Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000508

PARTE DEMANDANTE: A.V.E.C.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.410.079, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 13.931.

PARTE DEMANDADA: A.R.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.640.382.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRIBEL B.M.P., MARDUNELYN CHANG HONG, E.M., B.F. y M.Y.E.C., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.867.648, 15.265.173, 7.367.945, 9.612.307 y 13.197.092, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.158, 92.412, 92.320, 47.652 y 143.825, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

En fecha 30-05-2.008 el abogado A.V.E.C.M., ya identificado presentó por ante la URDD Civil libelo de demanda, actuando en su propio nombre y representación manifestó ser el legitimo tenedor y beneficiario de dos (02) cheques y una letra de cambio, librados por el ciudadano A.R.P.Q., ya identificado, en fechas 07-04-2.008 y 06-05-2.008 ambas por la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 27.500,00) contra el banco Banesco distinguidos con los números 18783984 y 37783985 respectivamente, de la cuenta corriente N° 0134-0497-62-4973011532, emitidos en esta ciudad, los cuales acompañó marcados con las letras “A” y “B” respectivamente, con su protesto por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, y una letra de cambio de fecha 06-03-2.008 aceptada con vencimiento el 06-05-2.008, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 55.000,00), domiciliado en esta ciudad, distinguida con el N° 1/1, marcado con la letra “C”, a los fines de que previa certificación sea guardada en la caja de seguridad del Tribunal.

Alegó que presentó los referidos cheques y letra de cambio para su cobro y no fue posible el pago por la vía amistosa, por lo que demanda formalmente al ciudadano A.R.P.Q., ya identificado para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal al pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de CIENTO DIEZ MIL DE BOLIVARES (Bs. 110.000,00) que es el monto de los cheques vencidos y no pagados, y la letra de cambio.

SEGUNDO

Los intereses moratorios al cinco (5%) anual, causados desde la fecha de vencimiento hasta la fecha en que la le sentencia quede definitivamente firme.

TERCERO

El pago de la comisión según lo establecido en el artículo 456 ordinal 4°

CUARTO

Las costas procesales de este juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal.

QUINTO

La indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

SEXTO

A los fines de garantizar las resultas del juicio, solicitó se dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización P.T., calle 18 entre carrera 7 y Avenida Fraternidad, Quinta Chiche, El Tocuyo Estado Lara; según consta en el documento que consignó marcado con la letra “D”.

Asimismo indicó al Tribunal que optaba por el procedimiento de intimación, establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que formalmente solicitó la intimación del deudor, como lo estipula el artículo señalado, bajo el procedimiento de ejecución de conformidad con el artículo 646 eiusdem. La presente acción y su petitorio lo fundamentó en los artículos 426, 451 y 456 en su ordinal 4° del Código de Comercio y los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; igualmente solicitó la intimación personal del demandado en el domicilio señalado, y que para practicarse la misma se comisionaría al Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara. Señaló su domicilio procesal y finalmente solicitó que la presente demanda fuese admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 10-06-2.008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió y le dio entrada a la presente demanda; y en fecha 16-06-2.008 fue admitida la demanda, ordenando el a quo la intimación a la parte demandada; así como guardar en su caja fuerte las letras de cambio fundamento de la presente demanda dejándose en su lugar copia certificada de la misma, estando a disposición de las partes en todo estado y grado del proceso. Para la práctica de la intimación del demandado acordó comisionar al Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara; en esa misma fecha se ordenó librar despacho y remitir con oficio, una vez conste en autos la copia simple del libelo de la demanda. En cuanto a la medida solicitada en el libelo de la demanda el a quo se pronunciara por auto separado.

En fecha 19-06-2.008 el apoderado actor presentó escrito ante el a quo, mediante el cual ratificó la medida solicitada y pidió pronunciamiento al respecto; por lo que en fecha 01-07-2.008 mediante auto el a quo instó al interesado a consignar el documento del inmueble en original o en copia certificada. Escrito que ratificó en fecha 01-07-2.008. En fecha 03-07-2.008 el a quo decretó la medida solicitada, y en esa misma fecha ordenó librar el respectivo oficio al Registrador del Municipio Moran del Estado Lara, el cual se libró en fecha 03-07-2.008.

En fecha 14-07-2.008 el apoderado actor consignó el oficio del Registro Inmobiliario y copia del libelo de la demanda a los efectos de la notificación, asimismo realizó la entrega de los emolumentos al alguacil del a quo.

En fecha 13-08-2.008 se dió por notificada de la presente demanda la Abg. C.M., apoderado judicial del ciudadano A.R.P.Q..

Riela al folio 44 el Poder Especial otorgado por el ciudadano A.R.P.Q., a la ciudadana C.B.M.P., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.158.

Mediante auto de fecha 01-10-2.008 el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y que vista la oposición interpuesta por la parte intimada, asimismo advirtió que de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha supra señalada.

Riela al folio 51 escrito presentado por la abogada C.M., apoderado judicial de la parte demandada sustituye el poder amplio y suficiente que le otorgó el ciudadano A.R.P.Q., ya identificado en los abogados: Mardunelyun Chang Hong, E.M. y B.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.265.173, 7.367.945 y 9.612.307 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.412, 92.320 y 47.652, respectivamente.

En fecha 11-11-2.008 la abogada C.M., apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, del cual se resume lo siguiente: Primeramente señaló que su representado de manera expresa rechazo y contradijo los hechos alegados en la demanda intentada por la parte actora, por no ajustarse a la realidad fáctica de la relación existente entre las partes, y que como consecuencia de ello no son aplicables las consecuencias jurídicas solicitadas por la parte actora en el petitum del libelo. En segundo lugar alegó que su representado rechazó y contradijo que le adeudara la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 55.000,00), en virtud de la obligación representada en una letra de cambio supuestamente librada en fecha 06-03-2.008 y aceptada para ser pagadera en fecha 06-05-2.008; igualmente lo hizo con la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 27.500,00) en virtud de la obligación representada en dos cheque, el cual identificó en el escrito.

En su tercer punto, señaló los criterios del autor Dr. H.M.M., en su obra “Fundamentos de Derecho Mercantil. Títulos de Valores” y del autor Dr. A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Los Títulos de Valores”; en el cuarto punto hizo en relato de los hechos donde manifestó que su representado se comprometió con el actor a efectuar una obras de remodelación y equipamiento de las instalaciones del fondo de comercio denominado “POSADA TURISTICA AMANECER LARENSE C. A.”, efectuando bajo su responsabilidad la adquisición de los materiales de construcción, la contratación del personal que laboraría en dichos trabajos, así como también la compra de los equipos a instalar en el mencionado fondo de comercio, hasta que el monto de lo invertido ascendiera a la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 300.000.000,00) equivalente a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 300.000,00); que como contraprestación de los trabajos realizados por su representado, el actor se comprometió a trasmitirle la propiedad de un inmueble el cual describió en el escrito, que igualmente formaba parte del acuerdo que si el monto o valor de la inversión realizada con motivo de las obras de remodelación y equipamiento de las instalaciones del referido fondo de comercio excedía la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 300.000.000,00), el excedente sería pagado por el demandante al demandado previa conformación de que efectivamente se había realizado tales inversiones, motivo por el cual se previó la entrega periódica de valuaciones, a los fines de dejar constancia del avance tanto de las obras como de las cantidades invertidas en la realización de las mismas.

Que una vez celebrado el acuerdo bajo los términos fijados por ellos mismos debido a la confianza que para ese momento se tenían las partes, los mismos no firmaron ningún documento que formalizara dicha negociación, alegó que a pesar de ello ambas partes procedieron a dar cumplimiento a los compromisos adquiridos, según lo describió en su escrito de contestación.

Que luego de haber efectuado la protocolización de la adquisición del inmueble, el demandado le reclamó al actor sobre tres (3) cheques que le devolvieron y al respecto el demandante le manifestó que en esos momentos no estaba en capacidad de pagar el saldo deudor, y que una vez activara el funcionamiento de la posada cumpliría con el pago de la deuda. Posteriormente su representado le formuló en varias oportunidades al demandante requerimientos de pago, a los fines de que efectuara abonos a la suma adeudadas, a los que este siempre respondió con evasivas.

Alegó que pasado un tiempo, el ciudadano A.R.P.Q. es sorprendido cuando es requerido en su hogar por un alguacil de un Tribunal que acudió a intimarlo al pago de una cantidad de dinero supuestamente adeuda por él al ciudadano actor; que luego de lo sucedido las comunicaciones realizadas entre las partes no fueron fructíferas, en el sentido de lograr un arreglo a las diferencias existentes entre los mismos, por lo que presentó el presente escrito.

En la quinta parte del escrito de contestación, siguiendo instrucciones de su representado procedió a reconvenir al ciudadano A.V.E.C.M., a los fines de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el a quo en pagar la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 314.724,61) por concepto de saldo deudor de la obra de remodelación del ya mencionado fondo de comercio, mas las costas del presente juicio. Fundamentó la reconvención en los artículos 1.167 y 1.630 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el punto sexto señaló, su domicilio procesal; y finalmente en su punto séptimo solicitó al a quo agregara el presente escrito al expediente, se admita la reconvención interpuesta y se tomen en cuenta las defensas alegadas al momento de dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 24-11-2.008 el a quo admitió la reconvención, por lo que el demandante reconvenido deberá dar contestación a la misma al quinto (5) día de despacho siguiente a la presente fecha; seguidamente en fecha 28-11-2.008 el abg. A.C. presentó su escrito de contestación, el cual reformó en fecha 01-12-2.008.

En fecha 01-12-2.008 el a quo dejó constancia que se venció el lapso de contestación a la reconvención, y advirtió que el día de despacho siguiente a la fecha comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 29-01-2.009 el Abg. A.C. parte actora en el presente juicio, presentó su escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios 98 al 101; igualmente en fecha 30-01-2.009 la Abg. C.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó su escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios 116 al 161, siendo admitidas por el a quo en fecha 13-02-2.009.

En fecha 07-08-2.009 el a quo dictó y publicó decisión en la presente causa, donde declaró parcialmente con lugar, la demanda de cobro de bolívares; sentencia que fue apelada en fecha 13-08-2.009 la abogada C.M. apoderada judicial de la parte demandada, ya identificada presentó escrito ante el a quo donde apeló de la sentencia definitiva; por otra parte en fecha 16-09-2.009 el abogado A.C. apoderado actor, presentó ante el a quo escrito donde apela parcialmente de la sentencia definitiva dictada en fecha 07-08-2.009. Apelaciones que en fecha 18-09-2.009 fueron oídas por el a quo libremente, ordenando la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 06-10-2.009, fue recibido en esta Alzada y siendo la oportunidad legal para el dictado y publicación de la sentencia, en fecha 23-03-2.010 este Superior dictó y publicó sentencia donde declaró: 1) LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de Agosto del 2.009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como todas las actuaciones subsiguientes a esa sentencia, incluyendo las efectuadas ante esta Alzada. 2) ORDENO el desglose del cuaderno principal, de todas las actuaciones procesales referentes a la medida cautelar decretada, aperturar con estas actuaciones el cuaderno de medidas respectivo. 3) REPUSO LA CAUSA al estado de que vuelva a decidirse en primera instancia tanto el juicio principal como la incidencia de la medida cautelar.

En fecha 14-04-2.010 se ordenó la remisión del presente expediente al a quo, siendo recibido en fecha 23-04-2.010 y dándosele entrada en esa misma fecha.

Una vez en el a quo, mediante auto de fecha 07-05-2.011 se acordó abrir el cuaderno separado de medidas relacionado con la medida cautelar, en acatamiento a la sentencia dictada por este Superior.

En fecha 13-05-2.010 la juez del a quo planteó su inhibición de seguir conociendo la presente causa y en esa misma fecha remitió el expediente a la URDD CIVIL a los fines de su distribución entre los otros Juzgados de Primera Instancia. Inhibición que fue declarada con lugar en decisión dictada en fecha 09-06-2.010 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el N° KH02-X-2010-000060 que riela a los folios 845 al 895 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 10-06-2.010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió y le dio entrada al presente expediente avocándose al conocimiento de la presente causa y ordenando la notificación de las partes; quedando notificada en fecha 14-06-2.010 la abogada C.M. según diligencia que cursa en el folio 842 de la cuarta pieza del presente expediente.

Mediante auto de fecha 26-07-2.010 el a quo, ordenó el desglose del asunto principal de todas las actuaciones procesales referentes a la medida cautelar decretada y aperturar con ellas el respectivo cuaderno.

En fecha 26-07-2.010 el a quo mediante auto dejó constancia de que las partes se encontraban notificadas sin que ninguna hubiesen ejercido recusación alguna, por lo que el Tribunal fija para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 25-10-2.010 el a quo repuso la causa al estado en que se libraran nuevamente los oficios a: Banco Banfoandes, Makro Comercializadora S.A. y Corporación Mega C.A. y una que constare las resultas de dichas pruebas el Tribunal fijará el lapso para los informes.

Riela al folio 910 de la cuarta pieza del presente expediente diligencia suscrita por el actor, mediante la cual manifiesta al Tribunal desistir de los oficios y conviene en el contenido de los otros a los fines de que el Tribunal procediera a dictar sentencia; por lo que en fecha 07-12-2.010 el a quo conforme al referido desistimiento dejó constancia del vencimiento del lapso del lapso de pruebas y fijó para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para el acto de informes, según lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 912 de la cuarta pieza del presente expediente Poder otorgado por el ciudadano A.R.P.Q. a la ciudadana M.Y.E.C., titular de la cédula de identidad N° 13.197.092, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.825.

Riela a los folios 919 al 925 de la cuarta pieza del presente expediente escrito de informes presentados por la apoderada judicial del demandado.

En fecha 19-01-2.011 el a quo acordó dejar transcurrir el lapso de ocho (8) días para las observaciones a los informes, conforme a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios 928 al 935 de la cuarta pieza del presente expediente escrito de informes presentados por la parte actora.

Mediante auto de fecha 02-02-2.011 el a quo fijó sesenta (60) días continuos a partir de la fecha, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04-04-2.011 el a quo dictó y publicó decisión en la presente causa, de la que se transcribe su dispositiva:

…este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara;

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano A.V.E.C.M., contra el ciudadano A.R.P.Q., todos antes identificados;

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos: La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00), por concepto de cheques vencidos y no pagados, y de la letra de cambio; La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, desde la fecha de vencimiento; del cheque 18783984 desde la fecha 08/04/2008, el cheque 37783985 desde la fecha 06/05/2008, la letra de cambio desde la fecha 07/05/2008, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo; la comisión de un sexto por ciento, sobre la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00);

TERCERO: Los Conceptos establecidos en el particular segundo, serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo para lo cual se nombrara un solo experto contable, una vez quede firme la presente sentencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas de la Acción Principal Cobro de Bolívares, por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;

QUINTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, planteada por el ciudadano A.R.P.Q., contra el ciudadano A.V.E.C.M..

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada en la interposición de la reconvención por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 ejusdem...

DE LA APELACION

En fecha 13-04-2.011 la abogada M.Y.E., ya identificada presentó escrito ante el a quo donde apeló parcialmente de la decisión publicada en fecha 04-04-2.011 sólo lo que se refiere el punto sexto. Por auto de fecha 26-04-2.011 el a quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 02-05-2.011, fue recibido en esta Alzada, se le dio entrada en fecha 03-05-2.011 y se fijó para el acto de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18-05-2.011 se agregó a los autos, el escrito presentado en fecha 17-05-2.011 ante la URDD CIVIL por el actor reconvenido mediante el cual se adhiere al recurso de apelación presentado por la parte demandada reconviniente.

Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes, este Juzgado mediante auto de fecha 01-06-2.011, dejó constancia que ninguna las partes presentaron sus escritos de informes, en esa misma fecha se acogió al lapso para publicar y dictar sentencia, conforme a lo establecido al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se agregó una diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada ante la URDD CIVIL, mediante la cual desiste del recurso de apelación presentado en fecha 13-04-2.011; para lo cual este Superior en auto de fecha 03-06-2.011 le manifestó que por no tener en su poder de manera expresa la facultad para desistir, negó la homologación por no tener facultad para ejercer esa forma de autocomposición procesal, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 01-08-2.011, este Superior difiere el dictado y publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del fallo definitivo en lo que respecta a la condenatoria en costas por haber sido declarada sin lugar la reconvención, y de la adhesión a la apelación interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador limitarse a decidir sobre la apelación limitada interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de Abril del 2.011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, ejercida por el accionado reconveniente A.R.P.Q. y de la adhesión a la apelación limitada hecha por el accionante reconvenido A.V.E.C.M. y a tal efecto hace el siguiente pronunciamiento.

  1. - Respecto a la apelación efectuada por la abogada M.Y.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.825, en su condición de apoderada judicial del demandado reconviniente la cursa al folio 961 cuyo tenor es el siguiente: “…omisis…actuando en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.P.Q., portador de la cédula de identidad N° 12.040.382 expongo: Apelo PARCIALMENTE de la sentencia definitiva dictada en fecha 04-04-2.011 sólo en lo que se refiere al punto sexto de la condenatoria en costas en la interposición a la reconvención, por la razones que expondré ante el respectivo Juzgado Superior”. En virtud de que ésta apoderada judicial recurrente no presentó informes ante esta Alzada que permitiera determinar el por qué no está de acuerdo en dicha condenatoria, sino que todo lo contrario, acudió ante esta Alzada en fecha 13 de Abril del corriente año a través de diligencia desistiendo del recurso de apelación interpuesto el 13-04-2.011 contra la sentencia recurrida; desistimiento éste que este juzgador negó homologar por no tener dicha apoderada facultad para desistir, tal como consta en auto de fecha 03-06-2.011 cursante al folio 97, pues se infiere que el recurrente estuvo de acuerdo sobre lo decidido por el a quo sobre las pretensiones solicitadas tanto por el accionante reconvenido como por el accionado reconviniente y sólo se limitó a rechazar o impugnar que lo hubiesen condenado en costas por haber sido vencido en la reconvención planteada; por lo que le corresponde a este juzgador determinar, si en un proceso en la cual se tramite una demanda y una reconvención es o no procedente la condenatoria en costas por separado tal como lo estableció el a quo en la parte dispositiva de la sentencia recurrida cuando estableció:

    …este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara;

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano A.V.E.C.M., contra el ciudadano A.R.P.Q., todos antes identificados;

    SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos: La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00), por concepto de cheques vencidos y no pagados, y de la letra de cambio; La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, desde la fecha de vencimiento; del cheque 18783984 desde la fecha 08/04/2008, el cheque 37783985 desde la fecha 06/05/2008, la letra de cambio desde la fecha 07/05/2008, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo; la comisión de un sexto por ciento, sobre la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00);

    TERCERO: Los Conceptos establecidos en el particular segundo, serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo para lo cual se nombrara un solo experto contable, una vez quede firme la presente sentencia.

    CUARTO: No hay condenatoria en costas de la Acción Principal Cobro de Bolívares, por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;

    QUINTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, planteada por el ciudadano A.R.P.Q., contra el ciudadano A.V.E.C.M..

    SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada en la interposición de la reconvención por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 ejusdem...

    De manera que de la lectura de la supra referida sentencia se evidencia que en el presente proceso existió una demanda y una reconvención; por lo que se hace necesario establecer si ello es o no posible legalmente y cuál es la naturaleza de la segunda y los efectos de la decisión, a tal efecto tenemos que el artículo 365 del Código Adjetivo Civil establece: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

    Ahora bien es pertinente traer a colación lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la cual la Sala de Casación Civil en sentencia RH 00311 contra F.B. y otro de fecha 20-07-2.010, expediente 10-271 caso D.M.A. contra M.G.O. de Reina, la cual acogió la doctrina de Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia establecida en fecha 14 de Agosto de 1.986 sobre la conceptualización del acto procesal de la demanda y de la reconvención o mutua petición en la cual fijó lo siguiente: “En primer término es imperativo determinar el concepto de “demanda” y en este sentido procedemos decir que ella es “El acto procesal interlocutoria de la instancia que contiene la acción, entendida esta como derecho subjetivo procesal común dirigida al juez para la tutela de interés colectivo en la composición de la litis y a su vez con ella, es decir, con la demanda, se ejercita y se hace valer la pretensión, entendida esta como derecho colectivo subjetivo material invocado por el demandante y dirigido a la contraparte exigiendo la subordinación del interés propio del reclamante. De allí que la demanda como acto procesal tiene un doble contenido porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho en acción y la interposición de la pretensión…”

    “Se entiende por reconvención o mutua petición en este sentido, podemos decir, utilizando la definición de Voet que esta es la petición por medio de la cual el demandado reclama a su vez alguna cosa al autor fundándose en la misma o en distinta causa en la que el actor se basó para demandarlo. Nuestro tratadista patrio A.B. en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” al referirse a la naturaleza de la reconvención expone: “La excepción no es sino la respuesta que se da a las pretensiones del actor, la impugnación de la demanda, y no forma junto con esta sino una sola causa. La reconvención independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, aunque deducida en un mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia y pudo haber sido intentada en juicio separado…sic..”(véasehttp://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/RH000311.20710.2010.10.271.htm).

    Criterio este que fue ratificado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 131 de fecha 11-03-2.008 cuando al referirse a la reconvención cuando señaló:

    …omisis…Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de la reconvención, la Sala ha señalado que ésta representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el legislador estimó conveniente que la reconvención precisa claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, aun cuando la figura que representa la reconvención la constituye en juicio con vida, autonomía y cuantía propia al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, no defectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente…

    (véase Doctrina de la Sala de Casación Civil 2008. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial N° 35. Caracas. Venezuela/2009).

    Doctrina que este juzgador acoge y aplica al caso de autos de conformidad con lo preceptuado por el artículo 321 Código Adjetivo Civil; por lo que al haber en la presente causa una acción y una reconvención tal como se constata en la decisión recurrida supra transcrita, pues lo decidido en cada una de ellas, pero en la misma sentencia está de acuerdo a lo pautado por la doctrina supra expuesta; por lo que de acuerdo a lo decidido sobre cada acción propuesta, implica la declaratoria parcialmente de con lugar de la demanda o la reconvención, pues la parte vencida totalmente en alguna o en ambas deben correr con la consecuencia procesal establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”, motivo por el cual este juzgador considera, que el a quo al haber condenado en costas en la reconvención propuesta por el recurrente, pues está ajustado a la naturaleza jurídica de lo que es la reconvención y al supra transcrito artículo 274 del Código Adjetivo Civil, ya que la reconvención propuesta por él le fue declarada sin lugar; por lo que la apelación interpuesta por la abogada M.Y.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.825, en su condición de apoderada judicial del accionado reconviniente, A.R.P.Q. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de Abril del 2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; recurso este que lo limitó a la condenatoria en costas, la cual no constituye una pretensión sino una consecuencia procesal de haberle sido declarado sin lugar la reconvención interpuesta se ha de declarar sin lugar, y así se decide.

  2. - En cuanto a la adhesión a la apelación planteada ante esta alzada por el demandante reconvenido A.C. en fecha 17/05/2011, cuyo tenor se cita parcialmente y el cual es el siguiente:

    Omisis… comparezco ante su competente autoridad para ejercer adhesión al recurso de apelación presentado por la parte demandada reconviniente, A.R.P.Q., identificado en autos, de conformidad con los artículos 300 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

    De la cuestión que tiene por objeto la adhesión a la apelación

    Expondré en los párrafos posteriores las razones pormenorizadas por las que comparto la declaratoria de sin lugar de la reconvención, sin embargo, ejerzo la adhesión también porque no comparto el criterio en virtud del cual se declaró parcialmente con lugar la demanda principal, ya que el cobro conjunto de la indexación por el capital solamente u los interese sí tiene asidero legal.

    La demanda que inició el Juicio por Cobro de Bolívares fue declarada así porque el Tribunal d e la causa estableció que existía derecho a cobrar los instrumentos cambiarios pero ningún derecho a cobrar intereses moratorios junto a la indexación, considerando que constituiría un castigo doble al demandado reconviniente y sustentando su posición en la diferencia entre las obligaciones de valor y las dinerarias.

    Con respecto a la honorable Juez de la causa, la naturaleza de ambos conceptos: intereses moratorios e indexación son distintas. Los intereses compensatorios y moratorios se deben a la justa ganancia y a la indemnización, respectivamente, que confiere la ley para el deudor del acto mercantil y para el retardo en tal cumplimiento, ambos conceptos se computan desde el lapso previamente establecido por las partes para ser honrado, posterior al cual se verifica la exigibilidad.

    En cambio, la indexación es la actualización del valor del dinero, entendido como capital, que debió ser entregado al acreedor aun sin la intervención del órgano jurisdiccional, por efectos de la inflación y el paso del tiempo el acreedor que comparece sufre una desmejora en el valor original de tal capital, por ello, es el acreedor el que debe solicitarlo y si el cobro del capital es procedente lo es también su indexación, siempre sobre el capital y desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que los recursos ordinarios se hayan agotado, en este caso la decisión del Tribunal Superior respectivo.

    Como se puede ver, la naturaleza de ambas peticiones dista y son perfectamente compatibles entre ellas, la condena desproporcionada se brindaría sí los intereses se indexaran también o si se capitalizaran los intereses, cuestión no planteada en este juicio.

    Ya para finalizar, es bueno destacar la posición del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según sentencia de Sentencia N° 438, Expediente N° 08-0315 de fecha 28/04/2009 en la cual revisó el criterio dictaminado por la Sala Político Administrativa referente a la condena por intereses e indexación: “Omisis….”.

    Como se puede ver, honorable Juez, la demanda es procedente en derecho incluyendo sus accesorios, pues el demandado no ha honrado sus compromisos, por el contrario ha pretendido engañar al Tribunal, produciendo además un gravamen patrimonial en mi persona que debe ser resarcido en los términos invocados y permitidos por la Ley. Por lo anterior, es que solicito sea declarada con lugar la demanda en todos sus términos y confirmada la declaratoria de sin lugar de la reconvención.

    Dejo así este escrito por el cual manifiesto y fundamento los motivos para adherirme a la apelación, según lo exige el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil. Es justicia omisis…

    . (lo resaltado en negrillas es del recurrente).

    Considera quien suscribe el presente fallo que se ha de considerar en primer termino, la normativa legal que regula esta institución jurídica de la adhesión a la apelación y luego analizar, si en base a dicha normativa es procedente o no lo planteado por el recurrente adherente, y a tal efecto tenemos, que la normativa legal que regula a la misma está consagrada en el Código de Procedimiento Civil, a través de los artículos que a continuación se transcriben:

    Artículo 299. “Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.”

    Artículo 300. “La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella.”

    Artículo 301. “La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”

    Artículo 302. “La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.”

    De manera que en base a la normativa precedentemente transcrita y dado a que el caso de autos se trata de un proceso en el cual hubo dos causas de las cuales una consistió en la demanda incoada por el adherente a la apelación A.C. contra el demandado A.R.P.Q. y la otra seria la reconvención interpuesta por éste último contra el primero de los nombrados, lo cual determina que, ambos son partes respecto a dichas acciones y por lo tanto, el adherente a la apelación A.C.: sí tiene legitimidad de acuerdo al supra transcrito artículo 299 para plantear la misma y, dado a que ésta fue planteada ante ésta alzada en fecha 17-05-2011, tal como consta del folio 966 al 1.970 estando ya admitida la causa en este tribunal pero antes de informes, pues se determina que ésta fue propuesta tempestivamente conforme lo establece el artículo 301 supra transcrito, y por cuanto de la lectura del escrito de adhesión a la apelación se evidencia que expuso la razón por la cual disiente de la sentencia dictada sobre la acción incoada por él y no sobre la decisión de la reconvención propuesta por el demandado reconviniente en la cual manifiesta “… no comparto el criterio en virtud del cual se declaró parcialmente con lugar la demanda principal, ya que el cobro conjunto de la indexación por capital solamente y los intereses sí tienen asidero legal… la demanda que inició el juicio por cobro de bolívares fue declarada así porque el tribunal de la causa estableció que existía derecho a cobrar los instrumentos cambiarios pero ningún derecho a cobrar los intereses junto a la indexación, considerando que constituía un castigo doble al demandadazo reconviniente y sustentando su posición en la diferencia entre las obligaciones de valor y las dinerarias…”, pues se determina, que la misma cumple con los requisitos formales exigidos por el supra transcrito artículo 302; pero al comparar el punto sobre el cual manifestó la adhesión a la apelación, es decir, que lo hizo sobre lo decidido por él a quo en la sentencia recurrida, es decir, sobre la acción incoada por éste contra el accionado reconvenido con la apelación ejercida por el accionarte reconviniente con el punto limitado de la apelación ejercida por el accionado reconviniente se determina que, éste ejerció dicho recurso sólo respecto a la decisión sobre la reconvención en la cual la declaró sin lugar y limitándolo sólo a lo correspondiente a la condenatoria en costas y de que el jamás ejerció el recurso sobre lo decidido respecto a la acción o demanda incoada por el adherente apelante; por lo que dicha adhesión debe ser declarada sin lugar, por cuanto lo decidido por el a quo sobre la acción de cobro de bolívares que fue incoada por A.V.C., no fue recurrida por el apelante; lo que implica que todos quedaron conformes con lo decidido; conclusión esta que bajo ningún aspecto contraría lo dispuesto en el supra transcrito artículo 300, por cuanto sí bien es cierto que éste contempla la posibilidad que la adhesión pueda tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella; ella se refiere a la decisión impugnada; supuesto de hecho que no es el caso de autos, por cuanto hubo una sentencia que abarcó dos decisiones sobre dos acciones autónomas, tal como fue ut supra expuesta y aplicando el referido artículo 300 a lo acontecido; se concluye, que el adherente podía plantear su recurso sólo sobre la decisión recurrida por el apelante como fue respecto a la decisión sobre la reconvención y no sobre la decisión de la demanda de cobro de bolívares incoada por él, por lo que la adhesión a la apelación se ha de declarar sin lugar y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado reconviniente, ciudadano A.R.P.Q., ya identificado en contra de la condenatoria en costas establecida en la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de Abril del 2.011, por el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta ante esta Alzada por el demandante reconvenido ciudadano, A.V.E.C.M., ya identificado.

TERCERO

QUEDA CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 04 de Abril del 2.011, por el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a ambas partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil once (2.011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 03-10-2.011, a las 1:05 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

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