Decisión nº PJ0082013000227 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000159.

PARTE ACTORA: J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.095.248, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.D.J.C.M., A.V. y J.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 115.112, 18.426 y 83.231.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, SA inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

APODERADO JUDICIAL: ALBERIC HERNÁNDEZ, M.E.B.M., A.B., R.R., D.R. y A.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 57.094, 89.035, 141.765, 97.998, 66.197 y 114.125.-

PARTE CO-DEMANDADA: COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS SRL, (COVENSE), constituida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de agosto de 1971, bajo el No. 45, Tomo 36, domiciliada en el municipio S.B.d. estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO J.R.V. y PARTE CO-DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.R.V. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS SRL, (COVENSE), la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de Abril de 2009.

El día 22 de Mayo de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano J.R.V. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.

Contra dicha decisión la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 15 de Julio de 2013, y la parte demandante ciudadano J.R.V. se adhirió a la apelación en fecha 01 de Octubre de 2013, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 01 de Octubre de 2013, dictado la parte dispositiva en fecha 10 de Octubre de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente se adhiere a la apelación realizada por la parte demandante PDVSA PETRÓLEO S.A., y señaló que su apelación radica principalmente en el conceptos de la indemnización sustitutivas de los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 concatenado con la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, a raíz de una errónea interpretación que hace el Tribunal a quo a lo que circunscribe y a pesar de que condena este concepto lo circunscribe a un período de 68 días de retardo que nace desde la fecha en que la empresa le concede la jubilación desde el 01 de Agosto de 2008 hasta el 09 de Octubre de 2008 fecha esta en la cual la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., le paga unos adelantos sobre esas prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alega entonces una errónea interpretación de la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera dado que la norma es muy clara cuando dice que el pago se da cuando la empresa PDVSA cancela la totalidad de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, básicamente la reclamación del actor es por diferencia de prestaciones sociales porque no se canceló los 08 años iniciales que laboró para COVENSE de la madurez de nómina lo cual fue declarado procedente por el juzgador a quo, al declarar procedente esa reclamación le dijo a PDVSA tu le debes al ciudadano J.R.V. 08 años de sus prestaciones sociales porque no se lo cancelaste en el momento que le cancelaste los 28 años de servicio que fueron los que laboró para PDVSA siendo entonces que la empresa no canceló oportunamente ni suficientemente la cantidad adeudada y siendo que el juzgador ordenó a pagar una diferencia que hasta la fecha no han sido canceladas, esa indemnización de los intereses moratorios se están causando hasta la fecha, en este sentido en el recurso de adhesión hace mención de una decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/05/2013 bajo la ponencia de la DR. S.A. identificada con el No. 49 en un caso seguido contra CPVEN en el cual básicamente el recurso de casación interpuesto por la parte actora fue porque no se le cancelaron los intereses contemplados en el artículo 92 cuando lo procedente era la cláusula 65 y al final la parte motiva condena a pagar a CPVEN una cantidad por los intereses sustitutivos por un período más o menos al aquí señalado desde el año 2009 hasta la fecha de la publicación de la sentencia, en este sentido solicita al Tribunal condene los intereses hasta la fecha por un lapso de 1860 días desde la fecha en que terminó la relación laboral y solicita sea condenada a PDVSA al pago de esa indemnización sustitutiva de los intereses moratorios.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que recurre de la sentencia toda vez que se declaró procedente un período de 07 años del reconocimiento que se hizo para calcular las prestaciones sociales del Sr. J.V. por motivo de jubilación que le concedió su representada toda vez que ese período considerado desde el año 73 al año 80 el actor prestó servicios para la empresa COVENSE cuya empresa fue la que el canceló lo correspondiente por prestaciones sociales, en tal sentido al momento de la evacuación de las pruebas en la Audiencia de Juicio y las declaraciones de las testimoniales se evidenció que en dicho período de tiempo por normativa interna es computado solo como un reconocimiento para alcanzar o engrosar la jubilación en tal sentido no puede ser considerado para efectos del reconocimiento de los servicios personales prestados por el ciudadano VERGEL para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. en tal sentido solicita que una vez revisadas las pruebas revoque el fallo apelado en cuanto al punto de apelación.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante señaló que efectivamente las pruebas cursadas en el expediente no fueron impugnadas por ninguna de las partes de hecho están contestes que tiene valor probatorio y la empresa hace referencia a unos adelantos que hace la empresa COVENSE que riela al folio 76 del expediente identificada con el No. 04 donde se le cancelan para aquel entonces 22 de Octubre de 1980 la cantidad de Bs. 59.761,29 circunstancia que su representado reconoció siendo incluso una prueba que él aporto al expediente, en la cláusula 69 que fue en la que se fundamento la demanda y que tomo el a quo es muy clara, habla acerca de que la empresa PDVSA de conformidad con la cláusula No. 04 de la Convención Colectiva Petrolera es la que se obliga a través de la madurez de nómina a cancelar sus prestaciones sociales y la jubilación y la empresa quiere circunscribir ese reconocimiento solamente a la jubilación que le dio y ese derecho se extiende a las prestaciones a través de la cláusula 69, incluso en la prueba que riela en el folio No. 130 identificada con el No. 09 se desprende la fecha de ingreso a través de un documento emanado de PDVSA PETRÓLEO S.A. y que no fue impugnado por las partes que dice que ingresó el 08 de Enero de 1973 es decir la empresa reconoció que la relación laboral comenzó en el año 1973 y terminó en el año 2008 por lo que se debe declarar procedentes las diferencia señaladas.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte co-demandada y demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano J.R.V. que comenzó a prestar sus servicios el día 16 de enero de 1973 para la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, SRL, (COVENSE), contratista petrolera donde desempeñó el cargo de Obrero de Primera Clase en las áreas de suministro de materiales de perforación y subsuelo a los pozos petroleros, desde la ciudad de Cabimas hasta la población de Motatán, finalizando el día 16 de octubre de 1980 al haber sido absorbido por la sociedad mercantil MARAVEN, SA, hoy PDVSA PETRÓLEO, SA, donde ejerció como último cargo de Operador de Prevención y Control de Pérdidas en todas las áreas de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, hasta el día 01 de agosto de 2008 cuando recibido el beneficio especial de jubilación, acumulando un tiempo de servicios ininterrumpidos de treinta y cinco (35) años, seis (06) meses y quince (15) días. Que devengó como ultimo salario básico la suma de Bs. 51,55 diarios, un salario normal de la suma de Bs. 99,67 diarios, conformado por los conceptos laborales de descanso contractual, descanso legal, descanso contractual trabajado, prima por domingo trabajado, pago del sexto día, trabajo (06) días continuos, sobre tiempo guardia mixto salario normal, sobre tiempo de guardia nocturna salario normal, bono por tiempo de reposo y comida mixto y nocturno y bono nocturno por guardia, enmarcados en el numeral 17° de la cláusula 4 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero, y un salario integral de la suma de Bs. 110,46 diarios, el cual no incluye la incidencia o alícuota parte de las utilidades de la suma de Bs. 25,34, pues la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, acostumbra desde el punto de vista contable a calcularla en forma aislada para el cálculo de la indemnización de antigüedad. Que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el día 09 de octubre de 2008 le pagó lo correspondiente por concepto de preaviso, prestación de antigüedad legal, adicional y contractual e indemnización por efectos de las utilidades, recibiendo la suma de Bs. 235.683,80, pero solo computó los veintiocho (28) años que le sirvió directamente a ésta sin tomar el tiempo de servicios prestado para la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, SRL, (COVENSE), como lo ordena la cláusula 9 en concordancia con los numerales 14 y 15 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, desconociendo la madurez de nómina que le amparaba desde el mismo momento que fue absorbido por la matriz. En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y solidariamente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, SRL, (COVENSE), los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal a)de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 90 días de salario multiplicados por el salario de Bs. 99,67 arroja la cantidad de Bs. 8.970,66, y siendo que la empresa le canceló la cantidad de Bs. 7.556,04, razón por la cual le adeuda la cantidad de Bs. 1.414,62.

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 1080 días de salario multiplicados por el salario integral de Bs. 110,46 arroja la cantidad de Bs. 119.291,76, y siendo que la empresa le canceló la cantidad de Bs. 92.782,48, razón por la cual le adeuda la cantidad de Bs. 26.509,28.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal C) de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 540 días de salario multiplicados por el salario integral de Bs. 110,46 arroja la cantidad de Bs. 59.645,88, y siendo que la empresa le canceló la cantidad de Bs. 46.391,24, razón por la cual le adeuda la cantidad de Bs. 13.254,64.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal d) de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 540 días de salario multiplicados por el salario integral de Bs. 110,46 arroja la cantidad de Bs. 59.645,88, y siendo que la empresa le canceló la cantidad de Bs. 46.391,24, razón por la cual le adeuda la cantidad de Bs. 13.254,64.

INDEMNIZACIÓN POR EFECTO DE LAS UTILIDADES: La cantidad de 2.160 días a razón de Bs. 25,34 para un total de Bs. 54.723,60, y siendo que la empresa le canceló la cantidad de Bs. 46.391,24, razón por la cual le adeuda la cantidad de Bs. 12.160,80.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES MORATORIOS: La cantidad de Bs. 74.456,48 en virtud que la empresa demandada le adeuda la cantidad de Bs. 66.593,98 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 141.050,46), más la corrección monetaria y el pago de las costas y costos del proceso.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., no dio contestación a la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello (folio Nro. 143 de la pieza No. 04), lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano J.R.V., según lo dispuesto en los artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es de observarse que contra dicha empresa no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no contestación de la demanda como lo es la confesión de la empresa demandada, en virtud de tratarse de una Empresa cuyo principal accionista es el Estado Venezolano, por lo que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General de la República, en virtud de tratarse de una empresa a favor de la cual operan los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional.

En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; entonces se debe tener por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión aducida por el ciudadano J.R.V.. ASÍ SE ESTABLECE.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS SRL, (COVENSE).

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS SRL, (COVENSE), no compareció a la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de junio de 2012, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 06 y 07 de la pieza No. 04), así como tampoco no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello, ni compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 08 de Mayo de 2013 (folios Nros. 08 y 09 de la pieza No. 05), lo cual se traduce en una admisión de los hechos alegados por el ciudadano J.R.V., según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de lo establecido supra, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si efectivamente existió o no una relación de trabajo entre el ciudadano J.R.V. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA., y en caso afirmativo, determinar si le corresponden o no al ciudadano J.R.V. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la verificación de los salarios devengados. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadano J.R.V. la carga de demostrar la existencia de la relación laboral que lo unió con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y probada ésta, le corresponderá a la Corporación Estatal probar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, así como todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión de oponente conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió Detalle Sueldo/Salario correspondiente al período terminado 31/07/2008 (folio No. 74 de la pieza No. 04). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la relación de trabajo con ciudadano J.R.V., el pago del salario básico devengado por durante el último mes efectivamente trabajado discurrido entre el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008, esto es, la suma de Bs. 1.546,60 mensuales, equivalente a la suma de Bs. 51,55 diarios, y adicionalmente, el pago de los conceptos laborales de salario sueldo básico descanso contractual, salario sueldo básico descanso legal, descanso contractual trabajado/sexto día programado, p.d. trabajado, pago feriado trabajado, prima feriado trabajado, pago del sexto día (5-6), prima cambio de guardia, sobre tiempo guardia mixta salario normal, sobre tiempo guardia nocturna salario normal, bono tiempo reposo y comida diurno, bono tiempo reposo y comida mixto, bono tiempo reposo y comida nocturno, bono nocturno guardia, asignación de beca, con un bonificable acumulado de la suma de Bs. 24.833,54. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Finiquito o Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales emitidos por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a nombre del ciudadano J.R.V. (folio No. 75 de la pieza No. 04). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano J.R.V. y el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas durante el periodo discurrido desde el día 08 de octubre de 1980 hasta el día 01 de agosto de 2008, a razón de un último salario básico de la suma de Bs. 51,55 diarios, un salario normal de la suma de Bs. 83,95 diarios y un salario integral de la suma de Bs. 110,45 diarios. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Forma de Liquidación Final emitida por la empresa COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS SRL, (COVENSE) a nombre del ciudadano J.R.V. de fecha 22/10/80 (folio No. 76 de la pieza No. 04). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida tácitamente por la representación judicial de la parte co-demandada COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS SRL, (COVENSE) en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago realizado al ciudadano J.R.V. por la suma de Bs. 59.751,25 por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas durante la prestación de sus servicios personales discurridos desde el día 16 de enero de 1973 hasta el día 16 de octubre de 1980, siendo el motivo de su culminación, la absorción a la sociedad mercantil MARAVEN, SA, posteriormente, PDVSA PETRÓLEO Y GAS, hoy PDVSA PETRÓLEO, SA., siendo desechada la impugnación anunciada por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, por no emanar de su representada y haberse promovida en copia fotostática simple, toda vez que la existencia de la citada documental fue probada mediante las resultas de la prueba de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en el Centro de Atención al Jubilado adscrito al Departamento de Servicios al personal de la Gerencia de Recursos Humanos de la Estatal Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Hoja de Análisis de Reconocimiento de Empleos Previos de fecha 11 de Octubre de 2002 (folio No. 77 de la pieza No. 04). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., argumentando haber sido promovida en copia fotostática simple; ahora bien, observa quien juzga que la existencia de la citada documental fue probada mediante las resultas de la Prueba de Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en el Centro de Atención al Jubilado adscrito al Departamento de Servicios al personal de la Gerencia de Recursos Humanos de la Estatal Petrolera, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 11 de octubre de 2002, la Gerencia de Relaciones Laborales del Distrito Lagunillas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, hoy PDVSA PETRÓLEO, SA, validó, autorizó o reconoció los servicios previos prestados por el ciudadano J.R.V. para la industria petrolera con la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, SRL, (COVENSE), desde el día 16 de enero de 1973 hasta el día 16 de octubre de 1980, lo cual alcanza a un tiempo de servicios de siete (07) años. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Memorando de fecha 13 de enero de 2006 emitido por la empresa PDVSA (folio No. 78 de la pieza No. 04). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., argumentando haber sido promovida en copia fotostática simple; ahora bien, observa quien juzga que la existencia de la citada documental fue probada mediante las resultas de la prueba de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en el Centro de Atención al Jubilado adscrito al Departamento de Servicios al personal de la Gerencia de Recursos Humanos de la Estatal Petrolera, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando la validación de los servicios previos prestados por el ciudadano J.R.V. para la industria petrolera con la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, SRL, (COVENSE), con la finalidad de manejar el proceso de su jubilación conforme al literal 14 de la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Estatutos Sociales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS SRL, (COVENSE) (folios Nos. 79 al 119 de la pieza No. 04). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., sin embargo, es desechada del proceso toda vez que una vez analizado su contenido quien juzga no pudo evidenciar ningún elemento de convicción que ayude a dilucidar algún hecho controvertido relacionado con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia certificada de Expediente S-5711 llevado por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contentivo de Inspección Judicial práctica en fecha 21 de Octubre de 2010 (folios Nos. 102 al 129 de la pieza No. 04). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., argumentando que conforme al principio de inmediación consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez no presenció su incorporación y/o control para obtener su convencimiento de los hechos ventilados en este proceso; ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que estamos en presencia de una inspección judicial practicada fuera del proceso lo cual encuadra dentro del supuesto normativo establecido en el artículo 1492 del Código Civil, que la prevé como un medio a través del cual se puede dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil de acreditar de otra manera y/o que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; hipótesis en la cual, por definición, no habrá posibilidad física de “ratificación” pues por ésta no podrá entenderse otra cosa que la práctica de una nueva inspección, y si los hechos desaparecieron será imposible su ratificación.

Dentro de esta concepción, la representación judicial del ciudadano J.R.V., en su oportunidad legal, promovió su ratificación mediante la práctica de otra inspección judicial en el Centro de Atención al Jubilado adscrito al Departamento de Servicios al personal de la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLO, SA, con la finalidad de verificar aquellos hechos que interesaban a la causa, y adicionalmente, garantizar el control de la misma, incluyendo aquélla que ya había sido evacuada fuera de este proceso, lo cual fue totalmente imposible porque los documentos solicitados habían sido trasladado al Departamento de Archivo de la Corporación Estatal (folios Nos. 191 y 192 de la pieza No. 04). Ahora bien, la inspección judicial practicada fuera de este proceso tiene un objetivo en específico conforme a las previsiones establecidas en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, debiendo reunir todos los requisitos para que tenga validez y logre su eficacia probatoria, a saber: a.- Requisitos de validez: que no exista una prohibición legal de practicar la inspección judicial en un momento determinado, o porque se exija que se agote un trámite procesal previo; que la ordenación de la prueba y la notificación sea en forma legal, lo cual se relacionada con el derecho a la defensa de las partes, específicamente con el principio de publicidad de los actos procesales para que ellas puedan ejercer el contradictorio, lo que no contradice la posibilidad de la inspección judicial preconstituida, pues, ella tiene que ser presentada en el momento de la promoción y puede ser conocida y estará en el lapso para ser atacada; que el Juez o funcionario sea competente, y por ultimo, que no exista causa de nulidad que vicien la inspección. b.- Requisitos para la eficacia probatoria: la conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado; la pertinencia del hecho inspeccionado; que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal, y por ultimo, que no se haya producido una rectificación o retractación del funcionario que realizó la inspección.De tal manera, que estos requisitos son los que van a determinar la validez y eficacia probatoria de la prueba inspección judicial, y en el supuesto de que el oponente o a quien afecte la prueba quiera impugnarla, deberá ceñirse a estos requisitos, pues a falta de uno de ellos, el Juez no podrá apreciarla ni tenerla como válida.

Es así entonces, como se ejerce el control de la prueba de la inspección judicial dentro o fuera de un proceso y no por la violación del principio de inmediación en los procesos laborales, pues de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez tiene la posibilidad de comisionar la realización de la inspección judicial, y por tanto, no tendría la capacidad perceptiva para valorar los señalamientos de las partes al respecto, salvo aquéllos que se manifiesten en la audiencia de juicio.

De un análisis de la prueba de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se denota que reúne todos los requisitos al cual se han hecho referencia en párrafos anteriores, razón por la cual, se le otorga valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los siguientes hechos: a.- la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano J.R.V. y el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas durante el periodo discurrido desde el día 08 de octubre de 1980 hasta el día 01 de agosto de 2008, a razón de un último salario básico de Bs. 51,55 diarios, un salario normal de la suma de Bs. 83,95 diarios y un salario integral de la suma de Bs. 110,45 diarios; b.- el pago realizado al ciudadano J.R.V. por la suma de Bs. 59.751,25 por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas durante la prestación de sus servicios personales discurridos desde el día 16 de enero de 1973 hasta el día 16 de octubre de 1980, siendo el motivo de su culminación, la absorción a la sociedad mercantil MARAVEN, SA, posteriormente, PDVSA PETRÓLEO Y GAS, hoy PDVSA PETRÓLEO, SA; c) que el día 11 de octubre de 2002, la Gerencia de Relaciones Laborales del Distrito Lagunillas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, hoy PDVSA PETRÓLEO, SA, validó, autorizó o reconoció los servicios previos prestados por el ciudadano J.R.V. para la industria petrolera con la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, SRL, (COVENSE), desde el día 16 de enero de 1973 hasta el día 16 de octubre de 1980, lo cual alcanza a un tiempo de servicios de siete (07) años; y d) la validación de los servicios previos prestados por el ciudadano J.R.V. para la industria petrolera con la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, SRL, (COVENSE), con la finalidad de manejar el proceso de su jubilación conforme al literal 14 de la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió C.d.D.P.d.T.J. (folio No. 130 de la pieza No. 04). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano J.R.V. prestó sus servicios personales dentro de la industria petrolera nacional desde el día 08 de enero de 1973 hasta el día 01 de agosto de 2008, fecha en la cual se le concedió el beneficio especial de jubilación. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin que la empresa demandada exhibiera los originales de: a) Detalle sueldo salario, b) Finiquito o planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, c) Forma de liquidación final, d) Hoja de análisis de reconocimiento de empleos previos, e) memorando de fecha 13 de enero de 2006, y f) Libros diarios mercantiles. En relación a la exhibición del Detalle sueldo salario y Finiquito o planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, reconoció en la Audiencia de Juicio las documentales presentadas por la parte promovente, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la relación de trabajo con ciudadano J.R.V., el pago del salario básico devengado por durante el último mes efectivamente trabajado discurrido entre el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008, esto es, la suma de Bs. 1.546,60 mensuales, equivalente a la suma de Bs. 51,55 diarios, y adicionalmente, el pago de los conceptos laborales de salario sueldo básico descanso contractual, salario sueldo básico descanso legal, descanso contractual trabajado/sexto día programado, p.d. trabajado, pago feriado trabajado, prima feriado trabajado, pago del sexto día (5-6), prima cambio de guardia, sobre tiempo guardia mixta salario normal, sobre tiempo guardia nocturna salario normal, bono tiempo reposo y comida diurno, bono tiempo reposo y comida mixto, bono tiempo reposo y comida nocturno, bono nocturno guardia, asignación de beca, con un bonificable acumulado de la suma de Bs. 24.833,54; y la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano J.R.V. y el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas durante el periodo discurrido desde el día 08 de octubre de 1980 hasta el día 01 de agosto de 2008, a razón de un último salario básico de la suma de Bs. 51,55 diarios, un salario normal de la suma de Bs. 83,95 diarios y un salario integral de la suma de Bs. 110,45 diarios. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la exhibición de la Forma de liquidación final, Hoja de análisis de reconocimiento de empleos previos y Memorando de fecha 13 de enero de 2006, se deja expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, razón por la cual, se tiene como exacto el texto o contenido de los documentos consignados por la parte promovente en la forma como aparece de la copia presentada por el solicitante conforme al alcance contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de ellas se desprende que se hallan en su poder; dándose por reproducido las consideraciones establecidas supra. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para informar sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber declarado inadmisible mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladar y constituyera en el Centro de Atención al Jubilado de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 05 de Abril de 2013 fecha en la cual se dejó constancia que los archivos que se solicitaron fueron trasladados al Departamento de Archivos de la Corporación que están situados en el piso 08 de la Torre Boscán del Centro Petrolero ubicado en la ciudad de Maracaibo, razón por la cual quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos H.A.A.D., A.T., I.Á., EUDO PÉREZ, A.A. e I.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.769.133, V-5.725.576, V-5.993.884, V-2.824.878, V-4.191.199 y V.-1.434.050, domiciliados en el estado Zulia. El ciudadano I.P.G. manifestó que sabe y le consta de la existencia de la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, SRL, (COVENSE), la cual está ubicada en la población de Tía Juana, en la Carretera E; que conoce al ciudadano J.R.V. desde el año 1974, esto es, desde momentos en que estaban desempleados y se conocieron por esta circunstancia en el sindicato; que él (testigo) le prestó sus servicios personales a la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS SRL, (COVENSE), por diez (10) años ejerciendo el cargo y funciones dentro del área designada a líquidos y materiales, pues ésta se dedicaba al suministro de agua y a la recolección de materiales de las máquinas desde la población de Lagunillas hasta la población de Mene Grande, y en la ciudad de Cabimas ocasionalmente; que la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS SRL, (COVENSE), le prestó sus servicios personales a la sociedad mercantil PDVSA, realizando las funciones antes descritas en las áreas petroleras, y el ciudadano J.R.V., al igual que otros trabajadores, también tenía que ir a los pozos petroleros, recoger el material de las máquinas y trabajar en el suministro de agua que se utilizaba en los pozos petroleros; que la relación de trabajo termina porque lo llamaron de la empresa, pero no sabe exactamente si fue PDVSA o MARAVEN quien lo llamó. Los ciudadanos H.A.A.D., A.T., I.Á., EUDO PÉREZ y A.A. no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

Con relación a la declaración del ciudadano I.P.G., quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que sus dichos no aportan ningún elemento sustancial ni de convicción a los fines de solucionar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. Los ciudadanos H.A.A.D., A.T., I.Á., EUDO PÉREZ y A.A. no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, razón por la cual no existe testimonial que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Con relación a las documentales cursantes a los folios No. 38 al 73 de la pieza No. 04 se desechan del proceso porque no fueron promovidas conforme lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A:

• Promovió Documento emitido por el Sistema Integrado de Control de Contratistas de fecha 04 de julio de 2012 (folios Nos. 135 al 141 de la pieza No. 04). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia de su relación de trabajo con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, demostrándose que para los efectos de emblema y jubilación reconoció su ingreso a la industria petrolera nacional desde el día 08 de enero de 1973. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 05 de Abril de 2013. Analizadas como ha sido las resultas de la prueba promovida, quien juzga no pudo verificar de su contenido ninguna circunstancia relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa; razón por la cual decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la Gerencia de Recursos Humanos, Departamento de Nómina y Gerencia de Finanzas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con la finalidad de dejar constancia sobre hechos relacionados con la presente causa. Con relación a la prueba de inspección judicial en la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se deja constancia de su evacuación mediante las resultas de la comisión conferida al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la fecha de ingreso y egreso del ciudadano J.R.V., pero a los efectos de emblema y jubilación reconoció su ingreso a la industria petrolera nacional desde el día 08 de enero de 1973. En relación a la prueba de inspección judicial en el Departamento de Nómina de la Gerencia de Finanzas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se deja constancia de su evacuación mediante las resultas de la comisión conferida al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondiente al ciudadano J.R.V. con ocasión al otorgamiento de su beneficio especial de jubilación. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de la ciudadana R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.221.335, domiciliada en el estado Zulia. Con relación a este medio de prueba, se deja constancia de su falta de evacuación en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante ciudadano J.R.V. y la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si efectivamente existió o no una relación de trabajo entre el ciudadano J.R.V. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA., y en caso afirmativo, determinar si le corresponden o no al ciudadano J.R.V. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la verificación de los salarios devengados. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas le correspondía a la parte demandante ciudadano J.R.V. la carga de demostrar la existencia de la relación laboral que lo unió con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y probada ésta, le corresponderá a la Corporación Estatal probar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, así como todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión de su oponente conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, del Detalle sueldo salario, Finiquito o Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, Forma de Liquidación Final, Hoja de Análisis de Reconocimiento de Empleos Previos, Memorando de fecha 13 de enero de 2006, Expediente S-5711, C.d.D.P.d.T.J. y Documento emitido por el Sistema Integrado de Control de Contratistas, en concordancia con las pruebas de inspecciones judiciales en la Gerencia de Relaciones Laborales, Departamento de Nómina y Gerencia de Finanzas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, quedó demostrado fehacientemente, que el ciudadano J.R.V. prestó sus servicios personales para las sociedades mercantiles las sociedades mercantiles COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, SRL, (COVENSE), y PDVSA PETRÓLEO SA, razón por la cual, operó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se configuró su carácter de trabajador ordinario, pues la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica de la empresa, entendida ésta, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor de la empresa.

Ahora bien, demostrada como ha sido la relación de trabajo entre el ciudadano J.R.V. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, le correspondía a ésta última demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como el hecho extinto de la obligación contraída y/o el pago libertario de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, lo cual no hizo, por el contrario, de los medios de pruebas aportados al proceso, se demostró lo siguiente:

Que el ciudadano J.R.V. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, SRL, (COVENSE), desde el día 16 de enero de 1973 hasta el día 16 de octubre de 1980, acumulando siete (07) años y nueve (09) meses y con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, desde el día 16 de octubre de 1980 hasta el día 01 de agosto de 2008, cuando se le otorgó el beneficio especial de jubilación, acumulando veintisiete (27) años, nueve (09) meses y quince (15) días.

Que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, absorbió al ciudadano J.R.V. cuando desempeñaba sus labores dentro de la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, SRL, (COVENSE), trayendo como consecuencia, la continuidad en la prestación del servicio de forma pacífica, ininterrumpida y continua, por lo que, quedó obligada con la madurez de nómina y demás beneficios legales y contractuales, incluyendo el beneficio especial de jubilación, tal y como se desprende del contenido de los numerales 14 y 15 de la cláusula 69 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009.

Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A., alegó que “se declaró procedente un período de 07 años del reconocimiento que se hizo para calcular las prestaciones sociales del Sr. J.V. por motivo de jubilación que le concedió su representada toda vez que ese período considerado desde el año 73 al año 80 el actor prestó servicios para la empresa COVENSE cuya empresa fue la que el canceló lo correspondiente por prestaciones sociales, en tal sentido al momento de la evacuación de las pruebas en la Audiencia de Juicio y las declaraciones de las testimoniales se evidenció que en dicho período de tiempo por normativa interna es computado solo como un reconocimiento para alcanzar o engrosar la jubilación en tal sentido no puede ser considerado para efectos del reconocimiento de los servicios personales prestados por el ciudadano VERGEL para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A en tal sentido solicita que una vez revisadas las pruebas revoque el fallo apelado en cuanto al punto de apelación”.

En cuanto a este punto quien juzga considera necesario señalar, a titulo ilustrativo, que los numerales 14 y 15 de la cláusula 69 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establecen lo siguiente:

14. La EMPRESA se constituye en fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la CONTRATISTA, correspondientes al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados.

15. En atención a la naturaleza de los trabajos que ejecuta la CONTRATISTA, el

SUBCONTRATISTA de ésta y el régimen especial de protección establecido en esta Cláusula para sus trabajadores, ambas PARTES reconocen que las estipulaciones contenidas en la Cláusula 49 de esta CONVENCIÓN no son aplicables a los trabajos u obras que la EMPRESA ejecuta con la referida CONTRATISTA. Asimismo, queda establecido que en estos casos, LA CONTRATISTA, al producirse la terminación del respectivo contrato, pagará a los trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado y de acuerdo a lo expresamente dispuesto en el numeral 4 de la Cláusula 9 de esta CONVENCIÓN. La EMPRESA reconoce y se obliga, con la madurez de nómina y demás beneficios legales y contractuales, incluyendo la jubilación para todos los trabajadores absorbidos de CONTRATISTA a Operadoras o viceversa

. (Subrayado nuestro)

Dicha figura de la madurez de nómina se encuentra establecida en la Convención Colectiva Petrolera (Cláusula 69) y está referida a los casos de operaciones sometidas a licitaciones periódicas, donde la persona jurídica a quien se adjudicare la buena pro, deberá absorber en los empleos que deba realizar para llevar a cabo el nuevo contrato, a los trabajadores de la nómina diaria que anteriormente ejecutaban aquellas operaciones, estableciendo la convención colectiva que, las personas jurídicas al producirse la terminación del respectivo contrato, cancelarán a los trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado y de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 de la cláusula 9 de la Convención (Al trabajador empleado por tiempo determinado la Compañía le pagará, al finalizar su contrato de trabajo, las indemnizaciones correspondientes aplicando en todo caso, la garantía mínima estipulada en el numeral 10 de la Cláusula 69 de la Convención), estableciendo la cláusula 69 que las empresas reconocen y se obligan con la madurez de nómina y demás beneficios legales y contractuales, incluyendo la jubilación para todos los trabajadores absorbidos de contratistas a operadoras o de operadoras para contratistas.

En tal sentido, del análisis realizado a la Cláusula 69 numeral 14 de la Convención Colectiva de Trabajo se puede inferir que existe un reconocimiento expreso de la Empresa PDVSA sobre el tiempo de servicio cuando un trabajador de nomina diaria queda absorbido para operaciones petroleras a través de contratos aún cuando sea con diferentes empresas ya que está sometido a licitaciones periódicas; ahora bien, de las pruebas que cursan en las actas procesales se evidencia, específicamente de la C.d.D.P.d.T.J. que riela en el folio No. 130 de la pieza No. 04, que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., le reconoció al ciudadano J.R.V. una prestación de servicios personales dentro de la industria petrolera nacional desde el día 08 de enero de 1973 hasta el día 01 de agosto de 2008, fecha en la cual se le concedió el beneficio especial de jubilación; sin embargo, a criterio de esta Alzada, ese reconocimiento al tiempo de servicio laborado por el ciudadano J.R.V. a favor de la empresa COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS SRL, (COVENSE), no puede ser reconocido únicamente a los efectos de la jubilación, sino que debe ser reconocido para los demás beneficios legales y contractuales, incluyendo la jubilación, tal como lo preceptúa el numeral 14 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera.

En tal sentido, en razón de la absorción de la que fue objeto el ciudadano J.R.V. debía la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., reconocerle todos los beneficios legales y contractuales al accionante, y por efecto de la figura de la madurez de nómina, el tiempo de servicio del ciudadano J.R.V. para la industria petrolera está comprendido desde el día 16 de enero de 1973 hasta el día 01 de agosto de 2008 cuando le fue otorgado el beneficio especial de jubilación, esto es, un período acumulado de treinta y cinco (35) años, seis (06) meses y quince (15) días, toda vez que aún en el período para el cual el ciudadano J.R.V. prestó servicios a favor de la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS SRL, (COVENSE), la beneficiaria de ese servicio fue siempre la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; no obstante, las sumas de dinero canceladas por las sociedades mercantiles COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, SRL, (COVENSE), y PDVSA PETRÓLEO, SA, por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias laborales serán consideradas como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siendo ello así, y de conformidad con los fundamentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar la improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte co-demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, resta a esta Alzada determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte demandante recurrente, para lo cual se hace necesario verificar los salarios devengados por el ex trabajador demandante.

En tal sentido en cuanto a los salarios básico e integral y la alícuota parte de las utilidades invocadas por el ciudadano J.R.V. en el escrito de la demanda, observa este juzgador que son los mismos utilizados por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en el Finiquito o Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que rielan en el folio No. 75 de la pieza No. 04, razón por la cual no existe controversia en ellos, debiendo ser tomados en consideración la suma de Bs. 51,55 diarios, como salario básico, la suma de Bs. 110,46 diarios, como salario integral, que sumados a la cantidad de Bs. 25,34 diarios, por concepto de “indemnización en la antigüedad por efecto de las utilidades”, es evidente, que devengó realmente un ultimo salario integral de Bs. 135,80 diarios, el cual será tomado en consideración para el cálculo de lo que le corresponda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, en cuanto le sean aplicables. ASÍ SE DECIDE.

Se deja expresa constancia que la suma de Bs. 25,34 diarios, por concepto de la indemnización en la antigüedad por efecto de las utilidades, se obtuvo como resultado de dividir lo pagado por este concepto según la planilla de Finiquito o Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que riela en el folio No. 75 de la pieza No. 04; esto es, de la suma de Bs. 42.562,80 entre 1.680 días, es decir, por los 28 años que tomó en consideración la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para el tiempo de servicios acumulados por el ciudadano J.R.V., multiplicados por los 60 días de utilidades que pagaba anualmente, en razón de no haber sido desvirtuado tal hecho en el decurso del proceso por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al monto del último salario normal reclamado por el ciudadano J.R.V. en su escrito de la demanda, se evidencia que el mismo no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que de conformidad con la planilla de Detalle Sueldo/Salario se observa que se incluyeron erróneamente conceptos laborales para su formación, así como también se circunscribieron otros conceptos no aplicables a ellos, y en ese sentido, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a su recálculo con al finalidad de determinar o verificar la existencia o no de las indemnizaciones y/o beneficios reclamadas en el presente asunto.

Con relación al salario normal debe tomarse en consideración lo dispuesto en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, la cual prevé que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA (PDVSA), SUS FILIALES, y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

Siguiendo con el estudio de la mencionada cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, se desprende en forma clara y fehaciente que los conceptos laborales de “salario básico”, “salario sueldo básico descanso contractual”, “salario sueldo básico descanso legal”, “descanso contractual trabajado/sexto día programado”, “p.d. trabajado”, “pago del sexto día (5-6), prima cambio de guardia”, “sobre tiempo guardia mixta salario normal”, “sobre tiempo guardia nocturna salario normal”, “bono tiempo reposo y comida diurno”, “bono tiempo reposo y comida mixto”, “bono tiempo reposo y comida nocturno” y “bono nocturno guardia”, forman parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal, pues fueron devengados de forma regular y permanente durante sus relaciones laborales, y; por tanto, revisten carácter salarial.

Decidido lo anterior, y de una simple operación aritmética tenemos que el salario normal devengado por el ciudadano J.R.V. durante el último mes efectivamente laborado, esto es, del periodo discurrido desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008, según la planilla de Detalle Sueldo/Salario que riela en el folio No. 74 de la pieza No. 04, asciende a la suma de Bs. 91,08 diarios, obtenida de tomar en consideración todas las sumas de dinero generadas por los conceptos laborales reseñados dividiéndolos entre los 30 días efectivamente laborados.

Se deja expresa constancia que no fueron tomados en consideración para el cálculo del salario normal los conceptos de “pago feriado trabajado” y “prima feriado trabajado” por estar excluidos de la definición del salario normal prevista en el numeral 17° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por ser percepciones de carácter accidental. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a los 60 días de salarios reclamados por el ciudadano J.R.V. a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para la “indemnización de antigüedad por efecto de las utilidades”, o mejor conocida como “alícuota parte de las utilidades”, se observa que habiéndose demostrado la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, conforme a las reglas probatorias en materia laboral antes enunciadas, le correspondía a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, desvirtuar tal pretensión, pues es quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia su procedencia. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano J.R.V. por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y procedente en derecho de la siguiente forma:

1.- PREAVISO:

En cuanto a este concepto el mismo resulta procedente a razón de 90 días de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 16 de enero de 1973 hasta el día 01 de agosto de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la Bs. 91,08 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs. 8.197,85.

Ahora, habiéndosele pagado la suma de Bs. 7.556,04, según la Planilla de Finiquito o Planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que riela en el folio no. 75 de la pieza No. 04; es evidente, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, adeuda la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 641,81) por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

2.- ANTIGÜEDAD LEGAL:

En cuanto a este concepto el mismo resulta procedente a razón de 1.080 según lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 16 de enero de 1973 hasta el día 01 de agosto de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 135,80 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs. 146.664,00.

3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

En cuanto a este concepto el mismo resulta procedente a razón de 540 días según lo previsto en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 16 de enero de 1973 hasta el día 01 de agosto de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 135,80 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs. 73.332,00.

4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

En cuanto a este concepto el mismo resulta procedente a razón de quinientos 540 días, según lo previsto en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 16 de enero de 1973 hasta el día 01 de agosto de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 135,80 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs. 73.332,00.

La sumatoria de los conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL ascienden a la cantidad de Bs. 293.328,00 y habiéndosele pagado la suma de Bs. 185.564,96 y la suma de Bs. 42.562,80 según la Planilla de Finiquito o Planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que riela en el folio no. 75 de la pieza No. 04; y la suma de Bs. 53,46 según la Forma de liquidación Final que rial en el folio No. 76 de la pieza No. 04, es evidente, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, adeuda la suma de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.65.146,78) por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

5.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES MORATORIOS:

En cuanto a este concepto quien juzga debe señalar que en la sentencia recurrida el juzgador a quo condenó el mismo a razón de 68 días de retardo computados desde el 01 de Agosto de 2008 al 09 de Octubre de 2008; no obstante el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que “su apelación radica principalmente en el conceptos de la indemnización sustitutivas de los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 concatenado con la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, a raíz de una errónea interpretación que hace el Tribunal a quo a lo que circunscribe y a pesar de que condena este concepto lo circunscribe a un período de 68 días de retardo que nace desde la fecha en que la empresa le concede la jubilación desde el 01 de Agosto de 2008 hasta el 09 de Octubre de 2008 fecha esta en la cual la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., le paga unos adelantos sobre esas prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alega entonces una errónea interpretación de la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera dado que la norma es muy clara cuando dice que el pago se da cuando la empresa PDVSA cancela la totalidad de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, básicamente la reclamación del actor es por diferencia de prestaciones sociales porque no se canceló los 08 años iniciales que laboró para COVENSE de la madurez de nómina lo cual fue declarado procedente por el juzgador a quo, al declarar procedente esa reclamación le dijo a PDVSA tu le debes al ciudadano J.R.V. 08 años de sus prestaciones sociales porque no se lo cancelaste en el momento que le cancelaste los 28 años de servicio que fueron los que laboró para PDVSA siendo entonces que la empresa no canceló oportunamente ni suficientemente la cantidad adeudada y siendo que el juzgador ordenó a pagar una diferencia que hasta la fecha no han sido canceladas, esa indemnización de los intereses moratorios se están causando hasta la fecha, en este sentido en el recurso de adhesión hace mención de una decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/05/2013 bajo la ponencia de la DR. S.A. identificada con el No. 49 en un caso seguido contra CPVEN en el cual básicamente el recurso de casación interpuesto por la parte actora fue porque no se le cancelaron los intereses contemplados en el artículo 92 cuando lo procedente era la cláusula 65 y al final la parte motiva condena a pagar a CPVEN una cantidad por los intereses sustitutivos por un período más o menos al aquí señalado desde el año 2009 hasta la fecha de la publicación de la sentencia, en este sentido solicita al Tribunal condene los intereses hasta la fecha por un lapso de 1860 días desde la fecha en que terminó la relación laboral y solicita sea condenada a PDVSA al pago de esa indemnización sustitutiva de los intereses moratorios”.

Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, resulta necesario traer a colación el contenido de la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/20069 que al respecto establece:

CLÁUSULA 65: PROCEDIMIENTO PARA PAGAR SUELDOS - SALARIOS -

PRESTACIONES SOCIALES.

La EMPRESA realizará durante la jornada diurna y en el lugar más apropiado de su respectivo CENTRO DE TRABAJO, el pago de sueldos y salarios del TRABAJADOR, especificando en la correspondiente relación o sobre de pago, las asignaciones y deducciones efectuadas. De igual modo se procederá con ocasión del pago de las vacaciones.

Al TRABAJADOR que labore por guardia o en sitios distantes, inclusive en ambulatorios, el pago se le realizará en lugares apropiados, antes de empezar o inmediatamente después de culminar su jornada correspondiente. Cuando por razones imputables a la EMPRESA, el pago de la remuneración no pueda efectuarse de acuerdo a lo convenido en esta cláusula, la EMPRESA indemnizará al TRABAJADOR a razón de SALARIO BÁSICO el tiempo que tarde en obtener el pago de su remuneración.

En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la EMPRESA le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones.

La EMPRESA gestionará ante las Instituciones Financieras fiduciarias la entrega de los fondos en fideicomiso individual, al TRABAJADOR beneficiario del mismo, dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización de su relación de trabajo.

En los casos en que el TRABAJADOR se vea imposibilitado de realizar el cobro habitual de su remuneración semanal o quincenal, en determinadas Instituciones

Financieras, por encontrarse prestando servicio accidental o temporalmente, fuera de su CENTRO DE TRABAJO, la EMPRESA, sin menoscabo de otras facilidades, le concederá permiso por tiempo prudencial para el cobro efectivo de su remuneración en la Institución Financiera correspondiente.

Si dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del lapso a que se refiere el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA por retardo o incumplimiento de su parte, no ha realizado el pago de las prestaciones sociales del TRABAJADOR fallecido a los familiares de éste, determinados como beneficiarios según el Artículo

568 de dicha Ley, éstos tendrán derecho a ser indemnizados, proporcionalmente, con el equivalente al último SALARIO BÁSICO devengado por el TRABAJADOR fallecido por cada día de retardo que transcurra hasta la fecha definitiva del pago

. (Subrayado nuestro).

En tal sentido resulta evidente que de conformidad con lo establecido en la cláusula en mención, existe una obligación por parte de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., de pagar a sus trabajadores oportunamente las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, so pena de incurrir en el pago de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. De manera que para que proceda dicha indemnización deben cumplirse ciertos requisitos, a saber: a.- se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, y b.- que no se le haya pagado al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y convencionales que pudieran corresponderle.

Así las cosas, habiendo culminado la relación laboral del ciudadano J.R.V. en fecha 01 de agosto de 2008 mediante el otorgamiento del beneficio especial de jubilación, debía la empleadora PDVSA PETRÓLEO S.A., cancelar las prestaciones sociales que le correspondían al trabajador de forma inmediata, sin embargo no fue sino hasta el 09 de Octubre de 2008 cuando le fueron canceladas efectivamente sus prestaciones sociales, incurriendo la empresa demandada en un retardo de 68 días.

Sin embargo la parte recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó, palabras más, palabra menos, que dicha indemnización debe seguir computándose hasta le presente fecha en virtud de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales en la que incurrió la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

En cuanto a este alegato, observa quien juzga, que del contenido de la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 únicamente se hace referencia al “pago oportuno” las prestaciones legales y convencionales que le correspondan al trabajador, sin que la mencionada cláusula haga referencia al pago de alguna indemnización cuando lo que se reclama es una diferencia en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto en dicha disposición no se establece expresamente la sanción solicitada por el ex trabajador demandante, a saber, el pago de indemnización sustitutiva de los intereses moratorio por diferencia en el pago de las prestaciones sociales, no le esta dado a esta Juzgadora aplicar una consecuencia jurídica que no se encuentra expresamente incluida en el régimen laboral aplicable, razón por la cual esta Alzada declara improcedente el alegato de apelación incoado por la parte demandante recurrente al considerar quien juzga que la condena realizada por el juzgador a quo se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

De manera que, habiendo culminado la relación laboral del ciudadano J.R.V. el día 01 de agosto de 2008 mediante el otorgamiento del beneficio especial de jubilación y siendo que el pago de sus acreencias laborales legales y contractuales ocurrió, el día 09 de Octubre de 2008 tal como consta del Finiquito o Planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que cursa en el folio 75 de la pieza No. 04, se evidencia que entre ambas fechas existe 68 días de retardo, que multiplicados a razón de 03 salarios normales sobre la suma de Bs. 91,08 diarios, ascienden a la suma de Bs. 18.580,32. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos hacen un total de la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 84.368,91) que se adeudan a favor del ciudadano J.R.V.. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.65.146,78) adeudados al ciudadano J.R.V. para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 01 de agosto de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 01 de agosto de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.65.146,78) adeudados al ciudadano J.R.V., a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 01 de agosto de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales denominados PREAVISO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES MORATORIOS por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 19.222,13) a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 30 de septiembre de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la solidaridad de la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, SRL, (COVENSE), en el pago de las sumas de dinero condenadas a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, por concepto de diferencia de preaviso, indemnización por antigüedad legal, contractual y adicional e indemnización sustitutiva de sus intereses de mora e indexación o corrección monetaria, este juzgador a pesar de su incomparecencia a la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera que no tiene la cualidad necesaria para sostener este proceso porque una vez que el ciudadano J.R.V. fue absorbido por la Corporación Estatal se creó una relación jurídica donde se le reconoció su continuidad en la prestación de sus servicios personales, y conforme a las estipulaciones contenidas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, se obligó directamente con el pago de la madurez de nómina y demás indemnizaciones patrimoniales legales y contractuales, incluyendo el beneficio especial de jubilación, es decir, se constituyó como único deudor de las obligaciones derivadas de la ley y de la citación convención de trabajo.

De tal forma, que acceder a la petición del ciudadano J.R.V. en su escrito de la demanda, sería permitir pretensiones contrarias a la ley en desmedro de todo el ordenamiento jurídico y al Derecho mismo, razón por la cual, este juzgador en sintonía con la sentencia No. 1193, de fecha 22 de julio de 2008, caso: R.C.R. Y OTROS proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar de oficio, la falta de cualidad de la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, SRL, (COVENSE), para sostener el presente juicio, pues como se dejó expresado anteriormente, ésta no guarda ninguna relación con el objeto del litigio, y por tanto, no puede integrar una relación jurídico procesal pretendida. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 22-05-2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 22-05-2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.V. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 22-05-2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 22-05-2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.V. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Recurso de Revisión interpuesto por la Procuraduría General del Estado Portuguesa en contra del el fallo dictado el 13 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante ciudadano J.R.V. de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 02:10 de la tarde Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 02:10 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000159.-

Resolución Número: PJ0082013000227.-

Asiento Diario No 32.-

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