Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 26 octubre 2007

Años: 197º y 148º

Expediente Nº 11.452

El 07 agosto 2007 la abogada Y.G., cédula de identidad V-8.519.074, Inpreabogado Nº 86.864, con carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), interpone pretensión de amparo constitucional contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.

El 14 agosto se recibió y se dio entrada con las anotaciones en los libros respectivos.

-I-

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Alega que “en fecha 26 de Julio del año 2.007, hace acto de presencia la procuradora del trabajo del Estado Yaracuy Abg. A.C. con un grupo de personas a las instalaciones del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, a fin de practicar notificación de una MEDIDA CAUTELAR de 18 trabajadores. Así mismo se dejo constancia en acta de la violatoria del uso al derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, igualmente no se acato la Medida en virtud de que la misma es inconstitucional ya que no puede el Inspector del Trabajo crear leyes o procedimientos, puesto que dicha actividad es propia del órgano legislativo y dicho procedimiento no es competencia del mismo, dicha notificación no llenan los extremos del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenados con el artículo 73 up supra, la cual consigno sendas notificaciones de fecha 25-07-2007…”

Indica que “siendo el INVITY un Instituto adscrito a la Gobernación del Estado Yaracuy que goza de las mismas (sic) privilegios y prerrogativas procesales y fiscales de que goza la Republica (sic) y el Estado Yaracuy según lo establecido en el artículo 5 y 6 de su ley de creación…(omisis)… Así mismo no se notifico (sic) a la Procuraduría del Estado de la Ejecución de la Medida Cautelar de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 y 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy…”

Por otra parte, solicita “se anule la Medida Cautelar impuesta, ya que no se notifico a la Procuraduría del Estado Yaracuy, siendo el Invity un instituto adscrito a la Gobernación del Estado Yaracuy…”

Alega que la medida cautelar de reincorporación, restitución o reposición de los trabajadores a su lugar de trabajo y notificación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy lesiona derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional intentada de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 Constitucional y artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contra la medida cautelar de reincorporación, restitución o reposición de los trabajadores a su lugar de trabajo y notificación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Estado Yaracuy.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa.

Según expresa la parte actora la pretensión tiene como objetivo que se suspenda la ejecución del acto administrativo contenido en el auto Nº 192/2007 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, por medio de decreto medida cautelar de reincorporación, restitución o reposición de los trabajadores José Ángel Pérez Lizcano, O.B.J.G., M.M., Yonhman J.C.P., M.E.T., D.M.F.P..

Considera este Tribunal que la única forma de suspender la ejecución de un acto administrativo es por la suspensión de efectos, en el marco de un recurso contencioso administrativo de anulación, con fundamento en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, o bien la administración pública de oficio o a solicitud de parte, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, así se declara.

Además de esas dos posibilidades sólo la declaratoria de nulidad del acto impediría su ejecución. Siendo así, no estando ante la presencia de ninguna de esas dos posibilidades en la presente causa, entiende este Tribunal que lo solicitado por medio de la pretensión de amparo constitucional interpuesta es la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el auto Nº 192/2007 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, y así se declara.

Al solicitarse la nulidad de un acto administrativo lo primero que se aprecia es que el amparo constitucional no tiene efectos anulatorios sino restitutorios de derechos y garantías constitucionales.

La vía utilizada no es la adecuada para tramitar la pretensión interpuesta. Tal pretensión debió ser interpuesta por medio del recurso contencioso administrativo de anulación, vía ordinaria idónea para tramitar la solicitud, y en caso de considerarse que era necesario la suspensión de los efectos del acto impugnado, se ha podido solicitar medida cautelar que puede comprender incluso el amparo cautelar, capaz de facultar al juez contencioso administrativo de realizar cualquier actividad para evitar la violación de un derecho constitucional. Es importante resaltar que el Juez Contencioso Administrativo tiene las más amplias facultades para restablecer la situación jurídica infringida, como lo señala el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al expresar “...Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Es necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite la protección de la Constitución se proteja no solo por el amparo constitucional, sino por cualquier otra vía prevista en el mismo. Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1587 del 10 de agosto del año 2006, vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República, que la vía idónea para solicitar la nulidad de los administrativos es el recurso contencioso administrativo de anulación, y no el amparo constitucional. Señaló la Sala:

Estima esta Sala que en el Dictamen N° 61, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, órgano desconcentrado del Ministerio de Interior y Justicia, se configura la presencia de un acto administrativo, y por lo tanto al existir una manifestación formal de la Administración Pública, el justiciable contaba con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, regulado en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar.

La Sala aprecia que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado la vía idónea establecida para impugnar la decisión dictada, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya procedencia, de ser acordada por el juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma, sobre la base de los motivos precedentes, el fallo apelado que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que la parte quejosa incurre en error en la vía utilizada para atacar el acto administrativo que considera violatorio de los derechos y garantías constitucionales, considerándose capaz el recurso contencioso administrativo de anulación de restituir la violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados. Así se decide.

En consecuencia, procede la inadmisibilidad de la actual pretensión de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

-III-

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, declara INADMISIBLE in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta la abogada Y.G., cédula de identidad V-8.519.074, Inpreabogado Nº 86.864, con carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), interpone pretensión de amparo constitucional en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiséis (26) días del mes octubre 2007, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Exp. N° 11.452. En la misma fecha se libró el ofició N° 3.297/4.854

El Secretario,

G.B.R.

OLU/Yasneidymc

Diarizado Nº ____

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