Decisión nº 09 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.E.V..

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

EL VIGÍA, VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2014.

204º y 155º

PARTE EXPOSITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JJ-0950-12

DEMANDANTE: M.A.B.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.383.500, domiciliado en Calle Boyacá, casa Nº 36, Sector Corocito del Ocumares del Tuy del Estado Miranda.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. SEGLIS J.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.656.768, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.003, domicilio Procesal en la calle 12, casa Nº 12-80 del sector La I.d.M.A.A.E.V.d.E.M..----------------------------------------

DEMANDADOS: S.Y.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.704, domiciliada en Calle 12, casa Nº 12-79, Sector La Inmaculada de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y R.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.432, domiciliado en Avenida 10, Esquina con calle 8, casa Nº 9-56, Sector La Inmaculada de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida.------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. B.E.S.Z., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.239.535, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.843, domicilio Procesal en la calle 3, Edifico Centro Comercial Artema, Piso 1, Oficina 213, sector El C.d.M.A.A.E.V.d.E.M..

DEMANDADO (ADOLESCENTE): OMITIR NOMBRE, venezolano, actualmente de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.906.765. ------

EN REPRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE: DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR CUARTA Abg. J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.905.540, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.232.

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

SENTENCIA DEFINITIVA

II

PARTE NARRATIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha tres (03) de Mayo del año dos mil doce (2012), fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda presentada por el ciudadano: M.A.B.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.383.500, domiciliado en Calle Boyacá, casa Nº 36, Sector Corocito del Ocumares del Tuy del Estado Miranda, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ABG. SEGLIS J.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.656.768, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.003, domicilio Procesal en la calle 12, casa Nº 12-80 del sector La I.d.M.A.A.E.V.d.E.M.. Del escrito libelar se lee:

“En el mes de julio del año 1999, conocí en la ciudad de Caracas, Distrito Capital a la ciudadana: S.Y.D.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-13.676.704, domiciliada en Calle 12, casa Nº 12-79, Sector La Inmaculada de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; con la que inicie una relación sentimental de noviazgo, manteníamos relaciones carnales, pero vivíamos en domicilios separados. Después de varios meses de estar juntos como pareja, un día (aproximadamente en el mes de octubre de 1.999) llego al lugar de mi trabajo para decirme que estaba embarazada, ese día hablamos y quedamos de acuerdo, que aunque estábamos viviendo en domicilios separados por el momento, y no habíamos planificado el embrazo, como personas adultas íbamos a asumir la responsabilidad que representaba un hijo. Empecé a ayudarla, pero debido a que los síntomas del embarazo le causaban molestias que le impedían trabajar, y por cuanto ella era de aquí de El Vigía Estado Mérida y sus padres vivían aquí, en el mes de diciembre de 1.999, decidió venirse para acá mientras nacía el bebe, en aquel entonces yo trabajaba en el C.N.E., durante el tiempo de su embrazo, vine a visitarla en dos oportunidades, debido a mi horario de trabajo, y que el ingreso que percibía era insuficiente para estar viajando con frecuencia, pero nos manteníamos en contacto por vía telefónica. El veintiocho (28) de mayo de 2.000 nació el bebe, que fue un niño de nombre OMITIR NOMBRE; motivado a varios problemas personales que surgieron en esos días no pude venir para estar presente en el nacimiento de mi hijo, pero luego de dos meses vine un fin de semana, a buscarlos para llevarlos conmigo a vivir en Caracas. Cuando llegamos allá, conversamos de la situación legal del niño en cuanto a la acta de nacimiento, ya que la madre lo había asentado el veintiséis (26) de junio de 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez de esta ciudad de El Vigía, según consta en Acta Nº 276, folio 148, y en la misma solo había quedado con los apellidos maternos, acordamos que posteriormente vendríamos un día hábil entre semana, para realizar el acto de reconocimiento en la misma Oficina de Registro Civil donde fue presentado, lo que nunca ocurrió, por nuestro descuido y por la falta de tiempo, aunado al hecho que teníamos que viajar desde Caracas hasta aquí a la ciudad de El Vigía para realizar dicho tramite. Así las cosas, en el mes de diciembre de 2.000, la madre de mi hijo quien era en ese momento mi concubina, se vino a la ciudad de El Vigía a visitar a su familia y nunca más volvió para Caracas, perdimos todo tipo de contacto, no tuve mas información ni de ella ni de mi hijo, trate de ubicarlos pero no fue posible; y estableció su domicilio en la casa de su progenitora la ciudadana G.V.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-4.702.680, domiciliada en la calle 12, casa Nº 12-80, Sector La Inmaculada, de esta ciudad de El Vigía estado Mérida, donde ha vivido mi hijo desde esa fecha hasta el día de hoy transcurrió el tiempo y fue en febrero de este año cuando tuve nuevamente noticias de mi hijo a través de un mensaje que me envío la madre por la red social Factbook; de inmediato me comunique por vía telefónica al numero que me había suministrado para que pudiera hablar con el niño, quien aunque personalmente no me conocía, sabia de mi existencia, lo que me motivo a venir rápido a conocerlo personalmente, para reconocerlo y arreglar la situación legal de mi hijo, aparte de las ansias de abrazarlo y tratar de alguna manera recuperar el tiempo perdido, porque como dice el refrán –valga la redundancia- “mas vale tarde que nunca”. Pero es mi sorpresa ciudadana juez, que cuando llego aquí, me entero que la madre de mi hijo se encuentra casada con un ciudadano de nombre R.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.432, domiciliado en Avenida 10, Esquina con calle 8, casa Nº 9-56, Sector La Inmaculada de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, a quien conoció en el año 2.003, y este ciudadano había reconocido legalmente a mi hijo en el acto del matrimonio civil de ambos, celebrado en fecha, 07-07-2006, según consta en acta Nº 30, vta folio Nº 44, 45 de uno de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez de esta ciudad de El Vigía durante el año 2006, y ahora mi hijo se encuentra identificado como OMITIR NOMBRE, titular de la cedula de identidad Nº V-27.906.765, impidiéndole de esta forma, a mi hijo el derecho a llevar mi apellido, a ambos a reconocernos mutuamente como padre e hijo, y a mi el derecho a estar a su lado durante su crecimiento. Es por ello que tome la decisión en el mes de marzo de este año, de hacerme una prueba de ADN y nos fueron tomadas muestras bucales al niño y a mi persona en el Laboratorio DNA SOLUTIONS INC. …En fecha once (11) de abril de 2012 fueron procesadas las muestras, cuyo resultado fue emitido en fecha, trece (13) de abril de 2012, el cual arrojo positivo (prueba paternidad) con una exactitud Superior al 99,99%, y con ello puedo demostrar a este Tribunal que el n.O.N., es mi hijo biológico…”.

Consignado como fue el libelo en fecha 08 de Mayo de 2012, fue admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Acordándose librar boleta de notificación a las partes demandadas anexándole copia certificada el libelo de la demanda, a objeto que comparezcan dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, para que conozcan la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la FASE DE SUSTANCIACIÓN de la audiencia preliminar. Se ordeno la Notificación de la admisión de la presente causa a la Fiscalía Especial del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. De igual forma, a tenor del artículo 170-B, literal b) ibídem, se oficio a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto que se le designe un (a) Defensor (a) Público (a), para que defienda los derechos del n.O.N.. También se Libró edicto a todas las personas que tengan o pudieran tener interés en el asunto, a objeto que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos la publicación del edicto en un Diario de amplia circulación a nivel Regional o Local, a objeto de que manifiesten lo que a bien tengan con relación a la demanda, el cual deberá ser entregado a la parte actora para su publicación, por una sola vez, y su posterior consignación en las actuaciones, antes de iniciarse la fase de sustanciación. Asimismo se oficio al Instituto Venezolano de Investigación Científica (I.V.I.C), a los fines que nos informe sobre el procedimiento para la práctica de la prueba Heredo Biológica de la Experticia Hematológica (ADN).

En fecha, 16 de mayo de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en la cual consigna poder autenticado por ante la Notaria Publica de El Vigía, de fecha, 3 de mayo de 2012, inserto bajo el Nº 46, tomo 51 de los libros respectivos; para que lo represente en el presente juicio. De igual forma, solicito se le hiciere entrega del Edicto a los fines de su publicación.

En fecha, 23 de mayo de 2012, mediante diligencia de la Defensa Publica la Defensora Pública Cuarta Suplente, Abg. O.E.M., acepto la defensa del niño.

En fecha, 24 de mayo de 2012, el alguacil J.L.S.V., consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: S.Y.D.V..

En fecha, 11 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), Diario de Ultimas Noticias, constante de un folio y dieciséis (16) anexos.

En fecha, 10 de enero de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), oficio Nº CJ-0856-12, de fecha, 24 de octubre de 2012, procedente del Instituto Venezolano de Investigación Científica (I.V.I.C), mediante la cual informa como es el proceso para la toma de la muestra de la prueba Heredo Biológica de la Experticia Hematológica de ADN.

En fecha, 16 de Abril de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), Informe de Filiación Biológica, de fecha 14 de marzo de 2013, procedente del Instituto Venezolano de Investigación Científica (I.V.I.C), mediante la cual remiten los resultados.

En fecha, 30 de julio de 2013, el alguacil D.V., consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: R.A.R.R..

En fecha, 22 de octubre de 2013, el alguacil A.C., consigno boleta de notificación debidamente, firmada por la Defensora Pública Cuarta Auxiliar, Abg. JEHNNY MOLINA GALINDEZ.

El Secretario Titular abogado A.J.C.G., dejo expresa constancia de la notificación que hiciera el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, a la Defensora Pública Cuarta Auxiliar, Abg. JEHNNY MOLINA GALINDEZ, en su carácter de Defensora del niño: OMITIR NOMBRE dando cumplimiento al artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las actas procesales se observa que la audiencia de sustanciación de la fase preliminar, se realizo en fecha 22 de Enero de 2014, se ordeno la reposición de la causa al estado de que el Secretario certifique la última de las notificaciones, en este caso la boleta de la Defensora Publica. Y que por auto separado se proceda a aperturar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, además abrir el lapso para que la parte demandada de contestación a la demanda y promuevan pruebas y la parte actora promueva pruebas.

En fecha, 29 de enero de 2014, el Secretario Titular abogado A.J.C.G., dejo expresa constancia de la notificación que hiciera el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, a la Defensora Pública Cuarta Auxiliar, Abg. JEHNNY MOLINA GALINDEZ, en su carácter de Defensora del niño: OMITIR NOMBRE dando cumplimiento al artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cumpliendo con lo establecido del artículo 474 ejusdem; se dio inicio a la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar en fecha, 31 de enero de 2014.

En fecha, 18 de Febrero de 2014, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Temporal Abg. M.Y.Z.R., por el disfrute de las vacaciones concedidas a la juez Provisorio A.M.M.J..

En fecha, 18 de Febrero de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), de los ciudadanos S.Y.D.V. y RINCÓN R.R.A. titulares de las cédulas de Identidad Nº V-13.676.704 y V-16.678.432, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio B.E.S.Z. titular de la cédula de Identidad Nº V-10.239.535 e Inpreabogado Nº 173.843, Poder Apud-Acta debidamente certificado por secretaria.

En fecha, 25 de febrero de 2014, se observa que la audiencia de sustanciación de la fase preliminar, se realizo, materializándose las pruebas.

Recibido el expediente por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 20 de Marzo de 2014, se fijo la audiencia de juicio para el día, 10 de abril de 2014 y la misma fue celebrada.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

De las actas procesales consta que admitida como fue la demanda por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Se constata que los demandados de autos S.Y.D.V. y R.A.R.R., representada por la apoderado Judicial Abogada en ejercicio B.E.S.Z.; contesto la demanda y promovió las pruebas en su debida oportunidad. De igual forma, la Defensora Pública Cuarta Auxiliar, Abg. JEHNNY MOLINA GALINDEZ, en su carácter de Defensora del niño: OMITIR NOMBRE, contesto demanda y promovió pruebas.

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del OMITIR NOMBRE, venezolano, actualmente de trece (13) años de edad. Y es que el domicilio esta determinado por el de la madre demandada de autos, la cual esta domiciliada en Calle 12, casa Nº 12-79, Sector La Inmaculada de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. Lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide. Tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…).

III

PARTE MOTIVA

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

I

DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO

Siguiendo lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora, y debidamente admitidas como consta a los autos, quedando incorporadas al proceso, las cuales se valoran.

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

  1. - Copia certificada del acta de nacimiento Nº 276, Folio Nº 148, del año 2.000, del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, y que riela inserta al folio 04. Emitida por la Unidad de Registro Civil, parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M.. Se observa sello húmedo de la Unidad de Registro Civil y al vuelto se observa la certificada por ciudadano Registrador de la Unidad de Registro Civil. Dra. M.R., en fecha 03 de mayo de 2.012. Por ser un Instrumento público, le concedo pleno valor probatorio de acuerdo a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 del Código Civil. Y así se decide.

  2. - Copia certificada del acta de nacimiento Nº 276, Folio Nº Vta Nº 148, del año 2.000, en la que se encuentra una Nota de Legitimación: Según acta Nº 30 de fecha 07 de julio de 2.006, en la que contrajeron matrimonio civil los ciudadanos R.A.R.R. y S.Y.D.V., en la cual quedo reconocido y legitimado el n.O.N. (hoy) OMITIR NOMBRE, de fecha 12 de julio de 2.010 y suscrita por la abogada M.R.M., Registradora Civil, de la parroquia Presidente J.A.P.d.M.A.A. del estado Mérida se observa sello húmedo y sellos húmedos al vuelto del mismo y riela al folio 5 del presente expediente. Por ser un Instrumento público, le concedo pleno valor probatorio de acuerdo a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 del Código Civil. Y así se decide.

  3. - Copia certificada del acta de matrimonio los ciudadanos R.A.R.R. y S.Y.D.V.. Acta Nº 30. Vta Folio 44-45 del año 2.006, emitida por Unidad de Registro Civil, de la parroquia Presidente J.A.P.d.M.A.A. del estado Mérida. Se observa sello húmedo y se encuentra certificada por dicha registradora. Y riela inserta al folio 6 y 7 del presente expediente. Por ser un Instrumento público, le concedo pleno valor probatorio de acuerdo a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 del Código Civil. Y así se decide.

    Experticia:

    INFORME DE FILIACIÓN BIOLÓGICA, de fecha 14 de marzo de 2013, realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) y suscrito por la Licenciada Andrea Arenas, Profesora Asociada a la Investigación UEGF-IVIC y el Licenciado Juan Núñez Jefe UEGF-IVIC. En sus conclusiones Dice: 1. Hubo EXCLUSIÓN PATERNA, en tres (3) sistemas de ADN entre el señor R.A.R.R. y el adolescente OMITIR NOMBRE. 2.- Por tanto el adolescente OMITIR NOMBRE, no puede ser hijo biológico del señor R.A.R.R., de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas. 3.- No hubo EXCLUSIÓN en los quince (15) sistemas de ADN a.e.e.s.M.Á.B.V. y el adolescente OMITIR NOMBRE. 4.- La verosimilitud mínima de paternidad para el señor M.Á.B.V., fue de 19704729:1. Por tanto la PROBABILIDAD DE PATERNIDAD es de 99,999994925077%. 5.- El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la PROBABILIDAD DE PATERNIDAD del Sr. M.Á.B.V. puede considerarse altísima sobre el adolescente OMITIR NOMBRE. Se observa sello húmedo de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) y que riela a los folios 93 y 94. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    DE LA PARTE DEMADANDA:

    Las cuales se dan por reproducidas, debido a que se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba y se por reproducida su valoración. Y así se decide.

    DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA: PARTE DEMANDADA (ADOLESCENTE): Las cuales se dan por reproducidas, debido a que se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba y se por reproducida su valoración. Y así se decide.

    DE OFICIO LA CIUDADANA JUEZA INCORPORA:

  4. - Por la actividad oficiosa esta juzgadora a los fines procedimentales incorpora el Edicto publicado consignado en fecha, 11 de junio de 2.012, del Diario Ultimas Noticias en su Edición Nº 28.276, de fecha 08 de junio de 2.012, donde se encuentra publicado en su pagina 43 (folio 66) y corre inserto del folio 43 al folio 81 del presente expediente donde se evidencia la publicación del edicto ordenado en fecha 08 de mayo de 2012 y certificado el 08 de mayo de 2.013 (folio 95). Prueba que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    II

    DERECHO A OPINAR

    En cuanto al derecho a Opinar establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta operadora de justicia escucho la opinión de OMITIR NOMBRE, venezolano, actualmente de trece (13) años de edad.

    III

    DEL DERECHO APLICABLE

    El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad psíquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad familiar.

    La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno - filial. En tal virtud, ha establecido el Código Civil en su artículo 221:

    El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello

    .

    Sobre esta norma ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 002 dictada en fecha 29 de enero de 2008, lo siguiente:

    …debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad, se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)

    La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil. Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la Madre del hijo, etc. (…)

    …toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…

    La autora I.G.A. en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como:

    (…) “La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386).

    El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

    Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

    .

    Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas

    y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional del artículo 75, establece:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

    .

    En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

    Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

    .

    De igual manera, consagra en su artículo 27:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…

    Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

    Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”.

    Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”.

    Ha establecido el máximo órgano judicial, en sentencia reiterada, que sobre “la identidad legal establecida mediante presunciones legales priva la identidad biológica”, conforme al principio general de la verdad de la filiación, los tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado, artículo 233 del Código Civil y deberá coincidir con la identidad biológica. Que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes deben prevalecer el Interés Superior del Niño y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías. (Sentencia N° 0438. De fecha 11/05/2010, Magistrada Ponente Dra. C.E.P.).

    Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional

    en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. L.E.M.L.. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece.

    De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas de la parte demandante, y estudiado el Informe INFORME DE FILIACIÓN BIOLÓGICA, de fecha 14 de marzo de 2013, realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) y suscrito por la Licenciada Andrea Arenas, Profesora Asociada a la Investigación UEGF-IVIC y el Licenciado Juan Núñez Jefe UEGF-IVIC. En sus conclusiones Dice: 1. Hubo EXCLUSIÓN PATERNA, en tres (3) sistemas de ADN entre el señor R.A.R.R. y el adolescente OMITIR NOMBRE. 2.- Por tanto el adolescente OMITIR NOMBRE, no puede ser hijo biológico del señor R.A.R.R., de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas. 3.- No hubo EXCLUSIÓN en los quince (15) sistemas de ADN a.e.e.s.M.Á.B.V. y el adolescente OMITIR NOMBRE. 4.- La verosimilitud mínima de paternidad para el señor M.Á.B.V., fue de 19704729:1. Por tanto la PROBABILIDAD DE PATERNIDAD es de 99,999994925077%. 5.- El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la PROBABILIDAD DE PATERNIDAD del Sr. M.Á.B.V. puede considerarse altísima sobre el adolescente OMITIR NOMBRE.

    De forma tal que ha quedado real y efectivamente demostrado que el padre reconociente ciudadano R.A.R.R., demandado de autos, ha sido excluido de ser el padre biológico del adolescente OMITIR NOMBRE, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza. Medio probatorio que por sí solo constituye plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la parte actora en beneficio de la ciudadano niño de autos, tal como así lo hará, esta operadora de justicia en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. De conformidad con las facultades que otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza, habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil Venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones que preceden, Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: A tenor de lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ordinales 1, 2 y 3; Artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 25, 28, 85, 87 y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 504 del Código de Procedimiento Civil PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano M.A.B.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.383.500, demandante de autos, debidamente representado por la Abogada en ejercicio SEGLIS J.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.656.768, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.003; en contra de los ciudadanos S.Y.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.704, R.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.432 y el adolescente OMITIR NOMBRE. Por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, QUEDA EXCLUIDA LA PATERNIDAD del ciudadano R.A.R.R., ut supra identificado, con respecto al adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de trece (13) años de edad. Debido a que en la experticia de Perfiles Genéticos (ADN), de fecha 14 de marzo de 2013, realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) y suscrito por la Licenciada Andrea Arenas, Profesora Asociada a la Investigación UEGF-IVIC y el Licenciado Juan Núñez Jefe UEGF-IVIC. En sus conclusiones Dice: 1. Hubo EXCLUSIÓN PATERNA, en tres (3) sistemas de ADN entre el señor R.A.R.R. y el adolescente OMITIR NOMBRE. 2.- Por tanto el adolescente OMITIR NOMBRE, no puede ser hijo biológico del señor R.A.R.R., de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas. 3.- No hubo EXCLUSIÓN en los quince (15) sistemas de ADN a.e.e.s.M.Á.B.V. y el adolescente OMITIR NOMBRE. 4.- La verosimilitud mínima de paternidad para el señor M.Á.B.V., fue de 19704729:1. Por tanto la PROBABILIDAD DE PATERNIDAD es de 99,999994925077%. 5.- El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la PROBABILIDAD DE PATERNIDAD del Sr. M.Á.B.V. puede considerarse altísima sobre el adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia se acuerda dejar sin efecto el reconocimiento voluntario hecho por el ciudadano R.A.R.R., ampliamente identificado a los autos, ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente J.A.P. ubicada en El Vigía Municipio A.A.d.E.M.. En la Partida de Nacimiento Acta Nro. 276, Folio vta Nro. 148 de fecha 26 de junio de 2000. Por lo que una vez firme la sentencia se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Presidente J.A.P. ubicada en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., a los fines de que coloquen una nota marginal en el acta de nacimiento Nro. 276, Folio vta Nro. 148 de fecha 26 de junio de 2000, e inserten la decisión y se agregue la nota marginal en el acta original, como consecuencia del presente juicio. Asimismo inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe tener; sin hacer mención alguna al presente juicio. A tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme. Declarada con Lugar, cesan legalmente las obligaciones inherentes a la P.P. del ciudadano R.A.R.R.. Así se decide. -----------------------

SEGUNDO

Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento Nro. 276, Folio Vta Nro. 148 del año Dos Mil (2000), donde conste la inserción de la decisión y se agregue la nota marginal en el acta original, como consecuencia del presente juicio. A tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, a los Registradores Principal de Mérida y Registrador Civil de la Parroquia Presidente J.A.P. ubicada en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., una vez quede definitivamente firme. En aplicación del artículo 507 del Código Civil, deberá hacerse la publicación en un periódico de la localidad para lo que el tribunal por auto separado se librará el respectivo cartel, firme como se encuentre la presente decisión. Y así se establece. ----------------------

TERCERO

El ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, deberá identificarse como A.E.B.D.. Una vez firme la Sentencia Definitiva se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia, ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. Líbrense lo conducente, una vez firme la sentencia. La acción planteada, la califico como “IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, por lo que, ordeno rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara.------------------------------

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense los oficios. ASI SE DECIDE----------------------------------------------------------------------------------------

No se notifica a las partes por dictarse la sentencia dentro del lapso.--------------------

Publíquese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de a.d.D.M.C. (2014). Años: 204° y 155º. Hora: 5:30 p.m.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG./ESP. Q.M.P.D.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.Y.Z.R.

En la misma fecha, se público la sentencia.

La Sría

QPdeS/EXP.0950-12

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