Decisión nº 025-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013).

Año 203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 025/2013

ASUNTO Nº KP02-U-2012-0000067

RECURRENTE: Sociedad VIÑEDOS ALTAGRACIA, S.A. anteriormente VIÑEDOS SAN EMILIO,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 15 de diciembre de 1986 bajo el No. 52, Tomo 3-K cuyo cambio de denominación social por la actual está inscrito en la mencionada Oficina de Registro bajo el No. 42, Tomo 9-A de fecha 29 de mayo de 1990, interpuesto por el abogado M.T.N., titular de la cédula de identidad No. 2.114.736, INPREABOGADO No. 2.684 y con domicilio procesal en Campo alegre, Av. F.d.M., Torre Europa, piso 2, Dtto Capital, Bufete Torres, Plaz & Araujo.

APODERADOS DE LA RECURRENTE: Abogados R.P.A., Valmy Díaz I, Francris P.G., N.B.E., A.G.U., A.B.R., y L.R.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.967.035, 12.956.964, 11.308.747, 16.077.965, 14.350.198, 17.348.888 y 11.791.784, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.870, 91.609, 65.168, 115.374, 107.588, 164.890 y 72.571 todo respectivamente, según poder cursante en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución N° MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0027 de fecha 07 de marzo de 2012, emitida por la Gerencia General de Formación Profesional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

ADMINISTRACION TRIBUTARIA RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 15 de agosto de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio No. 375/2012 de fecha 23/06/2012 emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declinaba la competencia para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto por la firma VIÑEDOS ALTAGRACIA, S.A. anteriormente VIÑEDOS SAN EMILIO,C.A., ya identificada, interpuesto por el abogado M.T.N., ya identificado, en contra de la Resolución N° MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0027 de fecha 07 de marzo de 2012, emitida por la Gerencia General de Formación Profesional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

El 20 de septiembre de 2012 se le dio entrada al recurso interpuesto, se ordenó efectuar las notificaciones de ley y solicitar el envió del expediente administrativo.

El 19 de diciembre de 2012 y 13 de febrero de 2013 se ordenó agregar las resultas de las comisiones enviadas y constando en autos todas las notificaciones de ley, en fecha 2 de febrero de 2013 se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 04 de abril de 2013 se aboca al conocimiento de la causa el juez temporal.

El 10 de abril de 2013 se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente.

El 17 de abril de 2013, se dicta sentencia interlocutoria Nº3, mediante la cual se admiten las pruebas promovidas por la parte recurrente en esta causa.

El 21 de mayo de 2013, se dicta auto en el cual se fija acto para la presentación de los informes.

El 10 de junio de 2013, se dicta auto en el cual se corrige el auto que antecede.

El 13 de junio de 2013, la abogada S.M.C.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.935, actuando en su condición de apoderada del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consigna escrito de informes.

El 14 de junio de 2013, el abogado L.R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.571, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Viñedos Altagracia, C.A., presenta escrito de informes.

El 17 de junio de 2013, se dicta auto en el cual se ordena la apertura de una pieza separada a fin de anexar el expediente administrativo sustanciado a la contribuyente.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA RECURRENTE: Fundamenta el recuso interpuesto en los siguientes alegatos:

1.. FALSO SUPUESTO POR ERRONEA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS Y APLICACIÓN EQUIVOCADA DE LA BASE LEGAL:

Expresa que mediante el acto impugnado, la recurrida “…afirma que …califica como aportante al …(INCES) ya que …no acreditó que cumplía con las condiciones establecidas en el artículo 17 de la Ley que rige dicho Instituto para ser exceptuada de la aplicación del aporte.” (…)

Que la recurrida “…erró completamente en la valoración de los alegatos consignados… así como en la base legal correspondiente, puesto que …jamás alegó estar encuadrada en los supuestos de exención contemplados en el referido artículo 17 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, por lo que mal podía exigírsele (como se pretende en el acto…objeto del presente Recurso) probar que se encontraba incursa en alguno de dichos supuestos de exención, para considerársele no sujeta al aporte.2

Que la recurrida … “ parte de un error conceptual al suponer que sólo aquellos sujetos indicados en el mencionado artículo 17 son los que quedan dispensados del pago del aporte. Tal conclusión (por demás errada) es consecuencia de no hacer una diferenciación entre supuestos de exención y de no sujeción, dos figuras muy distintas en el Derecho Tributario, a pesar de que ambas lleven a la misma consecuencia: el no pago de la obligación tributaria”

Que “… existen casos en los cuales, aún cuando se verifica el hecho imponible, el legislador dispensa al sujeto pasivo del cumplimiento de la obligación tributaria… En estos casos estamos ante el campo de los beneficios fiscales, entre los cuales hallamos las exenciones y las exoneraciones. El artículo 17 de la Ley del …(INCES) constituye precisamente un supuesto de exención, ya que aunque los sujetos indicados en dicha norma realizan el hecho imponible descrito en el artículo 14 ejusdem, el legislador ha estimado conveniente dispensarlos de la obligación”

Expresa que hay “… otros supuestos, llamados en la doctrina como de “no sujeción”, en los cuales no nace la obligación tributaria, pues no se realiza el hecho tipificado por el legislador para el acaecimiento de la exacción fiscal. Esta fue la circunstancia que alegó mi representada, es decir, el no encuadrar en la descripción del hecho generador de la contribución … contemplada en el artículo 14 de la Ley del …(INCES) por realizar una actividad agrícola (que no califica como una actividad industrial, comercial o de servicios profesionales, que son las que dan lugar al nacimiento de la obligación”

Que “… tal como se desprende de la Cláusula Tercera de su Documento Constitutivo- Estatutario … el objeto social … es “… la realización de toda clase de actividades agrícolas y en especial, el cultivo y la comercialización de la uva…”, así como “…cualquier acto de lícito comercio, relacionado directa o indirectamente con el objeto…” (…)

Indica que “…a pesar de que … ha sido constituida bajo la forma de sociedad anónima, con lo que en principio su actividad debería reputarse mercantil, en virtud de la presunción que establece el primer aparte del artículo 200 del Código de Comercio, lo cierto es que dicha norma prevé claramente como excepción el caso de las sociedades que se dedican a la explotación agrícola o pecuaria, las cuales nunca tendrán naturaleza comercial…” (…)

Que “establecido el carácter no comercial de las actividades realizadas... debemos considerar el contenido del artículo 14 ( numerales 1 y 2) de la Ley del …(INCES) …”(…)

Como puede apreciarse, la sujeción a los aportes contemplados en el artículo 14 de la Ley del …(INCES) depende de que la empresa realice una actividad de carácter industrial , comercial o servicios de asesoría profesional

Que en su caso “… descartando por razones evidentes el carácter industrial o de servicio profesional, restaría desestimar la naturaleza comercial de la actividad que realiza, lo cual se ve confirmado por lo que señalábamos anteriormente…”

…que la jurisprudencia de nuestro M.T. … ha …señalado que aquellas empresas que, dedicadas a actividades agrícolas, asuman la forma de sociedades anónimas, deben entender excluidas de la aplicación de los aportes que contempla la Ley del Instituto Nacional de Capacitación Educativa, hoy sustituida por la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista

Así en sentencia dictada por la sala Político Administrativa … de fecha 5 de abril de 2006 (caso “Vigía Tropical Fruit”) …se expresó … (…)

El fallo antes citado fue ratificado en una reciente sentencia …por la Sala Político Administrativa … en fecha 28 de octubre de 2009, en el caso “ Moliendas Papelón, C.A. ( MOLIPASA) “… (…)

Indica que este tribunal por sentencia del 22/04/2009 caso A.P., C.A. “…acogió la posición en comentarios…” (…)

… resulta claro que mi representada, una sociedad mercantil dedicada a operaciones netamente agrícolas, como lo son el cultivo, recolección y venta de uva, no realiza actividades comerciales, y por tanto, no está sujeta a los aportes contemplados en el artículo 14 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (como no lo estaban a las previstas en el artículo 10 de Ley del Instituto Nacional de Capacitación Educativa)

(…)

Que en “…el presente caso el INCES interpretó de manera errada la norma aplicable al caso concreto, ya que indicó que mi representada sí estaba obligada a efectuar el aporte previsto en el artículo 14 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista …cuando lo cierto es que la empresa no se encuentra sujeta a dicho aporte por no realizar actividades comerciales. Adicionalmente, en ningún momento puede formar parte de la discusión revisar si la compañía se beneficia de las exenciones contempladas en el artículo 17 ejusdem, ya que ello nunca fue alegado…” (…)

Pide que se anule el acto impugnado de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

LA RECURRIDA: En su escrito de informes efectúa los siguientes alegatos:

Que “… revisó toda la documentación requerida a la empresa y observó que la recurrente …no demostró mediante documentos legales que está encuadrada en alguna de las excepciones (sic) previstas en el artículo 17 ejusdem, por cuanto y en base a su fundamentación de ser una sociedad que se dedica a actividades agrícolas, la misma no cumple con los condicionantes previstos en la norma, la cual establece “(…) cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal (..) del informe fiscal se evidenció que la citada empresa, da ocupación a … ( 41

) trabajadores conforme a lo previsto en el artículo 15 ejusdem, en consecuencia no llena los requisitos exigidos por el artículo 17…” de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista “… para calificarla como no aportante, quedando así obligada a cancelar el aporte del …(2%) y del (1/2%) previsto en el artículo 14 numerales 1 y 2…”

Expresa que la recurrente “… alega error en la interpretación de la norma que le sirve de sustentación o vicio de falso supuesto de derecho …” pero que al revisar “ las actas y documentos que cursan en el expediente administrativo, pudo determinar que la empresa …no encuadra en alguna de las excepciones (sic) previstas en el artículo 17 …” de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista … y en base de ser una sociedad que se dedica a actividades netamente agrícolas, la misma no cumple con el condicionado previsto en la citada norma, que establece “(…) cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal (..) evidenciándose que mediante informe fiscal, la contribuyente da ocupación a …(41) trabajadores, conforme a lo previsto en el artículo 15 ejusdem”

Expresa que “ … dentro .. de la Ley sobre el INCE, hay disposiciones que determinan quiénes son los sujetos pasivos del aporte a que se contrae el mencionado artículo, el cual señala a las personas naturales o jurídicas que dan ocupación en sus establecimientos a …(05) o más trabajadores” y que con relación a ello, la recurrente refleja “… pago a …(41) trabajadores , situación que a tenor de lo dispuesto en la Ley que rige a mi representada, la cual preceptúa que “ Son deudores del aporte señalado en el ordinal 1° del artículo 10 de esta Ley, las personas naturales y jurídicas que dan ocupación en sus establecimientos a …(5) o más trabajadores”. Tal hecho quedó claramente demostrado en el informe de fiscalización…”

Por su parte el artículo 8° ejusdem dispone que el C.N.A.d.I. llevará un registro de los industriales, comerciantes y otros empresarios obligados a contribuir al sostenimiento del Instituto …

(…)

“La frase “y otros empresarios” … abarca no sólo a los industriales y comerciantes sino también a los otros empresarios de diversa índole y los incluye en las categorías de patronos establecidos en la Legislación laboral en el hecho en que la obligación tributaria establecida en la Ley del INCES, determina como sujeto pasivo en el ordinal 1° del artículo 10 al patrono…”

Así mismo, el Reglamento de esta Ley en su artículo 17 ordinal 9° literal a) preceptúa que corresponde al Comité Ejecutivo …

En atención a la norma transcrita sería contrario a la letra y al espíritu de la Ley pretender que la voluntad del legislador fue de excepcionar a las empresas como sujetos pasivo del aporte INCE, cuando al concordar el artículo 10 de la ley de creación con otros artículos de la misma ley y su reglamento, así como con el artículo 14 numerales 1° y 2° …

de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista “… se concluye que no sólo los industriales y los comerciantes están obligados,…sino también los demás empresarios…”

De igual modo se invoca la aplicación de los principios constitucionales que inspiran la tributación…como el artículo 336 de la Constitución … sobre la solidaridad social que incumbe a los particulares según su capacidad económica, el principio de igualdad… así como lo dispuesto en el artículo 4° del Código Orgánico Tributario que desarrolla el Principio de Legalidad tributaria y contempla la reserva legal en la materia, al indicar … Por otra parte, el mismo artículo dispone que sólo la Ley puede autorizar al Ejecutivo Nacional para otorgar exenciones y rebajas de impuestos, así como conceder exoneraciones y otros beneficios …fiscales

(…)

Expresa que como la recurrente no probó que cumple con el condicionado previsto en el artículo 17 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, “…que establece (…)“ y cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal (..) y en virtud de lo anterior considera que se encuentra en presencia de un establecimiento comercial, sujeto a los fines previstos en el artículo 14 (ordinales 1° y 2°)… “ de la “…Ley del INCE…” por lo que pide se ratifique el acto impugnado.

Indica que la recurrente “…alega el “artículo 5° del Código de Comercio…” y que “al respecto hacemos valer los argumentos indicados ampliamente en los puntos tratados con anterioridad…”

Señala que “Siguiendo con … los alegatos de la contraparte, tenemos que expresan también como punto controvertido el siguiente: “Solicita se declare la nulidad de la Resolución …Esta Administración tributaria … pasa a continuación a dar respuesta al planteamiento de la siguiente manera:

El Código Orgánico Tributario… estipula en su artículo 240 lo siguiente: … En este mismo orden de ideas, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… lo siguiente: …

…Analizado el expediente que nos ocupa …y vistos todos y cada uno de los cuatro (04) casos en los cuales procede la nulidad absoluta, se observa que en el presente caso no están dados ninguno de los supuestos legales a los cuales se hace referencia en la normativa aplicable, no siendo procedente la declaratoria de Nulidad Absoluta a la que hace referencia el contribuyente… por lo que en nombre y representación del IN CES solicito expresamente sea declarado IMPROCEDENTE ese alegato…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base en los alegatos y pruebas documentales, entre ellas, la copia del expediente administrativo, para decidir este tribunal observa:

Una vez analizados los alegatos expuestos por las partes, esta Juzgadora constata que la controversia se centra en determinar si la recurrente es aportante o no de la contribución parafiscal exigida por el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señalando la recurrida que la recurrente “…no demostró mediante los documentos legales… que esta se encuadre en alguna de las excepciones previstas en el artículo 17…” de su ley especial y en sus informes expresa que considera que la recurrente es “…un establecimiento comercial…”, y por su parte, la recurrente ha alegado la existencia de un falso supuesto de hecho y derecho.

Ahora bien, sostiene la recurrente que “… jamás alegó estar encuadrada en los supuestos de exención contemplados en el referido artículo 17 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, por lo que mal podía exigírsele …probar que se encontraba incursa en algunos de los supuestos de exención, para considerársele no sujeta al aporte”, por lo que expresa que la recurrida incurrió en “…un error conceptual al suponer que sólo aquellos sujetos indicados en el mencionado artículo 17 son los que quedan dispensados del pago del aporte…” y que esto es producto “…de no hacer una diferenciación entre supuestos de exención y de no sujeción, dos figuras muy distintas en el Derecho Tributario, a pesar de que ambas lleven a la misma consecuencia: el no pago de la obligación tributaria” y en tal sentido, hay “…casos en los cuales, aún cuando se verifica el hecho imponible, el legislador dispensa al sujeto pasivo del cumplimiento…” y que en esos casos se hallan las exenciones y las exoneraciones, exponiendo que el artículo 17 eiusdem “…constituye precisamente un supuesto de exención…” pero hay otros casos llamados “…como de “no sujeción” en los cuales no nace la obligación tributaria, pues no se realiza el hecho imponible … “ y que eso fue lo que se alegó porque realiza es “…una actividad agrícola (que no califica como una actividad industrial, comercial o de servicios profesionales, que son las que dan lugar al nacimiento de la obligación” y que ello se constata de la Cláusula Tercera de su Documento Constitutivo-Estatutario que establece que su objeto social “… es la realización de toda clase de actividades agrícolas y en especial, el cultivo y la comercialización de la uva..”, así como “…cualquier acto de lícito comercio, relacionado directa o indirectamente con el objeto…” y por lo cual, conforme al primer aparte del artículo 200 del Código de Comercio aun cuando “…está constituida bajo la forma de compañía anónima, …” no tiene carácter mercantil porque se dedica a la explotación agrícola, cabiendo recordar lo establecido en el artículo 5 eiusdem respecto a que “Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o criador hagan de los productos del fundo que explotan”

En este sentido; se observa que el recurrente para sustentar su alegato, promueve el criterio de la Sala Político Administrativa contenidos en las sentencias de fecha 05/04/2006 caso ”Vigía Tropical Fruit” y de fecha 28/10/2009 caso “Moliendas Papelón S.A. (MOLIPASA), así como el criterio de este Juzgado Superior contenido en la sentencia de fecha 22/04/2009 caso A.P., C.A. AGRIPACA, asimismo consignó copia de su documento constitutivo-estatutario y constancia emitida el 08/05/2012 y con vigencia hasta el 30/05/2013, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante la cual se indica que la recurrente es un “Productor tradicional agrícola en los rubros: UVAS” ( folio 116) y en consecuencia la recurrente alega que estando “…dedicada a operaciones netamente agrícolas, como lo son el cultivo, recolección y venta de uva, no realiza actividades comerciales y por lo tanto no está sujeta a los aportes contemplados en el artículo 14 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (como no lo estaban a las previstas en el artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa)”.

Por su parte, se observa que el ente tributario basa su decisión de no concederle la calificación de no aportante a la recurrente señalando que conforme al artículo 17 eiusdem no probó que se encontraba en alguna de las exenciones previstas en la citada norma y que “… en base a su fundamentación de ser una sociedad que se dedica a actividades agrícolas, la misma no cumple con los condicionantes previstos en la norma al establecerse (…) y cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrollo los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal (…) evidenciándose mediante informe fiscal que da ocupación a …(41) trabajadores conforme a lo previsto en el artículo 15 ejusdem …”

Ahora bien, este tribunal una vez a.e.c.d. acto impugnado considera que aun cuando se transcribieron los artículos 14, 15, y 17 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, realmente el análisis efectuado para negar lo solicitado, fue muy somero, ya que la fundamentación de tal negativa fue realizada conforme al artículo 17 eiusdem, el cual establece los casos de exención del pago de la contribución, ahora bien al analizarse el contenido del numeral 1 del artículo 14 de la citada Ley nos encontramos que la contribución del dos por ciento se genera del salario normal cancelado a los trabajadores de “…personas naturales y jurídicas, de carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, no pertenecientes a la República, a los Estados ni a las Municipalidades”, y es muy clara la redacción de la norma respecto a no haber incluido a las personas naturales y jurídicas cuya actividad no sea comercial e industrial como patrono obligado a pagar el 2% del sueldo normal que cancela a sus trabajadores.

En tal sentido, en casos como el antes indicados nos encontramos con la figura de la no sujeción – que es el alegato central de la recurrente- y que en materia tributaria viene a significar que la norma tributaria no es aplicable porque la actividad económica que desarrolla no se encuentra prevista como gravada, es decir, que la realización de su actividad no está sometida al cumplimiento de la norma en lo que respecta a la referida contribución parafiscal y ello porque en el supuesto de hecho contenido en la norma no se recoge dicha actividad como configuradora del hecho imponible. La no sujeción se diferencia por tanto de la exención tributaria, pues mientras en aquélla ni siquiera se ha realizado el hecho imponible, en ésta sí existe hecho imponible y en la cual la ley ha establecido una exención, una liberación de pago de la deuda tributaria, que viene a ser los casos previstos en el artículo 17 de la Ley del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y por lo cual se considera que debe analizarse la actividad productiva que realiza la recurrente para determinar el carácter de aportarte o no.

En tal sentido, en cuanto a la actividad a la cual se dedica la recurrente, se observa que al folio 69 cursa el comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes del INCES en el cual se constata que su actividad económica es el “Cultivo de productos agrícolas en combinación con la cría de animales” y cuya incorporación a dicho registro es de fecha 11/09/1990 y que adminiculada dicha documental con la constancia entregada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante la cual se indica que la recurrente es un “Productor tradicional agrícola en los rubros: UVAS”, generando ello su calificación como tal y cuyas documentales no fueron impugnadas por la representación fiscal, por lo que se determina en consecuencia que no es un hecho controvertido el tipo de actividad a la cual se dedica la recurrente, correspondiente al sector primario de la economía, específicamente el agrícola, lo cual era necesario determinarlo toda vez que según la recurrente no ejerce la actividad comercial ni la industrial y que conforme al primer aparte del artículo 200 del Código de Comercio aun cuando está constituida bajo la forma de compañía anónima, no realiza actos de comercio al ejercer la actividad a la cual se dedica y por ello, considera que no está sujeta a la contribución parafiscal a favor del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista prevista en el artículo 14 de su ley especial como tampoco lo estaba anteriormente con base en el artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

Los referidos artículos 14 de la vigente Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y el artículo 10 de la derogada Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) establecen:

“Artículo 14. El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

  1. Una contribución de los patronos, equivalente al …(2%) del salario normal, pagado al personal que trabaja para personas naturales y jurídicas, de carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, no pertenecientes a la República, a los Estados ni a las Municipalidades.

  2. El … (1/2%) de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, pagadas a los obreros y empleados, y aportadas por éstos, que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional………………………………………………………………… 3. Los aportes provenientes de la Ley de Presupuesto y los aportes extraordinarios que le asigne el Ejecutivo Nacional.

  3. Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que le sean transferidos, adscritos o asignados por el Ejecutivo Nacional.

  4. Las transferencias y los ingresos provenientes de órganos de cooperación internacional, de acuerdo a las normas vigentes para tal efecto.

  5. El producto de las multas impuestas por el incumplimiento de las obligaciones señaladas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

  6. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al Instituto.

  7. Los demás aportes, ingresos o bienes destinados al cumplimiento de la misión y objetivos del Instituto, percibidos por cualquier otro título legal.

Artículo 10.- El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

  1. ) Una contribución de los patronos, equivalente al …(2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

  2. ) El …(1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos….3º) Una contribución del Estado equivalente a un veinte por ciento (20%) como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 10 y 20 de este artículo.

  3. ) Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al Instituto. “

De una simple lectura de las citadas normas, se determina que en su numeral 1 tienen una similitud y es lo relativo a que la contribución patronal del dos por ciento (2%) se calcula con base en el salario normal que se paga “…al personal que trabaja para personas naturales y jurídicas, de carácter industrial o comercial …”, según el artículo 14 de la vigente ley especial. Redacción casi parecida a lo que establecía la derogada Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa en su artículo 10, mediante la cual el aporte patronal del dos por ciento (2%) provenía del “…del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales…”.,. es decir, aún cuando el contenido del artículo 14 es más amplio, ello no significa que haya incluido en el aporte patronal a toda persona natural o jurídica, porqué solo se refiere a las de “carácter industrial o comercial “, excluyendo por ejemplo, a las empresas agrícolas, quienes por disposición expresa del Código de Comercio no realizan actos de comercio, lo que significa que al patrono del sector agrario no está obligado a cotizar los aportes dinerarios establecidos en la señala ley especial. Así se establece.

En tal sentido, considera quien decide, citar la sentencia No. 00538 publicada por la Sala Político Administrativa en fecha 09/06/2010 y en la cual confirmó una decisión de este Tribunal relacionada con el artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, cuya norma tiene similitud con el artículo 14 de la vigente Ley especial. En dicha sentencia se indicó lo siguiente:

Delimitada la litis, pasa la Sala a decidir y al efecto observa que el prenombrado artículo 10 establece: (…)

A su vez, el artículo 11 de la referida Ley califica como deudores del mencionado aporte a las personas naturales y jurídicas que dan ocupación en sus establecimientos a cinco (5) o más trabajadores.

En principio, será a partir de tales normas y sobre la base de que dicho aporte constituye una contribución de carácter tributario especialmente afectada al financiamiento de las actividades y gastos propios del INCES, que esta Sala ha de determinar si la sociedad mercantil A.P. C.A. … es sujeto pasivo del aludido gravamen, a cuyo fin deberá también considerar su objeto social y la ratio del legislador patrio sobre tales particulares.

Ahora bien, los apoderados judiciales de AGRIPACA alegaron en el recurso contencioso tributario el carácter de empresa agrícola de su representada “por encuadrarse su actividad en las previsiones contenidas en los artículos 5 y 200 del Código de Comercio, y excluyéndose de su condición de sujeto pasivo de la contribución prevista en el artículo 10 numeral 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”.

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, resulta de obligada consecuencia considerar en primer término, que la empresa A.P. C.A. ( AGRIPACA) fue constituida y existe bajo la forma de compañía anónima, lo que impone analizar la normativa prevista en el Código de Comercio, concretamente en sus artículos 5 y 200, cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 5.- No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros efectos para el uso o consumo del adquirente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador hagan de los productos del fundo que explotan.

.

Artículo 200.- Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

Parágrafo Único.- El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las Compañías Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada.

(Destacado y Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, se observa de los autos que la recurrente consignó lo siguiente:

1) Copia certificada de la sentencia definitiva Nº 032/2006 dictada por el Tribunal remitente el 25 de octubre de 2006 -la cual quedó firme por no ser apelada-, que concluyó en la naturaleza agrícola de las actividades realizadas por A.P. C.A….

2) Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la mencionada empresa, celebrada el 15 de diciembre de 2004, cuyo único punto que se trató fue su cambio del objeto, quedando redactada la Cláusula Tercera de sus estatutos de la manera siguiente: “La compañía tiene como objeto la explotación y fomento de la actividad agrícola y pecuaria. Se dedicará especialmente al desarrollo de diversos cultivos, especialmente el correspondiente al rubro de la caña de azúcar, y a la cría compra y venta de ganado vacuno, porcino y/o bovino, pudiendo desarrollar cualquier otra de lícito comercio inherente o conexa relacionada con su objeto”. (Folios 14 al 30 y 123 del expediente).

3) Informe de Fiscalización emitido por la Fiscal de Cotizaciones, …, notificado a la sociedad mercantil A.P. C.A…. el 3 de febrero de 2007, en el que dejó constancia que la actividad económica de la empresa investigada es “la siembra y cultivo de caña de azúcar, así como la negociación y compra-venta de este producto”.

Visto lo anterior, esta Sala considera aplicable al presente caso el criterio expuesto en su sentencia N° 00903 del 5 de abril de 2006, caso: Vigía Tropical Fruit, C.A.; ratificado en el fallo Nº 01541 del 28 de octubre de 2009, caso: Moliendas Papelón, S.A., (MOLIPASA), el cual dejó sentado lo siguiente:

(…) Ahora bien, de los elementos contenidos en el expediente se aprecia que los apoderados de la referida sociedad mercantil invocan como un hecho incuestionable que desde su constitución ésta se ha dedicado exclusivamente a la explotación agrícola, a partir del objeto principal dispuesto para ella en su Documento Constitutivo Estatutario (…) así como de las actividades que realiza, las cuales, según dicen, no constituyen actos de comercio; por el contrario, representan actos de naturaleza netamente agrícola.

(…)

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, resulta de obligada consecuencia considerar, en primer término, que Vigía Tropical Fruit, C.A., fue constituida y existe bajo la forma de compañía anónima, lo que impone analizar la normativa prevista en el Código de Comercio, concretamente en sus artículos 5 y 200, cuyos textos son del tenor siguiente:

(…)

En este orden de ideas, se observa de los autos, concretamente del documento constitutivo estatutario de la empresa recurrente, del escrito recursorio, así como del acto recurrido, que la actividad que desarrolla la recurrente está dedicada netamente a la siembra, cultivo y recolección de productos agrícolas (plátanos y demás hortalizas) y su posterior venta, para lo cual fabrica unos empaques (cajas, bolsas y cestas) con el objeto de vender la mercancía. (Folios 1 al 8 vto., 33 al 53 y 85 del expediente).

Visto lo anterior (…) se estima que la empresa Vigía Tropical Fruit, C.A., a pesar de haber sido constituida y existir bajo la forma de compañía anónima, su actividad está orientada a la siembra, cultivo y recolección de plátanos y hortalizas, por lo que se reputa su actividad como de explotación agrícola y por tanto, sobre la base de la excepción prevista en el artículo 200 del Código de Comercio, sus actos no tienen carácter mercantil.

En función de los argumentos que anteceden (…) se debe concluir que la empresa Vigía Tropical Fruit, C.A., no es sujeto pasivo de la contribución prevista en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuyo hecho imponible está indefectiblemente vinculado al ejercicio de actividades comerciales, en virtud de que la recurrente ejerce actividades de explotación agrícola no consideradas por el Código de Comercio, en su artículo 200, como actos de comercio. Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por los apoderados judiciales de la empresa recurrente y, por consiguiente, improcedente la exigencia dispuesta a su cargo en la Resolución Nº 210.100/184 de fecha 11 de agosto de 1999, expedida por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual se declara nula. Así se declara (…)

. (Destacado de la Sala).

En atención a los citados artículos y acogiendo la sentencia antes indicada, se observa que la empresa A.P. C.A…., a pesar de haber sido constituida y existir bajo la forma de compañía anónima, su actividad está orientada a la siembra, cultivo y recolección de caña de azúcar para su posterior procesamiento, por lo que se reputa su actividad como de explotación agrícola y, en consecuencia, sus actos no tienen carácter mercantil, conforme a la excepción prevista en el artículo 200 del Código de Comercio.

Adicionalmente, la Sala observa que no consta en autos demostración por parte del INCE respecto a que la mencionada sociedad mercantil haya realizado, durante el período investigado, actividades diferentes a la agrícola.

En función de los argumentos que anteceden, se debe concluir que la empresa recurrente, tal como lo declaró el a quo, no es sujeto pasivo de la contribución prevista en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuyo hecho imponible está vinculado al ejercicio de actividades comerciales, en virtud de que la sociedad mercantil ejerce actividades de explotación agrícola no consideradas por el Código de Comercio, en su artículo 200, como actos de comercio. Así se decide.

Aplicando al presente asunto el anterior criterio jurisprudencial tenemos que tal como ya se señaló, cursan en autos tanto el comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes del INCES a través del cual se constata que la actividad económica de la recurrente es el “Cultivo de productos agrícolas en combinación con la cría de animales” y cuya incorporación a dicho registro es de fecha 11/09/1990; la copia del documento constitutivo-estatutario donde consta el objeto social de la recurrente; la constancia entregada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante la cual se indica que la misma es un “Productor tradicional agrícola en los rubros: UVAS” y asimismo el informe fiscal de verificación y que cursa en el expediente administrativo (folios 00103 al 00100 foliatura original) y en el cual consta que la empresa “ se dedica a la siembra de la uva y que una vez cosechada es vendida a la Empresa Polar representada por “Bodegas Pomar”, asimismo se indica que “… no se observan ventas de productos procesados, es decir, la empresa NO TRANSFORMA LA UVA EN OTRO PRODUCTO”. En tal sentido de las documentales cursantes en auto queda demostrado que la actividad de VIÑEDOS ALTAGRACIA S.A. es eminentemente agrícola, aunado al hecho de que el ente tributario no ha negado dicha condición, en consecuencia se determina que la recurrente no es una persona jurídica que se dedique al comercio o a la industria y por lo tanto no está sujeta a la contribución parafiscal prevista en el numeral 1° del artículo 14 de la vigente Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, configurándose así el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente y por lo tanto, el acto administrativo recurrido es nulo. Así se decide.

Independientemente de lo decidido, debe indicar este tribunal que la recurrida en sus informes se basó para sustentar la improcedencia de lo alegado por la recurrente, en los artículos 8, 10 y 11 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y dicha Ley fue derogada por la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sin embargo la Sala Político Administrativa en sus sentencias emitidas con base en la referida ley derogada, ha sido reiterativa con relación a que las empresas dedicadas a las actividades agrícolas no son aportantes de la contribución parafiscal a favor del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Con relación al argumento de la recurrida respecto a los casos de nulidad absoluta previstos en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tenemos que la recurrente solicitó fue que se anulara el acto impugnado de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ello no constituyó un alegato como tal, sino una consecuencia de lo expuesto como argumento en contra del acto recurrido, por lo cual no puede este tribunal declarar improcedente un alegato que no fue sustentado como lo indica la recurrida, asimismo es de indicar que la recurrente solo alego el falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la norma y cuya consecuencia es declarar la nulidad del acto impugnado. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la firma VIÑEDOS ALTAGRACIA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del estado Lara en 15 de diciembre de 1986 bajo el No. 52, Tomo 3-K cuyo cambio de denominación social está inscrito en la mencionada Oficina de Registro bajo el No. 42, Tomo 9-A de fecha 29 de mayo de 1990, interpuesto por el abogado M.T.N., titular de la cédula de identidad No. 2.114.736, INPREABOGADO No. 2.684, en contra de la Resolución N° MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0027 de fecha 07 de marzo de 2012, emitida por la Gerencia General de Formación Profesional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

Se exime de costas procesales a la Administración Tributaria Parafiscal de acuerdo al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario

Abg. Francisco Martínez

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario

Abg. Francisco Martínez.

ASUNTO Nº KP02-U-2012-0000067

MLPG/fm.

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