Decisión nº 032-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 032/2008

ASUNTO: KP02-U-2005-000024

Recurrente: VETOME INDUSTRIALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 1987, bajo el N° 47, Tomo 1-L, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08522850-0, domiciliada en la carrera 24 entre calles 39 y 40, N° 39-67A, Barquisimeto, Estado Lara.

Apoderados de la Recurrente: Abogados Á.M.R., Linne Elben Pinto y A.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.629.384, V-8.090.978 y V-5.800.462, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.043, 28.957 y 21.326, respectivamente, según poder Apud Acta presentado por ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha 16 de marzo de 2006.

Acto Recurrido: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0389, de fecha 15 de octubre de 2001, notificada el 29 de octubre de 2001 y las planillas de liquidación y pago emitidas con fundamento en la misma, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria: Abogado A.V.D., titular de la cédula de identidad N° V-9.556.273, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.360, procediendo en su carácter de Representante de la República.

Objeto: Impuesto al Valor Agregado.

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 04 de diciembre de 2001, posteriormente remitido a este Juzgado mediante oficio N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-MCT-2005-002183, de fecha 22 de febrero de 2005, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 25 de febrero de 2005, distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 04 de marzo de 2005, incoado por el ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.556.084, actuando con el carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil VETOME INDUSTRIALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 1987, bajo el N° 47, Tomo 1-L, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08522850-0, domiciliada en la carrera 24 entre calles 39 y 40, N° 39-67A, Barquisimeto, Estado Lara, en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0389, de fecha 15 de octubre de 2001, notificada el 29 de octubre de 2001 y las planillas de liquidación y pago emitidas con fundamento en la misma, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 07 de marzo de 2005, este Tribunal Superior procedió a darle entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, ordenándose notificar a la parte recurrente en la presente causa.

El 20 de abril de 2005, el Alguacil consigna notificación dirigida a la sociedad mercantil VETOME INDUSTRIALES, C.A., debidamente firmada el 13 de abril de a 2005.

El 16 de marzo de 2006, se recibió Poder Apud-Acta conferido por el ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.556.084, identificado suficientemente al principio de esta decisión, a los abogados Á.M.R., Linne Pinto y A.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.629.384, V-8.090.978 y V-5.800.462, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.043, 28.957 y 21.326, respectivamente.

El 16 de marzo de 2006, el ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.556.084, identificado supra, asistido por la abogada Linne Elben Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.957, presentó escrito del reforma del presente recurso contencioso tributario.

El 28 de abril de 2006, la Jueza de este Tribunal Superior, Dra. M.L.P.G., se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes involucradas. Asimismo, se acordó librar notificaciones de ley, solicitada por el vicepresidente de la sociedad mercantil VETOME INDUSTRIALES, C.A., mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2005.

El 11 de mayo de 2006, el Alguacil consigna notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada y sellada el 08 de mayo de 2006.

El 17 de mayo de 2006, el Alguacil consigna notificación dirigida al Procurador General de la República, debidamente firmada y sellada el 08 de mayo de 2006.

El 24 de mayo de 2006, el Alguacil consigna notificación dirigida al Fiscal General de la República, debidamente firmada y sellada el 04 de mayo de 2006.

El 24 de mayo de 2006, el Alguacil consigna notificación dirigida al Contralor General de la República, debidamente firmada y sellada el 04 de mayo de 2006.

El 12 de junio de 2006, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 053/2006, se admitió el presente recurso.

El 13 de junio de 2006, se libró auto ordenando notificar al Procurador General de la República, a la sociedad mercantil VETOME INDUSTRIALES, C.A. y a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la Sentencia Interlocutoria N° 053/2006, de fecha 12 de junio de 2006.

El 04 de julio de 2006, el Alguacil consigna notificación dirigida a la sociedad mercantil VETOME INDUSTRIALES, C.A, debidamente firmada el 22 de junio de 2006.

El 17 de julio de 2006, el Alguacil consigna notificación dirigida al Procurador General de la República, debidamente firmada y sellada el 10 de julio de 2006.

El 17 de julio de 2006, el Alguacil consigna notificación dirigida a la parte recurrida en la presente causa, debidamente firmada y sellada el 11 de julio de 2006.

El 19 de julio de 2006, se recibió Poder Apud-Acta conferido por el ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.556.084, identificado supra, a los abogados M.A.F., A.D. y Linne Pinto, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.184.677, V-5.800.462 y V-8.090.978, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.834, 21.326, y 28.957, respectivamente.

El 02 de agosto de 2006, se dejó constancia que el 01 de agosto de 2008 venció el lapso de diez (10) días de despacho del lapso de promoción de pruebas, ordenando agregar el escrito de pruebas presentado por la recurrente y dejando constancia que la recurrida no hizo uso de su derecho.

El 14 de agosto de 2006, se inadmitió la prueba de mérito favorable y se admitieron la prueba documental y la de informe, promovidas por el ciudadano C.S., identificado supra, ordenándose oficiar al Gerente de la Aduana Marítima de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.

El 16 de octubre de 2006, el Alguacil consigna notificación dirigida al Gerente de la Aduana Marítima de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada y sellada el 10 de octubre de 2006.

El 24 de octubre de 2006, se libró auto prorrogando el lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto, ordenando notificar a las partes involucradas en la presente causa.

El 14 de diciembre de 2006, el Alguacil consigna notificación dirigida a la sociedad mercantil VETOME INDUSTRIALES, C.A., debidamente firmada el 12 de diciembre de 2006.

El 05 de marzo de 2007, el Alguacil consigna notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada y sellada el 21 de diciembre de 2006.

El 07 de marzo de 2007, se libró auto a los fines de dar cumplimiento a lo acordado el auto 24 de octubre de 2006, ordenándose dar inicio al término para la presentación de los respectivos informes de las partes.

El 28 de marzo de 2007, la representación fiscal presentó escrito de informes, verificándose que sólo la parte recurrida hizo uso de tal derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. LA RECURRENTE:

    El representante legal de la sociedad mercantil VETOME INDUSTRIALES, C.A., fundamentó el Recurso Contencioso Tributario subsidiario, en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

    Que en virtud de las actuaciones de los fiscales tributarios que imponen el pago de sanciones pecuniarias a cargo de la contribuyente antes identificada, fundamento en un procedimiento que lo hace confiscatorio, al aplicar instituciones jurídicas propias del Derecho Tributario que al entrar en vigencia el Código Orgánico Tributario en 2001 quedaron suprimidas.

    Que su representada solicita la protección legal mediante el ejercicio de la tutela judicial efectiva, que impida la obligación de satisfacer la improcedente carga tributaria accesoria que pretende el Estado, a través del recurso contencioso tributario de anulación en vía jurisdiccional.

    Respecto al Principio Constitucional de no Confiscatoriedad, alega que en la carta magna establece en su artículo 115 el derecho a la propiedad, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes y el artículo 116 ejusdem, señala que no se decretarán ni ejecutarán confiscaciones sino en los casos permitidos por esta Constitución, los cuales serían a aquellas personas responsables por delitos contra el patrimonio público, por enriquecimiento ilícito al a.d.P.P. y los bienes provenientes vinculados al tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

    Que la vulneración del derecho a la propiedad se pone de manifiesto cuando el estado se apropia indebidamente de los bienes de los contribuyentes, al aplicar un gravamen en el cual el monto llega a extremos insoportables desbordando así la capacidad contributiva de la persona, vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada, e impidiéndole ejercer su actividad, lo que resultaría conculcatorio del derecho a la propiedad de su representada, por cuanto el pago de la sanción pecuniaria es exagerado y desproporcionado al efectuar la contribuyente recurrente un desembolso que implique un sacrificio o esfuerzo económico llegando al desequilibrio patrimonial. Por ello es necesario concluir que conforme a la normativa antes expresada, a los Poderes Públicos les está prohibido es establecimiento de tributos o sanciones tributarias, que puedan amenazar con absorber una parte sustancial del derecho a la propiedad de la contribuyente, al extinguir la fuente generadora del tributo y el daño que dicha situación le generaría a la ya depauperada situación financiera en la que se encuentra su representada ante la mermada situación económica de nuestro país.

    Por lo anteriormente expuesto solicito que las multas calculadas por la omisión involuntaria sean adecuadas a la realidad económica del país y de la capacidad contributiva de la contribuyente recurrente, por cuanto si bien es cierto que las multas persiguen como objetivo la educación de los contribuyentes en la contribución de las cargas tributarias y el Estado exigir el tributo el cumplimiento de su función social, los mismos deben ser acordes a la capacidad económica del obligado fiscal.

    En cuanto a los principios generales del derecho administrativo sancionador: proporcionalidad, aduce que las multas impuestas por la Administración Tributaria constituye una violación al principio de proporcionalidad, por cuanto las mismas son exacerbadas en la cuantía, en cuanto a su aplicación y en cuanto al objetivo que persigue la aplicación de una sanción, que en este caso es de carácter pecuniario, las mismas deben ser en primer lugar de carácter educativo, por cuanto pretende con ello enseñar al contribuyente a cumplir con las normativa tributaria, pero ello debe ser en proporción al ilícito tributario y en adecuación a la capacidad económica del contribuyente.

    Referente a la reiteración, alega que el acto administrativo sancionatorio impositivo de multa, ha sido fundamentado en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1997, al establecer como agravante la institución jurídica de la reiteración, al señalar que su representada ha incurrido en violación a las normas tributarias de manera continua en un término de cinco años, sin que medie sentencia previa que determine dicha sanción. De tal forma que para los períodos impositivos diciembre 1999, enero, febrero, marzo y abril de 2000, determina esta Administración Tributaria que existía un agravante conforme lo señala el artículo 85 ordinal 1 de la norma up supra mencionada, al incrementar la multa impuesta en un 10%.

    Por lo tanto no existe norma que sancione o califique como agravante el haber infringido las normas tributarias durante varios períodos y sustanciado en solo procedimiento de verificación.

    Referido a la prescripción, señala que a todo evento y de conformidad con las normas que al efecto señala el Código Orgánico Tributario, solicito se declare la prescripción a las presuntas omisiones y las multas tributarias señaladas en el presente recurso contencioso tributario.

  2. - LA REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NACIONAL:

    La representación de la República argumenta en su escrito de Informes lo que a continuación se precisa:

    Referente a la inexistencia de violación de derechos constitucionales, señala la administración que merece la pena resaltar la imprecisión de la parte actora al denunciar la supuesta conculcación de tales derechos, que s pone de manifiesto desde que no profundiza en su análisis y fundamenta su petitorio en meras especulaciones carentes de asidero alguno, al punto tal que sólo enuncia más no comprueba la pretendida relación de causalidad entre la presunta amenaza y la aludida lesión. Esa característica del escrito libelar, coloca a la representación ante una flagrante indefensión, pues obliga a realizar interpretaciones, elubraciones y hasta a suplir las pretensiones del actor, aún a riesgo de cometer equívocos; todo lo cual hace inadmisible esta acción, por incumplir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Que la actuación de la Administración de ninguna forma quebranta a la accionante este derecho fundamental a la propiedad, al negar la procedencia de los beneficios o liberalidades utilizadas, por cuanto, al existir en la Ley del Impuesto al Valor Agregado una disposición que no permite la aplicabilidad de los beneficios de exención para la compañía dedicada a la actividad de la contribuyente objeto de sanción.

    Que no se estaría lesionando el derecho a la propiedad de la recurrente, toda vez que la Administración Tributaria al emitir la Resolución, sólo se limita a señalar la no procedencia de beneficios o liberalidades establecidas para algunos contribuyentes en la Ley de impuesto al Valor Agregado, por considerar que las mismas no se ajustaban a los requerimientos de la normativa vigente en la matera, razón por la cual, la recurrente no ostentaba el derecho de no grabar las operaciones realizadas por el, por lo que mal podría pretender la propiedad de una expectativa de derecho. En consecuencia, no existe violación al derecho de propiedad, que, como se ha visto, está sujeto a limitaciones o restricciones de orden constitucional y legal.

    Que el representante legal de la Contribuyente Vetome Industriales, C.A., se limita a solicitar una supuesta prescripción sin indicar fundamento legal o periodo transcurrido desde el momento en que la Administración Tributaria inicio el presente procedimiento legal y el momento en que opero la supuesta prescripción invocada y no demostrada por el.

    Que el procedimiento aplicado se ajusta a derecho.

    Que habiendo existido una trasgresión de la normativa legal, la Administración Tributaria procedió aplicar la consecuencia lógica ante tal violación, como lo representa la sanción impuesta, tal situación hasta la presente fecha no ha sido desvirtuada por el recurrente y habiéndose comprobado, como se infiere de autos, todos los supuestos establecidos por la administración tributaria no se puede esperar en la presente causa otra cosa que la aplicación de las sanciones establecidas en el propio Código Orgánico Tributario.

    Igualmente resulta importante destacar que en la presente causa bajo ningún supuesto se ha demostrado la existencia de circunstancias atenuante o eximentes de responsabilidad penal tributaria tal cual pretende alegar el apoderado legal de la contribuyente, sino por el contrario lo que se observa es la consecución permanente de comportamientos que incumple los supuestos legales de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su correspondiente reglamento.

    MOTIVACIÓN

    En virtud de encontrarnos en la etapa procesal correspondiente a la decisión del asunto debatido, esta Juzgadora no se pronunciará sobre la suspensión de los efectos del acto recurrido solicitada y procede a continuación a conocer el fondo del asunto. Así se declara.

    Vistos los términos en que fue planteada la Reforma del Recurso Contencioso Tributario, así como los alegatos sustentados por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal considera:

    De la Violación del Principio Constitucional de No Confiscatoriedad.

    En relación al Principio Constitucional de No Confiscatoriedad, la recurrente argumenta que: “…resultaría conculcatorio del derecho a la propiedad de mi representada, por cuanto el pago de la sanción pecuniaria es exagerado y desproporcionado al efectuar la contribuyente recurrente un desembolso que implique un sacrificio o esfuerzo económico llegando al desequilibrio patrimonial…”

    Al respecto, conviene señalar que el Principio de la no confiscatoriedad, viene a garantizar la eficacia del derecho de propiedad, noción que tiene fundamento en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo destaca la sentencia Nº 307, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de marzo de 2001, en cuya sentencia se asentó:

    “…el principio de no confiscación se encuentra consagrado en el ordenamiento constitucional venezolano como una garantía de eficacia del derecho a la propiedad, derecho este, también de configuración constitucional. Así, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció dentro del Capítulo VII “De los derechos económicos”, en los artículos 115 y 116 el derecho a la propiedad y la correlativa garantía de no confiscación…”

    Así la Carta Magna, niega la apropiación de los bienes de las personas, salvo en los casos permitidos por la propia Constitución o sobre los bienes de aquéllos que hayan cometido determinados delitos definidos por sentencia firme. La confiscación implica la privación del derecho de propiedad por parte del Estado, lo que deviene en que los atributos del derecho de propiedad sea trasladado, asumiendo el mismo Estado el derecho de propiedad del bien confiscado.

    Respecto al derecho de propiedad, el artículo 545 del Código Civil, dispone:

    La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

    De la norma in comento, se colige que la propiedad es un derecho, supeditado a las limitaciones y obligaciones establecidas por la Ley, es decir, que el mismo no puede ser entendido en forma absoluta, ratificando lo que prevé nuestra Carta Magna, conforme a lo previsto en sus artículos 115 y 116.

    Expuesto lo anterior, es dable apuntar que, si bien la propiedad comprende ciertas restricciones, no es menos cierto que ésta se encuentra plenamente garantizada mediante el Principio de la no Confiscatoriedad, contemplado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla:

    …No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio…

    (Subrayado de este Tribunal).

    La referida norma, contempla de manera expresa la prohibición de crear tributos que atente contra el derecho de propiedad de los contribuyentes, por lo que el Estado está limitado a aplicar un gravamen que se traduzca en un monto insoportable para los sujetos pasivos de un determinado tributo, tal disposición se hace extensiva a las sanciones o mecanismos coercitivos empleados por el legislador a los efectos de obtener, por parte de los sujetos pasivos, el exacto cumplimiento de su obligación fiscal.

    Por otra parte, la Sala Constitucional ha señalado, que la denuncia de violación del principio de no confiscatoriedad debe estar soportada a través de una consistente actividad probatoria, tal y como lo plasmó en sentencia número 307, de fecha 6 de marzo de 2001, cuando señaló:

    El efecto confiscatorio es, quizás, uno de los vicios de más difícil delimitación en la dinámica de la actuación tributaria de los Poderes Públicos, entre otras razones, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio; ahora bien, no puede olvidar esta Sala que la capacidad contributiva del contribuyente es una sola y esta capacidad puede verse afectada por una pluralidad de tributos establecidos por los diferentes niveles de gobierno del sistema federal venezolano. La situación anteriomente descrita, hace que en la mayoría de los casos, para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una importante y necesaria actividad probatoria por parte de los accionantes…

    En este orden, se estima que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de las multas impuestas detrae injustamente una porción de su capital al punto de considerarse Confiscatoria, en los términos de la Constitución y las jurisprudencias antes citadas; en consecuencia, se desestima lo alegado por la recurrente Así se decide.

    De la Violación del Principio Constitucional de la Proporcionalidad y la Circunstancia Agravante de Reiteración:

    En este punto, la recurrente sostiene que la Administración Tributaria al imponer las multas contenidas en la resolución impugnada violenta el principio de la proporcionalidad, por considerar que las mismas son exacerbadas en la cuantía, en cuanto a su aplicación y al objetivo que persigue la aplicación de una sanción, que debe ser en proporción al ilícito tributario y en adecuación a la capacidad económica del contribuyente.

    Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico y específicamente en el ámbito punitivo, tiene relevancia el Principio de la Proporcionalidad, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, destacó lo siguiente:

    …en la materia sancionatoria la Administración no detenta una extrema discrecionalidad que permita que la sanción sea impuesta bajo un régimen de elección de alternativas dentro de un cúmulo de posibilidades, por cuanto dicha libertad debe estar sujeta al principio de proporcionalidad, es decir, que la Administración jamás pueda excederse de los límites que la propia ley le ha conferido…

    .

    Asimismo, la Sala Político Administrativa de nuestro m.T., en sentencia Nº 01202 de fecha 3 de octubre de 2002, fijó la siguiente posición:

    "El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma. "

    De esta manera, la potestad sancionadora administrativa se encuentra sujeta al Principio de la Proporcionalidad no sólo por orden constitucional, que persigue todo Estado para garantizar un sistema de equidad y justicia, tal y como lo propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también lo dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya norma prevé:

    Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

    Del contenido de la norma se infiere que la Administración Pública ante la posibilidad de la discrecionalidad por disposición legal, deberá proceder en forma proporcional considerando los supuestos de hecho y los fines de la norma, en este orden, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1985, señaló:

    …En nuestra legislación, en la mayoría de los casos en que la Ley contempla una sanción pecuniaria o privativa de la libertad para ser impuesta a un infractor, contraventor o reo, la pena está fijada mediante un límite mínimo dentro de los cuales debe el Juez o funcionario establecer la sanción aplicable.

    Ha querido en tales casos el legislador, dejar a criterio del Juez o funcionario, la aplicación de una sanción que no puede ser inferior a un límite mínimo ni superior a un límite máximo, es decir, le otorga plena discrecionalidad al respecto, de suerte tal que la decisión que haya de tomarse adquiere el carácter de decisión o acto administrativo discrecional…

    En efecto, la Administración si bien goza de discrecionalidad, ésta debe someterse a una razonable proporción entre la causa y el efecto, es decir, entre la violación del derecho y la consecuencia (sanción), considerando las circunstancias objetivas y subjetivas que integran el presupuesto de hecho sancionado.

    En el ámbito tributario, el artículo 93 del Código Orgánico Tributario vigente, reconoce la competencia que posee la Administración Tributaria para imponer sanciones, salvo las penas restrictivas de la libertad, las cuales serán impuestas únicamente por los órganos judiciales competentes. Ahora bien, en el presente asunto se aprecia que la contribuyente fue objeto de sanción por el hecho de presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado desde los períodos impositivos junio de 1999 hasta junio de 2000, como exentas las ventas de los productos denominados incienso, mirra y estoraque, cuyo beneficio fiscal fue considerado improcedente por la Administración Tributaria; por cuanto los mencionados productos no son alimentos para el consumo humano ni son utilizados como principios activos para la preparación de medicamentos, siendo estos los supuestos de hecho para la procedencia de la exención, circunstancia que conllevo la aplicación del artículo 97 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994, cuya norma establece:

    Artículo 97. El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones y otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.

    Ahora bien, se aprecia que las multas impuestas a la contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, fue valorada según los hechos que consta en las actuaciones cursante al presente expediente, encuadrando la omisión en la norma sancionatoria correcta, sin embargo, resulta necesario enlazar el punto controvertido referido a la proporcionalidad en el cálculo de las multas con el aspecto debatido en base a la circunstancia agravante de reiteración, en tal sentido, se observa que la Administración Tributaria Nacional para los periodos impositivos de diciembre de 1999, enero, febrero, marzo y abril de 2000, a través del acto administrativo recurrido impuso la multa prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione tempori, incrementándola en un 10% por cada período impositivo, considerando la circunstancia agravante de reiteración, de conformidad con el numeral 1 del artículo 85 eiusdem .

    Sobre la Reiteración el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente ratione tempori, establece:

    Artículo 75: Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones tributarias de la misma o de diferente índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellas.

    Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme”. (Subrayado de este Tribunal).

    Al respecto, es necesario resaltar que en materia de graduación de multa no existe reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora, se detecta la misma infracción cometida en distintos ejercicios fiscales, así lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 00966 de fecha 2 de mayo de 2000, caso: Construcciones ARX, C.A.; N° 2.816 de fecha 27 de noviembre de 2001, caso: Automecánica Superautos C.A.; y N° 886 de fecha 25 de junio de 2002, caso: Mecánica Venezolana, C.A.

    El citado criterio ha sido recientemente ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00240, publicada el 27 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en lo siguientes términos:

    …Respecto del alcance de la referida norma, esta Sala se pronunció mediante sentencia No. 00043 de fecha 11 de enero de 2001 (caso: Marcano & Pecorari, S.C.), posteriormente ratificada entre otros por el fallo No. 00696 del 9 de mayo de 2007 (caso: Inversiones El Cardenalito, C.A.), afirmando que por el hecho de que en una misma actuación fiscalizadora se detecte una infracción cometida en varios períodos, que en este caso son consecutivos, no se concluye que se haya cometido reiteración; y que el artículo 75 eiusdem considera que para que se incurra en esta agravante de la sanción, es condición necesaria que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco (5) años entre ellas...

    En concordancia con lo anterior, constituye requisito sine qua non para la procedencia de la circunstancia agravante de reiteración que en distintos procedimientos fiscalizadores, independientes, y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco (5) años entre ellas.

    En consecuencia, a juicio de este Tribunal Superior, la contribuyente no ha cometido reiteración, por cuanto las infracciones fueron verificadas por la Administración en un solo procedimiento de verificación, circunstancia que impide la configuración de la referida agravante, en tal sentido, resulta improcedente la graduación de la multa en base a la agravante de reiteración correspondiente a los periodos impositivos de diciembre de 1999, enero, febrero, marzo y abril de 2000. Así se declara.

    De la Prescripción:

    En lo atinente a la prescripción la apoderada judicial de la Recurrente expone: “…A todo evento y de conformidad con las normas que al efecto señala el Código Orgánico Tributario, solicito se declare la prescripción a las presuntas omisiones y las multas tributarias señaladas en el presente recurso contencioso Tributario…”.

    Ahora bien, en base a lo anterior se observa que la recurrente se limitó a mencionar en la reforma del Recurso Contencioso Tributario que, en su caso se declarara la prescripción de las multas impuestas a la contribuyente, sin embargo, no argumenta hechos concretos, los períodos ni las normas jurídicas que amparan su solicitud, es decir no se verifican las razones de hecho y de derecho, a los fines del análisis y procedencia de la prescripción de las multas, en contravención a los establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que el recurso debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda, de lo contrario impediría en puridad del derecho, la labor de subsunción del juez, incurriendo en la indagación de lo que el recurrente quiso alegar, supliendo la defensa de éste en detrimento del derecho a la defensa de la otra parte, y que le está vedado al Juez, de conformidad con lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico tributario vigente, razón por la cual, resulta forzoso declarar la improcedencia de la prescripción de las multas contenidas en la resolución impugnada en la presente causa. Así se declara.

    Finalmente, quien decide observa que la recurrente en la oportunidad de la promoción y evacuación de prueba, se hizo valer de: 1) Copia simple del Manifiesto de Importación y Declaración de Valor de fecha 22 de mayo de 2000, signado con el número 408679, 2) Original del Manifiesto de Importación y Declaración de Valor de fecha 31 de marzo de 2000, signado con el número 4701673, 3) Manifiesto de Importación y Declaración de Valor de fecha 22 de diciembre de 2000, signado con el número 408679, todo lo cual que a decir de la parte recurrente demuestra que la Administración Tributaria a través de la Oficina de Aduana Marítima de Puerto Cabello, señala que la partida correspondiente a Mirra y Estoraque, se encuentra exenta de impuesto; 4)Copia simple del Oficio Nº AOOC/DO/2000-007014, de fecha 12 de diciembre de 2000, suscrito por el Tcnel (ej) J.A.G.M., Gerente (E) de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en el cual manifiestan que los productos de Incienso, Mirra y Estoraque, no están exentos de IVA, para lo cual se constituye fianza mientras existía una resolución administrativa que dirimiera si dicho pago debía realizarse o no, por ello quedó garantizado el pago del tributo a través de una afianzadora denominada Seguros Altamira. Por otra parte promovió la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informara sobre los siguientes particulares: 1.- Si del Manifiesto de Importación y Declaración de Valor de fecha 22 de mayo de 2000, signado con el N° 408679, con nombre y domicilio de consignatario aceptante Vetome Industriales C.A., se manifiesta que la MIRRA y ESTORAQUE estaban exentos del pago de tributo a cancelar por la referida contribuyente por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA). 2.- Si del Oficio N° APPC/DO/2000-007014 de fecha 12 de diciembre de 2003, suscrito por el Teniente Coronel (ej) J.A.G.M., en su condición de Gerente (E) de la Aduana Principal de Puerto Cabello, se evidencia que se constituyó fianza mientras se determinaba si los productos MIRRA y ESTORAQUE debía cancelar tributo o no por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA). 3.- Si la Fianza signada bajo el N° 74000644 de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrita con la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA fue realizada para garantizar el pago del tributo, mientras se determinaba que la MIRRA y el ESTORAQUE debían cancelar o no cancelar tributo por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    Del análisis de las referidas pruebas se evidencia que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que la recurrente en la reforma del recurso contencioso tributario se circunscribió a rebatir la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0389, de fecha 15 de octubre de 2001, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en la Violación del Principio de No Confiscatoriedad, Violación del Principio de la Proporcionalidad, la Reiteración y la Prescripción, orientadas a desvirtuar el acto administrativo directamente en contra de las multas impuestas, mientras que las pruebas promovidas están dirigidas a la connotación del beneficio de exención previsto en el numeral 4 del artículo 16 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, que fuera invocado por la contribuyente en la etapa administrativa siendo ésta desestimada por la Administración Tributaria Nacional, por no tratarse de productos exentos por la norma jurídica al no calificar en principio como productos del reino vegetal en su estado natural considerados alimentos para consumo humano, por otra parte, fue desechada la pretensión de la contribuyente fundamentando que los productos de incienso, mirra y estoraque, no se encuentran clasificados como principios activos usados en la preparación de medicamentos, en los términos establecidos en la Resolución Nº 2648, de fecha 19 de agosto de 1994, emanada del Ministerio de Hacienda, en tal sentido, resultan impertinentes las pruebas promovidas por cuanto no acreditan los hechos controvertidos en el presente juicio. Así finalmente se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.556.084, actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil “VETOME INDUSTRIALES C.A.”, identificada ut supra, en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0389, de fecha 15 de octubre de 2001, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 29 de octubre de 2001. En consecuencia: 1) Se Anula parcialmente el reparo y las planillas contentivas de las multas previstas en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994, en virtud de la improcedencia de la circunstancia agravante de reiteración correspondiente a los periodos impositivos de diciembre de 1999, enero, febrero, marzo y abril de 2000, en tal sentido, se ordena a la Administración Tributaria Nacional, sustituir las referidas planillas, una vez que proceda al recálculo de las multas sin la aplicación de la circunstancia agravante prevista en el numeral 1 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente ratione tempori. 2) Se ratifica el resto del acto administrativo de contenido tributario en los términos establecidos en la presente sentencia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G..

    La Secretaria Accidental,

    Abg. L.T. Agüero.

    En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 pm) se publicó la presente decisión.

    La Secretaria Accidental,

    Abg. L.T. Agüero.

    MLPG/la.

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