Sentencia nº RC.00068 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000471

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por daños y perjuicios intentado por la sociedad mercantil VERMONT EVERSA, S.A., (anteriormente denominada KHASANA, C.A.), representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión D.B.O., C.A.J.V., M.C.P., V.L.V.M. y M.P., y posteriormente, fueron asociados los abogados M.A.M., J.S.V. y J.S.M., contra la también sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., (anteriormente denominada SEGUROS SUD AMÉRICA, C.A.), representada judicialmente por los profesionales del derecho D.S.B., F.J.O.P., A.E.A. deR., A.J.M.R., G.S.R., J.E.P.C., A.F.B., R.C.C., Nellitsa Juncal Rodríguez y N.V.H.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2008, conociendo en reenvío, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por daños y perjuicios, con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, revocando la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 15 de noviembre de 2005, que declaró con lugar la demanda y finalmente condenó a la demandada al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 y el ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, por el vicio de incongruencia positiva.

El formalizante fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

…El núcleo central de este pleito se contrae a la responsabilidad contractual de la compañía aseguradora ZURICH SEGUROS, C.A. en el manejo del siniestro (incendio) del que fue víctima mi patrocinada en su condición de asegurada, y en el que la indemnización fue pagada con flagrante retraso, dadas las demoras de la compañía de seguros y de su empresa ajustadora AXIS DE VENEZUELA, C.A., quienes luego de notificado el siniestro, se dieron a la tarea de demorar las labores de peritaje solicitando a mi mandante, en sucesivas oportunidades, la entrega de un sinfín de recaudos y documentos, sin los cuales –a su juicio- no era posible el ajuste de pérdidas del siniestro.

Ahora bien: precisamente uno de los alegatos fundamentales de mi patrocinada en su libelo, consiste en que las pólizas de seguro suscritas con la demandada contenían una cláusula excepcional conocida como “Valor de Reposición a Nuevo”, según la cual la indemnización de los bienes siniestrados debe hacerse tomando en consideración el valor de éstos como nuevos para el momento del siniestro, por lo que el perito no necesita ninguna referencia al costo histórico de los bienes para realizar el ajuste de pérdidas, ni la fecha en que los mismos fueron adquiridos; diferencia de la mayoría de las pólizas de seguros, en las que se emplea la cláusula de “Valor de Reposición Actualizado” y en las que, al realizar el ajuste, el perito necesita saber la fecha de compra histórica de los bienes para establecer su edad o tiempo de uso, así como su vida útil estimada. De allí que la enorme lista de documentos solicitados a mi mandante, lejos de requerirse para la elaboración del ajuste de pérdidas, únicamente sirvieron para retrasar el pago de la indemnización, todo en perjuicio de la asegurada.

Pues bien, lo cierto es que estos contundentes alegatos de mi mandante relativos a la cláusula de “Valor de Reposición a Nuevo” que contienen las pólizas, y que dejaban en evidencia lo injustificado de la demora en el pago de la indemnización, fueron ilegalmente desechados por el Juez (sic) Superior (sic) empleando una serie de alegaciones QUE LA DEMANADA (SIC) JAMÁS OFRECIÓ EN SU CONTESTACIÓN, y que naturalmente, están fuera de los claros términos de la litis, cometiendo patentemente el vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA que presentamos como fundamento de esta denuncia.

En efecto: el Juez (sic) Superior (sic) en su sentencia, luego de explanar las razones por las cuales a su juicio no podía considerarse que hubo retardo en el pago de la indemnización por parte de la empresa aseguradora, OFICIOSAMENTE SE DIO A LA TAREA DE SUPLIRLE ALEGATOS A LA CONTRAPARTE, y dictaminó que aún cuando fuese cierto que la demandada hubiese indemnizado tardíamente el siniestro, en todo caso la demanda no podría prosperar, puesto que por efecto de la cláusula de “Valor de Reposición a Nuevo” contenida en las pólizas, los únicos daños que mi mandante podría haber sufrido serían los derivados del valor de los bienes siniestrados ocurrida entre el día 15 de abril de 2002 (fecha señalada por mi patrocinada como tope para el pago de la indemnización) y el día 9 de julio de 2002 (fecha en que efectivamente se pagó dicha indemnización), siendo que mi patrocinada no explicó cuales (sic) eran los valores existentes para esas fechas; alegatos éstos que luego complementó el sentenciador –también de manera oficiosa- diciendo que los factores expuestos en el libelo para cuantificar los daños son incorrectos y no fueron demostrados.

(…Omissis…)

Como se observa, el sentenciador no se ciñó a las defensas opuestas por la demandada, sino que las desbordó, supliéndole alegatos que ésta jamás presentó, y por tal razón es que alegamos que la sentencia recurrida está viciada en su forma por haber incurrido en una clara INCONGRUENCIA POSITIVA, en flagrante violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse el sentenciador a lo alegado en autos, y del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensas opuestas por la demandada.

Dada la naturaleza formal de esta delación, pedimos a la Sala que se sirva constatar de las actas del expediente, y en particular, del escrito de contestación a la demanda, que ZURICH SEGUROS, C.A. jamás formuló semejantes alegatos respecto de la cláusula de “Valor de Reposición a Nuevo”, siendo el Juez (sic) de Alzada (sic) quien oficiosa e ilegalmente los incorporó a la causa.

Por las razones expuestas, pedimos a la Sala que declare con lugar esta denuncia y le aplique a la sentencia la sanción de nulidad que contempla el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…

. (Mayúsculas y subrayado del texto)

Para decidir la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de incongruencia positiva ya que según sus dichos el juez de la recurrida desechó los alegatos relativos a la cláusula de “Valor de Reposición a Nuevo” que contienen las pólizas, y que dejaban en evidencia lo injustificado de la demora en el pago de la indemnización, empleando una serie de alegaciones que la demandada jamás ofreció.

Esta Sala sobre el vicio delatado ha dejado sentado, entre otras, en sentencia N° 01023 de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente N° 06-674, caso: M.D.A. contra A.E.G. deS., lo siguiente:

(...) Podemos encontrar que en ambas figuras (ultrapetita e incongruencia positiva), el vicio se consolida en la conducta del sentenciador de acordar más de lo reclamado; sin embargo, la incongruencia positiva surge cuando se exhorbite el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes’ cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad. ‘Quiere la ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado’. En cambio hay ultrapetita –como antes se expresó- cuando se da al demandante más de lo pedido, en otras palabras, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor a la reclamada por el demandante’.Se considera también que hay ultrapetita en los pronunciamientos sobre cosas no demandadas, extrañas al problema judicial debatido entre las partes; estos son los casos de extrapetita que reiterada doctrina de esta Sala ha comprendido dentro del marco de la ultrapetita (...)

.(subrayado de la Sala).

Ahora bien, es necesario transcribir lo dicho por el juzgador de alzada respecto a la cláusula de “Valor de Reposición a Nuevo” y considerado por el formalizante como alegatos suplidos por el ad quem que la demandada nunca ofreció:

“…De acuerdo con este último dispositivo, corresponde al deudor probar que el incumplimiento o el retardo en la ejecución de la prestación se debió a una causa extraña no imputable a su persona o a su dependiente responsabilidad compleja.

En la especie, a juzgar por la versión de la demandante, no se trató de un incumplimiento sino de un retraso en el pago de la indemnización; no obstante, como hemos visto, la demandada no recibió directamente de la asegurada los recaudos faltantes, sino que éstos fueron requeridos por la empresa ajustadora y en consecuencia entregados a ésta. La demandante no ha alegado ni demostrado que AXIS VENEZUELA C.A., en su indicada condición, tuviera un tiempo determinado para rendir el informe a su cargo, que de existir y de haber sido incumplido por la ajustadora, sólo comprometería la responsabilidad de ésta y no de la aseguradora, como antes se dijo. Pues bien, tomando en cuenta las discrepancias surgidas en relación con el ajuste de las descritas máquinas, así como el reconocimiento del 100% de la pérdida, se justificaba el que la aseguradora pidiera a AXIS VENEZUELA C.A. el informe complementario de que antes se ha hablado, el cual, se recalca, llegó a sus manos el 10 de junio de 2002, por tanto, es ésta última fecha la que debe tomarse como comienzo del plazo legal para pagar la indemnización, y comoquiera que entre esta fecha y el día del pago (el 8 de julio de 2002 según la demandada y el 9 de ese mismo mes según la demandante) no transcurrieron treinta días hábiles, conceptúa este ad quem, por un lado, que la demandada pagó oportunamente la indemnización del siniestro, y no a destiempo, como lo alegó su adversaria, y, por el otro, que consecuencialmente ZURICH SEGUROS S.A. no cometió ninguna ilicitud capaz de comprometer su responsabilidad. Así se decide.

Considera la alzada, a mayor abundamiento, que aun cuando la demandante hubiese demostrado que el pago fue hecho con ochenta y seis días de retraso, tampoco habría prosperado la acción incoada, porque tratándose de una cobertura de valor de reposición a nuevo, lo cual significa, como lo explica el propio libelo, que todos los valores se manejan con base al costo de los bienes al valor nuevo que tengan al momento del siniestro, sin incluir la depreciación; el daño que hubiese podido padecer la asegurada por el retraso en el pago de la indemnización vendría dado por la diferencia de valores de las cosas siniestradas entre el 15 de abril de 2002, cuando a criterio de la actora debió efectuarse el pago, y el 9 de julio de 2002, fecha en que según ella se hizo efectiva la indemnización; sin embargo, la demandante no explicita con la claridad debida, particularmente si se toma en cuenta que la ley prevé que cuando se demanden daños y perjuicios deben señalarse éstos y sus causas, cuáles eran en cada caso los valores existentes el 15 de abril de 2002 y cuáles los vigentes para el día del pago. Esta discriminación se hacía más necesaria en la situación sub lite, visto que antes del 15 de abril de ese año la demandada había recibido como anticipo de la indemnización final Bs. 423.135.854,75, así: en fecha 25 de febrero de 2002, Bs. 139.666.264,50 y el 7 de marzo de 2002 Bs. 280.777.415,97 más Bs. 2.692.174,28, según consta de los recibos acompañados por la aseguradora al contestar la demanda, cursantes a los folios 382, 383 y 384 de la primera pieza; también traídos en copia como recaudos de la demanda. Lo relevante, pues, era esa diferencia de valores referida de manera concreta a las cosas siniestradas y a los daños indirectos que el incendio hubiese podido generar para la asegurada; empero, la demandante para cuantificar el daño recurrió a varios factores supuestamente encarecedores del costo de los bienes a reponer, porque “las maquinarias, equipos y materias primas de la empresa eran importados”; factores éstos que en su decir tienen la característica de que actúan por sí solos, como el incremento del costo del petróleo y del dólar, el incremento de la inflación natural, la pérdida del mercado nacional y del mercado externo. En opinión del tribunal, en situaciones como la que nos ocupa, no basta con alegar y probar, por ejemplo, el aumento del dólar y del petróleo, sino que debió alegarse y demostrarse cómo ese aumento incidió en el incremento del valor de las cosas siniestradas objeto de reposición, ya que en la vida real ha podido suceder que aun siendo verdad el incremento de aquellos rubros, sin embargo tal incremento no haya determinado el precio de los bienes siniestrados. Así se decide…”. (Subrayado de la Sala)

De lo anterior se observa que la Sala se permitió subrayar lo considerado por el formalizante como los alegatos suplidos por el juez de alzada que lo conllevaron a incurrir en el vicio de incongruencia positiva.

Ahora bien, lo indicado por el ad quem en su sentencia constituyen los fundamentos de su decisión y que denotan la conclusión jurídica a la cual arribó luego de ver el problema sometido a su consideración y examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, lo cual de ningún modo constituye una violación al principio de congruencia del fallo, pues este decidió conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.

Así pues, el juzgador de alzada dio las razones principales por las cuales a su juicio no hubo retardo en el pago de la indemnización del siniestro, y señaló claramente: “ a mayor abundamiento que aun cuando la demandante hubiese demostrado que el pago fue hecho con ochenta y seis días de retraso, tampoco habría prosperado la acción incoada, porque tratándose de una cobertura de valor de reposición a nuevo, lo cual significa, como lo explica el propio libelo, que todos los valores se manejan con base al costo de los bienes al valor nuevo que tengan al momento del siniestro, sin incluir la depreciación; el daño que hubiese podido padecer la asegurada por el retraso en el pago de la indemnización vendría dado por la diferencia de valores de las cosas siniestradas entre el 15 de abril de 2002”, cuando a criterio de la actora, debió efectuarse el pago, y el 9 de julio de 2002, fecha en que según ella se hizo efectiva la indemnización.

Lo cual de ninguna manera puede ser considerado como alegatos que la parte demandada jamás ofreció y que fueron suplidos por éste, pues ello constituye un complemento a los fundamentos de la decisión dictada por el ad quem y que denotan las conclusiones jurídicas a las que arribó luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, por lo que en modo alguno puede censurarse tal actitud del juez y menos aun, considerarse como una violación al principio de la congruencia, pues ello conllevaría a una reposición inútil.

Aunado a ello, esta Sala reiteradamente ha indicado “que los jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no sólo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido, de conformidad con el principio ‘iura novit curia’…” (Sentencia de 27 de marzo de 2006, caso C.P.R. contra Lácteos Los Andes, C.A.)

De modo que, conforme al principio “iura novit curia” los jueces pueden elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues constituye su deber jurisdiccional la aplicación del derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos, por lo que de ningún modo pueden considerarse que las apreciaciones o argumentos legales dados por el juez en sus decisiones puedan ser violatorias del principio de congruencia ya que estas son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración.

Por tanto, conforme a lo antes expuesto esta Sala concluye que lo señalado por el ad quem en modo alguno constituyen alegatos que la parte demandada jamás ofreció y que fueron suplidos por éste, pues el juez de la recurrida ajustó su decisión conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que al no existir extralimitación del debate judicial planteado por las partes la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código, por las razones siguientes:

…La sentencia recurrida padece una rotunda INMOTIVACIÓN (por ausencia absoluta de motivos), sobre uno de los aspectos medulares de la controversia, cual es la supuesta autonomía con que, según el sentenciador, obró la empresa ajustadora de pérdidas del siniestro AXIS DE VENEZUELA, C.A., de suerte que el retraso en la realización del señalado ajuste de pérdidas, no podía comprometer en modo alguno la responsabilidad de la empresa aseguradora.

En efecto: sin ofrecer la menor explicación o razonamiento al respecto, el Juez (sic) Superior (sic) estableció en su fallo que la empresa ajustadora designada para realizar el ajuste de pérdidas del siniestro AXIS DE VENEZUELA, C.A., “cumplía una función autónoma y no como representante de la demandada”, pero lo cierto es que por ninguna parte de la recurrida aparece la menor explicación que dé sustento a semejante conclusión.

(…Omissis…)

De lo transcrito viene claro que el Juez (sic) de la recurrida, a pesar de señalar primeramente que más adelante aportaría las razones por las cuales arribó a la conclusión de que la empresa ajustadora obró de manera autónoma y no como representante de la aseguradora, lo cierto es que al momento de abordar el problema NADA DICE EL SENTENCIADOR AL RESPECTO, limitándose a indicar que AXIS VENEZUELA, C.A. “actuó de manera directa y personal, como una empresa profesional al servicio de la actividad aseguradora en general”, a lo cual agrega que nuestra mandante se benefició del quehacer de la ajustadora, puesto que gracias a la intervención de ésta fue que se cuantificó y liquidó la indemnización.

En otras palabras: la recurrida no ofrece ningún razonamiento fáctico ni jurídico que soporte la capital conclusión de que la empresa ajustadora AXIS DE VENEZUELA, C.A. obró de manera “autónoma”, “directa” y “personal”, siendo que la tímida mención que hace el Juez (sic) relativa a que nuestra representada se benefició del quehacer de la empresa ajustadora porque gracias a su intervención fue que se cuantificaron y liquidaron los daños, no es sino una conclusión más del sentenciador, que nada tiene que ver con el carácter “autónomo”, “directo” y “personal” que arbitrariamente y sin justificación alguna le atribuyó a la actuación de la compañía ajustadora.

En síntesis, la recurrida despachó, sin ofrecer la menor explicación o motivo al respecto, nada menos que uno de los aspectos centrales de la controversia, dictaminando que la empresa ajustadora obró autónomamente y no en representación de la aseguradora y, por ende, cualquier retraso en la realización del ajuste de pérdidas del siniestro, no puede ser imputable a la demandada.

Naturalmente, este proceder del sentenciador comporta el vicio de INMOTIVACIÓN, por no explanar en su fallo las razones de hecho y derecho en que se funda uno de los aspectos más trascendentales de la decisión, con clara infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que nos impide plantear en casación la discusión de fondo…

. (Mayúsculas y cursivas del texto)

Para decidir la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de inmotivación ya que según sus dichos, el juzgador de alzada no dio las razones de hecho y de derecho por las cuales concluye que la empresa ajustadora AXIS DE VENEZUELA, C.A. obró de manera “autónoma”, “directa” y “personal”.

Respecto al vicio de inmotivación esta Sala en sentencia Nº 680, de fecha 11 de agosto de 2006, caso: Zadur E.B.A. contra I.G.R. y Otra, expediente Nº 06-083, señaló lo siguiente:

…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que impone al sentenciador la obligación de expresar en su decisión los motivos de hecho y de derecho en los que se basa la misma, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

La finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada.

En cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, cabe señalar que se puede producir de la siguiente manera: a) cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. b) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción. c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) todos los motivos son falsos…

.

Ahora bien veamos lo señalado por la sentencia recurrida al respecto:

“…Ambas partes están contestes en que la demandada nombró como ajustadora de pérdidas a la empresa AXIS VENEZUELA C.A. El conocido autor patrio H.M.M. califica a los peritos avaluadores como “otros auxiliares del asegurador”, y al referirse a ellos expresa:

pueden ser utilizados por el asegurador para determinar el valor del objeto, los riesgos de cuya pérdida o deterioro se pretende asegurar, o para calcular los efectos patrimoniales de esos deterioros o pérdidas. En éstos últimos casos se habla más bien de ajustadores de siniestro, o de ajustadores de pérdidas

(“Fundamentos del Seguro Terrestre”, 5ª. edición, página 175).

La demandante atribuye de alguna manera a AXIS VENEZUELA C.A. el carácter de representante de la demandada; sin embargo, ésta alega que las empresas ajustadoras de pérdidas tienen su régimen legal claramente establecido en nuestra legislación de seguros y en modo alguno los hechos o responsabilidades en que pudieren ellas incurrir, repercuten en la empresa de seguros, pues, cuando ellas exigen del asegurado la presentación de recaudos e informes relacionados con el siniestro, dan cumplimiento no sólo a las estipulaciones de las pólizas, sino también a la ley que rige su funcionamiento, por lo que en su concepto, el quehacer técnico y la conducta autónoma de las empresas de ajuste de pérdidas, en ningún momento engendra responsabilidad a cargo de la aseguradora.

(…Omissis…)

Establece el artículo 168 de la mentada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994, que “Los inspectores de riesgo, los peritos avaluadores y los ajustadores de pérdidas, deberán reunir las condiciones y ceñirse a las normas que para el ejercicio de sus funciones establezca el Reglamento”, mientras que el Parágrafo Tercero del artículo 175 eiusdem dispone: “Los ajustadores de pérdidas serán sancionadas conforme a las previsiones de la presente Ley en caso de demoras injustificadas, a juicio del Superintendente de Seguros, en la entrega de sus informes de ajustes. La Superintendencia de Seguros regulará todo lo concerniente a los lapsos en que deberán ser entregados dichos informes”. De ambas disposiciones se colige efectivamente, como lo alegó la demandada, que existe una normativa que regula la actividad de los ajustadores de pérdidas. En la situación de autos, es manifiesto que AXIS VENEZUELA C.A., en su labor de ajustar las pérdidas ocasionadas por el siniestro, actuó de manera directa y personal, como una empresa profesional al servicio de la actividad aseguradora en general, de cuyo quehacer también se benefició la actora, puesto que fue en razón de su intervención y apreciaciones que se logró la cuantificación y liquidación de los daños. En todo caso, la demandante en ningún párrafo de su extenso libelo cuestiona la conducta o el comportamiento de la ajustadora de pérdidas, una vez entregados a ésta en fecha 25 de febrero de 2002 “el último de los recaudos solicitados por el perito…”.

De lo señalado por la recurrida se observa que el juzgador de alzada dio los motivos de hecho y derecho por los cuales consideró que la empresa ajustadora AXIS DE VENEZUELA, C.A. obró de manera “autónoma”, “directa” y “personal”, al indicar que la misma constituye una empresa ajustadora de pérdidas que “actuó de manera directa y personal, como una empresa profesional al servicio de la actividad aseguradora en general, de cuyo quehacer también se benefició la actora, puesto que fue en razón de su intervención y apreciaciones que se logró la cuantificación y liquidación de los daños”, ello de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994 y del que el Parágrafo Tercero del artículo 175 ejusdem.

De modo que, en el sub iudice es evidente que el juzgador de alzada dio los motivos de hecho y de derecho que lo conllevaron a tomar tal decisión, permitiendo con ello el control de la legalidad de su fallo.

En consecuencia, al no estar presente el vicio denunciado, debe declararse improcedente la delación del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 175 Parágrafo Segundo, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1995, por errónea interpretación.

El recurrente fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

…En su libelo de demanda, mi mandante adujo que los recaudos solicitados para realizar el ajuste de pérdidas del siniestro fueron entregados en fecha 23 de enero de 2002 y que, luego de los sucesivos e informales pedimentos de la empresa ajustadora, finalmente el día 25 de febrero de 2002 fueron consignadas las facturas de compra y venta de mercancías correspondientes al año 2001, por lo que, en el peor de los casos, sería a partir de esta última fecha que comenzarían a contar los treinta (30) días hábiles para que la empresa de seguros indemnizara el siniestro, siendo que la indemnización fue finalmente pagada a mi patrocinada el día 8 de julio de 2002, es decir, con flagrante retraso.

El Juez (sic) Superior (sic) sin embargo, al resolver este aspecto capital de la controversia, dictaminó en su decisión que, de acuerdo al contenido literal del artículo 175, Parágrafo Segundo, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1995 (vigente para el momento del siniestro), el plazo de treinta (30) días hábiles para pagar la indemnización debe computarse a partir del día 10 de junio de 2002, por ser éste el momento en que concluyó y fue entregado el ajuste final de pérdidas a la empresa aseguradora, de suerte que la indemnización fue pagada tempestivamente.

(…Omissis…)

La Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1995 contempla como punto de partida para el pago de la indemnización, por un lado, la fecha de conclusión del ajuste de pérdidas si fuera el caso, y por el otro, la entrega, por parte del asegurado, de todos los soportes indicados en la póliza para liquidar el siniestro.

Creemos que este último supuesto (la entrega de los soportes) debe privar sobre el primero (la conclusión del ajuste) y así debió establecerlo el sentenciador en beneficio del asegurado, por ser éste el débil jurídico de la relación contractual y como tal, debe ser protegido, procurando que la indemnización del siniestro se produzca a la mayor brevedad; máxime si se considera que el proceso productivo del asegurado se ve severa y negativamente interrumpido como consecuencia del siniestro.

Adicionalmente, ocurre que la realización del ajuste de pérdidas no depende en absoluto del asegurado, quien únicamente está en la obligación de presentar, de manera oportuna, los soportes que le son exigidos; amén de que dicho ajuste no es vinculante para la empresa de seguros, quien tiene la última palabra para decidir si indemniza o no el siniestro. Por tal motivo, estimamos que la seguradora está en la obligación de pagar la indemnización (o rechazarla, si fuera el caso) dentro de los treinta (30) días hábiles a la entrega de los soportes.

Aceptar la tesis de la recurrida, nos conduciría al absurdo de permitir que la empresa ajustadora, con o sin justificación, DEMORE MESES O INCLUSO AÑOS en la realización del ajuste de pérdidas de siniestro, mientras el asegurado se ve obligado a aguardar pacientemente la conclusión del mismo, sin poder exigirle responsabilidad a la empresa de seguros con la que contrató, quien a su vez –tal como ocurrió en el caso de autos- se escudaría en la banal circunstancia de que su plazo para indemnizar el siniestro (o rechazarlo) no comienza a correr hasta que culmine la realización del ajuste.

Por lo anterior, estamos convencidos que el Juez (sic) Superior (sic), al establecer que el plazo de treinta (30) días para indemnizar a mi mandante debía computarse a partir del 10 de junio de 2002 (fecha en que recibió el ajuste complementario de pérdidas del siniestro) y no a partir del 25 de febrero de 2002 (fecha en que se entregó el último de los soportes exigidos) y, en consecuencia, debía considerarse tempestivo el pago de la indemnización ocurrido el día 8 de julio de 2002, infringió, por errónea interpretación, el artículo 175, Parágrafo Segundo de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1995.

Es claro que la infracción delatada fue determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de haber comprendido el sentenciador que el plazo para indemnizar el siniestro debía contarse a partir de la entrega del último de los soportes exigidos (en protección del asegurado como débil jurídico de la relación contractual), habría concluido que el pago realizado el día 8 de julio de 2002 era extemporáneo, quedando comprometida la demandada a indemnizar a mi mandante por el retardo en que incurrió.

Como luce obvio del texto de la denuncia, la norma que el sentenciador debió utilizar para resolver este trascendental aspecto de la controversia es el mismo artículo 175, Parágrafo Segundo de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1995, pero correctamente interpretado, en el sentido indicado.

Por las razones expresadas, pedimos que se declare con lugar esta denuncia, se case el fallo recurrido, y se le ordene al Juzgado (sic) que resulte competente dictar una nueva decisión con sujeción a la doctrina sobre el particular fije esta digna Sala.

Dejo de esta manera formalizado el recurso de casación a que aludí en el encabezamiento de este escrito y pido que el mismo sea agregado al expediente N° 2008-471 de la nomenclatura de esta Sala.

Es justicia. Caracas, a la fecha de su presentación…

. (Subrayado del texto)

Para decidir la Sala observa:

El formalizante delata la infracción del artículo 175 Parágrafo Segundo, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1995, por errónea interpretación, al haber el ad quem establecido que el plazo de treinta (30) días para indemnizar a la actora debía computarse a partir del 10 de junio de 2002 (fecha en que recibió el ajuste complementario de pérdidas del siniestro) y no a partir del 25 de febrero de 2002 (fecha en que se entregó el último de los soportes exigidos), lo cual según el hoy recurrente fue determinante en el dispositivo del fallo por cuanto de haber comprendido el sentenciador que el plazo para indemnizar el siniestro debía contarse a partir de la entrega del último de los soportes exigidos (en protección del asegurado como débil jurídico de la relación contractual), habría concluido que el pago realizado el día 8 de julio de 2002 era extemporáneo, quedando comprometida la demandada a indemnizarlo por el retardo en que incurrió.

Ahora bien, reiteradamente se ha indicado que el error en la interpretación de una norma ocurre cuando el juzgador aún aplicando la norma acertada, yerra en su alcance general y abstracto desnaturalizando su sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido

Así, el parágrafo segundo del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros delatado como infringido, establece:

“…Parágrafo Segundo.-Las empresas de seguros dispondrán de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para pagar los siniestros cubiertos, contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente, si fuere el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos indicados en la póliza para liquidar el siniestro. La Superintendencia de Seguros podrá autorizar, mediante Resolución motivada y por vía de excepción, pactos en contrario al plazo indicado, en los casos de pólizas que por sus particulares características a su juicio así lo requieran. (Subrayado de la Sala)

En relación a lo delatado el juzgador de alzada dejó sentado lo siguiente:

“…De acuerdo con la cláusula número 13 de las condiciones particulares de la Póliza de Seguro de Incendio producida en copia por la demandante (folios 132 al 135), recibida la notificación del siniestro la aseguradora estaba autorizada para designar a su costo un representante o ajustador de pérdidas, quien verificaría la reclamación y presentaría su informe por escrito. Ambas partes están contestes en que la demandada nombró como ajustadora de pérdidas a la empresa AXIS VENEZUELA C.A.

(…Omissis…)

Pese a que la demandante imputó a la ajustadora el haberle solicitado recaudos innecesarios, y de paso en distintas oportunidades, lo cierto es, como quedó determinado ut supra, que aquélla aceptó suministrarle las facturas de compra y de venta, requeridas ab initio verbalmente el 28 de enero de 2002 y luego por escrito. Declara la actora sobre este particular, que el 25 de febrero de 2002, constantes de 2.826 documentos, contenidos en 11 carpetas de compras y 24 carpetas de ventas, como se evidencia de anexo marcado “P”, fueron entregadas al perito facturas de compra y venta del segundo y tercer período, “con lo cual se cumplió con la entrega del ultimo (sic) recaudo necesario para la elaboración de perdidas” (sic), devueltas en su totalidad en fecha 10 de mayo de 2002, informándosele en esa misma fecha que las labores de peritaje habían concluido y así fue certificado, según comunicación acompañada a la demanda marcada “Q”. Este recaudo cursa al folio 264 de la primera pieza. Del mismo se desprende que en fecha 21 de mayo de 2002 el vicepresidente de Compensación al Cliente de ZURICH SEGUROS S.A., ciudadano R.D., se dirigió a KHASANA C.A. acusando recibo de su comunicación del 13 de mayo de 2002 y haciéndole saber a la actora que ya habían culminado las labores de ajuste de la pérdida, encontrándose en poder de la remitente el informe final, “el cual se encuentra en proceso de análisis”, sin embargo, de dicha comunicación, así como de la acompañada al libelo marcada “R” (folio 265 de la primera pieza), nada favorable resulta a favor de la compañía demandante, pues, como luego se precisará, el plazo de treinta días hábiles para el pago del siniestro debe comenzarse a contar a partir del 10 de junio de 2002, debido a la necesidad de efectuar un informe complementario para ajustar en definitiva las pérdidas. En todo caso, para los efectos de su reclamación la actora tomó como parámetro la segunda entrega de recaudos ocurrida el 25 de febrero de 2002; por lo tanto, el tribunal prescindirá de considerar si en realidad la segunda solicitud de suministro de recaudos por parte de la ajustadora fue infundada o no.

(…Omissis…)

Alega, sí, que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente para el momento del siniestro establece en su artículo 246 que los beneficiarios tienen derecho a recibir la indemnización que les corresponde en un plazo que no exceda de treinta días hábiles, contado a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo, y consecuente con ello, la actora contabiliza los treinta días hábiles desde el día de la entrega de los últimos recaudos (25 de febrero de 2002). Conviene aclarar que el Decreto Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros número 1.545 dictado por la Presidencia de la República el 9 de noviembre de 2001, fue publicado en la Gaceta Oficial número 5.553 Extraordinario el 12 de noviembre de 2001, lo que quiere decir que no estaba vigente para el momento del siniestro. La aplicación de este Decreto, como sabemos, fue suspendida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, cuya publicación en la Gaceta Oficial se ordenó en aclaratoria de 2 de octubre de 2002. Aun cuando fuera aplicable dicho Decreto Legislativo para tramitar la verificación, liquidación y pago del siniestro objeto de estudio, a criterio de quien juzga no cabe acá contar los treinta días hábiles a que hemos hecho mención desde la entrega de esos últimos recaudos (facturas), porque ello estaría totalmente reñido con la naturaleza y lógica de las cosas, pues, es inequívoco que los documentos requeridos debían ser analizados y confrontados por el perito al ser fundamento del informe que serviría de base para la cuantificación de la indemnización, lo que obviamente no es de ejecución instantánea, sino que por el contrario amerita de un tiempo razonable, que habrá de precisarse casuísticamente, es decir, con vista de la realidad específica que se enfrente.

(…Omissis…)

En la especie, a juzgar por la versión de la demandante, no se trató de un incumplimiento sino de un retraso en el pago de la indemnización; no obstante, como hemos visto, la demandada no recibió directamente de la asegurada los recaudos faltantes, sino que éstos fueron requeridos por la empresa ajustadora y en consecuencia entregados a ésta. La demandante no ha alegado ni demostrado que AXIS VENEZUELA C.A., en su indicada condición, tuviera un tiempo determinado para rendir el informe a su cargo, que de existir y de haber sido incumplido por la ajustadora, sólo comprometería la responsabilidad de ésta y no de la aseguradora, como antes se dijo. Pues bien, tomando en cuenta las discrepancias surgidas en relación con el ajuste de las descritas máquinas, así como el reconocimiento del 100% de la pérdida, se justificaba el que la aseguradora pidiera a AXIS VENEZUELA C.A. el informe complementario de que antes se ha hablado, el cual, se recalca, llegó a sus manos el 10 de junio de 2002, por tanto, es ésta última fecha la que debe tomarse como comienzo del plazo legal para pagar la indemnización, y comoquiera que entre esta fecha y el día del pago (el 8 de julio de 2002 según la demandada y el 9 de ese mismo mes según la demandante) no transcurrieron treinta días hábiles, conceptúa este ad quem, por un lado, que la demandada pagó oportunamente la indemnización del siniestro, y no a destiempo, como lo alegó su adversaria, y, por el otro, que consecuencialmente ZURICH SEGUROS S.A. no cometió ninguna ilicitud capaz de comprometer su responsabilidad. Así se decide. (Subrayado de la Sala)

De la trascripción parcial de la recurrida se observa que el juzgador de alzada consideró que la demandada pagó oportunamente la indemnización del siniestro, por cuanto fue el 10 de junio de 2002, la última fecha la que debe tomarse como comienzo del plazo legal para pagar la indemnización, ya que fue en esa oportunidad que llegó a manos de la aseguradora tal recaudo.

Así pues, el ad quem consideró que el 10 de junio de 2002, era la fecha a partir de la cual comenzaría el lapso de 30 días para la indemnización, por cuanto fue en esta oportunidad que la aseguradora recibió el ajuste complementario de pérdidas del siniestro, lo cual encuadra perfectamente con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que dispone que tal lapso de treinta (30) días hábiles para pagar los siniestros cubiertos, son contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente, si fuere el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos indicados en la póliza para liquidar el siniestro, siendo que en el sub iudice se dieron ambos casos, pues de la información entregada por el asegurado sirvió de fundamento para la realización del ajuste de pérdidas y su complemento entregado a la aseguradora el 10 de junio de 2002, tal y como se observa de lo señalado por la recurrida.

Así pues, el juzgador de alzada al aplicar tal normativa e interpretarla no desnaturalizó en modo alguno su sentido, ni hizo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, pues claramente señaló la fecha a partir de la cual se comenzarían a contar los 30 días establecidos para el pago del siniestro y las razones de ello.

En consecuencia por todo lo antes expuesto, considera la Sala que no hay errónea interpretación por parte de la recurrida del artículo 175 Parágrafo Segundo, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1995, por lo cual, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2008.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2008-000471

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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