Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: S.I.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.594.505, en su condición de madre de la niña (identidad omitida) y la adolescente (identidad omitida).

Apoderado judicial: Abg. H.L.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 94.815

Demandados: A.V.S., Á.L.d.V. y G.F.V.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.581.342, 203.235 y 7.582.837, respectivamente.

Abogado asistente: Y.B.d.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.944.

Motivo: Obligación alimentaria.

Sentencia: Definitiva

Expediente: Nº 5.142

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 13 de julio de 2006, y la interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 17 de julio del presente año contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró sin lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria formulada por la ciudadana S.I.M.H., contra los ciudadanos A.V.S. y Á.L.d.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.581.342 y E-203.235, respectivamente, abuelos paternos de la niña (identidad omitida) y la adolescente (identidad omitida); y dictaminó que en aras del interés superior de las menores, el padre, ciudadano G.F.V.L., deberá cumplir con la pensión de alimento en los siguientes términos: cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) para cada una de las menores a partir del mes de julio del presente año, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá depositar las cantidades adicionales de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), igualmente ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) para cada una; y seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) para gastos de útiles escolares, uniformes y aguinaldos.

Dichos recursos fueron oídos en un solo efecto devolutivo, por auto dictado el 18 de julio de 2006, donde se ordenó remitir las copias que los apelantes consideraran necesarias a este Juzgado Superior, las cuales se recibieron el 18 de septiembre de 2006.

El 20 del mismo mes y año se les dio entrada y en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al presente auto para dictar sentencia.

En fecha 5 de octubre de 2006 la ciudadana S.I.M.H. compareció por ante este Tribunal y confirió poder al abogado H.L.E.G.. Igualmente en esta misma fecha el mencionado abogado consignó escrito de alegatos cursante a los folios 211 y 212 de la presente causa.

En fecha 10 de octubre de 2006 se difirió la publicación de la sentencia por tres (3) días continuos.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

De la competencia

De acuerdo con lo previsto en el artículo 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no haberse constituido aún la Corte de Apelaciones prevista en dicha ley especial y conforme a la Resolución al efecto dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, este Juzgado Superior continúa conociendo como alzada de las sentencias dictadas en primera instancia por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se deja establecido.

Alegatos de la solicitante

La ciudadana S.I.M.H. expresa en su escrito cursante a los folios 1 y 2 de este expediente lo siguiente:

• Que el ciudadano G.F.V.L., padre de sus menores hijas, no ha cumplido con la obligación alimentaria por carecer de recursos económicos, por lo que ha tenido que asumir sola la carga de manutención.

• Que los abuelos de las menores, ciudadanos A.V.S. y Á.L.d.V., se desempeñan como comerciantes, tienen recursos suficientes por tener negocios y propiedades en la ciudad de San Felipe.

• Que el padre de las niñas se ha negado a cumplir con la obligación alimentaria, por no poseer los recursos económicos necesarios.

Petitorio:

Que en virtud de que el padre de sus hijas no posee los recursos económicos que genera tener dos hijas, demanda a los abuelos paternos para que cubran los gastos, y se establezca una pensión alimenticia suficiente para cubrir las necesidades de sus hijas. En consecuencia pide: 1) una pensión de alimentos de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) para cada una de las niñas. 2) Que cubra los gastos de medicinas, consultas médicas, ropa, útiles escolares. 3) Que en la época de diciembre se fije la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) para cada menor. 4) Que sea escuchada la adolescente (identidad omitida), y sean citados los abuelos paternos.

Fundamentos de la acción.

Fundamentó su acción en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Acto conciliatorio y contestación de la demanda

En la oportunidad correspondiente para celebrar el acto conciliatorio y la contestación de la demanda (20 de marzo de 2006) el a quo dejó constancia que los demandados no comparecieron a dichos actos ni por si ni por medio de apoderado (folios 77 y 78).

Consta en los autos que en fecha 22 de marzo de 2006 la parte demandada solicitó nueva oportunidad para el acto conciliatorio, lo cual fue acordada por auto de 24 de marzo de 2006 (folio 87).

El 30 de marzo de 2006, siendo la nueva oportunidad para realizar el acto conciliatorio, estuvo presente la Abg. M.V.L.Q., apoderada judicial de los ciudadanos A.V.S. y Á.L.d.V., G.F.V.L. (padre de las menores) y S.I.M.H. (madre y representante de las menores en la solicitud).

En el referido acto intervino la representación judicial de los codemandados, solicitando que se excluyan a sus representados del juicio en razón de la comparecencia del padre de las menores a los fines de cumplir su obligación alimentaria, y porque no está impedido de hacerlo.

También tomó la palabra el ciudadano G.V., quien dijo venir a responsabilizarse de sus menores hijas, ofreciendo la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, por no tener los recursos económicos para ofrecer más por la obligación alimentaria.

Finalmente dicha propuesta fue rechazada por las representantes de las menores, ciudadana S.I.M.H..

Vale señalar que la adolescente (identidad omitida) debidamente asistida por la abogado Anilec Silva, Defensora Pública Segunda, en la misma fecha expuso lo siguiente: “ Yo soy estudiante del quinto año de bachillerato en el Colegio A.B., desde que mi mamá se divorció de mi papá el no ha cumplido con la obligación alimentaria que tiene para conmigo y con mi hermana (identidad omitida), solo en algunas oportunidades mi papá ha colaborado con nosotras, mi mamá es quien paga nuestros estudios y es la que cubre todas nuestras necesidades, yo he buscado que mi papá nos dé dinero sin embargo él se ha negado, el no ha querido tener ningún tipo de comunicación conmigo al punto de que apaga su teléfono celular cuando lo llamo, yo vivo con mi mamá y mi hermana, mi papá nunca ha estado pendiente de nosotros y ni siquiera nos busca, yo he tenido que trabajar para poder ayudar a mi mamá, yo quiero que mi papá cumpla con su obligación, más aun cuando ya voy a salir de 5 año y voy a estudiar educación superior, yo solo quiero que mi papá ayude a mi mamá para que cubra mis gastos y los de mi hermana .”

De los medios de pruebas

Pruebas de la parte demandada.

La apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad legal promovió los siguientes medios de pruebas:

• Copia fotostática de documentos emitidos por el Hospital de Clínicas Caracas a nombre del ciudadano A.V. relativos a 1) informe operatorio, 2) coronarigrafía selectiva, 3) examen de laboratorio de hemodinamia y 4) certificación de Dr. A.B., con lo cual dice probar que A.V. ha sido operado del corazón y que además padece la enfermedad de estenosis coronaria con angina pectoris y que el estar siendo demandado por la madre de sus nietas puede causar una recaída en el demandado. Dado que los citados instrumentos emanan de una entidad privada, y que son suscritos por especialistas en el área han debido ser ratificados por sus suscriptores mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del CPC. Siendo que tal formalidad no se cumplió, no se le otorga valor probatorio alguno a dichos instrumentos. Así se decide.

• Récipes médicos a nombre de la ciudadana A.d.V., con lo cual dice demostrar que el estado de salud de la abuela paterna de las menores no es estable, y que no está en condiciones de asistir a los tribunales. A dichos documentos este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto por emanar de terceros han debido ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del CPC. Así se decide. En todo caso, visto el objeto de la prueba (justificar la inasistencia de la codemandada al tribunal) de cualquier forma dicho instrumento no fue debidamente promovido, pues para ello lo indicado era solicitar la apertura de una incidencia (por vía del artículo 607 del CPC) para que así el actor tuviera oportunidad de contraprobar, ya que el lapso probatorio se abre a los fines de demostrar el fondo del asunto y no una situación incidental. Así se decide.

• Declaración jurada realizada por la ciudadana C.E.D., con la que dice demostrar que el ciudadano G.V. ha cumplido con la obligación alimentaria. Además –dice- que el ciudadano de nombre Phillis M.G.V.A., se encuentra de viaje buscando cupo para estudiar en la Universidad de Coro. Con este instrumento pretende demostrar que el padre debe seguir cumpliendo con la pensión. Respecto a esta prueba observa el tribunal que se trata de una declaración privada de un tercero que no es parte del juicio, por lo que ha debido ratificar su contenido en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo indica el artículo 431 del CPC, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide. Vale señalar, que no obstante se hace referencia de la existencia de un hijo del ciudadano G.V. de nombre M.G.V.A., no hay pruebas en autos de la edad de ese hijo, situación que impide determinar a este Tribunal si es beneficiario de la protección jurídica que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así de decide.

• Niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte demandante por no ser cierto que sus representados posean bienes con los cuales puedan cumplir con dicha obligación. Esta petición de los demandados en la oportunidad de pruebas no puede prosperar, en razón de que nuestro proceso judicial se rige por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual las fases del proceso adquieren las formas de términos fijos y preclusivos para la realización de los diversos actos procesales. En este sentido cabe acotar que la pretensión del actor debe quedar contenida en su demanda, y las defensas del demandado en su contestación, ya que son esos actos los que delimitan la controversia y en consecuencia el poder de decisión del juez. El lapso de pruebas es para demostrar las respectivas alegaciones o defensas planteadas en su oportunidad. En el caso de autos, la parte demandada no contestó la demanda, en consecuencia, no presentadas sus defensas, no hay en el proceso otra oportunidad a tales fines. Así se decide.

Pruebas de la parte demandante.

Presentadas con la solicitud:

La parte actora acompañó su solicitud de:

• Partidas de nacimiento de las menores solicitantes de pensión de alimentos y la del ciudadano Guiseppe F.V.L. y acta de matrimonio entre el citado ciudadano y Á.L.d.V.. A dichos instrumentos se les otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que no fueron impugnados, todo de conformidad con los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil. En consecuencia, de ellos queda demostrado 1) el vinculo filial entre las menores solicitantes de pensión de alimento, la niña (identidad omitida) y la adolescente (identidad omitida) con el ciudadano Guiseppe F.V.L.; 2) el vínculo filial de los demandados A.V.S. y Á.L.d.V. con Guiseppe F.V.L. (en su condición de hijo), y con las menores solicitantes de pensión (en su condición de nietas). Del acta de matrimonio se desprende la legitimación de la ciudadana Á.L.d.V. para interponer la presente acción en nombre de sus menores hijas. Así se decide.

• Copia simple de solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos G.V. y S.I.M.. Se le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado todo de conformidad con el artículo 429 del CPC. De dicho documento se evidencia que hubo un acuerdo en la separación de cuerpo firmada por S.M. y G.V., donde el referido ciudadano se comprometió a contribuir a la manutención de su hija A.V. y a sufragar los gastos de asistencia médica, medicina y ropa. Así se decide.

• Copia simple de escrito de fecha 20 de enero de 1993 de reclamación de cumplimiento de pensión de alimento. Observa esta superioridad que se trata de un escrito donde la representante de las menores, asistida de abogado hace una petición de pensión de alimentos dirigida a un juzgado de menores. No consta que dicho documento haya sido presentado ante ningún organismo público, pues no se observan sellos ni notas escritas que den indicio de ello; en consecuencia, como se trata de un documento privado emanado de la propia solicitante el tribunal no le confiere valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 1378 del Código Civil. Así se decide.

• Copia fotostática de citaciones y constancias de los años 1992 y 1997 a los efectos de demostrar –dice- la irresponsabilidad del padre en fijar la obligación alimentaria. El Tribunal valora los referidos instrumentos de naturaleza pública por cuanto no fueron impugnados, de los cuales queda demostrado que el padre de las menores ha sido llamado en epocas anteriores a cumplir con su obligación alimentaria. Así se decide.

• Lista de útiles escolares, constancia de estudios, recibo de pago de los Colegios A.B. y T.F., que se encuentran a los folios 23 al 36. Si bien se trata de documentos privados emanados de terceros que han debido ratificarse en juicio mediante la prueba testimonial tal como lo ordena el artículo 341 del CPC, no obstante, como no fueron impugnados el Tribunal les da el valor de indicio respecto a donde estudian las menores, el nivel de estudio de cada una y el costo de sus respectivos colegios. Así se decide.

• Recibos de pagos por compras de artículos varios que se encuentra en los folios 37 al 54. A dichos documentos se niega valor probatorio por tratarse de documentos emanados de terceros no ratificados por medio de la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del CPC. Así se decide.

En el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte actora promovió:

• El mérito favorable de autos, como es la confesión por parte de los demandados, ya que no comparecieron a la contestación de la demanda.

• Listados de algunas propiedades que tiene arrendada a terceros, el abuelo paterno. A este instrumento el tribunal no le asigna valor probatorio alguno por cuanto no hay evidencia de la autenticidad de dicho listado. Así se decide.

• Promovió la prueba de informe y solicitó al tribunal en virtud de la economía procesal, se oficie a la Notaría Pública de esta ciudad a los fines de que remitieran copia certificada de los documentos que señala en el numeral segundo con el fin de demostrar tanto la propiedad de la cantidad de inmuebles que poseen y que todos están arrendados y que perciben cánones de arrendamiento. Sobre esta prueba nada tiene que expresar este Tribunal Superior por cuanto fue negada su admisión y contra esa resolución del Tribual de la causa no hubo apelación, en consecuencia quedó firme la determinación del a quo. Así se decide.

• Consignó copias fotostáticas de documentos que corren a los folios 100 al 108 donde dice evidenciar la propiedad que tiene A.V. sobre unos inmuebles. Respecto a estos instrumentos se hacen las siguientes observaciones: 1) Pareciera que se trata de documentos autenticados sin embargo no tiene nota de autenticación. Sólo se observa un sello en la parte superior derecha donde se l.N.P., razón por la cual se valora como documento privado. 2) No se observan firmas del ciudadano A.V., en los documentos que corren a los folios del 100 al 106, y al 108, en consecuencia, al tratarse de documentos privados sin la rúbrica del ciudadano A.V. no producen valor probatorio alguno. Así se decide. Con respecto al documento que corre al folio 107 se observa que se trata de un contrato de resolución de arrendamiento, donde el ciudadano A.V. aparece como arrendador. Así mismo, se observan estampadas unas firmas, presuntamente de las partes que intervienen en dicho contrato. Siendo así, no consta que la misma haya sido impugnada por el ciudadano A.V., en consecuencia se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del CPC.

A los folios 118 al 120 aparece consignado escrito presentado por el ciudadano G.V., asistido por la abogado Y.B.d.S., quien se hizo parte en el juicio en su condición de padre de la niña y la adolescente accionantes y solicitó se desestime el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por no estar motivado, ni expresar para que son utilizadas, ni cual es su objeto.

También expresó que la solicitud de pensión de alimento contra los ascendientes (abuelos) de las menores sólo podría proceder por muerte del padre o de que éste no disponga de medios económicos para dar cumplimiento a la obligación alimentaria y afirma que éste no es el caso; que él no tiene ningún impedimento en cumplir su obligación, sólo que su colaboración ha sido sin requerir firma de recibo alguno. Que en el mes de diciembre le entregó quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) sólo para la adquisición de ropa, que las menores han estudiado en colegios privados pagados por él.

También en esa oportunidad ofreció la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs, 150.000,00) como pensión alimentaria, así como la colaboración en caso de enfermedad probada, cantidad que puede cubrir considerando que tiene otros hijos que mantener, que estudian en niveles superiores, y que ayuda a la abuela de su hijo mayor, ya que la madre falleció.

Consideraciones para decidir

La Ley especial establece el derecho de alimentos como una consecuencia de la filiación para los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, sin importar que el progenitor ejerza o no la patria potestad.

Los niños, niñas o adolescentes, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que les asegure su desarrollo integral. El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad…b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud…c) Vivienda digna, segura, higiénica…Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente…

Como se aprecia, en esta norma están incluidos los aspectos más relevantes de la obligación alimentaría como son: alimentos, vestidos y vivienda.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” (Negrita del Tribunal).

En consonancia con lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por R.S.B. y M.H.d.S.B., quienes señalan:

“…De manera general, puede decirse que el Derecho de Alimentos “es la facultad que se otorga a una persona, para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito”…En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la L.O.P.N.A. es más clara y precisa, cuando en su artículo 365 señala que “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”…Aunque la L.O.P.N.A. no lo señale, es obvio que estos elementos constitutivos de la obligación alimentaria, deben entenderse enmarcados en los principios que rigen las relaciones familiares, a que se refiere el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir “en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”

Igualmente, señalan que para que exista la obligación alimentaria, deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios:

- Una persona incapaz para subvenir por sí sola sus necesidades vitales.

- Que esta persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

- Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestárselos.

(El derecho de alimentos en la legislación venezolana. Pág. 20, 21 y 54).

La obligación alimentaria es materia de orden público. Ello ha sido ratificado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos…

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Entonces es deber de los órganos jurisdiccionales garantizar la pensión de alimentos en los casos en que proceda, pues con ello se tutela el derecho del niño y del adolescente de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.

En cuanto a las personas que tienen el deber de alimento la ley ha establecido que en primer término corresponde a los padres de conformidad con el artículo 366 ejusdem. Subsidiariamente, pueden otras personas asumir dicha obligación pero en determinadas circunstancias, es decir, que el padre y la madre hayan fallecido, que éstos no tengan medios económicos o que estén impedidos para cumplir la obligación. Estas personas son los hermanos mayores, los ascendientes por orden de proximidad y los parientes colaterales hasta un tercer grado. También tiene dicha obligación la persona que represente al niño o al adolescente por falta de sus padres o bien sobre la persona a la cual que le fue otorgada la guarda (art. 368 LOPNA).

Como ha quedado expuesto, la presente causa de pensión de alimento se ha interpuesto contra los ascendientes (abuelos paternos) de las menores reclamantes, por carecer el padre de capacidad económica para cumplir dicha obligación.

No obstante, se observa en los autos la intervención del ciudadano G.V., padre de las menores reclamantes (en el acto conciliatorio y en la oportunidad de pruebas) asumiendo voluntariamente la obligación alimentaria y declarando que si se encuentra en condiciones financieras para asumirla. Si bien su actuación es poco usual, pues no es costumbre que una persona se presente a juicio a arrogarse la obligación que se pretende de otro, sin embargo, siendo que se trata del padre de las menores, el tribunal tomando en cuenta la naturaleza social de la materia que aquí se debate y el principio de interés superior del niño declara valida su intervención. Así se decide.

Ahora bien, la intervención de G.V. no excluye a la de los abuelos, por lo tanto debe el Tribunal determinar si el padre de las menores reclamantes está o no en alguno de los supuestos previstos en el artículo 368 de LOPNA para con ello establecer si procede la institución de la subsidiaridad respecto a la obligación de alimentos en las personas de los abuelos paternos. Así se decide.

Con base a lo expuesto, procede el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones.

  1. La parte actora alegó que el padre de sus menores hijas no está en capacidad económica para cumplir la pensión alimentaria, y por tal motivo demandó a los abuelos paternos por considerar que ellos si la tienen. Hay pruebas en los autos (ya valoradas) de las cuales se evidencia la rebeldía del ciudadano G.V. en cumplir su obligación, no obstante declara en el lapso de pruebas varios hechos fundamentales como que es el padre de las menores, que él tiene la obligación de alimento y –fundamentalmente- que no tiene ningún impedimento para cumplir la obligación, sin embargo, respecto a esta última afirmación, que constituye tema determinante en la presente causa, no trae prueba a los autos de cual es su capacidad económica. Por ejemplo, no presenta constancia de trabajo, en el caso de laborar bajo relación de dependencia; o una certificación de ingresos emitida por contador público, en el supuesto de que trabaje por su cuenta, o en fin cualquier otro medio idóneo del cual pueda el Tribunal determinar su capacidad financiera. Igualmente no demostró lo que afirmó, es decir, que haya dado a sus hijas la cantidad de quinientos mil bolívares en el mes de diciembre, como tampoco que sea él quien paga el colegio donde ambas niñas estudian. Ante tal situación de falta de pruebas respecto a la capacidad económica del padre para cumplir con la obligación alimentaria de sus menores hijas y vistos sus antecedentes de rebeldía en tal sentido, ya que desde el año 1992 se le ha venido requiriendo que cumpla con dicha obligación sin que haya procedido hacerlo hasta ahora, este Tribunal, que es un órgano que debe decidir con base a lo alegado y probado por los sujetos del proceso declara que el ciudadano G.V. no tiene capacidad económica para cumplir la obligación de alimento respecto a sus menores hijas, por lo que procede a revisar la pretensión contra los abuelos paternos de conformidad con el citado artículo 368 LOPNA. Así se decide.

  2. Consta en los autos que los demandados, ciudadanos A.V. y Á.L.d.V. no contestaron la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, corresponde verificar, por aplicación supletoria del artículo 362 del CPC si en el caso de autos se produjo la confesión ficta. Señala la citada norma que para que se produzca la confesión ficta se requiere, además de que el demandado no conteste la demanda, que nada probare que le favorezca y que la petición del actor no sea contraria a derecho.

    Respecto a las pruebas que puede presentar el demandado que no contestó la demanda ha dicho el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera que su situación no es boyante, pues al no cumplir su carga procesal de contestar la demanda se restringen los hechos que puede probar. Entonces las pruebas que puede presentar se limitan a demostrar: 1) la inexistencia de los hechos alegados en la demanda; 2) la falta de acción; 3) el pago y 4) la extinción sobrevenida del derecho del demandante (La Confesión ficta. Revista de Derecho Probatorio, Editorial Jurídica Alva. S.R.L. Tomo 12, Caracas 2000, pág. 7 y sig).

    Del examen realizado supra a las pruebas promovidas por los demandados encontramos que además de que todas fueron desechadas por las razones que allí se exponen, ninguna de ellas estuvo dirigida a demostrar la inexistencia de los hechos alegados en la demanda; la falta de acción; el pago o la extinción sobrevenida del derecho del demandante. Con base a lo expuesto concluye el tribunal que los codemandados del caso bajo análisis nada probaron que les favorezca. Así se decide.

    Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público. Así se decide.

    En consecuencia, con base a los argumentos expuestos se declara la confesión ficta de los ciudadanos A.V. y Á.L.d.V.. Así se decide.

  3. Producida la confesión ficta de la parte demandada, la pretensión del actor debe prosperar, cuyo objeto fundamental es percibir alimentos de quien resulte ser el obligado alimentario, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 30, 365, 366 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sin embargo el Tribunal considera pertinente realizar ajustes en el quantum de la petición alimentaria propuesta por la parte actora, en consecuencia este Tribunal:

    - Fija la pensión de alimentos a los obligados en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) para cada una de las niñas a partir del mes de julio del presente año.

    - Fija la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) para cada menor, cuota extraordinaria que debe ser pagada en el mes de septiembre de cada año por concepto de gastos de útiles escolares, inscripción y uniformes.

    - Fija la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) para cada menor, cuota extraordinaria que debe ser pagada en el mes de diciembre de cada año por concepto de aguinaldos.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 13 de julio de 2006, y CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 17 de julio del presente año, ambos recursos contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sala Nº 2.

    En consecuencia:

    - Fija la pensión de alimentos a los obligados, ciudadanos A.V.S. y Á.L.d.V., antes identificados, en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) a favor de la niña (identidad omitida) y la adolescente (identidad omitida), pagadera a cada una de las niñas a partir del mes de julio del presente año.

    - Fija la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) para cada menor, cuota extraordinaria que debe ser pagada en los primeros quince días del mes de septiembre de cada año por concepto de gastos de útiles escolares, inscripción y uniformes.

    - Fija la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) para cada menor, cuota extraordinaria que debe ser pagada en los primeros quince días del mes de diciembre de cada año por concepto de aguinaldos.

    - El atraso injustificado en el pago de las referidas cantidades causarán intereses a la tasa del 12% anual.

    Queda REVOCADA la sentencia apelada. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.E.S.T., Abg. J.C.L.B.E. la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 minutos de la tarde. El Secretario Temp., Abg. J.C.L.B.

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