Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintitrés de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000359

Sentencia interlocutoria:

Motivo: Divorcio Contencioso (Homologación de acuerdo de las Instituciones Familiares)

Parte demandante: V.A.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.180.773, y domiciliada en carretera Principal El Rincón, Urbanización pedregal Country, primera calle, Casa Nº 11, Barcelona, estado Anzoátegui

Parte demandada: J.C.R.R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. 14.580.919, domiciliado laboral en la Calle Principal El Rincón, Casa No. 04, Sector Vidoño, Transporte y Materiales J.C-Rojas, C.A, Barcelona del Estado Anzoátegui y domicilio: Calle Neveri, Con Calle Araguaney, Cas S/N, Lecherias, Estado Anzoátegui

Niño, Niña y Adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Monto de la obliga de Manutención: UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs,. 1.500,oo)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la de la Audiencia Unica de Mediación a la que se contrae el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de Divorcio incoada por la ciudadana V.A.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.180.773, y domiciliada en carretera Principal El Rincón, Urbanización pedregal Country, primera calle, Casa Nº 11, Barcelona, estado Anzoátegui, teléfonos: 0424-8728202, correo electrónico: veronica_vingngn@hotmail.com asistida por las Abogadas en ejercicio DELANGE GARCIA y MARJORIET CEDEÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 94.764 y 59.152, respectivamente y de este domicilio, en contra del ciudadano J.C.R.R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. 14.580.919, domiciliado laboral en la Calle Principal El Rincón, Casa No. 04, Sector Vidoño, Transporte y Materiales J.C-Rojas, C.A, Barcelona del Estado Anzoátegui y domicilio: Calle Neveri, Con Calle Araguaney, Cas S/N, Lecherias, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0414-563.1932 y correo electrónico: transportej.crojas@hotmail.com, asistido en este acto por la abogada en ejercicio C.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 75.797 y de este domicilio y donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil A.P., y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante y demandada, debidamente asistidos de sus respectivos abogados en ejercicio, antes identificados. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza A.J.D.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes intervinientes llegaron al siguiente acuerdo en cuanto a las Instituciones familiares : “AMBAS PARTES INSISTEN EN CONTINUAR CON LA DEMANDA, pero en lo que respecta: A LA CUSTODIA: LA DETENTARÁ LA MADRE COMO LOHA VENIDO HACIENDO HASTA LAPRESENTE FECHA. al Régimen de Convivencia familiar: Ambos padres acordamos un régimen de visita compartida, en el cual la adolescente, compartirá un fin de semana con el padre y la otra con la madre, de forma alterna, debiendo el padre retirar la adolescente de la puerta de la Urbanización y los días viernes y la regresara los días domingo a las seis de la tarde En cuanto a las vacaciones: carnavales con el padre, semana santa con la madre, y el año siguiente en forma alterna, las vacaciones escolares, serán compartido de por mitad, comenzando este año con el padre y terminado con la madre, y el año siguiente en forma alterna. En las vacaciones propias del mes de Diciembre: será igual manera de por mitad, correspondiendo la navidad con el padre y el año nuevo con la madre y el año siguiente en forma alterna.. El día de la madre y el cumpleaños de la madre los compartirá con esta y el día del padre y el cumpleaños de este lo hará con el padre.. En cuanto a la obligación de manutención: El padre se compromete a suministrar a la madre una obligación de manutención de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs,. 1.500,oo) los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Venezolano de Crédito, cuya titular es la madre, e identificada con el Nº 0104-0045-73-0450095915, las cuales serán depositadas en cuatro cuotas semanales, a razón de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs.375,oo) BOLIVARES FUERTES SEMANALES, DE MANERA PUNTUAL, para cubrir los gastos de alimentos, transporte y otros . En cuanto a los gastos escolares, el padre se compromete a cubrir la mensualidad del mismo, así como las inscripciones, ropa calzado y útiles escolares en el mes de agosto o septiembre cuando corresponda. En cuanto al gasto adicional del mes de diciembre, los mismos serán cubiertos en su totalidad por el padre. En cuanto a los gastos de salud: El padre lo tiene amparado por la póliza de H.C, a favor de la adolescente así como se encuentra amparado para servicios odontológicos, así como servicios médicos, y medicina. Cualquier otros gastos no previsto será compartido por ambos padres en un 50%. Es todo.” Se deja constancia que no se garantizó a la adolescente, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por cuanto se encuentra en las actividades escolares. Así se decide. Se deja constancia que no se garantizó al adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación en lo que respecta a las instituciones familiares. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintitres (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación

La Jueza,

Abog. A.J.D.

La Secretaria,

Abog. L.C..

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