Decisión nº 0453-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Comparece por ante este Tribunal, el ciudadano A.R.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.712.850 y domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., asistido por el Abogado en Ejercicio A.U.C., exponiendo que: “Con fecha Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.006), contraje Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia J.C.U. en el Municipio S.R.d.E.Z., con la ciudadana ANMARIS COROMOTO G.P., quien es venezolana, mayor de edad, Medico, casada, titular de la cedula de identidad numero: V-13.401.827, domiciliada en la Calle El Cristo con Callejón El Mudo del Sector Punta Iguana Norte, casa s/n de la Parroquia J.C.U. en el Municipio S.R.d.E.Z.; según se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio… antes de la Celebración de nuestro Matrimonio civil mi cónyuge y Yo, manteníamos una relación de concubinato desde hace Un (1) año y vivíamos en casa de mi progenitora de nombre G.E.V.S. ubicada en la Avenida P.L.U.d.S.P.I.N., casa s/n al frente del Deposito La Travesía; donde convivimos felizmente el primer año de nuestra vidas en común y una vez Celebrado el Matrimonio Civil (17-07-06) permanecimos viviendo en casa de mi Progenitora hasta que nuestra vida en común fue interrumpida el día Sábado Veintidós (22) de Julio del año 2.006. De nuestra unión Matrimonial procreamos Una (1) hija que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de Dos (2) años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento…Ahora bien…es el caso que durante nuestra relación extramatrimonial por tiempo de Un (1) año antes de la Celebración de nuestro Matrimonio Civil, nuestra relación como pareja eran felices y armoniosas, hasta el punto que para la fecha (17-07-06) de la Celebración de nuestro Matrimonio mi Cónyuge ya tenía Seis (6) meses de embarazo, pero con la Celebración del Matrimonio a los días siguientes es decir 18, 19, 20 y 21 de Julio del 2.006 comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas por los celos obsesionados y un carácter dominante por parte de mi cónyuge, la cual fomentaba entre nosotros prácticamente todos esos días fuertes discusiones y situaciones violentas, propinándome agresiones en forma verbales públicas y notorias, en presencia de personas ajenas a nuestra familias, dando como consecuencia el incumplimiento por parte de mi cónyuge de los deberes inherentes al Matrimonio y conyugales afectivo y de cooperación mutua, produciéndose de hecho un abandono moral total de dichos deberes hacia mi persona, no atendiéndome, no me continuo lavando la ropa de vestir ni la de trabajar, tampoco me siguió cocinando, manifestándome que esa no era la vida que ella había imaginado vivir después de casarse, que ella ya no quería seguir viviendo conmigo, pero su carácter agresivo se intensifico y sin importarle su estado de Salud debido a que se encontraba Embarazada continuo realizándome escándalos hasta que el día Sábado Veintidós (22) de Julio del año 2.006 fecha esta en la que mi cónyuge a pesar de que se encontraba embarazada y próxima a dar a luz nuestro primer hijo y nos encontrábamos reunidos en familia ese día Sábado 22 de Julio del 2.006 en nuestro hogar conyugal desde tempranas horas de mañana, cuando en forma repentina y sin motivo alguno empezó a gritarme, romper los enseres de nuestro cuarto “Peinadora, chifoniel, lampara, etc” esto sucedió siendo aproximadamente las 04:30pm. Manifestándome que no me aguantaba mas y que se iría de nuestro hogar conyugar y acto seguido tomo sus pertenencias mas intimas “ropas, desodorante perfume, zapatos, etc” y las metió en Dos (2) bolsos de viajes de color negro y se marcho a casa de sus padres “Mario Gomez y Ana Palencia” ubicada en la Calle Cristo con Callejón El Mudo del Sector Punta Iguana Norte casa s/n, de la Parroquia J.C.U.d.M.S.R.d.E.Z. y desde entonces sigue viviendo en casa de sus padres a pesar de los ruegos realizados por mi parte de que regrese a nuestro hogar conyugar y su respuestas sigue siendo la misma “No voy a vivir mas contigo”…mi cónyuge ANMARIS COROMOTO G.P.…se desempeña como Medico en la Clínica Industrial SOHICA ubicada en la Urbanización La Virginia, en la Avenida 3C, No. 66-12, diagonal al Hospital Coromoto, frente al vivero Azupane del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero actualmente esta destacada o asignada a una oficina o consultorio Medico de la Clínica Industrial SOHICA dentro de la empresa HALLIBURTON ubicada en el Sector Punta Camacho del Municipio S.R. en el Estado Zulia, devengando un buen sueldo para que conjuntamente asumamos nuestras obligaciones de Manutención para con nuestra hija: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y en ocasiones se niega a recibir mi ayuda económica de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) Mensuales que le he venido entregando para satisfacer las necesidades de nuestra hija y cuya cantidad estoy dispuesto a seguir suministrándole mensualmente. Estos hechos anteriormente narrados sucedieron en presencia de personas que habían concurrido a nuestra hogar ese día Sábado Veintidós (22) de Julio del año 2.006 y otras que se encontraba al frente de nuestra casa…no importándole a mi cónyuge que yo siempre he sido fiel y cumplidor con mis deberes y obligaciones como pareja, conyugales así como paternales a pesar de las demostraciones de cariño, amor que le dispensaba en todo momento ella persiste en su actitud de no regresar al hogar conyugar y manteniéndome un distanciamiento con mi hija. Por lo antes expuesto…es evidente que la actitud asumida por mi legitima cónyuge ANMARIS COROMOTO G.P., anteriormente identificada, la constituye y enmarca claramente en causal de DIVORCIO contenida en el Ordinal Segundo (2) del articulo 185 del Código Civil Venezolano, que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO, razón por la cual comparezco ante su competente autoridad para demandar por DIVORCIO, como en efecto la demando en este acto a mi cónyuge ANMARIS COROMOTO G.P., Venezolana, mayor de edad, casada, Medico, titular de la cédula de identidad numero: V-13.401.827. Se fije Un Régimen de Convivencia Familiar y la Manutención compartida para con nuestra menor hija: M.D.J.V.G.... (Sic)

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Trece (13) de Enero del año dos mil nueve (2.009), admitió la demanda ordenando lo conducente entre ello la citación del demandado y la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Enero de 2.009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada.

En fecha Tres (03) de Febrero de 2.009, compareció el ciudadano A.R.V.S., asistido por el Abogado en Ejercicio A.U.C., Inpreabogado No. 47.885 y le otorga poder Apud-Acta al mencionado Abogado.

Por auto de fecha Nueve (09) de Febrero de 2.009, se agregó recaudos de citación de la demandada ciudadana ANMARIS COROMOTO G.P., debidamente firmados.

En fecha ]Treinta (30) de Marzo de 2.009, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, asistido por el Abogado en Ejercicio A.U.., Inpreabogado No. 47.885, emplazándose a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Se dejo constancia que se encuentra presente la Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.009, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante y la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia; por lo que la parte actora insistió en continuar con la demanda, emplazándose a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda.

Consta en actas, que en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2009, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, no encontrándose presente la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la parte demandante, asistido por el Abogado en Ejercicio A.U., Inpreabogado No. 47.885.

En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.009, compareció el ciudadano A.R.V.S., asistido por el Abogado en Ejercicio A.U., Inpreabogado No. 47.885, y solicita constancia de haber asistido al acto de Contestación de la Demanda, lo cual se acordó por auto de fecha 26 de Mayo de 2.009.

Siendo la oportunidad correspondiente la parte demandante presentó escrito de pruebas, el cual se admite cuanto ha lugar a derecho por auto de fecha 28 de Mayo de 2.009.

En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.009, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita se fije el Acto Oral de Pruebas, lo cual se acordó por auto de fecha 30 de Septiembre de 2.009, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha Ocho (08) de Octubre de 2.009, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante a darse por notificado del acto oral de pruebas y solicita se notifique a la ciudadana ANMARIS COROMOTO G.P., en compañía de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

Por auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2.009, se agregó Boleta de Notificación de la ciudadana ANMARIS COROMOTO G.P., debidamente firmada.

Notificadas como fueron las partes en la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009) se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la presentación de conclusiones por la parte demandante.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano A.R.V.S., asistido por el Abogado en Ejercicio A.U.C.. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos G.J.P.M., J.A.Y.C. y D.J.L.P., promovidos como testigos por la parte demandante en la presente causa. Quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas y repreguntas formuladas en el referido acto. Igualmente se dejo constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadana ANMARIS COROMOTO G.P., ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad las conclusiones de la demandante quien solicitó se declare con lugar la presente demanda.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. -Consta al folio Seis (06) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 20, correspondientes a los ciudadanos A.R.V.S. y ANMARIS COROMOTO G.P., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.

  2. -Consta al folio Siete (07) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 520, correspondiente a la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

  3. - Corre inserta al folio Treinta (30) del presente expediente, comunicación emitida por la Clínica Industrial SOHICA, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica de la demandada, incorporado como prueba documental en el Acto Oral de Pruebas. ASÍ SE DECLARA.

  4. - Corre inserta al folio Treinta y Uno (31) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa C.R.A.F, S.A, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandante, incorporado como prueba documental en el Acto Oral de Pruebas. ASÍ SE DECLARA.

  5. - A los folios Treinta y Dos (32) al Cuarenta (40), de este expediente riela el Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección el Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, en el hogar del ciudadano A.R.V.S., el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere se continué con la demanda de divorcio. ASI SE DECLARA.

  6. - Observa esta Sentenciadora del análisis realizado a las testimoniales juradas de los testigos G.J.P.M., J.A.Y.C. y D.J.L.P.; que de sus dichos se desprende que conocen a los ciudadanos A.R.V.S. y ANMARIS COROMOTO G.P., desde hace aproximadamente diecisiete años; que saben y les consta que están casados y tienen una hija de nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); que saben que se encuentran separados desde hace tres años, desde el 22 de Julio del año 2006; que saben y le constan que las relaciones del ciudadano A.V. con su hija al principio eran excelentes pero a raíz de que la señora ANMARIS GOMEZ tenía un año que no le permitía ver a la niña se vio obligado a ir a la LOPNA en S.R. a poner el caso para pasar la pensión a su hija; que saben que la niña esta bajo la custodia de su mama y que de un año para acá el señor A.V. no tiene comunicación con su hija.

Observa esta Sentenciadora del análisis realizado a las testimoniales juradas de los testigos, que de sus dichos se desprenden que fueron conformes y contestes entre si, al afirmar que la ciudadana ANMARIS COROMOTO G.P., desde el día 22 de Julio de 2.006, abandono el hogar conyugal, y que hasta la fecha la mismo no ha regresado al mismo; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió prueba alguna.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pags.38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

En la presente causa, analizada como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa esta Sentenciadora que ciertamente la ciudadana ANMARIS COROMOTO G.P., desde el día 22 de Julio del año 2.006, abandono el hogar conyugal; corroborado esto con la testimonial de los ciudadanos G.J.P.M., J.A.Y.C. y D.J.L.P. y dando mas veracidad, cuando la demandada ANMARIS COROMOTO G.P., nada probó que la favoreciera, quedando demostrado los tres requisitos establecido para que se de la causal invocada.- Por consiguiente y estando demostrada la causa establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal encuentra procedente la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano A.R.V.S. contra la ciudadana ANMARIS COROMOTO G.P., en consecuencia, la disolución del vinculo matrimonial. Y ASI SE DECLARA.-

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