Sentencia nº 284 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2006, el abogado D.J.R.K., inscrito en el Instituto de Previsión Civil del Abogado bajo el n° 17.585, actuando en su carácter de Síndico de la quiebra de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A., (VIASA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1960, bajo el Nº 40, Tomo 38-A, cuyos estatutos reformados fueron inscritos ante el mismo Registro el 11 de 78 de 1976, bajo el Nº 62, Tomo 90-A y el 1 de abril de 1977, bajo el Nº 42, Tomo 19-A; debidamente asistido por el abogado S.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 5.303, solicitó a esta Sala Constitucional revisión de la decisión del 18 de julio de 2006 dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto, y de manera “subsidiaria”, la revisión de la decisión del 13 de enero de 2005 emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 6 de junio de 2003 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello con ocasión de la incidencia surgida en virtud de la reclamación por honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano I.B., actuando con el carácter de Auxiliar de Justicia de la Sindicatura del atraso de la precitada empresa dentro del procedimiento relativo a la solicitud de atraso y posterior declaratoria de quiebra de la misma.

El 14 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T.D.P., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Narró el apoderado judicial del solicitante, como fundamento de su solicitud, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que solicita la revisión de la sentencia número RC-00526 del 18 de julio de 2006 dictada por la Sala de Casación Civil, la cual equivocadamente declaró que el demandante no cumplió con el requisito de admisibilidad del recurso de casación referente a la cuantía de la demanda, pues aún cuando estimó su pretensión en moneda extranjera no señaló el equivalente en la moneda de curso legal, o sea, en bolívares, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela y, a tal efecto, transcribió extractos de la decisión en referencia.

Que la sentencia del 18 de julio de 2006, emanada de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia infringió “las garantías y derechos constitucionales de la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, el postulado esencial de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que esta (sic) no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales consagrados en los artículos 46, 26 y 259 (de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como la violación de la garantía de la doble instancia contemplada en el artículo 8°, letra h, de la Convención Americana de Derechos Humanos, de prosapia constitucional por mandado del artículo 23 ibidem”.

Que la sentencia cuya revisión solicita es una sentencia con “fuerza definitiva” que ha quebrantado postulados, principios y garantías constitucionales, por lo cual en su criterio queda satisfecho el requisito esencial de admisión de la revisión constitucional establecido por esta Sala.

Que las infracciones delatadas se fundamentan en que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que la carga de la prueba corresponde a quien la alega. En tal sentido señaló que la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil” le imponía al actor estimar en el libelo el valor de la cosa demandada expresada en bolívares, “lo que da a entender que esa potestad de estimar la demanda es exclusiva del actor, a riesgo de sucumbir en el pleito, por lo que la sentencia impugnada jamás podía desplazar los efectos de la carga de la prueba en el demandado”.

Que la Sala de Casación Civil se “escudó en su condición de tribunal de derecho que le impedía hacer el cálculo o conversión de la divisa norteamericana en bolívares, aunque se trataba de un hecho notorio como lo reconoce de manera expresa la sentencia impugnada, lo que equivale al conocimiento que tenían los magistrados sobre el valor del dólar de los Estados Unidos al momento de la presentación del primer y segundo escritos que fueron consignados por el actor el 19 de marzo de 2001 y 2 de mayo de 2003”.

Que se infringió el principio según el cual los hechos notorios no son objeto de prueba contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los Magistrados de la Sala de Casación Civil debieron de apreciar que el monto reclamado en el libelo “equivalente a ciento sesenta y cuatro mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 164.500,00) excedía con creces el requisito de la cuantía de cinco millones de bolívares para acceder a casación vigente para esas fechas y en tal caso dar por satisfecho dicho requisito en lugar de optar por la inadmisibilidad del recurso de casación, con cuyo pronunciamiento se configuraron las violaciones constitucionales delatadas sobre el derecho de la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, doble instancia y en especial sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales”.

Que conforme a la doctrina extranjera, el concepto de notoriedad procura fines de política procesal, al relevar a las partes de producir pruebas innecesarias en garantía del principio de economía procesal.

Que la sentencia impugnada debió apreciar el hecho notorio sobre el valor de la cotización de la divisa norteamericana en virtud de que existían altos fines de política procesal que reclamaban ahorro de esfuerzos y relevaban a las partes de producir pruebas innecesarias y “homenajear” el principio de economía.

Que la referida decisión erró al declarar la inadmisibilidad del recurso sin tomar en consideración las consecuencias pecuniarias para el demandado privándole del ejercicio del derecho a la defensa y de la garantía a una tutela judicial efectiva.

Que resulta un hecho notorio al examinar las cotizaciones oficiales de la divisa extranjera que el equivalente del monto de lo reclamado era de ciento quince millones novecientos treinta y un mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 115.931.375,00) para el 19 de marzo de 2001 y doscientos sesenta y dos millones quinientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 262.542.000,00) para el 2 de mayo de 2003, oportunidades en las cuales el demandante presento sus escritos. En tal sentido consignó copias simples de los indicadores contenidos en la página web del Banco Central de Venezuela que reflejan el valor de la divisa norteamericana para la fecha indicada.

Que la Sala de Casación Civil no examinó el hecho la decisión emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de enero de 2005, le condenó ignorando los límites de la cuestión apelada y en omisión de las pruebas que pudieron presentarse a raíz de la solicitud planteada por su patrocinada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Acorde con lo anterior, denunció que se sacrificó una instancia en infracción del derecho a la defensa y de la garantía del derecho a la defensa al “haber sido condenada sin haber promovido pruebas en la articulación que nunca se abrió”. Igualmente denunció que el referido Juzgado Superior tenía como única opción la revocatoria de la decisión dictada el 6 de junio de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenar la apertura de una incidencia probatoria, pero jamás podía resolver el fondo de la controversia y condenar a su patrocinada con prescindencia de la referida articulación.

Que de la misma manera se obvió el hecho que lo reclamado por el demandante era consecuencia de obligaciones contraídas por Venezolana de Aviación, S.A., con antelación a la declaratoria de quiebra “debían ser tramitados a través de los mecanismos establecidos en el Código de Comercio, concernientes a la exhibición y calificación de los créditos”.

Que la decisión cuya revisión se pretende “no reparó las violaciones constitucionales cometidas por el Juez de la Segunda Instancia y se refugió en el argumento de que la demanda no expresó en Bolívares el monto de lo reclamado y de ese modo dejó vivas y sin censura las groseras violaciones constitucionales cometidas por el Juez de la Segunda Instancia (...) hizo suyas esas violaciones constitucionales al no examinar el recurso de casación y limitarse a declara su inadmisibilidad”.

Que subdiariamente “en la hipótesis que es(ta) Sala Constitucional declara improcedente la revisión solicitada contra la sentencia impugnada acarreará que la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC. el 13 de enero de 2005 (...) ha quedado firme y en trance de ejecución por lo que de manera subsidiaria interpongo recurso de revisión contra dicha sentencia”.

Que la sentencia emanada del referido Juzgado Superior infringió los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia al no “reparar” los límites del asunto apelado.

Que la referida decisión se limitó a expresar que la reclamación interpuesta por el actor había sido formulada de manera anticipada en atención a la relevante circunstancia que las obligaciones reclamadas por el demandante fueron anteriores a la declaratoria de quiebra de su patrocinada.

Que el objeto de la apelación quedó limitado a la determinación de la tempestividad o no de la apelación del demandante “y en la hipótesis de que la sentencia apelada considerara que el actor era un acreedor de la masa y no estaba sometido a la ley del dividendo y sus créditos estaban fuera de la quiebra y debían pagarse a su vencimiento, lo procedente era revocar la decisión de primer grado y ordenar la apertura de la articulación probatoria solicitada”.

Que invoca el precedente sentado en decisión número 1922 del 3 de septiembre de 2004 (Caso: J.L.R.D.S.), en el cual la Sala Constitucional desestimó el recurso de revisión interpuesto contra una decisión dictada por la Sala de Casación Civil “y se consideró competente para conocer y resolver la solicitud de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior correspondiente”.

Que igualmente solicita con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC. el 13 de enero de 2005 y se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “que es el Juez de Tutela de la Quiebra de Viasa”.

Por los razonamientos antes expuestos, solicitó se declarara con lugar la presente solicitud y, en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil y que se “ordene a la Sala Accidental respectiva que examine el recurso de casación formalizado oportunamente por mi representada o, en su defecto, declare con lugar el recurso de revisión interpuesto de manera subsidiaria contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de enero de 2005 y le ordene al Juez Superior que resulte competente que dicte la sentencia de segundo grado, con arreglo a la doctrina que elaborará esa Sala en la Sentencia que resuelve el presente recurso de revisión”.

II DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente solicitud. Al respecto, observa:

El presente caso está referido a una solicitud de revisión respecto de una decisión dictada por la Sala de Casación Civil y de manera subsidiaria la revisión dictada por un Juzgado Superior, con ocasión del recurso de casación interpuesto por la hoy solicitante contra la decisión del 13 de enero de 2005 emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tal potestad de revisión de pronunciamientos definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan pronunciado las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia así como los demás tribunales de la República (Vid. ss. S.C número 77 del 9 de marzo de 2000, caso: J.A.Z.Q., número 520 del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A. y número 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Al respecto, considera esta Sala que, de acuerdo con sus decisiones número 1312 del 1 de noviembre de 2000 (Caso: J.B.F.), número 33 del 25 de enero de 2001 (Caso: Baker Hughes S.R.L) y número 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), y tal como lo disponen el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución y el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la misma es competente para conocer de la presente solicitud, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIAS CUYA REVISIÓN SE SOLICITA La sentencia objeto de la presente revisión fue dictada por la Sala de Casación Civil el 18 de julio de 2006, en ella se declaró inadmisible el recurso de casación ejercido por ambas partes contra la sentencia del 13 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, revocó el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el referido juzgado superior, el 4 de mayo de 2005. La referida decisión tuvo como fundamento lo siguiente:

“De acuerdo con reiterada doctrina, corresponde a la Sala pronunciarse en definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere decidido el tribunal de alzada, cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso se hizo en contravención de los preceptos legales que regulan su admisibilidad. El caso de autos trata de una demanda por cobro de bolívares, fundamentada en las gestiones realizadas por el demandante como Auxiliar de Justicia de la Sindicatura del atraso de la demandada, cuyo monto no fue estimado en bolívares en el escrito contentivo de la reclamación (folios 33 al 51 de la pieza N° 2/2) sino en “dólares americanos”, lo que evidencia la falta del requisito de la expresión de su equivalente en moneda de curso legal, a los efectos de la determinación de la cuantía requerida para acceder a la revisión en casación de la sentencia de alzada(...). Ahora bien, en la presente causa, se observa que el actor reclama el pago de sus honorarios profesionales devengados como Auxiliar de Justicia de la Sindicatura del atraso de la empresa demandada, mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2003, que cursa a los folios 33 al 51 de la segunda pieza de las que conforman el expediente, en el cual, entre otras cosas, expresa lo que sigue: (...) Sobre el particular, en sentencia N° 110 de fecha 27 de abril de 2001, dictada en el caso de M.J.R. contra Tenería San Miguel C.A., esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:(...). El artículo 95 citado en la jurisprudencia antes transcrita, corresponde al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.606 Extraordinario de fecha 18 de octubre de 2002, el cual es del tenor siguiente(...) En la misma sentencia N° 110 de fecha 27 de abril de 2001, ya transcrita en el cuerpo de este fallo, esta Sala sostuvo que ante la falta de indicación de la cantidad equivalente en bolívares en los casos en que la petición esté estimada en moneda extranjera, como sucede en el caso de autos, no existe la posibilidad de que este Supremo Tribunal asuma la responsabilidad de realizar cálculos de conversión cambiaria, con fundamento en que el valor del dólar (sic) es un hecho notorio, conocido por todos y aplicable a través de una máxima de experiencia, y en consideración del principio de la realización de la justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la Sala dejó sentado en dicho fallo que este Tribunal es de Derecho el cual constata quebrantamientos de formas esenciales de juicio o sentencias que infringen la ley, siempre y cuando se reúnan los requisitos legales para acceder a tal revisión, no siendo posible suplir las omisiones del libelo y de la contestación de la demanda, en consideración a valoraciones subjetivas de justicia. Con base en todo lo expuesto, es preciso determinar que en el presente caso el demandante no cumplió con el requisito de admisibilidad del recurso de casación referente a la cuantía de la demanda, pues aun cuando estimó su pretensión en moneda extranjera no señaló el equivalente en la moneda de curso legal, o sea, en bolívares, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente; esa obligación del demandante no puede ser asumida por la Sala ya que la misma carece de facultades para estimar el valor actual de la moneda norteamericana, debiendo atenerse a lo establecido por el actor en el escrito contentivo de su reclamación, cursante a los folios 33 al 51 de la pieza 2/2 de las que conforman el expediente. (Ver sentencia N° 110, de fecha 27 de abril de 2001, transcrita parcialmente con anterioridad). Por consiguiente, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible en el dispositivo del presente fallo, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa”.

La segunda decisión cuya revisión es solicitada de manera subsidiaria fue dictada el 13 de enero de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 6 de junio de 2003 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la incidencia surgida en virtud de la reclamación por honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano I.B., actuando con el carácter de Auxiliar de Justicia de la Sindicatura del atraso de Venezolana Internacional de Aviación, S.A., (VIASA), dentro del procedimiento relativo a la solicitud de atraso y posterior declaratoria de quiebra de la misma. En tal sentido, el referido Juzgado Superior tuvo como fundamento de su decisión lo siguiente:

las funciones del auxiliar de justicia designado por los síndicos se prolongaron desde la fecha en que aceptara el cargo, vale decir 12 de mayo de 1997, hasta la fecha de cesación de las funciones de los síndicos, ubicada en el 10 de marzo de 2000, sin que fuera necesaria notificación alguna sobre la cesación de sus funciones. Ahora bien, se encuentra comprobado en autos que el auxiliar de justicia que fuera designado por los síndicos para la atención de la liquidación de la deudora en la República de Italia, recibió de esta por concepto de remuneración mensual, una suma equivalente a TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE NORTEAMÉRICA, durante el lapso que va desde la aceptación de su nombramiento hasta junio de 1999. Estos pagos, además de que constituyen la demostración de la aceptación por la deudora de la obligación que había asumido con respecto a estos gastos de liquidación, sustituyen el contrato escrito a la que alude el sindico de la quiebra, y demuestra fehacientemente que la fijación de la remuneración que corresponde al auxiliar de justicia reclamante, no correspondía al Juez del atraso y que no era necesario el acuerdo de la comisión de acreedores. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 910 del Código de Comercio. Por consiguiente, siendo que son procedimientos completamente distinto el atraso y la quiebra, es procedente el derecho a cobrar estas remuneraciones del ciudadano I.B. desde el mes de julio de 1999 (...) el pago de lo reclamado por el auxiliar de justicia, no puede quedar diferido para el momento en que se establezca el producto en dinero efectivo de la venta del patrimonio de la masa de la quiebra, una vez deducidos los gravámenes hipotecarios o de algún modo privilegiados, pues es un hecho cierto que la condición de auxiliar de justicia del reclamante, lo coloca en situación privilegiada con respecto a los demás acreedores de la quiebra. ASÍ SE ESTABLECE. Como colorario (sic) de lo expresado, concluye quien decide en la procedencia parcial de la pretensión del reclamante, puesto que, de acuerdo a los criterios expresados en parágrafos anteriores, el derecho a percibir remuneración como auxiliar de justicia del atraso, solamente le corresponde desde la aceptación de su nombramiento, hasta el día en que cesaron sus funciones por mandato judicial y, no como lo acotó en su solicitud, hasta la fecha de ésta. Tampoco le corresponde indexación sobre las sumas que se le acuerda cancelar, puesto que, tratándose de remuneraciones expresadas en dólares de Norte América, no existiendo devaluación de la moneda extranjera, no encuentra quien decide justificación para acordar corrección monetaria. Así se establece

.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al fondo de lo solicitado, esta Sala estima oportuno reiterar que la vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sents. 1760/2001 y 1862/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. Su extraordinariedad justifica la manera selectiva con que se juzga la admisibilidad de las solicitudes interpuestas, pues la Sala no está vinculada a las peticiones que se hagan en este sentido (vid. sent. 44/2000, caso: F.J.R.A.).

Ahora bien, en el caso bajo examen, se pretende la revisión de la sentencia del 18 de julio de 2006 dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, y de manera “subsidiaria” la revisión de la decisión del 13 de enero de 2005 emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La primera de ellas declaró inadmisible, el recurso de casación contra la segunda.

Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de decisiones que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala posea la facultad de desestimar cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio, se verifique que la pretensión de revisión que se demande, en nada contribuya a la uniformación de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

En el caso sub iudice, el peticionario persigue la revisión de la sentencia número RC-00526 del 18 de julio de 2006 dictada por la Sala de Casación Civil y, “subsidiariamente (...) en la hipótesis que es(ta) Sala Constitucional declara improcedente la revisión solicitada contra la sentencia impugnada”, la revisión del fallo que expidió el 13 de enero de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, el solicitante denunció la violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa al debido proceso y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales que acogieron los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la infracción del principio de la doble instancia con fundamento en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Ahora bien, se destaca que el peticionante con argumentos comunes y confusos pretende el empleo de la vía extraordinaria de la revisión, como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la misma permitiese la posibilidad de otra instancia en un proceso que haya sido resuelto por un pronunciamiento definitivamente firme, o como si existiese la posibilidad de confusión entre este mecanismo de defensa de la uniformidad e integridad de la Constitución, con la finalidad y objeto del amparo constitucional y aún del mismo procedimiento ordinario al denunciar la aplicación del derecho realizada tanto por la primera instancia como por la alzada.

Así pues, en atención a la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que las delaciones que fueron formuladas por el peticionario no constituyen fundamentación para su procedencia, pues pretende, mediante este mecanismo extraordinario, la tutela directa de sus intereses jurídicos y derechos constitucionales, como si, la revisión, tuviese el mismo objeto que el amparo constitucional (tutela de derechos subjetivos), los cuales, si bien en forma indirecta pudiesen ser tutelados, no constituyen su finalidad primaria (integridad objetiva del texto constitucional).

En ese sentido, no debe pretenderse que la revisión sustituya ningún recurso ordinario o extraordinario, ni siquiera el amparo, por cuanto mediante esta facultad discrecional que posee esta Sala no se tutela de manera directa la protección y garantía de los derechos constitucionales supuestamente infringidos en el caso concreto, sino que, por el contrario, se busca de manera general, objetiva y abstracta la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional.

En tal sentido, conviene recordarle al hoy solicitante en revisión que conforme al artículo 940 del Código de Comercio, los síndicos representan a la masa de acreedores y con éstos se seguirá todo juicio civil relativo a los bienes del fallido, juicios que los conocerá el juez de la quiebra, ya que en el juicio universal, se acumularán todos estos juicios. Igualmente, cabe mencionar que el artículo 1.042 del Código de Comercio dispone que: “No será a cargo de la quiebra el servicio de los abogados, apoderados o agentes judiciales que empleare cada acreedor en el procedimiento de quiebra. Tampoco lo será de los que empleare el fallido sino en cuanto se califique defensa necesaria por el Tribunal de Comercio, quien para fijar lo que debe pagarse seguirá el procedimiento del artículo 990”. En consecuencia, el síndico abogado no puede cobrar honorarios derivados de su profesión de abogado ni contratar a otros profesionales del derecho, si lo hace deberá cubrir los gastos en que incurriere ya que para ello percibe sus honorarios como síndico; de tal manera que si existen costas las mismas pertenecen a la quiebra.

Adicionalmente, en el caso de autos, se observa que el solicitante no esgrimió, en su extenso libelo, una fundamentación acorde con lo que se expresó ut supra, ni muchos menos la encuadró, efectivamente, dentro de los supuestos de procedencia que claramente delimitó esta Sala Constitucional pues, por el contrario, pretende la solución de los agravios a su situación jurídica subjetiva, que habían sido causados por una supuesta violación a sus derechos constitucionales, lo cual, se insiste, no es procedente en el caso de una pretensión de revisión. (Vid sentencia número 2034 del 27 de noviembre de 2006 (caso: J.F.C.C.).

Por otra parte, esta Sala declara inadmisible la solicitud subsidiaria de revisión de la sentencia del 13 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la revisión constitucional, en casos como el de autos, debe tener por objeto la sentencia de casación y no la sentencia dictada por el Juzgado Superior.

Finalmente, en relación con la medida cautelar peticionada, esta Sala estima que resulta inoficioso pronunciarse acerca de dicha solicitud, en virtud del carácter accesorio, provisional e instrumental de la cautela respecto de la acción principal. Así se declara.

DECISIÓN En razón de las consideraciones anteriores esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión ejercida por el abogado S.A.R. en asistencia del abogado D.J.R.K., actuando en su carácter de Síndico de la quiebra de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A., (VIASA), contra la sentencia número RC-00526 del 18 de julio de 2006 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia e INADMISIBLE la revisión del fallo que dictó, el 13 de enero de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ Magistrado

M.T.D.P. Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN Magistrada

A.D.J. DELGADO ROSALES Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 06-1831 MTDP/

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