Decisión nº UG012012000253 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 5 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 5 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2012-000008

ASUNTO : UP01-O-2012-000008

MOTIVO : CONSULTA HABEAS CORPUS

PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

PONENTE : ABG. R.R.R.

En fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2012, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la causa relacionada con Habeas Corpus interpuesto por el Abg. Verney E.G.G., en su Condición de Defensor Privado del Ciudadano O.E.G.S..

En fecha 20 de Agosto se constituye el Tribunal Colegiado integrado por los Jueces Abg. D.L.S.N., Abg. L.R.D.R. y Abg. R.R.R., a quien le correspondió ser el ponente de este asunto.

En fecha 05 de Septiembre de 2012, el Juez Ponente, consigna su proyecto de sentencia:

Esta Corte Superior para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS

En fecha 16 de Abril de 2012, el Abogado: Verney E.G.G. plenamente identificado en autos en su condición de Defensor Privado del Ciudadano O.E.G.S., interpone acción de HABEAS CORPUS, en beneficio del mencionado Ciudadano, quien se encuentra detenido en la Comandancia General de Policía del Estado Lara, a la orden del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Estado Yaracuy.

Alega el solicitante que desde el 19 de Marzo de 2012, solicitó en la sala del tribunal copia simple del Escrito Acusatorio, las cuales la Jueza del Tribunal acordó a fin de dar contestación al escrito Fiscal por parte de la defensa y en virtud de no poseer el referido escrito, se solicitó el diferimiento de la Audiencia Preliminar contra su representado, la expedición de copias simples para dar contestación al escrito acusatorio y un Habeas Corpus y que el imputado fuera trasladado desde la ciudad de Barquisimeto hasta la ciudad de San Felipe.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Consta en Autos, decisión dictada por dictada por el Tribunal de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Abril de 2012, que textualmente señala lo siguiente:

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Control N° 5 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara IMPROPONIBLE, la acción de HABEAS CORPUS, interpuesta por el Abogado Verney E.G.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano O.E.G.S.T. r de la Cédula de Identidad Nº 717.726.454. Publíquese, regístrese y notifíquese al solicitante..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina de La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, nuestro texto Fundamental, consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la vigente Constitución de nuestra República.

En este contexto en la Ley Orgánica de Amparo, específicamente en su Titulo III, que trata sobre la competencia, que rigen en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:

Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley

.

En este mismo orden, el Titulo V, denominado, Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:

Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales

.

De la interpretación de la citada norma, se desprende que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera excluyente, la acción de amparo a la libertad y seguridad personales la atribuyó el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las C.d.A., a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de a.S.D. y garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de amparo dictada por los Jueces de Control.

Por su parte la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nro. 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:

(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

(Negrillas y subrayado del original).

Así las cosas, del análisis de las normas antes transcritas, de un ejercicio de abstracción, en el presente caso, puede esta Corte denotar, que el accionante señala que el escrito interpuesto corresponde a un Mandamiento Habeas Corpus, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal; en razón a ello, considera este Tribunal Colegiado que la apreciación que hacen el accionante es errónea, por cuanto la denuncia de no poseer el referido escrito por que se solicitó el diferimiento de la Audiencia Preliminar contra su representado, la expedición de copias simples para dar contestación al escrito acusatorio y un Habeas Corpus y que el imputado fuera trasladado desde la ciudad de Barquisimeto hasta la ciudad de San Felipe., no llena los extremos de ley requeridos para la tramitación del Habeas Corpus, en tal sentido podría considerarse una Acción de A.C..

En este orden de ideas, es importante destacar el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que el habeas corpus sólo procede para amparar la libertad personal “stricto sensu”, asimismo sostiene la Sala, que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial con violación de normas constitucionales y que no cuenten con medios ordinarios de impugnación o ésta no sea acorde con la protección constitucional que se pretende; tal como lo analiza el autor A.J.B.L.M., en su obra Lecciones de Derecho Procesal Constitucional. Por lo que en el presente caso, el A-quo aplico erróneamente el procedimiento de Habeas Corpus, por cuanto sobre el referido ciudadano pesa una medida privativa de libertad acordada por un Tribunal legítimamente constituido, por considerar que es presunto autor del delito de Abuso Sexual a Adolescente, para lo cual pudo haber ejercido otros recursos procesales para impugnar la decisión del tribunal de control o solicitar la revisión de la medida.

Por otra parte, señala el autor A.J.B.L.M. ,antes referido, que “ el Tribunal que conozca de la solicitud podrá declarar la improcedencia in limine litis con base a la falta de empatía entre la pretensión y el derecho aplicable, lo cual hace ineficaz que se instaure un proceso que desde su inicio, resulte evidentemente improcedente; por ejemplo, cuando lo denunciado está relacionada con una actuación judicial que no configura violación a la libertad personal prevista en la Constitución de la República”; en tal sentido, siguiendo el criterio del mencionado Autor, esta Corte de Apelaciones pudo constatar del análisis que se le hizo a la solicitud de habeas corpus, interpuesta por el Abogado Verney E.G.G., a favor del ciudadano O.E.G.S., que la pretensión va dirigida en cuanto a una solicitud de copia simple del Escrito Acusatorio, las cuales la Jueza del Tribunal acordó, a fin de dar contestación al escrito Fiscal por parte de la defensa, y que el imputado fuera trasladado desde la ciudad de Barquisimeto hasta la ciudad de San Felipe.

Así las cosas, conforme a lo anteriormente planteado, este Tribunal Colegiado, declara IMPROCEDENTE la solicitud de habeas corpus, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03, arribada a esta Corte en consulta, por cuanto la pretensión esta relacionada con una actuación judicial que no configura violación a la libertad personal prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se Declara

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de habeas corpus, y en consecuencia confirma la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03, arribada a esta Corte en consulta, por cuanto la pretensión esta relacionada con una actuación judicial que no configura violación a la libertad personal prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cinco (05) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR TEMPORAL PRESIDENTE

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. C.S.

SECRETARIA

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