Decisión nº 016 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001126

ASUNTO: NP11-R-2009-000019

En fecha 19 de Marzo de 2009, fue recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el Abogado C.A., quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, contra Auto de fecha 18 de Febrero de 2009, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la acción que por cobro de prestaciones sociales tienen incoado los Ciudadanos H.R.C., L.C., N.C., SABINO CORTEZ, DONYS ECHEVERRÍA, G.M., N.R., C.S., ANDRÉS TORRES Y L.T., representados en este acto por sus apoderadas judiciales abogadas S.D. y M.F., en contra de la empresa OFICINA TECNICA GPR, C.A. y el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS (INVIALTMO).

ANTECEDENTES

Ante el Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual negó la solicitud de que se revoque la medida preventiva decretada por el mismo Tribunal a quo; dicho Recurso se acordó oír en un solo efecto mediante auto de fecha 26 de febrero de 2009 concediéndosele al recurrente un lapso de tres (03) días hábiles para señalar las copias certificadas, que serían remitidas al Tribunal de Alzada. En fecha trece (13) de marzo de 2009 el Apoderado recurrente consigna copias certificadas y el Tribunal de Primera Instancia ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su respectiva distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

En fecha nueve (19) de marzo de 2009, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia, admitiéndose y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 24 de marzo de 2009, a las ocho y cuarenta y cinco (08:45) de la mañana, compareciendo ambas partes debidamente representadas, procediendo a su vez, este Juzgador a reproducir de manera inmediata su decisión, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos hechos por la representación judicial de la parte codemandada Recurrente:

Esgrime la representación Judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas parte recurrente en el siguiente proceso que la parte demandante solicitó una medida de embargo preventivo la cual fue acordada por el Tribunal a quo; que la medida no fue sustentada, porque no existía una presunción grave de que quedara ilusoria la pretensión de los hoy demandantes, lo cual es un requisito fundamental para poder solicitar una medida de esta naturaleza; que la medida fue sustentada en un articulo de prensa y este no tiene fe publica, por lo tanto no existía tal presunción de que quedara ilusoria la pretensión de los demandantes, por eso la medida no debió acordarse; que si se probare que la medida era necesaria, debió recaer en la empresa o sobre bienes de ésta y no en INVIALTMO. Que la medida fue solicitada sobre acreencias que pudiera tener la demandada en INVIALTMO, y las supuestas acreencias que pudiera tener INVIALTMO de la empresa son fianzas de fiel cumplimiento, siendo éstas depositadas en cuentas de INVIALTMO, las cuales se tienen en el supuesto que la empresa contratista incumpla con la obra, el dinero va dirigido a culminarla. Además, si para el momento la obra no ha culminado, ellos no pueden decir si el dinero va a ser devuelto a la empresa o si va a ser utilizado para la culminación de la obra. Que este dinero le pertenece al Estado, por lo tanto no puede ser embargado como lo establece el Articulo 71 de la Procuraduría General del Estado así como la Ley de la Procuraduría General de la Republica.

De la intervención de la representación judicial de la parte Demandante:

La Apoderada Judicial de los accionantes en la oportunidad de exponer sus alegatos manifiesta, que está en riesgo inminente la posibilidad que quede ilusorio algún fallo a favor de mis representados, ya que fueron claros en el pedimento que hicieron al Tribunal en el cual exponen los requisitos que exige la Ley para que se otorgase la medida. Que el riesgo o fundado temor existe ya que la demandada principal cerró sus oficinas administrativas donde habitualmente las tenia, y la empresa OFICINA TECNICA GPR, C.A., no aparece ni por si, ni por medio de apoderado, a pesar de que alega agotaron muchas vías para enviarles las notificaciones; que los Alguaciles han manifestado que la misma no funciona en la sede donde estaba laborando. Otro punto que les llama la atención es la existencia de otros expedientes en otros Tribunales con otros trabajadores, y la empresa sencillamente cerró su puertas dejando pasivos laborales, tanto de personal obrero como administrativo; indicó que existen Sentencias en otros Tribunales, ejemplo el expediente Nº NP11-L-2008-000890, donde no se logran ejecutar la medida debido a la insolvencia de la empresa y el desconocimiento de los trabajadores donde están ubicadas sus oficinas y sus bienes, por tales circunstancias consideran probado el fundado temor de que quede ilusoria una posible Sentencia a favor de sus representados en su derecho, que es el pago de sus prestaciones sociales. Consideran que si existe alguna retención por parte de INVIALTMO a esta empresa y que los trabajadores tienen derecho preferencial, garantía ésta que debió prever el Ente contratante, en este caso INVIALTMO a favor de los trabajadores que laboraron realizando las obras que ellos manifiestan que quieren que se le concluyan o hayan concluido.

A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

El Recurso de Apelación se interpone en contra del Auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 18 de Febrero de 2009, el cual es del siguiente tenor:

Vista diligencia de fecha diez (10) de febrero de 2008, presentada por el Abogado C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.943, Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado (sic) Monagas, mediante la cual solicita se revoque medida ejecutiva decretada en la presente causa, este Juzgado se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto solo se esta embargando las posibles acreencias de la empresa demandada y no del Ente Estadal. Así se resuelve.

Debe advertir esta Alzada que el Recurso de Apelación no es interpuesto contra la decisión de acordar la referida medida cautelar propiamente dicho, tal y como lo dispone el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino sobre el Auto en la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstiene de proveer lo solicitado por el Representante de la Procuraduría General del Estado Monagas que era revocar la medida decretada.

Ahora bien, es tramitado el Recurso entendiendo que indirectamente versa sobre la medida cautelar acordada, y el Representante de la Procuraduría General de Estado Monagas, hoy recurrente, sostiene que el Juzgado a quo no debió decretar la medida de embargo preventivo ya que los bienes del Estado no pueden ser embargados según lo dispuesto en el Articulo 71 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas y la Ley de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que en todo caso de proceder a ejecutar dicho embargo, debe recaer sobre bienes propiedad de la demandada principal, la empresa OFICINA TECNICA GPR, C.A.

De las copias certificadas agregadas al presente Recurso se constata que el Tribunal de la causa decreta medida de embargo preventivo sobre las valuaciones o retenciones pendientes de pagos que pudiera tener la demandada principal OFICINA TECNICA GPR, C.A., ante el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS (INVIALTMO), y como lo indica el Apoderado del Ente recurrente, de fianzas de fiel cumplimiento, es decir, la medida decretada recae sobre valuaciones y retenciones de la empresa OFICINA TECNICA GPR, C.A., y no sobre bienes o acreencias pertenecientes al INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS (INVIALTMO).

En consecuencia, confunde el Abogado de la Procuraduría General del Estado Monagas las posibles acreencias sobre valuaciones o retenciones que pueda tener la empresa OFICINA TECNICA GPR, C.A. a su favor por las obras o servicios que hubiere ejecutado al INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS (INVIALTMO), con los bienes propios de este Instituto y del Estado. Por tanto, como se indicó ut supra, luego de analizar las copias certificadas consignadas en el expediente contentivo del Recurso de Apelación, este Juzgado de Alzada observa que la medida solicitada, es una medida preventiva y no ejecutiva, - entendiéndose en términos muy genéricos por medida preventiva, aquella que tiene por objeto evitar que se disipe la eficacia eventual de una resolución judicial - por ello se le notifica al INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS (INVIALTMO), de la existencia del juicio incoado por los Ciudadanos accionantes, a los fines que dicho Instituto tome las medidas pertinentes al caso conforme a la Legislación Nacional en el supuesto de dictarse alguna decisión favorable a los actores que implique el pago de dinero y que lo pudiere afectar.

Las medidas preventivas podrán ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, lo cual es el caso de autos y de esta forma se reitera que los bienes del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS (INVIALTMO), no han sido afectados de ninguna manera.

Vistos los alegatos planteados por la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, hoy recurrente este Juzgado se permite precisar que el Articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica que: a petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, decisión ésta que tomó en base a los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la petición y de los anexos consignados conjuntamente con el mismo, lo cual le hizo formar criterio y decidir conforme lo hizo.

Visto que el Recurrente en la Audiencia Oral y Pública simplemente se limitó a mencionar que no existía tal presunción de que quedara ilusoria la pretensión de los demandantes, sin presentar ningún sustento o prueba que apoye su afirmación, y siendo éste Abogado de la Procuraduría General del Estado Monagas, no existe constancia en Autos que fuere Apoderado o Representante de la empresa demandada para así justificar o comprobar la solvencia económica de la empresa OFICINA TECNICA GPR, C.A., para revocar el decreto de medidas cautelares acordadas en las posibles acreencias de ésta empresa en la que recae el embargo preventivo, y no en los bienes del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS (INVIALTMO) o del Estado. Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgado de Alzada que el Recurso de Apelación planteado por la parte demandada no debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de Apelación intentado por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas abogado C.A., parte demandada.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de fecha cinco (18) de febrero de 2009, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas se ordena notificar al Procuraduría General del Estado Monagas de la presente Sentencia Interlocutoria, informando que el lapso para ejercer los Recursos a que haya lugar, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la consignación en el Expediente de la respectiva constancia de notificación al Procurador General del Estado Monagas. Líbrese Oficio y agréguense las copias certificadas de la presente Sentencia Interlocutoria.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. YUDERCI MORENO

En esta misma fecha, siendo las 9:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. YUDERCI MORENO

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