Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDaños Provenientes De Accidentes De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION. TRANSITO.

EXPEDIENTE: Nº 5.279.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: A.R., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.936, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: W.E.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.181, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INVITRAP) y la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: G.A.P.S., venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.309.482, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 123.697, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS CORPORALES Y M.D.D.A.D.T..

VISTOS: SIN INFORMES.

Recibida en fecha 06-08-2008, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación, ejercida el 04-08-2008, por el Abogado J.G.O.P., apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, contra la decisión definitiva, dictada en fecha 21-07-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara con lugar la pretensión de cobro de daños corporales y condena a la parte demandada a cancelar al actor la suma de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 50.000,oo) y la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes por daño moral, en el presente juicio de reclamación de daños materiales y moral, derivados de accidente de tránsito, seguido por el ciudadano A.R. contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa (INVITRAP) y la Gobernación del Estado Portuguesa. No hubo condenatoria en costas.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Aduce el actor que, en fecha 26-08-2006, siendo aproximadamente las 12:30 de la medianoche se encontraba en la casa de la ciudadana E.C.G.C., cuando llegaron los ciudadanos Filmar G.M. y Royster J.H.E., en una moto tipo paseo, se trasladaban por la avenida Bolívar en estricta y esmerada observancia de las disposiciones de t.T. vigente, cuando a la altura del cruce de esta misma avenida en sentido contrario y frente a los toldos, y fueron brutal, imprudente y aparatosamente atropellados, embestidos por la parte lateral izquierda de la moto, por el vehículo camioneta de INVITRAP que circulaba en sentido contrario marca: Jeep modelo Cherokee Renegade 4x4, año 2000, placas: IAF-18C, color: blanco bruma, serial carrocería: 8Y4FF4752Y1205868, Tipo: Rústico, conducido irresponsablemente e imprudentemente por el ciudadano J.M.M.P., (Ingeniero de INVITRAP), quien venia en sentido contrario a ellos y en precipitada carrera vale acotar, por la misma Avenida S.B. en sentido Barinas Guanare, optó por cruzar temerariamente en “U” para seguir transitando por la calle que sube a un costado de los toldos, sin colocar la luz de cruce respectiva (izquierda) ni reducir la precipitada carrera que traía, quien luego de atropellarlos atrozmente y dejarlos malheridos allí tirados en el pavimento, casi inconscientes, se paró un instante por cuanto su vehículo camioneta Jeep soltó, debido al fuerte impacto, dándose finalmente a la fuga a la velocidad endemoniada por la calle que sube a un costado de Los Toldos, sin detenerse a auxiliarlos o evaluar los fatídicos resultados de su insensato proceder. Que es el caso que por la actuación irresponsable este funcionario, ciudadano J.M.M.P., se ocasionaron lesiones corporales gravísimas tanto al suscrito como al conductor ciudadano W.G., desconociendo las Normas Generales y Previsivas de Conducción, contenidas en los artículos 250 y 253 del Reglamento de T.T., de tal colisión el resultado efecto es de: a.- Anexa marcado “B” reconocimiento médico forense de fecha 31-08-2006, practicado por la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Criminalísticas Región Estatal Portuguesa a través del Dr. F.B.V.. b.-: anexa marcado “C” informe médico de fecha 03-07-2007. Es por estas lesiones gravísimas ocasionadas a la tibia y peroné izquierdo de su pierna, indudablemente que han ameritado intervenciones quirúrgicas delicadas, infiltraciones, así lo asienta el informe médico. Como consecuencia de tan nefasto suceso del cual fue victima, se producen los siguientes daños: Primero: Daño Corporal, por las lesiones graves ocasionadas, las cuales anexa marcado con la letra “B” y “C”, y a consecuencia de las anteriores lesiones corporales he experimentado padecimiento físico que le han impedido una utilización óptima de sus facultades motoras, presentando una disminución obvia de su capacidad física funcional, por cuanto sufre la latente circunstancias de verse limitado en sus capacidades funcionales para la flexibilidad y movilización de su pierna izquierda, profundo dolor en la misma así como en el pie izquierdo, asimismo calambres agudos y dolorosos constantes, mareos desorientación, las cuales dificulta el desenvolvimiento idóneo de sus actividades normales, estos males los padece desde el mismo momento de la brutal colisión cuando recibió el terrible impacto del vehículo Jeep Cherokee placas IAF-18C perteneciente a INVITRAP. Segundo: Daños Morales extrapatrimoniales. Constituye un daño incontrovertible y sujeto por tanto a reparación, aquel que afecta el patrimonio moral de los individuos en el presente caso se produce el daño moral evidenciado en la escala de los sufrimientos efectivamente, tal y como lo reseñan los más profundos sentimientos, los daños morales se manifiestan en los sufrimientos emocionales y psicológicas a que se ha visto sometido, a causa del trauma que se le ha ocasionado y aún vigente la latente circunstancias de verse parcialmente limitado en sus capacidades funcionales para la flexibilidad y movilización de su pierna izquierda y a consecuencia de las anteriores lesiones corporales graves ha experimentado padecimientos físicos que le han impedido una utilización óptima de sus facultades motoras en la pierna izquierda, por tan agudo trauma moral, se refleja en el sufrimiento emocional y psicológico a que se encuentra sometido debido al sufrimiento espiritual y afectivo que le ocasionaron y aún le ocasionan las trágicas vivencias que padeció y aún padece debido a las lesiones corporales graves sufridas en carne propia.

Es por ello que procede al resarcimiento de los daños y perjuicios corporales y daños morales, causados al suscrito o en su defecto sea condenado al pago de las valentías siguientes: Primero: La cantidad de doscientos cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 255.000.000,oo), por concepto de indemnización por las lesiones o daños corporales graves ocasionados en su humanidad. Segundo: La cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo), por concepto de indemnización de los daños morales o extrapatrimoniales ocasionados en el patrimonio afectivo, emocional y espiritual del suscrito así asienta, que constituye un daño incontrovertible y sujeto por tanto a reparación, aquel que afecta el patrimonio moral de los individuos, en el presente caso se produce el daño moral evidenciado en la escala de los sufrimientos. Tercero: Las costas procesales, incluyendo los estipendios abogadiles correspondientes. Cuarto: La indexación o corrección monetaria que por procedencia corresponda, dado el alto índice infraccionario que atraviesa nuestra economía en la cual ha minimizado el poder adquisitivo de la moneda nacional, ello a través de la experticia complementaria del fallo definitivo. Las probanzas las consigna en el libelo de la demanda, asimismo promueve testimoniales de los ciudadanos Royster J.H., E.C.G.C., M.J.C., M.Á.M., J.A.M.P., J.G.M.L., Argimar J.L.V., M.E.M.G. y A.M.H.L..

Admitida la demanda en fecha 14-08-2007, el día 21-11-2007 la parte demandada, y solicita de conformidad a lo establecido en los artículos 79 y 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la suspensión por un lapso de 15 días hábiles tal como lo prevé el artículo en comento, cuyo pedimento es acordado el 29-11-2007.

En la oportunidad legal de contestación a la demanda, la parte demandada no compareció, y se tiene por contradicha la misma en todas sus partes conforme a lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

Una vez celebrada la audiencia preliminar del juicio, en cuyo acto la parte demandada rechaza la pretensión deducida por el actor, el a quo, en fecha 09-04-2008, fija la carga probatoria a las partes; y el 02-07-2008 se verifica la audiencia oral y publica y en esa misma fecha se declara procedente la pretensión de daño material y moral.

El día 21-07-2008, el Tribunal de cognición, publica la sentencia.

Apelada dicha sentencia por la parte demandada y oído en ambos efectos, dicho recurso, en fecha 11-08-2008, se da por recibido el expediente en esta alzada y se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.279.

El 08-10-2008, se declara vencida la oportunidad para presentar informes, sin que las partes hicieran uso de dicho derecho y se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión definitiva, dictada en fecha 21-07-2008, por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara con lugar la pretensión de indemnización de daños materiales (corporales) y daño moral, reclamados por el actor en base a la siguiente argumentación:

…Ahora bien de un exhaustivo estudio del caso que nos ocupa, el accionante alegó haber sufrido una serie de lesiones en su integridad física; realizado el análisis de las pruebas traídas a los autos se desprenden las mismas, especialmente las que corren a los folios 14 al 24, actuaciones administrativas valoradas por quien aquí juzga, donde se determinó y quedó demostrado la ocurrencia de la colisión que efectivamente el conductor del vehículo que arrolló al accionante se dio a la fuga, que el vehículo involucrado pertenece a la accionada, asimismo que resultó lesionado el ciudadano: A.R., concadena estas instrumental con la declaración de los testigos y la prueba que corre al folio 25, ha quedado plenamente evidenciadas las lesiones corporales sufrida por el demandante en la presente causa, cumpliendo con la carga de probar sus respectivas afirmaciones como se establece la ley… (Sic)… por lo que el Tribunal acuerda prudencialmente la indemnización a la víctima por esa serie de lesiones graves producida en su integridad física por la conducta culpable del conductor de vehículo propiedad de INVITRAP y se estima en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 50.000,oo), que deben pagar los codemandados al accionante. Así se decide

.

…OMISSIS…

…Decidido lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la indemnización por daño moral, alegado y sufrido por el accionante (…)

.

En al caso de marras el accionante, producto de las lesiones sufridas, las cuales participan primordialmente de una características de dolor físico y sufrimiento moral, vio disminuida sus habilidades físicas relacionadas con la flexibilidad y m movilización de uno de sus miembros, cuyo daño lo ha imposibilitado de manera parcial…(Sic)… Por otra parte, el accionante para el momento de la colisión, contaba con 23 años de edad, soltero, de oficio carpintero, que como consecuencia de las lesiones sufridas lo llevaron a sufrimientos emocionales y lo imposibilitaron temporalmente para realizar sus ocupaciones, asimismo observa quien aquí decide que la accionada tiene capacidad económica para resarcir los daños ocasionados al accionante por tratarse de un organismos que maneja recursos económicos, en consecuencia con los fundamentos en los aspectos objetivos antes expuesto, ha lugar al resarcimiento del daño moral, el cual se estima en la cantidad de TREINTA MIL BLIVARS FUERTES (Bsf. 30.000,oo); que deberá pagar los demandados INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INVITRAP) y GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA al accionante. Así se decide…

Ahora bien, con relación al hecho ilícito, cuyo precepto está contenido en el artículo 1185 del Código Civil, está referido a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano culpa aquiliana, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y desde luego, da nacimiento de suyo al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa efecto.

De manera que, el daño cuya reparación se pretende, debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción, de allí necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro; por ello, la relación causal es un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva.

En cuanto a la presunta responsabilidad civil extracontractual, atribuida al codemandado Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa (INVITRAP) por la parte actora en base al artículo 1193 eiusdem, en razón de que el vehículo que conducía el ciudadano J.M.M.P., estaba bajo la guarda de aquella, cuando ocurrió el siniestro que genera los daños y perjuicios materiales y moral reclamados por el actor, su situación se regula por el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el juez se regirá por las disposiciones del derecho común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…

En este mismo sentido, también se imputa la corresponsabilidad civil en dicho siniestro, a la Gobernación del Estado Portuguesa, en razón de que el referido Instituto INVITRAP, es un ente descentralizado y el cual está adscrito a la dicha Gobernación, adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa, la cual creó dicho Instituto según decreto de fecha 18 de diciembre de 1997, cual le suministra y fiscaliza los recursos económicos a los fines de sus actividades operativas.

Así también, el artículo 1196 del Código Civil, dispone:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización de la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también es el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

En esta misma dirección, el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pauta:

”Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad…”

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DEL ACTOR.

  1. Documental.

    1) Copia certificada de las actuaciones administrativas de la autoridades de t.d.M.d.I. de fecha 26-09-2006, las cuales se aprecian por no haber sido impugnadas de conformidad con el artículo de la Ley que rige esta materia, quedando así demostrado la ocurrencia del siniestro el día 26-08-2006 que involucra a los referidos vehículos, el cual se produce cuando al conducir el ciudadano W.G., marca Yamaha, Modelo Jog Nextzone, color negro, Año 1999, quien llevaba de parrillero al ciudadano A.R., venía transitando por la avenida S.B.d. esta ciudad de Guanare, en dirección hacia Barinas, y dicha motocicleta, fue impactada por el vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee Renegade 4 x 4, Año 2000, Placa IAF-18C, color Blanco, tipo rústico, propiedad del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa (INVITRAP), el cual circulaba en sentido contrario por la referida avenida, y venía siendo conducido por el ciudadano J.M.M.P., quien sin tomar las medidas reglamentarias de tránsito, hizo un viraje en “U”, sin hacer el previo señalamiento con las luces del vehículo para continuar por la calle diagonal al negocio conocido como Cauchos Pirelli, lo cual generó que el demandante conjuntamente con el conductor de la motocicleta donde viajaban, se golpearan contra el pavimento y a la vez, por la dureza del impacto, dicha camioneta Jeep, se le desencajó su parachoques izquierdo.

    Igualmente, consta del legajo de las referidas actuaciones administrativas:

    1. Acta de avalúo realizado por el experto J.V.R.d. las Autoridades de T.T., que la señalada motocicleta conducida por el ciudadano W.M.G., como consecuencia del accidente en comento, sufrió daños en su frontal, careta plástica, faro, plástico lado izquierdo, guardafango, mica derecha, espejo izquierdo, espejo derecho, palanca de freno, cuyos desperfectos fueron valorados en la suma de Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.300,oo).

    2. Informe suscrito por el Dr. F.B.V., médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Estatal Portuguesa, Sub - Delegación Guanare de fecha 31-08-2006, demostrativo de las siguientes lesiones sufridas por el ciudadano A.J.R., generados por dicho accidente: Politraumatismo cráneo encefálico moderado (conmoción cerebral), herida contusa en la región frontal, fractura completa desplazada de un tercio (1/3) medio tibia izquierda, fractura completa desplazada de un tercio (1/3) medio peroné izquierdo y escoriaciones múltiples; y que el estado general es de malas condiciones, su tiempo de curación un mes, y requiere asistencia médica.

    2) Copia certificada del libelo de demanda con su respectivo auto de admisión, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., en fecha 23-08-2007, en el Protocolo Primero, Tomo 17º, Tercer Trimestre del año 2007, bajo el Nº 09, folios 43 al 60, la cual fue producida por el actor a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la presente acción, y siendo que la parte demandada no opuso dicha defensa de fondo, dicha documental carece de utilidad probatoria. Así se decide.

    3) Examen practicado por el médico A.M. el 03-07-2007, que arroja la existencia de una fractura de tibia izquierda del demandante y que fue intervenido el 27-06-2007 y se le colocó un clavo, no se le confiere valor probatorio por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.

    4) Cinco (5) exposiciones fotográficas consignadas en fecha 18-09-2006 por la ciudadana Yagsi Coromoto G.M., no se les otorga mérito probatorio por no haber sido emitidas en atención a los mecanismos y formalidades exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y porque no fue ratificado dicho escrito mediante la prueba testimonial en la forma expuesta. Así se decide.

  2. Testimonial.

    De los testigos promovidos, rindieron declaración los ciudadanos J.A.M.P. y J.G.M.L..

    El ciudadano J.A.M.P., al ser interrogado, manifiesta a la pregunta Primera: Diga el testigo donde se encontraba el 26-08-2006, a eso de las 12: 30 de la noche a 2:00 de la madrugada. Contestó: se encontraba en los toldos celebrando un cumpleaños de un sobrino. Segunda: Diga el Testigo la ubicación exacta del sitio que usted denomina los toldos. Contestó: frente a la licorería la estación. Tercera: Diga el testigo si tiene conocimiento del nombre de la avenida que pasa por el frente del sitio denominado los toldos. Contestó: no tiene conocimiento del nombre de la avenida. Cuarta: Diga el testigo si tiene conocimiento del accidente ocurrido el 26-08-2006, específicamente aclare las circunstancia de cómo se suscito el accidente. Contestó: a eso de las 12:00 a 1: 30 vio una camioneta blanca con el logotipo de INVITRAP que venia de la bomba Guanagunare hacia el terminal girando en “U” frente a los toldos llevándose por delante a dos motorizados dándose a la fuga por la calle 13 buscando hacia la carrera 11. Quinta: Diga el testigo si de ese accidente que usted presenció hubieron lesionados y daños materiales. Contestó: Si hubieron.

    El testigo fue repreguntado por la contraparte, así: Primera: cuando se refiere a la trayectoria es desde en que momento el testigo observa de donde viene la camioneta hasta que colisiona a los motorizados o posteriormente da la vuelta en “U”. Contestó: lo observe o la vio frente a la venta de cauchos dando la vuelta en “U” a alta velocidad buscando hacia la calle 13, deteniéndose y dándose a la fuga. Segunda: Diga el testigo según su conocimiento si observó para el año del accidente si existía señales de peligro, tales como semáforos, marcado o rayado en el pavimento o letreros de señalización de peligro. Contestó: para ese tiempo no había ningún tipo de señalización de tránsito o rayado, ni semáforos. Tercera: Diga el testigo según su conocimiento de su profesión, como mecánico, que tipo de daño sufrió la moto. Contestó: la moto quedo destrozada partiéndosele todas las tapas, se dobló el rin trasero y la parrilla de la moto, lo que él observó.

    En cuanto a este testigo, conforme a su deposición, indica que estuvo presente al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito en cuestión, y presenció cuando una camioneta blanca con el logotipo de INVITRAP que venia de la bomba Guanagunare hacia el terminal girando en “U” frente a los toldos llevándose por delante a dos motorizados, dándose a la fuga por la calle 13 buscando hacia la carrera 11; y a pesar de haber sido repreguntado por la parte demandada no incurre en contradicciones, ya que en primer término, al ser interrogado con relación a la trayectoria es ‘desde en que momento el testigo observa de donde viene la camioneta hasta que colisiona a los motorizados o posteriormente da la vuelta en “U”, dijo que lo observó frente a la venta de cauchos dando la vuelta en “U”, a alta velocidad buscando hacia la calle 13, deteniéndose y dándose a la fuga; en segundo término, si observó para el año del accidente si existía señales de peligro, tales como semáforos, marcado o rayado en el pavimento o letreros de señalización de peligro, manifiesta en ese tiempo no había ningún tipo de señalización de tránsito o rayado, ni semáforos; y en tercer lugar, al inquirírsele sobre los daños que sufrió la motocicleta donde viajaba de parrillero el actor, concuerda con el avalúo hecho por las autoridades de tránsito, cuando dice que la moto quedo destrozada partiéndosele todas las tapas, se dobló el rin trasero y la parrilla de la moto, lo que él observó.

    En tales razones se le confiere mérito probatorio a este testigo. Así se declara.

    El ciudadano J.G.M.L., fue ser interrogado de la manera siguiente: Primera: Diga el testigo su grado de instrucción. Contestó: tercer año. Segunda: Diga el testigo su profesión u oficio. Contestó: comerciante Tercera: Diga el testigo donde se encontraba usted el día 26-08-2006 a eso de las 12:30 de la noche a 2:00 de la mañana. Contestó: en los toldos. Cuarta: Diga el testigo donde se encuentra la ubicación o dirección exacta del sitio que usted denomina los toldos. Contestó: en la avenida S.B.. Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento del accidente de transito ocurrido ese día 26 de de agosto de 2006, y de ser así diga como sucedieron las circunstancias o hechos que dieron lugar al accidente. Contestó: si tiene conocimiento, ese día venia una camioneta blanca con emblema de INVITRAP cruzó hacia la calle 13, llevándose por delante a dos muchachos que venían en una moto, sin pararse a prestar el auxilio correspondiente. Sexta: Diga el testigo si pudo observar daños materiales o lesionados como consecuencia de ese accidente. Contestó: si, la moto los dos muchachos heridos. Séptima: Diga el testigo si el vehículo causante del accidente se detuvo o se dio a la fuga. Contestó: se dio a la fuga.

    El Tribunal aprecia este testigo presencial de los hechos que declara, no se contradice con los demás elementos probatorios cursantes en autos, y porque además, tampoco fue repreguntado. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, considera el Tribunal que conforme a las pruebas producidas por la parte actora, relativas a las actuaciones administrativas de las Autoridades de T.T.d.M.d.I., de fecha 26-09-2006, el Informe del Dr. F.B.V., médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Estatal Portuguesa, Sub - Delegación Guanare de fecha 31-08-2006 y las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.A.M.P. y J.G.M.L., ambas promocionadas por la parte actora y debidamente apreciadas, queda plenamente demostrado la ocurrencia del siniestro el día 26-08-2006, donde estuvieron los mencionados vehículos, por una parte la identificada motocicleta, conducida por el ciudadano W.G., quien llevaba de parrillero al ciudadano A.R., que venía circulando por la avenida S.B.d. esta ciudad de Guanare, en dirección hacia Barinas, siendo impactada dicha motocicleta por el vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee Renegade 4 x 4, Año 2000, Placa IAF-18C, color Blanco, tipo rústico, propiedad del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa (INVITRAP), cual era conducido por el ciudadano J.M.M.P., quien para ese momento, se desplazaba con dicho vehículo en sentido contrario por la referida avenida al que venia circulando la referida Motocicleta y ocurrido el accidente se generó que el demandante conjuntamente con el conductor de dicho vehículo donde viajaban, se golpearan contra el pavimento y a la vez, por la dureza del impacto, dicha camioneta Jeep, se le desencajó su parachoques izquierdo, por una parte, y por la otra, el ciudadano A.R., sufriera las siguientes lesiones: Politraumatismo cráneo encefálico moderado (conmoción cerebral), herida contusa en la región frontal, fractura completa desplazada de un tercio (1/3) medio tibia izquierda, fractura completa desplazada de un tercio (1/3) medio peroné izquierdo y escoriaciones múltiples, quedando así en malas condiciones y requiriendo asistencia médica para un tiempo de curación de un mes.

    De lo que se infiere, que el culpable del accidente en cuestión es el ciudadano J.M.M.P., conductor del vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee Renegade 4 x 4, Año 2000, Placa IAF-18C, color Blanco, Tipo rústico, propiedad del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa (INVITRAP), quien sin tomar las previsiones reglamentarias, en cuanto a la velocidad en que se desplazaba y sin hacer las señalizaciones de las luces del vehículo para el cruce, hizo un viraje en “U” en la prenombrada Avenida S.B., por lo cual impactó la motocicleta , marca Yamaha, Modelo Jog Nextzone, color negro, Año 1999, cual era conducida por el ciudadano W.G., con el agravante que una vez ocurrido el siniestro, el ciudadano J.M.M.P., se dio a la fuga como quedó establecido; y las circunstancias señaladas, dicho ciudadano, al proceder en tal forma negligente e imprudentemente, infringió las siguientes normas legales del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte: Los artículos 250 y 251, por cuanto al girar a la izquierda para incorporarse a otra vía, debía advertirlo previamente con suficiente antelación a los otros conductores de los otros vehículos sin poner en peligro la seguridad del tránsito; y 255, por no reducir la velocidad al entrar en la intersección de la Avenida Bolívar con la calle donde se iba a incorporar, ya que quedó evidenciado que al entrar en dicha intersección y avanzar cruzando en “U”, circulaba a una velocidad no permitida de más de 15.oo K x H, violentando el artículo Ordinal 2 Literal b) que le obligada a circular a una velocidad máxima de 15.oo K x H, en las intersecciones y esto queda corroborado por el fuerte impacto recibido por dicha motocicleta, con la secuela de las heridas causadas al demandante.

    Adicionalmente, también resulta infringido por el conductor de la camioneta Marca Cherokee, ya identificada, el artículo 257 eiusdem, ya que al llegar a la intersección señalada de la Avenida S.B., debió reducir considerablemente la velocidad de su vehículo sin riesgo para los otros conductores y así evitar la colisión enunciada, y de lo cual también hizo omiso dicho conductor; y a ello hay que agregarle el agravante que una vez producida la colisión, se retiró velozmente del lugar, lo que desde luego es un acto de mala fe y en tales motivos, debe presumirse gravemente, que es el verdadero culpable y responsable del accidente de tránsito narrado, de acuerdo al artículo 1394 del Código Civil que se aplica al caso estudiado, y consecuencialmente, también resultan solidariamente responsables civilmente por el acaecimiento del siniestro de tránsito, en primer término, el Instituto de Vialidad del Estado Portuguesa (INVITRAP), en su condición de propietario del vehículo causante del accidente, Marca Jeep, Modelo Cherokee Renegade 4 x 4, Año 2000, Placa IAF-18C, color Blanco, Tipo rústico, y en segundo término, la Gobernación del Estado Portuguesa, por estar dicho Instituto a ella adscrito y haberlo creado legalmente por Decreto, como fue establecido. Así se resuelve.

    Con relación a la reclamación de daños corporales, que estima el actor en la suma de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 255.000,oo) y cuya fijación es facultativa por el Tribunal, tomando en consideración que el actor como consecuencia del hecho ilícito denunciado, sufrió los mencionados daños corporales y sus respectivas secuelas, y desde luego, no constando en autos que la parte demandada haya contribuido a los gastos de traslado, honorarios médicos y medicinas que ha requerido el demandante, , es por lo que en consecuencia, el Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 1196 en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil, en consonancia con lo decidido por el a quo, le acuerda una indemnización del orden de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 50.000,oo) Así se declara.

    Demanda el actor la indemnización de daño moral que calcula en la suma de

    El daño moral, ha sido definido por la Doctrina como el menoscabo que las personas puedan sufrir en sus bienes inmateriales; o sea, en sus afecciones, sentimientos, relaciones de familia y, en general, en todos aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales y en este sentido, el artículo 1196 del Código Civil, dice que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito; de allí, que demostrados como se encuentran la responsabilidad del causante que origina el daño, en consecuencia, procede la reparación acordada por la Ley.

    En este contexto, está fehacientemente probado, que en el accidente de tránsito por el cual sufrió las señaladas lesiones graves el actor, no tuvo ninguna culpabilidad en ello, sino que se debió por la imprudencia y negligencia del ciudadano J.M.M.P., conductor del vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee Renegade 4 x 4, Año 2000, Placa IAF-18C, color Blanco, tipo rústico, propiedad del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa (INVITRAP), quien sin tomar las previsiones de tránsito, y desplazándose en una intersección a exceso de velocidad, con velada imprudencia y negligencia, cruzó en “U”, colisionando con la motocicleta Marca Yamaha, Modelo Jog Nextzone, color negro, Año 1999, conducida por el ciudadano W.G., quien conjuntamente con el ciudadano A.R., como consecuencia de la colisión cayeron en el pavimento, sufriendo este las lesiones mencionadas, y con el agravante que el conductor de la mencionada camioneta, ciudadano J.M.M.P., inmediatamente, después de la colisión, se dio a la fuga.

    Es indiscutible, que además que el referido hecho ilícito le produjo al actor lesiones, tales como politraumatismo cráneo encefálico (conmoción cerebral) con herida contusa en región frontal y fractura completa desplazada de 1/3 medio tibia izquierda, fractura completa desplazada de 1/3 medio de peroné izquierdo, requiriendo enclavado endomedular de tibia con clavo bloqueado e inserto hererlólogo, y siendo intervenido el 27-06-2007, lesiones estas importantes, y que de alguna forma le impide continuar normalmente cualquiera actividad que requiera de un esfuerzo muscular, en atención de que su oficio es de carpintero; ello también le genera un daño psíquico, ante tal impotencia y tomando en consideración que la parte demandada está en capacidad de producir recursos económicos para solventar los requerimientos económicos planteados por el demandante, por consiguiente, el Tribunal considera procedente el reclamo por daño moral y en consecuencia, por dicho concepto, fija la suma de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000.oo). Así se juzga.

    Por los motivos expuestos la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, y en los mismos términos, la apelación de la parte demandada. Así se establece.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Parcialmente con Lugar la apelación de la parte demandada en el presente juicio de reclamación de daños y perjuicios materiales corporales y moral, incoado por el ciudadano A.R. contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO PORTUGUESA (INVITRAP) y la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, ambos identificados.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar al actor las siguientes cantidades de dinero: 1º) Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 50.000,oo) por concepto de daño material corporal y 2º) Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000,oo) por indemnización de daño moral.

    Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 03-04-2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Notifíquese de esta sentencia a la Gobernación del Estado Portuguesa, en la persona del Procurador General de este Estado, anexándole copia del fallo, a los fines legales establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los ocho días del mes de Diciembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez Superior Civil Temporal

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

    Stria.

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