Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de octubre de 2010

200º y 151º

PARTE ACTORA: V.B.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.852.604.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTHGLORIS DIAZ MEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.889.

PARTE DEMANDADA: N.P.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.992.076.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEXAIDA U.M. y JHANNY G.B., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.287 y 63.123, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

RECURSO: APELACION

RECURRIDA: TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nº: AH16-R-2002-000002

Corresponde conocer a este tribunal de alzada, de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2002 por la abogada MORELLA ARANDIA MUSSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora para esa oportunidad, contra el fallo dictado en fecha 13 de junio de 2002 por el Tribunal Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual declaró SIN LUGAR la demanda y condenó en costas a la accionante.

ANTECEDENTES

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 8 de abril de 2002 ante el Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las abogadas ODILETTE OLLARVES RUIZ y MORELLA ARANDIA MUSSA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, arguyen que consta de documento autenticado ante la Notaría Décima Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 10 de agosto de 1992, el cual quedó inserta bajo el Nº 40, Tomo 43, que la ciudadana V.B.D.F. dio en arrendamiento a la ciudadana N.P.D., un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 83, piso 8 de las Residencias Las Rocas, ubicado en la Urbanización La Urbina, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que en la cláusula tercera del contrato se pactó que su duración era de seis (6) meses, prorrogable por un período igual, contado a partir del día 10 de agosto de 1992. Que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado por aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código de Procedimiento Civil, al quedar el inquilino en posesión del inmueble. Que el arrendatario ha dejado de cumplir una de sus obligaciones principales como lo es el pago íntegro del correspondiente canon de arrendamiento, fijado en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales. Que ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año de 2001; y enero, febrero y marzo del año de 2002. Que, como consecuencia de ello, han decidido intentar la presente acción de conformidad con el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que solicitan que la demandada: a) convenga o en su defecto lo declare el tribunal, en desalojar el inmueble arrendado; b) que convenga en cancelar o a ello lo condene el tribunal, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00), que es el monto de las pensiones de arrendamiento contractuales correspondientes a los meses de junio de 1999 hasta marzo de 2002, ambas inclusive, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales; c) que convenga en pagar, o a ello la condene este tribunal, en concepto de indemnización sustitutiva y como daños y perjuicios por la ocupación del inmueble, durante todo el tiempo que transcurra entre el mes de abril de 2002 y la oportunidad en que efectivamente sea desalojado y entregado el inmueble, la suma equivalente al canon de arrendamiento correspondiente; y d) convenga en pagar las costas y costos que origine el juicio. Estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 340.000,00). Asimismo, solicita medida preventiva de secuestro, de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7º.

En fecha 02 de mayo de 2002, el Tribunal Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 16 de mayo de 2002, comparece la ciudadana N.P.D., debidamente asistida, y se da por citada del juicio incoado en su contra.

En fecha 22 de mayo de ese mismo año, comparece la ciudadana LEXAIDA U.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consigna escrito de contestación a la demanda, el cual lo hace bajo los siguientes términos: a) niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus parte la demanda en cuestión, por no corresponder los hechos narrados en el libelo con la realidad de lo acontecido; b) niega, rechaza y contradice por ser falso que su representada haya cesado en los pagos de la obligación principal como arrendataria, los cuales tuvo la necesidad de consignarlos ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según expediente Nº 991142 y luego en el Juzgado Decimosexto de Parroquia también de esta Circunscripción Judicial, según expediente Nº 98005032, hoy Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignaciones efectuadas de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Concluye, que su representada ha cumplido con el procedimiento consignatario establecido en la ley, cumpliendo con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, ya que ha efectuado las consignaciones dentro de los parámetros y que la hacen válidas, por lo que se encuentra solvente.

Ambas partes promovieron pruebas y fueron admitidas en su oportunidad por el a quo.

En fecha 13 de junio de 2002, el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia y declara SIN LUGAR la demanda y condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de junio de 2002, comparece la parte actora, en la persona de su apoderada judicial para el momento y apela del fallo emitido, siendo oído el recurso y remitida al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de junio de 2002

En fecha 03 de julio de 2002, se da por recibido el presente expediente, se le da entrada y anota en el libro respectivo. La juez se avoca al concomimiento de la causa y fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de agosto de 2002, el Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia para el décimo (10º) día de despacho siguiente.

En fecha 17 de junio de 2010, quien suscribe se avoca al concomimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes al respecto, de conformidad con los artículos 90, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2010, se da por notificada la abogada ANTHGLORIS DIAZ MEZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicita se libre boleta de notificación del avocamiento a su contraparte.

En fecha 29 de julio de 2010, comparece el ciudadano J.D.R., en su carácter de alguacil de este Circuito y consigna copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana N.P.D., debidamente recibida y firmada por la ciudadana AULIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.991.813, a quien notificó en el inmueble arrendado.

Estando en la oportunidad correspondiente para emitir el correspondiente fallo, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso ordinario de apelación, se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que ha sido perjudicado por una sentencia. El perjuicio, del que nace el interés de apelar, está contenido en la sentencia de fondo que sea desfavorable. Ahora bien el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, a través del cual el juez de alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia; el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento y por los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa, por lo que rigurosamente el Juez Superior debe ceñirse estrictamente a lo que es el tema del recurso de apelación. En el caso de marras corresponde analizar el contenido íntegro de la sentencia, por haber sido ésta apelada en su totalidad, siendo así, este juzgador observa que la sentencia recurrida declara SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por la parte demandante.

La presente controversia versa sobre una relación contractual de arrendamiento, entre las ciudadanas V.B.D.F. y N.P.D., con base al instrumento que fuera suscrito por ellas en fecha 10 de agosto de 1992, siendo que la primera demanda a la segunda por la supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001; y enero, febrero y marzo del año 2002.

Para probar lo alegado, trajo junto el escrito libelar: a) del folio 8 al 11, poder otorgado por la parte actora que acreditaba la representación de las ciudadanas ODILETTE OLLARVES RUIZ y MORELLA ARANDIA MUSSA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.770 y 80.852, respectivamente, otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por no haber sido desconocida o impugnada por la contraparte; b) del folio 12 al 13, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas V.B.D.F. y N.P.D., ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1992, y que este tribunal por no haber sido desconocida o impugnada por la contraparte le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, del que se deriva la relación arrendaticia entre las partes.

Por su parte, la demandada en la etapa probatoria trajo a los autos: a) del folio 23 al 114, copia certificada expedida por el Tribunal Vigésimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 9816005032, y que este tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, b) del folio 115 al 142, copias certificadas expedidas por el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signadas con el Nº de expediente 991142, y que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ambas se derivan las actuaciones referidas a las consignaciones arrendaticias efectuadas por la arrendataria.

La actora fundamenta sus pretensiones en razón de haber incumplido la demandada con el pago de los cánones de arrendamiento y la demandada sostiene que se ha librado de su obligación consignando debidamente los cánones de arrendamiento correspondientes en el órgano respectivo.

Al respecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

En este sentido, quien aquí sentencia determinará si el demandado, con lo alegado y probado a los autos, ha cumplido debidamente con su obligación o existe algún hecho que la haya extinguido.

Así, en primer lugar, este juzgador considera del acervo probatorio, a saber: contrato arrendaticio y copias certificadas del expediente de consignaciones, supra valoradas, y de lo alegado por las partes, que existe efectivamente una relación contractual de naturaleza inquilinaria, entre la ciudadana V.B.D.F. y N.P.D., siendo indiscutible el vínculo jurídico que las une.

En segundo lugar, se observa del instrumento arrendaticio que se pactó en principio la relación contractual a tiempo determinado. No obstante, sostiene la actora haber operado la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, hecho que no ha sido contradicho por la parte demandada, concluyendo este juzgador que se trata de una relación que actualmente se encuentra sin determinación de tiempo.

Ahora bien, en cuanto a la obligación del arrendatario en cancelar los cánones de arrendamiento, fue acordado en la cláusula segunda del contrato así: “se obliga a pagar a El arrendador a título de canón (sic) de arrendamiento por el inmueble especificado y dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, la cantidad de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por cada mes de arrendamiento dentro del plazo estipulado”. Se deriva de esta cláusula contractual que la oportunidad para el pago del canon de arrendamiento se pactó por mensualidades vencidas, esto es, que el arrendatario debe pagar por concepto de canon de arrendamiento del mes correspondiente, los primeros cinco días del mes que le sigue.

En cuanto a las consignaciones, debe precisarse que dentro de los cánones que se demandan por estar presuntamente insolutos, se encuentran los correspondientes a los meses de junio a diciembre del año 1999, oportunidad en la cual estaba en vigencia el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda. En este sentido, el artículo 5 del referido Decreto consagraba el procedimiento mediante el cual el arrendatario, a quien el arrendador no ha recibido el pago por motivos ilegítimos, puede solventarse en razón de la consignación arrendaticia, dentro de ciertas condiciones: “Cuando el arrendador de un inmueble rehúse recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, podrá el arrendatario consignarla, dentro de los quince días siguientes a su vencimiento, en el Juzgado de Parroquia o Municipio de la ubicación del inmueble; y, en escrito dirigido al Juez, expresará el nombre, apellido y domicilio del que hace la consignación, ( …). Dentro del plazo de cinco días a contar de la consignación, el Juez notificará al arrendador, por medio de boleta, del acto de la consignación (….). En virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerará el arrendatario en estado de solvencia.... ". Así, en cuanto al tiempo para la consignación es la que prevalece actualmente, es decir, debe hacerse dentro de un plazo de quince (15) días contados a partir del vencimiento. En el caso de marras, al tratarse de mensualidades vencidas y que las mismas debían cancelarse los primeros cinco días del mes siguiente, a criterio de este sentenciador deben realizarse las consignaciones hasta los días veinte (20) calendario de cada mes por concepto de pago del mes anterior. Consecuentemente, este juzgador pasará a determinar si las consignaciones realizadas desde junio a diciembre del año 1999 están ajustadas al precepto legal.

En este mismo sentido, se analizarán los meses demandados como insolutos que van del mes de enero de 2000 a marzo de 2002, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la derogatoria del Decreto anterior y la entrada en vigencia de ésta a partir del primero (1º) de enero del año, y el cual mantiene la misma estructura normativa: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. De dicha trascripción se concluye que las consignaciones por ante el Tribunal de Municipio debe hacerse dentro de los quince (15) días siguientes una vez vencida la mensualidad, es decir, en el caso de especie, deben realizarse las consignaciones hasta los días veinte (20) calendario de cada mes por concepto de pago del mes anterior .

Bajo estas consideraciones, se desprende de las copias certificadas traídas a los autos referidas a las consignaciones arrendaticias llevadas a cabo ante el Juzgado Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº 916005032, las siguientes actuaciones: folio 117, escrito de consignación de fecha 14 de julio de 1999, correspondiente al pago del canon de arrendamiento al mes de junio de 1999 y según planilla de depósito Nº 168936; folio 121, escrito de consignación de fecha 4 de agosto de 1999, correspondiente al pago del canon de arrendamiento al mes de julio de 1999, y según planilla de deposito Nº 23222031; folio 123, escrito de consignación de fecha 8 de septiembre de 1999, correspondiente al pago del canon de arrendamiento al mes de agosto de 1999, y según planilla de deposito Nº 23222009; folio 125, escrito de consignación en el mes de octubre –no señala fecha exacta-, correspondiente al pago del canon de arrendamiento al mes de septiembre de 1999, y según planilla de deposito Nº 22910345, de fecha 6 de octubre de 1999, siendo tempestiva su consignación; folio 127, escrito de consignación de fecha 8 de noviembre de 1999, correspondiente al pago del canon de arrendamiento al mes de octubre de 1999, y según planilla Nº 22910347; folio 129, escrito de consignación de fecha 9 de diciembre de 1999, correspondiente al pago del canon de arrendamiento al mes de noviembre de 1999, y según planilla de deposito Nº 22910346; folio 131, escrito de consignación en el mes de enero de 2000 –no señala fecha exacta-, correspondiente al pago del canon de arrendamiento al mes de diciembre de 1999, y según planilla de deposito Nº 17398131, de fecha 7 de enero de 2000, por lo que se concluye que se efectuó dentro del lapso legal; folio 133, escrito de consignación de fecha 9 de febrero de 2000, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2000, y según planilla de deposito Nº 26179022; folio 135, escrito de consignación de fecha 01 de marzo de 1999, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2000, y según planilla de depósito Nº 17398132, mas sin embargo, aunque del escrito se observa como fecha el año 1999, se evidencia también que la planilla de depósito corresponde al año 2000; folio 137, escrito de consignación de fecha 3 de abril de 1999, correspondiente al pago del canon de arrendamiento al mes de marzo de 2000, y según planilla de depósito Nº 26675398, mas sin embargo, aunque del escrito se observa como fecha el año 1999, se observa que la planilla de depósito corresponde al año 2000, entendiéndose debidamente consignado; folio 139, escrito de consignación en el mes de mayo de 2000 –no señala fecha exacta-, correspondiente al pago del canon de arrendamiento al mes de abril de 2000, y según planilla de deposito Nº 26675397 de fecha 4 de mayo de 2000, por lo que se entiende que se realizó dentro del lapso legal.

Por su parte, de las copias certificadas traídas a los autos que van del folio 23 al 113, se observa lo siguiente: escritos de consignaciones relativos a los meses de diciembre del año 1998, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 1999, los cuales este juzgador no los apreciara por cuanto no fueron demandados como insolutos. Seguidamente, se observa: folio 39, escrito de consignación de fecha 6 de junio de 2000, correspondiente al pago del canon de arrendamiento al mes de junio de 2000, y según planilla de deposito Nº 076103 de fecha 6 de junio de 2000, sin embargo, aunque del auto de ingreso de consignaciones se lee que corresponde ese pago al mes de mayo, dicha actuación no esta firmada por las autoridades del Tribunal, genera dudas tal consignación a este juzgador, por lo que la desecha; folio 42, escrito de consignación de fecha 11 de julio de 2000, correspondiente al pago del canon de arrendamiento al mes de junio de 2000, y según planilla de depósito Nº 076108; folio 45, escrito de consignación de fecha 2 de agosto de 2000, correspondiente al pago del canon de arrendamiento al mes de julio de 2000, y según planilla de deposito Nº 076104; folio 48, escrito de consignación de fecha 5 de septiembre de 2000, correspondiente al pago del canon de arrendamiento al mes de agosto de 2000, y según planilla de deposito Nº 076105; folio 51, escrito de consignación de fecha 9 de octubre de 2000, correspondiente al pago del canon de arrendamiento al mes de septiembre de 2000, y según planilla de depósito Nº 076106; folio 54, escrito de consignación de fecha 01 de noviembre de 2000, correspondiente al pago del canon de arrendamiento al mes de octubre de 2000, y según planilla de deposito Nº 308205; folio 57, escrito de consignación de fecha 12 de diciembre de 2000, correspondiente al pago del canon de arrendamiento al mes de noviembre de 2000, y según planilla de depósito Nº 076107; folio 60, escrito de consignación de fecha 08 de enero de 2001, correspondiente al pago del canon de arrendamiento al mes de diciembre de 2000, y según planilla de deposito Nº 319515; folio 63, escrito de consignación de fecha 6 de febrero de 2001, correspondiente al pago del canon de arrendamiento al mes de enero de 2001, y según planilla de deposito Nº 319519; folio 67, escrito de consignación –no se evidencia fecha-, correspondiente al pago del canon de arrendamiento al mes de febrero de 2001, y según planilla de deposito Nº 086846 de fecha 2 de marzo de 2001 y cuyo auto de ingreso de consignaciones es de fecha 6 de marzo de ese mismo año, por lo que se encuentra dentro del lapso legal; folio 70, escrito de consignación de fecha 9 de abril de 2001, correspondiente al pago del canon de arrendamiento al mes de marzo de 2001 y según planilla de depósito Nº 086845; folio 73, escrito de consignación de fecha 14 de mayo de 2001, correspondiente al pago del canon de arrendamiento al mes de abril de 2001, y según planilla de depósito Nº 319516; folio 76, escrito de contestación –no se evidencia fecha-, correspondiente al pago del canon de arrendamiento al mes de mayo de 2001, y según planilla de deposito Nº 319514 de fecha 05 de junio de 2001 y cuyo auto de ingreso de consignaciones es de fecha 06 de junio de ese mismo año, se entiende que se consignó tempestivamente; folio 79, escrito de consignación –no se evidencia fecha-, correspondiente al pago del canon de arrendamiento al mes de junio de 2001, y según planilla de depósito Nº 086843 de fecha 03 de julio de 2001, y cuyo auto de ingreso de consignaciones tiene el sello de fecha 03 de julio de 2001, concluye quien sentencia que fue consignado tempestivamente; folio 82, escrito de consignación –no se evidencia fecha-, correspondiente al pago del canon de arrendamiento al mes de julio de 2001 y según planilla de depósito Nº 086844 de fecha 01 de agosto de 2001 y cuyo auto de ingreso de consignaciones es de fecha 07 de agosto de 2001, por lo que se entiende que el escrito se consignó dentro del lapso legal; folio 85, escrito de consignación –no se evidencia fecha-, correspondiente al pago del canon de arrendamiento al mes de agosto de 2001, y según planilla de depósito Nº 086839 de fecha 03 de septiembre de 2001 y cuyo auto de ingreso de consignaciones es de esa misma fecha, observando esta alzada que se realizó dentro del lapso establecido; folio 88, escrito de consignación de fecha 02 de octubre de 2001, correspondiente al pago del canon de arrendamiento al mes de septiembre de 2001 y, según planilla de depósito Nº 086841; folio 91, escrito de consignación de fecha 05 de noviembre de 2001, correspondiente al pago del canon de arrendamiento al mes de octubre de 2001, y según planilla de deposito Nº 358610; folio 94, escrito de consignación –no se evidencia fecha-, correspondiente al pago del canon de arrendamiento al mes de noviembre de 2001 y según planilla de depósito Nº 358611 de fecha 3 de diciembre de 2001 y cuyo auto de ingreso de consignaciones es de fecha 04 de diciembre de 2001, concluyendo quien sentencia que la consignación fue debidamente presentada; folio 97, escrito de consignación de fecha 11 de enero de 2002, correspondiente al pago del canon de arrendamiento al mes de diciembre de 2001, y según planilla de depósito Nº 086840; folio 100, escrito de consignación –no se evidencia fecha-, correspondiente al pago del canon de arrendamiento al mes de enero de 2002, y según planilla de depósito Nº 179293 y cuyo auto de ingreso de consignaciones es de fecha 1º de febrero de 2002, por lo que se entiende tempestivo; folio 103, escrito de consignación –no se evidencia fecha-, correspondiente al pago del canon de arrendamiento al mes de febrero de 2002, y según planilla de depósito Nº 444731 de fecha 4 de marzo de 2002 y cuyo auto de consignaciones es de fecha 5 de marzo de ese mismo año, por lo que se entiende que se consignó dentro del lapso establecido; folio 106, escrito de consignación –no se evidencia fecha-, correspondiente al pago del canon de arrendamiento al mes de marzo de 2002, y según planilla de depósito Nº 179294 de fecha 1º de abril de 2002 y cuyo auto de consignaciones es de fecha 1º de abril de 2002, siendo consignada dentro del lapso legal; folio 109, escrito de consignación –no se evidencia fecha-, correspondiente al pago del canon de arrendamiento al mes de abril de 2002 y según planilla de depósito Nº 389109 de fecha 06 de mayo de 2002 y cuyo auto de consignaciones es del 7 de mayo de 2002, concluyendo quien sentencia que realizó la consignación dentro del lapso.

A.c.u.d.l. consignaciones demandadas como insolutas por la parte actora, considera este juzgador que los meses de junio a diciembre de 1999, oportunidad en la cual estaba en vigencia –hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2000- el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, quien sentencia sostiene que las consignaciones fueron debidamente efectuadas, es decir, se realizaron dentro de los veinte días siguientes vencido el mes anterior, siendo que el demandado se encuentra solvente en los cánones de arrendamientos comprendidos durante ese período. En tanto, el resto de los meses demandados como insolutos que van del mes de enero del año 2000 al mes de marzo del año 2002, a excepción del mes de mayo de 2000, fueron debidamente consignadas de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que al tratarse de mensualidades vencidas y que las mismas debían cancelarse los primeros cinco días del mes siguiente, se realizaron las consignaciones antes de vencerse los días veinte (20) calendario de cada mes por concepto de pago del mes anterior, siendo que el demandado se encuentra solvente en los cánones de arrendamientos comprendidos durante el período de enero del año 2000 a marzo del año 2002.

Así, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En el caso en especie, la arrendataria-demandada, adjuntando a los autos copias certificadas de los expedientes arrendaticios probó su solvencia durante la relación arrendaticia al consignarlos en la forma y lapso establecido, por lo que a juicio de este tribunal ha sido liberada de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento demandados, compartiendo el criterio sostenido por la recurrida. Asimismo, si bien es cierto que la demandada dejó de cancelar el mes de mayo del año 2000, también es cierto que para la procedencia del desalojo se hace necesario que la arrendataria haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, de acuerdo a los estipulado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

Consecuentemente, al evidenciarse de los autos que la parte demandada incumplió con el pago del canon de arrendamiento de una mensualidad y que durante el resto de la relación arrendaticia se mantuvo en estado de solvencia, es por lo que este tribunal debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, CONFIRMAR el fallo apelado, por estar ajustada a derecho y declara SIN LUGAR la demanda. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada MORELLA ARANDIA MUSSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de junio de 2002 la cual fue oída en ambos efectos. Se CONFIRMA la sentencia recurrida y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana V.B.D.F. contra N.P.D.. Se condena a la parte actora a las costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

L.T.L.S.

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI

LTLS/MS/jjpm

En esta misma fecha, siendo las 1:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI

Asunto: AH16-R-2002-000002

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR