Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2013-000240 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: P.V.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.349.452.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.F.B.L. y J.E.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 140.940 y 126.037, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 131, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L., en fecha 21 de enero de 2013, en el procedimiento de calificación de falta incoado por la entidad de trabajo EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRAULICAS C.A. (ENMOHCA).

INTERVINIENTE: EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRAULICAS C.A. (ENMOHCA) BENEFICIARO DEL ACTO: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954, apoderado judicial.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: I.G., en su condición de Fiscal Auxiliar 12 del Estado Lara.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El presente proceso se inicia con la demanda presentada en fecha 26 de julio de 2013 (folios 01 al 03), que sometida a distribución por la Unidad de Recepción de Documentos No Penal, correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la misma, recibida y admitida en fecha 31 de julio de 2013 con todos los pronunciamientos de Ley (folio 109 al 111).

Libradas y practicadas las notificaciones (folios 113 al 145), el 17 de marzo de 2013, se fijó la audiencia de juicio (folio 146), acto al que comparecieron la parte demandante y su apoderado judicial, insistiendo en los vicios alegados en el libelo de la demanda.

En dicho acto, el beneficiario de la providencia administrativa (el empleador), insistió en que el acto no adolece de incongruencia positiva o negativa, sino que la entidad administrativa decidió conforme a lo solicitado.

La representación del Ministerio Público, se reservó la manifestación de su opinión al fondo para la presentación de informes.

En la oportunidad correspondiente, presentaron informes escritos el demandante y la representación del Ministerio Público (folios 154 al 169).

M O T I V A

De conformidad con lo alegado por la parte demandante en el escrito libelar, por medio del cual denuncia vicios de nulidad del acto administrativo, fundamentándose en el Artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

  1. - Vicio de Desviación de Poder: Afirma que la Inspectoría del Trabajo incurre en este vicio en vista de que emite un acto, dentro de su competencia, violentando la Ley, fundamentando la actora su pretensión en la jurisprudencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 16 de junio del año 2010, sin dar las explicaciones y conclusiones necesarias, como ordena el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Del folio 167 al folio 169 corre inserto en autos el escrito de informes presentado por la demandante, a través del cual realiza su exposición final en cuanto a los vicios alegados, sin ahondar en sus fundamentos fácticos.

    Entonces, estando prohibido al Juez suplir argumentos y defensas a las partes, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente el vicio alegado.

  2. - Incongruencia del Acto impugnado: Indica la demandante que el ente administrativo, manifiesta una clara incongruencia en la decisión, ya que expresa un razonamiento distinto al explicado en la motivación, y solicita la actora que esto sea tomado como la prueba por excelencia del vicio que alega.

    Por su parte, el Ministerio Público emite voto a favor de la declaración de inadmisibilidad del recurso de nulidad ya que considera que la actora no probó por medio de una sustanciosa carga alegatoria los vicios existentes; y sobre la incongruencia del acto, es opinión del Ministerio Público que al parecer esto es error de trascripción en el documento del acto administrativo (folio 155 al 166).

    Para decidir, el Juzgador observa:

    Del folio 97 al 99 presentes en autos, consta copia certificada de la providencia administrativa Nº 131 de fecha 21 de enero de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L., en la cual se observa la siguiente contradicción: “Del estudio pormenorizado de las actas (…) se evidencia que la representación de la parte patronal teniendo la carga de la prueba, de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no aportó elementos probatorios suficientes que demostraran que el trabajador reclamado incurrió en la causal de despido (…)” y seguidamente declaró con lugar la solicitud de calificación de falta.

    Precisamente, en la petición primigenia del procedimiento administrativo se imputó al trabajador negarse a recibir un memorando, no trasladarse al sitio al cual se había designado, tomando actitud s.y.h. a su jefe inmediato en tono no apropiado.

    Como se puede apreciar, se trata de situaciones genéricas, que el empleador debía demostrar. A tales fines, el Inspector del Trabajo analizó las pruebas de autos:

    La representación del empleador promovió documentales las cuales consisten en dos memoranda en original, emitido por la administración de Recursos Humanos y por la Directora de Talento Humano (folios 76 y 77), con destinatario al trabajador, y los cuales tienen inscrito al pie de página observación en la cual manifiesta la negativa del trabajador a recibirlos, estando firmados por testigos.

    Promueve también el empleador cuatro (04) testigos, quien al formular el interrogatorio violentó la obligación de declarar directamente, sin tener a disposición información sobre la respuesta. Efectivamente, en las actas que rielan del folio 84 al 89, en las cuatro preguntas se observa como la parte promovente indica al testigo el contenido de la respuesta, quien solamente contesta “si”, por lo tanto, no le merecen al Juzgador valor alguno, porque no da suficientes razones de sus dichos, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el Artículo 492, numeral 3 eiusdem.

    En el caso planteado ni por medio de las testimoniales ni por medio de las documentales aportadas al proceso se indica cuales fueron las ofensas específicas realizadas por parte del trabajador, es decir, cuales fueron las palabras exactas utilizadas que presuntamente significaron una ofensa para el empleador.

    Revisado el asunto exhaustivamente, no hay en autos ninguna otra prueba que se refiera a la conducta del trabajador imputada en la solicitud de desafuero.

    En criterio de este Juzgador, el señalamiento de ofensa verbal, es de carácter subjetivo, es decir, lo que puede significar una ofensa para una persona puede no serlo para otra. En tal sentido, la solicitud del empleador no podía realizarse en términos genéricos, sino indicar específicamente las palabras y el contexto utilizado por el trabajador, para ser objeto de prueba.

    Volviendo al acto administrativo impugnado, el Inspector del Trabajo en la apreciación de las pruebas indica que el patrono no aportó los elementos probatorios suficientes para determinar que el trabajador estuvo incurso las causales de despido denunciadas, afirmando que no se demostró la incursión del trabajador en la falta.

    Por ende, la incongruencia se produjo en el dispositivo del acto. De haber sido por error material, tal como lo opinó el Ministerio Público, correspondía a la Inspectoría del Trabajo, subsanar de manera inmediata el mismo, luego de publicada la decisión, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que permite aplicarlo de oficio, pero no se realizó.

    Igualmente, conforme al principio de la autotutela de la autoridad administrativa, el Inspector pudo corregir lo errores materiales existentes en el acto administrativo, conforme lo previsto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En consecuencia, se mantuvo el error y se ejecutó el acto conforme al dispositivo erróneo, violentando los derechos del trabajador.

    Por lo expuesto, se declara con lugar la pretensión de nulidad de la providencia por incongruencia del acto impugnado a tenor, en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conexión con el Artículo 18, Nros. 5 y 6, eiusdem. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

Con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 131, de fecha 21 de enero de 2013, emanada de la Inspectora del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, de Barquisimeto Estado Lara, en procedimiento de calificación de falta intentado por la EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRAULICAS C.A. (ENMOHCA) contra el ciudadano P.V.G., en el asunto 078-2011-01-000750.

SEGUNDO

Se ordena el reenganche al trabajador a su puesto de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la providencia que hoy se anula.

Se condena en costas a la parte interviniente, beneficiaria de la providencia administrativa por su vencimiento total, las cuales se calcularán sobre el monto de los salarios caídos adeudados al trabajador.

Se ordena notificar de esta decisión a la demandante; a la Inspectoría del Trabajo que emitió el acto; a la interviniente y a la Procuraduría General de la República.

Dictada en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril de 2014

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las diez de la mañana 11:59 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

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