Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 13 de Enero de 2012

Años: 201° y 152°

ASUNTO: KP01-R-2011-000301

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-011286

PONENTE: ABG. Y.B.K.M..

Las Partes:

Recurrentes: Abg. E.R.L.V., en su condición de Representante de la ciudadana C.F.R.F..

Fiscalía: Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 28/04/2011, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del Vehículo placas 534XCU, MARCA FORD, SERIAL DE CARROCERIA AJU1KP15274, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, MODELO F-150 BRONCO, AÑO 89; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y último aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Abg. E.R.L.V., en su condición de Representante de la ciudadana C.F.R.F., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 28/04/2011, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del Vehículo placas 534XCU, MARCA FORD, SERIAL DE CARROCERIA AJU1KP15274, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, MODELO F-150 BRONCO, AÑO 89; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y último aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 Diciembre de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Diciembre de 2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2007-011286, por el Abg. E.R.L.V., en su condición de Representante de la ciudadana C.F.R.F., es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 08-06-2011, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes (siendo ésta la del recurrente, tal como consta al folio 212 del asunto) de la publicación decisión de fecha 28-04-2011, hasta el día 14-06-2011, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y el lapso que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día, siendo que el recurso de apelación presentado por el Abg. E.L. en representación de la ciudadana C.F.R. fue interpuesto en fecha 09-06-2011. Asimismo se certifica que desde el día 01-07-2011 día hábil siguiente al emplazamiento efectuado a la Fiscalia 3º del Ministerio Público, hasta el día 07-07-2011, transcurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el art. 449 eisusdem, sin que la parte ejerciera su facultad de contestar el recurso de apelación. Se deja constancia que el día 04 de Julio no se laboró por Decreto Presidencial y 05 de Julio por ser feriado nacional según calendario judicial. Computo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra.- ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente Abg. E.R.L.V. al exponer:

…Quien suscribe, E.R.L.V., titular de la cedula de identidad, V- 11,269.743, (…) actuando en representación de la ciudadana; C.F.R.F., titular de la cedula de identidad numero; V-3.494.980, cualidad la mía que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara; en fecha07/11/2007, inserta bajo el Humero 13, Tomo 203, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, El cual consigno en copia marcado "A", el cual cursa en autos del asunto P01-P-2007-12286 del Tribunal de Control No. 2: ante ustedes respetuosamente recurro con el respeto que merece su investidura; con fundamento en lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer RECURSO DE APELACION, Fundamentado en el articulo 448 Numeral 1, por decisión tomada por parte del Tribunal de Control No. 2 de esta Circunscripción Judicial, ubicado en, Carrera 17 entre Calles 24 y 25, Edificio Nacional de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con ocasión de la solicitud de entrega de vehiculo presentada al Tribunal en Funciones de Control nro. 2, en asunto KP01-P-2007-011286, lo cual hago en los siguientes términos:

I.- SOBRE LA LEGITIMACION SUBJETIVA Y LA ADMISIBILIDAD

Como Apoderada Judicial de la ciudadana; C.F.R.F., titular de la cedula de identidad numero; V-3.494.980, actuando en representación de la misma tengo cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer el presente Recurso de Apelación.

Así mismo se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de los causales de inadmisibilidad ya que precede sobre una sentencia definitiva por lo que nos encontramos en presencia de lo que prevé el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal de la ley que rige la materia, por lo que solicito se sirvan declarar su Admisibilidad.

La competencia para decidir corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Lara, toda vez que se trata de Recurso de Apelación, ante La decisión por parte del juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2, que puso fin al proceso, lo que ha generado una SITUACION OMISIVA, ya que se quebrantaron u omitieron de formas sustanciales de los actos, aunado a la ilogicidad manifiesta en la sentencia, al no fundamentar y motivar la sentencia, ya que en el punto Nro. Seis (6) del auto recurrido, el tribunal acuerda oficiar al CICPC de Barquisimeto a los efectos de que se le practique experticias y reactivación de seriales al ya identificado vehiculo, para pronunciarse, en tal sentido no se practicó nunca la referidas experticias ya que nunca salio el oficio puesto que como se observa en el auto recurrido, ya que ilógicamente cierra el auto oficiando a notificar a las partes la sentencia que declara sin lugar la solicitud de mi representada, causando una total indefensión y un perjuicio a mi mandante con dicho pronunciamiento.

III.- LOS HECHOS QUE ORIGINA EL RECURSO DE APELACION

En fecha 23/03/2006, mi mandante introdujo escrito de solicitud de entrega de vehiculo por ante la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto fiscal Nro 13F3-1690-Q5, sobre un vehiculo signado con las siguientes características; Marca: FORD, Color: NEGRO, , Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Uso: CARGA, Modelo: F-150 BRONCO, Ano: 1.989, SERIAL DE MOTOR; 6 CIL1NDROS,, SERIAL DE CARROCERIA; AJU1KP15274, Placa; 534XUC. el cual consta en autos del asunto; KP01-P-2007-011286, del Tribunal de Control No. 2 el cual se realizaron las investigaciones y diligencias de rigor a los fines de verificar las condiciones del vehiculo que se verifico por el sistema Integrado de información Policial (SIPOL) AROJANDO COMO RESULTADO QUE NO PRESENTA REGISTRO ANTE EL SISTEMA.

En fecha 04 02/11/2007 la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, Niega la entrega del referido vehiculo negativa la cual file consignada en original en la solicitud, razón por la cual se acude a la vía jurisdiccional,

En fecha 07/11/2007 se consigna escrito de entrega de vehiculo automotor con las siguientes características; Marea: FORD, Color: NEGRO, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Uso: CARGA, Modelo: F-150 BRONCO, Ano: 1.989, SERIAL DE MOTOR; 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA; AJU1KP15274, Placa; 534-XCU. Por ante la URDD PENAL de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Con la nomenclatura Nro KP01-P-2007-011286, en el Tribunal de Control Nro 2

En fecha 14/11/2007, el tribunal libra oficio, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto fiscal Nro 13F3-1690-05 para que remite las actuaciones al tribunal, según oficio Nro LAR-1-26144 -10, el cual consta en las actuaciones del tribunal de control 2 en causa Nro KPO1-P-2007-011286,

En fecha 24/01/2008, la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico remite las actuaciones según oficio Nro. LAR-F3-496-08 constantes de 61 folios.

En fecha 31/03/2008, el Ministerio publico por tratarse de otro vehiculo y de otra causa fiscal que por error la fiscalía envió las actuaciones del expediente fiscal nro. 13E3-1690-03 siendo la correcta las actuaciones del asunto fiscal 13E3-1690-05. En esta misma fecha el tribunal ordena a la referida fiscalía que devuelva las actuaciones requeridas del asunto 13F3-1690-05.

En fecha; 26/11/2008, el Tribunal oficia a la fiscalía tercera que envía las experticia del vehiculo según causa fiscal Nro. 13E3-1690-05, ASI COMO LAS ACTA POLICIALES DE SU RETENCIÓN. Según oficio nro. 40396

En fecha; 04/03/2009 la fiscalía tercera oficia al tribunal de control 2 que remita fa causa KP01-P-011286.07 SEGUN OFICIO Nro. LAR-F3-1392.

En fecha; 31/03/2009; El tribunal ratifica contenido del oficio Nro. 21753 de fecha 13-06-2008., en relación a las experticias y las actas policiales del asunto BE3-1690-05. CON OFICIO NRO 9838.

Desde fecha O1/05 hasta 10/04/2009, Escritos del abogado E.L. solicitando información sobre lo peticionado por el tribunal a la fiscalía sobre experticias y acta policial.

En fecha; 15/04/2009; Oficio Fiscal Nro. LAR-E3-2048-09, DONDE LA FISCALIA TERCERA SOLICITA AL TRIBUNAL DE CONTROL 2 LE REMITA LAS ACTUACIONES DEL ASUNTO Nro. KP01-P-2007-011286.

EL 21/04/2009, se Avoca a la causa el ciudadano Juez Abg. L.M. y remite las actuaciones a la fiscalía según oficio Nro. 2048-09 de la misma fecha.

En fecha 2/04/2009; las actuaciones del tribunal de control 2 en asunto KP01-P-2007-011286 y demás actuaciones fiscal de asunto 13F3-1690-05 en relación al vehiculo; Marca: FORD, Color: NEGRO, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Uso: CARGA, Modelo: F-150 BRONCO, Ano: 1.989, SERIAL DE MOTOR; 6 CIL1NDROS, SERIAL DE CARROCERIA; AJU1KP15274, Placa; 534-XCU. Reposan en su totalidad en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara y desde 20/07/2009 el abogado E.L. identificado en autos comienza a consignar escrito en la causa KP01-P-2007-011286 PARA QUE LA FISCALIA ENVIE LAS ACTUACIONES COMPLETAS CON LOS REQUERIMIENTOS DEL TRIBUNAL.

En fecha; 19/08/2009; La fiscalía tercera oficia al comando del Core 4 para que envié copias certificadas de las actuaciones de retención del vehiculo signado con las siguientes características; Marca: FORD, Color: NEGRO, Tipo: SPORT WAGON, Qase: CAMIONETA, Uso: CARGA, Modelo: F-150 BRONCO, Ano: 1.989, SERIAL DE MOTOR; 6 CIL1NDROS, SERIAL DE CARROCERIA; AJU1KP15274, Placa; XUC. Según oficio fiscal nro. LAR-F3-5039-09, en atención a la causa fiscal 13E3-1690.05. LAS CUAL CONSTA EN AUTOS DEL ASUNTO DEL tribunal de control nro. 2, en asunto KP01-P-2007-011286.

En fecha 22/01/2010; La referida fiscalía ratifica el oficio Nro. LAR-F3-5039-09, atención a la causa fiscal 13F3-1690.0S.DIRIGIDO AL COMANDO REGIONAL 4 según oficio Nro. 493-10 de la misma fecha. El cual consta en los autos del asunto del tribunal de control nro. 2, en asunto KP01-P-2007-011286.

En fecha 22/01/2010; la referida fiscalía envía oficio a la sub delegación de Lara del C.l.C.P.C, ratificando oficio Nro. LAR-F3-3178-09, de fecha 25 -05-09, pidiendo copias certificada de las experticias del vehiculo signado con las siguientes características; Marca: FORD, Color: NEGRO,Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAM10NETA, Uso: CARGA, Modelo: F-150 BRONCO, Ano: 1.989, SERIAL DE MOTOR; 6 CILINDROS,, SERIAL DE CARROCERIA; AJU1KP15274, Placa; 534XUC. Según oficio nro. LAR-F3-494-10, de la misma fecha.

En tal sentido ciudadanos magistrado de la corte de apelaciones de este circuito Judicial que desde que se envío las actuaciones a fiscalía hasta que fue el 21/04/2009 hasta la fecha 30 de Marzo del 2011, transcurrieron un ano nueve meses y nueve días y durante todo ese tiempo consigne escrito ante el tribual pidiendo que ratificaran para que la fiscalía devolviera la causa al referido tribunal de control 2 los cuales constan en autos en el asunto del tribunal de control 2 en asunto KP01-P-2007-011286. Donde se evidencia que de las actuaciones de la mencionada fiscalía no consta la tan requerida experticia y acta policial de retención del vehiculo en cuestión, pero si se evidencia que la fiscalía oficia a los órganos como Core 4, al CICPC Terrestre que envié copias certificada en relación con el vehiculo que se describe en la solicitud de entrega de vehículo ante el Tribunal de Control nro. 2, en asunto KP01-P-2Q07-011286, e inclusive la negativa posee las características del vehiculo de mi representada en cual se evidencio que la señora C.F.R.F., titular de la cedula de identidad numero; V-3.494.980, es la propietaria del vehiculo desde la tradición el cual fue verificada y consta en autos del referido asunto judicial,

En tal sentido ciudadanos Magistrados; el presente caso, que existe es una falta de apreciación de los documentos auténticos de la tradición, ya que esta acreditado la propiedad y la posesión de buena fe de mi representada puesto que su documentación se verifico como autentica y verdadera mal puede el juez de control 2 decir en su resolución de negativa decir que no existe manera de vincular el vehiculo descrito en los documentos con el solicitado en el escrito si en los documentos se describe las mismas características del vehiculo en cuestión tanto en la tradición como en la negativa pronunciada por la fiscalía tercera del misterio publico el cual consta en los autos del asunto KP01-.P.-2007-011286 del tribunal de control 2 referido aunado que a que no se le puede imputar la negligencia de la fiscalía al no enviar las experticias solicitadas ya que en la negativa de fiscalía señala que se realizaron experticias al vehiculo: signado con las características; Marca: FORD, Color: NEGRO, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Uso: CARGA, Modelo: F-150 BRONCO, Aflo: 1.989, SERIAL MOTOR; 6 CILINDROS, , SERIAL DE CARROCERIA; AJU1KP15274, Placa; que es la mismas características del solicitado ante el Tribunal de 2 del asunto; KP01-P-2 007-11286, además que el referido tribunal la practica de experticias al CICPC de Barquisimeto las cuales no se ejecutaron pues en el auto recurrido que las acuerdas también se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de mi mandante sin esperar los resultados de las experticias. Es evidente que el auto recurrido este inmotivado lleno de contradicciones e ilogicidad omisiones que violenta el derecho a la defensa y las observancias de formas sustanciales de los actos. En tal sentido omitió el tribunal esperar los resultados de las experticia para dar el pronunciamiento y no relaciono entidad de mi mandante con la documentación presentada que acredita la propiedad de mi mandante. Es por esta situación en vista de que no existe otro medio al cual recurrir que pueda EN FORMA EXPEDITA restituir los derechos constitucionales violentados.

IV.- DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

En el presente caso, El recurso de amparo interpuesto por esta representación, se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada COMO ES EL RECONOCIMIENTO DE LA PROPIEDAD DE LA JDADANA: C.F.R.F. Y POR CONSIGUIENTE LEG1T1MAC1ON PARA SOL1CITAR LA ENTREGA DEL VEHICULO YA DESCR1TO, ya que el tribunal de Control Nro. 2, no valora de forma correcta la documentación relacionada con el referido vehiculo ya que no relaciono la identidad de mi mandante con la documentación presentada que acredita la propiedad de mi mandante la cual consta en los autos la tradición legal del vehiculo ya identificado, en tal sentido omitió el tribunal esperar los resultados de las experticia para verificar la información emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas respecto al referido oficio descrito en el punto seis (6) del acto recurrido, no revisa la tradición legal de la propiedad del vehiculo para así determinar la legitima posesión y el derecho de propiedad de mi mandante sobre la solicitud de entrega de vehiculo, DERECHO DE PETICION, inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , previsto en el 26 y 51 de la Carta Política Fundamental vigente.

En ese orden de ideas, se precisa que la OM1SION DESCRITA, infringe otras disposiciones constitucionales como son los contenidos en los artículos 3, 7, 19, 141, 143, 257 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre las consideraciones antes señaladas es oportuno destacar que la doctrina y jurisprudencia patria ha establecido que el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, es el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a actuación estatal que dirime un conflicto intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el articulo 49 de la Constitución, derecho reconocido en tratados internacionales tales como El de San J.d.C.R. en el articulo 8; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 14; esto permite inferir que el proceso debido mas allá de ser una mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso, asimismo se debe precisar que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra El principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación. LA VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA se materializa pues ante el incumplimiento de los Deberes del Juez de decidir ante las peticiones de las partes.

Así mismo, se violenta el DEBIDO PROCESO, porque el Estado Social de Derecho es un estado de tutela, cuyo fin se orienta en la tutela de derechos y garantías de ciudadanos, uno de esos derechos constituyen, tener la garantía que sus peticiones serán decidida, es decir es un derecho humano básico.

En conclusión, de los señalamientos expuestos se evidencia claramente que la OMISION DE FONDO POR PARTE DEL JUEZ DE Control No. 4, AL NO VALORAR DE LA DILIGENTE LAS EXPERTICIAS CONSIGNADAS TANTO POR LA GUARDIA ICIONAL Y EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EN DONDE ESTA ULTIMA ARROJA QUE EL VEHICULO NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, por lo que mal puede el tribunal a quo declarar que no se cumplen los supuestos establecidos en la norma para entregar el vehículo, por lo que existe ANTE LA SOLICITUD QUE SE EFECTUARE, una trasgresión violenta en forma grave, grotesca y directa, los derechos indicados anteriormente, por parte siendo el RECURSO DE APELACIÓN la única vía idónea para la restitución de los Derechos y garantías constitucionales infringidos, es por lo que se recurre al mismo.

V.- PETITORIO DEL ACCIONANTE

En justa correspondencia con lo antes descrito, SOLICITO que el presente RECURSO DE APELACION, sea admitido, tramitado y en definitiva DECLARADO LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi mandante pueda gozar de los DERECHOS VIOLENTADOS Y DENUNCIADOS, a saber pues se ordene al Tribunal de CONTROL No. 2, que revoque La decisión de fecha 28 de Abril del ano 2011, oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que realice las experticias de de reconocimiento técnico y reactivación de seriales al vehiculo: ; Marca: FORD, Color: NEGRO, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAM10NETA, Uso: CARGA, Modelo: F-150 BRONCO, Ano: 1.989, SERIAL DE MOTOR; 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA; AJU1KP15274, Placa; 534-XCU. Señalado en el auto recurrido el cual es el mismo de la solicitud presentada por mi mandante y una vez con las resultas en el asunto, emita pronunciamiento y ordene la ENTREGA DEL VEHICULO propiedad de mi representado, pues así esta acreditado en autos; o cualquier otra decisión que considere pertinente esta d.C. a fin de que se pueda restablecer la violación de derechos de C.F.R.F., la situación omisiva e ilógica ya tan explicada, por el Juez de Control No. 2

A los fines de que esta d.C. verifique la SITUACION DENUNCIADA, solicito se peticione toda la información necesaria al Tribunal de Control Nro. 2 en asunto KP01-P-2007-11286…

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia en fecha 28 de Abril del 2011 por parte la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. Leila-Ly de J.Z.D.F. fundamentó la misma en los términos siguientes:

…5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 02, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo placas 534XCU, MARCA FORD, SERAIL DE CARROCERIA AJU1KP15274 SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, MODELO F-150 BRONCO, AÑO 89; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Ante tales circunstancias, y por faltar un elemento de convicción fundamental a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, este tribunal de Control nº 2 acuerda oficiar al CICPC Barquisimeto, con el propósito de que practique una nueva experticia de reconocimiento técnico y reactivación de seriales al vehículo placas 534XCU, MARCA FORD, SERAIL DE CARROCERIA AJU1KP15274 SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, MODELO F-150 BRONCO, AÑO 89, el cual se encuentra en el Estacionamiento Judicial Corralón C.A., la cual deberá ser remitida a este despacho judicial en un lapso de quince (15) días hábiles, a partir de la fecha de recepción del oficio correspondiente so pena de incurrir en desacato a la autoridad.

Notifíquese a la Fiscalía Tercera, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 28 de Abril de de 2011, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del Vehículo placas 534XCU, MARCA FORD, SERIAL DE CARROCERIA AJU1KP15274, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, MODELO F-150 BRONCO, AÑO 89; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y último aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial observa, que la decisión impugnada es violatoria del debido proceso, dado que al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo toma en consideración lo siguiente:

…Revisado exhaustivamente el presente asunto en el que el ciudadano L.A.R. debidamente representado por su apoderado el abogado E.R.L., solicita la entrega de un vehículo de las siguientes características particulares: placas 534XCU, MARCA FORD, SERAIL DE CARROCERIA AJU1KP15274 SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, MODELO F-150 BRONCO, AÑO 89, este Tribunal de Control nº 2 observa:

1.- Consta en autos negativa de entrega de vehículos realizada por la fiscalía 3 del Ministerio Público en fecha 02 de noviembre de 2007, en atención a una experticia signada con el nº 3147-2005 de fecha 01-11-2005 suscrita por los funcionarios S.P.R.T., OMAR SIVIRA Y H.M., según la cual, el vehículo en cuestión presentaba serial Vin falso, serial chapa body falsa, serial de chasis falso, serial chapa característica original.

Ahora bien, una vez revisado el físico del asunto con las actuaciones remitidas por la fiscalía 3 del Ministerio Público, se observa que no consta en autos dicha experticia, es más al folio 127 de la pieza nº 1 del expediente, se observa oficio nº 062 emanado del Comandante de la UEVTTT Nº 51 LARA, en la que informa que no conservan el archivo de los trabajos practicados en los años 2005 hasta el año 2008 por lo que es imposible enviar copia de la referida experticia.

2.- Consta en autos Experticia de autenticidad Nº 9700-127-AD-566-06 de fecha 28 de abril de 2006, suscrita por el experto TSU C.G., practicada a una certificado de registro de Vehículos signado con el Nº 2328407 a nombre de Quero R.A., referida a un vehículo placas 534XCU, MARCA FORD, SERAIL DE CARROCERIA AJU1KP15274 SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, MODELO F-150 BRONCO, AÑO 89, el cual resultó ser auténtico.

3.- De autos se desprende que el ciudadano R.A.Q. cédula de identidad Nº 5.924.188 le vende el vehículo placas 534XCU, MARCA FORD, SERAIL DE CARROCERIA AJU1KP15274 SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, MODELO F-150 BRONCO, AÑO 89, a L.A.P. según documento inscrito en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto con el Nº 48, tomo 51 de los Libros de Autenticaciones, copia certificada remitida con oficio Nº 190/06. Por su parte, L.A.P. le vende el referido vehículo a HERMITO ROJAS según documento inscrito en la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren con el Nº 16 tomo 99 de los Libros de Autenticaciones. A su vez, Ermito L.R. le vende el vehículo en cuestión, a C.F.R.F. cédula de identidad Nº 3.494.980, según documento debidamente inscrito en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto inserto bajo el nº 41 Tomo 78 de fecha 09 de octubre de 2002, documento éste que consta en copia certificada remitida con oficio Nº 168/2006.

En este sentido, la última propietaria es C.F.R., quien otorga poder a ROJAS L.A. cédula de identidad Nº 12.177.758, quien a su vez, sustituye el poder en el abogado E.R.L., y queda inscrito con el Nº 13 tomo 203 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Segunda, quien finalmente solicita el vehículo placas 534XCU, MARCA FORD, SERAIL DE CARROCERIA AJU1KP15274 SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, MODELO F-150 BRONCO, AÑO 89.

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo solicitado, con el vehículo descrito en los documentos de tradición y el vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículos, ya que no consta en autos experticia de reconocimiento técnico y reactivación de seriales que pudiera determinar que efectivamente se trata del mismo vehículo.

Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado. Así se decide…

  1. - Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 02, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo placas 534XCU, MARCA FORD, SERAIL DE CARROCERIA AJU1KP15274 SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, MODELO F-150 BRONCO, AÑO 89; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Ante tales circunstancias, y por faltar un elemento de convicción fundamental a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, este tribunal de Control nº 2 acuerda oficiar al CICPC Barquisimeto, con el propósito de que practique una nueva experticia de reconocimiento técnico y reactivación de seriales al vehículo placas 534XCU, MARCA FORD, SERAIL DE CARROCERIA AJU1KP15274 SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, MODELO F-150 BRONCO, AÑO 89, el cual se encuentra en el Estacionamiento Judicial Corralón C.A., la cual deberá ser remitida a este despacho judicial en un lapso de quince (15) días hábiles, a partir de la fecha de recepción del oficio correspondiente so pena de incurrir en desacato a la autoridad.

Notifíquese a la Fiscalía Tercera, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”

De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal A Quo, antes de emitir su pronunciamiento en relación a la entrega del vehiculo, ha debido el ordenar se practicarán las experticias de rigor, a fin de determinar la veracidad de los documentos que existen en el asunto remitido por la Fiscalia del Ministerio, quien solo se limito a lo realizado por el organismo actuante, sin ampliar la investigación.

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:

“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S., y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano F.L.P.S. y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.

En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S. fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:

…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano F.L.P.S., donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…

.

(…)

…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano F.L.P. Sánchez…

.

Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:

…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano F.L.P.S., como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…

.

Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada).

En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, no ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte del solicitante, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es ANULAR la decisión impugnada y REPONER LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado Abg. E.R.L.V., en su condición de Representante de la ciudadana C.F.R..- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Abg. E.R.L.V., en su condición de Representante de la ciudadana C.F.R.F., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 28/04/2011, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del Vehículo placas 534XCU, MARCA FORD, SERIAL DE CARROCERIA AJU1KP15274, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, MODELO F-150 BRONCO, AÑO 89; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y último aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión recurrida y se REPONE LA CAUSA, al estado de que un Juez distinto al que conoció la presente causa, se pronuncie prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución corresponda.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 13 días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000301

YBKM/*Emili*

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