Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000877

ASUNTO : NP01-P-2008-000877

Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR al ciudadano HUIQANG ZHANG, de nacionalidad China, natural de Canton China, nacido en fecha 03 de agosto 1969, de 40 años de edad, casado, comerciante, hijo de: ZHANG BOYI (v) y de de padre desconocido, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 82.246.718, y domiciliado en la Calle M.M.N.S.K.L.M.E.M., ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación presentada en su contra por los delitos de ACAPARAMIENTO Y ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 137 y 138 respectivamente de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de la colectividad, observándose:

1-. Corre inserto en el folio Nro 01 al 05, Acta de fecha 06-02-08, en la que el Teniente (GNB) L.M.M., adscrito a la Primera Compañía del destacamento Nro 77 del Comando Regional Nro 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia escrita de la siguiente diligencia: “ En el día de hoy , siendo las 10:30 horas de la mañana, me constituí en comisión con la compañía de los funcionarios Cabo Segundo (GNB) J.A.C., en vehículo tipo camioneta, placas 71C-FAL, con destino a la Jurisdicción de esta Unidad, a los fines de inspeccionar a los diferentes locales destinados a la venta de productos alimenticios de la cesta básica, ya que se han recibido en esta ]Unidad denuncias anónimas vía telefónica sobre presuntas ventas con sobreprecios y productos en acaparamiento; a tales efectos visitamos varios establecimientos comerciales, entre ellos el establecimiento comercial denominado DISTRIBUIDORA K.L.C. A, ubicado en la carrera 12 C, prolongación de la avenida Miranda, Sector Mercado Nuevo, Maturín Estado Monagas, donde fuimos recibidos por un grupo de personas quienes se encontraban esperando el despacho de una mercancía que habían cancelado previamente, los mismos manifestaron a la comisión que los ciudadanos de descendencia asiática propietarios del establecimiento, estaban vendiendo con sobreprecio los productos regulados y que no estaban otorgando las facturas originales de los productos con sobreprecio, solo facturaban los productos no regulados; entre esta personas se encontraba el ciudadano W.B.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.299.579 , quien nos consignó la factura Nro 01000852, de fecha 06-02-08, emitida por la Distribuidora K.L. C.A., donde se especifica la venta de veinticuatro kilogramos y medio (24.5 Kgs.) de Pollo Beneficiado Latino, a un precio de 6.500,00 bolívares (6.50 BF) por kilogramos, lo que configura el delito de especulación previsto y sancionado en la Ley Especial de Defensa Popular contra el acaparamiento, la especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productos sometidos al control de precios, en virtud a que el producto pollo beneficiado se encuentra regulado por la Gaceta Oficial Nro. 38.657 de fecha 02-04-08, a un precio de 4.550 Bolívares (4.55 Bs. F) por kilogramo, asimismo el Ciudadano N.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 2.638.530, consignó copia fotostática de la Factura Nro. 01000853, de fecha 06-02-08, también emitida por la distribuidora K.L. C.A, donde se especifica la venta de dos bultos de veinte paquetes de 900 Grs, cada uno de Azúcar Lavada, a un precio de 2300 bolívares (2.30 Bs. F) por paquetes de 900 grs., lo que configura de igual forma el delito de especulación previsto y sancionado en la misma Ley Adjetiva, en virtud a que el paquete de 900 Grs., del producto de Azúcar Lavada, se encuentra regulado por la Gaceta Oficial Nro. 38.728 desde fecha 18-07-07, a un precio de 1.450 Bolívares (1,45 Bs. F); Igualmente el ciudadano R.E.P.T.; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.395.237, facilitó a la comisión original de la facturando. 01000848 de fecha 06-02-08, en la cual reflejaba el pago de 44.500 Bolívares (44,5 Bs. F ) por media caja de huevos de 06 cartones, indicando que esa cantidad era falsa, que había cancelado realmente 65.000 Bolívares (65 Bs. F), por lo que solicitó al cajero la emisión de una nueva factura con los precios realmente pagados, emitiendo la empresa Distribuidora K.L. C.A., una nota de Entrega original Nro. 21720, donde se encuentra plasmada la venta de la media caja de huevos por la cantidad de 65.000 bolívares (65 Bs. F), es decir 10.833 Bolívares (10.8 Bs. F), configurándose de la misma manera el delito de especulación previsto y sancionado en la precitada Ley, ya que el precio de este producto se encuentra regulado en 8.302 Bolívares (8.3 Bs. F) por cada cartón de huevo de 30 unidades, según lo estipulado en la Gaceta Oficial Nro. 38657 de fecha02-04-07. De igual manera el ciudadano W.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.397.727, consignó a la comisión actuante una factura original Nro. 0029167 de fecha 06-02-08, la cual indica entre otras cosas la venta de siete productos, pero tiene en su parte inferior una inscripción a manuscrito donde se lee 1 SARDINA P. 52 1/2 HUEVOS 65, a legando dicho ciudadano que ese manuscrito lo colocó el ciudadano que había hecho el despacho en el referido local, por la venta de una caja de Sardina de 48 Unidades de 170 Grs., por un precio de cincuenta y dos mil Bolívares (52 Bs. F), lo que indica el precio unitario de la lata de Sardina de 170 grs., a un pecio de mil trescientos cincuenta y cuatro Bolívares (1.35 Bs. F). De igual maneara el ciudadano W.J.S. solicitó al vendedor la emisión de la factura de manera correcta, emitiéndosele la factura Nro. 01000849 de fecha 06-02-08 donde se reflejaba todos los productos, pero el precio de la media caja de huevos (44.500 Bolívares) y la caja de sardinas de 48 x 170 grs. (25.440 Bolívares) que este había cancelado eran incorrectos, por lo que nuevamente le exigió a la Distribuidora K.L. C.A., le emisión de una nueva factura con lo precios realmente cancelados, emitiendo la factura original Nro. 01000850 de fecha 06-02-08, la cual refleja los precios realmente cancelados por el mencionado ciudadano, específicamente por la media caja de huevos la cantidad de 65.000 Bolívares (65 Bs. F) y por la caja de Sardinas El P.A. de 48 unidades de 170 grs. Cada una la cantidad de 52.000 Bolívares (52. F.), lo cual evidencia un sobreprecio en virtud a que las latas de sardinas de 170 grs., se encuentran reguladas según lo estipulado en la Gaceta Oficial Nro. 38.444 de fecha 25-05-06 a un precio de 630 Bolívares (6.3 BS. F) por lata de 170 Grs., y el cartón de huevos se encuentra regulado según lo estipulado en la Gaceta Oficial Nro. 38.657 de fecha 02-04-07 a un precio de 8.302 bolívares (8.3 Bs. F) por cantón de 30 unidades; Por último, la ciudadana C.M.H.D., de origen ecuatoriano y nacionalizada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.592.809 consignó a la comisión copia de un ticket con que reflejaba solo los precios de los productos que había cancelado, solicitando al cajero la emisión de una factura que indicará los productos y los precios de los mismos, emitiéndole Nota de entrega Nro.21.719, en la cual se evidencia una caja de sardinas de 170 grs. La unidad a un precio de 52.000 bolívares (52 Bs. F); 02 pacas de azúcar lavada de 20 unidades cada una de 900 grs. Cada unidad a un precio total de 92.000 Bolívares (92 Bs. F) y una caja de sardinas de 24 unidades de 400 grs. cada una, por un precio de 68000 Bolívares (68 Bs. F), evidenciándose claramente el delito de especulación previsto en la Ley respectiva, ya que los precios regulados de estos productos son 1450 Bolívares el paquete de 900 grs. de azúcar lavada, 630 bolívares la lata de Sardina de 170 grs., y 1180 Bolívares la lata de sardinas de 400 grs., tal y como lo establecen las Gacetas Oficiales Nros. 38.728 de fecha 18-07-07 (azúcar) y 38.444 de fecha 25-05-06 (Sardinas). Asimismo, la ciudadana C.M.H.D., manifestó públicamente, al igual que otras personas presentes en el lugar, que habían pedido a los ciudadanos de origen asiático aceite Comestible y éstos manifestaron que no había, sin embargo ellos tenían información que s había en los depósitos del establecimiento; en virtud de tales irregularidades, procedimos a ingresar al interior del local Distribuidora K.L. C.A., siendo atendidos por el ciudadano HUIQANG ZHANG, Cédula de Identidad N° E- 82.246.718, quien dijo ser el representante legal del referido comercio, a quien se le indicó que acompañara a la comisión actuante para inspeccionar los depósitos y cavas refrigeradas del comercio, a lo cual accedió acompañándonos en la revisión de todos los espacios de almacenamiento de mercancía, constatando la existencia de diversos productos alimenticios ( azúcar, sardinas, Huevos, pollo, aceite, mantequilla, mayonesa, atún, etc.) y de limpieza (papel higiénico, detergentes, desinfectantes, etc.). De igual manera una vez concluida la inspección la ciudadana C.M.H.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.592.809, preguntó a la comisión si habíamos constatado la existencia de Aceite Comestible en los depósitos, expresándole de forma positiva, ya que en una cavas de refrigeración ( Apagadas para el momento de la inspección) se constató la existencia de Sesenta (60) cajas de aceite Comestible Mazeite, de 12 unidades cada una de 420 c. c. de capacidad. En consecuencia se procedió a la inmediata detención del ciudadano HUIQANG ZHANG por la comisión en flagrancia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Especial de Defensa Contra el Acaparamiento, La Especulación y el Boicot, al igual que la incautación de la siguiente cantidad de mercancía: Doce Mil (12.000 Kg.) Kilogramos de pollo beneficiado congelado, Sesenta (60) cajas de Aceite marca Mazeite de24 unidades cada una y capacidad de 420 c.c, ocho (08) cajas de huevos de doce (12) cartones cada una, Cuatrocientas ochenta (480) bultos de azúcar marca la Vega, de veinte (20) unidades de 900 gramos cada uno, para un total de ocho mil seiscientos cuarenta (8640 Kg.) kilogramos, trescientas veinte (320) cajas de sardinas maraca El Primo de 48 unidades, cada una, ochenta (80) cajas de sardinas en Salsa Vegetal marca Nelmar de 170 gramos de 48 unidades cada una. Referida mercancía quedó en depósito en referido establecimiento, bajo la responsabilidad, guarda y custodia del ciudadano ZHI CHENG WU, C.I: E-80.089.020, en cargado del local, levantándose la respectiva acta de depósito. De igual manera se deja constancia de la consignación por parte del ciudadano HUIQANG ZHANG, de la siguiente documentación: Copia fotostática del registro Mercantil del Comercio DISTRIBUIDORA K.L. C.A., original de la factura Nro 0000695 de fecha 10-01-08, emitida por la Comercializadora El Trigo C.A., mediante la cual se evidencia la venta a la distribuidora K.L. C.A., de la cantidad de mil (1000) cajas de sardinas en salsa de Tomate marca El Primo, Original de la factura Nro. 0000704 de fecha 02-02-08, emitida por la empresa Ovo mar C.A., mediante la cual se evidencia la venta al Automercado Felica C.A., de la cantidad de cuatrocientos cincuenta (450) cajas de huevos de 360 unidades cada una, original de la factura Nro. 2695 de fecha 02-02-08, emitida por la empresa Transporte Galicia F.P., mediante la cual se le cobra a la Empresa Distribuidora K.L. C.A, la cantidad de 1.728 bolívares fuertes por el flete de 450 cajas de huevos; Seguidamente se procedió a trasladar voluntariamente a los ciudadanos W.B.S., C.I., V- 10.299—579, N.R.M., C.I. V- 2.638.530, R.E.P.T., C.I., V- 15.395.237, C.M.H.D., C.I. V- 24.592.809, W.J.S., C.I. V- 5.397.727, hasta la sede del Destacamento Nro 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Avenida J.T.M., al lado del Aeropuerto, Déf. est5a ciudad, a fin de tomar las entrevistas relacionadas con la presente averiguación Penal. Posteriormente se procedió a notificar vía telefónica sobre el procedimiento al ABG. J.L.V., Fiscal Auxiliar Segundo (Fiscalía de Guardia) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.”

  1. - Al folio Nro 35, riela acta de Entrevista realizada al ciudadano W.B.S., quien entre otras cosas manifestó: “El día de hoy a eso de la 11:00 horas de la mañana, yo me encontraba en el establecimiento K.L. C.A., comprando nueve pollos, cuando se presentó una comisión de la Guardia Nacional preguntando si en ese local vendían con sobreprecio, a lo cual unas personas que estaban comprándoles respondieron que si. Luego un efectivo de la guardia Nacional de apellido Alvarado me pregunto que había comprado yo y a que precio, manifestadote que nueve (09) pollos, entregándole la factura original Nro. 01000852, donde aparece este producto a un precio de 6.5 bolívares fuertes por kilogramos de pollo, a los cual me dijo el funcionario que si sabia que me estaban especulando, que ese producto estaba regulado a un precio de 4.4 Bolívares Fuertes y yo le dije que no lo sabía. Seguidamente el funcionario de la Guardia Nacional me pregunto que si quería rendir entrevista con relación a esta irregularidad, a lo que dije que si y que también le consignaría la factura original que los chinos me dieron, para que tomen cartas en el asunto y este hecho delictivo no siga ocurriendo más.”

  2. - Al folio 36, riela acta de entrevista realizada a N.R.M., quien entre otra cosas manifestó: “ En el día de hoy a eso de la 11:00 horas de la mañana, yo me encontraba en el establecimiento K.L. C.A., comprando una caja de huevos, un bulto jabón ACE, un bulo de jabón rindex, cuatro cajitas de tang, media caja de bombillo, dos cajas de compota Heinz, una caja de pega loca, una caja de galleta de soda, un paquete de pañales pamper , un bulto de pasta milani, un bulto de papel higiénico, cuando se presentó una comisión de la Guardia Nacional preguntando si en ese local vendían con sobreprecio, a lo cual unas personas que estaban comprando dijeron que si. Luego un efectivo de la Guardia Nacional de apellido Alvarado me preguntó que había comprado yo y a que precio, manifestándole que una caja de huevo, un bulto de jabón ACE, un bulo de jabón rindex, cuatro cajitas de tang, media caja de bombillo, dos cajas de compota Heinz, una caja de pega loca, una caja de galleta de soda, un paquete de pañales pamper, un bulto de pasta milani, un bulto de papel higiénico, entregándole la factura original donde aparecen estos productos a un precio menor a la que me habían cobrado, pero no me había dado cuenta de ello, por lo que solicite al chino que me hiciera otra factura con los precios reales que yo había cancelado. Seguidamente el funcionario de la Guardia Nacional me pregunto que si quería rendir entrevista con relación a esta irregularidad, a lo que dije que si y que también le consignaría los originales de las facturas que los chinos me dieron, para que tomen carta en el asunto y estos hechos delictivos no sigan ocurriendo mas.”

  3. - .- Al folio 37, riela Acta de entrevista realizada a R.E.P.T., quien entre otra cosas manifestó: “ En el día de hoy a eso de la 11:00 horas de la mañana, yo me encontraba en el establecimiento K.L. C.A., comprando media caja de huevos (06 Cartones), papel higiénico y plagatox, cuando se presentó una comisión de la Guardia Nacional preguntando si en ese local vendían con sobreprecio, a lo cual unas personas que estaban comprando dijeron que si. Luego un efectivo de la Guardia Nacional de apellido Alvarado me preguntó que había comprado yo y a que precio, manifestándole que media caja de huevos (06 Cartones), papel higiénico y plagatox, entregándole la factura original donde aparecen estos productos a un precio menor a la que me habían cobrado, pero no me había dado cuenta de ello, por lo que solicite al chino que me hiciera otra factura con los precios reales que yo había cancelado. Seguidamente el funcionario de la Guardia Nacional me pregunto que si quería rendir entrevista con relación a esta irregularidad, a lo que dije que si y que también le consignaría los originales de las facturas que los chinos me dieron, para que tomen carta en el asunto y estos hechos delictivos no sigan ocurriendo mas.”

  4. - Al folio 38, riela Acta de entrevista realizada a W.J.S., quien entre otra cosas manifestó: “ En el día de hoy a eso de la 11:00 horas de la mañana, yo me encontraba en el establecimiento K.L. C.A., que iba saliendo porque ya había comprando unos productos (Ace, Arroz, Tang, Sardinas, Huevos, entre otros) cuando se presentó una comisión de la Guardia Nacional preguntando si en ese local vendían con sobreprecio, a lo cual unas personas que estaban comprando dijeron que si. Luego un teniente de apellido Meza me preguntó que había comprado yo y a que precio, manifestándole que media caja de huevos a 65 bolívares fuertes, una (01) caja de 48 unidades de Sardinas El Primo en Aceite de 170 grs. La unidad a 52 bolívares fuertes la caja, a demás de otros productos según factura original Nro. 01000850, la cual me la entregaron porque el Teniente Meza le dijo a los chinos que era su obligación colocar todos los productos y los precios a los que lo cobraban y no como aparece en la factura original Nro. 0029167, en la cual solo estaban plasmados el detergente, el arroz y el tang y no las sardinas y los huevos. En tal sentid acompañe voluntariamente al comisión de la Guardia Nacional hasta su comando en el Destacamento Nro. 77, Donde me hicieron esta entrevista y dejo constancia de haber consignado las facturas antes mencionadas, como prueba de lo sucedido.”

  5. - Al folio 39, riela Acta de entrevista realizada a C.M.H.D.D., quien entre otra cosas manifestó: “ En el día de hoy a eso de la 11:00 horas de la mañana, yo me encontraba en el establecimiento K.L. C.A., realizando mis acostumbradas compras, cuando se presentó una comisión de la Guardia Nacional preguntando si en ese local vendían con sobreprecio, a lo cual yo y otras personas les respondimos que si, que los productos como las sardinas, azúcar, papel higiénico, huevos, aceite y mantequilla los vende con sobreprecio desde el año pasado y estos productos no los reflejan en la factura de venta original, sino que nos entregan un papel que emite la caja registradora con los precios solamente, sin la identificación de los artículos. En este momentos entrego las de mis compras de hoy y las anteriores las tengo en mi casa y las consignaré cuando me las soliciten.”

A.e.t. las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es ACAPARAMIENTO Y ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 137 y 138 respectivamente de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de la colectividad, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “El día 06-02-2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, el Teniente (GN) L.M.M., adscrito a la primera compañía del Destacamento N° 77 del Comando Regional N° 7, se constituyó en comisión con el Cabo Segundo (GN) E.M.M. y Distinguido (GN) J.A.C., con la finalidad de inspeccionar los diferentes locales comerciales que expendieran productos alimenticios de la cesta básica, en virtud que habían recibido denuncias telefónicas relativas a presunto acaparamiento, realizando varias visitas, sin embargo cuando dicha comisión se apersonó al local comercial DISTRIBUIDORA K.L., C.A., ubicado en la carrera 12C, prolongación de la avenida Miranda, Sector Mercado Nuevo de esta Ciudad, fueron recibidos por un grupo de personas quienes se encontraban esperando el despacho de una mercancía que habían cancelado previamente, manifestándole a la comisión que los propietarios del establecimiento, de descendencia asiática, estaban vendiendo con sobreprecio los productos regulados y además no estaban entregando las facturas originales de dichos productor, facturando solamente los productor no regulados, entre estas personas se encontraba el ciudadano W.B.S., quien consignó factura, en la cual se evidenciaba lo afirmado por él, el ciudadano N.R.M., consigno copia fotostática de factura, que avalaba sus dichos, asimismo los ciudadanos R.E.P.T., Wolfang J.S. y la ciudadana C.M.H.D., esta ultima manifestando, al igual que otras personas presentes en el lugar, que habían pedido aceite comestible, informándole los propietarios del establecimiento comercial, que no había ese producto, razón por la cual la comisión ingresó al local comercial, siendo atendidos por el ciudadano HUIQANG ZHANG, representante legal de ese comercio, quien acompañó a la comisión a la cava refrigerante y los depósitos, con la finalidad de inspeccionar los mismos, constatándose la existencia de diversos productor alimenticios, entre ellos azúcar, sardinas, huevos, pollos, aceite, mantequilla, mayonesa, atún, etc., procediéndose a la retención preventiva del ciudadano HUIQANG ZHANG y a la respectiva incautación de dichos productos, y de la documentación relacionada con los mismos”. El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra del ciudadano: HUIQANG ZHANG, suficientemente identificado en las actas procesales y asistido por el Defensor ABG. M.L., en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, Los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio íntegramente.

Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como ACAPARAMIENTO Y ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 137 y 138 respectivamente de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano HUIQANG ZHANG, de nacionalidad China, natural de Canton China, nacido en fecha 03 de agosto 1969, de 40 años de edad, casado, comerciante, hijo de: ZHANG BOYI (v) y de de padre desconocido, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 82.246.718, y domiciliado en la Calle M.M.N.S.K.L.M.E.M., por encontrarse responsable de la comisión del delito de ACAPARAMIENTO Y ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 137 y 138 respectivamente de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO Y ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 137 y 138 respectivamente de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, pena esta que nace de que en delito de ACAPARAMIENTO prevé una pena de dos (2) a seis (06) años de prisión cuyo termino medio es cuatro (04), y el delito de ESPECULACIÓN también prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión cuyo termino medio es cuatro (04), por tener ambos la misma pena se toma la pena de uno y se le suma la mitad del otro quedando en consecuencia la pena a imponer en seis (06) años de prisión, y como quiera que los delitos atribuidos no son de los previstos en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal que para el caso en concreto, le rebajará la mitad de la pena a imponer, aplicando para el caso de marras la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por no constar en autos que el condenado posea antecedentes penales por las circunstancias que rodearon el hecho, quedando en consecuencia la pena señalada de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.

En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Quince (15) días del mes de Octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

La Secretaria

ABG. ZAIDA FIGUEROA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR