Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 07 de Agosto del año dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: KP02-M-2008-299

PARTE ACTORA: A.V.E.C.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.410.079, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 13.931, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.R.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.640.382, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.B.M.P., MARDUNELYN CHANG HONG, E.M. y B.F., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.158, 92.412, 92.320 y 47.652, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el abogado A.V.E.C.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.410.079, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 13.931, de este domicilio, contra el ciudadano A.R.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.640.382, de este domicilio. En fecha 30/05/2008 fue interpuesta la demanda (f. 02). En fecha 16/06/2008 fue admitida (f. 12 y 13). En fecha 03/07/2008 el Tribunal dictó medida cautelar (f. 24). En fecha 04/08/2008 el alguacil manifestó la imposibilidad en citar al demandado (f. 32). En fecha 14/08/2008 el Tribunal acordó la intimación por carteles (f. 39). En fecha 13/08/2008 el demandado se dio por intimado (f. 43). En fecha 01/10/2008 la parte demandada hizo formal oposición al decreto intimatorio (f. 50). En fecha 11/11/2008 el demandado dio contestación a la demanda y reconvino (f. 54 al 71). En fecha 24/11/2008 el Tribunal admitió la reconvención (f. 75). En fecha 28/11/2008 y 01/12/2008 el demandante dio contestación a la reconvención y se declaró vencido el lapso de contestación a la reconvención (f. 76 al 83 y 95). En fecha 03/02/2009 se agregaron las pruebas promovidas por las partes (f. 96). En fecha 13/02/2009 y 17/02/2009 se admitieron las pruebas promovidas por las partes (f. 230 y 361). En fecha 07/05/2009 la demandante reconvenida presentó informes (f. 516). En fecha 25/05/2009 se declaró vencida la observación a los informes (f. 522).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la parte actora que es legítimo tenedor de dos (02) cheques y una letra de cambio, emitidos por el demandado en fecha 07/04 y 06/05/2008 ambos por la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 27.500,00) cada uno, contra el Banco Banesco distinguidos con los números 18783984 y 37783985, respectivamente, de cuenta corriente número 0134-0497-62-4973011532 emitidos en la ciudad de Barquisimeto, los cuales protestó ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto; y una letra de cambio de fecha 06/03/2008 con vencimiento en fecha 06/05/2008 por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 55.000,00) distinguido en el Nº 1/1. Que han sido infructuosas las acciones tendentes a lograr el pago por la vía amistosa, por lo cual procede a demandar por el pago de las siguientes cantidades: la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 110.000,00) por concepto de capital; los intereses moratorios al CINCO POR CIENTO (5%) anual, causados desde la fecha de vencimiento hasta la fecha en que recaiga la sentencia definitivamente firme; el pago de la comisión según lo establecido en el artículo 456 ordinal 4; las costas y costos procesales calculados por el Tribunal; la corrección monetaria de las cantidades demandadas. Fundamentó la pretensión en los artículos 426, 451 y 456 del Código de Comercio así como el 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El demandado por su parte, rechazó y contradijo la demanda en los hechos y el derecho. Rechazó deber las cantidades demandadas por los conceptos aludidos. Fundamentó su defensa en la doctrina del Dr. H.M.M., explicando primero los conceptos de abstracción, falta de novación, autonomía. Inmediatamente pasa a destacar la acción causal como forma de oponerse a la pretensión fundamentada en los títulos valores, específicamente la fundamentó en el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el actor las cuales describe luego. Expone el accionado que el actor celebró convenio con su persona por la cual se comprometía a efectuar obras de remodelación y equipamiento de las instalaciones del fondo de comercio denominado POSADA TURÍSTICA AMANECER LARENSE C.A. cuya sede se encuentra en ubicada en la Avenida Fraternidad entre calles 05 y 06, sector centro de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara. Que los trabajos los realizaría bajo su responsabilidad, la adquisición los materiales de construcción, la contratación del personal que laboraría en dichos trabajos, así como también la compra de equipos a instalar en el mencionado fondo de comercio, hasta que el monto de lo invertido ascendiera a la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,00). Que como contraprestación el actor se comprometió a transmitirle la propiedad de un inmueble ubicado en la misma ciudad de El Tocuyo, el cual pertenecía al ciudadano A.C.. Que si el monto final excedía los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,00) el actor debía pagar la diferencia. Que por el convenio se permitió al ciudadano A.P., vivir en el señalado inmueble con su familia y a cambio el mismo firmó los cheques y letras en blanco. Que el convenio era verbal debido a la confianza que para ese momento existía. Que los trabajos se iniciaron en el mes de marzo del año de 2.007, comprendiendo el mismo en cinco (05) fases, que también se hicieron pagos de materiales e instalación de equipos, y pago de salarios, que todos los trabajos ascendieron a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 614.724,61) Que para abonar dinero a la deuda el ciudadano A.C. emitió tres cheques a favor del ciudadano A.P. contra la cuenta corriente 0134-0020-25-0203042523, con los números 42558142, 21558143 y 38558144, respectivamente, por las siguientes cantidades de dinero, CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 45.000, 00), VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000, 00) y TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000, 00), respectivamente. Que los cheques fueron devueltos, por lo que no pueden ser imputados a la deuda. Que una vez culminados los trabajos se protocolizó la venta en fecha 20/02/2008, en donde se deja constancia que el precio de la venta es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00), cantidad esta que fue pagada a través de una inversión consistente en la remodelación total de un bien inmueble ubicado en la avenida Fraternidad entre calles 5 y 6, Nº.5-10 Antigua Casa Mixta de la ciudad del Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara. Que al culminar la obra el accionado solicitó del actor la cancelación de los cheques descritos y éste manifestó no estar en capacidad de pagarlo, pero que una vez activado el funcionamiento de la posada cumpliría con el pago de la deuda. Que posteriormente solicitó los pagos a lo que el actor solamente evadía. Que luego el accionado se vio sorprendido con la presente demanda. Por las razones expuestas el ciudadano A.R.P.Q. pasó a reconvenir al ciudadano A.C. por pago de saldo adeudado por concepto de obra, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 314.724,61), más las costas del presente juicio. Fundamentó la reconvención en los artículos 1.167 y 1.630 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El actor reconvenido, contestó la reconvención en los siguientes términos. Como punto previo señaló que los títulos valores, instrumentos fundamentales, no fueron desconocidas en su contenido por el accionado y deben producir plenos efectos procesales pues los títulos gozan de abstracción y autonomía. Reconoció la existencia de contrato de obra que consistía en la remodelación de un inmueble para fines turísticos de su propiedad, que a cambio del señalado trabajo dio en pago un inmueble de su propiedad. En cuanto a la reconvención en sí negó y contradijo la reconvención por no ser ciertos los hechos en ella expuestos ni el derecho el aplicable. Negó que el inmueble dado en pago haya sido como forma de pago parcial, que el inmueble compensó con creces el Trabajo realizado, que fue el negocio pactado. Que lejos de actuar de mala fe se comportó de forma honorable señalando que el monto por el cual vendió el inmueble, según el documento consignado, es irrisorio al valor real en el mercado, que dado su deseo de ayudar al demandado le otorgó ese precio en su beneficio, para adquirirlo y para que las gestiones bancarias que iniciara le fueran más asequibles. Que los supuestos cheques impagados fueron todos debitados de su cuenta bancaria, que el único no cancelado le fue notificado al accionado dejando constancia de la anulación aludida a través de instrumento privado. Que existen otros pagos efectuados a favor del accionado reconviniente. Que la gran mayoría de los trabajos realizados en el inmueble así como el supuesto costo de las partidas son defectuosos y exagerados, que requirió de otro remodelador para terminar el trabajo. Que el demandado dio uso ilícito al inmueble de su propiedad objeto de la remodelación creando una empresa distinta para hospedar a invitados de la Alcaldía del Municipio Moran. Que en el acta constitutiva del fondo de comercio “POSADA TURÍSTICA AMANECER LARENSE C.A.” el presidente y uno de los tres accionistas es el ciudadano A.P., que en ninguna parte del documento aparece como relacionado al citado fondo, porque el demandado contrato a sus espaldas con la Alcaldía del Municipio Morán para hospedar a terceros. Que el aseguró le cancelaría todo, lo que no ocurrió, que dejó constancia de su posición en la señalada Alcaldía.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.

Se Acompaño al Libelo:

1) Cheques emitidos de fecha 07/04 y 06/05/2008 ambos por la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 27.500,00) cada uno contra el Banco Banesco distinguidos con los números 18783984 y 37783985, respectivamente, de cuenta corriente número 0134-0497-62-4973011532 emitidos en la ciudad de Barquisimeto y protestados ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 22/05/2008; Letra de cambio de fecha 06/03/2008 con vencimiento en fecha 06/05/2008 por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 55.000,00) distinguido en el Nº 1/1 (f. 03 al 05), por cuanto no fueron impugnados en su contenido este Tribunal los valora como instrumentos fundamentales de la presente demanda, contentivo de las obligaciones válidamente suscrita por las partes, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil. Así se establece.

2) Copia simple (f. 07 al 10) y posteriormente en original (19 al 23) de compra venta efectuada por el actor a favor del demandado reconviniente, en el que se establece como pago el trabajo efectuado en un inmueble propiedad del primero, y se valora de conformidad con los artículo 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece

La parte actora promovió en la contestación a la reconvención:

1) Copia simple de Acta Constitutiva de Posada Turística Amanecer Larense C.A. (f. 84 al 88); las cuales valoran como prueba de su existencia jurídica y la representación ejercida por el demandado reconviniente, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Copias simples de cartas enviadas por el actor a la Contraloría y Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Morán (f. 89 al 94), las cuales se desechan, pues a diferencia de la anterior, no constituyen copias susceptibles de valoración de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La parte actora promovió en el lapso ordinario

1) Reprodujo el valor probatorio de los instrumentos consignados junto al libelo y contestación a la reconvención; los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Iinstrumento privado supuestamente suscrito por el demandado, en el cual se reconoce dejar sin efecto el cheque Nº 42553142 correspondiente a la cuenta corriente de Banesco 1340020250203042523 por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 45.000,00) (f. 102); tal instrumento fue objeto de Experticia Grafotécnica, la cual se agregó en fecha 21/04/2009 (f. 442 al 458) concluyendo en el informe que la firma del demandado era FALSA, igualmente, el actor reconvenido cuestiona el señalado escrito en los informes (f. 503 al 513); el instrumento y los informes se valoran y será en la parte motiva a esta sentencia en la cual se establezca su relevancia, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Constancias de Consultas de Saldos y Movimientos con sello húmedo expedidas por Banesco B.U. en fecha 19/11/2008 (f. 103 al 107), la cual concatenada con los informes promovidos y agregados en fecha 16/03/2009 (f. 404 al 412) se valoran como prueba de pagos efectuados por el actor a favor del demandado reconviniente, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.

4) Listado de pagos efectuados por la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara a favor de la Institución Posada Turística Amanecer Larense C.A. durante los años 2007 y 2007 (f. 108 al 114); la cual se valora como indicio de las erogaciones efectuadas a favor de la señalada persona jurídica, y se valoran de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5) Solicitó informes de parte de la Contraloría y Sindicatura pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara (395 al 403, 465 al 477, 479 al 486 y 488 al 492, 518 y 519); informes que se valoran como prueba de los pagos efectuados a la Institución Posada Turística Amanecer Larense C.A. y las denuncias efectuadas por el actor, de conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.

6) Solicitó informes por parte de la empresa CONSTRUCTORA LUPAR C.A., los que se agregaron en fecha 19/03/2009 (f. 391 al 397); información que junto al testimonio del ciudadano C.A.P.M. (f. 377 al 379), se valoran como prueba de los trabajos de construcción efectuados por el actor reconvenido en el inmueble objeto del contrato de obra, de las preguntas Segundo, y Tercero, se observa el inmueble al que se le esta haciendo las reparaciones y la descripción de las mismas, de conformidad con el artículo 508 ejusdem. Así se establece.

7) Solicitó informes de parte de Banfoandes B.U y Posiciones Juradas para obtener confesión del demandante reconvenido; pruebas que no se valoran pues no consta en autos las respectivas resultas. Así se establece.

De las pruebas promovidas por el demandado reconviniente

1) Ratificó el valor probatorio del instrumento de compra promovido en el libelo, el cual fue ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Solicitó informes de parte de Banesco Banco Universal, agregados en fecha 16/03/2009 (f. 404 al 412) se valoran como prueba de pagos de los cheques 21558143, 38558144, 47558134,15558136 y 36540714, efectuados por el actor a favor del demandado reconvenido. Así se establece.

3) Promovió facturas emitidas por las empresas TODO C.A, CONSTRURAMA CONRIEGO C.A., LACAS Y ACRÍLICOS FERNANDEZA LACRIFER C.A.,FERRETERÌA EPA C.A. CRISTALERÍA EL VALLE C.A. CONSTRULARA C.A. PRECA S.A. MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. y CORPOARACIÓN MEGA C.A.; se valoran de la siguiente manera:

  1. Por la empresa TODO C.A. (f. 215 al 231) el cual concatenado con el informe igualmente promovido y agregado en fecha 15/04/2009 (f. 431 y 432); se valora como indicio de las compras de materiales efectuadas por la accionada reconviniente, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. Por la empresa CONSTRURAMA CONRIEGO C.A. (f. 235 al 257) el cual concatenado con el informe igualmente promovido y agregado en fecha 15/04/2009 (f. 427 al y 430); se valora como indicio de las compras de materiales efectuadas por la accionada reconviniente, de conformidad con el artículo 510 ejusdem. Así se establece.

  3. Por la empresa LACAS Y ACRÍLICOS FERNANDEZA LACRIFER C.A. (f. 261 al 300) el cual concatenado con el informe igualmente promovido y agregado en fecha 15/04/2009 (f. 434 al y 435); se valora como indicio los folios 261, 265, 273, 277, 281, 285, 289, 293, 297, se desechan las demás emitidas por la misma empresa, pues no fueron reconocidos a través de los informes respectivos ni ratificados a través de la prueba testimonial. Así se establece.

  4. Por la FERRETERÌA EPA C.A. (f. 301 al 304) el cual se desecha pues no fue ratificado a través de la prueba testimonial ni los informes promovidos. Así se establece.

  5. Por la empresa CRISTALERIA EL VALLE (f. 314 al 316, 319 y 320) el cual concatenado con el informe igualmente promovido y agregado en fecha 15/04/2009 (f. 436); se valora como indicio de las compras de materiales efectuadas por la accionada reconviniente, de conformidad con el artículo 510 ejusdem. Así se establece.

  6. Por la empresa CONSTRULARA C.A. (f. 258, 326) el cual concatenado con el informe igualmente promovido y agregado en fecha 15/04/2009 (f. 433); se valora como indicio de las compras de materiales efectuadas por la accionada reconviniente, de conformidad con el artículo 510 ejusdem. Así se establece.

  7. Por la empresa PRECA S.A. (f. 259 y 260) el cual concatenado con el informe igualmente promovido y agregado en fecha 24/04/2009 (f. 462 al 464); se valora como indicio de las compras de materiales efectuadas por la accionada reconviniente, de conformidad con el artículo 510 ejusdem. Así se establece.

  8. Por la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. (f. 327) el cual se desecha pues no fue ratificado a través de la prueba testimonial ni los informes promovidos. Así se establece.

  9. Por la empresa CORPOARACIÓN MEGA C.A. (f. 308 al 313) el cual se desecha pues no fue ratificado a través de la prueba testimonial ni los informes promovidos. Así se establece.

No obstante la valoración, será en la parte motiva en la cual se establecerá su trascendencia en la presente decisión.

4) Promovió recibos emitidos por los ciudadanos R.Q., L.P.S., R.C., J.A., J.L.L.S., E.E.S., EDOUARD E.S., G.C.R., A.C.A.M., P.J.G., R.P.M.E. (f. 162 al 174) para ser ratificados a través de las pruebas testimoniales, los cuales fueron evacuados por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara a los folios 605, 609, 610, 612, 621, 623, 624, 626, 629, 639 y 640 y no obstante la valoración, será en la parte motiva en la cual se establecerá su trascendencia en la presente decisión, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5) Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.M.P.. A.A.P., A.F.P.F., J.A.A.G., E.S.Y., L.A.P.S., R.J.C.O., G.A.C.R., C.C.S.Z., M.G.C., no se valoran las testimoniales de los ciudadanos G.M.P.. A.A.P., A.F.P.F., J.A.A.G. y C.C.S.Z. pues no comparecieron al respectivo acto de evacuación, los demás se presentaron en el Juzgado oportunamente (f. 605 al 607, 612 al 614, 615 y 616, 618 al 620, 637 y 638) y será en la parte motiva a esta decisión en la cual se establecerá su relevancia, de conformidad con el artículo 508 ejusdem. Así se decide.

6) Promovió como indicios CIENTO QUINCE (115) fotografías del desarrollo de la obra (f. 176 al 213); las cuales se valoran como indicio de los trabajos realizados en la obra objeto de la reconvención, de conformidad con el artículo 510 ejusdem. Así se decide.

7) Promovió experticia sobre el inmueble objeto de la obra para determinar el valor de las obras realizadas por el demandado; la cual no se valora pues no fue impulsada ni evacuada en la oportunidad de ley. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

La carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LA RECONVENCIÓN

La reconvención, es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación, en el proceso pendiente fundada en el mismo o diferente título que la del actor para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. De esta definición destaca:

1) La reconvención es una pretensión independiente que supone como toda pretensión que el sujeto activo de la norma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante sentencia.

2) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente titulo que la del actor. Aquí el demandado adquiere el carácter de demandado reconviniente, y el demandante el de demandante reconvenido.

3) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente en aquella en el mismo proceso (articulo 361 CPC.).

Al respecto cabe señalar algunos aspectos de consideración a los fines de tener claro la Reconvención como medio de mutua petición, de ataque que puede surgir en un mismo proceso, es lo que conocemos como contra demanda. Que tal como lo establece autor Ricardo Henriquez La Roche en el Código De Procedimiento Civil, Tomo III, Pág.159. La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas (la originaria y la deducida por vía reconvencional). Es menester que exista una conexión entre ambas. En tal sentido, esa conexión no va referida a la identidad de las personas ( edaem personae, pues tanto el actor como el demandado tienen cualidad distinta en una y otra relación sustancial, en la demanda originaria, el actor se reputa acreedor y el demandado deudor y en la reconvención es a la inversa, pues el actor será demandante reconvenido y el demandado el reconviniente, sin embargo si existe la conexión entre las causas en el sentido de que a los dos litigantes le atañe ambas causa en el orden de la cualidad, por lo que en aras del principio de economía procesal y siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo proceso, se aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no exista identidad de sujetos, ni de titulo, ni de objeto, si el objeto es el mismo habrá mutua petición, si es distinto, al del juicio principal reconviniente lo determinara como se indica en el articulo 340 del Código De Procedimiento Civil.

En el caso de autos pasará este Tribunal a determinar primero, el Cobro de Bolívares fundamentado en los títulos valores y posteriormente la pretensión por pago de saldo deudor debido al contrato de obra alegado por el accionado reconviniente.

COBRO DE BOLÍVARES

Como aspecto inicial, este Tribunal debe recordar el criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia vinculante, en virtud de la cual los títulos valores una vez aceptados en juicio no requieren de la demostración de causa en el negocio jurídico, esto en virtud de la característica de abstracción la cual implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, haciendo que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión del título, en este caso la letra de cambio, para poder ejercer el derecho cartular en ella contenido.

En este sentido ha dicho nuestra más reconocida doctrina que:

Por abstracción del título de crédito entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el títular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originarón la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título . Sí en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tiene validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características. La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provengan del propio texto del mismo…

(MÁRMOL MARQUIZ, Hugo “”Fundamentos de Derecho Mercantil”. Títulos Valores. Ediciones Liber, 4ta edición, Caracas 1.999. Pág.23).

Por otro lado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00606, expediente, 01-937 señaló:

Sobre este último aspecto, es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.

De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda

Igualmente, la misma M.J. en Sala Constitucional, bajo sentencia Nº 4574, expediente 04-2632, de fecha 13/12/2005:

Ahora bien, en el caso bajo estudio la hoy accionante ejerció su acción, fundamentándola en el cheque emitido por la ciudadana I.C.F., el cual fue presentado al cobro y no pagado y posteriormente protestado, por lo cual se trataba de una acción cambiaria en la que debió analizarse la procedencia o no de la misma y no examinar la relación subyacente o negocio fundamental con motivo del cual se emitió dicho cheque.

Así, el Juzgado de Primera Instancia al revisar la facultad o no de la junta directiva para establecer una comisión por traspaso de acciones en la transacción efectuada por la ciudadana I.C.F. y con ello determinar la existencia de la obligación que originó la emisión del referido cheque, se extralimitó en sus funciones y vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, habida cuenta que se trataba de una acción cambiaria en la que debió determinarse la procedencia o no de la acción derivada del cheque (Destacado del Tribunal)

De lo expuesto precedentemente, cabe concluir que el actor no tiene que probar la causa que dio origen a la emisión del título de crédito cuyo cobro demanda, vale decir, la existencia de una relación jurídica preexistente, para poder ejercer su acción, pues para ello sólo basta la simple tenencia legitima del título, esta es la celeridad que caracteriza a las relaciones mercantiles y del cual la letra de cambio y el cheque es emblemática, por ello sólo los vicios de forma pueden tener cabida, esto porque son los requisitos fundamentales para dar origen al título valor.

Sumado a lo anterior percibe esta Juzgadora que la parte actora, por un lado, alega hacer suscrito los instrumentos cambiarios en blanco y que al parecer las suscribió como forma garantía, no obstante, ningún elemento de convicción fue aportado para probarlo, pues todo el debate probatorio se centró en la relación de la obra y el costo de la misma; por otra parte, como expone el actor reconvenido la accionada al parecer está más centrada en una “compensación” entre las deudas, sin embargo, aún cuando queda por examinar la procedencia del cobro de dinero por la obra efectuada en nada queda desvirtuada la legitimidad de la deuda adquirida debido a los títulos valores objeto de la demanda. Así se decide.

Por las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales efectuadas, por el cual la acción cambiaria se basta a sí misma en lo relacionado a la causa, y dada la conducta asumida por el demandado reconvenido en el cual no cuestiona la forma de ellos, estima esta juzgadora que la demanda original fundamentada en los cheques y la letra de cambio debe proceder en las cantidades acordadas en el decreto intimatorio, como en efecto se decide.

Sobre el cobro de intereses debido a los títulos valores, es harto entendido que proceden los compensatorios y los moratorios, estableciendo el Código de Comercio un rango que no excede el DOCE POR CIENTO (12%) anual, atendiendo a la naturaleza genérica de la obligación mercantil o específica como es el caso de la letra de cambio. Siendo que el actor solicita un único interés moratorio al CINCO POR CIENTO (5%) anual, estima quien suscribe que la misma es procedente, cantidad que será calculada a través de una experticia complementaria, el cheque 18783984 desde la fecha 08/04/2008, el cheque 37783985 desde la fecha 06/05/2008, la letra de cambio desde la fecha 07/05/2008 todas hasta la fecha del pronunciamiento que declare definitivamente esta decisión. Así se establece.

Finalmente, en torno a la indexación, esta juzgadora la niega, toda vez que los intereses pretendidos precisamente buscan restablecer la situación jurídica dineraria perdida en el pasar del tiempo por el impago del accionado. Los intereses permitirían recuperar el capital así como la cantidad que pudo producir desde la fecha en que la obligación quedó extinguida, sin acentuar que la condenatoria a indexación así como los intereses conllevarían a un doble castigo contrario a la majestad de la justicia. (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A. contra C.V.G. Bauxilum C.A. sentencia 00611 , expediente, 1999-16123). Así se establece

SOBRE LA RECONVENCIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES

(SALDO DEUDOR DEBIDO A OBRA DE CONSTRUCCIÓN)

Para poder determinar la procedencia o no de la reconvención es necesario establecer primero cuáles son los hechos controvertidos. Así tenemos que la existencia de una convención por la cual el demandante reconvenido A.C., contrató con el demandado reconviniente A.P. la remodelación de un inmueble propiedad del primero, no está controvertida. Tampoco está controvertido que el período del referido contrato comprende entre el mes de marzo de 2.007 y febrero del año 2.008, pues son hechos alegados por el accionado y reconocidos por el actor reconvenido en los informes también.

Ante la ausencia de un contrato escrito queda por determinar lo demostrado en autos. El ciudadano A.C. alega que el inmueble dado en pago valía mucho más de lo expresado y que en su defecto, entregó cantidades de dinero que compensan el trabajo efectuado, que el ciudadano A.P. siempre ha actuado de mala fe; éste por su parte alega que ha sido el ciudadano A.C. quien ha pretendido evadir su obligación, que el trabajo efectuado es mucho mayor al valor del inmueble y que se le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 314.724,61) pues ya fueron abonados a la deuda original TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00) que es el valor del inmueble.

Para este Tribunal el inmueble, otorgado en pago por la obra efectuada, valorado en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00) vale ese precio convenido por las partes y nada más, pues no existe en autos prueba que indique lo contrario, por lo tanto, al no demostrarse nada de lo alegado debe prevalecer el consentimiento asentado en el señalado instrumento (f. 7 al 10 y 19 al 22). Así se establece.

Las declaraciones de los testigos son valoradas principalmente como reafirmación de un hecho no controvertido, esto es la construcción de las obras de remodelación y equipamiento alegada, todos son contestes en señalar el trabajo realizado. Para demostrar ese excedente no cancelado fueron promovidos recibos y facturas que se valoraron ut supra, salvo las excepciones, llama la atención del Tribunal que si bien son valoradas las mismas no son suficientes para determinar la procedencia de la reconvención. Efectivamente, puede presumirse que la mayoría de las facturas fueron destinas a la construcción del inmueble objeto de la remodelación, aunque no puede obviarse también las observaciones hechas por el actor reconvenido sobre la similitud en la firma de los informes, o las fechas fuera del período de la obra, o las que fueron desechadas por no ratificación, entre otros. En cuanto a los recibos consignados como pago de los salarios, también son valorados en principio, debido a su ratificación en juicio, aunque también se consideran valederas las observaciones referentes a la fecha de los recibos, mucho tiempo después de concluida la obra, sin contar la disposición escrita de comparecer a los Tribunales a testificar, lo cual crea parece crear un perfil de recibo hecho para efectos de este juicio.

No obstante, para este Juzgado lo más trascendental es que las facturas y recibos acreditados cerca del período marzo de 2.007 y febrero del año 2.008 durante el cual se realizó la obra, si se valoraran en su totalidad, a lo sumo demostrarían una deuda que alcanza los TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 314.724,61) según afirma el accionado reconviniente en su escrito de contestación. Aplicando la misma presunción al periodo aludido, cobran protagonismo los informes cursantes entre los folios 404 y 412 por el cual aparecen librados una serie de cheques que fueron depositados o cobrados por o a favor del ciudadano A.P., según se identifica por nombre o cédula. Tales pagos cercanos del período de la obra marzo de 2.007 y febrero del año 2.008 ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 337.000,00), cantidad que sumada al valor de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00) en que se otorgó el inmueble como pago por la obra, representa más del monto adeudado, a saber, SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 637.000,00). Así se establece.

Del señalado informe también se percibe que de los tres cheques emitidos por el ciudadano A.C. a favor del ciudadano A.P. contra la cuenta corriente 0134-0020-25-0203042523, con los números 42558142, 21558143 y 38558144, respectivamente, por las siguientes cantidades de dinero, CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 45.000, 00), VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 22.000, 00) y TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000, 00), respectivamente; dos fueron cobrados efectivamente por el demandado reconvenido.

El tercer cheque supuestamente fue anulado por un documento privado cursante al folio 102, el cual fue desconocido y declarado falso en su firma por los expertos grafotécnicos (443 al 448), el actor reconvenido por su parte vehementemente impugna el informe alegando que existe serias inconsistencias. Es bueno recordar que tales informes no son vinculantes para el Juzgador, como bien establece el legislador y ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, para desecharlo deben existir razones fundamentadas, para esta juzgadora las observaciones son delicadas y abarcan terreno que toca no sólo la experticia en sí, sino también a los profesionales, ciertamente que parecieran haber algunas faltas como la no comparación con los demás instrumentos no cuestionados y otras observaciones que no son consistentes a simple vista, sin embargo, para esta juzgadora no puede establecerse nada tajante para descalificar en lo absoluto a los expertos. Ahora bien, lo que si es cierto, es que su contenido no trasciende sobre el asunto principal debatido en la reconvención, a lo sumo desmotaría que uno de los cheques sí fue devuelto, pero existen dos que si fueron cobrados, todo, sin señalar que de no haber sido cobrado lo prudente es que tales instrumentos hayan sido agregados a los autos. En síntesis, ante la valoración del pago anterior efectuado, considera quien suscribe que este único cheque devuelto o no, aceptado para la devolución o no, en nada cambia lo ya establecido, a saber, el pago de las cantidades demandadas. Así se decide.

Otro aspecto que permite fijar posición a este Juzgado es el informe valorado a los folios 391 al 94 y el testimonio del ciudadano C.A.P.M. (f. 377 al 379), por el cual, posterior al período encargado al ciudadano A.P. la empresa CONSTRUCTORA LUPAR C.A. efectuó trabajos también de remodelación en el cual se encontraron anomalías en el trabajo efectuado, esto no invalida el trabajo objeto de la reconvención, aunque permite ilustrar las razones por la cual las partes están aquí en conflicto. La misma consideración merecen las denuncias efectuadas por el uso del inmueble y la alusión a la empresa POSADA TURÍSTICA AMANECER LARENSE C.A. y que involucra también a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN (f. (395 al 403, 465 al 492, 518 y 519), lo señalado permite descubrir que existen serias diferencias en torno al uso del inmueble propiedad del ciudadano A.C. y que fue objeto de la obra de remodelación, pero, para este Juzgado las mismas deben tener trascendencia en una causa distinta o en sede Administrativa y no en la presente, porque lo que de verdad es necesario delimitar se logró y es que hubo una convención para realizar una obra, cuantificada por el accionado reconviniente y acreditada en pago por el actor. Así se decide.

En base a las consideraciones expuestas, estima este Tribunal que al ciudadano A.P. no le asiste derecho en la reconvención, por lo tanto, el cobro por saldo deudor como consecuencia de la obra de remodelación efectuada a favor del actor A.C. debe ser declarado sin lugar, como de manera cierta, clara y precisa se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara; Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano A.V.E.C.M., contra el ciudadano A.R.P.Q., todos antes identificados; Segundo: En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos: La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00), por concepto de cheques vencidos y no pagados, y de la letra de cambio; La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, desde la fecha de vencimiento; del cheque 18783984 desde la fecha 08/04/2008, el cheque 37783985 desde la fecha 06/05/2008, la letra de cambio desde la fecha 07/05/2008, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo; la comisión de un sexto por ciento, sobre la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00); Tercero: Los Conceptos establecidos en el particular segundo, serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo para lo cual se nombrara un solo experto contable; Cuarto: No hay condenatoria en costas de la Acción Principal Cobro de Bolívares, por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; Quinto: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, planteada por el ciudadano A.R.P.Q., contra el ciudadano A.V.E.C.M. ; Sexto: Se condena en costas a la parte demandada en la interposición de la reconvención por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

El Secretario accidental

Gustavo Emilio Posada Lopez

En la misma fecha se publicó y se dejó copia siendo las 03:18 pm

El Secretario Accidental

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