Decisión nº 1411-2011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-003367

PARTES: V.R.Q.L. y A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 15.598.169 y Nº 9.574.814 respectivamente, de este domicilio.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanos, niños, de nueve (09) años de edad y siete (07) de edad, respectivamente.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 23 de Septiembre de 2008, los ciudadanos V.R.Q.L. y A.B., suficientemente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio B.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.652, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados.

En fecha 07 de Abril de 2009, el tribunal se abstiene de admitir la presente solicitud, hasta que conste en autos los títulos de propiedad de bienes señalados en la solicitud. Dicho auto es apelado por los solicitantes y se remite al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la apelación formulada por el ciudadano A.J.B. y ordena al a quo el pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa

En fecha 13 de Agosto de 2009, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanos, niños, de nueve (09) años de edad y siete (07) de edad; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 284 y 285 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2010, el ciudadano A.J.B., debidamente asistido de abogada solicita la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, por cuanto se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, la Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. L.G.L.A., se aboca al conocimiento de la presente del asunto.

En fecha 31 de Enero de 2011, el tribunal acuerda notificar a la ciudadana V.R.Q.L., a los fines de imponerse de la solicitud de conversión en divorcio. Consignada la Boleta de Notificación en fecha 07/02/2011, debidamente firmada por la ciudadano V.R.Q..

Riela a los folios 317 al 321, la ciudadana V.R.Q.L., el cual expone que hubo reconciliación.

En fecha 23 de Febrero de 2011, el tribunal ordena aperturar una Articulación Probatoria de ocho (08) días hábiles conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios 325 al 329, la consignación de las boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano A.J.B. y no por la ciudadana V.R.Q., sin embargo se dio por notificada mediante la consignación de escrito de pruebas y anexos. (f. 331 al 341).

En fecha 14 de Marzo de 2011, el tribunal deja constancia de la preclusión la articulación probatoria aperturada

En fecha 16 de Mayo de 2011, el tribunal se pronuncia sobre el escrito de pruebas suscrito por la ciudadana V.R.Q.L., negando el tribunal la prueba de exhibición de documentos y de informes por ser impertinentes para demostrar los hechos deducidos, respecto a las pruebas documentales las admite salvo su apreciación en la definitiva.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges con vista del procedimiento anterior

El articulo 194, ejusdem señala:

La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.

Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a este; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejara sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.

Ahora bien, como lo señala la norma, si dentro del lapso que se le concede a la cónyuge notificada para su comparecencia a manifestar lo que crea conveniente en relación con la solicitud o durante el lapso de separación alguno de ellos alega la reconciliación, se abrirá la incidencia establecida en el artículo 765 ejusdem. En el presente caso la ciudadana V.R.Q.L., después de darse por notificada, en fecha 17 de Febrero de 2011, se opone formalmente a disolución del vínculo matrimonial, en virtud de que haber reconciliación. Posteriormente el ciudadano A.J.B., insiste en solicitar se la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos.

Una vez abierta la articulación probatoria de de ocho (8) días para promoción y evacuación de pruebas, la ciudadana V.R.Q.L., procedió a consignar pruebas a los fines de demostrar su alegatos, esta Sala admitió escrito de pruebas presentado en fecha 14 de Marzo de 2011.

De las pruebas promovidas por las partes en la presente solicitud:

  1. - Cursa en el folio 333 al 335, ticket de pasajes de un viaje realizado juntos a sus hijos y el ciudadano A.J.B. a la ciudad de Miami en el mes de septiembre del año 2010, esta juzgadora aprecia que el viaje fue realizado por el grupo familiar, mas no se evidencia que efectivamente ocurrió la reconciliación alegada, Medios probatorios que no crean en quien decide la convicción sobre la reconciliación alegada, ya que solo pueden valorarse respecto a la salida o viaje respectivo, hecho que por si solo es insuficiente para demostrar el alegato de reconciliación, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. - Cursa en folios del 336 al 338, el pasaporte en original y copias del mismo, en el cual se verifica la salida del país de la ciudadana V.Q., éste por ser un documento público se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por un funcionario público debidamente facultado para ello, mereciendo por tanto, plena fe su contenido de conformidad a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dando plena eficacia jurídica, demostrándose las entradas y salidas del territorio venezolano.

  3. - De las documentales que cursan al folio 339 al 341, constan fotografías del viaje familiar realizado durante el año 2010, lo cual demuestra que los padres compartían con sus hijos, pero no es suficiente a criterio de esta juzgadora para suponer que ocurrió la reconciliación. Esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Vistas las actas del presente expediente, se puede concluir que no existen pruebas suficientes que demuestren la reconciliación de los cónyuges V.R.Q.L. y A.B. y que durante el tiempo desde que se decretó la Separación de Cuerpos, no se produjo la reconciliación alegada por la ciudadana V.R.Q.L., por lo que esta sentenciadora debe declarar con lugar la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, solicitada por los ciudadanos V.R.Q.L. y A.B..

    Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos. En tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de uno de los cónyuges, sin que la cónyuge demostrase la reconciliación, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

    En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE ACUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos V.R.Q.L. y A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 15.598.169 y Nº 9.574.814, respectivamente, en fecha 13 de Julio de 2001, ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserta bajo el Nro. 63, folio 062 Vto., del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2001.

    En lo concerniente a la protección de los niños A.J.B.Q. y V.I.B.Q., se establece que:

  4. La P.P. de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, será ejercida por ambos cónyuges y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana V.R.Q.L., hasta su mayoría de edad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres

  5. El padre se compromete a pasar por concepto de “Obligación de manutención”, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F 5.000,00) MENSUALES que el padre suministrara por mensualidades anticipadas, mediante depósitos que efectuara en la cuenta Corriente Nº 0105-0045-14804550933-3, del Banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana V.R.Q.L., comprometiéndose a velar por el mantenimiento y cuidado de sus hijos, pudiendo hacer aportes económicos diferentes al antes establecido, en caso que sea necesario, de acuerdo con la circunstancia presentada y su capacidad económica.

  6. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente forma; Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, vivirán en la residencia donde habite su progenitora, ciudadana V.R.Q.L.. F.d.S.: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, compartirán los fines de semana de manera alterna con sus dos padres, el progenitor ciudadano A.J.B., retirara a los niños de la residencia materna, los días viernes a las 03:00 p.m, y los devolverá a la residencia materna el día domingo a las 05:00 p.m. El Día del Padre y Día de la Madre: El fin de semana correspondiente al Día de la Madre, los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, lo pasarán con su madre V.R.Q.L., mientras que el fin de semana correspondiente al Día del Padre, los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, lo pasarán con su padre, ciudadano A.J.B.. En Carnaval; El Fin de Semana correspondiente a Carnaval, incluido lunes y martes de carnaval, se compartirán de manera alterna entre los dos padres: el primer año siguiente al establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar, los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, lo compartirán con su madre: V.R.Q.L., mientras que el año siguiente, los niños A.J.B.Q. y V.I.B.Q., lo pasarán con su padre A.J.B.. Cuando corresponda pasarlo con su padre, este retirara a los niños de la residencia materna, el día viernes a las 03:00 p.m, y los devolverá a la residencia materna el día martes de carnaval a las 5.00 p.m. En Semana Santa: El Fin de semana correspondiente a Semana Santa, desde el miércoles santo hasta el d.d.r., se compartirán de manera alterna entre los dos padres: el primer año siguiente al establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar, los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, lo compartirán con su padre, mientras que el año siguiente los niños, lo pasaran con su madre. Cuando corresponda pasarlo con su padre, este retirara a los niños de la residencia materna, el día miércoles santo a las 03:00 p.m y la devolverá a la residencia materna el día d.d.r. a las 05:00 p.m. Se trata de que exista una alternancia entre carnaval y semana santa, de manera que el año que le corresponda a los niños pasarlo con su madre, la semana santa les corresponderá pasarla con su padre. Vacaciones Escolares: Ambos padres tienen obligaciones laborales durante el mes de Julio, se propone que el lapso de vacaciones escolares se compute en el lapso comprendido entre el primero de agosto y el quince de septiembre, y el “Régimen de Convivencia Familiar” durante dicho lapso sea el siguiente: Dividir el lapso en seis periodos de una semana cada uno y alternarlo entre los padres, de manera que el primer año siguiente al establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar, la primera semana, los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, lo compartirán con su madre V.R.Q.L.; mientras que la semana siguiente, los niños lo pasaran con su padre A.J.B.. Cuando la semana corresponde pasarlo con su padre, este retirara a los niños de la residencia materna, el día viernes a las 3:00 p.m y los devolverá a la residencia materna el día domingo a las 5:00 p.m. En Vacaciones de Navidad y Fin de Año: Se alternaran anualmente los días de navidad (24 y 25 de Diciembre) y los días de fin de año (31-12 de Diciembre y 01-01 de Enero), de manera que el primer año del establecimiento del presente al Régimen de Convivencia, los niños compartirán los días Navidad (24 y 25 de Diciembre) con su madre V.R.Q.L.; mientras que los días de fin de año (31-12- y 01-01) los niños los pasaran con su padre A.J.B.; alternándose el año siguiente y así sucesivamente. Cuando corresponde pasarlo con su padre A.J.B., este retirara a los niños de la residencia materna, en día 24 o 31 de Diciembre, según sea el caso, a las 8:00 a.m y los devolverá a la residencia materna el día 25-12 o 01-01 a las 5:00 p.m. Comunicación Personal: En los lapsos de tiempo que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, no se encuentren compartiéndolo con su padre o madre el respectivo progenitor podrá comunicarse con ellos, sin restricción, bien sea por vía telefónica o por vía electrónica. Casos Fortuitos: En caso de enfermedad o cualquier otro tipo de emergencia, el padre o la madre, según sea el caso, tendrá acceso a visitar a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE cuantas veces lo deseen, en el lugar donde ella se encuentre, sin restricción alguna. Casos de Eventos Especiales: Tales como reuniones escolares, culturales o sociales, donde participe alguno o ambos niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y dada la naturaleza de los mismos sea necesario que la acompañe el padre o la madre, según sea el caso, la madre le notificara el padre por lo menos dos días de anticipación a los fines de garantizar la presencia del padre, de ser el caso, o el que el o los niños no pase ese día con el padre, por corresponderlo pasar con el en v.d.R.d.C.F. establecido. En caso de que ocurra uno de los casos antes mencionados, la permanencia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con su padre o madre, según sea el caso, en un lapso de tiempo que correspondía estarlo con el otro progenitor, esta circunstancia no implicara una deducción del tiempo que le corresponde pasar a los niños con su respectivo progenitor según el Régimen de Convivencia Familiar; establecido.

    DURANTE EL MATRIMONIO SE ADQUIRIERON LOS SIGUIENTES BIENES, LOS CUALES CONFORMAN LA COMUNDAD CONYUGAL DE GANANCIALES:

    a.) Un fondo de Comercio, denominado: “Distribuidora S.I., C.A” domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituido mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha diez de septiembre de 1.999 (10-09-1999), anotada bajo el Nª 44, Tomo: 34-A.

    b.) Un fondo de Comercio, denominado. “Panadería y Pastelería América 2.000 C.A.” domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituido mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha catorce de Julio de 1999 (14-07-1999), anotada bajo el Nª 08, Tomo 27-A.

    c.) Un Fondo de Comercio, denominado: “RESTAURANT, REFRESQUERIA Y LUNCHERIA LA FE, 2.008 C.A” domiciliado en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, constituido mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha quince de agosto del años dos mil ocho (15-08-2008), anotado bajo el Nª 44, Tomo 54-A.

    d.) Un inmueble, constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual esta constituida, identificada con el Nª 19, situada en el Conjunto Residencial “Cedral Country”, ubicado en la prolongación de la Avenida La Montañita, frente a la Urbanización Los Cedro, en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara. Este inmueble fue adquirido, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha seis de agosto del año dos mil siete, anotado bajo el Nª 21, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer trimestre del año dos mil siete.

    e.) Un inmueble constituido por una vivienda, construida sobre una parcela de terreno ubicada en el sector Bellomonte de la vía a Rìo Claro, la cual tiene una superficie aproximada de dos mil metros cuadrados (2.000 mts 2) del cual se carece de documento que acredite la propiedad.

    f.) Unas bienhechurías, consistentes en: f1) una casa, construida de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento pulido, dos puertas de hierro una ventana de hierro, consta de dos habitaciones; f2) un pozo séptico, f3) un tanque para almacenas agua, con una capacidad de quince mil litros (15.000 lts), construido de concreto; y, f4) Una cerca por todos los linderos de la parcela de terreno, construida de alambre de púas sobre estantillos de madera, estas bienhechurías están construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el Asentamiento Campesino Tamaca, sector Las Tunas, Parcelamiento Lomas Altas, en la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara; la parcela tiene una superficie de una hectárea (1 Has.) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela de terreno ocupada por la familia Hernández; SUR: Con callejón interno; ESTE: Con la prolongación de la carretera vía Duaca, que es su frente, y, OESTE: Con carretera interna del parcelamiento. Estas bienhechurías aparecen como propiedad del ciudadano A.J.B., ya identificado, conforme consta de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha once de agosto del año dos mil seis.

    g.) Un vehiculo de las siguientes características, Placas: 53NKAM, Marca: Ford, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG6558A46298, Serial Del Motor: 3068229, Modelo: Cargo, Año: 2005, color Blanco, clase: Camión, tipo: Plataforma, Uso: Carga. Este vehiculo fue adquirido según consta de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 24952528-8YTV2UHG658A46298-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha diez de octubre del años dos mil seis.

    h.) Un vehiculo de las siguientes características: Placas: KBG34G, Marca: Daihatsu, Serial de Carrocería: 8YAJ102G059502554, Serial del Motor: 4 Cilindros, Modelo: Terios Cooland, Año 2005, Color: Negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sport_Wagon, Uso: Particular. El vehiculo fue adquirido según consta de Certificado de Registro de Vehiculo Nº: 23511005-8YAJ102G059502554-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha cuatro de noviembre del años dos mil cinco.

    i.) Un vehículo de las siguientes características: Chevrolet, modelo: Grand Vitara, año: 2004, Serial de Carrocería: 8ZNCJ134X4V330742, Serial del Motor: X4V330742, Placas: IAK5OH, clase: Camioneta; Tipo: Sedan, Uso: Particular. Este vehiculo fue adquirido según de certificado de Registro de Vehiculo Nª 23478119-8ZNCJ134X4V330742-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha Veintisiete de abril del año dos mil seis (27-04-2006).

    j.) Un derecho de membresía al “Sistema Coral Gold” del “Coral Suites Hotel & Resort”, identificada con el Nª 2073, adquirido según contrato de fecha seis de julio del año dos mil dos.

    k.) Una deuda por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BsF 35.000,00), Aproximadamente, adeudados a G.M.A.C. de Venezuela C.A. por concepto de saldo del precio de adquisición de dos vehículos, el identificado en el literal i) y una camioneta modelo Avalancha, adquirida a nombre de la empresa Distribuidora S.I. C.A.

    l.) Una deuda por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BsF. 263.000,00), aproximadamente, adeudados al BANCO DE VENEZUELA.

    m.) Una deuda por un monto de CIENTO Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bsf.105.000,oo), aproximadamente, adeudados al BANCO MERCANTIL.

    n.) Una deuda por un monto de SETECIENTOS TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON OO/100 CENTIMOS (BsF. 703,000,00) aproximadamente , adeudados al BANCO PLAZA.

    ñ.) Una deuda de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bsf.560.000,oo), aproximadamente adeudados a los proveedores de la empresa “DISTRIBUIDORA S.I. C.A”

    o.) Una deuda de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BSf. 100.000,oo), aproximadamente, adeudados a los proveedores de la empresa “PANADERIA AMERICA 2000 C.A”

    p.) Una deuda de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES con 00/100 CENTIMOS (Bsf. 72.000,oo), aproximadamente, adeudados a la empresa Muebles Lara, por concepto de mobiliario adquirido para la empresa “RESTAURANT, REFRESQUERIA Y LUNCHERIA LA FE 2008. C.A”.

    q.) Una deuda de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BsF. 15.000,OO) aproximadamente, adeudados a la empresa Mequipan, por concepto de mobiliario adquirido para la empresa “RESTAURANT REFRESQUERIA Y LUNCHERIA, LA FE 2.008 C.A”

    Ambos solicitantes V.R.Q.L. y A.J.B., ya identificados, de común acuerdo manifiestan que a los fines de verificar la partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal realizan las siguientes adjudicaciones:

    Al ciudadano A.J.B., ya identificado, se le adjudican los bienes indicados en los literales a), b), e), f), g) h), y j), así como también las obligaciones indicadas en los literales k), l), m), n), ñ), o). p), q) y r).

    A la ciudadana V.R.Q.L., ya identificada, se le adjudica los bienes indicados en los literales c), d) e i).

    De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.

    A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – sede Barquisimeto. Barquisimeto, 10 de Junio de 2011. Años: 201º y 152º.

    La Jueza de Tercera de Mediación y Sustanciación

    Abg. L.L. Agüero.

    La Secretaria

    Abg. Ana Elisa Anzola

    Se registra la presente resolución bajo el Nº 1411-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:37a.m.

    La Secretaria

    Abg. Ana Elisa Anzola

    LGLA/AEA/ms.-

    Exp. KP02-V-2008-003367

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