Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 19 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: GP01-R-2007-000321

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por los abogados en ejercicio U.J.L. y A.S.L., actuando con el carácter defensores privados de los ciudadanos D.E.V.C. y J.A.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial, en fecha 04 de Diciembre de 2007, mediante la cual decretó medida privativa de libertad a los imputados, en el asunto signado con el N° GP01-P-2007-016607, por el delito de Tráfico y Transporte Internacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de Cooperación y Tentativa.

El día 01 de Febrero de 2008 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia en esta oportunidad a quien con tal carácter suscribe la presente decisión y el día 06 de Febrero de 2008 se declaró admitido el recurso, en consecuencia, la Sala procede a dictar decisión y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes fundamentan su apelación en la causal enumerada en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la recurribilidad de los autos de los tribunales, mediante un amplio escrito que expone abundantemente los puntos impugnados y que esencialmente contiene la impugnación de la decisión, por haber “violentado normas y principios fundamentales, consagrados y amparados por nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal”, señalando, concretamente sus denuncias así:

…Primero:…omissis…el acto mismo de la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, no se corresponde con el artículo 250 de C.O.P.P., evidenciándose una flagrante violación de este Artículo en sus ordinales 1 y 2. Esto se explica de la manera siguiente: a) En lo que respecta al ordinal primero: No existe en las actas, ciudadanos jueces, existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, esto se verifica en el hecho de que nuestros representados fueron detenidos, porque un avión, que se encontraba en su lugar de trabajo, de acuerdo a la Guardia Nacional, presenta seriales identificativos removidos, no fueron detenidos transportando drogas o Sustancias Estupefacientes, de hecho consta en el folio 84, que consigno con la letra marcada “A”, Experticia de Barrido Químico realizada a la nave YV-2703P, con resultados negativos a Sustancias Estupefacientes…omissis…b) En lo que respecta al ordinal segundo: Al observarse las actuaciones, en cuanto al desarrollo de la Audiencia el día 04 de Diciembre de 2007, se verifica que en la misma, solo se hablo y se le hicieron peguntas (sic) a mis defendidos con respecto a las situaciones en el Hangar, esto es… omissis…Sin embargo es de señalar que si la Imputación fiscal era por Sustancias Estupefacientes, por ningún lado se hablo de Drogas, porque estas no existían ni en el procedimiento ni en el proceso, es de recordar que de acuerdo a nuestra jurisprudencia Patria, el Delito de Drogas debe estar relacionado directamente con la existencia material de la Sustancia, no esta dado a nuestra legislación aplicar o considerar delitos a futuro, o porque el juez considere subjetivamente, que unas personas se puedan estar preparando para un delito y atribuírselo a las máximas de experiencias…”.-

Segundo:…omissis…A) Encuanto a la motivación: En el folio 154, el ciudadano juez establece la Motivación de su decisión, la cual ciudadanos jueces, debería referirse a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, que dan motivo para dictar en contra de mis defendidos una Medida Privativa de Libertad, con respecto a un supuesto delito de Tráfico y Distribución Internacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero al ver dicha motivación , resulta que la misma resulta ilógica, toda vez, que los 6 puntos a los que se refiere…omissis…De estos puntos tomados o señalados por el administrador de justicia, se verifica, que estaba decidiendo sobre la circunstancias de Falsificación de Señales, que ya había sido decidido en audiencia anterior, es decir en fecha: 02 de Enero de 2007, porque ninguno de los puntos traídos para decidir sobre el Tráfico de Drogas a nivel Internacional, ubican a nuestros defendidos en el hecho directo…omissis…B) En cuanto a la violación del Debido Proceso: Es netamente necesario, hacer elemental referencia en la presente Apelación, sobre como se ha violentado el Principio mas importante que existe en nuestra legislación, como lo es el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución y en el caso que nos distrae, se verifica en el ordinal 6 de dicho articulado…

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…Tercero:...omissis…El administrador de Justicia en base al Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Pena, debió ejercer el Control Constitucional por cuanto que se estaba imputando por parte del Ministerio Público un delito inexistente, de igual manera por encontrarnos dentro de la fase preparatoria, debió observar de igual manera el Artículo 282 idem (sic), que se refiere a que los Jueces deben en esta fase controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el COPP, en la Constitución de la República y los Tratados y Acuerdos de Carácter Internacional suscritos por la República…

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A los efectos de ilustrar los fundamentos del presente fallo de la Sala se estima absolutamente necesario transcribir la decisión impugnada, dictada en el asunto GP01-P-2007-016607, en fecha 07 de Diciembre de 2007, así:

… MOTIVACION PARA DECIDIR.- Acto seguido este Juzgador, oídas las partes en Audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: La Representación Fiscal, por cuanto los imputados se encuentra a la orden del Tribunal en virtud de medida cautelar otorgada solicitó se trasladaran a los efecto de imponerlos de una investigación que apertura en su contra por la presunta comisión del delito de: delito de Trafico y transporte internacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, de la ley que rige la materia en concordancia con el artículo 16 ordinal 1 del a ley orgánica contra la delincuencia organizada y concatenado con los artículo 70 y 83 del Código Penal esto es en grado de cooperación y tentativa invocando el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de fundamentar la solicitud de Medida de Privación Judicial preventiva de libertad y revocatoria de la medida cautelar acordada en audiencia de presentación de imputados este Juzgador, razón por la cual se ordenó el traslado y fueran asistidos por abogaos de su confianza, como en efecto se hizo.

SEGUNDO: De los hechos narrados por la Representación Fiscal en la cual hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, se evidencia la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad.

TERCERO: Por cuanto se evidencia de los hechos narrados que dan lugar a la imputación Fiscal, entre los cuales es destacar lo siguientes:

1° Que el ciudadano: E.D.V.C., funge como representante del taller donde se encontró la aero-nave, y se encontraba en dicho taller cuando se produjo la detención.

2° Que el ciudadano: J.A.S., trabaja a la orden del ciudadano: E.D.V.C., y se encontraba en el ya mencionado taller al producirle la detención.

2° Que el avión e encontraba recién pintado y la chapa de identificación que va colocada en el paral de la puerta de embarque había sido removida, se encontraban virutas de metal, así como rastros pintura dorada en el piso.

3° Al lugar de los hechos se hizo presente el inspector R.R. quien es técnico aeronáutico perteneciente al Instituto Nacional de Aviación Civil el cual realizó la inspección de los datos del avión y determinó lo siguiente: 1) La sigla de la matricula YB-2703B que presentaba dicho avión le corresponde a un avión King 200 serial BB-1667 el cual en fecha 09/02/2007, fue encontrado incinerado parcialmente en una pista clandestina del Estado Apure, dicho avión incinerado de acuerdo con información suministrada a esa representación fiscal corresponden a un avión relacionadas con actividades de narcotráfico2) se determinó que la matricula YV 2426 aportada por la torre de control con la cual se identifico la aeronave que aterrizo sin autorización en dicho aeropuerto corresponden a un avión King 200 propiedad del ciudadano T.C.N., cedula de identidad 4.261.326, de igual manera se logra determinar que la chapa BODY localizada en la parte trasera y debajo del fuselaje del avión estacionado en el hangar 68 le corresponde, matricula norteamericana N64GA a un avión importado a Venezuela desde Nuevo México que al entrar en Venezuela le asignaron la matricula YV1240 a nombre del ciudadano R.d.J.O.H. titular de la cédula de identidad Nro 9.727.763, en el día de ayer 03/12/07 una vez que esta representación fiscal pasa a conocer de esas actuaciones practicadas por los funcionarios de la Guardia Nacional se recibió documentación oficial remitida a través del oficio Nro CR2-D24-Cuarta Compañía, SIP Nro 740, oficio firmado por el Capitán (GN) L.A.R.M. según el cual remiten constante de cinco folios útiles de información suministrada por la Oficina Nacional Antidrogas mediante la cual se evidencia que la nomenclatura siglas o matriculas impresas en el fuselaje exterior del avión estacionado dentro del hangar Nro 68 del aeropuerto Internacional A.M., corresponde dicha matricula al avión ministrado en fecha 09/02/2007 en una pista clandestina del Estado Apure, acontecimiento relacionado con operaciones propias del narcotráfico, este nuevo elemento de convicción fundamenta la decisión de esta representación fiscal para solicitar ante este Tribunal de Control la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referido ciudadanos anteriormente identificados, se deja constancia que el Fiscal deja a disposición para su vista y devolución de estos nuevos elementos de convicción para que el Tribunal pueda evaluarlos, igualmente en el día de hoy 04/12/07 se recibió vía fax de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico con competencia especializada en materia de droga ubicada en el Estado Apure, una comunicación dirigida al abogado A.V.M. quien es actualmente el Fiscal 10 de ese estado, comunicación emanada del Comando Unificado Nro 1 de la Fuerza Armada Nacional, teatro de operaciones Nro 1, mediante la cual se informa a la Fiscalía 10 de Apure la inhabilitación de cuarenta y tres pistas clandestinas construidas en ocasión a actividades propias del narcotráfico la cual guarda relación directa e inequívoca con el acontecimiento ocurrida en fecha 09/02/07 relacionada con la incineración parcial de un avión cuya matricula es YV2703P.

CUARTO: De la declaración del ciudadano: J.A.S., Se observa que expuso entre otros argumentos “… no me veo lógico que no estando en el hangar se haya hecho tantas cosa, se haya hecho un cambio de siglas sino nos encontrábamos ahí y ya la aeronave tenía varios días allí para mantenimiento y algunos trabajos de pintura. A pregunta formulada por la Representación Fiscal ¿El avión estacionado en el hangar 68 fue pintado? Responde: No ha sido pintado, estamos esperando que el dueño de un dinero para empezar a trabajar. A pregunta formulada por el Tribunal ¿Quién lo contrata para realizar trabajos de pintura? Responde: El señor Veroes que me contrata a mí me dice que pintar o que hacer…”

QUINTO: A pregunta formulada al ciudadano: D.V.C. ¿Informe al Tribunal función que actividades desarrolla en el hangar 68? Responde El hangar 68 es un anexo del taller y su actividad económica es la pintura y reparación de aeronaves, a pregunta formulada por el Tribunal ¿Que trabajo de pintura le realizaron a la nave objeto de investigación Responde ningún trabajo en especifico solamente mantenimiento preventivo, el mantenimiento por corrosión, pero ningún trabajo de pintura especifica con respecto a diseño, posiblemente un retoque pero no estoy seguro habría que verificar no estoy seguro. ¿El dueño de la aeronave había contratado con Usted el trabajo de pintura a la aeronave? No, porque es parte del mantenimiento en curso. ¿La pintura es parte del mantenimiento en curso entonces si había contratado la pintura? Sí. exacto.

SEXTO: Se evidencia de lo declarado por los imputados y por las repuestas a preguntas formuladas que si se realizaron trabajos de pintura al avión, lo que aunado al hecho de tener la aeronave siglas de identificación que no le corresponden y entre estas las siglas YV-2703P, que corresponde a una aeronave incinerada en una pista clandestina vinculada con actividades del narcotráfico, como queda demostrado mediante fijaciones fotográficas que rielan en los folios 111, al 113 ambos inclusive, en el folio 111 se indica literatura explicativa, emerge así a todas luces la presunta relación con dichas actividades, aprecia este juzgador que las máximas de experiencia llevan a establecer que resulta irregular que una aeronave tenga identificaciones de tres aeronaves distintas que no le corresponden a ella, igualmente observa que el imputado D.V. señaló que tiene once años de experiencia y siete años con el taller, siendo un hecho publico y notorio el problema de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, luce extraño que no se tome las previsiones pertinentes a los efectos de recibir una aeronave para realizarle los trabajo que él a señalado, estima igualmente este juzgador que las evidencias físicas, tales como el avión recién pintado, rastro de pintura del avión en el suelo, virutas metálicas, encontradas en el lugar de los hechos dan lugar a determinar que los imputados, D.E.V.C., ya identificado quien manifestó ser socio del taller y J.A.S., manifestó trabajar en el mencionado taller, pretendían alterar las características originales de la aeronave en cuestión realizando presuntamente actos de comienzo de ejecución para la perpetración del delito precalificado como por la Representación Fiscal, en grado de tentativa, razón por la cual puede haber salido el barrido positivo, estima este juzgador que evidentemente existe una relación entre la nave incinerada en pista clandestina vinculada a actividades del narcotráfico y la nave en el hangar 68 con una identificación correspondiente a dicha nave incinerada, considerando en consecuencia que si existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los imputados presentados en sala, llenándose los extremos del artículo 250 y 251 del COPP, con respecto a la revocatoria solicitada de la Medida Cautelar por cuanto la misma fue otorgada por la presunta comisión de delitos que no son objeto de esta audiencia se mantiene esta con respecto a ellos, ahora bien estima este juzgador igualmente que por cuanto el delito que imputa la representación fiscal de Trafico y transporté internacional de sustancias estupefacientes, concatenado tanto la parte infine del artículo 31 de la ley que rige la materia con el texto de la sentencia dictada el 12/09/2001 por la sala Constitucional, no es aplicable las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: En consecuencia en virtud de lo expuesto anteriormente y por cuanto se trata de una aeronave en posesión de los imputados, que puede perfectamente navegar por espacio aero fuera de Venezuela, estima quien aquí decide que surgen suficientes fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión de los delitos de de Trafico y transporte internacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, de la ley que rige la materia en concordancia con el artículo 16 ordinal 1 del a ley orgánica contra la delincuencia organizada y concatenado con los artículo 70 y 83 del Código Penal esto es en grado de cooperación y tentativa, que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del ciudadano D.E.V.C. y J.A.S., identificados separada y respectivamente con la cédula de identidad No.V-7.948.908 y V-11.684.206, lo que da lugar a establecer que se cumplen en la presente causa los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la pena que pudiere imponerse en la presente causa podría exceder de los diez años lo que da lugar a la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo Primero del articulo 251 Ejusdem, aunado al hecho que al delito imputado no es aplicable Medida Cautelar Sustitutiva en observancia de lo establecido en texto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 2005 No.3.421; es por ello que este Juzgador estima que la única forma de garantizar las resultas del proceso es mediante la Privación Judicial Preventiva de Libertad …

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A los mismos efectos de ilustración del presente fallo es menester transcribir, también parcialmente, la decisión judicial dictada previamente en el asunto principal el día 02 de Diciembre de 2008 como consecuencia de la audiencia de presentación de los imputados:

…ASUNTO: GP01-P-2007-016607.- RESOLUCION JUDCIAL: ACORDADA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, POR SOLICITUD FISCAL.

Quien suscribe la jueza en función de control noveno de este circuito judicial penal del estado Carabobo. Celebro el día Dos de Diciembre de dos mil siete, siendo las horas 12:00 horas de la tarde, acto fijado para la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2007-16607 en virtud de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD efectuada en escrito presentado por el Fiscal 02° del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la jueza 9° en Función de Control Abg. YLVIA S.E., asistida por el Secretario, Abg. A.C., y el alguacil G.M.. La juez ordena se verifique la presencia de las partes, el secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Abg. Yolehida Quintero, los imputados J.A.S. y D.E.V. quien designa en este acto a la ciudadana A.d.C.S.L. como su abogada con domicilio procesal: Ciudad Centro Comercial Tamanaco P.B, oficina 9 Caracas Chuao Caracas, quien en ese acto juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de conformidad con el 139 del COPP , Acto seguido la jueza de Control dio inicio al acto, Se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los ciudadanos antes mencionado: En esta misma fecha, siendo las 22:00 horas (22:00 PM), compareció el CAPITÁN (GNB) L.A.R.M., Comandante de la Cuarta Compañía, Destacamento Nro. 24, Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Aeropuerto Internacional "A.M." V.E.. Carabobo, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 110, 111, 112y 113 del Código Orgánico Procesal Penal y 12 numeral "1" de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada: "El día de hoy Viernes Treinta (30) de Noviembre de los corrientes, aproximadamente a las 09:00 hrs. (09:00 AM) dándole continuidad a la investigación relacionada con el aterrizaje de manera irregular en la pista del Aeropuerto Internacional A.M., poniendo en riesgo las operaciones aérea de este terminal aéreo y contraviniendo las disposiciones legales previstas en la Ley de Aeronáutica Civil, luego de haberse reportado a la torre de control como un Avión King 200, Matricula YV-2426, sin el respectivo plan de vuelo, procedí a realizar un recorrido por los hangares del Aeroclub de Valencia en compañía de los Guardias Nacionales: CIRO. (GNB) ORELLANA MUÑOZ YSMAEL, CIRO. (GNB)_ BARRANCO F.J., C2DO. (GNB) MOLINA COLINA JHON, con el fin de realizar un ' inspección a los mismos, por lo que de acuerdo a lo establecido al Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su excepción Nro. 2, procedimos a ingresar al Hangar Nro. 68, donde se encontraba UN (01) AVIÓN MARCA KING 200, SIGLAS YV-2703P, referido hangar esta arrendado al Cddno. D.E.V.C.. C.I V-7.948.908, DE 33 AÑOS DE EDAD. NATURAL DE CARACAS, DONDE NACIÓ EN FECHA 17-05-74. RESIDENCIADO EN LA URB. P.R.R.T. II. SECTOR MAÑONGO, PISO 6. APTO. 63, MUNICIPIO NAGUANAGUA, DETRÁS DEL SAMBIL V.E.. CARABOBO, TELF. 0424-498.40.41 Y 0241.832.83.93, PROPIETARIO DEL TALLER OMEGA. el mismo luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia de manera voluntaria nos permitió el acceso a instalaciones, al consultar al mismo sobre la procedencia de la mencionada aeronave este manifestó qií la misma ingreso en fecha 24-09-07, (Según Libro de Control Interno del Taller) para mantenimiento general y es propiedad de la Constructora 46241 C.A y fue ingresada por la Cddna. A.R.I., desconociéndose mayores datos, igualmente no presentando el encargado del taller ningún tipo de documentos de propiedad, durante la inspección realizada al avión se pudo determinar que las matriculas que posee actualmente (YV-2703P) presenta signos de haber sido pintadas recientemente no coincidiendo el color de la pintura de la matriculas con las franjas decorativas que posee, por otra parte se pudo observar que la chapa indentificadora que va colocada en el paral de la puerta había sido desincorporada por cuanto en las adyacencias y escaleras de embarque se localizaron virutas de metal (aluminio) así como en el piso del hangar, e igualmente rastros de pintura dorada en el piso, debajo de la misma se localizaron también rastros de vegetales (monte) adherido a la unión de dos (02) laminas debajo de las alas, así como en el piso del hangar, presenta una chapa identificadora ubicada en la parte posterior del fuselaje donde se lee la siguiente inscripción: BEECH CRAF, MODEL 200, SERIAL BB- 790, TC: AZACE, al lugar se hizo presente el Inspector Aeronáutico R.R., C.I V-8.022.661, adscrito al Instituto Nacional De Aeronáutica Civil (INAC) quien realizo una Inspección Técnica a la aeronave antes descrita, así como el anexo del taller omega donde se localizo el avión, concluyendo este en su informe que las siglas YV2703P, durante las primeras investigaciones se logro determinar que la aeronave en cuestión presenta características de tres (03) aeronaves diferentes, siendo las siguientes: 1) las siglas YV2703P, LE CORRESPONDEN A UN AVIÓN KING 200, SERIAL BB-167, INCINERADO EN UNA PISTA CLANDESTINA EN EL ESTADO APURE EN FECHA 09-02-07, SEGÚN INFORMACIONES APORTADAS POR LA OFICINA NACIONAL ANTI-DROGA (O.N.A); 2) las siglas YV-2426 aportadas por la torre de control y con las cuales se identifico la aeronaves para solicitar autorización para aterrizar le corresponden aun Avión King 200, propiedad del cddno. TOBÍAS CARERO NÁCAR, C.I 4,261.326, RESIDENCIADO EN AV. EL PARQUE, QUINTA SAN ANTONIO, URB. PRADO DEL ESTE CARACAS y 3) El Serial BB-790, ubicado en la chapa body localizada en la parte trasera debajo del fuselaje le corresponde a UNA AERONAVES KING 200, MATRICULA NORTE AMERICANA N64GA, IMPORTADA A VENEZUELA DESDE NUEVO MÉXICO, por otra parte también se le practico Una (01) Experticia de Barrido Químico, por parte de las Oficiales: TTE. (GNB) P.C., C.I 11.273.476, INGENIERO QUÍMICA, TTE (GNB) GALVIS YOELYS, C.I V-9.883.531, LICENCIADA EN QUÍMICA EN COMPAÑÍA DE LA CDDNA. DIANA SEQUERA, C.I 14.444.339, FARMACÉUTICA, TODAS ADSCRITAS AL LABORATORIO CENTRAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN CARICUAO CARACAS, obteniendo resultados negativos en materia de droga, por lo que de inmediato se estableció contacto vía telefónica con la DR. L.D., Fiscal 29° con competencia de Droga del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Edo. Carabobo, quien luego de conocer el resultado del Barrido efectuado a la aeronave y por no contar con elementos vinculantes en materia de droga, recomendó notificar a un Fiscal en materia Aeronáutica del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Edo. Carabobo, una culminada la inspección efectuada a la aeronave y en virtud de las irregularidades que presenta el mismo en materia de aeronáutica civil, se procedió siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, a la aprehensión de los ciudadanos: D.E.V.C., C.I V-7.948.908, DE 33 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CARACAS, DONDE NACIÓ EN FECHA 17-05-74, ^RESIDENCIADO EN LA URB. P.R.R.T. II, SECTOR MAÑONGO, PISO 6. APTO. 63, MUNICIPIO NAGUANAGUA, DETRÁS DEL SAMBIL V.E.. CARABOBO, TELF. 0424-498.40.41 Y 0241.832.83.93, PROPIETARIO DEL TALLER OMEGA Y AL CDDNO. S.J.A., C.I V-l 1.684.206, DE 35 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE GUIGDE EDO. CARABOBO, DONDE NACIÓ EN FECHA 10-09-72, DE PROFESIÓN U OFICIO PINTOR, RESIDENCIADO EN BARRIO 14 DE FEBRERO, CALLE MARINO, CASA NRO. 10 GUIGUE EDO. CARABOBO, QUIEN LABORA EN EL TALLER QMEGA COMO PINTOR, haciéndosele del conocimiento a los mismos lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Así mismo solicito se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se continué la investigación por el procedimiento ordinario. Oída la manifestación anterior, se le impone a los J.A.S. Y D.E.V. del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de NO DECLARAR y se identifican de la siguiente manera ciudadanos J.A.S., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.684.206, de 35 años de edad, de profesión pintor aeronáutico hijo de R.S. y J.A.L. residenciado en Urbanización popular 14 de febrero, calle marino, casa Nº 10 frente al autoservicio Claret el cual expone: Me acojo al precepto constitucional. 2.- D.E.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.948.908, de 33 años de edad, residenciado, profesión u oficio T.S.U en mantenimiento Aeronáutico, hijo de Marina De veroes Camacho y C.I.V. residenciado Urbanización Mañongo, Residencia t.I. piso 6 apto 63 el cual expone : Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra a la defensora A.S.L., quien expone: Esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por la fiscalia de otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y me reservo el derecho de que en cuanto a la pruebas procesales Acto seguido el Juez, oídas las partes se pronuncia de la siguiente manera admite la imputación fiscal en contra de los imputado de autos identificados plenamente en autos por el presunto delito de señalización de aeronaves previsto en el articulo 143 de La Ley de Aeronáutica Civil Vigente considerando que se encuentra comprobada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad, y existen suficiente elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de los mismos, tal como se desprende del acta investigación policial que riela en el folio 5 de fecha 30-11-2007 suscrita por el Capitán (GNB) ), L.A.R.M. donde se describe las actuaciones y la acción presumiblemente punible que desarrollaron los dos imputados antes mencionados se observa si mismos reseña fotográficas que acompañan a las actuaciones donde se presumen las alteraciones que sufre la aeronave a que refiere y se contrae el referido delito en consecuencia leídos los derechos de ambos imputados y firmados por ambos que rielan en los folios 12 y 13 se constata a si mismo al folio 15 el acta de barrido suscrita en la misma fecha 30-11-2007 por el experto de laboratorio de la guardia Teniente C.P., teniente Yohervis Galvis Méndez quienes practican la experticia de rigor que hace presumir suficientemente elementos de convicción a esta juzgadora a los fines de que se decrete la medida cautelar a instancia del ministerio Publico

RESOLUCION JUDICIAL

Por los hechos anteriormente expuesto es por lo que, El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 256 del código orgánico procesal penal: Admite la imputación fiscal en contra de los dos imputados: J.A.S. Y D.E.V., llenos los extremos de ley, por cuanto presuntamente los referidos ciudadanos participaron en el cambio de color del aeronave antes referida la cual esta bajo investigación por parte de la fiscalia del ministerio publico y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de los ciudadanos J.A.S. Y D.E.V., Conforme a lo previsto en el Artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal ordinales 3, 4 y 9; Por la presunta Comisión del delito de SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES Previsto y sancionado en el Artículo 143 De la Ley de Aeronáutica Civil es decir 3) Presentación cada 8 días ante la unidad del alguacilazgo donde debiera consignar 2 fotos de frente y fotocopia de la cédula de identidad, 4) Prohibición de salida del Estado Carabobo y del País y 8) Presentación de 4 fiadores cada que devenguen un salario igual 30 unidades tributarias, de reconocida Solvencia moral, los mismos deberán presentar constancia de trabajo, constancia de residencia emanada de la primera autoridad Civil del lugar del domicilio de los fiadores, balance personal debidamente suscrito por un contador y visado por el colegio de Contadores Publico; Los mismo se mantendrán de manera preventiva en la comandancia de la Policía del estado Carabobo, hasta tanto se materialice la fianza. Se acuerda el procedimiento por la Vía Ordinaria. Remítase las actuaciones Fiscalía 2º del Ministerio Público después de haber sido materializada la fianza. Quedando las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes a los fines de su remisión. Guárdese copia certificada de la presente decisión. Juez en Función de Control N° 09.- Abg. Ylvia Samuel Escalona…

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Luego de una adecuada y suficiente revisión del asunto planteado, la Sala ha observado que el día 02 de Diciembre de 2007 el Fiscal 02° del Ministerio Público del Estado Carabobo presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la jueza 9° en Función de Control Abg. YLVIA S.E. una solicitud de imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados, exponiendo ante el Tribunal que en esa misma fecha, siendo las 22:00 horas (22:00 PM), el CAPITÁN (GNB) L.A.R.M., Comandante de la Cuarta Compañía, Destacamento Nro. 24, Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejó constancia que el día Viernes Treinta (30) de Noviembre de los corrientes, aproximadamente a las 09:00 hrs. (09:00 AM) dándole continuidad a la investigación relacionada con el aterrizaje de manera irregular en la pista del Aeropuerto Internacional A.M., de un Avión King 200, procedió a realizar un recorrido por los hangares del Aeroclub de Valencia con el fin de realizar una inspección a los mismos y se pudo determinar que las matriculas presentan signos de haber sido pintadas recientemente no coincidiendo el color de la pintura de la matriculas con las franjas decorativas que posee y que la chapa identificadora que va colocada en el paral de la puerta había sido desincorporada, que posteriormente también se presentó al lugar el Inspector Aeronáutico R.R., adscrito al Instituto Nacional De Aeronáutica Civil (INAC) quien realizo una Inspección Técnica a la aeronave antes descrita, concluyendo que la aeronave en cuestión presenta características de tres (03) aeronaves diferentes y que también se le practico Una (01) Experticia de Barrido Químico, obteniendo resultados negativos en materia de droga, por lo que el DR. L.D., Fiscal 29° con competencia de Droga del Ministerio Publico por no contar con elementos vinculantes en esa materia recomendó notificar a un Fiscal en materia Aeronáutica del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asimismo, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos imputados por lo que al presentarlos al Tribunal solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario y por ello la Juez, oídas las partes, admite la imputación fiscal en contra de los imputado de por el presunto delito de “SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES” (sic) previsto en el articulo 143 de La Ley de Aeronáutica Civil Vigente considerando que se encuentra comprobada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad, y existen suficiente elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de los mismos y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los ciudadanos J.A.S. Y D.E.V., Conforme a lo previsto en el Artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal ordinales 3, 4 y 9.

Se observa además que posteriormente, es decir, el día 04 de Diciembre de 2007, el a quo realizó otra audiencia a solicitud del Ministerio Público y decretó medida privativa de libertad a los imputados, por el delito de Tráfico y Transporte Internacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de Cooperación y Tentativa.

Ahora bien, del análisis del auto de fecha 07 de diciembre de 2007 contentivo de la medida privativa dictada, se evidencia que el mismo carece del adecuado análisis y determinación de los elementos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, “…siempre y cuando se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad (omissis) 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…omissis…3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…” siendo que la argumentación del a quo se limita a exponer lo siguiente: “…SEPTIMO: En consecuencia en virtud de lo expuesto anteriormente y por cuanto se trata de una aeronave en posesión de los imputados, que puede perfectamente navegar por espacio aero fuera de Venezuela, estima quien aquí decide que surgen suficientes fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión de los delitos de de Trafico y transporte internacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, de la ley que rige la materia en concordancia con el artículo 16 ordinal 1 del a ley orgánica contra la delincuencia organizada y concatenado con los artículo 70 y 83 del Código Penal esto es en grado de cooperación y tentativa, que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del ciudadano D.E.V.C. y J.A.S., identificados separada y respectivamente con la cédula de identidad No.V-7.948.908 y V-11.684.206, lo que da lugar a establecer que se cumplen en la presente causa los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la pena que pudiere imponerse en la presente causa podría exceder de los diez años lo que da lugar a la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo Primero del articulo 251 Ejusdem, aunado al hecho que al delito imputado no es aplicable Medida Cautelar Sustitutiva en observancia de lo establecido en texto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 2005 No.3.421; es por ello que este Juzgador estima que la única forma de garantizar las resultas del proceso es mediante la Privación Judicial Preventiva de Libertad..”, exposición ésta que no demuestra la acreditación requerida legalmente, ya que la afirmación que se plasma en la recurrida el en el sentido de que las circunstancias examinadas “…hacen presumir la comisión de los delitos de de Trafico y transporte internacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas …”, así como la expresión también contenida en la decisión refiriendo que dicho delito está “… concatenado con los artículo 70 y 83 del Código Penal esto es en grado de cooperación y tentativa, que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del ciudadano D.E.V.C. y J.A.S.…” no sirven de fundamento legal para hacer constar la comisión del hecho punible señalado ni los fundados elementos de convicción que permitan estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de ese hecho, lo cual es exigido expresamente como requisito esencial del auto privativo de libertad en el artículo 250 de la normativa procesal citada, evidenciándose claramente que el Juez de Control “presume” la existencia del hecho punible así como la responsabilidad penal, sin dejar precisados el hecho y la conducta que se imputan, por lo tanto su decisión no está ajustada a derecho y la consecuencia necesaria de ello es la revocatoria de la medida judicial de privación preventiva de libertad acordada, debiendo dejarse en plena vigencia las diligencias de investigación realizadas y las medidas cautelares dictadas previamente el día 02 de diciembre de 2007 por el delito calificado por el Juez de Control “presunta Comisión del delito de SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES Previsto y sancionado en el Artículo 143 De la Ley de Aeronáutica Civil, las cuales deberán ser debidamente ejecutadas por el Juez de la causa, así como la decisión del a quo, contenida en el auto dictado el día 07 de Diciembre de 2008, que con fundamento en los artículos 66 y 67 de la ley que rige la materia, puso a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas tanto el avión descrito en las actuaciones como los bienes que se encuentran en su interior, por lo que el Ministerio Público podrá adelantar la investigación necesaria y solicitar cuando lo estime necesario medidas de coerción personal ante el Juez de Control que corresponda. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio U.J.L. y A.S.L., actuando con el carácter defensores privados de los ciudadanos D.E.V.C. y J.A.S.. SEGUNDO: REVOCA la decisión de imponer medida judicial preventiva de privación de libertad a los imputados, contenida en el auto apelado, el cual fue dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial, en fecha 07 de Diciembre de 2007, en el asunto signado con el N° GP01-P-2007-016607, por el delito de Tráfico y Transporte Internacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de Cooperación y Tentativa. TERCERO: Se dejan vigentes los resultados de las diligencias de investigación realizadas, las medidas cautelares dictadas previamente el día 02 de diciembre de 2007 por el delito calificado por el Juez de Control como “presunta Comisión del delito de SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES Previsto y sancionado en el Artículo 143 De la Ley de Aeronáutica Civil, las cuales deberán ser debidamente ejecutadas por el Juez de la causa, así como la decisión del a quo contenida en el auto dictado el día 07 de Diciembre de 2008, que con fundamento en los artículos 66 y 67 de la ley que rige la materia, puso a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas tanto el avión descrito en las actuaciones como los bienes que se encuentran en su interior, por lo que el Ministerio Público podrá adelantar la investigación necesaria y solicitar, ante el Juez de Control que corresponda, medidas de coerción personal cuando lo estime necesario para garantizar el debido proceso.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-

LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ

Ponente

CECILIA ALARCON DE FRAINO AURA CARDENAS MORALES

El Secretario,

ABOG. DAVID GALLEGOS RESTREPO

Hora de Emisión: 2:46 PM

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