Decisión nº KE01-X-2007-000217 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KE01-X-2007-000217

Parte Recurrente: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Apoderado Judicial: M.Y.Á.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.482.

Parte Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.

Motivo: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS.

I

De los hechos

En fecha 29 de Octubre del 2007, fue recibido por este Tribunal recurso contencioso administrativo incoado por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa. (INVITRAP), a través de su apoderado judicial M.Y.Á.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.482, Por Recurso De Nulidad contra el acto administrativo contenido en la p.a. N° 00330-2007, de fecha 10 de Octubre de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Guanare del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano J.A.A. de Santiago, titular de la cédula de Identidad 4.305.565, así como también solicitan que se decrete A.C..

Dicho recurso fue admitido por auto en la fecha 01 de Noviembre del 2007, en el cual además de la práctica de las notificaciones correspondientes, se ordenó abrir cuaderno separado a los efectos de pronunciarse sobre la Medida de A.C. solicitada y que en fecha 14 de Noviembre mediante Sentencia Interlocutoria se declaro Sin lugar.

En fecha 15 de noviembre del 2007, se admite escrito de reforma presentado por el ciudadano M.Y.Á.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.482 apoderado judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa. (INVITRAP), en el cual se solicita Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y en ese mismo auto se ordena aperturar cuaderno separado para el tramite de la misma, planteado esto este tribunal pasa a decidir:

II

Consideraciones para decidir

Planteada la solicitud y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador procede a pronunciarse sobre la suspensión de efectos requerida en los siguientes términos:

P.C. , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Sin embargo, como bien observa A.R., y profundiza Carnelutti, el criterio para distinguir las providencias de cognición de las de ejecución, es diverso del que sirve para diferenciar las providencias cautelares de cualquier otro tipo de providencias.

En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).

Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace “ de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva”.

Es aquí donde señala Calamandrei, que estas consideraciones “…permiten alcanzar lo que en mi concepto, es la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual, aseguran preventivamente. Nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios mas aptos para su éxito”.

Para Calamandrei, es la relación de instrumentalidad la que genera diversos tipos de medidas cautelares, estableciendo que el primer grupo está constituido por aquellas “…providencias instructorias anticipadas, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y de conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas que podrán ser utilizadas después, en aquel proceso, en el momento oportuno”.

En un segundo grupo, se pueden clasificar aquellas que “…sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma”, mientras que en un tercer grupo se ubican aquellas que “deciden interinamente en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva controvertida en juicio, que en el supuesto de perdurar hasta dicho momento, podría derivar a una de las partes daños irreparables” o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni).

Igualmente, para el maestro Calamandrei, el cuarto grupo está constituido por aquellas medidas que se agrupan en el instituto de la “ejecución provisoria”, entendiendo que no toda ejecución provisoria deriva de una providencia jurisdiccional, existiendo casos en que la ley, en consideración a la naturaleza de ciertas relaciones, establece que todas las sentencias pronunciadas sean provisoriamente ejecutivas, cual sucede en nuestro medio con la sentencia de amparo o la sentencia interdictal.

Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";

ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,

iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus b.i.); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

III

Caso Bajo Examen:

Efectuadas las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriores, este juzgador observa que la parte recurrente en su escrito de reforma solicita la Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la p.a. N° 00330-2007, de fecha 10 de Octubre de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Guanare del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano J.A.A. de Santiago, titular de la cédula de Identidad 4.305.565 y al respecto alega el recurrente: Primero: Que se violento el Principio de Irretroactividad previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el Inspector del Trabajo amparó al trabajador con un decreto presidencial de Inamovilidad posterior al que existía para la fecha de la Interposición del Procedimiento de Solicitud de Reenganche y de Pago de Salarios Caídos. Segundo: Violento el Debido Proceso y por consecuente el Derecho a la Defensa, establecido el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que se le otorgo a Personas Jurídicas como Corporaciones, Institutos Autónomos y Fundaciones, Derechos que no tenían provenientes de una Convención Colectiva existente entre SUTERDEP y el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA, cuyos beneficiarios se encuentran definidos en la cláusula 1 y 43 de la mencionada convención. Tercero: Alega también el recurrente que incurre en un vicio la administración por dar por probado que el trabajador solicitante del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos pertenecía a SUTERDEP, sin la prueba correspondiente, dado que la prueba de informes solicitada por el trabajador, jamas llego al procedimiento y por otra parte la correspondencia enviada por SUTERDEP al Instituto donde solicitan que se realice el descuento Sindical es posterior a la fecha en que se realizo el Despido.

Llegado el momento de decidir este Juzgador observa la presunta falta cometida por la administración al dictar la P.a. recurrida, atribuyéndole Derechos establecidos en una Convención Colectiva de la cual presuntamente no formaba parte, además de basar su decisión en el Decreto Nº 5.625 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656 del 30 de marzo del 2007, en el cual se extendió la inamovilidad a los trabajadores que devengase tres (3) veces una salario mínimo, cuando para la fecha de la interposición de la Solicitud del Reenganche se encontraba en vigencia el Decreto de Inamovilidad Nº 1848 de fecha 26-09-2006, cuya inamovilidad excluye a los trabajadores que devengan un salario superior básico Mensual, como presuntamente es el caso del trabajador en cuestión. Observa también el supuesto vicio cometido por el Inspector al dar por probado que el trabajador pertenecía a SUTERDEP sin elementos probatorios que conllevaran a tal afirmación, y dado las inconsistencias alegadas y demostradas por el recurrente las cuales perfeccionan los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia como lo son el Fomus B.I., el Periculum in Mora y el Periculum In Damni, este Tribunal se ve en la necesidad de decretar la suspensión de los efectos solicitada por el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA.

IV

Decisión

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: declarar CON LUGAR la medida de suspensión de efectos solicitada por el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA, a través de su apoderado judicial M.Y.Á.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.482, por Nulidad del Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 00330-2007, de fecha 10 de Octubre de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Guanare del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano J.A.A. de Santiago, titular de la cédula de Identidad 4.305.565.

Se acuerda oficiar al Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa sede Guanare, al cual se le remitirá copia certificada de la presente decisión, para ello se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha, a las 2:30 p.m. Seguidamente se libró Oficio N° 2040-07 al Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa sede Guanare junto copia certificada de la presente Decisión y Oficio 2039-07 al Juzgado del Municipio Guanare del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

La secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos

Akrn

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