Decisión nº PJ0652010001880-10 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoSentencia Por Suspensión Condicional Del Proceso

ASUNTO : VP02-P-2009-011648

SENTENCIA N°.-08-10

RESOLUCION N°.-1880-10

JUEZA PROFESIONAL: DRA. R.C.D.G..

SECRETARIA : ABOGADO M.A..

I

PARTES INTERVINIENTES:

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. F.R.F..

FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

EL IMPUTADO: J.V.C.S., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.639.041, de profesión albañil, con domicilio Calle 32 No de casa 12-32 Sector San F.P.I., Teléfono: 0261-7621024, San F.E.Z.,

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO M.M..

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VICTIMA: YARIDIS DEL C.G.C..

Visto que finalizó el año de Régimen de Prueba otorgado al acusado: J.V.C.S., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.639.041, de profesión albañil, con domicilio Calle 32 No de casa 12-32 Sector San F.P.I., Teléfono: 0261-7621024, San F.E.Z., en el Acto de Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control el día 30 de Septiembre de 2009, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado: J.V.C.S. y donde se le impusieron las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante le Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada tres meses, es decir cada noventa (90) días y residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su delegado de prueba, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) se le prohibió volver a cometer nuevos hechos de violencia y se decretaron las medidas de protección y seguridad para la víctima de los ordinales 3°, 5° y 6° del articulo 87 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v.. 3) Se comprometió a cancelar por concepto de manutención para sus hijos la cantidad de 400 Bolívares mensuales, mas un mercado de comida. 4) Asistir al equipo interdisciplinario el día 15-10-2009; por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YARIDIS DEL C.G.C. las cuales incumplió INJUSTIFICADAMENTE en su totalidad, es por lo que este Tribunal en base a lo establecido en el articulo 46 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar Sentencia en los términos que siguen :

II

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.

Los hechos admitidos por el acusado de actas, ya identificado, quedan establecidos así:

Los hechos que el Ministerio Publico, precisó durante la investigación sucedieron el día 28-01-2009, encontrándose la ciudadana YARIDIS DEL C.G.C. en su casa ubicada en el parcelamiento E.Z., calle 176 C, CASA Nº 41 A-42 cuando llegó el ciudadano J.C. ebrio, comenzó una fuerte discusión con YARIDIS GOMEZ y de seguida le propinó varios golpes en varias partes de su cuerpo, tal y como se observa del resultado del examen practicado en fecha 29-01-2009 por el Dr. V.H.Z., en el cual presenta Politraumatismo, hematoma de aspecto violáceo , situado en ambos brazos; excoriaciones con costra presente situada en brazo izquierdo, la ciudadana YARIDIS durante 4 años ha sido objeto de malos tratos tanto físicos como psicológicos, ya que cuando el se embriaga llega en forma muy agresiva a la casa y comienza con insultos y humillaciones; por tales situaciones en oportunidades ha tenido que quedarse en la calle por temor a que sea golpeada nuevamente, delante de los vecinos del barrio le ha proferido una serie de obscenidades que le han puesto como la peor mujer diciendo barbaridades de ella, posteriormente en fecha 25-05-2009, siendo aproximadamente como las 11:00 horas de la mañana se encontraba la ciudadana YARIDIS GOMEZ en su casa , en la dirección antes indicada cuando se apersonó a la misma su expareja J.C. a visitar a sus hijos, de seguida se suscitó una discusión entre ellos y arremetió contra su humanidad propinándole varios golpes y luego trataba de ahorcarla

.

Una vez que el Ministerio Público realizó la investigación y recavó los elementos con los cuales llegó a la convicción de los hechos denunciados por la ciudadana: YARIDIS DEL C.G.C. hoy víctima en la presente causa, y presentó escrito acusatorio en fecha 30 de Julio de 2009 contra el ciudadano: J.V.C.S., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.639.041, de profesión albañil, con domicilio Calle 32 No de casa 12-32 Sector San F.P.I., Teléfono: 0261-7621024, San F.E.Z., por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2009, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día 30 de Septiembre de 2009 a las nueve y treinta (9:30 a.m.); de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., llevándose a efecto en fecha: 30 de Septiembre de 2009.

II

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS.

En fecha: 30 de Septiembre de 2009 se llevo a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL Y SE ADMITIERON TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público. SEGUNDO: SE ACORDÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del imputado: J.V.C.S., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.639.041, de profesión albañil, con domicilio Calle 32 No de casa 12-32 Sector San F.P.I., Teléfono: 0261-7621024, San F.E.Z.; ,por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YARIDIS DEL C.G.C. el cual se suspendió por el lapso de un (01) año contado a partir de esa fecha, tiempo en el cual el imputado debía cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada tres meses, es decir cada noventa (90) días y residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su delegado de prueba, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 44 del Código Orgánico Procesal penal. 2) se le prohibió volver a cometer nuevos hechos de violencia y se decretaron las medidas de protección y seguridad para la víctima de los ordinales 3°, 5° y 6° del articulo 87 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v.. 3) Se comprometió a cancelar por concepto de manutención para sus hijos la cantidad de 400 Bolívares mensuales, mas un mercado de comida. 4) Asistir al equipo interdisciplinario el día 15-10-2009. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darían lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictaría Sentencia Condenatoria de conformidad a los artículos 45 y 46 de la N.A.P.. ASI SE DECIDIO. Inserta a los folios diecisiete (17) al veintiséis (26) del expediente.

Posteriormente, y realizando un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora observo que en fechas: 05 de marzo de 2010 y 21 de Julio de 2010 se recibieron oficios signados con los Números 478-10 de fecha; 28 de Enero de 2010 y 3611-10 de fecha: 30 de Junio de 2010 respectivamente, provenientes de la Abogada ODESSA J.D.d.P. de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señala que el ciudadano: C.S.J.V. a quien el tribunal le otorgó la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, NO SE PRESENTÓ para dar cumplimiento al mandato judicial y dar inicio a su régimen de presentación. Insertos a los folios treinta y uno (31) y treinta y seis (36). Ahora bien, vista la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha: 30 de Septiembre de 2009, este Tribunal fijo la correspondiente Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones para el día 22 de Octubre de 2010 a las ocho y cuarenta y cinco (8:45) horas de la mañana; de conformidad a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; efectuándose en fecha: 07 de Diciembre de 2010.

III

DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL.

En fecha 07 de Diciembre de 2010, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada por éste Tribunal de Control Especializado en fecha en fecha: 30 de Septiembre de 2009, a favor del ciudadano: J.V.C.S.,, (antes identificado) , por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YARIDIS DEL C.G.C. una vez verificada la presencia de las partes este Tribunal se constituyó y se le cedió la palabra al hoy acusado: J.V.C.S. quien textualmente expuso: “Yo algo firmado no me quedo de cuando yo le entregaba la comida y desde la fecha que quedamos aquí pero no tengo aval de eso, ella vino y me embargó y ya me lo están deduciendo del pago a mi, y de donde me tenia que presentar no me pasaron notificación de nada, estoy aquí porque recibí notificación, es todo. ” De la misma manera se le cedió la palabra a la defensa que lo represento en el acto ABOGADO M.M. quien expuso: “Oída la exposición de la fiscalia en la cual solicita se revoque la suspensión condicional a nuestro representado, esta defensa quiere rechaza alguno de los hechos planteados por el Ministerio Público, a decir de dichos hechos, y sobre todo de los nuevos actos de violencia así como la obligación impuesta de manutención a favor de los menores hijos de la hay victima por lo que niega por no ser ciertas esas circunstancias, específicamente, en la falta de cumplimiento de la obligación de manutención esta defensa, en entrevista con el hoy imputado, llega a la conclusión que la misma pudiera ser desvirtuada, con facturas que acrediten la compra de alimentos y que de alguna manera haga verificar que no hay tal incumplimiento. Vista la solicitud del Ministerio Publico en la que solicita la revocación e imposición de una sentencia esta defensa solicita sea valorada tal circunstancia habida cuenta que es la primera vez en la que se notifica esta audiencia tomando en consideración que existen otras condiciones de la cuales si ha cumplido a calidad el hoy imputado es que se imponga, y ratifiquen las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del fecha 30-09-2009. Se agrega a la defensa que la victima es empleada de la Alcaldía de San Francisco y el apenas cuanta con un sueldo mínimo, ella tiene mas ingresos que él, y señala que la responsabilidad de los hijos es compartida y no solo de nuestro defendido, en virtud de ello alego a su favor que el hoy acusado no tiene una conducta predelictual por lo que solicito sea considerada la petición anterior, es todo”. Asimismo se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien explano lo siguiente: “Una vez revisadas las actas de la presente causa podemos observar que existen varios oficios procedentes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a través del cual se informa a este Tribunal que el ciudadano J.C.S. no asistió a la referida unidad a pesar de haberse impuesto como obligación en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30-09-2009. Igualmente, habiéndose comprometido a entregarle a la ciudadana YADIRIS GOMEZ la cantidad de 400 Bs. por concepto de la manutención de los tres hijos que tienen en común, la ciudadana Yadiris Gómez ha presentado a la Fiscalía copia fotostáticas de un decreto de Medida de Embargo Preventivo acordado por el Juez Unipersonal No 3 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de fecha 14 de mayo de 2010 contra el ciudadano J.C.S., con motivo de la demanda por manutención intentada en su contra por la ciudadana YADIRIS GOMEZ, expediente No 13.764; es decir, que el referido compromiso tampoco fue cumplido por el ciudadano J.C.S.. Además de ello, la ciudadana YADIRIS GOMEZ ha manifestado a la fiscalía que ha sido victima de hechos de violencia posteriores a la Audiencia Preliminar, los cuales podría explicar ella por si sola en esta misma audiencia. Por tales motivos solicita la fiscalía que se Revoque la Medida de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano J.C.S. y se dicte sentencia condenatoria en virtud de la admisión de los hechos realizada por el mismo en la audiencia preliminar, es todo”. De igual forma la víctima tomó la palabra señalando lo siguiente: “todo lo que ellos están diciendo es mentira no vine aquí para hablar de mentiras, mi teléfono lo tuve que romper porque su pareja me llamaba y molestaba, la casa la tuve que vender, porque él se metía y no le importaba como estaba yo me maltrataba y me insultaba y se iba, todo lo que dice es mentira para defenderse, quiero que me deje de fastidiar la vida, porque se mete con mi ropa interior, mis cosas, y no es por sus hijos, porque no les pasa por eso los tuve que demandar, desde el 2005 me ha molestado no quiero que me moleste mas si tiene que pagar por lo que hizo que pague, es todo”. Por lo que el tribunal visto lo expuesto por el acusado, la defensa, la victima y el Ministerio Público, REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en contra del ciudadano: J.V.C.S., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.639.041, de profesión albañil, con domicilio Calle 32 No de casa 12-32 Sector San F.P.I., Teléfono: 0261-7621024, San F.E.Z., de conformidad con el artículo 46 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acusado incumplió en forma injustificada las obligaciones que le fueron impuestas en la Audiencia Preliminar de fecha: 30 de Septiembre de 2009; por lo cual a partir de este momento se REAUNDA EL PROCESO en contra del ciudadano: J.V.C.S., y se procede a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida en fecha 30-09-2009 de conformidad con el ordinal 1 del artículo 46 de la n.a.p., de la siguiente manera: PRIMERO: De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, referido a la obtención del término medio tenemos: El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 del la Ley Especial de Género, prevé una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de Prisión, lo cual sumado los dos límites suman Dos (02), AÑOS y cuya mitad es UN (01) AÑO. Por lo cual queda la pena en abstracto a cumplir en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 16 del Código penal. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 de la n.a.p. referida a: La Presentación Periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, para asegurar las resultas del proceso. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, ciudadana: YARIDIS DEL C.G.C., establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: Ordinal 5°: Se prohíbe al ciudadano J.V.C.S. acercarse a la residencia, lugar de trabajo y lugar de estudio de la ciudadana: YARIDIS DEL C.G.C.. Ordinal 6°: Se prohíbe al ciudadano: J.V.C.S. ejercer actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o a través de terceras personas en contra de la ciudadana: Y.G.. ASI SE DECLARA. CUARTO: Se acuerda una vez vencido el lapso de ley remitir el asunto penal al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al tribunal de Ejecución correspondiente. ASI SE DECLARA.

V

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Ahora bien, en virtud de lo establecido por el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades

  1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida (omissis);

Ante lo establecido en el referido artículo, y de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que el hoy acusado INCUMPLIÓ INJUSTIFICADAMENTE las obligaciones que le impuso este Despacho Judicial en el acto de Audiencia Preliminar de fecha: 30 de Septiembre de 2009, en virtud del cual se acordó a su favor LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO; lo cual se desprende de los oficios signados con los Números 478-10 de fecha; 28 de Enero de 2010 y 3611-10 de fecha: 30 de Junio de 2010 respectivamente, provenientes de la Abogada ODESSA J.D.d.P. de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señala que el ciudadano: C.S.J.V. a quien el tribunal le otorgó la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, NO SE PRESENTÓ para dar cumplimiento al mandato judicial y dar inicio a su régimen de presentación. Insertos a los folios treinta y uno (31) y treinta y seis (36) del expediente, asimismo, la víctima en su exposición ratificó que el acusado de autos incumplió las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas ya que tuvo que romper su celular porque el referido acusado la llamaba y molestaba, vender su casa porque este se metía, la maltrataba e insultaba, además de que no cumplió con la obligación de pasarle a los hijos el aporte económico de 400 Bolívares mensuales, razón esta que según lo indicó el Representante Fiscal en su exposición y en el escrito presentado a effectum videndi en la audiencia, la víctima tuvo que demandarlo, decretándose en consecuencia EMBARGO PREVENTIVO acordado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sala de Juicio por parte del Juez Unipersonal N° 3 Abogado G.A.V., en contra del hoy acusado, donde se acordó el embargo del 20 % del salario mensual, 20% de las utilidades, 20% de los bonos vacacionales y otros, 100% primas o útiles escolares, 50% de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso. Así las cosas, el acusado J.V.C.S., tampoco asistió al Equipo Interdisciplinario del circuito en la fecha que le fue exigido, Situación esta que fue constatada por quien aquí decide; en consecuencia lo procedente en derecho es dictar la correspondiente condenatoria, por lo que en razón de lo antes expuesto se declaró con lugar lo solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y se DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano: J.V.C.S., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.639.041, de profesión albañil, con domicilio Calle 32 No de casa 12-32 Sector San F.P.I., Teléfono: 0261-7621024, San F.E.Z.; por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YARIDIS DEL C.G.C.; trayendo como consecuencia la reanudación del proceso, fundamentado en la admisión de los hechos realizada en fecha: 30 de Septiembre de 2009, de conformidad con el articulo 46 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndole la pena de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código penal, en concordancia con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse reanudado el proceso en contra del acusado de autos, por lo que se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa y se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer.. ASÍ SE DECIDE

VI

PENALIDAD

De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, referido a la obtención del término medio tenemos: El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de Prisión, lo cual sumado los dos límites suman Dos (02), AÑOS y cuya mitad es UN (01) AÑO. Por lo cual queda la pena en abstracto a cumplir en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código penal. ASI SE DECLARA.

VII

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano: J.V.C.S., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.639.041, de profesión albañil, con domicilio Calle 32 No de casa 12-32 Sector San F.P.I., Teléfono: 0261-7621024, San F.E.Z.; por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YARIDIS DEL C.G.C., en virtud de la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual se REAUNUDÓ el proceso en su contra, de conformidad con el artículo 46, ordinal 1° de la n.a.p.; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código penal. todo de conformidad con los artículos 37 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 de la n.a.p. referida a: La Presentación Periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, para asegurar las resultas del proceso. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, ciudadana: YARIDIS DEL C.G.C., establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: Ordinal 5°: Se prohíbe al ciudadano: J.V.C.S. acercarse a la residencia, lugar de trabajo y lugar de estudio de la ciudadana: YARIDIS DEL C.G.C.. Ordinal 6°: Se prohíbe al ciudadano J.V.C.S. ejercer actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o a través de terceras personas en contra de la ciudadana: YARIDIS DEL C.G.C.. ASI SE DECLARA. CUARTO: Se acuerda una vez vencido el lapso de ley, remitir el asunto penal al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al tribunal de Ejecución correspondiente. ASI SE DECIDE-

Sentencia firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Publicación que se hace a los siete (7) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). 200° de le Independencia y 151° de la Federación.

PUBLIQUESE-REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL

DRA. R.C.D.G.E.S.,

ABOGADO. M.A..

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