Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 01 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2008-000110

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano A.S., en su carácter de apoderado de la ciudadana MAYENIN DEL VALLE G.V., asistido por el abogado H.H.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 2008, mediante la cual negó la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDAN; AÑO: 1993; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: JT2AE04E6P0030537; SERIAL DE MOTOR: 4CL; USO: PARTICULAR; PLACAS: FAA-76A al referido ciudadano.

Dándosele entrada en fecha 05 de junio de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2008, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente recurso de apelación, con ponencia de la Dra. F.R.D.L., ya que se encontraba supliendo a la Dra. M.B.U., quien se encontraba de permiso, incorporándose a sus labores en fecha 16 de junio de 2008, avocándose al conocimiento de la presente causa y suscribiendo el presente fallo como Jueza Superior Ponente.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, A.S.…actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana MAYENIN DEL VALLE G.V., y en este acto asistido por el abogado H.H.G.…interpongo Recurso de Apelación contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 18 de Febrero de 2008…en la fecha indicada el Tribunal de Control negó la entrega del vehículo…porque a criterio de esa juzgadora no estaba acreditado la titularidad del bien objeto de la solicitud, ya que solo existe la figura del poder. Así mismo señala en su negativa que la fiscal del Ministerio Público no opino en la negativa de entrega de vehículo, por estar el vehículo supuestamente incurso en la comisión de un hecho punible…el Tribunal de Control en la Audiencia de entrega de fecha 12-12-2008 mandara a evacuar una nueva experticia a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico para subsanar la duda que había en cuanto a los seriales de impronta del vehículo, pero el Tribunal jamás menciono en su decisión la falta de titularidad del bien objeto de la solicitud, ni la falta de opinión por parte del Fiscal del Ministerio Publico, no entiende el Apoderado porque el Tribunal de Control en su decisión posterior de fecha 19-2-2008, señala la legalidad del vehículo de acuerdo a las experticias, pero sin embargo añade dos nuevos argumentos para negar dicha solicitud…En el caso que nos ocupa se comprobó que existe la condición de propietario mediante un titulo de propiedad original y los demás documentos de compra y venta, ahora bien ciudadanos Magistrados la ultima compradora delego en mi persona todo lo referente al derecho que le concierne sobre el bien para también gestionarlo ante cualquier autoridad administrativa, no estamos en un acto de transferir la propiedad, amen que esta demostrada la legalidad…es importante observar que la Fiscal del Ministerio Publico negó dicho vehículo por considerar que los seriales de la impronta no estaban impreso en la experticia de hecho solicito una nueva experticia donde se expreso en forma clara y concisa la impronta, pero nunca la Fiscal negó el vehículo por ser este parte en la supuesta comisión de un hecho punible y asi lo podemos observar en la negativa Fiscal…es bueno señalar Ciudadanos Magistrados que este vehículo presenta todos sus seriales en forma original e igualmente su documentación, así mismo no presenta solicitud o reclamo interpuesta por persona alguna…pido que el presente Recurso de apelación sea admitido, que se revoque la decisión dictada por el tribunal a-quo y que se ordene la entrega material del vehículo propiedad de mi representada con la mayor celeridad posible…..

Emplazada la Representante del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al referido recurso de apelación de la manera siguiente:

…Yo, I.Y.V.M., actuando con en carácter de Fiscal Auxiliar Sexto adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estando dentro del lapso legal establecido…respetuosamente ocurro ante usted, a los fines de presentar escrito formal de contestación al Recurso de Apelación…observa esta Representación Fiscal, en forma objetiva que el escrito que contiene el recurso interpuesto por el solicitante, debe ser Declarado SIN LUGAR, por cuanto la legítima propietaria del vehículo es la ciudadana MAYENIN DEL VALLE G.V.…como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 4710044, de fecha 09 de Agosto de 2004. Considerando esta Representación Fiscal, que la Ciudadana Jueza TERCERA de Primera Instancia en Funciones de Control, actuó apegada a las normativas adjetivas y constitucionales en su función de Controlador del proceso penal…esta Representación Fiscal, considera que el pronunciamiento hecho por el Juzgador, debe ser CONFIRMADO, en aras de mantener la negativa de entrega material del mencionado vehículo y Declarado SIN LUGAR la Apelación Interpuesta por el solicitante…

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presunto asunto, se observa que consta en autos, que el ciudadano ARMANDO DE JESÙS SILVA LÒPEZ, parte solicitante del vínculo en cuestión fue presentado por ante este Tribunal en fecha 24 de Mayo del año 2007, por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de este Estado Anzoátegui por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 2, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESÙS J.G.L.; oído por este Juzgado en fecha 25 de Mayo del año 2007, donde se le decreto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: Consta de igual forma en la presente causa al folio 3 al 4 de la primera pieza, y al folio 15, que el Vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color Rojo, Placa: FAA-76-A, objeto de la presente solicitud fue retenido en los hechos que presuntamente esta involucrado en ciudadano antes mencionado y que es parte solicitante. TERCERO: Riela al folio 35 de la pieza primera de la causa en cuestión Experticia del Vehículo de marras, donde se concluye que el Serial de Carrocería AE10110030537, se encuentra en esta Original, el Serial del Motor signado con las cifras numéricas 4AK187024, se encuentra en estado Original. De igual manera riela al folio 23 de la segunda pieza del presente expediente Experticia de Reconocimiento Legal del Vehículo en referencia, practicado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional número 7, Destacamento número 75, Sección de Investigaciones y Experticia de Vehículos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; donde concluyeron que el Serial de Carrocería signado con los dígitos JT2AE04E6P0030537 son Original, el Serial de Compacto AE10110030537, son Original; Serial del Motor 4 A K187024, Original, Serial de Seguridad JT2AE04E6P0030537 (Estique), Original, no determinándose la Impronta. CUARTO: Cursa al folio 53 de la segunda pieza del presente expediente, Acta de la celebración de la Audiencia Oral de Entrega de Vehículo, donde una vez el Tribunal oída a las partes y en virtud de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, se ordeno nuevamente la practica de una Experticia de Reconocimiento Legal del Vehículo en cuestión, en razón que no constaba la Impronta en la Experticia realizada por la Guardia Nacional, diciendo la Juzgadora que proveería la solicitud una que constara la experticia ordenada. QUINTO: Riela al folio 64 de la segunda pieza de la causa en cuestión, la Experticia solicita por el Fiscal del Ministerio Público y ordenada por este Tribunal, de fecha 19 de Diciembre del año 2007 y recibida por este Tribunal en fecha 07 de Enero del año en curso y por cuanto se había fijado la Audiencia Oral de Entrega del Vehículo de marras, para el día 21 de Febrero del año en curso; y en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano ARMANDO DE JESÙS SILVA LÒPEZ, este Juzgado acuerda por decisión de esta fecha DEJAR SIN EFECTO LA AUDIENCIA ORAL FIJADA, procediendo a pronunciarse en la solicitud en cuestión. SEXTO: Concatenando este Tribunal con antes narrado; de igual manera observa que riela al folio 7 de la Segunda pieza de la presente causa Certificado de Registro de Vehículo con el formato número 4710044 y número de tramite 233559415, de fecha 09 de Agosto del año 2.004, a nombre de la ciudadana MAYANIN DEL VALLE G.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.879.599 y correspondiente al vehículo de las mismas características arriba mencionadas. SEPTIMO: Consta en autos documentos de Compra-Venta, suscritos por los ciudadanos M.G.D.S. y OMAR JOSÈ PARRA HENRÌQUEZ, debidamente autenticado en fecha 05 de Octubre del año 2.005, ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; documento entre el ciudadano OMAR JOSÈ PARRA y MAYANIN DEL VALLE G.V., debidamente autenticado en fecha 30 de Noviembre del año 2.005, ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, anotados el primero de ellos bajo el Nº 09, Tomo 2007 y por último Documento Poder, suscrito entre la ciudadana MAYANIN DEL VALLE G.V. y el ciudadano ARMANDO DE JESÙS SILVA LÒPEZ, sobre el Vehículo objeto de la presente decisión, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 14, Tomo 150, todos llevados en los libros respectivos de esas Notarias. OCTAVO: Cursa en autos Experticia de Reconocimiento Legal, la cual fue solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y ordenada por este Juzgado en la Audiencia Oral de Entrega del Vehículo de marras, realizada en fecha 12 de Diciembre del año 2007; y practicada por el experto Cabo Segundo TOVAR CÈSAR MANUEL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional número 7, Destacamento número 75, Sección de Investigaciones y Experticia de Vehículos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, al vehículo objeto de la presente solicitud, mediante la cual señala con la respectiva Impronta que la Placa del Serial de Carrocería signado con los dígitos JT2AE04E6P0030537 son Original, Serial de Compacto AE10110030537, son Original; Serial del Motor signado con los dígitos 4 A K187024, Original, Serial de Seguridad signado con los dígitos JT2AE04E6P0030537 (Estique), Original, el Serial de de Carrocería signado con los dígitos JT2AE04E6P0030537, pertenece según la codificación a los vehículos importados, los datos del vehículo fueron verificados por el Sistema Policial, el cual registra en el Setra y no posee requerimiento alguno. Por otra parte se evidencia que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, no se ha pronunciado sobre la NEGATIVA DE LA ENTREGA del referido vehículo. Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, estima este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311. Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario...

Tomando en cuenta los hechos narrados, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso sub-iudice, esta demostrado el hecho de que el solicitante, no posee la titularidad sobre dicho vehículo, ya que la legítima propietaria es la ciudadana MAYANIN DEL VALLE G.V., aunado que esté acreditado que el vehículo es un objeto pasivo de delito contra la propiedad, en virtud de las múltiples irregularidades, se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO objeto de la solicitud, de igual forma de ACUERDA DEJAR SIN EFECTO, la AUDIENCIA ORAL DE ENTREGA DE VEHÌCULO, fijada para el día 21 de Febrero del presente año por las razones anteriormente referidas.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano ARMANDO DE JESÙS SILVA LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16. 489.791, de este domicilio sobre la Entrega Material del vehículo : Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1993, Color: ROJO, Placas: FAA-76-A, Serial de Carrocerías: JT2AE04E6P0030537, Serial de Motor: 4 CILINDROS, Uso: PARTICULAR,. de igual forma de ACUERDA DEJAR SIN EFECTO, la AUDIENCIA ORAL DE ENTREGA DE VEHÌCULO, fijada para el día 21 de Febrero del presente año por las razones anteriormente referidas. Regístrese. Notifíquese. ..”

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDAN; AÑO: 1993; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: JT2AE04E6P0030537; SERIAL DE MOTOR: 4CL; USO: PARTICULAR; PLACAS: FAA-76A; en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, por considerar esa instancia penal que el solicitante no posee la titularidad sobre dicho vehículo.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, para practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

De allí pues que al no constar en actas que el solicitante se encuentre registrado como adquirente, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo reclamado.

El estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada ellas, lo cual nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 18 de febrero de 2008 objeto de impugnación, que la Juez a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:

“…..“PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presunto asunto, se observa que consta en autos, que el ciudadano ARMANDO DE JESÙS SILVA LÒPEZ, parte solicitante del vínculo en cuestión fue presentado por ante este Tribunal en fecha 24 de Mayo del año 2007, por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de este Estado Anzoátegui por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 2, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESÙS J.G.L.; oído por este Juzgado en fecha 25 de Mayo del año 2007, donde se le decreto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: Consta de igual forma en la presente causa al folio 3 al 4 de la primera pieza, y al folio 15, que el Vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color Rojo, Placa: FAA-76-A, objeto de la presente solicitud fue retenido en los hechos que presuntamente esta involucrado en ciudadano antes mencionado y que es parte solicitante. TERCERO: Riela al folio 35 de la pieza primera de la causa en cuestión Experticia del Vehículo de marras, donde se concluye que el Serial de Carrocería AE10110030537, se encuentra en esta Original, el Serial del Motor signado con las cifras numéricas 4AK187024, se encuentra en estado Original. De igual manera riela al folio 23 de la segunda pieza del presente expediente Experticia de Reconocimiento Legal del Vehículo en referencia, practicado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional número 7, Destacamento número 75, Sección de Investigaciones y Experticia de Vehículos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; donde concluyeron que el Serial de Carrocería signado con los dígitos JT2AE04E6P0030537 son Original, el Serial de Compacto AE10110030537, son Original; Serial del Motor 4 A K187024, Original, Serial de Seguridad JT2AE04E6P0030537 (Estique), Original, no determinándose la Impronta. CUARTO: Cursa al folio 53 de la segunda pieza del presente expediente, Acta de la celebración de la Audiencia Oral de Entrega de Vehículo, donde una vez el Tribunal oída a las partes y en virtud de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, se ordeno nuevamente la practica de una Experticia de Reconocimiento Legal del Vehículo en cuestión, en razón que no constaba la Impronta en la Experticia realizada por la Guardia Nacional, diciendo la Juzgadora que proveería la solicitud una que constara la experticia ordenada. QUINTO: Riela al folio 64 de la segunda pieza de la causa en cuestión, la Experticia solicita por el Fiscal del Ministerio Público y ordenada por este Tribunal, de fecha 19 de Diciembre del año 2007 y recibida por este Tribunal en fecha 07 de Enero del año en curso y por cuanto se había fijado la Audiencia Oral de Entrega del Vehículo de marras, para el día 21 de Febrero del año en curso; y en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano ARMANDO DE JESÙS SILVA LÒPEZ, este Juzgado acuerda por decisión de esta fecha DEJAR SIN EFECTO LA AUDIENCIA ORAL FIJADA, procediendo a pronunciarse en la solicitud en cuestión. SEXTO: Concatenando este Tribunal con antes narrado; de igual manera observa que riela al folio 7 de la Segunda pieza de la presente causa Certificado de Registro de Vehículo con el formato número 4710044 y número de tramite 233559415, de fecha 09 de Agosto del año 2.004, a nombre de la ciudadana MAYANIN DEL VALLE G.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.879.599 y correspondiente al vehículo de las mismas características arriba mencionadas. SEPTIMO: Consta en autos documentos de Compra-Venta, suscritos por los ciudadanos M.G.D.S. y OMAR JOSÈ PARRA HENRÌQUEZ, debidamente autenticado en fecha 05 de Octubre del año 2.005, ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; documento entre el ciudadano OMAR JOSÈ PARRA y MAYANIN DEL VALLE G.V., debidamente autenticado en fecha 30 de Noviembre del año 2.005, ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, anotados el primero de ellos bajo el Nº 09, Tomo 2007 y por último Documento Poder, suscrito entre la ciudadana MAYANIN DEL VALLE G.V. y el ciudadano ARMANDO DE JESÙS SILVA LÒPEZ, sobre el Vehículo objeto de la presente decisión, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 14, Tomo 150, todos llevados en los libros respectivos de esas Notarias. OCTAVO: Cursa en autos Experticia de Reconocimiento Legal, la cual fue solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y ordenada por este Juzgado en la Audiencia Oral de Entrega del Vehículo de marras, realizada en fecha 12 de Diciembre del año 2007; y practicada por el experto Cabo Segundo TOVAR CÈSAR MANUEL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional número 7, Destacamento número 75, Sección de Investigaciones y Experticia de Vehículos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, al vehículo objeto de la presente solicitud, mediante la cual señala con la respectiva Impronta que la Placa del Serial de Carrocería signado con los dígitos JT2AE04E6P0030537 son Original, Serial de Compacto AE10110030537, son Original; Serial del Motor signado con los dígitos 4 A K187024, Original, Serial de Seguridad signado con los dígitos JT2AE04E6P0030537 (Estique), Original, el Serial de de Carrocería signado con los dígitos JT2AE04E6P0030537, pertenece según la codificación a los vehículos importados, los datos del vehículo fueron verificados por el Sistema Policial, el cual registra en el Setra y no posee requerimiento alguno. Por otra parte se evidencia que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, no se ha pronunciado sobre la NEGATIVA DE LA ENTREGA del referido vehículo. Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, estima este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311. Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario...” Tomando en cuenta los hechos narrados, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso sub-iudice, esta demostrado el hecho de que el solicitante, no posee la titularidad sobre dicho vehículo, ya que la legítima propietaria es la ciudadana MAYANIN DEL VALLE G.V., aunado que esté acreditado que el vehículo es un objeto pasivo de delito contra la propiedad, en virtud de las múltiples irregularidades, se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO objeto de la solicitud, de igual forma de ACUERDA DEJAR SIN EFECTO, la AUDIENCIA ORAL DE ENTREGA DE VEHÌCULO, fijada para el día 21 de Febrero del presente año por las razones anteriormente referidas…”

De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión de la Juzgadora a quo, está sustentada en que el solicitante no acreditó la propiedad del vehículo requerido, aunado al hecho que el mismo es objeto pasivo de uno de los delitos contra la propiedad.

Considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…

Se observa que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Lo que no es mas que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Dicho todo lo anterior se colige que en el caso que nos ocupa, existe un motivo suficiente para desvirtuar el derecho de propiedad del recurrente, esto es la duda surgida, siendo que de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada con ocasión al presente recurso de apelación, es evidente que el vehículo hoy solicitado, es propiedad de la ciudadana MAYENIN DEL VALLE G.V., tal como lo manifestó el recurrente en su escrito, así como la Juez a quo en la decisión impugnada y la Representante del Ministerio Público, en su escrito de contestación. Aunado al hecho que no consta en el cuerpo del expediente consignación de documento alguno que acredite la cualidad del impugnante como apoderado de la ciudadana antes nombrada, máxime, cuando es bien sabido que en nuestra legislación está establecido que quien alega debe probar. Por todo lo expuesto con anterioridad esta Corte de Apelaciones concluye, que la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho y es por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirma totalmente la decisión de la Juez a quo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.S., en su carácter de apoderado de la ciudadana MAYENIN DEL VALLE G.V., asistido por el abogado H.H.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de febrero de 2008, mediante la cual negó la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDAN; AÑO: 1993; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: JT2AE04E6P0030537; SERIAL DE MOTOR: 4CL; USO PARTICULAR; PLACAS: FAA-76ª, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 2008 que negó la entrega del vehículo antes descrito. TERCERO: Remítanse las actuaciones al tribunal a quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. R.B.

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