Decisión nº FM012012000015 de Corte de Apelaciones LOPNA de Bolivar, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

SALA ADOLESCENTE

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Ciudad Bolívar, 10 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2012-000103

ASUNTO : FP01-R-2012-000051

JUEZ PONENTE: ABG. G.M.C.

RECURRIDO: Tribunal 1º en Funciones de Control, Sección Adolescente, con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la

Abg. Y.Q..

ADOLESCENTE

PROCESADO: R.A.P.

RECURRENTE: Abg. C.V.

Defensa Privada

Fiscal del Ministerio Público:

Abg. D.R.

Fiscal 9° del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Bolívar

DELITO: Robo Agravado en Grado de Coautoria

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000051 contentivo de Recurso de Apelación ejercido por el Abg. C.V., Defensor Privado; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 16 de Febrero de 2012 por el Tribunal 1° en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. Y.Q., en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; y mediante el cual se declara admitir la imputación aportada por el Ministerio Público basada en el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, decretándose por consiguiente en contra del adolescente imputado R.A.P.R., una Medida Cautelar Privativa de la Libertad.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 16 de Febrero del año 2012, el Juzgado 1º en Funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. Y.Q., en ocasión al acto de Audiencia de Presentación del adolescente R.A.P.R., se pronuncia declarando admitir la imputación fiscal, e imponiendo al ciudadano procesado en mención, Medida Cautelar Privativa de Libertad, conforme al art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

(…) Visto como ha sido las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones este Tribunal para decidir observa lo siguiente: primeramente se evidencia que estamos ante un procedimiento practicado por los funcionarios actuantes en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pro cuanto se constata que fue detenido el adolescente a poco de ejecutarse el hecho y a pocos metros del sitio del suceso, para lo cual este Tribunal Acuerda: seguir la causa por el procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 13 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de esclarecer los hechos y buscar la verdad con fin último de todo proceso penal, ahora bien; con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público en este acto, en primer lugar, tenemos pues, que constan de acta de investigación policial de fecha 15-02-12, de donde se evidencia que los mismo funcionarios manifiestan que realizando labores de patrullaje en el sector M.d.M. adyacente al Liceo I.M., recibieron información vía radio que dos sujetos habían despojado de un teléfono celu8lara un estudiante y emprendido la huida a una zona boscosa, y dan recorrido por el sector Doña Bárbara y avistaron a dos sujetos que salían de una zona boscosa se le dio la voz de alto, y le incautaron un teléfono Blackberry y un arma tipo navaja, y es por ello que practicaron la aprehensión, quedando identificado plenamente el adolescente, existe denuncia por la víctima: M.M.E.d.V., por el mismo Centro de Coordinación Policial, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y afirma que cuando caminaba por la calle principal de M.d.M. se le acercaron dios sujetos y la amenazan para que entregara el teléfono y le cortaron el brazo asustada le dio el teléfono y se marcharon a una zona boscosa que se percató del funcionario que estaba cerca y le informó hicieron el recorrido y lograron aprehender a los sujetos, riele entrevista de J.F. por el mismo Centro de Coordinación Policial quien manifestó que ese día iba caminando con su prima cuando se le acercaron dos sujetos diciéndole a su prima que entregara su teléfono celular con una navaja y que le quitaron el teléfono los sujetos y se fueron a una zona boscosa, existe cadena de custodia y evidencia física practicada por el Centro de Coordinación Policial Nro. 02 dejando constancia que incautaron la navaja con cacha de metal y madera, el teléfono celular modelo 8100, marca blackberry, el cual había sido denunciado por la adolescente víctima en la presente causa identificada de forma plena anteriormente, consta peritación real de los objetos incautados en el momento de la aprehensión del adolescente, se observa de la calificación jurídica, que establece el artículo 455 del Código Penal, el artículo 83 del Código Penal, y que de acuerdo a la narración de los hechos por parte de la victima en esta Sala de audiencia así como la que rindió en su oportunidad ante la Comisaría Policial correspondiente, la cual dice que iba caminando con su prima en la calle principal, y que vinieron dos sujetos que uno le agarró por el brazo y el otro le quitó el celular que la calificación jurídica no se ajusta a los hechos, por cuanto la narración de la victima establece que las circunstancias de los mismo donde los dos sujetos participaron en los hechos simultáneamente, porque mientras uno amenazaba el otro agarraba a la víctima para que entregara el teléfono celular, dejándola en un estado de indefensión y allí es cuando se pone en manifiesto el artículo 83 del Código Penal, siendo para este Tribunal la calificación jurídica acorde a los hechos del delito de : Robo Agravado en Grado de Coautoria, establecido en el artículo 455, 458 y 83 del Código Penal, siendo que existe la participación de los dos sujetos de manera simultánea, como se señaló anteriormente, produciendo un grave daño a la víctima en a (sic) sentido se considera que la precalificación no puede encuadrarse en el delito de complicidad, porque la participación de los dos sujetos fue de manera necesaria, ambos sujetos concurrieron en la participación del hecho al mismo tiempo, se observa de igual manera que de las actuaciones se evidencian elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal en el delito de: Robo Agravado en Grado de Coautorìa, del acta policial de la aprehensión, donde se desprende que fue aprehendido en una zona boscosa, incautando los objetos como lo es el teléfono celular, así como la navaja, y en la audiencia señala la conducta desplegada por el adolescente, en tal sentido existen a juicio de esta Juzgadora elementos suficientes que lo comprometen, así como de la entrevista realizada a al adolescente, en tal sentido existen a juicio de esta Juzgadora elementos suficientes que lo compromete, así como de la entrevista realizada a la adolescente Joselìn Eugenia por el Centro Policial de Guaiparo, señalando que los sujetos que despojaron a su prima del teléfono celular atrapados por la Policía, es decir, hay una ilación de elementos que pudieran indicar la participación directa sobre los hechos por parte del imputado de autos, tomando en cuanta la gravedad del delito de: Robo Agravado en Grado de Coautoria, delito el cual no se encuentra prescrito, y puede ser sancionado con la medida de privación de libertad; conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente , y cuya acción penal es perseguible de oficio. Además, considera el tribunal que la victima por ser una adolescente de 16 años de edad, resuelta vulnerable a quien le ocurrió el hecho en el sector por donde forzosamente tenía que transitar para acudir al lugar donde estudia, existiendo el peligro de que pueda ser intimidada para que no vuelva a declarar a lo haga en forma desleal, en virtud de ello de oficio se decreta: La Medida de Privación de Libertad, existiendo el peligro de obstaculización en cuanto a la víctima, así como para el proceso, en consecuencia; se ordena la reclusión del Adolescentes: POLANCO RONDON R.A., C. I V- 25.746.350, en el Centro de Formación Integral de Varones, Inan, de San Félix, Estado Bolívar, todo ello a fin de garantizar las resultas del proceso penal ya iniciado, por último se acuerda expedir copias simples a la Defensa Privada a solicitud de la misma en este audiencia(…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abg. C.V.E., Defensor Privado del adolescente R.A.P.R.; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…)Del análisis de las referidas actas procesales se puede evidenciar que mi representado no tomo una actitud activa, protagónica ni mucho menos concurrente en la comisión del supuesto Robo del celular, situación esta que se puede evidenciar de las actas de denuncia y de entrevistas realizadas a las adolescentes M.M.E.d.V. y F.P.J.E. quienes fungen en el presente proceso como víctima y testigos del supuesto robo del celular, en este sentido ambas adolescentes en sus declaraciones por ante CCP Guaiparo, son contestes en afirmar que la persona que procedió a despojar atreves (sic) de violencia y amenazas el ciudadano que para ese momento el que tenía como vestimenta de una camisa amarilla, j.a. y gorra blanca, quien al momento de la detención como HINESTROZA A.E.I., de 18 años de edad, (…) En cuanto al Decreto de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, que dicto de manera oficiosa el Tribunal de piedra Instancia en funciones de Control Nº 01 sección adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar , extensión Puerto Ordaz contra mi defendido. Esta representación de kla defensa técnica del imputado R.A.P.R.. Considera que la recurrida decisión se aparta de n la (sic) fundamentos de toda medida de coerción personal, establecidos en el artículo 250 del COPP (…) incurriendo dicha juzgadora en el vicio de ultra petita, es decir, otorgo más de los solicitado por la representación fiscal , en este sentido es el humilde criterio de esta defensa, que al Ministerio Público no estimar la procedencia y no solicitar la medida privativa de libertad, no podía el tribunal actuante decretarla y mucho menos de oficio, por lo que con esta decisión no solamente fue en contra d elos fundamentos básicos de las medidas privativas , si no que está fundamentada en contravención y en desmedro a los principios del debido proceso, titularidad de la acción penal artículos 11, 24 y 108 COPP, defensa e igualdad de las partes art. 12,; en este sentido la decisión del referido tribunal 1º de control sección adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, contraviene lo establecido en los artículo 284 y 285 Ord 4º de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en el artículo 108 ordinales 4º, 8ºº, 11º y 15º del Código Orgánico Procesal Penal (…) Es por todas estas circunstancias, que esta defensa, que esta defensa disiente de la presente decisión por haberse excedido la juez de Control Nº 01 sección adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz en el límite de sus funciones y haberse abrogado las funciones de una de las partes, como lo es la del ministerio público, decisión estas con reminiscencias de carácter atávico al antiguo sistema inquisitivo, al decretar de oficios medidas privativas de libertad, ya que en el actual sistema acusatorio el Ministerio Público es legalmente el titular de la acción penal y presentante de los intereses de la víctima, por lo que a criterio de esta defensa, no está ajustada a derecho dicha decisión, por lo que solicita que la medida sea sustituida por una medida menos gravosa, ya que el adolescentes R.A.P.R. puede sujetarse al proceso y garantizar las resultas del mismo, con cualquiera de las medidas Cautelares de la sustitutiva de la libertad de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNA. PETITORIO. En virtud de odas las razones antes expuestas, invocando el artículo 49 en su numeral y por cuanto la solicitud formulada antes esta Corte de Apelaciones no es contraria a la, ni a ninguna disposición jurídica que rige la materia, ruego a ustedes muy respetuosamente sea admitido el recurso de apelación interpuesto, DECLARANDO CON LUGAR y se revoque la decisión jurisdiccional de fecha 16 de Febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinales 4° y448, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete a favor de mi representado una medida cautelar de la sustitutiva de la libertad(…)

.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insaneable, denunciado por el recurrente, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la sentencia recurrida sometida a nuestro juicio, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas.

Se desprende de las actuaciones que el Tribunal recurrido dicta Auto el día 16 de Febrero de 2012, mediante el cual acuerda decretar la Medida de Privación de Libertad en contra del adolescente POLANCO RONDON R.A., asimismo esta Sala observa que al momento de que el representante del Ministerio Público realizara su intervención en la audiencia de presentación de imputados de esa misma fecha, y el cual se lee al folio veinticuatro (24) del presente Cuaderno Separado de Apelación, lo que se transcribe:

(…) Se hace la formal presentación del imputado POLANCO RONDON R.A., plenamente identificado en autos, siendo que el día 15-02-2012, se levanta acta de investigación penal por: L.O., encontrándose de servicio quien recibe una llamada vía radio informando que habían despojado a una ciudadana de un teléfono celular , el cual se trasladó al sitio avistando a dos ciudadanos se le dio voz de alto, pidiendo apoyo, siendo identificados plenamente y constan en los autos, acta de denuncia de fecha 15-02-12, por la adolescente en compañía de su progenitor, la cual informa sobre los hechos, acta de entrevista de F.P.J.E.d. 15 años de edad, cadena de custodia de una navaja, un teléfono celular blackberry, con chip movistar con batería, por todo ello, esta representación fiscal, precalifica los hechos como el delito de: Robo Agravado en Grado de Complicidad, establecido en los artículos 455, 458 y84, del Código Penal, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, se le imponga de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , conforme al 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se escuche la declaración de la victima conforme al 125 del Código Orgánico Procesal Penal(…)

. (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Asimismo esta Sala se verifica que el A Quo para asumir la calificación jurídica refutada y así imponer el régimen cautelar objetado, aprecia como elementos que abonan su convicción lo siguiente:

(…)la calificación jurídica no se ajusta a los hechos, por cuanto la narración de la victima establece que las circunstancias de los mismo donde los dos sujetos participaron en los hechos simultáneamente, porque mientras uno amenazaba el otro agarraba a la víctima para que entregara el teléfono celular, dejándola en un estado de indefensión y allí es cuando se pone en manifiesto el artículo 83 del Código Penal, siendo para este Tribunal la calificación jurídica acorde a los hechos del delito de : Robo Agravado en Grado de Coautoria, establecido en el artículo 455, 458 y 83 del Código Penal, siendo que existe la participación de los dos sujetos de manera simultánea, como se señaló anteriormente, produciendo un grave daño a la víctima en a (sic) sentido se considera que la precalificación no puede encuadrarse en el delito de complicidad, porque la participación de los dos sujetos fue de manera necesaria, ambos sujetos concurrieron en la participación del hecho al mismo tiempo, se observa de igual manera que de las actuaciones se evidencian elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal en el delito de: Robo Agravado en Grado de Coautorìa, del acta policial de la aprehensión, donde se desprende que fue aprehendido en una zona boscosa, incautando los objetos como lo es el teléfono celular, así como la navaja, y en la audiencia señala la conducta desplegada por el adolescente, en tal sentido existen a juicio de esta Juzgadora elementos suficientes que lo comprometen, así como de la entrevista realizada a al adolescente, en tal sentido existen a juicio de esta Juzgadora elementos suficientes que lo compromete, así como de la entrevista realizada a la adolescente Joselìn Eugenia por el Centro Policial de Guaiparo, señalando que los sujetos que despojaron a su prima del teléfono celular atrapados por la Policía, es decir, hay una ilación de elementos que pudieran indicar la participación directa sobre los hechos por parte del imputado de autos, tomando en cuanta la gravedad del delito de: Robo Agravado en Grado de Coautoria, delito el cual no se encuentra prescrito, y puede ser sancionado con la medida de privación de libertad; conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente(…)

.

De lo que este órgano colegiado deduce que el Juez recurrido actúa alejado de lo establecido en el encabezado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es claro al instituir:

“(…)Art. 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que acredite la existencia de(…) (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y el cual esta facultado por expresa disposición de la norma precedentemente trascrita para solicitar la privación judicial de libertad, mal puede el Juez de Instancia decretar una Medida Privativa de Libertad que no ha sido solicitada por el titular de acción penal, incurriendo este en un evidente exceso por actuar alejado como ya se indicio de lo establecido en el encabezado de la norma ut supra citada..

En este punto resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:

(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)

. (Resaltado de la Corte).

En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: M.M.G., estableciendo lo siguiente:

”(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En secuencia al tejido narrativo, siendo que el formalizante en apelación, objeta la procedencia de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta a su patrocinado; bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a una absoluta contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva por haber incurrido el Juez artífice de la recurrido en un exceso al inobservar el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal y decretar una Medida Privativa de Libertad sin haber sido esta solicitada por el Ministerio Público.

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. C.V.E., Defensor Privado del adolescente R.A.P.; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 16 de Febrero del año Dos Mil Doce (2012) por el Tribunal 1° en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede enla Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados; y mediante el cual se acuerda Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra del ciudadano R.A.P. , basada en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; en consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido ya descrito; ordenándose la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado, para lo cual corresponderá el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Control, distinto al que emitiere el fallo anulado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. C.V.E., Defensor Privado del adolescente R.A.P.; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 16 de Febrero del año Dos Mil Doce (2012) por el Tribunal 1° en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede enla Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados; y mediante el cual se acuerda Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra del ciudadano R.A.P. , basada en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; en consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido ya descrito; ordenándose la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado, para lo cual corresponderá el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Control, distinto al que emitiere el fallo anulado

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. G.M.C..

LOS JUECES,

ABG. G.Q.G.

Juez Superior Miembro

ABG. J.A.F.S.

Juez Superior Miembro

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. V.L.

GMC/GQG/JAFS/VL/Leandra*

ASUNTO: FP01-R-2012-000017

10-04-2012

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