Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 6 de Junio de 2007.

195° y 148°

Exp. Nº AC-8630.

En fecha 18 de mayo de 2007, fue recibido el escrito presentado por la Ciudadana Abogado: P.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.550, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), constante de 14 folios útiles y anexos en 118 folios útiles, contentivo de la Solicitud de A.C. interpuesta conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Provisionalísima; contra: 1) el Acta suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua (E), sede Maracay, de fecha 26 de Abril de 2007, expediente N°. 043-07-01-01, mediante la cual acordó abrir el procedimiento de despido masivo contra su representada, y le otorgó el lapso de dos días hábiles para contestar la pretensión, realizada por un numero indeterminado de supuestos trabajadores, que solicitan el reenganche y el pago de los salarios caídos en esta misma fecha, mediante acta levantada al efecto, 2) el Acto del Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua (E), de fecha 7 de Mayo de 2007, en el cual se acordó abrir el procedimiento administrativo a pruebas, y 3) Autos de Admisión de Pruebas de fecha 14 de Mayo de 2007, suscritos por el Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua (E).

Por auto de fecha 21 de mayo de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio el respectivo Ingreso, se declaró la Competencia para conocer el procedimiento, Admitiéndose el mismo, acordándose de igual manera, la Medida Cautelar Provisionalísima solicitada; ordenándose notificar, mediante Oficio, al Ciudadano: Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua (E), Parte Presuntamente Agraviante, asimismo se ordenó notificar, mediante Oficio, a la Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública, de igual manera, se ordenó notificar a la Ciudadana: Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 119 al 124).

A los folios 130 al 132, corren insertos Recibos de Notificación y Diligencia, debidamente firmados y consignados por el Ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho.

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2007, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día MIERCOLES 30 de Mayo de 2007, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 226)

Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 136 al 146.

En fecha 25 de Mayo de 2007, se recibió Oficio N°. 05-F10-183-07, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, constante de 1 folio útil, agregándose a los autos.

ALEGATO DE LA PARTE SOLICITANTE:

La accionante, mediante su Apoderada Judicial, manifestó en su escrito libelar que existe indeterminación de las partes en cuanto a su identificación, las cuales deberían ser identificadas con sus cedulas de identidad, supuesto cargo, supuesto salario y supuesta fecha de despido, existiendo una indeterminación de los hechos en cuanto que si tiene que contestar y probar un supuesto despido masivo o una relación encubierta de trabajo, asimismo señaló, que se debe señalar las partes que se adhirieron al proceso en la contestación y en el lapso de promoción de pruebas formarían parte del procedimiento que se instruye por ante la Inspectoría, tal solicitud se ha realizado en reiteradas ocasiones por ante el Ciudadano Inspector y no se obtenido oportuna respuesta, que se establezcan cuales son las pruebas admitidas y agregadas al expediente, debido a que las pruebas documentales que se encuentran en las cajas nunca fueron agregadas al expediente que están sin determinar, que se le negó el acceso al expediente en el lapso de pruebas, tal como se evidencia en el acta notarial y a las pruebas promovidas por la parte accionante, las cuales no estaban foliados los sobres y el contenido de ellos y se le violó a su representada el derecho a ser oída y dar oportuna respuesta, todo lo anterior constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el Artículo 49 de Nuestra Carta Magna, asimismo aduce que no existe otro medio judicial capaz de garantizar la restitución de la situación jurídica infringida de una manera breve y expedita como lo es, el A.C..

El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las Ciudadanas Abogados: P.S. y Z.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.550 y 55.027 respectivamente, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la Parte Solicitante, quienes ratificaron los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.

Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte Presuntamente Agraviante, la cual alegó que la Inspectoría del Trabajo estaban para hacer cumplir las leyes, velar para que el patrono cumpla con sus responsabilidades que establecen las leyes y salvaguardar los derechos de los trabajadores; considero que en el presente procedimiento no se le ha violentado el derecho a la defensa y el debido proceso que establece el Artículo 49 de la Constitucional Nacional, por cuanto el procedimiento que se ha establecido es el que esta previsto en el Artículo 40 y subsiguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el procedimiento en cuestión se ha llevado tal cual como lo prevé la normativa legal, en lo que respecta al los actos que supuestamente se han llevado dentro de las Instalaciones de la Inspectoría relacionados con Inspecciones Judiciales, desconozco de que estuvo presente un Tribunal y que solo tuvo conocimiento de la presencia de una Notario Público, los cuales no se levantó ningún tipo de acta, ya que es jurisdicción voluntaria o graciosa, en lo que respecta al presente procedimiento en fecha 22 de Mayo de 2007, esta Inspectoría fue notificada del A.C. y de la Medida Cautelar Provisionalísima cumpliendo con la Medida Cautelar ordenada por este Tribunal, donde señala en la parte cuarta de la referida decisión, que se ordena a la Ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Aragua de reponer el procedimiento administrativo de despido masivo al estado en que emita pronuncie precisando cuantos y cuales son los solicitantes en el referido procedimiento administrativo, concediéndosele un lapso prudencial a Invialta, que le permita contestar la solicitud en cuestión, contados a partir de que conste su notificación, la cual dicha Inspectoría acatando la decisión del referido Tribunal acordó reponer la causa y la misma se seguirá su curso en el procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la misma manera se dejó constancia de la comparecencia de los terceros interesados en este estado quienes expusieron: En primer lugar, el Doctor D.P., manifestó que Venezuela se constituía en un estado social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores a su ordenamiento jurídico la preeminencia de los derechos humanos, que significa que el derecho de los trabajadores es protegido como un hecho social por nuestra Constitución, y el Estado Venezolano designa funcionarios como el Inspector del Trabajo para que vele por el cumplimiento del derecho de los trabajadores que tutele efectivamente las relaciones entre patrono y trabajador y hemos observado de las declaraciones del Ciudadano Inspector del Trabajo que no ha sido enérgico, efusivo en la defensa y tutela de los derechos de los trabajadores en esta Audiencia Constitucional, donde se le ha señalado de ser agraviante del patrono. Ahora bien, la actuación realizada por el Inspector del Trabajo, a lo que se refiere al Despido Masivo, fue ajustada a lo que establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 40 y subsiguientes, donde los representantes del patrono controlaron, contradijeron todas y cada una de los medios de prueba promovidos y evacuados por los trabajadores, ya que tuvieron la oportunidad de contra interrogar los testigos promovidos por nosotros, impugnar las mismas, hacer solicitudes, habilitar tiempo necesario y otros; si esta determinado en las actas procesales el numero de trabajadores que fueron despedidos masivamente por Invialta, no hay ninguna indeterminación por cuanto la parte demandada (Invialta) ejerció efectivamente el derecho a la defensa y al debido proceso, consideramos necesario que no hubo agravio por parte del Inspector del Trabajo, no hubo quebrantamiento de ninguna garantía o norma constitucional. Solicito que se declare Sin Lugar la presente Acción de Amparo y que sea suspendida acordada, ya que la misma vulnera los derechos laborales de mis asistidos; en segundo lugar, adujo la Ciudadana Abogada: B.C., que insistía que el procedimiento masivo llevado por ante la Inspectoría no se cercenó el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto, desde el inicio del procedimiento tuvieron total acceso a las pruebas, y a las actas del mismo, de hecho ellos la parte demandada desde el inicio del procedimiento mandaron entre diez y quince abogados, para revisar las pruebas desde las 8:30 am hasta la hora de cierre de la Inspectoría, tan es así, que cumplieron con todo y en cada uno de los lapsos del procedimiento dándose por notificados o citados, contestando la solicitud de despido masivo, promovieron pruebas, no hacen oposición a las pruebas aportadas en el juicio por la parte accionante dentro del lapso que establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, continuando así el procedimiento a la evacuación de pruebas, siendo evacuados todos y cada uno de los testigos y repreguntados; y no es cierto que haya habido indeterminación en el procedimiento, ya que en las actas del procedimiento establece el Articulado por el cual se apertura el procedimiento, omitiendo la parte demandada en procedimiento que establece el Código de Procedimiento Civil en su Articulado 206 al 214, donde establece la nulidad de los actos procesales siendo convalidados o subsanados de acuerdo al articulo 213 ejusdem, nos oponemos al amparo interpuesto por ante este Juzgado, por cuanto se decidió sobre el fondo del asunto y se dictó una Medida Cautelar provisionalísima, la cual no tiene ningún fundamento legal antes de que se efectuara la presente audiencia, vulnerando esta decisión los derechos que tienen los trabajadores los cuales están amparados por la constitución, y por lo tanto, nos oponemos al procedimiento de despido masivos, se reponga la causa al estado de contestar y nos reservamos las acciones legales pertinentes que tengamos que instaurar en el presente caso y en el tercer lugar, manifestó la Ciudadana Abogada: A.N., que en virtud a la intervención realizada por los Abogados Asistentes de los Trabajadores, corroboró la intervención realizada por ellos, acotando que no existe violación alguna al derecho a la defensa, ya que el patrono mediante su Representante Legal convalidó cada una de las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo, mal podría entonces alegar por una omisión o negligencia una supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ahora bien por la intervención realizada por el Inspector, de acatar una supuesta orden emanada de este Juzgado, a la reposición de la causa al estado de contestación donde hacemos oposición rotunda como terceros afectados puesto que lesionaría un derecho tanto constitucional como laboral de 392 trabajadores que solicitaron en el termino previsto en el Artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin dejar de mencionar con respecto a la medida cautelar llamada por este Tribunal provisionalísima que la misma no se encuentra en ningún ordenamiento jurídico puesto que la misma fue dejada sin efecto por no tener basamento legal de sustentación, con el respeto que el Ciudadano Juez se merece, le solicito la Inhibición en el presente caso, por haber emitido opinión antes de la audiencia constitucional y publica, ocasionándole con dicha medida un daño irreparable puesto que reponer la causa por formalismos que fueron convalidados por la parte patronal, violaría derechos constitucionales laborales de mis asistidos, por tanto, solicitamos, que sea declarado Sin Lugar el presente amparo, de no inhibirse, revoque la medida cautelar, para así evitar daños irreparables a los derechos constitucionales de los trabajadores.

Se les concedió el derecho a replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo.

Asimismo la Representante del Ministerio Público en el Acto de la Audiencia Oral y Pública, solicitó en primer lugar la apertura del lapso probatorio, y de igual manera, consideró que la acción de a.c. debía ser declarada Sin Lugar en virtud que de las exposiciones realizadas, por la agraviada, el agraviante y los terceros interesados, apreció que no se configuró la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que, tal como se aprecia del expediente, la parte agraviada, fue debidamente notificada, contestó, promovió pruebas, ha actuado en distintas oportunidades en el expediente contentivo del procedimiento de despido masivo, tal como se observó al folio 42 del expediente 8630.

Asimismo, el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de Inhibición formulada por uno de los Abogados representantes de los terceros interesados adhesivos en el a.c., en los términos siguientes:

Quien decide no se consideraba estar incurso en causal de inhibición, por haber adelantado presuntamente opinión sobre el fondo, toda vez que de acuerdo con los Artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa en Sentencia N°. 258 del 28 de Marzo de 2004, permite al Juez en sede Constitucional dictar por vía excepcionalísima dictar medidas provisionalísima, estén llenos los extremos señalados en la referida Jurisprudencia, lo que le permite acordar la tutela anticipada, en el cual el solicitante demuestre la necesidad de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, esto es, cuando quede demostrado el riesgo manifiesto de frustrar la efectividad de la tutela que ha dispensar la sentencia final, que en el caso en cuestión sería, que no de haberse dictado la cautelar provisionalísima y continuar el proceso administrativo, podría correrse el riesgo de dictarse la decisión administrativa final, la cual se encuentran revestidas de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que haría ilusoria la decisión final que recaería en la presente acción de amparo. Y así se decide.

Igualmente como punto previo, señaló que la apertura del lapso de pruebas solicitado por la Representante del Ministerio Público, resultaba Innecesaria en el presente caso.

El Tribunal en la Audiencia Constitucional, pasó a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: de las actas procesales están plenamente demostrados que el ente público recurrente en este proceso, solicitó en la oportunidad legal correspondiente pronunciamiento sobre la indeterminación e identificación de los solicitantes del procedimiento de Despido Masivo, tal como se desprende al folio 56, el cual fue ratificado en posteriores diligencias, sin que se haya mediado alguno pronunciamiento del Organismo administrativo respectivo, lo que vulnera el dispositivo constitucional del Artículo 51, así como también se desprende las actas procesales traídas por el recurrente en esta acción de amparo, que existe indeterminación e identificación precisa de los recurrentes en el proceso administrativo de despido masivo solicitado, con lo que se le vulnera al ente recurrente las garantías constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente acción de Amparo. Se dejó constancia que el texto integro del fallo se explanará dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia constitucional. Igualmente se ordenó expedir las copias del acta de Audiencia Constitucional a la Representante del Ministerio Público y de la decisión en su oportunidad legal. Se ordenó agregar a los autos formando folios útiles, los recaudos consignados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Tal como se señaló en la audiencia Oral y Publica, esta Acción de Amparo debe declararse Con Lugar, por cuanto de las actas procesales se desprende en primer lugar, la trasgresión del derecho de petición previsto en el Artículo 51 de la Carta Magna al ente recurrente, por el Órgano Administrativo recurrido por cuanto del acto de la contestación y que riela a los folios 51 al 75, específicamente al folio 56 donde el ente recurrente señala por ante la Inspectoría como punto previo, que se le ha violentado el derecho a la defensa al no precisarse de forma correcta y adecuada el numero de personas que introdujeron la solicitud de despido masivo y que el recurrente los cataloga como accionistas y no como trabajadores, así como de diligencias que rielan a los folios 39 y 40 donde el recurrente ratifica que se pronuncie sobre el punto previo alegado en la contestación, sobre la indeterminación de los solicitantes del despido masivo. Sin que se haya constatado por quien decide pronunciamiento del órgano administrativo sobre lo peticionado por el ente recurrente, sino por el contrario, por auto que riela al folio 76, la Inspectoría acordó abrir a pruebas en el procedimiento administrativo, actuaciones estas que fueron traídas en el presente proceso en la oportunidad de presentar la acción de amparo. Asimismo se encuentra demostrado palmariamente la vulneración del derecho a la defensa del accionante en amparo, consagradas en el Artículo 49 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de la revisión de las actas que rielan a los folios 18 al 32, las cuales también fueron acompañadas con la acción de amparo, se observa la indeterminación del numero y la identificación imprecisa de los solicitantes de la pretensión de despidos masivos, lo que causó indefensión al accionante por cuanto efectivamente se observa incongruencia entre el numero de solicitantes en el acta con el número de firmas, pues el numero de solicitantes son 389 y el numero de firmas son 320, igualmente la cantidad de números de cedulas son 334; asimismo se observa repetición de algunos solicitantes, tal como por ejemplo: M.P., que figura 2 veces en el acta, entre otros; también se observa repetición de números de cedulas, como por ejemplo: 7.283.803; inconsistencia o incongruencia que a juicio de quien decide, le vulneró el derecho a la defensa al hoy accionante, al no permitírsele dar contestación con precisión a cada uno de los solicitantes de la solicitud tantas veces mencionada, razón por la cual, tal como se dijo supra, redeclara Con Lugar la Acción de Amparo, confirmándose la medida provisionalísima o tutela anticipada acordada en fecha 21 de Mayo de 2007, facultado quien decide en garantías de la tutela judicial efectiva consagrados en el Artículo 26 del dispositivo constitucional y desarrollada por la Sentencia N°. 258 de fecha 23 de Marzo de 2004, por la Sala Política Administrativa. Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de A.C. interpuesta conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Provisionalísima; por la Ciudadana Abogado: P.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.550, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), contra: 1) el Acta suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua (E), sede Maracay, de fecha 26 de Abril de 2007, expediente N°. 043-07-01-01, mediante la cual acordó abrir el procedimiento de despido masivo contra su representada, y le otorgó el lapso de dos días hábiles para contestar la pretensión, realizada por un numero indeterminado de supuestos trabajadores, que solicitan el reenganche y el pago de los salarios caídos en esta misma fecha, mediante acta levantada al efecto, 2) el Acto del Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua (E), de fecha 7 de Mayo de 2007, en el cual se acordó abrir el procedimiento administrativo a pruebas, y 3) Autos de Admisión de Pruebas de fecha 14 de Mayo de 2007, suscritos por el Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua (E). , todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se le ordena al Ciudadano Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua (E), reponer la causa al estado en que se pronuncie con precisión sobre la identificación y el número de solicitantes de la petición de Despido Masivo, realizada en contra del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), a los fines de garantizarle al ente recurrido el debido proceso y el derecho a la defensa, en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.

SEGUNDO

Se le concede a la Parte Agraviante un lapso de CINCO (05) días hábiles, para que le de cumplimiento voluntario a la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

No hay imposición de costas a la Parte Perdidosa del Amparo por cuanto no se trata de un Amparo entre particulares sino entre entes públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada al Representante del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 6 días del mes de Junio de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), librándose Oficio signado con el Nº ___________.

LA …………

SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/wendy.

cc. archivo.

Exp. Nº. AC-8630.

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