-2010, correspondiente a Quinientas Veinte Unidades Tributarias (520 U.T.), fue con base en el Artículo 83 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, el cual establece el desacato a las órdenes de la Administración Tributaria Municipal. En tal sentido, de acuerdo a la letra de esta norma, se entenderá como desacato la reapertura de un establecimiento comercial con violación de una clausura o cierre impuesto por la Administración Tributaria Municipal. Al respecto, este Tribunal aprecia que si la recurrente fue sancionada con el cierre de su establecimiento por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas y no cumplió con ésta orden de la Administración Tributaria Municipal, tal conducta constituye un desacato, y por lo tanto, es sancionada de conformidad con el Artículo 83 de la referida Ordenanza; en consecuencia, se declara improcedente esta denuncia de la recurrente relativa a la extralimitación de funciones. Así se declara.

    iv) Con relación a la denunciada nulidad absoluta de los Informes números 2010-00250 y 2010-00048, ambos de fecha 04 de marzo de 2010 y de las Resoluciones números 0102-2010 y 0087-2010, ambas de fecha 26 de marzo de 2010, por considerar la recurrente que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) violó el numeral 7 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera pertinente citar la sentencia número 1265 del 05 de agosto de 2008, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo, en la cual estableció con respecto al mencionado Principio:

    (…)

    Con relación al caso bajo estudio, este Tribunal observa que en ningún momento la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), ha violado este Principio aludido por la recurrente, por cuanto, en primer término, la recurrente es sancionada por la misma autoridad y, en segundo lugar, las sanciones impuestas no son por el mismo ilícito, pues el Informe número 2010-00048, fue levantado en virtud de la verificación del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, mientras que el Informe número 2010-00250, fue levantado en virtud de la verificación del cumplimiento de deberes formales y obligaciones tributarias en lo relativo a las Ordenanzas de Impuestos sobre Actividades Económicas, Inmuebles Urbanos, Vehículos, Propaganda y Publicidad Comercial, Juegos y Apuestas Lícitas de ese mismo Municipio; circunstancia que se verifica igualmente en las Resoluciones números 0087-2010 y 0102-2010, ya que, la primera, es emitida de conformidad con la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas y la segunda, en base a la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar. Por tal motivo, se declara improcedente la denuncia acerca de la violación del Principio Non Bis In Idem. Así se declara.

    v) La recurrente también denuncia que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al dictar la Resolución número 0102-2010 del 26 de marzo de 2010, por considerar que las sanciones impuestas mediante la misma no se corresponden con los hechos constatados.

    (…)

    En este sentido, este Juzgador observa de la Resolución número 0102-2010 del 26 de marzo de 2010, que las sanciones impuestas a la recurrente son las tipificadas en los numerales 3 y 4 del Artículo 79, en el Artículo 83 y en el Parágrafo Único del Artículo 94 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, al haberse verificado que la misma no renovó la Licencia de Industria y Comercio, pagó el impuesto correspondiente fuera del plazo establecido y por falta de pago ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).

    (…)

    Este Tribunal aprecia del texto de la Resolución número 0102, objeto de la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho, que siendo los incumplimientos constatados por el funcionario actuante los relativos a que la recurrente no renovó la Licencia de Industria y Comercio, tampoco la licencia de licores, pagó el impuesto correspondiente fuera del plazo establecido y la falta de pago ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de los cuales dejó constancia mediante el Informe Fiscal número 2010-00361, levantado el 26 de marzo de 2010, las sanciones correspondientes a éstos incumplimientos son las que prevé el Artículo 79, en sus numerales 3 y 4, tal como lo expresó la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) a través de la Resolución recurrida, que establecen las sanciones por no presentar la declaración jurada mensual de ingresos brutos del establecimiento y por presentar la declaración jurada mensual de ingresos brutos fuera del plazo previsto en la Ordenanza; por lo cual este Tribunal declara improcedente la denuncia de falso supuesto de derecho con respecto a la sanción impuesta con base en el Artículo 79 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, en sus numerales 3 y 4. Así se declara.

    Con respecto a la sanción impuesta con fundamento en el Artículo 83 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, este Juzgador observa del texto del Informe Fiscal número 2010-00361 de fecha 26 de marzo de 2010, que en su parte final expresa: ´10) Se procede al cierre temporal del establecimiento por incumplimiento de los derechos por lo cual se cita para el día 29-03-2010 para consignar documentación´, leyéndose seguidamente ´(violación de presinto)´ (sic).

    En tal sentido, al haber alterado la recurrente el precinto impuesto por la Administración Tributaria Municipal al momento del cierre establecimiento, tal conducta se subsume en el tipo que prevé la n.d.A. 83 de la referida Ordenanza, aplicada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), que establece la sanción por desacato a las órdenes de la Administración Tributaria Municipal; en razón de lo expuesto, se declara igualmente improcedente la denuncia de falso supuesto de derecho con respecto a la sanción impuesta con base en el Artículo 83 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar. Así se declara.

    Por último, con relación al Parágrafo Único del Artículo 94 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, se desprende de la lectura del mismo que se refiere a las máquinas recreativas para adultos tipo “B” y a los locales en donde pueden ser instaladas éstas, por lo cual, en principio, se deduce que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) incurrió en un falso supuesto de derecho al fundamentar los hechos constatados en esta norma, pues nada se relaciona con ellos. Sin embargo, también aprecia este Juzgador, que la n.d.P.Ú.d.A. 94 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, no establece sanción alguna, únicamente hace referencia a las máquinas recreativas y en dónde pueden ser instaladas, por lo que en opinión de este Tribunal, si bien la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) señaló este Artículo en la Resolución número 0102 del 26 de marzo de 2010, tal situación en nada afecta los intereses de la recurrente, pues no establece sanciones; en consecuencia, se declara improcedente la denuncia de falso supuesto de derecho con respecto al Parágrafo Único del Artículo 94 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas. Así se declara.

    vi) En lo relativo a la denuncia de inmotivación por contradicción (para lo cual alega la excepción al vicio de falso supuesto simultáneamente alegado), la recurrente expresa que en la Resolución número 0101-2010 del 26 de marzo de 2010, ´…aparece fungiendo la funcionaria actuante como Administración Tributaria local y parte/representante del contribuyente, es por lo que se encuentra la misma inficionada del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos…´.

    (…)

    Ahora bien, circunscribiendo lo anteriormente señalado al caso de autos, la Sala observa de la Resolución impugnada una exposición suficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria rechazó parte de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, basándose fundamentalmente en que ´algunas facturas no pertenecían al período impositivo cuya devolución fue solicitada´, ´facturas con enmendaduras´, ´facturas a nombre de terceros´ y ´facturas que no cumplen con lo establecido en la Resolución 3.14 ´; por ello, esta Sala considera que se encuentra satisfecho el requisito de la motivación, por lo que resulta infundado el vicio invocado. Así se declara.´ (Resaltado de este Tribunal Superior).

    (…)

    Con relación al caso de autos, se observa que la Resolución número 0101-2010 del 26 de marzo de 2010, se encuentra debidamente motivada, ya que presenta en su contenido suficiente sustento y explicación para ser jurídicamente entendida y se puedan precisar las causas que motivaron la sanción impuesta a la recurrente; la recurrente conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión de la Resolución impugnada, razón por la cual estima este Tribunal que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación que se invoca. Así se declara.

    Es de hacer notar que si bien la recurrente, como fundamento de esta denuncia, alega que la funcionaria actuante aparece como Administración Tributaria local y como representante de la recurrente, no obstante, tal situación no constituye inmotivación del acto, en todo caso, se traduciría en un error en el cual incurrió la funcionaria actuante [K.G.] al momento de emitir la Resolución, al haber colocado sus datos en el lugar en donde correspondía colocar los datos del representante del contribuyente; en razón de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente la denuncia acerca de la inmotivación de la Resolución número 0102-2010. Así se declara.

    Aunado a lo anterior, dentro de la misma denuncia de inmotivación, la recurrente manifiesta que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) incurre en una motivación contradictoria, al dejar constancia, por una parte, de que pagó fuera del plazo y, por la otra, la falta de pago.

    Al respecto, este Tribunal observa que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), no incurrió en la aludida contradicción que manifiesta la recurrente, por cuanto, la falta de pago y el pago fuera del plazo son situaciones distintas, que comportan sanciones igualmente diferentes para cada una de estas circunstancias. En este sentido, si bien la recurrente manifiesta que ´…quien paga fuera de lapso pagó aunque se trate de un pago extemporáneo…´, también es cierto que la recurrente pudo haber pagado algunos períodos fuera del plazo y para los otros, haber omitido el pago, lo cual no constituye contradicción alguna, pues tales conductas conducen a incumplimientos distintos entre sí; en este sentido se observa en el folio 46 del expediente judicial, que no hubo pago de impuestos durante el año 2008 como en los 4 primeros meses del año 2009. Por lo que se declara improcedente la denuncia.

    vii) Con relación a la nulidad absoluta del ´Inventario de Mercancía Objeto de Comiso´, la recurrente invoca la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el Artículo 59 de la Modificatoria de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, señalando además, que no se cumplió ninguna fase del Procedimiento de Fiscalización y Verificación previstos en el Código Orgánico Tributario.

    (…)

    Con respecto al Comiso de Mercancías, la Modificatoria (sic) de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano (sic) (artículos 59 al 61), aplicable al presente caso, instituye que al momento de practicar el comiso, se levantará un Acta en la cual se especificarán los efectos del comiso, su naturaleza, marca, cantidad, nacionalidad, años de envejecimiento y volumen por unidad. Esta Acta se emitirá en dos ejemplares, los cuales deberán ser firmados por los funcionarios actuantes y por el infractor o su representante. El funcionario enviará un Informe a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), así como los efectos del comiso para su guarda y custodia. Posteriormente, si el comiso es declarado sin lugar, se devolverá la mercancía a su propietario; por otra parte, si ha quedado firme la medida del comiso, la mercancía se llevará a remate o se adjudicará al Fisco Municipal.

    Al considerar lo expuesto y adaptándolo al caso bajo examen, este Juzgador aprecia de los autos que constan copias al carbón del ´Inventario de Mercancía Objeto de Comiso´ (folios números 62 al 69), de las cuales se observa que cumplen con todos los requisitos exigidos en el Artículo 59 la Modificatoria de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano (sic), a saber: se levantó un Acta que describe los efectos del comiso (Inventario de Mercancía Objeto de Comiso), la misma indica el tipo de bebida alcohólica, su denominación comercial, nacionalidad, cantidad, litros por unidad; se emitió en dos ejemplares (lo cual se demuestra de las copias al carbón consignadas) y fueron firmadas por los funcionarios actuantes y por el infractor (Policía Municipal de Caracas, Guarda Custodia, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) y el infractor). Asimismo, es de hacer notar que todas las Actas presentan el sello de la División de Licores de la Gerencia de Liquidación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), Alcaldía de Caracas. En razón de lo expuesto, este Tribunal observa que en el presente caso, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) cumplió con el procedimiento legalmente establecido para el comiso de mercancías; por lo cual se declara improcedente esta denuncia de la recurrente. Así se declara.

    viii) En cuanto a la delación acerca de la incompetencia manifiesta de los funcionarios que practicaron el comiso, este Tribunal destaca que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, igualmente, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., que el vicio de incompetencia, para que sea considerado como causal de nulidad absoluta de un acto administrativo, debe constituir una incompetencia manifiesta.

    En este sentido el Tribunal observa que los funcionarios de la Administración recurrida, actuaron conforme a la normativa y en sus funciones de policía administrativa, aplicaron el comiso, el cual es la consecuencia de la venta de licores sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes locales. Se declara.

    ix) Con respecto a la invocada violación de normas constitucionales en el comiso practicado por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para lo cual la recurrente alega la violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la libertad económica, a la propiedad y a no ser confiscado, este Juzgador observa que la recurrente se limita a señalar en su escrito que le fueron violados los derechos constitucionales mencionados, pero sin fundamentar de qué forma el comiso practicado transgredió estos derechos constitucionales; tampoco la recurrente promovió pruebas en el presente proceso que demostraran que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), violó estos derechos, por lo cual este Tribunal no puede suplir defensas en cuanto a este particular. En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia de la recurrente. Así se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil VÍVERES Y LICORES LA SALLE, C.A., contra la P.A. 2010-00048; Informe 2010-00048; P.A. 2010-00250; Informe 2010-00250; Acta de Requerimiento sin número; todos de fecha 04 de marzo de 2010, así como contra la P.A. 2010-00057, Informe 2010-00057, Acta de Requerimiento sin número, todos de fecha 26 de marzo de 2010, como además contra la Resolución 0087-2010; Acta de Notificación 0087-2010 y la P.A. 2010-00361; Informe 2010-00361; Acta de Requerimiento sin número, todas estas últimas de fecha 26 de marzo de 2010; igualmente contra la Resolución 0102-2010, el Acta de Notificación 0102-2010, también de fecha 26 de marzo de 2010 y el Inventario de Mercancía objeto de comiso de fecha 27 de marzo de 2010; Resoluciones éstas (sic) dictadas por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

    De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la recurrente en un 10% sobre lo debatido en el presente asunto por resultar totalmente vencida en esta instancia judicial.

    (Sic). (Subrayado y agregado de esta Sala).

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En fecha 7 de junio de 2011 el abogado L.G.P.T., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la contribuyente, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de su apelación, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se expresan:

    Ratifica todas y cada una de las defensas expuestas por el Presidente de la contribuyente, sociedad de comercio Víveres y Licores La Salle, C.A., en el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, así como en los informes consignados ante el Juez de primera instancia.

    Manifiesta su disentimiento respecto a la decisión del Tribunal de la causa, por haber incurrido en el vicio de “errada” interpretación del artículo 61 de la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar” de 2009, cuando declaró improcedente la notificación defectuosa de los actos administrativos denominados Informe Nro. 2010-00048 e Informe Nro. 2010-00250, en cuyo texto no se citan las defensas y recursos que podía intentar la recurrente, ni el tribunal en el que los recursos debían ejercerse.

    También refiere que el Tribunal de primera instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, debido al “desajuste” entre lo planteado por su representada en el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, respecto a la incompetencia manifiesta de los funcionarios municipales para dictar todos los actos administrativos impugnados, ya que -según la recurrente- las descritas Providencias Administrativas y Resoluciones, son documentos prediseñados con espacios “en blanco” que contaban con la sola firma del Superintendente Municipal de Administración Tributaria y que, inicialmente, no tenían registrado los datos de la sociedad mercantil Víveres y Licores La Salle, C.A. y fue solo al momento de realizar las actuaciones cuando estos funcionarios completaron el texto de los actos administrativos, agregando a mano la información necesaria. Sin embargo, refiere el apoderado judicial de la recurrente que para resolver este punto, el Juez de la causa determinó que la Ordenanza correspondiente “no establece una única forma en (sic) que deben ser llenados dichos actos, es decir, si deben ser llenados a través de sistemas mecánicos o en forma manuscrita”, concluyendo que los funcionarios actuantes se encontraban debidamente autorizados.

    Sobre este último particular, para fundamentar su criterio el apoderado de la recurrente cita las sentencias de esta Sala signadas con los Nros. 786 y 438 de fechas 27 de julio de 2010 y 5 de abril de 2011, casos: Bar Restaurant El Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente, en las cuales fueron anulados presuntos actos administrativos dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenidos en formatos sin la identificación del destinatario, contenido ni texto del acto, llenados a mano por los funcionarios actuantes en el mismo momento de la actuación.

    Por otra parte, aduce que el Juez de la causa incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 10 y 152 del Código Orgánico Tributario de 2001, al establecer que está “permitido legalmente la realización de actuaciones en cualquier tiempo, [y] no es necesaria la habilitación a que hacer referencia el [citado Código]”. (Agregados de esta Sala).

    En armonía con lo indicado, refiere que el Juez al emitir el fallo apelado, incurrió en el “vicio de suposición falsa porque da por demostrado los hechos de cumplimiento de las fases del procedimiento de fiscalización con pruebas que no aparecen en autos”.

    Igualmente, denuncia el vicio de incongruencia negativa por cuanto el Juez de la causa no analizó el vicio de incompetencia manifiesta de los funcionarios municipales actuantes para imponer sanciones de multa y cierre temporal del local comercial, pues en el fallo se limitó a la simple verificación de que la recurrente estaba ejerciendo actividades sin la correspondiente licencia de industria y comercio, así como el incumplimiento de los deberes formales, para concluir que “la consecuencia jurídica que se deriva de ello es el cierre del establecimiento”.

    Para abundar en la fundamentación de la apelación, alega que la sentencia Nro. 094/2010 está viciada de errada interpretación del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el principio conocido como non bis in idem, por cuanto la Administración Tributaria Municipal impuso a su representada: (i) en fecha 04 de marzo de 2010 dos (2) medidas simultaneas de cierre temporal del establecimiento donde desarrollaba su actividad comercial; y (ii) en fecha 26 de marzo de 2010, coetáneamente dos (2) medidas de cierre temporal del establecimiento y dos (2) multas. Sin embargo, el Juez determinó que las sanciones fueron impuestas por la misma autoridad y fundamentada en distintos ilícitos.

    De la misma manera señala que no comparte lo decidido por el Juez de primera instancia, por no pronunciarse respecto a la violación de la entonces vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2009 y el Código Orgánico Tributario de 2001, lo que vicia dicho fallo de incongruencia “omisiva”.

    Seguidamente, afirma que la sentencia apelada está viciada de “errada interpretación” de los numerales 3 y 4 del artículo 79 de la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar” del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de 2009, en cuanto al falso supuesto de derecho alegado en el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, relacionado con las causales de multas con motivo de: (i) no presentar la declaración jurada mensual de ingresos brutos; y (ii) la presentación extemporánea de la declaración jurada mensual de ingresos brutos, ya que el Juez de la causa afirmó que en el proceso de verificación realizado el 26 de marzo de 2010, la Administración Tributaria Municipal constató por medio del Informe Nro. 2010-00361 que la recurrente: (a) no renovó la Licencia de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (presentó licencia emitida en fecha 6 de febrero de 2006); (b) no presentó pagos para los períodos enero, febrero y marzo de 2009 por concepto de este tributo; (c) no renovó la Licencia de Licores; (d) pagó el impuesto correspondiente fuera del plazo establecido; y (e) falta de pago ante el SUMAT.

    Igualmente, manifiesta que la sentencia está viciada de suposición falsa, por asumir como demostrado el hecho de la alteración del precinto con pruebas que no aparecen en el expediente.

    En otro orden de ideas, asegura que la sentencia está viciada de absolución de la instancia, por determinarse en ella que lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 94 de la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar” del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de 2009, no establece sanción respecto a la ubicación de las máquinas recreativas; sin embargo, a criterio del apoderado judicial de la contribuyente, sociedad mercantil Víveres y Licores La Salle, C.A., el Juez de la causa se abstuvo “de emitir condena de nulidad absoluta en contra del acto recurrido”.

    Agrega que el Juez de la causa incurrió en el vicio de incongruencia “omisiva”, en cuanto a lo planteado en el recurso sobre el vicio de nulidad absoluta de los actos por prescindencia total del procedimiento establecido en el artículo 59 de la “Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador” del Distrito Capital de 2008, pues el fallo no se pronunció -a decir del apoderado de la recurrente- respecto a la ausencia: (i) del expediente administrativo, (ii) de la notificación de la p.a. de autorización, y (iii) del acta que deja constancia de los hechos.

    De otra parte, afirma que la decisión apelada está viciada de “suposición falsa porque le atribuye al ´Inventario de Mercancía Objeto de Comiso´ la mención de ´Acta que especifica los efectos de comiso´”, y agrega que la Administración Tributaria local no cumplió las fases del procedimiento establecido en la Ordenanza correspondiente.

    Reclama que el Juez sentenciador incurrió en el vicio de inmotivación respecto a la incompetencia manifiesta de los funcionarios que aplicaron la medida de comiso, ya que dispuso que éstos “actuaron conforme a la normativa y sus funciones de policía administrativa, aplicaron el comiso, lo cual es la consecuencia de la venta de licores sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes locales”.

    Adicionalmente, expone que la decisión recurrida está viciada de incongruencia “omisiva” debido al señalamiento respecto a que “la recurrente se limita a señalar en su escrito que le fueron violados los derechos constitucionales mencionados, pero sin fundamentar de qué forma el comiso practicado transgredió estos derechos constitucionales; tampoco la recurrente promovió pruebas en el presente proceso que demostraran que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), violó estos derechos”. Sin embargo, asegura el apoderado judicial de la contribuyente que el Juez no se pronunció sobre: (i) la inexistencia del procedimiento legalmente establecido para ejecutar el comiso; (ii) la permanencia de patrullas policiales fuera del local comercial; (iii) clausura del referido local; (iv) confiscación de la mercancía y su no devolución; y que (v) “no le emiten constancia alguna de los documentos que acompañan (sic) en el SUMAT”.

    Para abundar en la defensa anterior, manifiesta que se trata de “la afirmación de hechos negativos, por lo que mal podía el Juez de la recurrida pretender que mi representado los probara”.

    Finalmente, solicita se declare con lugar su recurso de apelación y se ordene la entrega de la mercancía objeto de comiso a su representada.

    IV

    CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

    Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2011 el abogado H.A.T.B., ya identificado, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente, sociedad mercantil Víveres y Licores La Salle, C.A., en los términos siguientes:

    Arguye que la decisión del Tribunal de la causa está ajustada a derecho, por lo que debe ser ratificada desestimando la pretensión de la contribuyente y añade que en la actuación de la Administración Tributaria Municipal se cumplió el procedimiento legalmente establecido.

    Expone que en el caso en concreto, “cambiando lo que haya que cambiar”, se debe aplicar el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1.267 del 27 de octubre de 2000 (caso: Industrias Free Ways, C.A.), en cuanto a “la inexistencia de privaciones administrativas al libre ejercicio de la actividad económica, cuando se practica por ejemplo, un comiso de mercancías extranjeras en la sede de la aduana”.

    Advierte que los “informes fiscales” son actos de mérito trámite, y para fundamentar su criterio cita la decisión del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nro. 1.080 del 20 de febrero de 2008 (caso: Siderúrgica del Orinoco).

    Por último, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio Víveres y Licores La Salle, C.A.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue dictado el fallo apelado y examinadas las alegaciones expuestas en su contra por la representación judicial de la sociedad mercantil Víveres y Licores La Salle, C.A., así como analizadas las defensas opuestas por la representación del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, observa la Sala que en el presente caso la controversia se circunscribe a decidir lo siguiente: 1) inmotivación del fallo en cuanto a lo alegado por la recurrente sobre incompetencia manifiesta de los funcionarios municipales para realizar el comiso de las bebidas alcohólicas; 2) incongruencia negativa de la sentencia recurrida respecto a: (a) incompetencia de los funcionarios actuantes para dictar las providencias administrativas prediseñadas y completadas a mano; (b) incompetencia manifiesta de los funcionarios municipales al imponer la medida de cierre del local comercial y aplicar las multas; (c) violación de los límites previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2009 y el Código Orgánico Tributario de 2001, para la imposición de sanciones por parte de los funcionarios municipales; (d) prescindencia del procedimiento establecido en el artículo 59 de la “Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador” del Distrito Capital de 2008; (e) incumplimiento del procedimiento legalmente establecido para realizar el comiso; (f) la permanencia de patrullas policiales fuera del local; (g) el cierre del fondo de comercio; (h) “confiscación” de la mercancía; y (i) no emisión de constancia de recepción de los documentos que entrega en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria; 3) absolución de la instancia respecto a la ubicación de las máquinas recreativas; 4) errada interpretación de: (a) numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y (b) artículos 61 y 79 (numerales 3 y 4) de la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar” del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; 5) falta de aplicación de los artículos 10 y 152 del Código Orgánico Tributario de 2001; y 6) suposición falsa en cuanto a: (a) cumplimiento del proceso de fiscalización (b) alteración de los precintos, y (c) calificar como acta el “Inventario de Mercancía Objeto de Comiso”.

    No obstante el orden como fueron presentados los argumentos de la recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación, esta M.I. en primer lugar se pronunciará sobre el vicio de incongruencia negativa de la sentencia apelada respecto a la extralimitación de los funcionarios municipales al imponer la medida de cierre del local comercial y aplicar las sanciones de multa, porque la configuración de dicho vicio sería suficiente para acarrear la nulidad del fallo de instancia. Al efecto, la Sala observa:

    Denuncia el apoderado judicial de la sociedad de comercio Víveres y Licores La Salle, C.A., que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por no haber analizado el argumento sobre la incompetencia manifiesta de los funcionarios municipales actuantes para imponer las sanciones de multa y el cierre temporal del local comercial, tal como lo hicieron por medio del Informe Nro. 2010-00250 de fecha 4 de marzo de 2010 y de la Resolución Nro. 0102-2010 del 26 de marzo de 2001. A criterio de la recurrente, estos funcionarios sólo estaban facultados para levantar el Informe de Fiscalización en el cual dejarían constancia de lo previsto en el artículo 61 de la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar” del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de 2009, a saber: (i) lugar y fecha de emisión del informe; (ii) identificación del establecimiento; (iii) identificación del representante legal del establecimiento; (iv) identificación del funcionario actuante; (v) relación de hechos constatados en el establecimiento o lugar; (vi) señalamiento del procedimiento a seguir para ejercer los recursos correspondiente; y (vii) firma del funcionario actuante y del contribuyente.

    Respecto al vicio de incongruencia negativa, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado que conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. La omisión de estas precisiones se materializa cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

    Específicamente, en el segundo supuesto citado, se verifica la incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Ver Sentencia Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A.; ratificada en sus decisiones Nros. 01073 y 00155 de fechas 20 de junio de 2007 y 4 de febrero de 2009, casos: PDVSA Cerro Negro, S.A. y Telcel Celular, C.A., respectivamente).

    Así, del análisis realizado al caso de autos se constata que -tal como lo afirma el apoderado judicial de la contribuyente- su representada expresó en el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, el vicio de incompetencia manifiesta de los funcionarios actuantes para imponer las sanciones de multa y ordenar el cierre temporal del local comercial, con lo que se pretendía obtener la nulidad del Informe Nro. 2010-00250 de fecha 4 de marzo de 2010 y de la Resolución Nro. 0102-2010 del 26 de marzo de 2010.

    Sin embargo, advierte esta Sala que el Tribunal de la causa para decir esta denuncia, estableció lo siguiente:

    iii) En lo referente a la invocada nulidad absoluta del Informe número 2010-00250 y de la Resolución número 0102-2010, por incompetencia manifiesta de los funcionarios de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), por extralimitación de funciones, la recurrente señala que de acuerdo al Procedimiento de Fiscalización previsto en los artículos 57 al 68 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Bolivariano Libertador, los funcionarios actuantes sólo podían levantar el Informe de Fiscalización, más no imponer sanciones, y que tampoco podían dictar Resoluciones imponiendo el cierre temporal y además una sanción pecuniaria.

    Con respecto al Informe número 2010-00250, este Tribunal observa de la norma contenida en el Artículo 61 de la Ordenanza en referencia, que establece como uno de los requisitos que debe contener el Informe de Fiscalización la ´Relación de hechos constatados en el establecimiento o lugar´; por ello, al verificar el funcionario actuante que la recurrente estaba ejerciendo actividades en el Municipio Bolivariano Libertador sin la correspondiente Licencia de Industria y Comercio, la consecuencia jurídica que se deriva de ello es el cierre del establecimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 79 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de ese Municipio. Por lo tanto, este Tribunal declara improcedente la denuncia acerca de la extralimitación de funciones de los funcionarios de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT). Así se declara.

    Del mismo modo, con respecto a la Resolución número 0102-2010, este Tribunal observa de su texto que la recurrente es sancionada con base en los artículos 83, 94 Parágrafo Único y 79 numerales 3 y 4 de la Ordenanza, al haberse verificado la falta de renovación de la Licencia de Industria y Comercio, que pagó el impuesto correspondiente fuera del plazo legalmente establecido, así como la falta de pago del impuesto, de lo cual se dejó constancia en el Informe de Fiscalización número 2010-00361. Por tal motivo, al haberse verificado el incumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente cuyas sanciones comportan el cierre del establecimiento, hacen procedente ésta sanción, al subsumirse su conducta infractora en el tipo que prevén los numerales 3 y 4 del Artículo 79 de la mencionada Ordenanza. Así se declara.

    Vale destacar que la sanción pecuniaria impuesta a la recurrente mediante la Resolución número 0102-2010, correspondiente a Quinientas Veinte Unidades Tributarias (520 U.T.), fue con base en el Artículo 83 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, el cual establece el desacato a las órdenes de la Administración Tributaria Municipal. En tal sentido, de acuerdo a la letra de esta norma, se entenderá como desacato la reapertura de un establecimiento comercial con violación de una clausura o cierre impuesto por la Administración Tributaria Municipal. Al respecto, este Tribunal aprecia que si la recurrente fue sancionada con el cierre de su establecimiento por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas y no cumplió con ésta orden de la Administración Tributaria Municipal, tal conducta constituye un desacato, y por lo tanto, es sancionada de conformidad con el Artículo 83 de la referida Ordenanza; en consecuencia, se declara improcedente esta denuncia de la recurrente relativa a la extralimitación de funciones. Así se declara.

    Sobre esa base, observa esta Alzada que el fallo apelado se limitó a declarar que: (i) la aplicación de la medida de cierre del establecimiento era la consecuencia jurídica de la verificación realizada por los funcionarios municipales en cuanto a que la recurrente había incumplido deberes formales, tal como lo disponen los artículo 79 (numerales 2, 3 y 4), 83 y 94 (Parágrafo Único) de la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar” del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de 2009; asimismo, (ii) que la multa deriva de la acción de la contribuyente al desacatar la orden de cierre temporal impuesta por la Administración Tributaria Municipal a través del Informe Nro. 2010-00250 del 4 de marzo de 2010, ilícito que se constató por medio del Informe 2010-00361 del 26 de marzo de 2010 y es sancionado según los previsto en el artículo 83 de la citada Ordenanza; omitiendo el Juez de la causa el análisis sobre la competencia de los funcionarios municipales para imponer las descritas sanciones a la empresa recurrente, razón por la cual éste incurrió en incongruencia negativa, contraviniendo las exigencias impuestas por la legislación adjetiva referida al deber del Sentenciador de pronunciarse sobre cada alegación realizada en el recurso contencioso hasta resolver la pretensión procesal deducida en juicio, con el objeto de dar cabida al principio de exhaustividad exigido por el ordinal 5° del artículo 243 Código de Procedimiento Civil.

    Al ser así, en el caso concreto, concluye esta Sala que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, en el sentido de que no resolvió el alegato referido a la incompetencia manifiesta de los funcionarios actuantes para imponer las sanciones de multa y cierre temporal del local comercial en el Informe Nro. 2010-00250 de fecha 4 de marzo de 2010 y de la Resolución Nro. 0102-2010 del 26 de marzo de 2010, con lo cual violó el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y a la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la que se declara con lugar la apelación interpuesta por la recurrente y se anula el fallo de instancia. Así se declara.

    En atención a lo anterior, esta Alzada estima innecesario conocer sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad de comercio Víveres y Licores La Salle, C.A., en su escrito de fundamentación de la apelación, dirigidos como están a que se declare la nulidad del fallo apelado, toda vez que su pretensión procesal ha quedado satisfecha al haberse declarado la nulidad de la sentencia de instancia. Así se declara.

    Declarada como ha sido la nulidad de la decisión objeto de apelación, esta Sala, de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, actuando como Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, entra a conocer y decidir el fondo del asunto debatido en los términos siguientes:

    La Sala observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir: 1) notificación defectuosa de los Informes Nros. 2010-00048 y 2010-00250 emitidos el 4 de marzo de 2010; 2) incompetencia manifiesta de los funcionarios actuantes para: (i) dictar las Providencias Administrativas “Autorizatorias” y las Resoluciones “Sancionatorias” consistentes en formatos prediseñados con los espacios en blanco, que eran llenados “a mano”; (ii) realizar la investigación fiscal fuera jornada laboral sin la habilitación correspondiente; (iii) imponer la sanción de multa y la medida de cierre temporal del establecimiento comercial; y (iv) practicar el comiso de las bebidas alcohólicas; 3) ausencia del procedimiento legalmente establecido para dictar el Informe Nro. 2010-00250 de fecha 4 de marzo de 2010, así como el Informe Nro. 2010-00361 del 26 y la Resolución Nro. 0102-2010, ambos de fecha 26 de marzo del mismo año, que imponen la sanción de multa y la medida de cierre temporal del establecimiento comercial; 4) violación de normas constitucional y legales, en cuanto a: (i) imposición de sanciones simultáneas por los mismos hechos; (ii) límites de las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario de 2001; y (iii) practicar el comiso de las bebidas alcohólicas, sin dar constancia de recepción de los documentos entregados a la Administración Tributaria Municipal y mantener la medida de cierre del establecimiento comercial bajo vigilancia policial; y 5) falso supuesto de hecho en cuanto a la aplicación de las sanciones por: (i) la falta de renovación de la Licencia de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar; (ii) pagos fuera del plazo previsto y falta de pagos del impuesto correspondiente; (iii) la presentación fuera del lapso y omisión de presentación de Declaración Jurada Mensual de Ingresos Brutos; (iv) el desacato de las órdenes del SUMAT por la reapertura del establecimiento y la destrucción de sellos; y (v) la indebida instalación de máquinas recreativas.

    Ahora bien, no obstante el orden como fueron presentados los alegatos esgrimidos por la recurrente, esta M.I. pasa a resolver de la siguiente manera:

    En primer lugar, analizará lo referente al vicio de incompetencia manifiesta que -a criterio del apoderado judicial de la recurrente- afecta de nulidad las Providencias Administrativas identificadas con los Nros. 2010-00048 y 2010-00250 de fecha 4 de marzo de 2010, así como con los Nros. 2010-00057 y 2010-00361 de fecha 26 de marzo del mismo año, pues en el caso de que sea declarada su nulidad, las subsecuentes etapas de las investigaciones fiscales relacionadas con la emisión de (i) los Informes identificados con los Nros. 2010-00048 y 2010-00250, así como del Acta de Requerimiento relacionada con el Informe 2010-00250, todos emitidos en fecha 04 de marzo de 2010; e igualmente con (ii) los Informes signados con los Nros. 2010-00057 y 2010-00361, y de las Actas de Requerimientos atinentes a estos últimos Informes, asimismo de las Resoluciones Nros. 0087-2010 y 0102-2010 y sus correspondientes Acta de Notificación, todos emitidos el 26 de marzo de 2010, también serán nulas. En segundo lugar, se estudiará lo concerniente a la denuncia sobre los vicios que afectan al acto administrativo denominado “Inventario de Mercancía Objeto de Comiso” de fecha 27 de marzo de 2010. Al efecto, esta M.I. observa:

  4. - Incompetencia manifiesta de los funcionarios municipales para dictar las Providencias Administrativas.

    Denuncia la recurrente la incompetencia manifiesta de los funcionarios municipales para dictar todos los actos administrativos impugnados, ya que -a su decir-, las descritas Providencias Administrativas, son documentos prediseñados con espacios “en blanco” que contaban con la sola firma del Superintendente Municipal de Administración Tributaria y que los funcionarios municipales llenaban a mano la información requerida sobre la sociedad mercantil Víveres y Licores La Salle, C.A., al momento de realizar las actuaciones.

    Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria, deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 13 de la “Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos” publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Nro. 970-A Extraordinario de fecha 29 de agosto de 1990, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de dicha Administración Pública Municipal, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto.

    En este sentido, el mencionado artículo 13 establece lo siguiente:

    Artículo 13. Todo acto administrativo de efectos particulares deberá contener:

    1°) Nombre del órgano que emite el acto y de la dependencia de la cual forma parte;

    2°) Fecha del acto y lugar donde es dictado;

    3°) Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

    4°) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. (sic)

    5°) La decisión respectiva, si fuere el caso. (sic)

    6°) Nombre del funcionario o funcionaria que los ssucriben (sic); indicación de la titularidad con que actúen; e indicaci[ó]n expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    7°) El sello de la oficina.

    El Original del respectivo instrumento, contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante Resolución, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad, en cuyo caso deberá indicarse el número y fecha de la resolución (sic) que autorizó la firma por tales medios.

    (Agregado de esta Sala).

    Por su parte, la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar” del Municipio Libertador del Distrito Capital de 2009, que sirvió de fundamento para dictar las Providencias Administrativas identificadas con los Nros. 2010-00250 y 2010-00361 de fechas 4 y 26 de marzo de 2010, respectivamente, dispone:

    “Artículo 58. La Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), tendrá amplias facultades de fiscalización, vigilancia e investigación en todo lo concerniente a la aplicación de esta Ordenanza. En el ejercicio de esas funciones, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), dispondrá, además de las facultades establecidas sobre la materia en el Código Orgánico Tributario, las siguientes:

    (…)

    PARÁGRAFO ÚNICO: La realización de las actuaciones comprendidas en las facultades señaladas, serán autorizadas en cada caso por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) o en su defecto por el Gerente de Fiscalización y Auditoría. La autorización de fiscalización y/o Auditoría (sic) se efectuará mediante P.A., debidamente notificada al sujeto pasivo y en la que se indicará con toda precisión identificación del o la contribuyente o responsable, razón social o denominación comercial, RIF (sic), número de la Licencia de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar y/o Registro de Contribuyente sin Licencia si lo posee, dirección, tributos, períodos a fiscalizar y/o auditar, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.” (Subrayados de esta Sala).

    En ese orden de ideas, el Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable supletoriamente a la actividad administrativa desplegada por las autoridades municipales, respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria de que se trate, prevé en sus artículos 172 y 178 de dicho Código lo siguiente:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    (Subrayado de esta Sala).

    Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

    La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.

    (Subrayado de esta Sala).

    Sobre la base de lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios municipales en tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito, expedidas por la respectiva Administración Tributaria correspondiente, donde se indiquen con precisión los datos necesarios legalmente establecidos para su existencia jurídica.

    Así las cosas, respecto a autorizaciones suscritas por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se aprecia lo siguiente:

    - Actuaciones realizadas en fecha 4 de marzo de 2010.

    P.A.N.. 2010-00048.

    P.A. N° 2010-00048

    P.A.

    En Caracas, a los Cuatro (escrito a mano) (4 -escrito a mano-) días del mes marzo (escrito a mano) del año 2010 (escrito a mano), quien suscribe: C.A.S.N., en su carácter de Superintendente Municipal de Administración Tributaria (E) de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), según resolución N° 816, de fecha 13-10-2009, publicada en la Gaceta Municipal N° 3199-1 de fecha 13-10-2009, y en ejercicio de las Atribuciones (sic) otorgadas según Resolución N° 817, publicada en la Gaceta Municipal N° 3199-2 de fecha 13/10/2009, en concordancia con lo establecido en los artículos: 1, 5, 6 y 46 de la Modificación de la ´Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador´, y en los artículo 69 y 73 de la Ordenanza de Hacienda Municipal, AUTORIZA al funcionario (a) Jesús Gue…(no legible)o (escrito a mano), Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V- 14.746.099 (escrito a mano), en su carácter de Fiscal J…(no legible) (escrito a mano), Código 520, adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Auditoria (sic) de esta Superintendencia, a verificar a la Empresa (sic): Viveres (sic) y Licores La Salle, C.A. (escrito a mano), R.I.F. N° J-30445159-8 (escrito a mano), Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas N° Mn-0301 (escrito a mano), Licencia de Industria y Comercio o Registro de Contribuyente sin Licencia N° 038753 (escrito a mano), ubicado en la siguiente dirección: Av. Libertador, Los Caobos, Edf. Los Caobos, P.B. (sic) Local ´E´ (escrito a mano). A los fines de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.

    (Firma autógrafa ilegible)

    Abg. C.A.S.N.

    Según Resolución N° 816, publicada en la Gaceta Municipal N° 3199-1, del 13/10/2009

    Según Resolución N° 817, publicada en la Gaceta Municipal N° 3199-2, del 13/10/2009

    EMPRESA: Nombres y Apellidos: O.S. (escrito a mano) C.I.: 10.377.627 (escrito a mano) Carácter: Rep. Legal (escrito a mano) Firma: (Firma autógrafa ilegible) Fecha y Hora: 4-03-2010. (escrito a mano) FUNCIONARIO: Nombres y Apellidos: Jesús Gue…(no legible)o (escrito a mano) C.I.: 14746099 (escrito a mano) Cargo y Cód: Fiscal J…(no legible) 520 (escrito a mano) Firma: (Firma autógrafa ilegible) Fecha y Hora: 4-03-2010. (escrito a mano)

    .

    P.A.N.. 2010-000250.

    P.A. N° 2010-000250

    P.A.

    En Caracas, a los Cuatro (escrito a mano) (4 -escrito a mano-) días del mes marzo (escrito a mano) del año 2010 (escrito a mano), quien suscribe: C.A.S.N., en su carácter de Superintendente Municipal de Administración Tributaria (E) de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), según resolución N° 816, de fecha 13-10-2009, publicada en la Gaceta Municipal N° 3199-1 de fecha 13-10-2009, y en ejercicio de las Atribuciones (sic) otorgadas según Resolución N° 817, publicada en la Gaceta Municipal N° 3199-2 de fecha 13-10-2009, en concordancia con lo establecido en los artículos: 57 al 61 de la ´Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicio de Índole Similar´ vigente, y 127 del Código Orgánico Tributario vigente, AUTORIZA al funcionario (a) E.E.P.J. (escrito a mano), Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V- 19.226.941 (escrito a mano), en su carácter de Fiscal de Rentas I.V. (sic) (escrito a mano), Código 611, adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Auditoria (sic) de esta Superintendencia, a fiscalizar al Contribuyente (sic): Viveres (sic) y Licores La Salle, C.A. (escrito a mano), R.I.F. N° J-30445159-8 (escrito a mano), Licencia de Industria y Comercio o Registro de Contribuyente sin Licencia N° 038.753 (escrito a mano), Licencia de Industria y Comercio o Registro de Contribuyente sin Licencia N° 038753 (escrito a mano), ubicado en la siguiente dirección: Av. Libertador, Los Caobos, Edificio Los Caobos. P.B. (sic) Local ´E´ (escrito a mano). A los fines de verificar y determinar el oportuno cumplimiento de sus deberes formales y obligaciones tributarias en lo relativo a las Ordenanzas de Impuesto Sobre: Actividades Económicas, Inmuebles Urbanos, Vehículos, Propaganda y Publicidad Comercial, Juegos y Apuestas Lícitas; cuerpos normativos reguladores de estos impuestos en el ámbito del Municipio Bolivariano Libertador, correspondiente a los siguientes períodos impositivos desde: 2004 (escrito a mano) hasta Enero 2010 (escrito a mano).

    (Firma autógrafa ilegible)

    Abg. C.A.S.N.

    Según Resolución N° 816, publicada en la Gaceta Municipal N° 3199-1, del 13/10/2009

    Según Resolución N° 817, publicada en la Gaceta Municipal N° 3199-2, del 13/10/2009

    EMPRESA: Nombres y Apellidos: O.J.S.P. (escrito a mano) C.I.: 10.377.627 (escrito a mano) Carácter: (ilegible lo escrito a mano) Firma: (Firma autógrafa ilegible) Fecha y Hora: 4-03-2010/ 8:04 pm. (escrito a mano) FUNCIONARIO: Nombres y Apellidos: E.E.P.E. (escrito a mano) C.I.: 14.226.941 (escrito a mano) Cargo y Cód: F.R.I.V. cov: 611 (escrito a mano) Firma: (Firma autógrafa ilegible) Fecha y Hora: 4-03-2.010/ 8:04 pm. (escrito a mano)

    - Actuaciones realizadas en fecha 26 de marzo de 2010.

    P.A.N.. 2010-00057.

    P.A. N° 2010-00057

    P.A.

    En Caracas, a los Veintiseis (escrito a mano) (26 -escrito a mano-) días del mes marzo (escrito a mano) del año 2010 (escrito a mano), quien suscribe: C.A.S.N., en su carácter de Superintendente Municipal de Administración Tributaria (E) de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), según resolución N° 816, de fecha 13-10-2009, publicada en la Gaceta Municipal N° 3199-1 de fecha 13-10-2009, y en ejercicio de las Atribuciones (sic) otorgadas según Resolución N° 817, publicada en la Gaceta Municipal N° 3199-2 de fecha 13/10/2009, en concordancia con lo establecido en los artículos: 1, 5, 6 y 46 de la Modificación de la ´Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador´, y en los artículos 69 y 73 de la Ordenanza de Hacienda Municipal, AUTORIZA al funcionario (a) K.G.. (escrito a mano), Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V- 15.326.217 (escrito a mano), en su carácter de Fiscal Renta Jefe (escrito a mano), Código 545 (escrito a mano), adscrito (sic) a la Gerencia de Fiscalización y Auditoria (sic) de esta Superintendencia, a verificar a la Empresa (sic): Viveres (sic) y Licores La Salle, C.A. (escrito a mano), R.I.F. N° J-30445159-8 (escrito a mano), Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas N° 00512 (escrito a mano), Licencia de Industria y Comercio o Registro de Contribuyente sin Licencia N° 038.753 (escrito a mano), ubicado en la siguiente dirección: Av. Libertador, Edf. Rest. Los Caobos Loc (sic) E. El Recreo.--------------- (escrito a mano). A los fines de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.

    (Firma autógrafa ilegible)

    Abg. C.A.S.N.

    Según Resolución N° 816, publicada en la Gaceta Municipal N° 3199-1, del 13/10/2009

    Según Resolución N° 817, publicada en la Gaceta Municipal N° 3199-2, del 13/10/2009

    EMPRESA: Nombres y Apellidos: O.S. (escrito a mano) C.I.: 10.377.627 (escrito a mano) Carácter: Encargado (escrito a mano) Firma: (Firma autógrafa ilegible) Fecha y Hora: 950 26-3-20…-no legible- (escrito a mano) FUNCIONARIO: Nombres y Apellidos: K.G. (escrito a mano) C.I.: 15.326.217 (escrito a mano) Cargo y Cód: FRJ (sic). (escrito a mano) Firma: (Firma autógrafa ilegible) Fecha y Hora: 26/03/2010. 9:15 pm. (escrito a mano)

    P.A.N.. 2010-00361.

    P.A. N° 2010-00362

    P.A.

    En Caracas, a los Veintiseis (sic) (escrito a mano) (26 -escrito a mano-) días del mes marzo (escrito a mano) del año 2010 (escrito a mano), quien suscribe: C.A.S.N., en su carácter de Superintendente Municipal de Administración Tributaria (E) de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), según resolución N° 816, de fecha 13-10-2009, publicada en la Gaceta Municipal N° 3199-1 de fecha 13-10-2009, y en ejercicio de las Atribuciones (sic) otorgadas según Resolución N° 817, publicada en la Gaceta Municipal N° 3199-2 de fecha 13/10/2009, en concordancia con lo establecido en los artículos: 57 al 61 de la ´Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industrias y Comercio o Servicios de Índole Similar´ vigente y 127 de Código Orgánico Tributario vigente, AUTORIZA al funcionario (a) Gil Katiuska (escrito a mano), Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V- 15.326.217 (escrito a mano), en su carácter de Fiscal Renta Jefe (escrito a mano), Código 545 (escrito a mano), adscrito (sic) a la Gerencia de Fiscalización y Auditoria (sic) de esta Superintendencia, a fiscalizar al Contribuyente (sic): Viveres y Licores La Salle, C.A. (escrito a mano), R.I.F. N° J-304451598 (escrito a mano), Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas N° 00512 (escrito a mano), Licencia de Industria y Comercio o Registro de Contribuyente sin Licencia N° -038753---- (escrito a mano), ubicado en la siguiente dirección: Av. Libertador, Edf. Residencia los (sic) Caobos------ ------ ----- (escrito a mano). A los fines de verificar y determinar el oportuno cumplimiento de los deberes formales y obligaciones tributarias en lo relativo a las Ordenanzas de Impuestos Sobre: Actividades Económicas, Inmuebles Urbanos, Vehículos, Propaganda y Publicidad Comercial, Juegos y Apuestas Lícitas; cuerpos normativos reguladores de estos impuestos en el ámbito del Municipio Bolivariano Libertador, correspondiente a los siguientes períodos impositivos desde: 2009 (escrito a mano) hasta: 2010 (escrito a mano).

    (Firma autógrafa ilegible)

    Abg. C.A.S.N.

    Según Resolución N° 816, publicada en la Gaceta Municipal N° 3199-1, del 13/10/2009

    Según Resolución N° 817, publicada en la Gaceta Municipal N° 3199-2, del 13/10/2009

    EMPRESA: Nombres y Apellidos: 103…-no legible- (escrito a mano) C.I.: (Posible firma autógrafa ilegible) Carácter: 10…-no legible- (escrito a mano) Firma: . . Fecha y Hora: 26-03-2010 9:00 pm. (escrito a mano) FUNCIONARIO: Nombres y Apellidos: K.G. (escrito a mano) C.I.: 15.326.217 (escrito a mano) Cargo y Cód: Fiscal de Rentas Jefe (545) (escrito a mano) Firma: (Firma autógrafa ilegible) Fecha y Hora: 26/03/2010 9:00 pm. (escrito a mano)

    De las anteriores transcripciones la Sala constata que las Providencias Administrativas identificadas con los Nros. 2010-00048, 2010-00250, 2010-00057 y 2010-00361, que autorizaron a los funcionarios municipales a cumplir funciones de fiscalización y de verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, están firmadas las dos (2) primeras el 04 de marzo de 2010 y las dos (2) últimas el 26 del mismo mes y año, por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; sin embargo, en éstas no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización: i) la fecha de emisión; ii) la identificación del funcionario facultado para actuar; iii) los datos de identificación y ubicación de la contribuyente; y iv) los períodos impositivos a fiscalizar o a verificar. Los referidos datos aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar al ciudadano O.J.S.P., en su carácter de Presidente de la contribuyente, sociedad mercantil Víveres y Licores La Salle, C.A. (folios 43, 45, 48 y 55), y así también lo precisó el Tribunal de la causa al establecer que la funcionaria K.G., emitió la Resolución identificada con el Nro. 0102-2010 de fecha 26 de marzo de 2010, e incurrió en un error “al haber colocado sus datos en el lugar en donde correspondía colocar los datos del representante del contribuyente”.

    Ahora bien, en casos similares relacionados con actuaciones de la Administración Tributaria Nacional, perfectamente aplicables también al ámbito tributario municipal, esta Sala ha sostenido que cuando los actos administrativos carecen de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -redactado en similares términos que el artículo 13 de la citada “Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos” del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de 1990-, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, dichos actos podrían ser objeto de nulidad (Ver sentencias Nros. 00568, 00786 y 00438 de fechas 16 de junio de 2010, 28 de julio de 2010 y 6 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant El Padrino y Vanscopy, respectivamente).

    En armonía con lo antes señalado, en el caso concreto se advierte que aún cuando no ha sido controvertido que las descritas Providencias Administrativas fueron suscritas por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria del referido Municipio -a quien correspondía legalmente dictarlos-, razón por la cual los funcionarios municipales se encontraban autorizados para realizar las tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias; sin embargo, para su emisión se incumplió con el requisito formal de indicar con grafismos propios del formato de esos actos una serie de datos e información esencial que dan certeza y seguridad jurídica a la actuación administrativa conforme lo prevén los artículos 172 (Parágrafo Único) y 178 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como el Parágrafo Único del artículo 58 de la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar” del citado Municipio de 2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 13 de la citada “Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos” del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de 1990; defecto este que al no haber sido subsanado inficiona de nulidad las Providencias Administrativas identificadas con los Nros. 2010-00048, 2010-00250, 2010-00057 y 2010-00361, de fechas 4 de marzo de 2010 las dos (2) primeras, y 26 de marzo del mismo año, las dos (2) últimas. Así se declara.

    Ahora bien, considerando que las citadas Providencias Administrativas cuya nulidad ha sido declarada sirvieron de fundamento para las actuaciones subsiguientes de los funcionarios municipales, específicamente, para (i) la emisión de los Informes identificados con los Nros. 2010-00048 y 2010-00250, así como del Acta de Requerimiento relacionada con el Informe 2010-00250, todos emitidos en fecha 04 de marzo de 2010; e igualmente sirvieron de base para (ii) los Informes signados con los Nros. 2010-00057 y 2010-00361, y de las Actas de Requerimientos relacionadas con estos últimos Informes; así mismo de las Resoluciones Nros. 0087-2010 y 0102-2010 y sus correspondientes Acta de Notificación, emitidos el 26 de marzo de 2010, resulta forzoso por tanto declarar nulas las citadas actuaciones administrativas de los funcionarios del Municipio Bolivariano Libertador. Así se declara.

    Declarada como ha sido la nulidad de los descritos actos administrativos, esta Alzada estima innecesario conocer del resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente en el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, específicamente lo relativo a: 1) la notificación defectuosa de los Informes Nros. 2010-00048 y 2010-00250 emitidos el 4 de marzo de 2010; 2) la incompetencia manifiesta de los funcionarios actuantes para: (i) realizar la investigación fiscal fuera jornada laboral sin la habilitación correspondiente; e (ii) imponer la sanción de multa y la medida de cierre temporal del establecimiento comercial; 3) la ausencia del procedimiento legalmente establecido para dictar los Informe Nro. 2010-00250 de fecha 4 de marzo de 2010, así como el Informe Nro. 2010-00361 y la Resolución Nro. 0102-2010, ambos de fecha 26 de marzo del mismo año, que imponen la sanción de multa y la medida de cierre temporal del establecimiento comercial; 4) violación de normas constitucionales y legales, en cuanto a: (i) imposición de sanciones simultáneas por los mismos hechos; y (ii) límites de las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario de 2001; y 5) falso supuesto de hecho en cuanto a la aplicación de las sanciones por: (i) la falta de renovación de la Licencia de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar; (ii) pagos fuera del plazo previsto y falta de pagos del impuesto correspondiente; (iii) la presentación fuera del lapso y omisión de presentación de Declaración Jurada Mensual de Ingresos Brutos; (iv) el desacato de las órdenes del SUMAT por la reapertura del establecimiento y la destrucción de sellos; y (v) la indebida instalación de máquinas recreativas, con los que pretende obtener la nulidad de dichas actuaciones fiscales; toda vez que la pretensión procesal de la contribuyente ha quedado satisfecha al haberse declarado la nulidad de los actos que dieron origen a la investigación fiscal. Así se decide.

  5. - Incompetencia manifiesta de los funcionarios actuantes para imponer la medida de comiso de las bebidas alcohólicas.

    Respecto a la denuncia sobre a la incompetencia manifiesta de los funcionarios que dictaron el acto administrativo denominado “Inventario de Mercancía Objeto de Comiso” de fecha 27 de marzo de 2010, esta Alzada considera oportuno señalar que además de las formalidades previstas en el artículo 13 de la “Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos” del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de 1990, entre las condiciones necesarias para la validez de los actos administrativos se encuentra la competencia del funcionario o del órgano, entendida como el ámbito de actuación otorgado por la ley a un órgano o ente de la Administración Pública para llevar a cabo su actividad administrativa y cumplir de esa manera sus funciones.

    Así, dispone el artículo 14 de la referida Ordenanza lo siguiente:

    Artículo 14.- Los actos de la Administración estarán viciados de nulidad absoluta en los siguientes casos:

    (…)

    4°) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia de los requisitos esenciales del procedimiento establecido.

    (Subrayado de esta Sala).

    El ordinal 4 del artículo transcrito sanciona con nulidad absoluta, los actos que hayan sido dictados por funcionarios “manifiestamente incompetentes”, esto es, cuando la ausencia de su capacidad para suscribir el acto o ejercer el poder público sea flagrante u ostensible, pues supone demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación.

    En este orden de ideas, como parte de las formalidades de la actuación administrativa para imponer la medida de comiso, la “Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador” del Distrito Capital de 2008 prevé lo siguiente:

    Artículo 19. La Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas tendrá una vigencia de un (1) año a partir de la fecha en que sea otorgada, y la misma deberá Renovarse (sic) anualmente, (sic) la solicitud de dicha renovación debe hacerse Veinte (20) días hábiles antes de la fecha de vencimiento.

    Artículo 46. La Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) podrá verificar en cualquier momento a través de los funcionarios acreditados a tales efectos, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza y demás Leyes especiales que regulen la materia. (…)

    Artículo 47. Cuando de la actuación realizada, según lo que se establece en el artículo anterior, resultare que se han incumplido con una o más disposiciones previstas en esta Ordenanza se levantara (sic) un informe, en el cual se dejará constancia de lo siguiente:

    a) Lugar y fecha de emisión del informe;

    b) Identificación del establecimiento;

    c) Identificación del representante legal del establecimiento;

    d) Identificación del funcionario actuante;

    e) Relación de hechos constatados en el establecimiento o lugar;

    f) Señalamiento del procedimiento a seguir para ejercer los recursos correspondientes;

    g) Firma del funcionario actuante y del contribuyente.

    De la actuación anteriormente descrita se le entregará copia al representante legal del establecimiento o responsable, firmando este (sic) el respectivo acuse de recibo, quedando el mismo notificado de la actuación.

    Parágrafo único: Si el contribuyente se negare a firmar (sic) se dejara (sic) constancia en el informe de tal circunstancia, y la suscribirá aparte del funcionario actuante un funcionario policial o testigo debiendo este (sic) quedar plenamente identificado.

    Artículo 51. Las sanciones aplicables por el incumplimiento de lo establecido en esta Ordenanza son:

    (…)

    4.- Comiso de la mercancía;

    (…)

    Artículo 52. Quien iniciare el ejercicio de expendio de bebidas alcohólicas, sin obtener previamente la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, a que se refiere la presente Ordenanza, así sea temporal, será sancionado con multa de Doscientas Unidades Tributarias (200 UT) y retención preventiva de la mercancía, hasta tanto obtenga la correspondiente autorización. Si dentro de un plazo que no excederá de tres (3) meses el interesado no obtuviere la autorización respectiva, o la misma fuere denegada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), se procederá conforme a los dispuesto en el Capítulo VII de esta Ordenanza.

    CAPITULO VII

    Del Comiso de la Mercancía

    Artículo 59. Cuando proceda el comiso, los funcionarios competentes que lo practiquen, en el ámbito de competencia de este Municipio, harán entrega de los efectos decomisados a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) a fin de tramitar el procedimiento respectivo.

    En el momento de practicar el comiso, se levantará un Acta (sic) que deje constancia de todas las circunstancias del caso, especificándose en la misma los efectos del comiso, su naturaleza, marca, cantidad, nacionalidad, años de envejecimiento y volumen por unidad. Dicha Acta (sic) se emitirá en dos (2) ejemplares, los cuales deberán ser firmados por el o los funcionarios actuantes y por el infractor o su representante legal, si estuvieren presentes. En la misma fecha, el funcionario enviará a la respectiva oficina de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) un informe de lo actuado, anexando uno de los originales del Acta (sic) levantada junto con los efectos en comiso para su guarda y custodia en la dependencia municipal que a tal efecto designe la Alcaldía, ello a los fines legales consiguientes.

    (Subrayados de esta Sala).

    Al respecto, observa esta Sala que el acto administrativo denominado “Inventario de Mercancía Objeto de Comiso” (compuesto por ocho (8) páginas) emitido en fecha 27 de marzo de 2010, presenta las siguientes características:

    1. Se trata de una matríz de once (11) columnas con el membrete de la División de Licores adscrita a la citada Superintendencia.

    2. La matríz requiere ser llenada a mano indicando los conceptos de “Tipo de Bebida Alcohólica”, “Denominación Comercial”, “Nac.”, “Impt.”, “Cantidad. Unid/Caja”, “Lts. Por Unidad”, “G.L. [Gay-Lussac]”, “Total Lts.”, “Total Caja” y “Valor”. (Agregado de esta Sala)

    3. No se registró a mano toda la información requerida en la matriz, en cuanto al tipo de bebida alcohólica, cantidad por unidad y por caja, litros por unidad, concentración alcohólica (grados centesimales o Gay-Lussac), total en litros, total de cajas y valor.

    4. Cada página tiene destinado un espacio en el que se identificarán y firmarán los funcionarios actuantes. Dichos espacios están denominados como: “Policía Municipal de Caracas”, “Ciudadano”, “Guarda Custodia” y “SUMAT”.

    5. El espacio destinado para la identificación del funcionario actuante de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), presenta el sello húmedo de la referida División de Licores, así como una firma autógrafa ilegible, con la excepción de la última página que carece de la firma (folio 69) y la primera que no tiene el sello húmedo (folio 62).

    6. En los espacios de cada página identificados como “Policía Municipal de Caracas”, “Ciudadano”, “Guarda Custodia” y “SUMAT”, presentan unas firmas autógrafas ilegibles, que carece de los nombres y apellidos de los funcionarios que la suscribieron. La última página sólo está suscrita en el espacio para el funcionario policial (folio 69).

    7. En los espacios de cada página identificados como “Ciudadano” y “Guarda Custodia” y debajo de las firmas autógrafas, están escritos a mano los números “6090629 (sic)” y “12.397192 (sic)”. El espacio identificado como “SUMAT” carece de número escrito a mano.

    8. En el espacio de cada página identificado como “Policía Municipal de Caracas” está escrito en número 71254.

    En ese orden de ideas, si bien es cierto que los artículos 52 y 59 de la “Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador” del Distrito Capital de 2008, facultan a los funcionarios municipales para aplicar la medida de comiso en caso que el interesado no obtuviera la correspondiente autorización en materia de bebidas alcohólicas dentro del plazo de tres (3) meses contados desde la solicitud, para lo cual éstos deben levantar un acta que deje constancia de todas las circunstancias del caso, entre otros datos; sin embargo, no consta en autos que el “Inventario de Mercancía Objeto de Comiso” esté directamente relacionado con las tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias realizadas en fecha 4 y 26 de mayo de 2001 por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del referido Municipio, por cuanto en los Informes emitidos en las citadas fechas, así como de las Resoluciones Nros. 0087-2010 y 0102-2010, no se desprende que se aplicara dicha medida a la sociedad de comercio Víveres y Licores La Salle, C.A.

    Planteadas así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente observa esta Sala que no cursa en autos la acreditación prevista en el artículo 46 de la referida Ordenanza, a través de la cual el Superintendente Municipal de Administración Tributaria hubiese facultado a los funcionarios que suscribieron el “Inventario de Mercancía Objeto de Comiso” para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de bebidas alcohólicas por parte de la recurrente, ni se halló el Informe o el Acta a que hacen referencia los artículos 47 y 59 de la citada Ley Local, en la que se registraría la información exigida en estas disposiciones legales.

    Igualmente, no corre inserto en el expediente judicial la Resolución emitida por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria del referido Municipio, mediante la cual expresamente impuso a la recurrente, sociedad de comercio Víveres y Licores La Salle, C.A., la sanción de comiso prevista en los artículos 51 y 52 de la referida “Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador”.

    Precisado lo anterior, al no cursar en el expediente judicial la correspondiente P.A. u otro acto administrativo suscrito por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria, a través del cual autorizase o acreditase a los funcionarios municipales a materializar la medida de comiso sobre los bienes propiedad de la sociedad de comercio Víveres y Licores La Salle, C.A.; es forzoso concluir que dicha actuación fiscal fue cumplida por funcionarios manifiestamente incompetentes; razones que vician de nulidad absoluta al “Inventario de Mercancía Objeto de Comiso” de fecha 27 de marzo de 2010, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 14 de la “Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos” del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de 1990. Así se declara.

    Sobre la base de lo decidido anteriormente, se ordena a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la devolución a la empresa Víveres y Licores La Salle, C.A., de las mercancías discriminadas en el citado Inventario.

    En atención al anterior pronunciamiento, esta Alzada estima innecesario conocer del alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrente en el recurso, relacionado con la medida de comiso de las bebidas alcohólicas, específicamente respecto a: (i) no dar constancia de recepción de los documentos entregados a la Administración Tributaria y (ii) mantener la medida cierre del establecimiento comercial bajo vigilancia policial, con el que pretende obtener la nulidad del acto administrativo denominado “Inventario de Mercancía Objeto de Comiso”, toda vez que su pretensión procesal ha quedado satisfecha al haberse declarado la nulidad de éste. Así se decide.

    Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala Político-Administrativa declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio Víveres y Licores La Salle, C.A.; por consiguiente, se anula la sentencia identificada con el Nro. 094/2010 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de diciembre de 2010. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. - CON LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil VÍVERES Y LICORES LA SALLE, C.A., contra la sentencia Nro. 094/2010 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de diciembre de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano O.J.S.P., en su carácter de presidente de la citada sociedad de comercio, la cual se ANULA.

  7. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra los siguientes actos administrativos emanados de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital: (1) P.A.N.. 2010-00048 del 4 de marzo de 2010, (2) Informe Nro. 2010-00048 del 4 de marzo de 2010, (3) P.A.N.. 2010-00250 del 4 de marzo de 2010, (4) Informe Nro. 2010-00250 del 4 de marzo de 2010, (5) Acta de Requerimiento del 04 de marzo de 2010, (6) P.A.N.. 2010-00057 del 26 de marzo de 2010, (7) Informe Nro. 2010-00057 del 26 de marzo de 2010, (8) Acta de Requerimiento del 26 de marzo de 2010, (9) Resolución Nro.0087-2010 del 26 de marzo de 2010, (10) Acta de Notificación del 26 de marzo de 2010, (11) P.A.N.. 2010-00361 del 26 de marzo de 2010, (12) Informe Nro. 2010-00361 del 26 de marzo de 2010, (13) Acta de Requerimiento 26 de marzo de 2010, (14) Resolución Nro. 0102-2010 del 26 de marzo de 2010, (15) Acta de notificación del 26 de marzo de 2010, y (16) Inventario de Mercancía Objeto de Comiso del 27 de marzo de 2010, los cuales se ANULAN.

  8. - ORDENA a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la devolución a la empresa Víveres y Licores La Salle, C.A., de las mercancías discriminadas en el “Inventario de Mercancía Objeto de Comiso”.

  9. - Se CONDENA EN COSTAS al Fisco Municipal en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra los actos recurridos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo indicado en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    E.G.R.

    T.O.Z.

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En dieciocho (18) de abril del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00316.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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