Decisión nº 09-1258 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000252

DEMANDANTE: C.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.612.541, domiciliado en Yaritagua estado Yaracuy.

APODERADO: G.M.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.878, domiciliado en Yaritagua, estado Yaracuy.

DEMANDADA: M.D.C.G.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.960.594, y domiciliada en Cabudare estado Lara.

EXPEDIENTE: 09-1258 (Asunto: KP02-R-2009-000252).

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Con ocasión al juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, interpuesto por el abogado G.M.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.A.V.M., contra la ciudadana M.d.C.G.V., fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2009 (f. 46), por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal (f. 44). Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 47).

En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el expediente y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 52). El abogado G.M.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó en fecha 14 de mayo de 2009, su respectivo escrito de informes (fs. 53 al 56). Por auto de fecha 26 de mayo de 2009, se dejó constancia que venció la oportunidad para presentar las observaciones de los informes, y ninguna de las partes los presentó, por lo que el presente asunto entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 57).

Antecedentes

Se inicio el presente juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal, por demanda presentada en fecha 10 de febrero del 2009, por el abogado G.M.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.A.V.M., contra la ciudadana M.d.C.G.V., con fundamento a lo establecido en los artículos 141, 148, 149, 150, 173, 176, 183, 186, 768, y 770 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 6, y anexos de los folios 7 al 37).

En fecha 12 de febrero de 2009 (f. 38), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente y; por auto de fecha 18 de febrero de 2009, a los fines de admitir la demanda, instó a la parte interesada a consignar los documentos que causan la comunidad conyugal (f. 39).

Mediante diligencias de fecha 02 de marzo de 2009, el abogado G.M.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al juez a quo que señalara expresamente cuales instrumentos se requerían para consignarlos a la brevedad, y especificó cuáles instrumentos había consignado conjuntamente con el libelo (fs. 40 al 43), y en fecha 16 de marzo de 2009, dicho tribunal mediante auto declaró inadmisible la demanda (f. 44).

Alegatos de la parte apelante

El abogado G.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de febrero de 2009, dictó auto mediante el cual instó a la parte interesada a consignar documentos que causan la comunidad conyugal; que en fecha 02 de marzo de 2009, diligenció en dos (2) ocasiones, en la primera indicó específicamente los instrumentos que consignó al momento de introducir la demanda y en la segunda solicitó al a-quo que señalara cuáles instrumentos se requerían para consignarlos a la brevedad, y en fecha 16 de marzo del 2009 negó la admisión de la demanda. Así mismo hizo mención al ordinal 6° del articulo 340 de Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 341, 434, 777 y 778 eiusdem.

Indicó que el documento que causa la comunidad conyugal es el acta de matrimonio, que en original cursa en autos, y el de la partición del patrimonio de la sociedad conyugal, es la sentencia de divorcio que en copia certificada cursa en autos. Agregó que en relación a los demás recaudos, los artículos 341, 434, ordinal 6° del 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil, no establecen en ningún caso, que los instrumentos anexados al libelo deben ser originales como requisitos para la admisión de la demanda, por lo tanto la exigencia de acompañar el libelo con los instrumentos en originales, es una solicitud contraria a derecho, al suplir argumentos a la parte demandada y condicionar la admisibilidad de la demanda de partición, disolución y liquidación y liquidación de patrimonio de la sociedad conyugal a requisitos no exigidos legalmente. Asimismo señaló que la demanda propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Por último solicitó, con base a los principios mencionados, se declare con lugar la apelación; se revoque el auto de fecha 16 de marzo de 2009, que declaró inadmisible la demanda y además ordene su admisión.

Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2009, por el abogado G.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, seguido por el ciudadano C.A.V.M., contra la ciudadana M.d.C.G.V..

Consta a las actas procesales que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2009, dictó auto el cual textualmente reza:

Vista la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUIDAD CONYUGAL interpuesta por el Abog. G.M.L., I.P.S.A. No. 23.878 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.V.M. contra la ciudadana M.D.C.G.V., observa este Tribunal que no fueron acompañados los recaudos originales de todos los bienes cuya petición pretende, por lo que se declara INADMISIBLE

.

Ahora bien, consta a las actas que el abogado G.M.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.V.M., demandó por partición y liquidación de la comunidad conyugal, a la ciudadana M.d.C.G.V., a los fines de que se le adjudique el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los cónyuges, de los siguientes bienes: 1) un inmueble constituido por una casa adquirida por el ciudadano C.A.V.M., ubicada en el Municipio Palavecino del estado Lara; una empresa mercantil denominada Viafara M.C.A.; un vehículo automotor placas: X0E55-4; un vehículo automotor placas: 23NSAE; el saldo de una cuenta corriente en el Banco Federal; el saldo en una cuenta corriente en el Banco Provincial; el pasivo de un préstamo personal otorgado por el Banco Provincial, en fecha 29 de agosto de 2007; y acompañó a su libelo de demanda los siguientes recaudos Marcado “A”: Original del instrumento poder otorgado por el ciudadano C.A.V.M. al abogado G.M.L., por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 29 de enero de 2009, bajo el N° 63, tomo 03 (fs. 7 al 9); marcado “B”: Original del acta de matrimonio de los ciudadanos C.A.V.M. y M.d.C.G.V., celebrado en fecha 21 de noviembre de 1986, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 761, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1986 (f. 10); marcado “C”: Copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada en fecha 06 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 11 al 14); marcado “CH”: Copia fotostática del documento de propiedad de un inmueble ubicado en la urbanización Valle Hondo (VI Etapa), en jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) J.G.B., Distrito (Hoy Municipio) Palavecino del estado Lara, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 14 de junio de 2006, bajo el N° 40, folios 1 al 8, protocolo primero, tomo décimo quinto (fs. 15 al 22); marcado “D”: Copia fotostática de la constancia emanada de Banesco, Banco Universal, de fecha 19 de noviembre de 2008 (f. 23); marcado “E”: Copia fotostática del Registro de Comercio de la firma mercantil denominada C.A.V.M., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1989, bajo el N° 119, tomo 4-B Pro (fs. 24 al 26); marcado “F”: Original de solicitud de seguro de responsabilidad civil, de fecha 15 de febrero de 2008, a nombre de la contratante M.d.C.G.d.V. (f. 27); marcado “G”: Copia fotostática del certificado de registro de Vehículo, de fecha 31 de octubre de 2000, a nombre del ciudadano Da Encarnacao Correia Jacinto (f. 28); marcado “H”: Original del estado de cuenta del Banco Federal, C.A., N° 0133-0039-99-1000000277, a nombre del ciudadano C.A.V.M., de fecha 08 de enero de 2000 (f. 29); marcado “I”: Original del estado de cuenta del Banco Provincial, N° 0108-2447-87-0100011341, a nombre del ciudadano C.A.V.M. (f. 30); marcado “J”: Copias fotostáticas del financiamiento de préstamo personal otorgado por el Banco Provincial, al ciudadano C.A.V.M. (fs. 31 y 32).

Ahora bien, a.s. los recaudos consignados por la parte actora, se observa que si bien es cierto que la parte actora cumplió con la carga procesal de acompañar a su libelo, el original del acta de matrimonio de los ciudadanos C.A.V.M. y M.d.C.G.V., y la copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada en fecha 06 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es decir los documentos fundamentales de los cuales se origina la comunidad, conforme a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, no obstante para intentar la demanda de partición de bienes, es requisito sine qua non consignar conjuntamente con el libelo los instrumentos en originales o en su defecto en copias certificadas que acrediten la propiedad de los bienes cuya partición se solicita. En este sentido se observa que el actor solicitó la partición de un vehículo automotor identificado con las placas XOE-554, no obstante para demostrar que fue adquirido dentro de la vigencia de la comunidad conyugal, promovió marcado “F”, original de solicitud de seguro de responsabilidad civil, de fecha 15 de febrero de 2008, a nombre de la contratante M.d.C.G.d.V. (f. 27); así como también realizó lo propio en relación a otro vehículo cuya partición se solicita, placas: 23N-SAE, del cual sólo acompañó marcado “G”, copia fotostática del certificado de registro de Vehículo, de fecha 31 de octubre de 2000, a nombre del ciudadano Da Encarnacao Correia Jacinto (f. 28), es decir un tercero en la presente causa, pero no acompañó el documento por el cual el precitado ciudadano Da Encarnacao Correia Jacinto, vendió a alguno de los cónyuges.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos necesarios para la admisión de la demanda, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 18 de marzo de 2009, por la parte actora y confirmar el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 18 de marzo de 2009, por el abogado G.M.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.V.M., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fecha 16 de marzo de 2009, en el juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal, interpuesto por el ciudadano C.A.V.M., contra la ciudadana M.d.C.G.V..

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:18 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

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