Decisión nº IGO12015000305 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2009-002517

ASUNTO : IP01-R-2015-00002

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por la ciudadana V.E.D.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.213.446, con domicilio en la calle Iturbe entre Aurora y Buchivacoa, Casa N° 32-25 en Coro estado Falcón, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en su condición de Penada, recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 25 de Octubre de 2013, en el asunto Nº IP01-P-2010-005595, mediante el cual lo condenó a la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agrava, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de DROGAS , por el procedimiento por admisión de los hechos.

En fecha 19 de Febrero de 2015 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del de revocación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad subjetiva y objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto Adjetivo Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:

…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…

.

Desde otra perspectiva cabe advertir, que en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V, se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

Art. 465. “La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor de los penados de autos se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

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De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo.

Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia de las actas procesales del cuaderno separado remitido a esta Sala por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que la ciudadana V.E.D.C.A.M., en su carácter o condición de penada, fue quien interpuso el recurso de revisión ante el Juzgado mencionado para su tramitación y por intermedio de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, por lo cual se encuentra plenamente legitimada para recurrir en revisión del fallo dictado en su contra.

Impugnabilidad Objetiva: Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión ha sido ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que impuso la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En la Modalidad de Distribución Agrava, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de DROGAS , por el procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

Así se desprende del texto de la sentencia dictada por el señalado Juzgado en fecha 25 de Octubre de 2013, que resolvió:

II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En esta fecha, se llevó a efecto el acto de apertura del Juicio Oral y Público, acto en el cual la Fiscalía al tomar uso de la palabra, ratificó el contenido de su acusación.

Los hechos contenidos en ella y por los que los acusados admitieron los hechos son los siguientes:

Siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, del día diecisiete (17) de noviembre de 2010, los funcionarios detectives II A.M., inspector jefe J.P., detectives J.M., A.D. y la perito identificador REXSAY SERRANO, todos adscritos a la sub delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de dar cumplimiento a ordend e allanamiento número 19, emanada del Juzgado Cuarto de Control…se trasladaron hacia la calle Iturbe con esquina calle aurora, del sector Chimpire de la ciudad de Coro…con la finalidad de ubicar la vivienda objeto de allanamiento…localizaron en un closet de madera del mencionado cuarto o habitación en su última gaveta un calzado deportivo de color blanco verde contentivo de una bolsa de regular tamaño poseedora de la cantidad de cuarenta y tres (43) envoltorios pequeños y un envoltorio de regular tamaño…se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de veinte coma nueve gramos (20,9 grs)…

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado y lo acusó formalmente del delito de Ocultación Ilegal Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7º, de la Ley Orgánica de Drogas.

Acto seguido la defensa hizo el uso de palabra a los efectos de exponer su discurso de apertura.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 134 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.

Acto seguido se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra al acusado y libre y de forma voluntaria, manifestó admitir los hechos y en consecuencia su responsabilidad en el delito por el que se le acusó, solicitó la imposición de la pena bajo la institución de la admisión de los hechos.

III

HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

Que los ciudadanos V.E.D.C.A.M. y A.R.G., fueron detenidos en fecha 17 de noviembre de 2010, aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, por una comisión de funcionarios identificados como detectives II A.M., inspector jefe J.P., detectives J.M., A.D. y la perito identificador REXSAY SERRANO, adscritos a la sub delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego que dieran cumplimiento a orden de allanamiento número 19, emanada del Juzgado Cuarto de Control, registro que ejecutaron en la calle Iturbe con esquina calle aurora, del sector Chimpire de la ciudad de Coro, y al verificar el inmueble habitado por los acusados (as) localizaron en un closet de madera del mencionado cuarto o habitación en su última gaveta un calzado deportivo de color blanco verde contentivo de una bolsa de regular tamaño en la que se encontraban la cantidad de cuarenta y tres (43) envoltorios pequeños y un envoltorio de regular tamaño y se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de 20 gramos y 9 miligramos.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:

De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.

Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el acusado admitió su participación y responsabilidad en el delito de Ocultación Ilegal Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7º, de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de Ocultación Ilegal Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, establece para ese delito una pena que va desde los 8 años a 12 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 10 años de prisión.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

(Subrayado del Tribunal).

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.

2.- En los delitos contra el patrimonio público, y

3.- En los delitos contemplados en Ley Orgánica de Drogas, siempre que sea Tráfico en mayor cuantía, sin embargo, es argumento en contrario de lo anterior, que en el caso de delitos relacionado con el tráfico en menor cuantía el juez o jueza puede rebajar la pena normalmente aplicable hasta la mitad.

Es claro decir, que a partir de aquellos 10 años de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hechos, que en este caso, quien aquí decide, lleva la pena a su limite inferior considerando que la droga incautada es poca cuantía y de muy baja calidad lo cual implica que no estamos en presencia de un delincuente o criminal mayor de los carteles de la droga, es decir, estamos en presencia de un buhonero de la droga que ocultaba sustancias ilegales en menor cuantía; razón por la cual la pena se disminuye a 8 años y al aplicar la rebaja de un ½, por admisión de los hechos, la pena queda en cuatro (4) años de prisión.

Ahora bien, el hecho se agrava a tenor de lo dispuesto en el artículo 163 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal concepto el Tribunal estima aplicar como agravante un tercio (1/3) de la pena, es decir, que se aumenta en un (1) año y cuatro (4) meses, que al sumarlos a aquellos cuatro (4) años, resulta una pena total a imponer de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES de PRISIÓN.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Finalmente y conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el día 17 de marzo de 2016. Y así se decide….

Conforme a lo anteriormente señalado se evidencia que la sentencia objeto de revisión fue dictada en contra la penada de autos, la cual se encuentra firme, al habérsele aplicado el procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 25 de Octubre de 2013, razón por la cual, la decisión sujeta al presente recurso resulta inimpugnable, por virtud de haberse dictado o publicado con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, entrando esta Sala al análisis del caso de autos, se advierte que el recurso de revisión está contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal como uno de los mecanismos impugnativos de las sentencias y más concretamente, contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, respecto de las cuales se hayan agotado todos los recursos y en las que haya operado la cosa juzgada, por lo que, habiendo revisado esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, observó se ha elevado a su conocimiento un recurso de revisión contra una sentencia de condena proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual resolvió sobre el procedimiento de admisión de los hechos al cual decidió someterse la penada de autos, procedimiento que se aplicó de conformidad con las normas vigentes para el día 25 de Octubre de 2013 , esto es, bajo la vigencia del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, motivo por el cual, después de esa fecha no ha entrado en vigencia en el país una ley que quite al hecho por el cual fue condenada la penada el carácter de punible ni que disminuya las penas establecidas en las leyes sustantivas especiales aplicada a la misma, solo procede la revisión de la sentencia tal como lo dispone el artículo 462.3. 4.6 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del recurso de revisión, al disponer:

Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

  1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.

  2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.

  3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.

  4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió.

  5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

  6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Conforme se desprende del texto de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la misma resolvió por el procedimiento por admisión de los hechos, en fecha 25 de Octubre del año 2013, que impuso a la penada de autos la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de DROGAS, por el procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, norma que es la invocada para ser aplicada en el presente asunto.

Por ello, se advierte que el pronunciamiento judicial elevado a esta Corte de Apelaciones, es irrecurrible a través del recurso de Revisión, pues el mismo quedó definitivamente firme y por ello considera esta Cuerpo Colegiado que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada

En consecuencia, el recurso de revisión interpuesto resuelta inadmisible, por estar comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en su literal “c”. Así se decide.

En atención a lo anterior, no se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva o de acto impugnable, pues la decisión recurrida se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal.

En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN ejercido por la penada V.E.D.C.A.M., contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, que le impuso de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION , por la comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de DROGAS, con base en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana V.E.D.C.A.M., actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en su condición de Penada recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 25 de Octubre de 2013, en el asunto Nº IP01-P-2010-005595 mediante el cual la condenó a la pena CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de DROGAS, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Devuélvase el presente expediente al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C., a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2015.

La Presidenta de la Sala,

Abg. G.O.R.

Jueza Titular y Presidenta

ABG. RHONALD J.R.

Juez Provisorio ABG. C.N.Z.

Jueza Provisoria y Ponente

Abg. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION Nº IGO12015000305

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