Decisión nº KP02-N-2007-000418 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2007-000418

DEMANDANTE: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INVITRAP), creado según Ley de fecha 18 de diciembre de 1997, domiciliada en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.A. abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134037 con domicilio en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO.

En fecha 26 de octubre de 2007, fue recibido en este Tribunal Superior el escrito contentivo del Recurso de Nulidad y sus anexos, y posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2007, se dictó auto admitiendo a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar interpuesto en contra de la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.-

En fecha 07 de Julio del 2008, se dejó constancia de haberse librado las correspondientes citaciones y notificaciones, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha 15/11/2007, el Tribunal Admite la reforma de demanda presentada por el Abogado M.I.Á., apoderado del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INVITRAP) y señala que con relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el Tribunal se pronunciará por auto separado y ordena aperturar un cuaderno separado el cual quedó registrado con el No. KE01-X-2007-000216, en el cual en la misma fecha se declaro Con Lugar la medida de suspensión de efectos solicitada por la recurrente contendida en la P.A.N.. 00333-2007 de fecha 10 de octubre de 2007.

En fecha 09 de junio de 2008 según nota de secretaria inserta al folio 173, se libran las citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión, siendo practicada efectivamente la del ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado PORTUGUESA y la del Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa y del ciudadano H.M.P.M., faltando por practicar la del ciudadano Procurador General de la República, la cual se remitió bajo comisión.

Así las cosas, luego de una sustanciación del procedimiento conforme a derecho y garantizándose el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en juicio; En fecha 04 de Marzo de 2009, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, diligencia por la abogada en ejercicio B.R.A., inscrita en el Inpreabogado con el No. 134.037, apoderada judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa y DESISTE formalmente del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa.

Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

En consecuencia, visto que el desistimiento puede ser manifestado por la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa, teniendo por su puesto la capacidad para disponer del objeto de la controversia, y que se trate de materias que no estén prohibidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem, este Tribunal Superior, determina que el formal desistimiento presentado por la abogada en ejercicio B.R.A., inscrita en el Inpreabogado con el No. 134.037, apoderada judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa, parte querellante; debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, en virtud de que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; así mismo, constata este Tribunal Superior que está igualmente verificada la capacidad de la abogada supra identificada para desistir tanto de la pretensión como del procedimiento en el presente juicio.

De igual manera, debe este Tribunal Superior señalar que conforme a las dos formas de desistimiento que han sido manifestados por la representación judicial de la parte querellante, a saber, desistimiento de la acción y procedimiento, se estima que no resulta procedente y ni aplicable al caso de autos a los fines de que el mismo tenga validez, que se produzca el consentimiento de la parte contraria tal y como lo contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien se ha manifestado la voluntad de desistir con posterioridad al acto de contestación a la querella, no es menos cierto y más relevante aún desde el punto de vista de preclusión de la acción para intentar nuevamente la tutela jurídica de la pretensión invocada como consecuencia del desistimiento de la acción, que no se requiere para efectos de la declaratoria de homologación y la existencia de la cosa juzgada el consentimiento de la parte contraria, pues tal desistimiento puede ser presentado en cualquier estado y grado de la causa por la parte querellante, lo cual se subsume al presente caso.

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO TANTO DE LA ACCIÓN COMO DEL PROCEDIMIENTO presentado en la presente causa por la abogada en ejercicio B.R.A., inscrita en el Inpreabogado con el No. 134.037, apoderada judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, por Recurso de Nulidad de Acto Administrativo No. 00333-2007 de fecha 10 de octubre de 2007, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el ciudadano H.E.P.M., titular de la cédula de identidad No. 11.402.774.

SEGUNDO

Se levanta la MEDIDA CAUTLELAR dictada por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2007, en la cual se declaró CON LUGAR la medida de suspensión de efectos solicitada por INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INVITRAP) representada por su apoderado judicial Abogado M.I.Á., inscrito en el Inpreabogado con el No. 00331-2007 de fecha 10 de octubre de 2007, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el ciudadano H.E.P.M., titular de la cédula de identidad No. 11.402.774.

TERCERO

Se le otorga el carácter de cosa juzgada material y formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, remitiéndole anexo copia certificada de este auto. A tal fin se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, al cual se le remitirá despacho y oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo ordenado.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria

Abg. S.F.C.

FDR/mpg.

L.S. El Juez Titular, (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria, (fdo) Abog. S.F.C.. La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

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