Decisión nº 02 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de enero de 2010.

199° y 150°

DEMANDANTES:

V.D.D.C. y ELISAUL COLMENARES, titulares de la cédula de identidad N° 1.798.693 y 1.797.849 respectivamente.

DEMANDADOS:

R.R.M., también conocida como A.R.R.M., A.R.M., A.J.R.M., L.R.R.M. Y M.E.R.M., titulares de la cédula de identidad N°s. 1.799.282, 3.198.445, 2.551.833, 2.547.014.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abgs. I.M.R.L. y R.C.C.A., Inpreabogado N° 69756 y 14.686 respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:

Abg. H.F.A., Inpreabogado N° 74.702.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN (Apelación de la decisión de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 12 de noviembre de 2009 se recibió, previa distribución, el presente N° 5982, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado R.C.A., apoderado de la parte demandante, en fecha 27 de octubre de 2009, contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2009, en la que declaró la perención de la instancia en la presente causa.

En la misma fecha anterior 12 de noviembre de 2009, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

De las actas que conforman el presente expediente se desprende:

Libelo de demanda intentado por los ciudadanos V.D.d.C. y Elisául Colmenares, asistidos por la abogada I.M.R.L. contra los ciudadanos A.R.R.M., también conocida como A.R.R.M., A.R.M., A.J.R.M., L.R.R.M. y M.E.R.M. por Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión. Alega en el libelo que desde el primero de noviembre de 1978 ocupan en calidad de poseedores un terreno y casa de habitación sobre él construida, ubicada en la carrera 3 entre calles 2 y 3 de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que dicho inmueble lo han ocupado y poseído en unión de sus hijos por mas de 29 años, inmueble que pertenecía al ciudadano J.M.R.M., fallecido ab-intestado en fecha 29 de junio de 1968, conforme consta en planilla sucesoral N° 350 de fecha 07 de mayo de 1979, en la que se identifican con sus herederos a los ciudadanos A.R.R.M., M.E.R.M., A.R.M., A.J.R.M. y L.R.R.M..

Que según documento de compraventa que fue reconocido ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R. en fecha 01 de noviembre de 1978, consta que Elisaúl Colmenares compró a parte de las coherederas, L.R.R.M., A.J.R.M., A.R.M. y A.R.R.M., los derechos que estas tenían sobre el inmueble propiedad del aludido causante.

Que por detentar la posesión del inmueble objeto de la demanda desde el primero de noviembre de 1978, es decir, hace más de 29 años, y no habiendo sido perturbados en dicha posesión durante todo ese tiempo, poseyéndolo en forma continua en el tiempo sin interrupción alguna, a la vista de todo el mundo en forma pacífica sin ningún tipo de violencia, teniéndolo como propietarios, consideran que operó a su favor la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión y así pidieron sea declarada por ese Tribunal. Que durante todo ese tiempo han pagado la municipalidad, el impuesto al derecho de frente, así como también todo lo relacionado con los servicios públicos y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza y han cancelado los materiales de construcción que han necesitado en su mejoras. Fundamentaron la demanda en los artículos 772 1.953 y 1977 del Código Civil.

Como consecuencia de lo anterior demandaron por Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión a los ciudadanos R.R.M., conocida como A.R.R.M., A.R.M., A.J.R.M., L.R.R.M. y M.E.R.M., en su condición de coherederas del ciudadano fallecido J.M.R.M. 1) Para que convengan en que tenemos de poseer el inmueble de su propiedad, cuyo documento se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 79, tomo I, Protocolo Primero de fecha 18 de noviembre de 1966, desde hace más de 29 años, a la vista de todo el mundo, con ánimo de dueños, en forma pacífica, interrumpida y sin que nadie les haya perturbado su posesión. 2) Que convengan que operó a favor la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, lo que los hace absoluta y exclusivos propietarios del inmueble objeto del presente juicio, descrito y deslindado documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira , bajo el N° 79, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 18 de noviembre de 1966. 3) Que en el supuesto de que los demandadas no convengan en lo anterior, declara a su favor el derecho de propiedad del referido inmueble, ya que habiendo transcurrido más de 29 años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbados, operó a su favor la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, a tenor del artículo 1977 del Código Civil. 4) A cancelar las costas y costos del presente juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del causante, consistente en un lote de terreno y casa para habitación, ubicada en la carrera 3 entre calles dos y tres N° 2-65 de la ciudad de Colón, cuyos linderos y medidas describe. Estimaron la demanda en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00). Anexo presentaron documentos en los que fundamentaron la demanda.

Auto de fecha 09 de julio de 2007 por el que el a quo admitió la demanda de Prescripción adquisitiva, acordando emplazar a las ciudadanas R.R.M., también conocida como A.R.R.M., A.R.M., A.J.R.M., L.R.R.M. y M.E.R.M., para que comparecieran dentro de los veinte días a objeto de que dieran contestación a la demanda. Así mismo, emplazó por medio de edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el bien inmueble descrito en el contenido de la demanda para que comparezcan ante ese Tribunal dentro de los quince días después de la publicación a fin de que expongan lo que crean conveniente en defensa de sus derechos.

Auto de fecha 27 de septiembre de 2007, por el que el a quo acordó librar las boletas de citación de las demandadas y acordó librar oficio al Juzgado comisionado del Municipio Ayacucho para la practica de las mismas.

A los folios 36 al 154 corren insertas actuaciones relacionadas con la compulsa de citación de las demandadas ciudadanas R.R.M., a quien notificó, y de M.E.R.M., A.R.M., A.J.R.M., y L.R.R.M., a quienes no pudo notificar por cuanto no vivían en esa dirección. Así mismo consta que por auto de fecha 21 de enero de 2008, el juez comisionado acordó librar carteles de citación de las ciudadanas antes mencionadas.

En fecha 19 de junio de 2008, los ciudadanos V.D.d.C. y Elisaúl Colmenares, confirieron poder apud- acta a la abogada I.M.R.L..

A los folios 158 al 166 corren actuaciones relacionadas con el nombramiento del defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha 19 de septiembre de 2008, la abogada I.M.R., apoderada de las ciudadanas V.D.d.C. y Elisaúl Colmenares, presentó escrito en el que reformó la demanda, en el que dice que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.953 del Código Civil, para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima en los términos del artículo 772 ejusdem, posesión esta que se determinó clara y evidentemente. Que en efecto sus mandantes ostentan desde hace más de 29 años la tenencia del inmueble señalado, ejerciendo en su nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima realizada en forma continua, no interrumpida por ningún elemento o factor interno o externo, ejercida en forma pacífica, sin violencia de ningún tipo, no equívoca y con ánimo de tenerla como suya, por lo que a ellos les asiste un derecho legítimo para solicitar ante el Tribunal la declaración a su favor de la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión. Con fundamento en los hechos y del derecho demandaron por Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión a las ciudadanas R.R.M., también conocida como A.R.R.M., A.R.M., A.J.R.M., L.R.R.M. y M.E.R.M., en su condición de copropietarias del inmueble objeto del presente juicio por ser coherederas del ciudadano fallecido J.M.R.M. , a cuyo nombre se encuentra el documento protocolizado del inmueble, así como también demandaron a los herederos conocidos y desconocidos de dicho ciudadano, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en: 1) Que V.D.d.C. y Elisaúl Colmenares tienen desde hace más de 29 años la posesión del inmueble de su propiedad, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 79, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 18 de noviembre de 1966, lo que han realizado de manera continua, legítima, a la vista de todo el mundo, con ánimo de dueños, en forma pacífica ininterrumpidamente y sin que nadie los haya perturbado en su posesión. 2) Que como consecuencia convengan en que operó a favor de V.D.d.C. y Elisaúl Colmenares, la prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, lo que los hace absoluta y exclusivos propietarios del inmueble objeto del presente juicio. 3) Que en el supuesto caso que las demandadas no convengan en lo antero declare a favor de V.D.d.C. y Elisaúl Colmenares el derecho de propiedad de referido inmueble del cual son poseedores, ya que habiendo transcurrido más de 29 años de tenencia y posesión, sin haber sido perturbados por ninguna persona, operó a favor, la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, por lo que a tenor del artículo 1977 del Código Civil, son estos y no otros, los únicos y exclusivos propietarios de la totalidad del inmueble objeto del presente juicio. 4) A cancelar las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados.

De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se mantenga aquellas medidas preventivas que ya fueron acordadas por el Tribunal.

Pidió se acuerde el edicto donde se citarán a los herederos desconocidos del ciudadano J.M.R.M. y a todos los que tengan o crean tener derecho sobre el inmueble.

Solicito que la sentencia que recaiga, en caso de que los demandados no convengan sirva como Titulo de Propiedad.

Estimaron la demanda en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00).

Auto de fecha 10 de octubre de 2008, por el que el a quo admitió la reforma de la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, concedió 20 días de despacho siguiente para que los co-demandados concurran ante ese Juzgado a fin de que contesten la demanda.

Diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, por el que el abogado H.F.A., solicitó se proceda a fijar nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de juramento de ley del defensor ad-litem.

Auto de fecha 13 de noviembre de 2008, por lo que el a quo acordó que el lapso concedido para la contestación de la demanda comenzará a contarse a partir del día de despacho siguiente de que conste en autos la citación del defensor Ad-litem designado, abogado H.F.A..

Auto de fecha 13 de noviembre de 2008, por el que acordó fijar el tercer día de despacho siguiente al de esta fecha para que el abogado H.F.A. en su condición de Defensor Ad-litem, preste el juramento de ley.

En fecha 18 de noviembre de 2008, el a quo juramentó al abogado H.F.A. en su condición de Defensor Ad-litem.

En fecha 7 de agosto de 2009, el abogado H.F.A., con el carácter de defensor ad-litem, se dio por citado ya que la parte actora no ha impulsado la misma, a pesar de haberse juramentado el día 18 de noviembre de 2008, solicito se decrete la perención de la instancia de conformidad con lo establecido con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004.

Auto de fecha 01 de octubre de 2009, por el que el a quo negó la solicitud de perención que fuera interpuesta en fecha 07 de agosto de 2009 por el abogado H.F.A., en su carácter de defensor ad-litem de los codemandados Adela, A.J., L.R. y M.E.R.M..

Decisión de fecha 08 de octubre de 2009, por la que el a quo, declaro la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto observó que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para gestionar o impulsar los trámites necesarios para la citación del defensor ad-litem, dentro del lapso establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de octubre de 2009, la abogada I.M.R.L., sustituyó el poder otorgado por los ciudadanos V.D.d.C. y Elisaúl Colmenares en el abogado R.C.C.A..

Diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, por la que el abogado R.C.A., con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión interlocutoria de fecha 08 de octubre de 2009 dictada por la que declaró la perención de la instancia por no haberse impulsado la citación del defensor ad-litem cuando en auto consta que al folio 34 se le entrego al alguacil los emolumentos para el fotostato necesarios para elaborar la compulsa, por lo que con ello se dio cumplimiento a la obligación de impulsar la citación dentro de los treinta días después de la admisión de la demanda.

Auto de fecha 04 de noviembre de 2009, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado R.C.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2009, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 12 de noviembre de 2009, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

Auto de fecha 26 de noviembre de 2009, en el que este Tribunal dejó constancia que siendo el décimo día de despacho siguiente al recibo de los autos del presente expediente, ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandante, abogado R.C.A., en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009 contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la Perención de la Instancia.

El apoderado de la parte demandante, abogado R.C.A., anunció recurso de apelación en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009 contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que fue oído en ambos efectos en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2009, siendo remitido el expediente a distribución a fin de que un Juzgado Superior conociera de la misma, correspondiéndole a este Tribunal, en donde se le dio el curso de ley y por auto se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si los hubiere.

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2009, por nota de Secretaría, se dejó constancia, que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante, abogado R.C.A., en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009 contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la Perención de la Instancia.

Esta Alzada pasa a revisar los autos a fin de verificar si en el juicio por tercería procedía o no la declaración de la perención de la instancia, aplicando lo establecido en el artículo 267 ordinal primero, que señala:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Igualmente, debe verificarse si el acto de juramentación del defensor ad-litem se le puede entender como citación presunta. Al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00603 de fecha 15/07/2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., indicó:

“El criterio de la Sala de Casación Civil, es que no opera la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones del defensor ad litem previas al acto formal de su citación. En efecto, la Sala ha señalado lo siguiente:

...De la expresión utilizada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ‘...antes de la citación...’, se deduce sin duda, que la hipótesis de la citación presunta, puede ocurrir cuando todavía no se han agotado las modalidades previstas para realizarla, pues, en primer término, la expresión no distingue entre alguna de ellas, y, en segundo término, porque es evidente que la orden dada por el legislador al juez en el artículo 224 eiusdem, cumplido el trámite de la última modalidad de citación, esto es, la del demandado que no se encuentre en la República, de nombrarle un defensor ad-litem, impide la posibilidad de una citación presunta, ya que, en ese momento, la consecuencia de una diligencia realizada o la presencia en un acto del proceso, de un apoderado sin facultad expresa para darse por citado, sólo puede ser, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, que el nombramiento del defensor se haga en ese apoderado...

.

La noción antes expuesta tiene una excepción contemplada en el propio artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que cuando ocurra alguna de las hipótesis previstas en el artículo 216 eiusdem, no es menester que el apoderado presente, cuando realiza la diligencia o cuando presencie un acto en el proceso, un poder con facultad expresa para darse por citado, pues, en ese caso, la citación surge de la presunción de que la parte está enterada de la demanda y no de la facultad específica atribuida al apoderado...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16-06-1994, en el juicio seguido por los ciudadanos E.A. y otros contra P.F.M., reiterada el 3 de agosto de 1998, expediente N° 97-586, sentencia N° 613).

De acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal.

De acuerdo al criterio señalado, no puede entenderse que el acto de aceptación del cargo del defensor ad-litem, cumplido en fecha 15 de marzo de 2001 por la abogada designada, C.C.M., folio 49 del expediente, pueda constituir un acto de citación presunta de acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC-00603-150704-02572.htm)

En acatamiento al criterio anterior, el acto de juramentación y aceptación del cargo del defensor ad-litem no puede constituir un acto de citación presunta de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

Por otra parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 293 de fecha veintidós (22) de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, sobre la perención breve indicó:

“Así, esta Sala de Casación Civil, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, en fallo N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, la Sala estableció:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

...Omissis...

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...

(Destacado del fallo transcrito).”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.00293-22508-2008-07-815.htm)

En estricta sujeción al criterio anterior, en las obligaciones impuestas por la ley (artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. Lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

Entonces, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando debe de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Igualmente, es preciso determinar cuantos días transcurrieron desde el día de la admisión de la demanda (09/07/2007) hasta el día que se dictó la sentencia apelada (08/10/2009), transcurrieron evidentemente más de treinta (30) días continuos, y al no estar citado el defensor ad-litem al día 08/10/2009, se evidencia claramente que transcurrieron en exceso treinta (30) días sin que se citara, ni se impulsara la citación de ley. Así se determina.

Consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la apelación propuesta y se confirma la sentencia dictada en fecha ocho (08) de octubre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandante, abogado R.C.A., en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009 contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.09-3403

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