Sentencia nº RC.000030 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000343

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por reivindicación intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo por la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA representada judicialmente por los profesionales del derecho A.O., Elcer Valderrama, R.V.R. y J.E.V. contra G.Z. de FERNÁNDEZ representada judicialmente por los profesionales del derecho M.J.R.P., E.N.A., V.D.C. y R.G.R.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil; Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 5 de abril de 2010, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada quien pretendió a través de la reconvención, el saneamiento por parte de su contrario y que cese la perturbación que, en su opinión, produce la reivindicación accionada en su contra; reconvención que el ad quem declaró sin lugar y confirmó la decisión apelada, proferida en fecha 9 de diciembre de 2008 por el Juzgado a quo, que declaró procedente la demanda, no hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I y II De la lectura y análisis previo que ha realizado la Sala del escrito de formalización, se ha percatado que entre la primera y la segunda denuncia por infracción de ley existe una relación directa, pues, ambos buscan demostrar un error del Juez, respecto a su pronunciamiento de la supuesta posesión ilegítima del demandado, razón por la cual pasará a resolver de manera acumulada ambas denuncias así:

La primera con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil mediante la cual se denuncia la infracción del artículo 548 del Código Civil, por errónea interpretación.

Para apoyar su delación, el formalizante alega que:

Según el alegato formulado la posesión de la demanda es legítima y no se presenta el requisito para la procedencia de la reivindicación relativo a la ausencia en el poseedor de derecho para poseer.

La sentencia impugnada. Ante (Sic) este alegato de posesión material legitimada en este caso con el requisito de la falta de derecho del demandado a poseer la cosa, lo cual conduciría inexorablemente a la declaratoria sin lugar de la pretensión reivindicatoria, el Tribunal a quem (Sic) analizó las condiciones necesarias para la procedencia de la pretensión y estableció:

(…Omissis…)

De modo que el juzgador interpretó que un requisito del derecho a poseer que enerva la acción reivindicadora es que el poseedor sea de buena fe; e incluso entiende que para tener buena fe en la posesión el documento no ha de tener vicios, y en el caso concreto el poseedor, la demandada, sabia (Sic) que el documento que invoca como traslativo de la propiedad hacia su persona no estaba registrado y, por ende, el título es vicioso. De ese modo la recurrida interpreta erróneamente la norma.

Veamos.

Cuando la interpretación doctrinal y jurisprudencial diuturna han señalado los requisitos que deberán ser exigidos para dar por llenos los extremos de procedencia de la pretensión reivindicatoria ha señalado los siguientes: a) comprobación del derecho de la (Sic) propiedad; b) la posesión del inmueble sub litis por parte del demandado; c) la posesión u ocupación ilegal del inmueble por parte del demandado; d) correspondencia física entre el bien con ocasión del cual se incoa la acción y el poseído u ocupado por el accionado.

La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la tercera condición no se cumple cuando el título que invoca el demandado no afecta el derecho de propiedad del accionante reivindicante; es decir, en este caso no se llenarían los requisitos de tan particular pretensión actoral.

(…Omissis…)

La propiedad compartida alegada deriva de un título no contradictorio con el derecho que ostenta la actora, pero que por referirse a cosas distintas a la que pertenece a la accionada reivindicante (Sic) no permite la presencia de este juicio de un requisito impretermitible para la declaratoria de con lugar de la demanda incoada, la errónea interpretación alegada. De la lectura del contenido de las actas procesales, concretamente del fallo en cuestión se evidencia que el juzgador hace un análisis detallado de los requisitos que serían menester comprobar para la procedencia de la pretensión de reivindicación inmobiliaria, y cuando llega a ese requisito que se identifica como posesión u ocupación ilegal del inmueble por parte del demandado, trata de desentrañarlo, evidenciar cual es su contenido, y entonces yerra cuando pretende que el título que nuestra poderdante invoca no es idóneo para demostrar la legalidad de su posesión, por cuanto la regla de derecho contenida en el artículo 548 impone que el título invocado como defensa sea no vicioso, así como el requisito de la buena fe posesoria; de este modo le confiere un contenido y alcance a la norma que ella no tiene.

En verdad, lo que la doctrina ha creado como explicación admitida pacíficamente como ese extremo a probar es que el título invocado por la accionada debe afectar el derecho dominial de la parte accionante, y esta incidencia no está amparada en el derecho.

Es evidente que los extremos de la ausencia de vicios en la posesión y la buena fe han sido introducidos por el juzgador, sin que la ley señale requisitos. Esta concepción del juzgador revela, a todas luces, su error interpretativo cuando introduce estos requisitos como de impretermitible necesidad en el titulo que se arguye como defensa. Ello cual está absolutamente apartado de la naturaleza que el instrumento deberá tener como requisito para que se considere la procedibilidad o negación de la pretensión reivindicatoria. De modo que el juzgador le ha exigido requisitos adicionales que la norma en cuestión no contiene...

(Resaltado de la Sala).

Acusa el recurrente que el ad quem realizó una errada interpretación del artículo 548 del Código Civil, en razón de que le confirió a la mencionada norma un alcance y contenido que ella no tiene, por cuanto estableció que la posesión de la demandada era ilegítima y que además ésta no había actuado de buena fe agregándole, en el decir de la recurrente, un requisito adicional a los exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria.

La segunda, con apoyo en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 788 del Código Civil, por falsa aplicación y lo hace bajo la siguiente argumentación:

…ante este alegato de posesión material legitimada en derecho por parte de nuestra poderdante, y que en consecuencia no se cumple en este caso con el requisito de la falta de derecho del demandado a poseer la cosa, lo cual conduciría inexorablemente a la declaratoria sin lugar de la pretensión reivindicatoria, el Tribunal a quem estableció:

(…Omissis…)

De modo que el juzgador establece que la posesión deberá ser no viciosa, es decir de buena fe y legítima; concluyendo con que en este caso el título invocado por nuestra representada es vicioso, de mala fe e ilegitimo. Por ello trae a colación el artículo 788 del código sustantivo común, para aplicarlo y señalar que el mismo tiene estas características anulatorias, y así le niega el valor jurídico que la accionada ha pretendido conferirle.

La falsa aplicación alegada. De la lectura del contenido de las actas procesales, concretamente del fallo en cuestión se evidencia que el juzgador hace un análisis detallado de los requisitos que serían menester comprobar para la procedencia de la pretensión de reivindicación inmobiliaria. Y cuando llega a ese requisito que se identifica como posesión u ocupación ilegal del inmueble por parte del demandado, hace uso de una norma que no encuadra en los supuestos de hecho que el caso en juzgamiento contiene.

El artículo 788 del Código Civil no tiene ningún papel en esta materia en juzgamiento. Su contenido se vincula con el requisito de la buena fe posesoria. No califica los documentos que una parte litigante haya invocado como fundamento de su ocupación en razón de una propiedad, común ésta en el caso que nos ocupa.

En verdad, lo que la doctrina ha creado como explicación admitida pacíficamente, como un extremo a probar, es que el titulo invocado por la accionada no debe afectar el derecho dominial de la parte accionante, y esta incidencia no debe estar amparada en el derecho.

En efecto, cuando la interpretación doctrinal y jurisprudencia han establecido los requisitos

que deberán ser exigidos para por (Sic) dar (Sic) llenos los extremos de procedencia de la pretensión reivindicatoria ha señalado los siguientes: a) comprobación del derecho de propiedad; b) la posesión del inmueble sub litis por parte del demandado; c) la posesión u ocupación ilegal del inmueble por parte del demandado; d) correspondencia física entre el bien con ocasión del cual se incoa la acción y el poseído u ocupado por el accionado.

La misma doctrina y la jurisprudencia han señalado que la tercera condición, ocupación ilegal por parte del demandado no se cumple, es decir, no existiría cuando el titulo que invoca el demandado no afecta el derecho de propiedad accionante reivindicante. En sentido positivo, para que la reivindicación fuerTe procedente será menester que el titulo que ha invocado el demandado signifique un desmejoramiento en la titularidad dominial del actor.

(…Omissis…)

De manera que el requisito de la buena fe no es lo que calificaría al instrumento invocado por el demandado frente al reivindicante, sino que el titulo argüido confiera un derecho que no afecte el ejercicio de los atributos de la propiedad por parte del actor judicial. Y, por ende, la regla de derecho prevista en el artículo 788 del código sustantivo común carece de toda aplicabilidad, por referirse a un tema posesorio que no da la validación positiva o negativa de una norma del derecho.

El referido artículo 788 prevé:

‘articulo 788. Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor’.

La concepción del juzgador revela, a todas luces, la falsa aplicación invocada cuando introduce la norma sustantiva referida al elemento de la buena fe posesoria, lo cual está absolutamente apartado de la función en el proceso e inclusive de su naturaleza del instrumento invocado, al caso concreto documento notariado”... (Negrillas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

En lo que respecta a la posesión de la demandada, la recurrida estableció:

…Ahora bien, respecto a la posesión, la demandada señala que su ocupación tiene como fundamento la negociación de compra venta que su difunto esposo celebró con los causantes remotos de la hoy demandante, en tal sentido, rechaza la procedencia de la reivindicación pretendida en relación a la ocupación ilegítima.

Ciertamente, el criterio jurisprudencial transcrito ut supra prevé como requisito para la procedencia de la reivindicación, la falta del derecho a poseer del demandado, siendo menester en el caso de marras, determinar si la negociación celebrada entre el difunto esposo de la demandada y los causantes remotos de la demandante, contenida en el documento de compra venta autenticado en fecha 27 de agosto de 1992, otorga a la ciudadana G.Z. de Fernández, el derecho a poseer legítimamente el apartamento N° 2, objeto de controversia.

En este sentido, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 788 del Código Civil, que dispone:

‘Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor’.

La norma in comento tiene como poseedor de buena fe a quien posee como propietario aún cuando el título sea vicioso, siempre y cuando el vicio sea ignorado por el poseedor.

La parte demandada, en su contestación manifestó que el inmueble descrito en su totalidad, haciendo referencia a la casa tipo edificio de dos (2) plantas, fue protocolizado sin levantamiento del documento de condominio respectivo, lo cual impidió que la compra venta del apartamento N° 2 efectuada a J.F. fuese registrada. Lo que forzosamente hace concluir que la parte demandada está en conocimiento que el título a través del cual pretende sostener la posesión adolece de la formalidad del registro y por tanto, no se puede considerar legítima su posesión respecto a la propietaria; máxime tomando en consideración el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:

‘El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’.

Quedando de esta forma, satisfecho el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, respecto a la falta del derecho de poseer que sobre el apartamento N° 2, tiene la ciudadana G.Z. de Fernández frente a la ciudadana Viannelisa Chirivella García…

(Cursiva es del texto transcrito).

El criterio sostenido por esta M.J.C. de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.

En el sub judice advierte la Sala, que la demandada alega que su difunto esposo J.F. habría celebrado contrato de compra venta con los ciudadanos P.R.C. y R.Z. deC., sobre un apartamento distinguido con el Nº. 2 y que forma parte del inmueble que la accionante pretende y para apuntalar su afirmación exhibe un documento autenticado en fecha 27 de agosto de 1992 ante la Notaría Pública de San F. del estadoY., bajo el Nº. 91, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

Ahora bien, para que proceda la reivindicación el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos no obstante el demandado asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aún cuando el accionante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detentaba la propiedad del bien, no demostró que la demandada estuviese poseyendo indebidamente, pues esta presentó el documento notariado que presuntamente suscribió su cónyuge con los causantes remotos de la demandante y que le atribuirían la propiedad del apartamento Nº. 2 ubicado en la planta alta del inmueble cuya reivindicación peticiona la accionante.

Entonces, encuentra esta M.J.C. que en caso de intentarse una acción como la de autos, es el accionante el que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación. De no ser así la demanda sucumbirá

En el sub iudice, la accionante si bien es cierto exhibió un documento debidamente protocolizado que, presuntamente, la acredita como propietaria del inmueble controvertido, no es menos cierto que no logró demostrar la ilegitimidad de la posesión de la demandada, quien a su vez esgrimió título mediante el cual su cónyuge compró el apartamento que ella hoy habita y cuya reivindicación intenta la accionante. Actividad esta de la demandada que impide pretender que su posesión sea ilegitima; ya que al hablar de título no necesariamente tiene el mismo que ser extendido por escrito, pues, ciertamente, la posesión de la demandada esta fundada en el título justificativo de dominio que justifica su posesión; caso en el cual, debería accionarse en primer lugar la nulidad de ese título, acción que no se ejerció en el presente caso.

Sobre este punto el profesor J.P.B., en su obra Fundamentos de Derecho Civil invocando una sentencia de vieja data emanada del Tribunal Supremo de Justicia español, citó:

…Como es obvio, no cabe que en nido propietario ejercite la acción reivindicatoria contra el usufructuario o contra el acreedor prendario, póngase por caso; pero tampoco cabe en el caso de que alguien posea la cosa de propiedad ajena en virtud de una relación obligacional subsistente. Esta relación obligacional dej al propietario reducido a la posibilidad de ejercitar las acciones contractuales que correspondan en los casos de comodato, depósito y arrendamiento, para citar los más característico. Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada.

(…Omissis…)

Por las anteriores razones se comprenderá el alcance de las declaraciones de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de que, ‘cuando el poseedor contra quien se dirija la acción reivindicatoria tenga un título más o menos firme, se hace preciso solicitar y obtener previa y concretamente la nulidad de dicho título’; es decir, ha de ser destruido el título que precisamente podría ser fundamento del mejor derecho a poseer por parte del demandado. Sin embargo ’tal doctrina no es aplicable cuando el título del demandante es anterior al del demandado y la nulidad del título en cuya virtud éste posee y funda su derecho [es] consecuencia implícita o indispensable de la acción ejercitada, lo mismo que cuando los derechos de ambas partes sobre la cosa reclamada deriva de documentos independientes entre sí’ (Sentencia de 12 de marzo de 1951). Es decir; el título que ha de destruir es, precisamente, el que podría demostrar la subsistencia del mejor derecho a poseer por parte del demandado…

(PUIG BRUTUA, José. Fundamentos de Derecho Civil. Editorial Urgel, 51 bis. Barcelona, España. 1953, pp. 149, 150).

Acusa la formalizante que la preceptiva legal contenida en el artículo 788 cuya infracción denuncia, no es aplicable al caso en estudio, por cuanto opina que “…su contenido se vincula con la buena fe posesoria…” ya que, según su decir, el extremo a probar es que el título argüido por la demandada no afecte el derecho dominal de la accionante.

La norma sustantiva denunciada establece:

Artículo 788: ‘Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor

.

Por su parte, la recurrida estableció:

…Ciertamente, el criterio jurisprudencial transcrito ut supra prevé como requisito para la procedencia de la reivindicación, la falta del derecho a poseer del demandado, siendo menester en el caso de marras, determinar si la negociación celebrada entre el difunto esposo de la demandada y los causantes remotos de la demandante, contenida en el documento de compra venta autenticado en fecha 27 de agosto de 1992, otorga a la ciudadana G.Z. de Fernández, el derecho a poseer legítimamente el apartamento N° 2, objeto de controversia.

En este sentido, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 788 del código Civil el cual dispone:

(…Omissis…)

La norma in comento tiene como poseedor de buena fe a quien posee como propietario aún cuando el título sea vicioso, siempre y cuando el vicio sea ignorado por el poseedor.

La parte demandada, en su contestación manifestó que el inmueble descrito en su totalidad, haciendo referencia a la casa tipo edificio de dos (2) plantas, fue protocolizado sin levantamiento del documento de condominio respectivo, lo cual impidió que la compra venta del apartamento N° 2 efectuada a J.F. fuese registrada. Lo que forzosamente hace concluir que la parte demandada está en conocimiento que el título a través del cual pretende sostener la posesión adolece de la formalidad del registro y por tanto, no se puede considerar legítima su posesión respecto a la propietaria; máxime tomando en consideración el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:

‘El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’.

Quedando de esta forma, satisfecho el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, respecto a la falta del derecho de poseer que sobre el apartamento N° 2, tiene la ciudadana G.Z. de Fernández frente a la ciudadana Viannelisa Chirivella García…

(Cursiva es del texto transcrito).

Ahora bien, el artículo en comentario se relaciona con la posesión de buena fe de aquel que adquiere un bien en la creencia de que su causante es efectivamente el propietario del mismo y que, en consecuencia, puede transmitir el dominio sobre el objeto adquirido. Así lo ha establecido la doctrina patria tanto autoral como jurisprudencial, a saber el Dr. Gert Kummerow opinó: “…La posesión de buena fe resulta así integrada por dos elementos: a) Uno objetivo: el título. B) El segundo, subjetivo: la ignorancia de los vicios que puedan afectar al título, esto es una errónea representación de la realidad, estado psicológico que, en último grado- y como lo expresa más técnicamente el CC. Italiano actual (art.1.147)-, se resuelve en la ignorancia de lesionar el derecho ajeno. Pero la posesión de buena fe reclama algo más: la creencia de que la cosa o el derecho que ejercitamos nos pertenece, precisamente por la función que desempeña el título: la transferencia del derecho

poseído… La buena fe es la creencia de haber adquirido la propiedad o el derecho real del verdadero titular, o de quien jurídicamente podía disponer del mismo…

(KUMMEROW, Gert. Bienes y Derechos Reales. Tercera edición. Ediciones y Distribuciones “MAGON”, Caracas 1980, pps.166, 167).

Asimismo, en sentencia de vieja data del 21/2/90, expediente Nº 86-120 en el juicio de The Lancashire Investment Company Limited contra D.C., emanada de esta Sala de Casación Civil, se dijo: “Es poseedor de buena fe el que posee con el convencimiento de que ha adquirido la cosa de su legítimo propietario…”.

Entonces debe la Sala concluir, que al supuesto de hecho discutido en el sub iudice y que se relaciona con la posibilidad de accionar en reivindicación, no le es aplicable el contenido en el artículo 788 del Código Civil, ya que, ciertamente, la norma señalada regula el caso de quienes adquieren pensando que lo hacen del propietario del bien de que se trate, vale decir, del verdadero dueño del mismo, que quien les transfiere el dominio posee jurídicamente la facultad para hacerlo.

En este orden, resulta necesario acotar que del documento acompañado por la demandada y que esgrime como su título de propiedad, así como de los documentos aportados por la accionante al juicio, se evidencia, con meridiana claridad, que los causantes, en ambos casos, fueron los propietarios primigenios del inmueble en controversia, lo cual traduce que no encaja el asunto litigioso en el contenido del artículo 788 del Código Civil.

En este sentido y en atención a lo establecido por la recurrida, el documento presentado por la demandada, demuestra a la luz del juicio de reivindicación, que la posesión que tiene sobre el inmueble objeto del juicio debe tenerse como legítima, por tanto, al evidenciar la Sala que efectivamente, la demandante no demostró, como era su deber, que la posesión de la demandada resultaba ilegítima e indebida y sin embargo haber establecido el ad quem que estaba demostrado tal requisito exigido por el artículo 548 del Código Civil, la recurrida incurrió en el error de interpretación denunciado; asimismo no infringió el artículo 788 eiusdem en las razones antes expuestas, por lo que esta M.J.C. debe concluir que la denuncia señalada como N° I es improcedente y la analizada bajo el N° II es procedente. Así se establece.

III

Con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.924 del Código Civil, por falsa aplicación.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…el juzgador establece la pretensión reconvencional debe ser declarada improcedente por cuanto la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA es un tercero en relación a la compraventa que hicieran al ciudadano J.F., a la postre cónyuge fallecido de la demandada reconviniente y por ende no le puede ser opuesto a aquella, teniendo como fundamento lo establecido en el articulo 1.924 del Código Civil, cuya delación formulamos.

Pues bien, la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA no es su tercero en relación a la compraventa que hicieran sus causantes al ciudadanos J.F.; muy por el contrario en su comunera y con los herederos de él tiene un causante común con los enajenantes remotos P.R.C. Y R.Z.D.C..

La falsa aplicación alegada. El razonamiento del juzgador obra en el sentido que el documento invocado por la reconviniente no cumple con el requisito de la protocolización por ante la oficina inmobiliaria competente, y habiendo adquirido derechos de propiedad la actora sobre el mismo inmueble no se le puede oponer a la reconvenida, ya que ésta es un tercero ajeno a la operación negocial entre los ciudadanos P.R.C. y R.Z. deC. y J.F. o sus herederos.

Este razonamiento y la afirmación de la recurrida no se corresponden con los hechos litigiosos y el contenido de la norma invocada en el fallo.

Para el momento en que la actora adquiere derechos en el inmueble dos características identifican al dominio de marras, a saber, en primer lugar, deriva de una relación sucesoral, a titulo universal, que convierte a los posteriores adquirientes – incluyéndola- en comuneros con nuestra representada en la cosa común, por cuanto aquélla antes del hecho sucesorio había adquirido derechos, conforme al artículo 1.160 del Código Civil. Amén de señalar que la causante indirecta de la actora (Belkys R.C.Z.) adquirió por herencia y trasmitió el derecho con las obligaciones que como tal heredera adquirió con la transferencia del dominio a su nombre; además que cuando enajeno, a Belkys Coromoto G. deC. y G.E.R.R., tenía la condición de comunera con nuestra poderdante y bajo tal carácter adquirieron los posteriores compradores, incluyendo a la actual demandante.

En segundo lugar, la cosa está en estado de indivisión, no por causas imputables a nuestra poderdante, y los derechos sobre los apartamentos 1° y 2° se trasmitieron solo (Sic) consensu, creando una relación comunitaria entre los titulares, que tienen un causante común y de carácter sucesoral universal.

(Negrillas y mayúsculas del texto).

Acusa la recurrente que la alzada estableció que a la demandada no le era permitido reconvenir a la accionante en razón de que ésta resulta ser un tercero ajeno a la relación contractual existente entre sus causantes y ella, que al establecer tal determinación infringió por falsa aplicación el artículo 1.924 del Código Civil, ya que la realidad es que ambas partes resultan comuneras en el inmueble objeto del litigio.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 1.924 del Código Civil determina que aquellos actos sobre los que la ley exige o están sujetos a la formalidad del registro, de no cumplir con el señalado requisito no tendrán efectos frente a terceros.

Ahora bien, la venta es un contrato consensual que se perfecciona con el consentimiento, la fijación del precio y la identificación de la cosa y, como es extensamente conocido en el foro así como en el ámbito de las relaciones humanas, el contrato de venta debe, por orden expresa de la ley (art, 1.920 del Código Civil), someterse a la formalidad del registro para que de esta manera sea oponible a terceros y adquiera validez erga omnes.

En el caso bajo estudio, la accionante trajo a los autos la cadena titulativa de donde dimana su derecho y ello consta en documentos registrados, observando la Sala que los causantes primigenios y que vendieron a los que a su vez contrataron con la demandante, se identifican, vale decir, son las mismas personas que contrataron con el ciudadano J.F., cónyuge y causante de la demandada.

En este orden, el ad quem rechazó la reconvención interpuesta por la demandada en el juicio, en razón de estimar que la accionante no tenía ningún deber de saneamiento frente a su contraria, fundamentándose en la previsión contenida en el artículo 1.924 del Código Civil, ya que, en su opinión, al no estar el instrumento presentado por la demandada debidamente registrado, el mismo no podía oponerse a la demandante por tratarse ella un tercero y, en consecuencia, tal instrumento no tiene ningún efecto frente la misma.

Ahora bien, estima la Sala que la accionante resulta estar frente a la demandada en la posición de lo que la doctrina denomina TERCERO GENERAL o simple que, en opinión del Dr. E.C.B. es aquel que:”…haya entrado en contacto jurídico con el objeto, cosa o materia a que se refiere el acto o contrato anterior, respecto del cual es tercero general, en virtud de haberse vinculado posteriormente con una de las partes contratantes, ya en (Sic) base a un nuevo negocio (permuta, donación, etc), ya en (Sic) base a un expreso mandato legal (acreedor con privilegio especial). Estamos en presencia de los llamados causahabientes, adquirentes a título particular, terceros adquirentes o todavía mejor, terceros sub-adquirentes. Es por este derecho adquirido, por lo que puede afectarles aquel negocio en que no fueron parte. En este caso se produce un juego de dos contratos o negocios en relación a un mismo derecho, uno anterior, respecto del cual el tercero se extrañó y otro posterior, en el cual aquel tercero es parte respecto de la persona de uno de los contratantes del contrato o negocio anterior…” (CALVO BACA, Emilio. Derecho Registral y Notarial, Ediciones Libra, Tomo I, Caracas 1997. pp.19)

Con base a las anteriores consideraciones concluye la Sala que en el sub judice al considerar el ad quem que la accionante es un tercero ajeno a la relación contractual, aun habiéndose constatado, a partir de la cadena titulativa incorporada a los autos, que los primigenios vendedores de donde dimana el derecho de ambas litigantes, vale decir, los causahabientes en la misma cadena son los mismos, ciudadanos P. ramónC. y R.Z. deC., resulta necesario establecer que incurrió la alzada en la infracción delatada de falsa aplicación del artículo 1.924 del Código Civil, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 1.161, 1.163, 1.503 y 1.506, respectivamente del Código Civil, por falta de aplicación, alegando:

...el juzgador establece que la pretensión reconvencional debe ser declarada improcedente por cuanto la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA es un tercero en relación a la compraventa que hiciera el ciudadanos J.F., a la postre cónyuge fallecido de la demandada reconviniente, y por ende no le puede ser opuesto a aquélla, teniendo como fundamento argumentativo la recurrida lo establecido en el articulo 1.924 del Código Civil.

La falta de aplicación alegada. El razonamiento del juzgador consiste en que la reconvención no es procedente por cuanto la actora reconvenida es un tercero en relación a la operación negocial que realizaran los ciudadanos P.R.C. y R.Z. deC. y el ciudadanos J.F. sobre el apartamento N°2, y en tal carácter no le es oponible el documento de fecha 27 de agosto del año 1992, el cual no esta (Sic) protocolizada en la oficina del registro público inmobiliario competente y del cual, eventualmente, derivaría la pretensa obligación de saneamiento.

(…Omissis…)

Al razonar de ese modo la recurrida le negó aplicación a los artículos 1.161, 1.163, 1.505 y 1.506 del código sustantivo común, por cuanto estos constituyen el fundamento jurídico de la mutua petición propuesta, en el criterio de la recurrida tales reglas del derecho no son aplicables, por cuanto los supuestos de hecho que las normas contienen no se han producido en el caso bajo análisis. Este razonamiento y la afirmación de la recurrida no se corresponden con los hechos litigiosos y el contenido de la norma invocada en el fallo.

Para el momento en que la actora adquiere derechos en el inmueble dos características identifican al dominio de marras, a saber, en primer lugar, deriva de una relación sucesoral, a título universal, que convierte a los posteriores adquirente – (Sic) incluyéndola en comuneros con nuestra representada en la cosa común, por cuando aquélla antes del hecho sucesorio había adquirido derechos, conforme al artículo 1.161 del Código Civil. Amén de señalar que la causante indirecta de la actora (Belkys R.C.Z.) adquirió por herencia y trasmitió el derecho con las obligaciones que como tal heredera adquirió con la transferencia del dominio a su nombre; además que cuando enajenó a Belkys Coromoto G. deC. y G.E.R.R., tenía la condición de comunera con nuestra poderdante y bajo tal carácter adquirieron los posteriores compradores, incluyendo a la actual demandante.

En segundo lugar, el orden sucesorio que se produjo en el caso concreto derivó en una propiedad sucesoral a título universal, y como tal se trasmitió a los posteriores adquirientes de las obligaciones de los compradores y constructores de bienhechurías adquirientes iníciales, incluyendo el saneamiento por hecho propio.

(…Omissis…)

…Aconteció que este recorrido documental, fundado sobre instrumentos que el trípode(Sic) ha validado y muy particularmente el sentenciador al realizar el análisis de los documentos aportados por las partes, demuestra que al tener un causante común, como fueron los ciudadanos P.R.C. y R.Z. deC., causahabientes a título universal del primigenio comprador y de este modo, derivativo, obligado en los mismo términos en que estaría el causante universal. Significa esto, obligados a dar saneamiento por hecho propios.

Así, de ese modo la recurrida deja de aplicar las normas relativas al saneamiento como obligación del vendedor y de sus herederos a título particular y universal. Es decir, deja de aplicar directamente los artículos 1.161,1.163 y 1.503 y 1.506 del Código Civil.

La falta de aplicación alegada. De la lectura del contenido de las actas procesales, concretamente del fallo en cuestión se evidencian dos hechos:

1. Cuando la recurrida hace el análisis probatorio de la documentación aportada por las partes, coincidentes en cuanto a existencia y contenido de los instrumentos, señala que el título que ostenta nuestra mandante identificado como “…documento autenticado por ante la Notaría publica de San F. delE.Y., bajo el N°91, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, los ciudadanos P.R.C. y R.Z.F., quien era venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.054.441, … un apartamento…” no cumple con el requisito de su protocolización por ante la oficina de registro inmobiliario competente, y que en consecuencia, según lo previsto en el artículo 1.924 del código sustantivo común, no le es oponible a quien teniendo un título debidamente registrado, aunque posterior a la fecha aquél.

(…Omissis…)

De modo que desestima la acción de saneamiento incoada por vía reconvencional, y niega que la obligación de saneamiento pueda ser exigida a la actora reconvenida, para de esa manera negar aplicación a las reglas de derecho sobre esta obligación del comprador, contenida en los artículos 1.161, 1.163, 1.503 y 1.506 del Código Civil.

Razones para la aplicabilidad de las normas delatadas. La aplicabilidad de las normas contenidas en los artículos 1.161, 1.163, 1.503 y 1.506 del Código Civil surge de la compraventa del documento suyo natural, por cuanto el mismo se indica que el derecho de propiedad es trasmitido al comprador por el simple hecho haberse expresado el consentimiento de los contratantes.

En este caso concreto la relación jurídica surgió antes del otorgamiento del documento registrado por la actora y con fundamento al cual se incoa la acción principal, en aquel entonces, cuando el cónyuge de nuestra poderdante adquirió derecho su vendedor y sus herederos a título universal, quedan obligados al saneamiento legal por hecho propio, lo cual incluye no intentar acciones que perturben la propiedad compartida.

Por ello, cuando la ciudadana Belkys R.C.Z. se convirtió en heredera a titulo universal, heredera, de los ciudadanos P.R.C. y R.Z. deC. adquirió su dominio con los mismo (Sic) derechos y cargas que tenían sus causantes; y estos tenían la de saneamiento por hecho propio, su heredera y los causahabientes de ésta a cualquier título, también están obligados al saneamiento de ley.

Cuando el juzgador analiza los hecho (Sic) que le fueron alegados y probados se abstiene de aplicar las reglas que rigen la materia contractual de la compraventa, sus derechos y las obligaciones que surgen de ésta…

(Negrillas y mayúsculas del texto).

Acusa la formalizante que el ad quem infringió por falta de aplicación las normas que señala, por cuanto en su opinión, la demandante estaba obligada al saneamiento pretendido en la reconvención y este le fue negado en la recurrida.

Para decidir, la Sala observa:

La denuncia bajo análisis se ha trascrito en extenso, justamente, para evidenciar de su texto la manifiesta deficiencia en cuanto a fundamentación se refiere, pues aun cuando de su pretendida explicación consta de más de veinte (20) páginas de éllas no puede deducirse palmariamente por qué y como fueron infringidos los artículos denunciados. No existe una explicación que permita a esta M.J.C. entender la manera en que la alzada dejó de aplicarlas; incumpliendo, de esta forma, la formalización con los requisitos que le son intrínsecos a la misma.

A saber y según consolidada jurisprudencia de esta Sala, el escrito mediante el cual se pretenda llevar al conocimiento de este Alto Tribunal debe cumplir con unas exigencias especiales que son conocidas por el foro jurídico como “TÉCNICA CASACIONISTA” y que aún cuando no puede decirse que mediante ellas se establezcan reglas inflexibles y sacramentales, no es menos cierto que debe guardar el escrito en referencia un mínimo de claridad y coherencia que permitan a este Alto Órgano de Justicia comprender el sentido de lo denunciado sin que sea necesario extremar las funciones que como tribunal de derecho tiene conferidas y escudriñar la intención de las acusaciones de infracción que se le endilgan a la sentencia recurrida.

En este sentido en sentencia Nº 752 de fecha 11/12/09, en el expediente Nº 09-485 juicio de D.F.J. y otra contra Rustigomas Vip, C:A: , con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

“…En este sentido, la Sala ha señalado, al interpretar el espíritu propósito y razón del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, entre otras sentencias en la N° 509, del 21/9/09 caso de B.C.T.P. contra M.V.M., expediente N° 2009-000237, con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe esta, lo siguiente:

“…La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nº 2005-000040, con ponencia del Magistrado que suscribe ésta, señaló:

‘...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra A.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada.

(Omissis)

En el sub iudice, la Sala tuvo que transcribir de forma íntegra el escrito mediante el cual se presentó la formalización, para que pueda quedar evidenciado, que el formalizante señala sin coherencia argumentativa, una variedad de vicios de fondo supuestamente imputables a la recurrida; delata una desaplicación de los artículos 7, 10, 20, y 376, 546, 587 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que –según su dicho- “...condujo a la INMOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO...”, vicio éste delatable por defecto de actividad, además intercala como si fuese parte del artículo 320 eiusdem, el primer párrafo del artículo 322 ibídem, entremezclándolos de manera ininteligible; además, delata los supuestos vicios de manera confusa y sin exponer ni señalar de manera clara, precisa e inequívoca cual fue la influencia determinante de la supuesta infracción de ley en el dispositivo del fallo…” (Lo resaltado es del texto transcrito)…”.

De la lectura del texto que contiene la formalización a la luz del criterio de la Sala supra invocado, estima esta M.J.C. que resulta evidente el incumplimiento de la técnica casacionista en la denuncia bajo análisis, lo que impide entrar a resolverla, en razón de que sólo se realiza la indicación de las normas jurídicas infringidas sin la debida fundamentación que demuestre como fueron ellas dejadas de aplicar por el jurisdicente superior.

En atención a todo lo antes expuesto, la Sala determina que la formalizante desacató los requisitos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, lo que, por vía de consecuencia, conllevó el incumplimiento de la jurisprudencia casacionista establecida al efecto y de la carga procesal que le es propia a la formalizante; razones por las que la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

Dispone el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las disposiciones del Título VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo…

.

Del análisis de la recurrida, se observa que fue establecido por el ad quem que se habían cumplido satisfactoriamente los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada por VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA.

Ahora bien, habiendo constatado la Sala que, en razón de la consignación en el juicio por parte de la ciudadana G.Z. DE FERNÁNDEZ del documento notariado en fecha 27 de agosto de 1992 ante la Notaría Pública de San F. del estadoY., inserto bajo el Nº 91, Tomo 72 y según el que el cónyuge de la demandada J.F. adquirió de P.R.C. y R.Z. deC., el apartamento cuya reivindicación se demanda, este hecho desvirtúa el que la accionada posea el inmueble ilegítimamente y, por vía de consecuencia incumplido uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda en cuestión.

Con base a la facultad de casar sin reenvío otorgada a este Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se encuentran establecidos suficientemente en el sub judice todos los hechos, lo que hace innecesario un nuevo análisis, la Sala decidirá acogiendo la referida facultad el caso bajo conocimiento, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

DECISIÓN En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado E.D.N.A. en el carácter de apoderado de la demandada contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2010 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia CASA SIN REENVÍO el mencionado fallo y se declara: 1) CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.D.N.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada, ciudadana G.Z. de FERNÁNDEZ, en contra de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; 2) SIN LUGAR la demanda de reivindicación sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 2 ubicado en la planta alta del edificio Nº 144-4, situado en la Calle 133 (L.L.) del Municipio San José, Distrito Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en una longitud de trece(13) metros con terrenos que son o fueron de R.D.; SUR: que es su frente con una longitud trece (13) metros con la prolongación de la calle 133 (Callejón L.L.); ESTE: en una longitud de cuarenta (40) metros con prolongación Avenida 104 y OESTE: con una longitud de cuarenta (40) metros que son o fueron de R.D.. 3) SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada. 4) Se condena en costas del proceso a la demandante ciudadana VANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA y a la demandada ciudadana G.G. deF., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil al haber resultado vencidas.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese y regístrese. Por cuanto el presente fallo no requiere decisión en fase de reenvío, se acuerda enviar el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para su ejecución. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000343

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR