Decisión nº 202 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoPerención De La Instancia

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..-

Guanare, 06 de agosto de 2013.

Años: 203º y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTES: C.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.113.456, y el ciudadano, H.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.985.570.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: G.R.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 89.842.

DEMANDADOS: GUIRMER E.H.R., O.R.G.P. y BONAIDE FROIDAN RIVAS SALINAS y las ciudadanas, N.R.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.646.052; 12.646.092; 16.644.640 y 13.740.393, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No acredita en autos.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.

SENTENCIA: Definitiva.

II

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha dieciocho (18) de julio de 2012, se inició la presente demanda, incoada por la ciudadana, C.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.113.456, y el ciudadano, H.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.985.570, debidamente asistida por el abogado, G.R.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 89.842, por motivo de Acción Posesoria por Perturbación en contra de los ciudadanos, GUIRMER E.H.R., O.R.G.P. y BONAIDE FROIDAN RIVAS SALINAS y las ciudadanas N.R.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 12.646.052; 12.646.092; 16.644.640 y 13.740.393, respectivamente.

Acompañó como medios probatorios los siguientes instrumentos:

  1. Copia certificada del poder que le otorga la ciudadana, C.M.D.V. y el ciudadano, H.V.G., al abogado G.R.R., cursante en los seis (06) al folio nueve (09).

  2. Copia Simple de procedimiento por el Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa, declarando la No Apertura del procedimiento de Tierras Ociosas, inserto en el folio diez (10) al folio veintitrés (23).

  3. Copia Simple de la Cadena Titulativa del Fundo Araguatal, el cual riela en los folios veinticuatro al ciento cuarenta y ocho (24 al 148).

  4. Copia Simple de documento de compra venta por el ciudadano Nicolaci D`Angelo Vito, al ciudadano, H.V.G. y la ciudadana, C.M.D.V., registrado por ante en Registro Público del Municipio Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, Protocolo 1º, Tomo 7º, 4to Trimestre del año 2008, bajo el Nº 11, folios 45 al 48, cursante en el folio ciento cuarenta y nueve al ciento cincuenta y tres y su vuelto (149 al 153).

  5. Copia Simple de documento de cancelación, registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 50, folio 370, Tomo 03, inserto en el folio ciento cincuenta y cuatro al ciento cincuenta y seis (154 al 156).

  6. Copia Simple de las Guías de Movilización de animales y certificados de vacunación, cursa en los folios ciento cincuenta y siete al ciento sesenta y seis (157 al 166).

  7. Registro de Hierros a nombre del ciudadano, H.V.G. y la ciudadana C.M.D.V., riela en los folios ciento sesenta y siete al ciento setenta (167 al 170).

  8. Constancia de ocupación por el C.C. el Araguatal de Papelón estado Portuguesa, al ciudadano, H.V.G. y la ciudadana C.M.D.V., inserto los folios ciento setenta y uno y ciento setenta y dos (171 y 172).

  9. Copias Simples de facturas de compras emitidas por la Distribuidora de Carne VEN-COL, cursa en los folios ciento setenta y tres al ciento ochenta y dos (173 al 182).

  10. Original de Guía de Movilización de Productos y Subproductos de Origen Vegetal en su Estado Natural, riela en el folio ciento ochenta y tres (183).

  11. Constancia de compra de maíz blanco, emitida por el ciudadano R.B.F.A., a la ciudadana, C.M.D.V., inserto en el folio ciento ochenta y cuatro y ciento ochenta y cinco (184 y 185).

  12. Copias simples de facturas de compras emitidas por parmalat, cursa en los folios ciento ochenta y seis al ciento ochenta y nueve (186 al 189).

  13. Copias de Cedulas de identidad de los testigos promovidos por los demandantes, riela en el folio ciento noventa y ciento noventa y uno (190 y 191).

  14. Copias simples del informe de experticia de la S-0005-A-11 y de la Sentencia dictada en fecha dieciséis (16) diciembre de 2011, inserto en los folios ciento noventa y dos al doscientos dieciocho (192 al 218)

En fecha veinte (20) de julio de 2012, se dictó auto dándole entrada a la causa, cursa en el folio doscientos diecinueve (219).

En fecha veintitrés (23) de julio de 2012, se dictó auto admitiendo la causa, y ordenando el emplazamiento de los demandados, se comisionó al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y se ordenó abrir un cuaderno de medidas, riela en los folios doscientos veinte al doscientos veintiséis (220 al 226).

En fecha primero (01) de agosto de 2012, diligencia del alguacil devolviendo boleta de citación de la ciudadana, N.R.R.S., por ser imposible la ubicación de la antes mencionada, inserto en los folios doscientos veintisiete al doscientos treinta y cinco (227 al 235).

En fecha quince (15) de octubre de 2012, se recibió diligencia del ciudadano, GUIRMER E.H.R., asistido por el abogado T.J.G.M., dándole poder apud acta al referido abogado y solicitando copias certificadas de todo el expediente, cursa en el folio doscientos treinta y seis (236).

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, se dictó auto acordando las copias certificadas, riela en el folio doscientos treinta y siete (237).

En fecha diecinueve (19) de noviembre 2012, se recibió comisión debidamente cumplida mediante oficio Nº J2990-495 del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, riela en los folios doscientos treinta y ocho al doscientos cuarenta y ocho (238 al 248).

En fecha veinte (20) de noviembre de 2012, diligencia del abogado G.R., consignando copia del acta de defunción del ciudadano, H.V.G., inserto en los folios doscientos cuarenta y nueve al doscientos cincuenta y cuatro (249 al 254).

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, se dictó auto ordenando la citación de los herederos conocidos y desconocidos, cursa doscientos cincuenta y cinco al doscientos sesenta y tres (255 al 263). Diligencia de la secretaria dejando constancia que hizo entrega del edicto, cursante en el vuelto del folio doscientos sesenta y tres (263).

Cursante al folio doscientos sesenta y cuatro (264), en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, se recibió diligencia del abogado G.R., mediante la cual solicitó oficiar nuevamente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con motivo al decreto de la Medida de Protección Agroalimentaria, decretada en el Fundo Araguatal.

Inserto a los folios doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos sesenta y siete (267), en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual, se ordenó ratificar los oficios dirigidos al comando del Destacamento Nº 41, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al comandante de la Policía del estado Portuguesa. Se libraron oficios números 186-13 y 187-13.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, se recibió diligencia del abogado G.R., mediante la cual consignó recibos de los oficios números 186-13 y 187-13, dirigidos al comando del Destacamento Nº 41, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al comandante de la Policía del estado Portuguesa. Riela a los folios doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos setenta (270).

Riela al folio doscientos setenta y uno (271), en fecha veintiséis (26) de junio de 2013, se recibió diligencia del abogado G.R., mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios 01 al 05, del 220, del 16 al 19, del 21 al 32 y del 73.

Cursante al folio doscientos setenta y dos (272), en fecha veintiséis (26) de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado G.R.. Igualmente, en la misma fecha diligencia de la secretaria dejando constancia que entregó las copias certificadas al abogado G.R., inserta al folio doscientos setenta y tres (273).

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha veintitrés (23) de julio de 2012, se dictó auto ordenando abrir cuaderno de medidas, con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, riela en el folio uno al folio siete (01 al 07).

En fecha veintitrés (23) de julio de 2012, se dictó auto fijando de oficio Inspección Judicial para el día treinta y uno (31) de julio de 2012, asimismo ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, solicitando un vehículo para el traslado del Tribunal, cursa en los folios ocho al diez (08 al 10).

En fecha treinta (30) de julio de 2012, se recibió oficio POR-Nº 735-2012, Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, informando que el vehiculo solicitado, se encontraba asignado para la Unidad de Servicios Médicos, inserto en el folio once (11).

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, se dictó auto declarando desierto el acto de Inspección Judicial, inserto en el folio doce (12).

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, se recibió diligencia del abogado G.R.H., solicitando fije nueva oportunidad para realizar la Inspección Judicial, riela en el folio trece (13).

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, se recibió diligencia del abogado G.R.H., haciendo aclaratorias sobre la solicitud de Inspección Judicial y promoción de testigos, cursa en el folio catorce (14).

En fecha primero (01) de agosto de 2012, se dictó auto fijando Inspección Judicial para el día seis (06) de agosto de 2012, inserto en el folio quince (15).

En fecha seis (06) de agosto de 2012, se levantó acta de Inspección Judicial, inserto en el folio dieciséis al dieciocho (16 al 18).

En fecha siete (07) de agosto de 2012, se dictó auto fijando la evacuación de testigos para el día trece (13) de agosto de 2012, riela en el folio diecinueve (19).

En fecha siete (07) de agosto de 2012, se recibió diligencia del abogado G.R.H., solicitando se oficie al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Municipio Papelón, cursa en el folio veinte (20).

En fecha trece (13) de agosto de 2012, se levantó acta de evacuación de testigo al ciudadano J.L.C.M.B.A.Q.M., inserto en el folio veintiuno y veintidós (21 y 22).

En fecha trece (13) de agosto de 2012, se levantó acta de evacuación de testigo al ciudadano B.A.Q.M., inserto en el folio veintitrés y veinticuatro (23 y 24).

En fecha trece (13) de agosto de 2012, se decretó Medida de Protección Agraria sobre la producción generada en el fundo “El Araguatal o Doble Ele”, ordenó la notificación de la medida a todos sujetos pasivos y ordenó oficiar a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, a la Fuerza Armada Bolivariana en el Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 41, sede en Guanare estado Portuguesa y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, riela en el folio veinticinco al treinta y dos (25 al 32).

En fecha catorce (14) de agosto de 2012, se recibió diligencia del ciudadano L.E.P., designado como fotógrafo, consignando setenta y cinco exposiciones fotográficas, cursa en el folio treinta y tres al setenta y dos (33 al 72)

En fecha catorce (14) de agosto de 2012, Se libraron oficios a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, a la Fuerza Armada Bolivariana en el Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 41, sede en Guanare estado Portuguesa y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para la practica de las notificaciones se comisionó al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se libraron boletas de notificación, inserto en el folio setenta y tres al ochenta y dos (73 al 82).

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, se recibió comisión cumplida del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursa en el folio ochenta y tres al noventa y cinco (83 al 95).

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, diligencia del Alguacil devolviendo boleta de notificación de la ciudadana N.R.R.S., por ser imposible su ubicación del domicilio procesal, riela en el folio noventa y seis al ciento seis (96 al 106).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se trata de una Acción Posesoria de Amparo, intentada por el hoy fallecido ciudadano H.V.G. (+) y la ciudadana C.M.D.V. en contra de los ciudadanos GUIRMER E.H.R., O.R.G.P. y BONAIRE FROIDAN RIVAS SALINAS y la ciudadana N.R.R.S., por los supuestos hechos cometidos por los segundos; que según alega la parte demandante; han menoscabado el ejercicio de su posesión sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario, ubicado en el sector Araguatal, Parroquia C.D., Municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de mil trescientas treinta hectáreas (1330 has), alinderado por el NORTE: Linda con C.M.; SUR: Linda con C.C.; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de N.R., P.R. y P.M. y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de P.M., R.B. y J.F..

En fecha veintitrés (23) de julio de 2013, este Tribunal admitió la acción propuesta; y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual se libraron las respectivas compulsas y se comisionó al Juzgado de los Municipio Papelón y Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la práctica de las citaciones personales de los demandados. El día veintitrés (23) de noviembre de 2012, este Tribunal suspendió el curso de la causa, en consideración a la diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, de fecha veinte (20) de noviembre de 2012, por medio de la cual consignó acta de defunción del co-demandante ciudadano H.V.G., sucediendo la suspensión de la causa, a fin de citar a los herederos conocidos y desconocidos del actor difunto, de acuerdo a lo que establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libraron las respectivas boletas de citación y edictos para cumplir con el requerimiento establecido en el artículo 231 eiusdem.

Sin embargo, advierte este Juzgador, de la minuciosa revisión de las actas procesales, que una vez librados las boletas y los edictos para la citación de los herederos conocidos y desconocidos, respectivamente, la parte accionante no ha realizado ningún acto de impulso procesal tendiente a lograr la práctica y publicación de cada uno, pues no consta en actas la resultas de esa actividad impuesta a la parte actora, razón por la que permanecido inactivo el presente proceso desde la fecha antes indicada, es decir, desde el día veintitrés (23) de noviembre de 2012, no constando en autos que la demandante haya actuado para impulsar nuevamente el proceso.

Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en estos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción.

El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declarada de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, se observa que luego de la ocurrencia de la muerte del ciudadano H.V.G., no se gestionó la continuación de la causa, ni se cumplió con la práctica de la citación de los sucesores conocidos y desconocidos, demostrándose la pérdida del interés de la parte accionante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior a seis (06) meses, señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico más de ocho (08) meses, sin actuación alguna para lograr la citación de la parte demandada, lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido la demandante en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:

…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a las partes.

IV

D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Acción Posesoria por Perturbación, que sigue la ciudadana, C.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.113.456, y el ciudadano hoy fallecido, H.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.985.570, representados por el abogado, G.R.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 89.842, en contra de los ciudadanos, GUIRMER E.H.R., O.R.G.P. y BONAIDE FROIDAN RIVAS SALINAS y las ciudadanas N.R.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 12.646.052; 12.646.092; 16.644.640 y 13.740.393, respectivamente, cuya representación no acredita en autos+

.

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. -

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria.

Abg. A.C..-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 202, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria.

Abg. A.C..-

Exp.00024-A-12.

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