Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Daños Y Perjuicios

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 3.586.-

Mediante escrito presentado en fecha 18 de Junio de 2009, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el ciudadano SUJEL BOU HAMDAN PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.694.106, actuando en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), designado según Resolución N° 004-2009, de fecha 30/01/2009,publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure bajo el N° 22 – Ordinario de fecha 03/02/2009, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANNALIESSE MONTENEGRO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.231.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.265, correspondiente al COBRO DE BOLÍVARES, CON DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra la Sociedad Mercantil “MAQUINARIAS 82-81, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 19, Tomo 1565-A de fecha 02 de mayo de 2007, representada por su Director Gerente, ciudadana M.G.L.P.; así como también demanda subsidiariamente por EJECUCIÓN DE FIANZAS DE FIEL CUMPLIMIENTO Y ANTICIPO a la EMPRESA “VENEZOLANA DE SEGUROS DE VIDA C.A.” inscrita en la Ofician de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1955, anotado bajo el No. 70, Tomo 4-A, según asiento publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal del 12 de mayo de 1955, ejemplar No. 8531, e inscrita también por razón de cambio de denominación el mismo Registro Mercantil el 18 de agosto de 1955, bajo el No. 46, Tomo 10-A, e inscrita también por fusión de Compañías relacionadas ante el mismo Registro Mercantil citado en fecha 26/12/2000, anotado bajo el No. 36, Tomo 291-A-SDO, representada por los ciudadanos A.A.G., titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.291.054, quien es su Presidente Ejecutivo y Apoderado y por la ciudadana PAULA BONACIC-DIRIC AZOCAR, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.485.595.

DE LA DEMANDA

Alega la parte actora, que:

Que en fecha 20 de junio de 2008, el Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), suscribió a través de su Presidenta MARILIBIA BRUGUERA, conjuntamente con la Empresa “Maquinarias 82-81 C.A.” a través de su Director Gerente M.G.L.P., un Contrato de Obra signado con el No. CPO-007-08, para la Ejecución de la Obra: “CONSOLIDACIÓN DE LOS SERVICIOS BÁSICOS, CLOACAS, ACERAS, PAVIMENTO EN LA URBANIZACIÓN LOS CENTAUROS, MUNICIPIO SAN FERANDO, ESTADO APURE”, la cual se obliga a ejecutar para INVIALPA a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus elementos de trabajo, de acuerdo a la Cláusula Primera del referido contrato; así mismo, según la Cláusula Segunda del Contrato CPO-007-08 INVIALPA pagaría al “EL CONTRATIS” por la ejecución de la Obra la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF 839.868,37) y esta (Empresa Contratista “Maquinarias 82-81 C.A.”) a su vez, según la Cláusula cuarta del referido contrato (contrato No. CPO-007-08), se comprometió a ejecutar la Obra en un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la firma del presente Contrato, el cual fue firmado el 20/06/2008 por ambas partes contratantes. Igualmente la Cláusula Séptima de dicho contrato establece: “Si EL CONTRATISTA no iniciare los trabajos dentro del lapso establecido en la cláusula anterior o de la prorroga, si la hubiere, pagará a INVIALPA la cantidad de 1 por 1000 por cada día de retraso, por concepto de cláusula penal, sin necesidad de requerimiento alguno. Igual cantidad pagara EL CONTRATISTA a INVIALPA si no terminare los trabajos dentro del plazo indicado en la Cláusula Cuarta del presente contrato o de la prorroga si la hubiere; sin perjuicio para INVIALPA, en ambos casos de proceder a la Rescisión y/o Resolución del presente contrato, si así lo estimare procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, según Decreto No. 5.929, publicado en la Gaceta Oficial No. 55.877 EXTRAORDINARIO de fecha 14 de marzo de 2008.

Que para garantizar la ejecución de los trabajos la Empresa “Maquinarias 82-81 C.A.” constituyó y presentó a entera satisfacción de INVIALPA Fianza de Fiel Cumplimiento No. 30687, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINITICINCO CÉNTIMOS (BsF 125.980,25) dicha fianza fue librada por la Empresa “VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.”, a través de su apoderada PAULA BONACIC-DIRIC AZOCAR, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.484.595 y Fianza de anticipo No. 3088 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF 251.960,51), otorgada por la ya identificada Empresa de Seguros a través de su apoderada supra nombrada, según Poder Otorgado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, del Estado Miranda, bajo el No. 001, Tomo 037 de fecha 08 de abril de 2008, y autenticado dicho Contrato de Fianza de Anticipo por ante la Notaría Pública Séptima de Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 08, Tomo 57, en fecha 19 de junio de 2008 de los Libro de Autenticaciones de esa Notaría, y su Anexo No 01 para ser adherido a formar parte del Contrato de Fianza de Anticipo No. 86-30688 y aprobada la modificación de la Fianza según Acta No. 243 de fecha 11 de agosto de 2008, y donde se declara que respecto a la vigencia debe leerse, comenzará a regir a partir del 21 de junio de 2008 y permanecerá en vigencia hasta cuando se haya efectuado su total reintegro y autenticado dicho anexo No. 08 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el No. 24, Tomo 83 de fecha 15/08/2008.

Que la Cláusula cuarta contractual que señala: EL CONTRATISTA se compromete a ejecutar la obra objeto del presente Contrato en un lapso de Tres (3) meses, contados a partir de la firma del presente contrato. En cualquier caso de prorroga aprobada por INVIALPA para que sea valida debe ser notificada a las afianzadoras del presente contrato de lo contrario se considerará nula por INVIALPA, lo cual indica que a la fecha 20 de junio de 2008 fueron iniciados los trabajos correspondiente a la ejecución del Contrato No. CPO-007-08, por lo tanto, es a partir de esa fecha que se computa el lapso de ejecución de la Obra; no obstante el INVIALPA le concedió a la Empresa “Maquinarias 82-81 C.A., una prorroga de inicio hasta tanto se corrigiera en el Nombre del Proyecto en el Decreto respectivo, según acta que se suscribió en fecha 01/09/2008, es a partir de allí que efectivamente se computa el lapso de ejecución, por lo que la Obra debió concluirse en su totalidad el 07/12/2008, pero es el caso que la Empresa Contratista “Maquinarias 82-81 C.A., en ningún momento dio inicio efectivo para realizar los trabajos referentes a la Obra: “CONSOLIDACIÓN DE LOS SERVICIOS BÁSICOS, CLOACAS, ACERAS, PAVIMENTO EN LA URBANIZACIÓN LOS CENTAUROS, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE”. Incumplimiento por parte de la Empresa Contratista se demuestra con Contrato de Obra No. CPO-007-08 firmado por ambas partes contratantes en fecha 20/06/2008, el cual incumplió la Empresa Contratista en la siguientes cláusulas: PRIMERA: al no ejecutar la Obra objeto de Contrato. CUARTA: al no iniciar la obra a partir de la firma del contrato, y al no ejecutarla en su totalidad en el lapso de tres (3) meses; y SEXTA: al no iniciar los trabajos para la ejecución de la obra aún habiéndole otorgado una prorroga según acta de fecha 23 de julio de 2008, no dio inicio a los trabajos una vez que cesó la situación que dio origen a la prorroga. Así mismo, se demuestra dicho incumplimiento con las notificaciones firmadas por la Presidenta de INVIALPA dirigidas a la Ciudadana M.G.L.P., representante legal de “Maquinarias 82-81 C.A.” de fecha 02/09/2008, 20/10/2008 y 25/11/2008, donde se le comunicaba a la Empresa Contratista que debió dar inicio a los trabajos para la ejecución de la Obra: “CONSOLIDACIÓN DE LOS SERVICIOS BÁSICOS, CLOACAS, ACERAS, PAVIMENTO EN LA URBANIZACIÓN LOS CENTAUROS, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE”, siendo que tan solo la Comunicación de fecha 20 de octubre de 2008 tiene la respectiva nota de recibo, por lo que la Empresa contratista, estaba en conocimiento de la situación de atraso en la ejecución de la Obra, máxime aún cuando INVIALPA le otorgó a la Empresa Contratista “MAQUINARIAS 82-81 C.A.” un anticipo por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF 251.960,51), con fecha de recibo 07/07/2008, firmado y sellado por la Contratista M.G.L.P. (MAQUINARIAS 82-81 C.A) en el que declara haber recibido de INVIALPA la cantidad mencionada por concepto de anticipo.

Que tal situación de incumplimiento por parte de la Empresa Contratista se demuestra igualmente con el Informe de la Unidad de Auditoria Interna de INVIALPA, firmado y sellado pro su Coordinadora, Lic. Mirtha Gutiérrez, en el que se señala que: “En v.d.A. otorgado y visto que la Empresa no daba inicio a la Obra, se procedió a levantar los Informe y a citar al Representante Legal de la Empresa, para que expusiera las razones o motivos por los cuales no había comenzado, sin recibir respuesta por parte de la Empresa”, y recomienda en el referido Informe la Rescisión del Contrato. Así mismo se demuestra el incumplimiento de la Empresa Contratista con el Informe de fecha 28/01/2009 firmado y sellado por el Ingeniero Inspector LETTERIO GAGLIARDO, en el que textualmente señala: “INSPECCIÓN PRACTICADA EN EL SITIO DE LA OBRA. Ejecución Física de los Trabajos: No ejecutó las labores por la cual fueron contratados.

…omissis…

Que la Empresa Contratista demostró que no daría inicio a los trabajos para ejecutar la Obra, ya que en ningún momento, luego de suscrito el Contrato y haber recibido el Anticipo Hicieron acto de presencia en el sitio donde se ejecutaría la misma, muy a pesar de que por diversas vías se trató de comunicarse con el Representante Legal de la Empresa Contratista, ocasionando con ello su incumplimiento un perjuicio no tan solo para la comunidad donde se ejecutaría la Obra, puesto que la misma redundaría en una mejor calidad de vida para sus habitantes, sino también en perjuicio económico para INVIALPA, pues se le otorgó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF 251.960,51), por concepto de anticipo para ejecutarle y evidentemente dicho anticipo no fue utilizado para ejecutarla y evidentemente dicho Anticipo no fue utilizado para ejecutar la Obra, ni tan siquiera dio inicio a los respectivos trabajos.

Que en vista de tal situación se procedió a hacer uso de la potestad establecida en la Cláusula Séptima del Contrato No. CPO-007-08, que establece: “Si EL CONTRATISTA no iniciare los trabajos dentro del lapso establecido en la cláusula anterior o de la prorroga si la hubiere, pagará a INVIALPA la cantidad de 1 por 1000 por cada día de retraso, por concepto de cláusula penal, sin necesidad de requerimiento alguno. Igual cantidad pagara EL CONTRATISTA a INVIALPA si no terminare los trabajos dentro del plazo indicado en la Cláusula Cuarta del presente contrato o de la prorroga si la hubiere; sin perjuicio para INVIALPA, en ambos casos de proceder a la Rescisión y/o Resolución del presente contrato, si así lo estimare procedente, de conformidad con lo previsto en el Articulo 127 de las Ley de Contrataciones Públicas, según Decreto No. 5.929, publicado en la Gaceta Oficial No. 55.877 EXTRAORDINARIO, de fecha 14 de marzo de 2008, por lo que se rescindió Unilateralmente el Contrato de Obra CPO-007-08, por falta del Contratista por estar incurso en las causales establecidas en el artículo 120 en sus literales “d” y “k” del Decreto G-48 de fecha 05/02/1996, contentivo de las condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras del Estado Apure, y del artículo 127 numerales 4 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas, emitiendo a tal efecto la respectiva Resolución No. 005-2009 de fecha 06/02/2009, en la cual se resuelve en su artículo 2, que la Empresa Contratista “MAQUINARIAS 82-81” C.A., debe reintegrar en un lapso de veinte (20) días hábiles siguientes a su notificación, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF 251.960,51), cuya comunicación se efectuó mediante publicación hecha en el Diario “ABC” de circulación regional del Estado Apure de fecha 27/02/2009, ello en virtud de que no se logró por ningún medio su notificación personal y hasta la fecha, no se ha logrado comunicación alguna con el Representante Legal de la Empresa Contratista. Notificándose igualmente de la Rescisión del Contrato No. CPO-007-08 a la Empresa Aseguradora “LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.”, mediante Oficio No. 037 de fecha 06/02/2009, enviado vía Fax al No. 0212-9094898, Ext. 803 y recibida por MAYRA el día 18/02/2009, hecha la notificación para los fines pertinentes, que no es otra que la ejecución de las respectivas Fianzas (Anticipo y Fiel Cumplimiento), no obstante, el día 09 de junio de 2009, recibimos comunicación de fecha 16 de enero de 2009, (aún no se había notificado a la Empresa Aseguradora de la Rescisión del Contrato, pues ello ocurrió en fecha 06/02/2009 y 01/06/2009, donde comunicaron a INVIALPA que analizando el Expediente del cliente “MAQUINARIAS 82-81 C.A” cumplen con informar que la intención de exigir la ejecución de los Documentos de Fianzas tramitados por INVIALPA no son procedentes, alegando dicha Empresa Aseguradora que INVIALPA no consignó ningún tipo de instrumento legal que demuestre y compruebe el incumplimiento de la Empresa “MAQUINARIAS 82-81 C.A.” sin haber requerido a la demandante ningún documento para tal fin; tardando un tiempo considerable para dar tal respuesta. Que para qué se les solicita una Fianza a la Empresa Contratista, si la misma no es para otro fin y objetivo sino que en caso de que no cumpla con su obligación la Empresa Contratista quien responde es la Empresa Aseguradora, y si esta no responde, como en este caso, qué sentido tiene solicitar una Fianza de Anticipo y Fiel Cumplimiento máxime aún cuando se encuentra demostrado fehacientemente que la Empresa Contratista “MAQUINARIAS 82-81 C.A.” no cumplió con su obligación de ejecutar la Obra objeto del Contrato. Es por ello, que la demandante se vio en la imperiosa necesidad de demandar, como en efecto demandar, tanto a la Empresa Contratista “MAQUINARIAS 82-81 C.A.”, por cobro de Bolívares Fuertes por Incumplimiento de sus Obligaciones Contractuales derivadas del Contrato de Obra No CPO-007-2008 y conjunta y solidariamente a la Empresa “LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A.”, la ejecución de la Fianza Fiel Cumplimiento 85 No. 30687, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTINCO CÉNTIMOS (BsF 125.980,25), y la Fianza de Anticipo 86 No. 30688, con su respectivo anexo No. 01 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (BsF 251.960,51) anteriormente descrita.

Finalmente solicitó el demandante:

Que por todos los fundamentos antes expuesto, es por lo que acudió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES FUERTES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, a la Sociedad Mercantil “MAQUINARIAS 82-81 C.A.”, representada por su Director Gerente M.G.L.P., para que convenga o sea condenado a pagar las siguientes cantidades:

a) DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF 251.960,51), por los daños y perjuicios en virtud del alegado incumplimiento de la Empresa “MAQUINARIAS 82-81 C.A”.

b) La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF 83.986,84), por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 122 en concordancia con el artículo 127, literal c, numeral 1 del Decreto G-48 contentiva de las Condiciones Generales para la Ejecución de Obras del Estado Apure, por la no ejecución de la Obra. Igualmente se demanda a la EMPRESA “VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A”, a través de su Apoderada Especial, ciudadana PAULA BONACIC-DIRIC AZOCAR, quien suscribió los respectivos Contratos de Fianzas de Fiel Cumplimiento y Anticipo; la EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO Y ANTICIPO por ser fiadora solidaria y principal pagadora de la Empresa “MAQUINARIAS 82-81 C.A.” para que convenga o sea condenada a pagar:

a) La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHETA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF 125.980,25) conforme a lo establecido en la Fianza de Fiel Cumplimiento 85 No. 30687.

b) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (BsF 251.960,51), conforme a lo establecido en la Fianza de Anticipo 86 No. 30688.

• Se condene en Costas a la Empresa “MAQUINARIAS 82-81, C.A.” conjuntamente con la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A.”

• A la indexación e intereses moratorios del monto adeudado.

• Se cite a la Sociedad Mercantil “MAQUINARIAS 82-81 C.A. a través de su Presidenta M.G.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.943.452, en su sede ubicada en la Urbanización S.P.-El Cafetal, Av. Circunvalación del Sol, Edif. 46, Piso 1, Ofic. 1-1, Municipio Baruta de la Ciudad de Caracas, Estado Miranda.

• Se cite a la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A.” a través de las personas: A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.921.054, quien es su Presidente Ejecutivo y Apoderado y de PAULA BONACIC-DIRIC AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.485.595 en su carácter de Apoderada Especial, en su sede ubicada en la Calle Madrid, entre Avs. Jalisco y Monterrey, Edif. La Venezolana de Seguros y Vida, Las Mercedes, Caracas.

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (BsF 713.888,11) equivalente a DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (12.979,79 UT) y se señala como domicilio procesal del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), Calle Comercio c/c Piar, Antiguo Palacio de Gobierno, Sector Centro, San F.d.A., Estado Apure, conforme al artículo 174 eiusdem.

De la competencia

Pasa este Juzgado Suprior a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:

En el presente caso, se interpuso demanda contentiva del COBRO DE BOLÍVARES, CON DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra la Sociedad Mercantil “MAQUINARIAS 82-81, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 19, Tomo 1565-A de fecha 02 de mayo de 2007, representada por su Director Gerente, ciudadana M.G.L.P.; así como también demanda subsidiariamente por EJECUCIÓN DE FIANZAS DE FIEL CUMPLIMIENTO Y ANTICIPO a la EMPRESA “VENEZOLANA DE SEGUROS DE VIDA C.A.” inscrita en la Ofician de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1955, anotado bajo el No. 70, Tomo 4-A, según asiento publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal del 12 de mayo de 1955, ejemplar No. 8531, e inscrita también por razón de cambio de denominación el mismo Registro Mercantil el 18 de agosto de 1955, bajo el No. 46, Tomo 10-A, e inscrita también por fusión de Compañías relacionadas ante el mismo Registro Mercantil citado en fecha 26/12/2000, anotado bajo el No. 36, Tomo 291-A-SDO, representada por los ciudadanos A.A.G., titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.291.054, quien es su Presidente Ejecutivo y Apoderado y por la ciudadana PAULA BONACIC-DIRIC AZOCAR, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.485.595; interpuesta por el ciudadano SUJEL BOU HAMDAN PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.694.106, actuando en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), designado según Resolución N° 004-2009, de fecha 30/01/2009,publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure bajo el N° 22 – Ordinario de fecha 03/02/2009, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANNALIESSE MONTENEGRO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.231.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.265, correspondiente al, estimando dicha demanda en la cantidad de SETECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (BsF 713.888,11) equivalente a DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (12.979,79 UT).

Así las cosas, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, con ponencia conjunta bajo el N° 01900, expediente N° 2004-1462, estableció lo siguiente:

…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Subrayado del Tribunal)

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Subrayado del Tribunal).

El extracto jurisprudencial, hace mención sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, señalando la Sala Político Administrativa, en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, lo siguiente:

(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste M.T., comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

(...omissis...)

Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:

‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)

(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)

El extracto jurisprudencial ut supra transcrito, contiene una regla general que le otorga competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para conocer de toda acción intentada contra la República, los Estados, los Municipios, y en el cual ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración; todo esto, con el objeto de concentrar en un sólo Órgano Jurisdiccional el conocimiento de los asuntos relacionados a las entidades publicas, evitando así el riesgo de que se produzcan decisiones contradictorias o eventuales infracciones al principio de economía procesal.

Así, el M.T. reservó al conocimiento de estos Tribunales Superiores todo asunto “propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere”, independientemente de la naturaleza de la pretensión si su cuantía no excede de 10.000 Unidades Tributarias. Aunado a esto, es procedente afirmar que la competencia de este Juzgado Superior, indistintamente del tipo de acción ejercida, se determina con base en:

i) Contra quien (entidad publica) va dirigida la acción y

ii) la cuantía (que no exceda de 10.000 UT).

Ahora bien, con relación al caso de autos, se evidencia que el ciudadano SUJEL BOU HAMDAN PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.694.106, actuando en su carácter de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA), estimó su demanda por COBRO DE BOLÍVARES, CON DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra la Sociedad Mercantil “MAQUINARIAS 82-81, C.A.” así como también demanda subsidiariamente por EJECUCIÓN DE FIANZAS DE FIEL CUMPLIMIENTO Y ANTICIPO a la EMPRESA “VENEZOLANA DE SEGUROS DE VIDA C.A.” en SETECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (BsF 713.888,11) equivalente a SETECIENTOS TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 713.888.110,00).

Con relación a la cuantía, observa esta Juzgadora que la suma de dinero demandada, equivale a DOCE MIL NOVECIENTAS SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (12.979,79 UT); de acuerdo a la unidad tributaria aplicable para el momento de la interposición del recurso (Bs. 55.000) lo equivalente a (Bs. F 55,00), es decir que supera en exceso las 10.001 UT. establecidas por la Sala, mediante el extracto de la Sentencia arriba transcrita, el cual dispone que es competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas:

conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

. (Resaltado del Tribunal)

(…)

En consecuencia, este Tribunal Superior Contencioso se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, CON DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra la Sociedad Mercantil “MAQUINARIAS 82-81, C.A.” así como también demanda subsidiariamente por EJECUCIÓN DE FIANZAS DE FIEL CUMPLIMIENTO Y ANTICIPO a la EMPRESA “VENEZOLANA DE SEGUROS DE VIDA C.A.”, incoada por el ciudadano SUJEL BOU HAMDAN PULIDO, en su carácter de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA), así es procedente afirmar que el conocimiento del presente asunto, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, en aplicación del criterio establecido por dicha Sala, en sus sentencias de fecha 27/10/04, bajo el N° 01900, expediente N° 2004-1462 N° 2271, del 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A. Así se declara.

Motivación para decidir:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese sentido, la Sala estableció que:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), que actualmente equivale a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 550.000.000) lo equivalente a (Bs. F 550.000), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de (Bs. 55.000) lo equivalente a (Bs. F 55,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.001 UT), que actualmente equivale a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 550.055.000) lo equivalente a (Bs. F 550.055,00) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 UT.), la cual equivale a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.850.000.000), lo equivalente a (Bs. F 3.850.000), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de (Bs. 55.000) lo equivalente a (Bs. F 55,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT.), lo que equivale actualmente a TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.850.055.000), lo equivalente a (Bs. F 3.850.055), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de (Bs. 55.000) lo equivalente a (Bs. F 55,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.-

    De todo lo antes expuesto, se observa que la demanda incoada por el ciudadano SUJEL BOU HAMDAN PULIDO, en su carácter de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA), en contra de la Sociedad Mercantil “MAQUINARIAS 82-81, C.A.” así como también en contra de la EMPRESA “VENEZOLANA DE SEGUROS DE VIDA C.A.” por COBRO DE BOLÍVARES, CON DAÑOS Y PERJUICIOS, así como la EJECUCIÓN DE FIANZAS DE FIEL CUMPLIMIENTO Y ANTICIPO respectivamente, estimada en SETECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (BsF 713.888,11) equivalente a DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (12.979,79 UT); hace forzoso para quien aquí decide declarar a este Tribunal Superior INCOMPETENTE para conocer el presente asunto en virtud de la cuantía y por tanto se Declina La Competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a quien se ordena remitir el expediente. Así se declara.-

    Decisión

    Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - Su Incompetencia: Para conocer de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, CON DAÑOS Y PERJUICIOS, así como la EJECUCIÓN DE FIANZAS DE FIEL CUMPLIMIENTO Y ANTICIPO respectivamente, incoada por el ciudadano SUJEL BOU HAMDAN PULIDO, en su carácter de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA), en contra de la Sociedad Mercantil “MAQUINARIAS 82-81, C.A.” así como también en contra de la EMPRESA “VENEZOLANA DE SEGUROS DE VIDA C.A.”

    2-. Se Declina: La competencia en las CORTES DE LO CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL, a fin de que conozca de la presente causa.

    3- Se Ordena: remitir el expediente al Presidente de la C.P. y/o SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL.-

    Publíquese, regístrese y cópiese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinte y seis (26) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    La Jueza Superior Titular,

    Dra. M.G.S.

    La Secretaria,

    I.V.F.O..

    Seguidamente y siendo las 11:16 AM se publicó y registró la anterior decisión.

    La Secretaria,

    I.V.F.O.

    Exp. Nº 3586.-

    MGS/ivfo/Jenny.-

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