Decisión nº PJ0642010000159 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

Asunto: VP01-R-2010-000519

Demandante: C.E.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.549.711, domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z..

Apoderada judicial de la parte demandante: J.T.I.C., abogada en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.149.

Demandadas: Sociedad de hecho Bar el Único y H.A.M.. (Sin identificación registral alguna en las actas que conforman la presente causa)

Apoderados judiciales de la parte demandada: EDICCIO R.C. y J.E.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.889 y 98.013, respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano, C.E.V.L. en contra de las codemandadas empresa BAR EL ÚNICO y de la persona natural el ciudadano H.A.M., en v.d.R.O.d.A. ejercido por la parte demandante en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien; este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN

Se evidencia que la parte demandante, por medio de su apoderada judicial, ejerció Recurso Formal y Extraordinario de Apelación, fundamentándolo en los siguientes términos:

El día 19/ 10/2010, donde se pautó a celebrarse la audiencia de juicio por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio se encontraban presentes mis defendidos C.V. y el señor C.M., e I.M., la audiencia quedó fijada ese día para las 11:00 a.m., a las 11:30 a.m. el alguacil hace el anuncio y ellos consignan sus cédulas de identidad laminadas y hacen el último llamado ya para entrar a la audiencia a las 12:30 del mediodía aproximadamente, en ese momento el señor I.M. y el señor C.M. se encontraba en el baño que queda ubicado en ese mismo piso haciendo una necesidad, y el otro testigo I.M. lo llama y le dice apúrate que la audiencia comenzó, y le dice al alguacil N.M. espérate un momento que el otro testigo esta en el baño esta realizando una necesidad fisiológica y acude inmediatamente al llamado de atención y dice aquí estoy presente para entrar a la audiencia de juicio, no usted no estuvo presente, manifestando el testigo que le entregó la cédula pero la Juez no lo dejó declarar, manifestando que no estuvo presente, en vista de tal situación doctora se le ha violado a mi defendido el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el 49 de la Constitución…en concordancia con el ordinal 1, 3, en concordancia con el 257 de la Constitución…la doctora alegó que no podía entrara porque no se encontraban en el momento pero la juez tenía la cedula, la razón es que se encontraban en el baño, ellos tuvieron que esperar que terminara la audiencia para que le entregara la audiencia, de los testigos promovidos asistieron ellos dos (02). Solicita que se reponga la causa a los fines de evacuar los testigos.

El testigo C.M. señaló: Doctora vea nosotros somos de perija, llegamos acá a las 08:00 incluso no habían abierto las puertas del estacionamiento, abrieron a las 08:30 a.m el juicio estaba previsto para las 11:00 a.m., bueno a esa hora allá los anunciaron y los pasaron apara acá luego les quitaron la cédula y no empezó el juicio después de esa hora, eran mas de las 12:30 del mediodía, era como un cuarto para la una cuando salio al baño, no salio bien cuando inmediatamente lo llamaron y cuando llegó estaban trancando la puerta y manifestó que estaba aquí, entonces la juez dijo como que no que yo la habían llamado y el muchacho que lo fue a llamar era el otro testigo y tampoco lo dejaron entrar, se molestó desde perija a las 03:00 a.m. de la madrugada hasta esa hora y al final no lo dejaron entrar, para permitirle hacer lo que iba hacer, igualmente fue hoy desde las 03 de la madrugada están rodando, si el Tribunal hubiese cumplido con la hora eso no ocurriría, la única prueba era los dos (02) testigos.

HECHO CONTROVERTIDO.

Verificar si existe violación al debido proceso al no tomarle la declaración a los testigos como prueba fundamental en la presente causa; y por consiguiente si es procedente la reposición de la causa solicitada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vistos los alegatos formulados por la parte recurrente en la audiencia de apelación, así como también examinadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para resolver, observa:

Siendo que el proceso laboral debe utilizarse como instrumento para la justicia y estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva conciliación o debate probatorio, -según sea el caso-, y por parte de los jueces humanizar el proceso y buscar la verdad de los hechos.

Es menester para este Tribunal de Alzada, abordar con una Jurisprudencia de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Social, juicio de cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, seguido por el ciudadano H.A.T.C., en contra la sociedad mercantil SUMINISTROS NAITEX, C.A., con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., de fecha ocho (08) de julio de 2010, en caso similar dejó establecido lo siguiente:

Señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el Alguacil sabiendo que el apelante estaba presente le trancó la puerta de la Sala de Audiencias y no le permitió entrar; y, el Juez Superior pese a que se percató de su presencia, tampoco le permitió la entrada a la Sala de Audiencias, con lo cual, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso. La Sala observa: El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. El artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos. La Sala en múltiples oportunidades ha establecido y recientemente lo ratificó en la Sentencia N° 1435 de 2009, que no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales y que el Juez debe tener por norte la verdad e inquirirla por todos los medios.

En el caso concreto la sentencia recurrida declaró desistida la apelación por incomparecencia del apelante de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo aprecia la Sala que, independientemente de la declaración de la testigo promovida por el recurrente, se evidencia del video de la audiencia de apelación que cuando entró el Juez a la Sala de Audiencia se podían oír los golpes del apelante en la puerta y los gritos solicitando que lo dejaran entrar, ante lo cual, el Juez siendo el director del proceso, no detuvo la audiencia, sino que se amparó en el formalismo de que en el acta aparecía el apelante como ausente y declaró desistido el recurso, sin requerir la verdad, ni permitir que el recurrente, aunque presente, participara en la audiencia y expusiera sus argumentos, con lo cual vulneró su derecho a la defensa y el derecho al debido proceso.Por las razones anteriores se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto y se anula la decisión recurrida. Así se decide. Ahora bien, como consecuencia de la anterior decisión se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, a fin de que el recurrente pueda expresar sus argumentos contra la sentencia de primera instancia, sin requerir de notificación por encontrarse a derecho ambas partes. (Subrayado y negrillas por el tribunal.)

En el caso que nos ocupa resulta claro, que al no tomar la declaración a los testigos presentados por parte de la accionante de autos, promovidos en su escrito de promoción de pruebas; y siendo que los mismo asistieron a rendir su declaración en la oportunidad correspondiente, que estaban presentes al momento del llamado, evidenciándose en actas lo alegado por la recurrente, asi mismo se observa que la Juez A quo, lo afirma cuando en la sentencia proferida dice “ quienes que si bien en principio, solo comparecieron al momento del llamado para la celebración de la audiencia de juicio los ciudadanos C.M. e I.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 4.593.977 y 11.557.186, respectivamente, no obstante, una vez aperturada la audiencia de juicio y que fueron llamados por el ciudadano Alguacil a rendir su declaración en la oportunidad de la evacuación de pruebas promovidas, los mismos no se encontraban ya presentes, en consecuencia, dado que los testigos promovidos no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Asi se establece”.

Alegó la Apoderada Judicial de la parte actora que ellos estaban allí; que cuando se hizo el llamado el Testigo C.M., había ido al baño, se llamó al otro testigo, y tampoco estaba por que había ido a buscar al Sr. Carlos al baño, por supuesto tampoco estaba en el momento, pero que eso sucedió sólo minutos, que llegaron inmediatamente y el Alguacil le dijo a la Juez que allí estaban y ella no los dejo entrar

.

Todo esto fue corroborado por parte de este Tribunal Superior, contactándose la veracidad de los hechos y alegatos por parte de la accionante recurrente; que al verificar el video de la audiencia de Juicio, presidido por la Juez de Juicio Brezzy Ávila, se observa, que una vez pasado a la fase de pruebas específicamente las testimoniales a rendir, la Ciudadana Juez le solicita al Alguacil N.M., que llamara a los testigos, observando este Tribunal de Alzada, que el alguacil tenia en sus manos las cédulas de identidad de los testigos, se verifica que al momento del llamado los testigos de la parte actora no estaban presentes informando que estaban en el baño el cual se encuentra a escasos metros de la sala de audiencia; la Juez toma la palabra, y dice que por cuanto no estaban presentes al momento del llamado se dejaba constancia de su incomparecencia; observándose en el video por parte de esta Jueza, que los testigos tocaron la puerta, y entraron, solicitando que les permitiera entrar, la Juez ordenó que se retiraran ante lo cual, la Juez siendo la directora del proceso, no detuvo la audiencia, sino que se escudó en el formalismo, solo por que los testigos no estaban al momento del llamado, no importando que en su poder (tribunal), reposaban sus cédulas asi como dicho por el propio alguacil, y los demás testigos que estaban en el baño; sin indagar la verdad, ni permitir que los testigos, aunque presente, pudieran rendir su declaración en la audiencia, con lo cual ante semejante actuación vulneró su derecho a la defensa y el derecho al debido proceso. Aunado al hecho que de la revisión de las actas, se constata que la audiencia estaba pautada para las 11 a.m., verificada la información por el sistema Iuris 2000, se observa que fue a las 12:54, minutos de la mañana hora en la cual se levanta el acta de la audiencia, infiriendo este Tribunal que la audiencia comenzó una hora después tal como lo expresaron en la audiencia de apelación celebrada por este Juzgado.

De tal manera que, según lo expuesto precedentemente, considera esta superioridad que el Juez A quo, con su conducta creó un obstáculo a la realización de la justicia, que violenta el acceso de la prueba y conculca por ende el debido proceso y el derecho de defensa. Asi se decide.

Ha dicho la Sala que los jueces como rectores del proceso tienen que verificar personalmente, en cada caso particular, si las partes (testigos), han comparecido a la audiencia, o como sucedió en el caso que hoy nos ocupa y no escudarse en formalismos innecesarios con las consecuencias jurídicas que ello implica.

Para complemento pedagógico de esta decisión se ha indicado en cuanto a la violación del debido proceso y al derecho de la defensa lo siguiente:

En sentencia de fecha 04 de octubre de 2005, Sala Constitucional en caso: J.L.P.M. contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:

Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimita¬ciones de ningún género

. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gra¬tuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, indepen¬diente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin for¬malismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo. Subrayado y resaltado nuestro. Subrayado y resaltado nuestro.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2009. Exp. N° 09-0021 estableció:

(…) Como corolario de lo anterior, para que una actuación jurídica sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos u omisiones concretas emanadas del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos, lo cual no se verifica en el caso de autos.

(…) El derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que, de facto, tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse (Joan Picó I Junoy, “Las Garantías Constitucionales del Proceso”. Barcelona, 1997, pág. 102).

Respecto a tan elementales derechos, esta Sala, en sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el siguiente sentido:

...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.

Así, conforme al criterio reiterado de la Sala y, luego de un análisis exhaustivo a las actas que conforman el expediente contentivo de la causa, visto que las partes tuvieron acceso a las instancias correspondientes, alegando las defensas que consideraron pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente y ejercieron los recursos respectivos, debe desestimarse la supuesta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso alegados por el accionante. (…)

(…) la tutela judicial efectiva, comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos judiciales, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, tal como lo señaló esta Sala en Sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: J.A.G.), en la que expresó:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltado añadido) Subrayado y resaltado nuestro.

Concluye este superioridad, sosteniendo que existe violación del debido proceso, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios para valer sus derechos, y que existan distinciones, defensas de partes o desigualdades dentro de proceso, como negación o silencio de algunas de las pruebas, tal como sucedió en el presente caso al no escuchar la declaración de los testigos presentados.

Al respecto, es pertinente señalar que entre los principios fundamentales que rige en nuestro sistema procesal laboral, se encuentra el PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA, que es de singular importancia en la apreciación o valoración de la prueba. Según el maestro Sentís Melendo, partiendo del aforismo de que una sola cosa no produce prueba, sino el conjunto de todas ellas, expresa que el examen concienzudo que el Juez realiza, debe ser de cada prueba separadamente y de todas las pruebas juntas, así como de los resultados del procedimiento en su totalidad. Nuestra jurisprudencia ha sido particularmente celosa en la observancia del principio de la unidad de la prueba.

En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que la prueba testimonial en el presente asunto es de suma importancia para las resultas de la presente controversia, en virtud de que la parte demandante no tenía prueba alguna para demostrar su pretensión, sólo contaba con las declaraciones testimoniales, por ello resulta oportuno para esta Alzada, indicar que basado en la existencia del elemento de orden público que revisten las normas de procedimiento laboral, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y el debido proceso, que se evidencia al momento en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se negase a escuchar a los testigos estando presente, siendo tal conducta en detrimento del debido proceso y el derecho a la defensa, conducta esta que no puede ser permitida por parte de esta sentenciadora. Así se decide.-

El debido proceso descansa en el hecho de que todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las normas propias de cada litigio judicial, las cuales determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que a su vez se constituyen en las garantías de defensa y de seguridad jurídica para los intervinientes. En este sentido, el juez funda como ente rector, no sólo del proceso sino más relevante aún protagonista de su deber de fomentar o facilitar formas o mecanismo para allanar el avenimiento entre las posturas controvertidas. Así se establece.-

De allí que los Jueces están llamados en sus funciones a otorgar una tutela judicial efectiva, en virtud de que siendo el Juez el rector del proceso, debe salvaguardar el Orden Público, así como la integridad de las normas y postulados constitucionales, en este sentido se entiende que el Juez de la Primera Instancia con su conducta irrumpió el orden procesal, ya que actuó arbitrariamente, incumpliendo con la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, vulnerando el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en consecuencia se anula la decisión proferida por la recurrida y se repone la causa al estado en que el juez de juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que por distribución corresponda, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.

En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:

…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.

Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa ejusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria a los fines que se le otorgue la debida oportunidad a la parte accionante para defenderse en juicio. Así se decide.

Finalmente; al haberse violentado el derecho a la defensa del accionante de autos, se anula el fallo recurrido, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Juicio del Trabajo, que por distribución corresponda fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia de Juicio; con la evacuación de todas las pruebas; (incluyendo la declaración de los todos los testigos promovidos por ambas partes), todo de conformidad con el artículo 152 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la causa sea decidida por el Juez de juicio, según los argumentos de las partes, en concordancia con las pruebas producidas en el juicio produciendo así, una sentencia en la cual se materialicen unos de los fines fundamentales del Estado Venezolano como es la realización de la Justicia. Así se decide.

Por último, SE EXHORTA al Juez de la causa, a tutelar las normas y ceñirse a la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado en que el juez de juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que por distribución corresponde, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a los fines de tomar la declaración de los testigos C.R.M.A. e Y.M.R., en los términos como se señaló en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SE ANULA, la decisión de la recurrida de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales, en virtud del carácter repositorio de la presente decisión.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 12:25 a.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000159.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2010-000519.

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