Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

C.A.V.E., colombiano, natural de San Gil, Departamento Sur de Santander, de 60 años de edad, nacido en fecha 02-02-45, de estado civil Divorciado, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° E.- 82.129.648, residenciado en las Vegas de Táriba, Urbanización Villa Clara, casa N° 0-81, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado F.C.E., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 66.976.

FISCAL ACTUANTE

Abogado G.B.G., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos A.R.C. Y L.M.D.R., asistidos por el Abogado A.O.V.C., contra la decisión dictada el seis de Diciembre de dos mil dos, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual decide con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la representación fiscal, a favor del ciudadano C.A.V.E..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dió entrada y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

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Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo estima admisible de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha dos de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, los ciudadanos A.R.C. Y L.M.S.D.R., introdujeron denuncia ante el Ministerio Público en contra del ciudadano C.A.V.E., por la presunta comisión de los delitos: Falsificación de Documento Privado; Simulación de Hecho Punible; Falso Testimonio (previstos y sancionados en los artículos 322, 240, respectivamente).

En fecha siete de Mayo de dos mil dos la Abogada A.T.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicita a la Juez el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del imputado C.A.V.E..

En fecha seis de Diciembre de dos mil dos se realizó la AUDIENCIA DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual la juez decretó el sobreseimiento de la causa, ante la posible comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, solicitado por la representación fiscal a favor del imputado C.V.E..

En fecha dieciséis de Diciembre de dos mil dos, los ciudadanos A.R.C. Y L.M.D.R. ( ambos víctimas), asistidos por el abogado A.O.V.C., interpusieron recurso de apelación, contra la decisión dictada el seis de Diciembre de dos mil dos, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado ya mencionado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte de Apelaciones a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida como el escrito de apelación interpuesto y al respecto observa:

PRIMERO

La decisión recurrida expresa lo siguiente:

PRIMERO: De la denuncia formulada por el ciudadano A.R.C. y del estudio se evidencia lo siguiente: En relación a la Falsificación de la firma del ciudadano A.R.C., mediante la cual aparece como aceptante en una letra de cambio por la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.700.000,oo), donde aparece como beneficiario el ciudadano C.A.V.E., se evidencia de las experticias que fueron ordenadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 12.250 que la firma es falsa por imitación no correspondiendo la misma al ciudadano A.R.C.. Igualmente se observa de la experticia que ordenó el despacho fiscal en la presente causa, la cual fue practicada mediante expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, los cuales determinaron que la firma no fue elaborada por ninguna de las personas sometidas a dicha prueba quien son (sic): C.A.V.E., F.C.E., M.H.R.P., SERRANO DE R.L.M. (sic) Y A.R.C.. En cuanto al origen de la letra de cambio objeto de la presente causa se analiza lo siguiente: El ciudadano A.R.C., en su escrito de denuncia expresa que él en ningún momento firmó (sic) letras de cambio por el monto de VEINTE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.700.000,oo) al ciudadano C.A.V.E., y por su parte el ciudadano C.A.V.E., manifiesta que A.R.C., sí le firmo la letra de cambio y que el monto de la misma es producto de una serie de deudas contraídas con él (sic) referido ciudadano, las cuales se acumularon en una sola cuenta de la cual se elaboró la letra de cambio en cuestión. A este respecto observa este tribunal lo siguiente: De las actas de investigación se desprende que entre los ciudadanos A.R.C. Y C.A.V.E. y su concubina M.H.R.P., durante cierto tiempo celebraron transacciones comerciales como lo son compra de artefactos electrodomésticos y préstamo de dinero, donde se puede observar que hubo pagos efectuados mediante títulos valores como lo son cheques y letras de cambio que el ciudadano A.R.C., emitía a C.A.V.E., títulos estos que motivaron a que estas personas rompieran sus relaciones comerciales y de amistad por las irregularidades que se presentaron al momento de hacerlos efectivos, pues, en primer lugar el ciudadano A.R.C., fue demandado civilmente en dos oportunidades por C.A.V.E. a los fines de hacer efectivo el pago de las deudas contraídas mediante letras de cambio, emitidas dando como resultado en uno de esos juicios se produjo un embargo de mercancía de la empresa MERCANTIL REYES , asimismo el ciudadano C.A.V.E., consignó ante el Despacho Fiscal dos cheques que le fueron emitidos por A.R.C. y que según él no los pudo hacer efectivo (sic), pues uno de ellos correspondía a una cuenta corriente cancelada y el otro no tenía fondo (sic), por otra parte el ciudadano A.R.C., manifestó que las deudas contraídas se realizaron con buena fe, el (sic) le iba haciendo pagos que le entregaba a la concubina de este ciudadano H.R.P. , pero que de estos pagos la citada ciudadana solo le hizo un recibo correspondiente a una de las letras de cambio donde constaba la cancelación de la misma, pero que ella ni C.A.V.E., nunca le devolvieron las letras de cambio por él canceladas así como tampoco le devolvieron los cheques que el (sic) emitía y que por no ser posible hacerlo efectivo el (sic) los cancelaba personalmente.

Ahora bien analizado lo manifestado por el ciudadano A.R.C., como por el ciudadano C.A.V. (imputado), donde admiten que entre ellos realizaban negociaciones de compra venta, no es lógico pensar que una persona que ejerza el comercio tenga conocimiento de la responsabilidad que implica la firma de una letra de cambio, cancele la misma y no solicite constancia de los pagos efectuados como lo admite él mismo, ni exija la devolución del titulo una vez cancelado, como tampoco es lógico que una persona que ejerza el comercio y tenga conocimiento de la responsabilidad que implica la firma de una letra de cambio y no solicite constancia de los pagos efectuados como lo admite el(sic) mismo ni exija la devolución del titulo una vez cancelado, como tampoco es lógico que una persona que ejerza el comercio y tenga conocimiento de la responsabilidad que implica emitir un cheque sin provisión de fondo (sic) cancele personalmente el monto del mismo en efectivo al beneficiario y no exija la devolución de dicho titulo o por lo menos un recibo donde conste el pago efectuado.

En virtud de todo lo antes expuesto se desprende que efectivamente se cometió el delito de Falsificación y Alteración de Documento Privado, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal venezolano, pero de los resultados de la experticia realizada por el laboratorio Criminaíistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminlisticas (sic) no se ha determinado la autoría de la citada falsificación por cuanto del cotejo realizado con las firmas de los ciudadanos A.R.C., L.M.S.D.C., C.A.V.E. Y F.C.E., la firma autógrafa del aceptante en la letra de cambio objeto de l a presente causa, no fue realizada por ninguna de estas personas en que en relación a este aspecto (sic) se presenta una gran duda pues como se puede observar de las actas de investigación se desprende lo irregular en que fueron llevadas las relaciones comerciales entre A.R.C. Y C.A.V.E., así del resultado de la experticia realizada sobre la firma del aceptante en la letra de cambio en el laboratorio Criminalistico, donde se expresa que la misma presenta alteraciones por borradura mecánica con agregados y retoques en los puntos característicos, es imposible determinar la responsabilidad por parte el imputado C.A.V.E., por cuanto el mismo manifiesta que la letra en mención se la entrego (sic) el ciudadano A.R.C. ya elaborada y firmada como era costumbre entre ellos y que no es lógico pensar que C.A.V.E. a sabiendas de la falsedad del documento interponga demanda civil con el riesgo de que la contraparte alegue la falsedad del instrumento mercantil siendo sometida a las experticias correspondientes demostrándose la falsedad, donde puede llegar a ser condenado al pago de las costas del proceso como efectivamente ocurrió; según sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial Del Estado Táchira. El ciudadano A.R.C., no aporta elementos de convicción para determinar que el ciudadano C.A.V.E. se aprovechó o actuó de mala fe en su contra para lograr el cobro del referido instrumento mercantil igualmente A.R.C. admite que durante la relación comercial emitió cheques sin fondo que según el (sic) posteriormente le cancelo en efectivo a C.A.V.E. .

En relación a la comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Falso Testimonio, previstos y sancionados en los artículos 240 y 243 del Código Penal, los cuales menciona en su escrito de denuncia el ciudadano A.R.C., se observa lo siguiente, referente al hecho en que A.R.C., en su carácter de denunciante expone: ...

Que fue detenido por una supuesta Extorsión según denuncia formulada por C.A.V.E., ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), referente a este hecho, como el mismo ciudadano A.R.C. lo manifestó (sic) fue, instruida la causa N° 20388 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, causa que conoció posteriormente el tribunal de transición de ese mismo circuito judicial, cuyas resultas no constan en autos, bajo la causa N° 5292 y seria (sic) este tribunal al que le correspondía determinar si en realidad existen los fundamentos y medios de prueba que hagan presumir la comisión del delito de Extorsión y emitir el acto conclusivo que considere conveniente de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, o si por el contrario se trata de una simulación de indicios que hagan suponer la comisión del hecho punible objeto de la causa. Asimismo todo lo alegado por el ciudadano A.R.C., en su escrito de denuncia en relación a la Simulación de Hecho Punible de que fue objeto y que consideró la representación Fiscal y que debió el denunciante haberlo esgrimido en su debida oportunidad cuando ejerció su derecho a la defensa, en la causa penal ya citada, situación que dio lugar a que la representación fiscal decretara el archivo de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual compulsó la denuncia formulada por el ciudadano A.R.C., sin perjuicio de su reapertura cuando surjan suficientes elementos de convicción en el escrito de denuncia, fundamentos que estiman esta juzgadora validos (sic) y suficientes para acoger la solicitud del Ministerio Público.

Ahora bien en cuanto a lo que expresa el ciudadano A.R.C. que el ciudadano C.A.V.E. o alguno de los que aparecen en las demandas en ningún otro Tribunal de Primera Instancia del Estado Táchira, sino en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, manifestando el ciudadano que es el tribunal de los VESGA ESTUPIÑÁN y familia ...) en relación a este señalamiento ha de observarse lo siguiente: El ciudadano A.R.C. fue entrevistado en diversas oportunidades por la Representación Fiscal y este no le aporto(sic) dato alguno que le permitiera a la Fiscalía ordenar diligencia de investigación en relación a posibles irregularidades cometidas en la distribución de la causa en los diferentes Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, toda vez que en su escrito de denuncia el ciudadano A.R.C., expone que el ciudadano C.A.V.E., ejerce en el territorio nacional... situaciones oscuras e ilegales pero no hace referencia concretamente a cuales son esas actividades.

Con relación al ciudadano abogado F.C.E., mencionado por el(sic) A.R.C. como el secuaz incondicional de este individuo C.A.V.E., pues es el abogado que le lleva todos los juicios a este ciudadano y es quien mantiene contacto con la corruptela judicial de este Estado, en relación a este aspecto, es de hacer notar que el mencionado profesional del derecho ha actuado en diversas causas con el carácter de endosatario en procuración de C.A.V.E. y de la ciudadana M.H.P., según el cual adquiere el carácter de endosatario de los citados ciudadanos, igualmente de por cuanto (sic) el denunciante no menciona hechos concretos sobre la manera en el que el referido abogado mantiene contacto con los que él llama corruptela judicial del Estado venezolano tomando en cuenta que tampoco refiere hechos concretos ni personas relacionadas con la citada corruptela.

En virtud de lo expuesto este tribunal llega al convencimiento de que efectivamente resulta procedente la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por la Fiscalia (sic) Cuarta del Ministerio Público a favor del ciudadano C.A.V.E., antes identificados (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estando demostrada la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, no puede atribuírsele este hecho al imputado por las razones que han quedado expuesta (sic), y a favor de los ciudadanos C.A.V.E.A. (sic), F.C.E. Y M.H.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinales 1° del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto los demás hechos denunciados por el ciudadano A.R.C. (sic), por presuntas irregularidades en la distribución de causas en los Tribunales Civiles y en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Corruptela Judicial en el Estado Venezolano, y el ejercicio de actividades ilegales y oscuras, por parte de los citados ciudadanos, por o que habida cuenta del análisis de las presentes actuaciones no se evidencia con certeza si tales hechos fueron realizados, por cuanto el denunciante no señaló en forma concreta ni aportó la información suficiente para el esclarecimiento de tales hechos, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, como acertadamente lo expuso la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento.

Igualmente se hace necesario señalar que nuestra doctrina nacional ha establecido que el Dolo o Fraude civil no es punible, que existen lesiones del derecho privado contra los cuales todo el mundo puede prevenirse, mediante el uso de sus facultades. La prudencia ordinaria, la habilidad y la vigilancia en la corriente de los negocios, en las gestiones de vida y en los intereses privados son suficientes para defenderse de ellas por los medios ordinarios que la ley le confiere, de modo que es obligación de cada uno tomar sus medidas, si no obstante esto, la lesión tiene lugar, la justicia social debe limitarse a constreñir la lesión de lo que el derecho exige, hacer reparar el mal proceder, y siendo esta reparación suficiente a la justicia y a los intereses de la conservación social, el incidente no puede salir de los confines del derecho civil. En nuestra legislación civil existen todos los recursos procésales (sic) necesarios para hacer valer los derechos derivados de los diferentes tipos contractuales o extracontractuales especialmente en los casos en que pueda existir alguna lesión en tales derechos, y no corresponde a la jurisdicción penal dilucidar esta situación, pues no se puede utilizar la jurisdicción penal para tratar de intimar (sic) y solucionar conflictos derivados de negociaciones contractuales suscrita (sic) con pleno conocimientos (sic) de ambas partes y menos aún para constreñir a las partes intervinientes a cumplir las obligaciones derivadas de los mismos. Y así se decide.

En virtud de todo lo expuesto este Juzgado de primera instancia en Funciones de Control Numero Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira considera que la presente solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico (sic) esta (sic) ajustada a derecho debiendo ser declarada con lugar y así se decide, por todo lo expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento Formulada por la representación Fiscal, a favor del ciudadano C.A.V.E., quien es colombiano, de 55 años de edad, nacido en fecha 22-02-45, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° E.- 82.129.648, residenciado en las vega de Tariba (sic), urbanización villa clara, casa N° 0-81 del Estado Táchira, ante la posible comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO (falsificación de firma del aceptante denunciante) en una letra de cambio por la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.700.000,oo), previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los demás hechos denunciados por el ciudadano A.R.C., por presuntas irregularidades en la distribución de causas en los Tribunales Civiles y en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Corruptela Judicial en el Estado Venezolano, y el ejercicio de actividades ilegales y oscuras, por parte de los citados ciudadanos, por cuanto del análisis de las presentes actuaciones no se evidencia con certeza si tales hechos fueron realizados, toda vez que el denunciante no señaló en forma concreta ni aportó la información suficiente para el esclarecimiento de tales hechos, no exisiteindo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación...

En escrito consignado en fecha dieciséis de Diciembre de dos mil dos, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los ciudadanos A.R.C. Y L.M.D.R., ( ambos víctimas), asistidos por el abogado A.O.V.C., interpusieron recurso de apelación, contra la decisión dictada el seis de Diciembre de dos mil dos, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado C.A.V.E., la cual presentan de la siguiente manera:

“Ciudadanos Magistrados, la presente causa comenzó, en fecha 06 de septiembre (sic) de 1.999, mediante denuncia que interpusimos por ante el Ministerio Público, por cuanto se nos estaba tratando de despojar de la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 20.700.000,00) mediante una letra de cambio FALSA, que al ser demandada por vía civil, el monto aumentó por concepto de COSTAS procesales a TREINTA MILLONES QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.30.015.000,00) este hecho fue denunciado por lo que se apertura la investigación correspondiente, por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público para aquel entonces Dra. B.A.D.S., quien procedió a ordenar la practica de las diligencias conducentes a determinar las responsabilidades penales que pudieran ocurrir con ocasión de la denuncia planteada, es así que la presente causa dura dos años y ocho meses en la Fiscalía, ocurriendo en ese lapso el cambio nombramiento de nuevos Fiscales que ocuparon la Fiscalía Cuarta durante ese lapso de tiempo, finalmente le corresponde el conocimiento del caso a la ciudadana Fiscal A.T., quien después de haberle sido requerido su pronunciamiento sobre el caso, ésta se negó a realizar ningún tipo de actuación que decidiera sobre si acusaba o no, es así que tuvimos la imperiosa necesidad de acudir al Fiscal Superior para solicitarle sus buenos oficios para que interviniera en la prosecución de la causa para lo cual se le solicito que se dirigiera a la Fiscal Cuarto a los efectos de que interviniera y le exigiera la celeridad en la conclusión de la investigación de la presente causa, escrito que se realizó el 30 de Mayo de 2.001, el cual corre inserto a los folios 363 al 366 ambos inclusive de este expediente N° 1C-2751-2002, es así que la ciudadana Fiscal A.T. quien no conoció directamente de los hechos y declaraciones y simplemente utilizando los argumentos del imputado decidió solicitar el sobreseimiento en la presente causa, sin ni siquiera adminicular los hechos para tratar de establecer la verdad, hechos que constan en el presente expediente y dejan al descubierto la responsabilidad penal del imputado C.A.V.E.. Como era de esperar la autoría material de la falsificación de la firma se sabía que no se descubriría de acuerdo a las pruebas Grafo técnicas pues las mismas arrojarían como resultado que A.R.C. NO ERA EL AUTOR DE LA FIRMA. Es aquí donde la ciudadana Juez Primero de Control realiza el mismo análisis de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien fue oportunamente recusada, para decidir que el sobreseimiento es (sic) esta ajustado a derecho y esgrime una tesis nos imaginamos que personal sobre impunidad del fraude civil, ya que esgrime la Juez que en el presente nosotros como victimas debíamos haber previsto de las acciones que el imputado pretendía ejercer en nuestra contra; esto es así de acuerdo al análisis que realiza la Juez en la parte final de su decisión al referirse “Igualmente se hace necesario señalar que nuestra doctrina nacional (no menciona que autor (s) sostiene esa doctrina por lo menos para dar una idea de que criterio maneja y bajo que bases) ha establecido que el Dolo o Fraude civil no es punible, que existen lesiones del derecho privado contra las cuales todo el mundo puede prevenirse, mediante el uso de sus facultades” la ciudadana Juez pretende que nosotros adivinemos que el imputado utilizaría un instrumento privado, una letra de cambio para intentar despojarnos fraudulentamente de la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 20.700.000,00) mediante una letra de cambio FALSA, que al ser demandada por vía civil, el monto aumentó por concepto de COSTAS procesales a TREINTA MILLONES QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.30.015.000,00) como podríamos nosotros prevenir una actuación de estas, como vamos a prevenir mediante las facultades comunes humanas que un tercero utilice un documento falso para intentar estafarnos, es evidente que el imputado logro reunir unos medios o instrumentos que le servirían para intentar despojarnos de nuestro dinero, pues lógicamente el falsificador material de la firma no se va ha exponer en un juicio, es obvio que la firma la realizó una tercera persona, pero eso no era lo que estaba denunciando, claramente se dejo establecido en la audiencia del sobreseimiento por nosotros que lo que queríamos era que se investigara; LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO EN LA UTILIZACIÓN DEL DOCUMENTO LETRA DE CAMBIO PARA DESPOJARNOS DE LA CANTIDAD DE DINERO SEÑALADA, YA QUE EL IMPUTADO EN EL ROL DE LIBRADOR ES LA PERSONA QUE SE REPUTA COMOL (sic) LA PERSONA QUE RESPONDE POR LA LETRA DE CAMBIO EN SU ELABORACIÓN TANTO DE SU CONTENIDO COMO DE LAS FIRMAS, LA FIGURA DEL LIBRADOR NO ES DECORATIVA EN LA LETRA DE CAMBIO, SU FIN ES EL DE GARANTIZAR LA EMISIÓN DEL MISMO, así lo establece el Código de Comercio en su Artículo 411 ordinal 8° (omissis). Se determina que no importa la falsificación realizada en la firma del aceptante intentando simular la de A.R., la firma del imputado SÍ genera todos los efectos jurídicos que de ella se desprende, situación ésta que no se puede obviar, PUES MUY FÁCIL SERÍA PARA EL ESTAFADOR QUE MANDE A FALSIFICAR UN DOCUMENTO LO UTILICE PARA GENERARSE UN BENEFICIO PROPIO EN PERJUICIO DE UN TERCERO Y LUEGO QUE SE DETERMINE QUE LA FALSIFICACIÓN NO LE CORRESPONDE POR AUTORÍA SE DEJE LIBRE Y QUE SIGA COMETIENDO EL MISMO TIPO DE FRAUDE A CUANTA PERSONA SE LE ANTOJE, SIN QUE POR ELLO SE LE ESTABLEZCA RESPONSABILIDAD PENAL POR LA UTILIZACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO COMO INSTRUMENTO PARA BENEFICIARSE EN PERJUCIO DE OTRA PERSONA COMO ES EL CASO EN COMENTO, ESTO SIGINIFICARÍA DECLARAR UNA IMPUNIDAD A LOS ESTAFADORES Y DEFRAUDADORES QUE SE DEDIQUEN A ESTE TIPO DE ACTOS, se debe tener preeminencia de la legalidad en cualquier proceso judicial, no se pueden apartar o desconocer la Ley comercial o civil al momento de aplicar el derecho penal, aparte de la responsabilidad directa que como librador tiene el imputado, también se denunció LA UTILIZACIÓN DEL DOCUMENTO FALSO POR PARTE DEL IMPUTADO EN PERJUICIO DE NOSOTROS (omissis), APARTE SE SEÑALO QUE EXISTIA UN PROCESO PENAL PENDIENTE EN EL QUE ESTABAN INVOLUCRADOS LAS MISMAS PARTES, COMO LO ES LA INVESTIGACIÓN DE UNA SUPUESTA EXTORSIÓN, EN LA CUAL EL IMPUTADO A SIMULADO UN HECHO PUNIBLE Y RENDIDO FALSO TESTIMONIO, Y LO QUE SE PEDÍA ERA QUE SE ACUMULARÁN LAS INVESTIGACIONES, PUES COMO SE DENUNCIÓ ALLÍ SE PERFECCIONABA EL ACOSAMIENTO JURÍDICO DEL QUE SOMOS OBJETO POR PARTE DEL IMPUTADO, C.A.V.E., LO QUE SE HA DENUNCIADO ES QUE ESTE CIUDADANO UTILIZÓ LA MENCIONADA LETRA DE CAMBIO PARA PROCURARSE UN BENEFICIO PERSONAL EN PERJUICIO DE A.R.C. Y L.M.S.D.R., no sabemos porque la ciudadana Fiscal A.T.M., y ahora la Juez desestima la denuncia planteada. (omissis), como se explicó a lo largo del proceso el hecho que anterior oportunidad hubo contacto comercial entre las partes no tiene nada que ver con el fraude que pretendió cometer el imputado al intentar cobrar una letra de cambio FALSA la cual utilizó como medio o instrumento para intentar el fraude, (omissis) NOSOTROS NUNCA LE HEMOS ADEUDADO ESTA CANTIDAD DE DINERO AL IMPUTADO Y NUNCA LE FIRMAMOS LETRA DE CAMBIO POR ESA CANTIDAD, NI TUVIMOS O TENEMOS NEGOCIO ALGUNO CON ÉL QUE GENERE ESA DEUDA, LO HEMOS REPETIDO HASTA LA SACIEDAD EL IMPUTADO NOS INTENTO DESPOJAR DE LA CANTIDAD DE DINERO SEÑALADA, MEDIANTE EL COBRO DE UNA LETRA DE CAMBIO LA CUAL ES PRODUCIDA POR ÉL EN JUICIO, MEDIANTE SU APODERADO, Y CONTRAVINIENDO LO DICHO POR LA JUEZ, SI NO ES PORQUE NOSOTROS REALIZAMOS LA DEFENSA CORRESPONDIENTE EN EL JUICIO CIVIL NOS HUBIERA DESPOJADO DE ESA CANTIDAD DE DINERO MEDIANTE EL REMATE DE NUESTRA CASA LA CUAL ESTABA BAJO LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR, ES DECIR NOSOTROS REALIZAMOS TODAS LAS DEFENSAS ENECASARIAS (sic) PARA QUE NO NOS DESPOJARAN DEL DINERO, DEFENSAS QUE RESULTARON EXISTOSAS PUES LA DEMANDA INTENTADA POR EL IMPUTADO FUE DECLARADA SIN LUGAR, APELADA POR EL IMPUTADO Y CONFIRMADA POR EL SUPERIOR, ES AQUÍ DONDE SE MANIFIESTA EL INTERES DEL IMPUTADO DE QUE DICHA DEMANDA PROSPERARA, YA QUE SI ES COMO LO DICE QUE NO SABÍA QUE ERA FALSA PORQUE LA HIZO INSISTIR EN DOBLE INSTANCIA, AHORA BIEN CIUDADANOS MAGISTRADOS, SI POR EL HECHO DE QUE UNA PERSONA COMETA UN DELITO EN VÍA CIVIL COMO LO ES EL FRAUDE O LA ESTAFA Y POR EL HECHO DE QUE EVIDENTEMENTE SALGA PERDIDOSO EN LA VÍA CIVIL SE CONCIDERA (sic) INIMPUTABLE EN LA VIA PENAL, ENTOCES (sic) ESTAMOS PERDIENDO EL TIEMPO CON LOS TRIBUNALES, Y DEBEMOS INVOCAR AL CREADOR PARA QUE ILUMINE A LOS JUECES CIVILES ANTE AQUELLOS TEMERARIOS DEL DERECHO QUE OINTENTAN (sic) DEFRAUDAR NO SOLO A LAS PERSONAS CONTRA QUIENES SE ENSAÑAN SINO A LA JUSTICIA AL SISTEMA JUDICIAL QUE LES SIRVE DE INSTRUMENTO PARA COMETER SUS DELITOS. PRETENDER PUES QUE EL IMPUTADO NO TIENE RESPONSABILIDAD ES DARLE UNA CACHETADA A LA JUSTICIA Y PREMIAR LA OSADIA Y TEMERIDAD DEL MISMO. Entre otros argumentos en que fundamenta la Juez su decisión que hoy impugnamos, se encuentra que en vista de que ninguna de las personas sometidas a la prueba grafo técnica para determinar la autoría material de la falsificación, resulto haber realizado la falsificación, entonces se presenta una “GRAN DUDA DE ACUERDO A LO IRREGULAR EN QUE FUERON LLEVADAS LAS RELACIONES COMERCIALES ENTRE A.R.C. Y C.A.V. ESTUPIÑÁN”, (omissis). La ciudadana Juez Primero de Control no valoro (sic) adecuadamente las pruebas y se pronuncio (sic) sobre el fondo del asunto, (omissis) esto debe ser objeto de un debate oral y público, pues como se puede determinar por los dichos del imputado que la letra se la dio la victima (sic), pues se tratan de dichos de los dichos de la victima (sic) y los del imputado, sin que se pueda establecer de las actas la verdad de los dichos del imputado, para eso son los juicios, para determinar en base a pruebas como sucedieron realmente los hechos, recuerden que el Código Orgánico Procesal penal establece en su artículo 198 la libertad de prueba, lo cual se traduce que al haber sido desvirtuada la denuncia por parte del imputado aseverando que existían deudas acumuladas que generaban la letra en cuestión, es a él a quien le corresponde probar sus dichos, lo cual no realizo pues de las actas del proceso solo se consignaron documentos que en primer lugar no determinan la procedencia de la letra de cambio falsa y que además no le pertenecen al imputado como lo son las copias de los expediente (sic) de intimación por letras de cambio correspondiente a los expedientes 0651-99 cuya acción corresponde al hijo del imputado J.C.V.V. así como el expediente N° 154 del tercero del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Táchira, y en segundo lugar estima la Juez que existían relaciones comerciales y de amistad entre los denunciantes y el imputado lo cual no es correcto, ya que si existía relación comercial y de amistad entre las victimas y la concubina del imputado más nunca con el imputado, ya que el imputado no trataba con las victimas pues a quien las victimas le vendieron artefactos electrodomésticos fue ala (sic) ciudadana M.H.R.P. y no a C.A.V.E., como se puede apreciar la Juez le atribuye situaciones de hecho a las actas que estas no contienen. Aplica la ciudadana Juez la lógica como fundamento para determinar la in imputabilidad (sic) del ciudadano C.A.V., lo cual corresponde a una errada aplicación de las máximas de la experiencia, pues establece “... no es lógico pensar que una persona que ejerza el comercio tenga el conocimiento de la responsabilidad que implica la firma de una letra de cambio, cancele la misma y no solicite constancia de los pagos efectuados como lo admite él mismo..” en ninguna parte del expediente el ciudadano A.R.C. admite no haber exigido el recibo o comprobante de los pagos realizados a otras letras de cambio suficientemente identificadas en todo el expediente y que NADA TIENEN QUE VER CON LA PRESENTE CAUSA, YA QUE NO PUEDE SER EXCUSA PARA DELINQUIR EL HECHO DE QUE EXISTAN RELACIONES COMERCIALES ANTERIORES A LA COMISIÓN DEL DELITO nosotros simplemente declaramos que nunca nos entregaron recibos de dichos pagos, los cuales NO corresponden a la letra de cambio en cuestión recuerden lo establecido en el Artículo 447 del Código de Comercio, “El l.P. exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador” NEGRILLAS MIAS, Y REPITO NUEVAMENTE QUE EXISTE UN RECIBO DE PAGO DE UNA DE LAS LETRAS DE CAMBIO (FOLIO 125 DEL PRESENTE EXPEDIENTE) además se manifestó en reiteradas oportunidades que los pagos de la otra Letra de Cambio se le realizaron de forma parcial a la concubina del imputado, lo cual pese a existir evidencia de la declaración de M.H.R.P., nunca se le pregunto por la veracidad de las afirmaciones tanto de A.R. como de C.A.V.. Continua (sic) la Juez en aplicación de la lógica “... no es lógico pensar que C.A.V.E. a sabiendas de la falsedad del documento interponga demanda civil con el riesgo que la contraparte alegue la falsedad del instrumento mercantil siendo sometidas a las experticias correspondientes demostrándose la falsedad...” NO ENTENDEMOS COMO LA CIAUDADANA JUEZ PRETENDE EXCULPAR AL IMPUTADO ARGUEMNTANDO QUE SERÍA ILÓGICO QUE ACUDIERA A LA VÍA CIVIL SABIENDO QUE LA LETRA ES FALSA, PUES CLARO QUE SI ACUDIO SABIENDO QUE ES FALSA, PORWUE (sic) QUE OTRA EXPLICACIÓN TIENE EL HECHO DE QUE HAYA IMPUGNADO EL IMNFORME (sic) GRAFO TÉCNICO DE LOS EXPERTOS CIVILES, SINO ES OTRA QUE; SE DECLARARA VERDADERA, PUES UNA VEZ ACCIONADA JUDICIALMENTE HUBIERA SIDO FACIL DEISITIR Y EJERCER LA CCIÓN (sic) PENAL EN CONTRA DE NOSOTROS, AUNQUE ESTO ULTIMO SEGÚN CRITERIO DE LA JUZGADORA NO ES PROCEDENTE, ENTONCES COMO ES LÓGICO QUE ADEMÁS DE IMPUGNAR EL INFORME APELEN DE LA DECISIÓN Y AL CRITERIO DE LA JUEZ, ESTE CIUDADANO NO SABÍA QUE LA LETRA ERA FLASA, Y MÁS AUN PORQUE APELA EN SEGUNDA INSTANCIA SI YA SABIA QUE LA LETRA ERA FALSA DE ACUERDO A LA PRUEBA GRAFO TÉCNICA, ENTONCES CIUDADNOS MAGISTRADOS COMO SE DEBE APLICAR LA LÓGICA, ES OÑÓGICO ACASO QUE NOSOTROS UNA VES (sic) CONOCIDA LA DEMANDA PROCEDIÉRAMOS A DENUNCIAR, QUIERE DECIR LA JUEZ QUE NOSOTROS SI DEBEMOS ESA CANTIDAD DE DINERO, CONSIDERAMOS QUE ESTO DEBE SER OBJETO DE UN JUICIO QUE DETERMINE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PRESENTE CAUSA. Así mismo, esgrime la Juez una serie de hechos que no tienen nada que ver con la presente causa, los cuales se mencionan a los efectos de que se tenga conocimiento de los hechos en su totalidad, para que no fueran utilizados como hasta el presente para exculpar al imputado, es así como se refiere a la extorsión, simulación de hechos punibles, distribución de las causas en el Tribunal Tercero De Primera Instancia En lo Civil De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira a lo cual queremos hacer especial referencia por CUANTO HUBO SILENCIO DE PRUEBA AL NO SER VALORADAS LAS ACTAS CONFORME A LO DENUNCIADO, como es posible que se diga que nada se aporto que probara LAS IRREGULARIDADES EN LA DISTRIBUCIÓN DE LAS CAUSAS JUDICIALES EN LAS QUE TENIA INTERVENCIÓN EL IMPUTADO COMO ACTOR, es decir en la denuncia consignada POR NOSOTROS por ante el Ministerio Publico (sic) EN ELK (sic) FOLIO OCHO SE EVIDENCIA CLARAMENTE QUE EL IMPUTADO SÓLO MANTIENE CAUSAS JUDICIALES POR ANTE EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y SE SEÑALAN EXPRESAMENTE EL N° DE CAUSA DE CADA DEMANDA Y SE EVIDENCIA COMO SE SUCEDEN NUMEROS CONTINUOS EN LAS CAUSAS AMÉN DE QUE NO EXISTEN OTRAS CAUSAS EN OTROS TRIBUNALES, QUEREMOS DESTACAR QUE AQUÍ SE PRETENDIÓ DESVIRTUAR ESAS AFIRMACIONES CON LA CONSIGNACIÓN DE DOS CAUSAS QUE CURSABAN EN TRIBUNALES DE PARROQUIA HOY DE MUNICIPIO Y LA EXPLICACIÓN ES FACIL, ES POR LA CUANTÍA YA QUE EL MONTO DE ESAS DEMANDAS NO PASABAN LA CUANTÍA PARA PRIMERA INSTANCIA, DE LO CONTRARIO SERÍA NORMAL QUE QUEDARAN EL JUZGADO ANTERIORMENTE SEÑALADO, ADEMÁS DE HABER SEÑALADO QUE EN DOS DE ESAS TRECE DEMANDAS EXISTEN DOS LETRAS DE CAMBIO QUE IGUALMENTE FUERON DECLARADAS FALSA POR IMITACIÓN, COMO SE EXPLICA ESTA SITUACIÓN? QUE LÓGICA PUEDE TENER ESTO? ES DE IMAGINAR QUE AL SER TRAMITADAS POR CADA VICTIMA POR SEPARADO YA QUE ESTAN EN DIFERENTES ETAPAS DEL PROCESO, ALGUNA ESTA ESPERANDO SENTENCIA, ENTONCES TAMBIÉN SE EXCULPARA AL IMPUTADO DE ESTOS HECHOS?. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Fundamentamos la presente apelación en los artículos 197, 198, 199, 318, 324 ordinal 3°, 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. POR CUANTO A NUESTRO ENTENDER la ciudadana Juez no fundamento la valoración que hizo de los hechos y de las pruebas que constan en autos y que determinan la responsabilidad del imputado.(omissis). PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Promovemos: 1. Las actas que corren insertas a los folios del 03 al 25 ambos inclusive de la Primera Pieza, donde se evidencia el alcance de la denuncia interpuesta por nosotros y los verdaderos dichos sobre la situación del fraude, de los expedientes del tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira en cuanto a su distribución. 2. Las actas que corren insertas a los folios 27 al 28 ambos inclusive de la Primera Pieza, de donde se evidencia la declaración del imputado la cual se contradice con las rendida e a (sic) los folios 62 al 65 las cuales también promovemos. 3. Las actas que corren insertas a los folios 48 y 49 ambos inclusive de la Primera Pieza de las cuales se evidencia la prueba grafo técnica elaborada por la Policía Técnica Judicial, en la que se evidencia que la firma del librador corresponde a la firma del imputado C.A.V.E.. 4. Actas de los folios 62 al 65 inclusive en la que evidencia las contradicciones del imputado, al referirse a la relación comercial que dice mantener con las víctimas. 5. En fin promovemos el expediente 1C-2752-2.002 en el cual reposan las actas que contienen nuestros dichos y que en ninguna parte establecen los hechos y dichos argumentados por la ciudadana Juez para declarar con lugar el sobreseimiento,. Ya que la decisión recurrida esta fundamentada en pensamientos lógicos de la Juez y en una doctrina particular que la misma sustenta sin fundamento legal alguno...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, previamente para decidir, esta Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La Juez, al fundamentar su decisión lo hace en base a una doctrina nacional (no menciona cual es el autor), según la cual “el dolo o fraude civil no es punible, que existen lesiones de derecho privado contra las cuales todo el mundo puede prevenirse, mediante el uso de sus facultades”.

La Juzgadora también fundamenta el sobreseimiento en los resultados de la experticia realizada por el Laboratorio Criminalístico, Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la firma del aceptante, del cual se desprende que la misma es falsa por imitación, y que ella no pertenece al ciudadano A.R.C., así como tampoco a los ciudadanos L.M.S.d.R., C.A.V.E. y F.C.E.; sin embargo se observa que las víctimas (acá recurrentes), en su acusación denuncian no sólo la autoría, sino la responsabilidad penal de los imputados en cuanto a la utilización de la letra de cambio para despojarlos fraudulentamente de una cantidad de dinero, (subrayado y resaltado de la Corte).

La institución del Sobreseimiento es definida por G. Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual como: “Desistimiento de pretensión; Abandono de propósito o empeño; Suspensión del Sumario o del Plenario en el procedimiento criminal; (omissis) C.- En Derecho Procesal Criminal. Suspensión del procedimiento por insuficiencia o falta de pruebas contra un acusado o al no aparecer cometido el delito supuesto; lo cual determina la liberación del posible detenido y el levantamiento de todas las restricciones existentes contra los encausados...”

Al respecto, E.L.P.S. en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, acota: “Los efectos del sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual se dice que el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal.”

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: 1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;...”.(subrayado y resaltado nuestro). El a quo al fundamentar su decisión lo hace en base al artículo anteriormente transcrito, sin embargo, existe una sentencia que corre inserta en los folios 73 al 102 del expediente original, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15-12-2000, donde consta que se declaró sin lugar la demanda intentada por el abogado F.C.E., en su carácter de endosatario en procuración de C.A.V.E. , parte actora, contra el ciudadano A.R.C., parte demandada, por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, esto en base al informe de los expertos, los cuales determinaron que en la letra en cuestión, quien suscribe como librado aceptante de la misma es una Firma Falsa por Imitación y no corresponde a una firma auténtica del ciudadano A.R.C.; cuestión que para la Juzgadora no constituye delito alguno, al considerar que la firma de la letra mencionada no fue realizada por los imputados, sin tomar en consideración que la utilización de dicha letra en esas condiciones “firma falsa por imitación”, también puede constituir un hecho delictuoso, tal como lo prevé el artículo 323 del Código Penal, lo cual, en todo caso, deberá determinarse en el curso del proceso penal. De allí que la decisión recurrida, a juicio de esta Corte no esté debidamente ajustada a derecho y en consecuencia considera que lo procedente es aplicar lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, como es remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique el sobreseimiento solicitado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público A.T.M. y decretado por el juez de la causa.

SEGUNDO

En cuanto al proceso penal pendiente en relación a la comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Falso Testimonio, previstos y sancionados en los artículos 240 y 243 del Código Penal Venezolano, los apelantes solicitaron la acumulación de las investigaciones, porque se trataba de las mismas partes y esos delitos también guardaban relación con la presente causa. Al efecto, los artículos 70 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal establecen el procedimiento a seguir ante estas situaciones, y en este caso en particular, en virtud, de que en el expediente N° 5292 del Tribunal Penal de Transición , aparece el ciudadano A.R.C. como imputado por el delito de extorsión en contra del ciudadano C.A.V.E. (víctima), que en el expediente 1C-2751/2002, aparece el ciudadano C.A.V.E. como imputado del delito de falsificación de documento privado en contra del ciudadano A.R.C. (víctima), y en vista de que en los mencionados expedientes aparecen involucradas ambas partes y que los delitos denunciados guardan relación entre sí, ya que son contra la propiedad, en opinión de esta Sala el juez de la causa debe pronunciarse sobre la procedencia o no de tal acumulación.

TERCERO

Con respecto a lo denunciado por las víctimas sobre las irregularidades en la distribución de las causas judiciales en las que tenía el imputado como actor, y que todas caían por distribución en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Corte considera que, tales situaciones debían ser denunciadas ante la Inspectoría General de Tribunales, pues es el ente encargado para investigar esa situación y determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.

Por lo antes expuesto, considera esta Sala, que debe declararse parcialmente con lugar el presente recurso de apelación y remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Estado Táchira, para que éste ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento que fuera acordada en la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos A.R.C. Y L.M.D.R., asistidos por el abogado A.O.V.C., contra la decisión dictada en seis de Diciembre de dos mil dos, por la abogada L.B.V., Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el punto en el cual se decidió con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la representación fiscal, a favor del ciudadano C.A.V.E..

SEGUNDO

REVOCA parcialmente la decisión señalada en el párrafo anterior, en relación al punto en el cual se decidió con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la representación fiscal, a favor de los ciudadanos C.A.V.E., F.C.E. Y M.H.P..

TERCERO

CONFIRMA parcialmente la decisión dictada el seis de Diciembre de dos mil dos, por la Abogada L.B.V., Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en cuanto a la desestimación de los demás hechos denunciados por el ciudadano A.R.C., por presuntas irregularidades en la distribución de las causas en los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la corruptela judicial en el Estado Venezolano y el ejercicio de actividades ilegales y oscuras, por parte de los citados ciudadanos.

CUARTO

SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que éste se pronuncie acerca de si ratifica o rectifica la solicitud realizada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público A.T.M. y acordada por la juez de la causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de Mayo de 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º y la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

J.V.P.B.

PRESIDENTE

J.J.B.C.J.O.C.

PONENTE JUEZ

WILLIAN GUERRERO SANTANDER

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Willian Guerrero Santander

Secretario

Exp-1-Aa-1232-03/ m.v.

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