Decisión nº PJ0082006000101 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

196º y 147º

SENTENCIA N° PJ0082006000101

ASUNTO N°: AP41-U-2004-000283

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la parte recurrida

Recurrente: VIATUR TRAVEL SERVICE, C.A., domiciliada en el Distrito Capital.

Representación de la recurrente: ciudadano J.L.Á.S., titular de la cédula de identidad N° 2.132.362, en su carácter de Director Gerente, asistido por la abogada O.M.M.d.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.226.

Acto recurrido: Resolución (Imposición de Sanción) Nº 19228 de fecha 12 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional De Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Y.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.360.

Tributo: Impuesto a los Activos Empresariales.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en fecha 14 de marzo de 2003, por el ciudadano J.L.Á.S., titular de la cédula de identidad N° 2.132.362, quien se identificó como Director Gerente, asistido por la abogada O.M.M.d.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.226, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La Gerencia Jurídico Tributario del referido Órgano declaró sin lugar el Recurso Jerárquico mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-2752 de fecha 30 de abril de 2004 y ordenó mediante oficio N° GJT-DRAJ-J-2004-8448 del 17 de septiembre de 2004, la remisión del expediente a la Unida de Recepción de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo asignó a este Tribunal, donde se recibió en 27 de septiembre de 2004 y se le dio entrada mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2004, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República.

La Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, mediante auto dictado el día 07 de julio de 2005.

Consignada la última boleta por Secretaría, el Tribunal admitió el Recurso mediante decisión de fecha 07 de julio de 2005.

En fecha 07 de octubre de 2005 venció el lapso probatorio, de lo que se dejó constancia mediante auto de esa fecha.

En fecha 07 de noviembre de 2005, fue consignado el escrito de informes presentado por la Sustituta de la Procuradora General de la República y por auto de misma fecha, se declaró concluida la vista de la causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    El ciudadano J.L.Á.S., titular de la cédula de identidad N° 2.132.362, quien se identificó como representante legal de la Sociedad Mercantil VIATUR TRAVEL SERVICE, C.A., asistido por la abogada O.M.M.d.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.226, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, fundamentaron la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Aduce, no ha incurrido en incumplimiento a la Ley que den como resultado la imposición de una multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), que en el Acta de Reparo el Fiscal actuante no observo los alegatos dados, motivo por el cual agrega, se envió correspondencia recibida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 12 de noviembre de 2001, bajo el N° 000578, donde explica, que no se efectuó la declaración de activos empresariales porque el sector turístico gozaba de la exención por poseer certificado de interés turístico nacional, expedido por la Corporación de Turismo de Venezuela, bajo la Licencia N° VT-26. RTN. 00323, contemplado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Turismo.

    En razón de lo expuesto, señala, que el Funcionario actuante, cometió un error al no considerar las disposiciones contempladas en el artículo referido anteriormente, por lo que, solicita se declare la invalidez de la Resolución de la Imposición de Sanción.

  2. La administración tributaria.

    La representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su escrito de informes opone las siguientes defensas:

    En primer término, transcribe los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica de Turismo y 2; 3 y 4 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo Sobre Incentivos aplicables a las Empresas Prestadoras de Servicios Turísticos, concluyendo que de estos artículos se desprende que es necesario, a los fines de gozar de las exenciones de presentar la Declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, cumplir con ciertos requisitos.

    Que en el presente caso, la recurrente presentó la Certificación de Interés Turístico expedida por el Ministerio de Industria y Comercio, de fecha 13 de enero de 2000, señalando que esta tiene vigencia de un (1) año, a partir de la fecha de expedición.

    Indica, que la Resolución objetada, surge como consecuencia de no haber realizado la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales, para el ejercicio comprendido entre el 01 de enero de 1998 al 31 de septiembre de 1999, que la Certificación de fecha 13 de enero de 2000, fue expedida con posterioridad al ejercicio de 1999 y por esta razón la recurrente debió haber presentado la Certificación de Interés Turístico del año 1999, para demostrar que se encontraba exento de declarar el Impuesto a los Activos Empresariales.

    Por lo expuesto anteriormente, solicita que este Tribunal declare sin lugar el Presente Recurso Contencioso Tributario, y que en caso de ser declarado con lugar se exima de las costas procesales al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

    III

    ACTO RECURRIDO.

    El Acto que se impugna es la Resolución (Imposición de Sanción) N° 19228 de fecha 12 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmada por la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-2752 suscrita el 30 de abril de 2004, por el Gerente Jurídico Tributario del mismo Órgano, que señala que el Acto Administrativo surge de la omisión del plazo de quince (15) días hábiles, al requerimiento a que fue objeto, mediante Acta Para Declarar y Pagar N° 124621, de fecha 16 de octubre de 2001, según consta en Acta de Recepción Para Declarar y Pagar N° 124621 de fecha 08 de noviembre de 2001 y que esto contravenía lo establecido en el artículo 126 numeral 5 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento de deberes formales. En virtud de lo señalado, la Administración Tributaria, procedió a imponer sanción según lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).

    En la Resolución objetada, se indica que la recurrente no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento Parcial, para gozar de la exención, por lo que la Administración Tributaria declaró sin lugar el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó el contenido de la Resolución Imposición de Sanción N° 19228 de fecha 12 de noviembre de 2002, y Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-006225, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      La parte recurrente no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que contiene los siguientes documentos:

  3. - Original de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-2752 de fecha 30 de abril de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  4. - Original de Memorando N° GJT-DRAJ-A-2004-3722 de fecha 30 de abril de 2004.

  5. - Original del Oficio N° GJT-DRAJ-A-2004-3909 de fecha 30 de abril de 2004, a través del cual se le notifica a la contribuyente de la Resolución N° 2752.

  6. - Original de la Planilla de Liquidación N° H-99-07-0007012 de fecha 12 de noviembre de 2002.

  7. - Copia del Acta de Requerimiento Para Declarar y Pagar 124621 de fecha 16 de octubre de 2001

  8. - Copia del Acta de Recepción de Declaración y Pago N° 124621 de fecha 08 de noviembre de 2001.

  9. - Copia de correspondencia recibida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 12 de noviembre de 2001.

  10. - Copia de la Certificación de Interés Turístico de fecha 13 de enero de 2000

    De los documentos mencionados se puede evidenciar:

    Original de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-2752 de fecha 30 de abril de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Original de Memorando N° GJT-DRAJ-A-2004-3722 de fecha 30 de abril de 2004, Original del Oficio N° GJT-DRAJ-A-2004-3909 de fecha 30 de abril de 2004, a través del cual se le notifica a la contribuyente de la Resolución N° 2752, Original de la Planilla de Liquidación N° H-99-07-0007012 de fecha 12 de noviembre de 2002.

    Estos documentos, que forman el presente expediente, por ser administrativos están revestidos de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio.

    Copia del Acta de Requerimiento Para Declarar y Pagar 124621 de fecha 16 de octubre de 2001, Copia del Acta de Recepción de Declaración y Pago N° 124621 de fecha 08 de noviembre de 2001, Copia de correspondencia recibida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 12 de noviembre de 2001, Copia de la Certificación de Interés Turístico de fecha 13 de enero de 2000.

    Se observa, que las copias fotostáticas anteriormente mencionadas, no fueron impugnadas por la Representante de la República, en consecuencia este Juzgado considera, que las mismas deben ser tenidas como fidedignas. Así se decide.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a determinar, si en la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 19228 de fecha 12 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó la Resolución Imposición de Sanción N° 19228 de fecha 12 de noviembre de 2002, emitida por la Gerencia Regional De Tributos Internos de la Región Capital del mismo Órgano, se incurrió en el vicio de falso supuesto.

    En tal sentido, Se observa, que en la Resolución objeto del presente Recurso, se indicó que la recurrente hizo caso omiso al plazo fijado de quince (15) días hábiles, al requerimiento a que fue objeto, mediante Acta Para Declarar y Pagar N° 124621 de fecha 16 de octubre de 2001, que la recurrente no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Turismo y su Reglamento Parcial, para gozar de la exención de pagar el Impuesto a los Activos Empresariales, ya que el Certificado de Interés Turístico presentado era de fecha 13 de enero de 2000, es decir, posterior al periodo reparado correspondiente al año 1999.

    A lo que, la parte recurrente en su escrito libelar, alega, que no ha incurrido en los incumplimientos de Ley, que el Fiscal Actuante no observó los alegatos expuestos y que esto motivo que se enviara correspondencia al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 12 de noviembre de 2001, explicando que no se efectuó la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales dado que el sector turístico gozaba de exención al poseer el Certificado de Interés turístico Nacional de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Turismo, por lo que señala que el Funcionario Actuante incurrió en un error al no considerar las disposiciones contempladas en dicho artículo.

    En el presente caso, la recurrente señala que la Administración se basó en supuestos errados a la hora de dictar la Resolución objeto de la presente causa y que por tanto, infiere, que esta se encuentra afectada de nulidad por vicio de falso supuesto, en tal sentido, a los fines de esclarecer, lo referente al falso supuesto, este Tribunal considera necesario señalar, que según criterio pacifico y reiterado, asumido por el Tribunal Supremo de Justicia y que se evidencia en sentencia Nro. 01117, emanada de la Sala Político Administrativa, en fecha 19 de septiembre de 2002, el m.T. de la República, define el falso supuesto como:

    "…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto… "

    En este orden de ideas, el artículo 64 del Código Orgánico Tributario de 1994, define el concepto de exención, para poder distinguirlo de otros beneficios, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 64.-Exención es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, otorgada por la ley. Exoneración es la dispensa total o parcial de la obligación tributaria, concedida por el Ejecutivo Nacional en los casos autorizados por la ley.

    Se observa que la exención puede ser de carácter total o parcial y siempre tendrá su origen en la Ley, es decir su existencia no depende de la voluntad de la Administración, asimismo, la exoneración es de naturaleza transitoria y solo el Ejecutivo Nacional podrá conceder exoneraciones, siempre que exista la facultad expresa de la Ley.

    Resulta importante hacer notar, que nuestras leyes, siempre han establecido beneficios atendiendo a múltiples factores, tales como incentivar cierto tipo de enriquecimientos como los obtenidos a través del ahorro en instituciones financieras, porque considera que ciertas actividades como las agrícolas, pecuarias o de turismo, entre otras, son de vital importancia para el País, pero, siempre obedeciendo al cumplimiento por parte del Estado, a fines superiores como el del bienestar colectivo, el incentivo al desarrollo del País y la garantía del progreso económico para sus ciudadanos, no obstante, debe agregarse, que estos beneficios solo serán procedentes luego de haber cumplido con ciertos requisitos de Ley.

    En este sentido, se ha establecido en todos los Código Orgánico Tributario desde el de 1982 hasta el vigente, que solo la Ley podrá otorgar exenciones, tal como lo dispone el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual reza:

    …Artículo 4.-Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

    1.- Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo;

    2.- Otorgar exenciones y rebajas de impuesto;

    3.- Autorizar al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales; y

    4.- Las demás materias que les sean remitidas por este Código…

    Es importante hacer notar, que esta Norma ha permanecido redactada con la mismo fin, desde el Código Orgánico Tributario de 1982 hasta la Reforma de 1994. El Legislador desarrolla la Norma siguiendo la misma filosofía utilizada al redactar dicho artículo del Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el Código Orgánico Tributario de 2001, criterio que va en concordancia con los artículos 137 y 317 de nuestra vigente Carta Magna y 117 y 224 de la Constitución del 23 de enero de 1961, a través de los cuales, se ha establecido el Principio de Legalidad. Cuando se dice “esenciales” para referirse a los requisitos que debe establecer la Ley Tributaria, al regular los beneficios fiscales, se quiere dejar clara la idea, que la Ley debe señalar siempre cuales serán los requisitos para la procedencia de tales beneficios.

    En los Códigos de 1982 hasta el del 1994, se ha indicado, lo siguiente:

    …Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en aquellas.

    La disposición precedente es también aplicable a las exenciones, exoneraciones y otros beneficios…

    La interpretación extensiva o restrictiva, a que se refiere el texto, es aquella por la cual el interprete asigna a los términos utilizados por la Ley un sentido mas amplio o restringido que el gramatical, al respecto el Código vigente modifica la Norma y dispone que los beneficios se interpretarán de forma restrictiva.

    Debe referirse, que los distintos Códigos, desde el de 1982 hasta el del 2001, establecen, que la exención es otorgada por la ley, entendiéndose, en este caso, que la Norma que otorga el beneficio debe ser aplicada en observación al Principio de Generalidad y de Igualdad Tributaria y no puede ser aplicada solo en interés de grupos específicos de contribuyentes, dejando de lado a otros contribuyentes que se encuentren en la misma situación de hecho, es decir aún cuando las normas que establecen beneficios fiscales son normas que constituyen excepciones en cuanto a la aplicación de la Ley a todos por igual, sin embargo si debe regir por igual a todos aquellos que se encuentren en los mismos supuestos, los cuales deberán cumplir con los requisitos exigidos por la ley para hacerse acreedores de dicho beneficio.

    En este orden de ideas, entrando a conocer el fondo de la cuestión, la Ley Orgánica de Turismo, establece:

    …Artículo 44.- Estarán exentos del impuesto previsto en la Ley de Activos empresariales los prestadores de servicios turísticos que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Turístico de Venezuela…

    Artículo 45.- Para gozar de estos incentivos los integrantes del Sistema Turístico Nacional debidamente inscritos ante el Registro Turístico Nacional deberán obtener la Certificación de Interés Turístico a los fines fiscales emitidos por la Corporación de Turismo de Venezuela.

    De las Normas anteriormente transcritas, se desprende, que para gozar de la exención, las empresas dedicadas a los servicios turísticos, debían estar inscritas en el Registro Turístico de Venezuela y obtener la Certificación de Interés Turístico.

    En tal sentido, en el Reglamento de la Ley Orgánica de Turismo Sobre Incentivos Aplicables a las Empresas Prestadoras de Servicios Turísticos, se indica:

    Artículo 2.- A los fines de gozar de las exenciones y exoneraciones totales o parciales, así como de los demás incentivos establecidos en los artículos 30, 42, 44 y 47 de la Ley Orgánica de Turismo, los integrantes del Sistema Turístico Nacional deberán obtener la Certificación de Interés Turístico, para lo cual deberán estar solventes con el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 33, ordinal 4° y 45 de la Ley Orgánica de Turismo, y a tal efecto consignarán los siguientes recaudos:

    1. Constancia de inscripción en el Registro Turístico Nacional de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del Registro Turístico Nacional;

    2. Solicitud ante la Corporación de Turismo de Venezuela, en donde se indique la naturaleza de las inversiones realizadas o a realizarse por la correspondiente empresa y para las cuales se desea gozar de los incentivos establecidos en la Ley Orgánica de Turismo; y

    3. Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) del solicitante

    Artículo 3.- La Certificación de Interés Turístico emitida a los fines de gozar de los incentivos establecidos en los artículos 30, 42, 44 y 47 de la Ley Orgánica de Turismo tendrá una vigencia de un (1) año a partir de la fecha de su otorgamiento y será renovada previa consignación de la copia de la Certificación de Interés Turístico anteriormente otorgada, y un informe con sus respectivos soportes sobre las inversiones realizadas durante el período de su vigencia, junto con los demás recaudos establecidos en el artículo 2 del presente Reglamento.

    Artículo 4.- La exención del, impuesto a los activos empresariales prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Turismo, solo será aplicable a los ejercicios fiscales que se inicien dentro de la vigencia de esta Ley.

    De estos textos, se deduce, que para ser acreedor de los beneficios producto de las exenciones o de los incentivos establecidos en la Ley Orgánica de Turismo y su Reglamento, las empresas prestadoras de servicios turísticos, debían obtener la Certificación de Interés Turístico, y estar solventes con el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística, y para estarlo, tenían la obligación de consignar los recaudos señalados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Turismo.

    Asimismo, en el artículo 3 ejusdem se indica, que la Certificación de Interés Turístico, tendría vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha en que ha sido otorgado, pudiendo se renovada previa consignación de la copia de la Certificación anteriormente dada, y un informe con sus soportes sobre las inversiones realizadas durante el período de su vigencia, junto con los demás recaudos establecidos en el artículo 2 del mismo Reglamento.

    Ahora bien, en el expediente judicial contentivo de la presente causa, la parte recurrente consignó conjuntamente con su escrito libelar, su Certificado de Interés Turístico de fecha 13 de enero de 2000, el cual corre inserto al folio N° diecinueve (19), y según se desprende del Acta de Requerimiento Para Declarar y Pagar N° 124621, la declaración al Impuesto a los Activos Empresariales omitida, era la correspondiente al periodo gravable de 1999.

    De las Normas transcritas ut supra, contenidas en la Ley Orgánica de Turismo y su Reglamento, se evidencia, que el legislador hace referencia de forma restrictiva o taxativa, más no enunciativa de los requisitos indispensables con que se deben cumplir para resultar ser acreedor de la exención, es decir, el que opte por dichos beneficios deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley y en su Reglamento, entendiéndose, que con el solo incumplimiento de alguno de los requisitos, no sería viable dicho beneficio, en tal sentido, debe señalarse, que la recurrente no presentó Certificado de Interés Turístico Nacional correspondiente al período gravado y objeto de la fiscalización, es decir, el referido al año de 1999, presentando solo el Certificado de fecha 13 de enero de 2000, ni existen pruebas, ni tan siquiera indicios, que hagan posible deducir que la recurrente hubiese cumplido de manera estricta con lo declarado en la Norma, lo cual era necesario para ser titular de ese beneficio y lo cual hubiese sido demostrado con la sola consignación de la Certificación de Interés Turístico correspondiente al periodo de 1999.

    En consecuencia, es evidente que la Administración no incurrió en error, ya que si consideró lo contemplado en la Ley Orgánica de Turismo, solo que la recurrente, no se encontraba dentro de los supuestos descritos en la Ley, en tal razón, este Tribunal confirma la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 19228 de fecha 12 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Planilla de Liquidación N° H-99-07-0007012 de fecha 12 de noviembre de 2002. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.L.Á.S., titular de la cédula de identidad N° 2.132.362, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil VIATUR TRAVEL SERVICE, C.A., asistido por la abogada O.M.M.d.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.226, contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 19228 de fecha 12 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Planilla de Liquidación N° H-99-07-0007012 de fecha 12 de noviembre de 2002. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA el Acto Administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 19228 de fecha 12 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Planilla de Liquidación N° H-99-07-0007012 de fecha 12 de noviembre de 2002.

SEGUNDO

COSTAS: Se condena en costas a la contribuyente VIATUR TRAVEL SERVICE, C.A., por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme lo preceptúa el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese, notifíquese y Líbrese oficio con copia certificada de la decisión a la Procuradora General de la República

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. B.P.O.N.

En la fecha de hoy, veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), se publicó la anterior sentencia N° PJ00820060000101 a la una de la tarde (1:00 p.m.)

La Secretaria Titular

Abg. B.P.O.N.

ASUNTO : AP41-U-2004-000283

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